DECISIÓN DEL CONSEJO
(Actos no legislativos)
aCUERDOS INTERNaCIONaLES
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 18 de febrero de 2014
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros, y la aplicación provisional del Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea
(2014/665/UE)
EL CONSEJO DE La UNIÓN EUROPEa,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 217, leído en relación con su artícu lo 218, apartado 5, y con su artículo 218, apartado 8, párrafo segundo,
Vista el acta de adhesión de Croacia y, en particular, su artículo 6, apartado 2, párrafo segundo, Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El 24 de septiembre de 2012, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones, en nombre de la Unión y de sus Estados miembros y de la República de Croacia, con la antigua República Yugoslava de Macedonia, con objeto de celebrar un Protocolo del acuerdo de Estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea («el Protocolo»).
(2) Las negociaciones se llevaron a cabo con éxito y se aprobó el Protocolo por el Gobierno de la antigua República Yugoslava de Macedonia mediante el Canje de Notas de 25 de octubre de 2013.
(3) a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Protocolo se deberá firmar en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros.
(4) La celebración del Protocolo es objeto de un procedimiento separado en lo que respecta a los asuntos cubiertos por la Comunidad Europea de la Energía atómica.
(5) El Protocolo debe aplicarse provisionalmente con efectos a partir del 0 xx xxxxx xx 0000 xx xxxxx xx xx xxxxxxxx xx Xxxxxxx a la Unión en tal fecha, hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.
ha aDOPTaDO La PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda autorizada, en nombre de la Unión y de sus Estados miembros, la firma del Protocolo del acuerdo de Estabiliza ción y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea, a reserva de la celebración de dicho Protocolo.
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Protocolo en nombre de la Unión y sus Estados miembros.
Artículo 3
El Protocolo se aplicará de manera provisional, de conformidad con su artículo 13, apartado 2, a partir del 1 de julio de 2013, hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2014.
Por el Consejo El Presidente
X. XXXXXXxXxX
PROTOCOLO
del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea
EL XXXXX DE XXXXXXX,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA, LA REPÚBLICA CHECA,
EL XXXXX XX XXXXXXXXX,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA, EL XXXXX DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA, LA REPÚBLICA DE CROACIA, LA REPÚBLICA ITALIANA, LA REPÚBLICA XX XXXXXX, LA REPÚBLICA DE XXXXXXX,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, HUNGRÍA,
LA REPÚBLICA DE MALTA,
EL XXXXX DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA XX XXXXXXX, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, RUMANÍA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA, LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, EL XXXXX DE SUECIA,
EL XXXXX UNIDO DE GRAN BRETANA E IRLANDA DEL NORTE
Partes Contratantes del Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, denominados en lo sucesivo «los Estados miembros», y
LA UNIÓN EUROPEA y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,
denominadas en lo sucesivo «la Unión Europea», por una parte, y
LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA
or otra,
Vista la adhesión de la República de Croacia (denominada en lo sucesivo «Croacia») a la Unión Europea el 0 xx xxxxx xx 0000,
Xxxxxxxxxxxx lo siguiente:
(1) El Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra (denominado en lo sucesivo «el AEA»), se firmó en Luxemburgo el 0 xx xxxxx xx 0000 x xxxxx xx xxxxx el 1 xx xxxxx de 2004.
(2) El Tratado relativo a la adhesión de Croacia a la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «el Tratado de Adhesión») se firmó en Bruselas el 9 de diciembre de 2011.
(3) El 0 xx xxxxx xx 0000, Xxxxxxx ingresó en la Unión Europea.
(4) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del Acta de adhesión de Croacia, la adhesión de Croacia al AEA deberá aprobarse mediante un Protocolo del AEA.
(5) De conformidad con el artículo 35, apartado 3, del AEA, se han celebrado consultas a fin de asegurar que se tienen en cuenta los intereses mutuos de la Unión Europea y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia establecidos en dicho Acuerdo;
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
SECCIÓN I
Partes Contratantes
Artículo 1
Croacia es Parte del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, firmado en Luxemburgo el 9 abril 2001 y, respectivamente, adopta y toma nota, como los restantes Estados miembros de la Unión Europea, de los textos del AEA, así como de las Declaraciones Conjuntas y las Declaraciones Unilaterales anexas al Acta Final firmada en esa misma fecha.
ADAPTACIONES DEL TEXTO DEL AEA, INCLUIDOS SUS ANEXOS Y PROTOCOLOS
SECCIÓN II
Productos agrícolas
Artículo 2
Productos agrícolas en sentido estricto
1. El anexo IV A del AEA se sustituirá por el texto del anexo I del presente Protocolo.
2. El anexo IV B del AEA se sustituirá por el texto del anexo II del presente Protocolo.
3. El anexo IV C del AEA se sustituirá por el texto del anexo III del presente Protocolo.
4. El artículo 27 del AEA se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 27
Productos agrícolas
1. La Unión Europea suprimirá los derechos de aduana y los gravámenes de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, con excepción de los clasificados en las partidas 0102, 0201, 0202, 1701, 1702 y 2204 de la nomenclatura combinada.
Por lo que respecta a los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la nomenclatura combinada, para los cuales el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y derechos de aduana especí ficos, la supresión se aplicará solamente a la parte ad valorem de los derechos.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea, la Unión Europea fijará los derechos de aduana aplicables en la misma a las impor taciones de los productos de añojo (“baby beef”) definidos en el anexo III y originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, en un 20 % del derecho ad valorem y un 20 % del derecho específico establecidos en el Arancel Aduanero Común de las Comunidades Europeas, dentro de los límites de un contingente arancelario anual de 1 650 toneladas expresadas en peso de canal.
La Unión Europea autorizará la importación libre de gravámenes en la misma de productos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia de las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada dentro de los límites de un contingente arancelario anual de 7 000 toneladas (peso neto).
3. A partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea, la Antigua República Yugoslava de Macedonia:
a) suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas origina xxxx de la Unión Europea, enumerados en el anexo IV A;
b) suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas origina xxxx de la Unión Europea, enumerados en el anexo IV B, dentro de los límites de las cuotas arancelarias indi cadas para cada producto en ese anexo;
c) aplicará los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Unión Europea, enumerados en el anexo IV B, dentro de los límites de las cuotas arancelarias.
4. El régimen comercial aplicable a los productos vinícolas y alcohólicos se especificará en un acuerdo aparte relativo al vino y a los líquidos alcohólicos.»
5. Se suprimirá el anexo IV D del AEA.
Artículo 3
Productos de la pesca
1. El artículo 28, apartado 2, del AEA se sustituirá por el texto siguiente:
«2. La Antigua República Yugoslava de Macedonia suprimirá todas las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana y los derechos de aduana aplicables a las importaciones de pescado y de productos de la pesca originarios de la Unión Europea, a excepción de los productos enumerados en el anexo V B y en el anexo V C, que establecerá las reducciones arancelarias para los productos enumerados en el mismo.»
2. El texto del anexo IV de este Protocolo se añadirá al AEA como anexo V c).
Artículo 4
Productos agrícolas transformados
1. El anexo II del Protocolo 3 del AEA se sustituirá por el texto del anexo V del presente Protocolo.
2. El anexo II del Protocolo 3 del AEA se sustituirá por el texto del anexo VI del presente Protocolo.
Artículo 5
Acuerdo sobre vinos y bebidas alcohólicas
Los apartados 1 y 3 del anexo I (Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre el establecimiento de concesiones comerciales preferenciales recíprocas en relación con determinados vinos, contemplado en el artículo 27, apartado 4, del AEA) del Protocolo adicional de adaptación de los aspectos comerciales del AEA a fin de tener en cuenta el resultado de las negociaciones entre las Partes sobre concesiones preferenciales recí procas para determinados vinos, el reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos y el reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas, se sustituirá por el texto del anexo VII del presente Protocolo.
SECCIÓN III
Normas de origen
Artículo 6
El anexo IV del Protocolo 4 del AEA se sustituirá por el texto del anexo VIII del presente Protocolo.
SECCIÓN IV
Disposiciones transitorias
Artículo 7
OMC
La Antigua República Yugoslava de Macedonia se compromete a no presentar ninguna reclamación, solicitud o reenvío ni modificar o derogar ninguna concesión en virtud de los artículos XXIV.6 y XXVIII del GATT 1994 en relación con esta ampliación de la Unión Europea.
Artículo 8
Prueba de origen y cooperación administrativa
1. Las pruebas de origen expedidas debidamente, bien por la Antigua República Yugoslava de Macedonia, bien por Croacia en el marco de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados entre ellos, deberán ser aceptadas en los respectivos países, siempre que:
a) la adquisición de tal origen confiera un trato arancelario preferencial basado en las medidas arancelarias preferenciales contenidas en el AEA;
b) la prueba de origen y los documentos de transporte hayan sido expedidos a más tardar el día anterior a la fecha de adhesión;
c) la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.
En caso de que se hayan declarado mercancías para la importación en la Antigua República Yugoslava de Macedonia o en Croacia, con anterioridad a la fecha de la adhesión, en virtud de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados en ese momento entre la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Croacia, la prueba de origen expedida a posteriori en virtud de dichos acuerdos preferenciales o regímenes autónomos también podrá ser aceptada a condición de que se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.
2. La Antigua República Yugoslava de Macedonia y Croacia podrán conservar las autorizaciones mediante las cuales se les ha garantizado el estatuto de exportador autorizado en el marco de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados entre ellos, siempre que:
a) tal disposición esté también establecida en el Acuerdo celebrado con anterioridad a la fecha de adhesión entre la Antigua República Yugoslava de Macedonia y la Unión Europea, y
b) que los exportadores autorizados apliquen las normas de origen vigentes en virtud del Acuerdo.
Estas autorizaciones se sustituirán, a más tardar un año después de la fecha de la adhesión de Croacia, por nuevas autori zaciones expedidas conforme a las condiciones establecidas en el AEA.
3. Las solicitudes de verificación a posteriori de las pruebas de origen expedidas en el marco de los acuerdos preferen ciales y los regímenes autónomos mencionados en el anterior apartado 1 serán aceptadas por las autoridades aduaneras competentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia o de Croacia durante un período de tres años a contar desde la emisión de la prueba de origen de que se trate y podrán ser presentadas por esas autoridades durante los tres años siguientes a la aceptación de la prueba de origen en apoyo de una declaración de importación.
Artículo 9
Mercancías en tránsito
1. Las disposiciones del AEA podrán aplicarse a las mercancías exportadas desde la Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx x Xxxxxxx o desde Croacia a la Antigua República Yugoslava de Macedonia, que cumplan las disposiciones del Protocolo 4 del AEA y que, en la fecha de la adhesión de Croacia, se encuentren en tránsito o almacenadas temporal mente en un depósito aduanero o en una xxxx xxxxxx xx xx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx de Macedonia o de Croacia.
2. En estos casos se podrá conceder un trato preferencial, supeditado a la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de la prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades aduaneras del país exportador, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión, de Croacia.
Artículo 10
Contingentes arancelarios en 2013
Durante el año 2013, el volumen de los nuevos contingentes arancelarios y el aumento del volumen de los contingentes arancelarios existentes se calcularán a prorrata de los volúmenes básicos, habida cuenta del período transcurrido antes del 1 de julio de 2013.
SECCIÓN V
Disposiciones generales y finales
Artículo 11
El presente Protocolo y sus anexos son parte integrante del AEA.
Artículo 12
1. El presente Protocolo será aprobado por la Unión Europea y sus Estados miembros y por la Antigua República Yugoslava de Macedonia de conformidad con sus propios procedimientos.
2. Las Partes se notificarán recíprocamente el cumplimiento de los procedimientos correspondientes a que se refiere el apartado 1. Los instrumentos de aprobación se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
Artículo 13
1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.
2. Si todos los instrumentos de aprobación del presente Protocolo no se hubieran depositado antes del 1 de julio de 2013, el presente Protocolo se aplicará con carácter provisional con efectos a partir del 1 de julio de 2013.
Artículo 14
El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en cada una de las lenguas oficiales de las Partes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Artículo 15
El texto del AEA, incluidos los anexos y los Protocolos que forman parte del mismo, el Acta Final y las declaraciones anexas a ella se redactarán en lengua croata, siendo esos textos auténticos de igual manera que los textos originales. El Consejo de Estabilización y Asociación aprobará estos textos.
ANEXO I
«ANEXO IV a
IMPORTACIONES EN LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS ORIGINARIOS DE LA UNIÓN EUROPEA
(libres de derechos de aduana)
(con arreglo al artículo 27, apartado 3, letra a))
Código NC | Descripción |
0101 | Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos: |
– Xxxxxxxx: | |
0101 21 00 | – – Reproductores de raza pura |
0101 29 | – – Los demás: |
0101 29 90 | – – – Los demás |
0101 30 00 | – Asnos |
0101 90 00 | – Los demás |
0102 | Animales vivos de la especie bovina: |
– Bovinos domésticos: | |
0102 29 | – – Los demás: |
0102 29 05 | – – – De los subgéneros Bibos o Poephagus |
– – – Los demás: | |
– – – – De peso superior a 80 kg pero inferior o igual a 160 kg: | |
0102 29 21 | – – – – – Que se destinen al matadero |
0102 29 29 | – – – – – Los demás |
– – – – De peso superior a 160 kg pero inferior o igual a 300 kg: | |
0102 29 41 | – – – – – Que se destinen al matadero |
0102 29 49 | – – – – – Los demás |
– – – – De peso superior a 300 kg: | |
– – – – – Terneras (que no hayan parido nunca): | |
0102 29 51 | – – – – – – Que se destinen al matadero |
0102 29 59 | – – – – – – Los demás |
– – – – – Vacas: | |
0102 29 61 | – – – – – – Que se destinen al matadero |
0102 29 69 | – – – – – – Los demás |
– – – – – Los demás: | |
0102 29 91 | – – – – – – Que se destinen al matadero |
0102 29 99 | – – – – – – Los demás |
– Búfalos: | |
0102 39 | – – Los demás: |
0102 39 10 | – – – De las especies domésticas |
0102 39 90 | – – – Los demás |
Código NC | Descripción |
0102 90 | – Los demás: |
– – Los demás: | |
0102 90 91 | – – – De las especies domésticas |
0102 90 99 | – – – Los demás |
0103 | Animales vivos de la especie porcina: |
0103 10 00 | – Reproductores de raza pura |
– Los demás: | |
0103 91 | – – De peso inferior a 50 kg |
0104 | Animales vivos de las especies ovina o caprina: |
0104 10 | – De la especie ovina: |
0104 10 10 | – – Reproductores de raza pura |
0104 20 | – De la especie caprina: |
0104 20 10 | – – Reproductores de raza pura |
0105 | Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos: |
– De peso inferior o igual a 185 g: | |
0105 11 | – – Gallos y gallinas: |
– – – Pollitos hembras de selección y de multiplicación: | |
0105 11 11 | – – – – Razas ponedoras |
0105 11 19 | – – – – Los demás |
– – – Los demás: | |
0105 11 99 | – – – – Los demás |
0105 12 00 | – – Pavos (gallipavos): |
0105 13 00 | – – Patos |
0105 14 00 | – – Gansos |
0105 15 00 | – – Pintadas |
– Los demás: | |
0105 94 00 | – – Gallos y gallinas |
0105 99 | – – Los demás: |
0105 99 10 | – – – Patos |
0105 99 20 | – – – Gansos |
0105 99 30 | – – – Pavos (gallipavos) |
0105 99 50 | – – – Pintadas |
0106 | Los demás animales vivos |
0201 | Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada |
0202 | Carne de animales de la especie bovina, congelada |
Código NC | Descripción |
0205 00 | Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada |
0206 | Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados |
0207 | Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados |
0208 | Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados |
0209 | Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados: |
0209 10 | – De cerdo: |
0209 10 90 | – – Grasa de cerdo |
0209 90 00 | – Los demás |
0210 | Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos |
0402 | Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante: – En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso: – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante – – – Los demás – – Los demás: – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg – – – Los demás – En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % en peso: – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante – – Las demás: – Las demás: – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante – – Las demás: |
0402 10 | |
0402 10 19 | |
0402 10 91 | |
0402 10 99 | |
0402 21 | |
0402 29 | |
0402 91 | |
0402 99 | |
0404 | Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte: |
0405 | Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar |
0405 10 | – Mantequilla (manteca) |
0405 20 | – Pastas lácteas para untar: |
0405 20 90 | – – Con un contenido de materias grasas superior al 75 % pero inferior al 80 % en peso |
0405 90 | – Las demás |
Código NC | Descripción |
0408 | Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulco rante: |
0410 00 00 | Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte |
0601 | Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosas, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 1212 |
0602 | Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios: |
0602 10 | – Esquejes sin enraizar e injertos |
0602 20 | – Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados |
0602 30 00 | – Rododendros y azaleas, incluso injertados |
0602 40 00 | – Xxxxxxx, incluso injertados |
0602 90 | – Los demás: |
0602 90 10 | – – Xxxxxxxx |
0602 90 30 | – – Plantas de hortalizas y plantas de fresas |
– – Los demás: | |
– – – Plantas de exterior: | |
– – – – Árboles, arbustos y xxxxx xx xxxxx leñoso: | |
0602 90 41 | – – – – – Forestales |
– – – – – Los demás: | |
0602 90 45 | – – – – – – Esquejes enraizados y plantas jóvenes |
0602 90 49 | – – – – – – Los demás |
0602 90 50 | – – – – Las demás plantas de exterior |
– – – Plantas de interior: | |
0602 90 70 | – – – – Esquejes enraizados y plantas jóvenes (excepto las cactáceas) |
– – – – Las demás: | |
0602 90 91 | – – – – – Plantas xx xxxxxx, en capullo o en flor (excepto las cactáceas) |
0602 90 99 | – – – – – Las demás |
0603 | Flores y capullos, cortados para xxxxx o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma |
0604 | Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para xxxxx o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma |
0701 | Patatas (papas) frescas o refrigeradas: |
0701 10 00 | – Para siembra |
0703 | Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados: |
0703 10 00 | – Cebollas y chalotes |
– – Cebollas: |
Código NC | Descripción |
0703 10 19 0703 10 19 10 0703 10 19 30 0703 90 00 0703 90 00 10 | – – – Las demás: – – – – Para siembra – – – – Arpadzik – Puerros y demás hortalizas aliáceas: – – Para siembra |
0709 0709 99 0709 99 60 | Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas: – Las demás: – – Los demás: – – – Maíz dulce |
0710 0710 80 0710 80 10 0710 80 80 0710 80 85 | Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas – Las demás hortalizas: – – Aceitunas – – Alcachofas (alcauciles) – – Espárragos |
0711 0711 20 | Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfu xxxx o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato: – Aceitunas |
0712 0712 20 00 0712 31 00 0712 32 00 0712 33 00 0712 39 00 0712 90 0712 90 05 0712 90 19 0712 90 30 0712 90 50 0712 90 90 | Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación: – Cebollas – Orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Tremella spp.) y demás hongos; trufas: – – Hongos del género Agaricus – – Orejas de Judas (Auricularia spp.) – – Hongos gelatinosos (Tremella spp.) – – Los demás – Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas: – – Patatas (papas), incluso en trozos o en rodajas, pero sin otra preparación – – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata): – – – Los demás – – Tomates – – Zanahorias – – Las demás: |
0713 0713 10 0713 10 10 0713 20 00 0713 20 00 10 | Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas: – Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum): – – Para siembra – Garbanzos: – – Para siembra |
Código NC | Descripción |
0713 31 00 0713 31 00 10 0713 32 00 0713 32 00 10 0713 33 0713 33 10 0713 34 00 0713 34 00 10 0713 35 00 0713 35 00 10 0713 39 00 0713 39 00 10 0713 40 00 0713 40 00 10 0713 50 00 0713 50 00 10 0713 60 00 0713 60 00 10 0713 90 00 0713 90 00 10 | – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Xxxxx spp. Phaseolus spp.): – – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Xxxxx xxxxx (L.) Xxxxxx x Xxxxx radiata (L.) Xxxxxxx: – – – Para siembra – – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus x Xxxxx angularis): – – – Para siembra – – Judía (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) comunes (Phaseolus vulgaris): – – – Para siembra – – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) bambara (Xxxxx subterranea o Voandzeia subterranea): – – – Para siembra – – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) salvajes o caupí (Xxxxx unguiculata): – – – Para siembra – – Los demás: – – – Para siembra – Lentejas: – – Para siembra – Habas (Xxxxx xxxx var. major), haba caballar (Xxxxx xxxx var. equina) y haba menor Vicia faba var. minor): – – Para siembra – Guisantes (arvejas, chícharos) de palo, gandú o gandul (Cajanus cajan): – – Para siembra – Las demás: – – Para siembra |
0714 | Raíces de mandioca (yuca), arruruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en pellets; xxxxxx xx xxxx |
0000 | Xxxxx, xxxxxx xxx Xxxxxx y nueces xx xxxxxxx (merey, cajuil, anacardo, cajú), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados |
0802 | Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados |
0803 | Plátanos (bananas), incluidos los “plantains” (plátanos macho), frescos o secos |
0804 | Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos |
0805 | Agrios (cítricos), frescos o secos |
0810 0810 20 0810 30 0810 40 0810 50 00 | Las demás frutas u otros frutos, frescos – Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa – Grosellas, incluido el casis – Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium – Kiwis |
Código NC | Descripción |
0810 60 00 0810 70 00 0810 90 | – Duriones – Caquis – Los demás |
0811 | Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
0812 | Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato |
0813 | Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o xx xxxxxx de cáscara de este capítulo: |
0814 00 00 | Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas opresentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional |
0901 | Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción |
0902 | Té, incluso aromatizado |
0904 0904 11 00 0904 12 00 | Pimienta del xxxxxx Xxxxx; frutos de los géneros Capsicum x Xxxxxxx, secos, triturados o pulverizados: – Pimienta: – – Sin triturar ni pulverizar – – Triturada o pulverizada |
0905 | Vainilla |
0906 | Canela y flores de canelero |
0907 | Clavos (frutos enteros, clavillos y pedúnculos) |
0908 | Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos |
0909 | Semillas xx xxxx, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro |
0910 | Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curri y demás especias |
1001 1001 11 00 | Trigo y morcajo (tranquillón): – Trigo duro: – – Para siembra |
1002 | Xxxxxxx |
1003 1003 10 00 1003 90 00 1003 90 00 10 | Cebada: – Para siembra – Los demás: – – Para cerveza |
Código NC | Descripción |
1003 90 00 20 1003 90 00 90 | – – Para uso en la ganadería – – Las demás: |
1004 | Avena |
1005 1005 10 | Maíz: – Para siembra |
1006 1006 10 1006 10 10 | Arroz: – Arroz con cáscara (arroz paddy): – – Para siembra |
1007 | Sorgo de grano (granífero) |
1008 | Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales |
1102 | Harina de cereales, excepto xx xxxxx o de morcajo (tranquillón) |
1103 | Grañones, sémola y pellets, de cereales |
1104 | Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto del arroz de la partida 1006; germen de cereales entero, aplas tado, en copos o molido |
1105 | Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa) |
1106 | Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8 |
1107 | Malta (xx xxxxxx u otros cereales), incluso tostada |
0000 | Xxxxxxx y fécula; inulina |
1201 | Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas |
1202 | Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados |
1203 00 00 | Copra |
1204 | Semilla xx xxxx, incluso quebrantada |
1207 | Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados |
1208 | Harina de semillas o xx xxxxxx oleaginosos, excepto la harina de mostaza |
1209 | Xxxxxxxx, frutos y esporas, para siembra |
1211 | Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados |
Código NC | Descripción |
1212 | Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte |
1213 00 00 | Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en pellets |
1214 | Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forra jeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en pellets |
1301 | Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales |
1302 1302 11 00 | Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: – Jugos y extractos vegetales: – – Opio |
1501 | Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503 |
1502 | Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503 |
1503 | Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite xx xxxx, sin emul sionar, mezclar ni preparar de otro modo |
1504 | Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
0000 | Xxxxxx xx xxxxxxxxx (xxxxxxxxx, xxxx) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar química mente |
1509 | Aceite xx xxxxx y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
1510 | Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509 |
1511 | Aceite xx xxxxx y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
1512 1512 21 1512 29 | Aceites de girasol, de cártamo o de algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: – Aceite de algodón y sus fracciones: – – Aceite en bruto, incluso sin gosipol – – Los demás |
1513 | Aceites xx xxxx (de copra), de xxxxxxxx xx xxxxx o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
1514 1514 99 | Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: – Los demás: – – Los demás |
Código NC | Descripción |
1515 1515 11 00 1515 19 1515 30 1515 50 1515 90 1515 90 21 1515 90 29 1515 90 31 1515 90 39 1515 90 40 1515 90 51 1515 90 59 1515 90 60 1515 90 91 1515 90 99 | Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refi nados, pero sin modificar químicamente: – Aceite xx xxxx (de linaza) y sus fracciones: – – Aceite en bruto – – Los demás – Aceite de ricino y sus fracciones – Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones – Los demás: – – Aceite de semilla de tabaco y sus fracciones: – – – Aceite en bruto: – – – – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) – – – – Los demás – – – Los demás: – – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) – – – – Los demás – – Los demás aceites y sus fracciones: – – – Aceites en bruto: – – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) – – – – Los demás: – – – – – Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg – – – – – Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos – – – Los demás: – – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) – – – – Los demás: – – – – – Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg – – – – – Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos |
1516 1516 10 | Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesteri ficados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo: – Grasas y aceites, animales, y sus fracciones |
1517 1517 90 1517 90 99 | Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de frac ciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516): – Las demás: – – Los demás: – – – Los demás |
Código NC | Descripción |
1603 | Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos |
1701 1701 12 1701 91 00 1701 99 1701 99 90 | Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido: – Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante: – – De remolacha – Los demás: – – Con adición de aromatizante o colorante – – Los demás: – – – Los demás |
1702 1702 11 00 1702 19 00 1702 20 1702 30 1702 40 1702 60 | Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: – Lactosa y jarabe de lactosa: – – Con un contenido de lactosa superior o igual al 99 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco – – Los demás – Azúcar y jarabe xx xxxx (maple) – Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre productoseco inferior al 20 % en peso – Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa, sobre producto seco superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido – Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco supe rior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido |
1703 | Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar |
2005 2005 10 00 2005 70 00 | Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006: – Hortalizas homogeneizadas – Aceitunas |
2007 | Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
2301 2301 10 00 | Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones: – Harina, polvo y pellets, de carne o despojos; chicharrones |
2302 | Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets |
2303 | Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets |
Código NC | Descripción |
2304 00 00 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets |
2305 00 00 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en pellets |
2306 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 2304 o 2305 |
2307 | Lías o heces de vino; tártaro bruto |
2308 | Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte |
2309 | Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales |
2401 | Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco |
4301 | Peletería en bruto, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería (excepto las pieles en bruto de las partidas 4101, 4102 o 4103)» |
ANEXO II
«ANEXO IV b
IMPORTACIONES EN LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS ORIGINARIOS DE LA UNIÓN EUROPEA
(libres de derechos de aduana dentro de los contingentes arancelarios) [contempladas en el artículo 27, apartado 3, letra b)]
Código NC | Descripción | Contingente arancelario anual (toneladas) | Tipo de derecho aplicable a las canti dades excedentarias (% de NMF) | |||
0401 0401 0401 | 10 10 10 | Leche y nata (crema) sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante: – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1 % en peso: – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l | 800 | 100 | ||
0401 0401 | 20 | Leche y nata (crema) sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante: – Con un contenido de materias grasas superior al 1 % pero inferior o igual al 6 % en peso: | 2 400 | 100 | ||
0403 | Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermen tadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: – Yogur: – – Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao: – – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas: – – – – Inferior o igual al 3 % en peso – – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso – Los demás: – – Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao: – – – Los demás: – – – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas: – – – – – Inferior o igual al 3 % en peso – – – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso – – – – – Superior al 6 % en peso | 1 300 | 100 | |||
0403 | 10 | |||||
0403 | 10 | 11 | ||||
0403 | 10 | 13 | ||||
0403 | 90 | |||||
0403 | 90 | 51 | ||||
0403 | 90 | 53 | ||||
0403 | 90 | 59 | ||||
0406 | Quesos y requesón: – Queso fresco (sin madurar), y requesón | incluido el del lactosuero, | 40 | 100 | ||
0406 10 |
Código NC | Descripción | Contingente arancelario anual (toneladas) | Tipo de derecho aplicable a las canti dades excedentarias (% de NMF) |
0406 0406 20 0406 30 | Quesos y requesón: – Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo – Queso fundido (excepto el rallado o en polvo) | 310 | 70 |
0406 0406 90 | Quesos y requesón: – Los demás quesos | 650 | 100 |
0701 0701 90 0701 90 90 | Patatas (papas) frescas o refrigeradas: – Las demás: – – Las demás: – – – Las demás | 450 | 100 |
0703 0703 10 0703 10 19 | Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados: – Cebollas y chalotes: – – Cebollas: – – – Las demás | 300 | 100 |
1512 1512 19 1512 19 90 | Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: – Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones: – – Los demás: – – – Los demás | 100 | 100 |
1601 00 | Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparados alimentarios a base de estos productos | 3 400 | 70 |
1602 | Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre | 2 050 | 70 |
2001 2001 10 00 | Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético: – Pepinos y pepinillos | 40 | 100 |
2003 2003 10 2003 10 20 2003 10 30 2003 90 2003 90 10 | Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético): – Hongos del género Agaricus: – – Conservados provisionalmente, cocidos completamente – – Los demás: – Los demás: – – Trufas | 50 | 100 |
Código NC | Descripción | Contingente arancelario anual (toneladas) | Tipo de derecho aplicable a las canti dades excedentarias (% de NMF) |
2005 2005 20 2005 20 20 2005 20 80 | Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006: – Patatas (papas): – – Las demás: – – – En rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su consumo inmediato – – – Las demás | 150 | 100 |
2005 2005 40 00 | Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006: – Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum) | 60 | 100 |
2009 | Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante | 300 | 100» |
ANEXO III
«ANEXO IV c
IMPORTACIONES EN LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS ORIGINARIOS DE LA UNIÓN EUROPEA (CONCESIONES DENTRO DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS)
[mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra c)]
Código NC | Descripción | Contingente arancelario anual (toneladas) | Tipo de derecho aplicable (% de NMF) |
0203 | Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada | 2 000 | 70 |
0203 | Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada | 200 | 50 |
0406 | Quesos y requesón | 600 | 70 |
0701 0701 90 | Patatas (papas) frescas o refrigeradas: – Las demás» | 100 | 50 |
ANEXO IV
«ANEXO V c
IMPORTACIONES EN LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA DE PESCADO Y PRODUCTOS DE LA PESCA ORIGINARIOS DE LA UNIÓN EUROPEA
(Libres de derechos de aduana dentro de los contingentes arancelarios) (mencionadas en el artículo 28, apartado 2)
Código NC (1) | Descripción | Contingentes anuales exentos de derechos |
0301 93 00 | Carpas vivas | 75 toneladas |
(1) Con arreglo a la definición de la Ley Arancelaria — Diario Xxxxxxx xx 00/00, 00/00, 00/00, 00/00 x 00/00 xx xx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx de Macedonia; Decisión sobre la armonización y la modificación del Arancel Aduanero — Diario Oficial no 169/12 de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.»
ANEXO V
«ANEXO II
DERECHOS APLICABLES A LAS IMPORTACIONES DE PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA UNIÓN EUROPEA EN LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA
Código NC | Descripción | Tipo de derecho aplicable (% de NMF) |
0403 | Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: – Yogur: – – Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao: – – – En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de leche: – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso – – – – Superior al 27 % en peso – – – Los demás con un contenido de materias grasas de leche – – – – Inferior o igual al 3 % en peso – – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso – – – – Superior al 6 % en peso – Los demás: – – Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao: – – – En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de leche: – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso – – – – Superior al 27 % en peso – – – Los demás, con un contenido de materias grasas de la leche – – – – Inferior o igual al 3 % en peso – – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso – – – – Superior al 6 % en peso | |
0403 10 | ||
0403 10 51 | 50 | |
0403 10 53 | 50 | |
0403 10 59 | 50 | |
0403 10 91 | 50 | |
0403 10 93 | 50 | |
0403 10 99 | 50 | |
0403 90 | ||
0403 90 71 | 50 | |
0403 90 73 | 50 | |
0403 90 79 | 50 | |
0403 90 91 | 50 | |
0403 90 93 | 50 | |
0403 90 99 | 50 | |
0405 | Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar – Pastas lácteas para untar: – – Con un contenido de materias grasas superior al 39 % pero inferior al 60 % en peso – – Con un contenido de materias grasas superior al 60 % pero inferior al 75 % en peso | |
0405 20 | ||
0405 20 10 | 0 | |
0405 20 30 | 0 | |
0501 00 00 | Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios xx xxxxxxx | 0 |
0502 | Cerdas de cerdo o xx xxxxxx; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desper dicios de dichas cerdas o pelos | 0 |
Código NC | Descripción | Tipo de derecho aplicable (% de NMF) |
0505 | Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas | 0 |
0506 | Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias | 0 |
0507 | Xxxxxx, xxxxxx (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desper dicios de estas materias | 0 |
0508 00 00 | Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determi nada, incluso en polvo y desperdicios | 0 |
0510 00 00 | Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glán dulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provi sionalmente de otra forma | 0 |
0511 0511 99 0511 99 31 0511 99 39 | Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana: – Los demás: – – Los demás: – – – Esponjas naturales de origen animal: – – – – En bruto – – – – Las demás | 0 0 |
0710 0710 40 00 | Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas: – Maíz dulce | 0 |
0711 0711 90 0711 90 30 | Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato: – Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas: – – Hortalizas: – – – Maíz dulce | 0 |
0903 00 00 | Yerba mate | 0 |
1212 1212 29 00 | Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte – Algas: – – Las demás | 0 |
Código NC | Descripción | Tipo de derecho aplicable (% de NMF) |
1302 1302 12 00 1302 13 00 1302 19 1302 19 20 1302 19 70 1302 20 1302 31 00 1302 32 1302 32 10 | Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: – Jugos y extractos vegetales: – – De regaliz – – De lúpulo – – Los demás: – – – De plantas del género Ephedra – – – Los demás – Materias pécticas, pectinatos y pectatos – Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: – – Agar-agar – – Mucílagos y espesativos de la algarroba y de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados: – – – De algarroba o de la semilla (garrofín) | 0 0 0 0 100 0 0 |
1401 | Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería x xxxxxx tería (por ejemplo: bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo) | 0 |
1404 | Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte | 0 |
1505 00 | Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina | 0 |
1506 00 00 | Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente | 0 |
1515 1515 90 1515 90 11 | Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: – Los demás: – – Aceite xx xxxx; aceites de jojoba y xx xxxxxxxx; xxxx xx xxxxxx y cera del Japón; sus fracciones | 0 |
1516 1516 20 1516 20 10 | Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refi nados, pero sin preparar de otro modo: – Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones – – Aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax | 0 |
1517 1517 10 | Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516: – Margarina, excepto la margarina líquida | 100 |
Código NC | Descripción | Tipo de derecho aplicable (% de NMF) |
1517 90 1517 90 10 1517 90 93 | – Las demás: – – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso – – Las demás: – – – Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo | 100 0 |
1518 00 | Grasas y aceites, animales o vegetales y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshi dratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte (“estandolizados”), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte | 0 |
1520 00 00 | Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas | 0 |
1521 | Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o colo readas | 0 |
1522 00 1522 00 10 | Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales: – Degrás | 0 |
1702 1702 50 00 1702 90 1702 90 10 | Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromati zante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: – Fructosa químicamente pura – Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso: – – Maltosa químicamente pura | 0 100 |
1704 | Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco | 50 |
1803 | Pasta de cacao, incluso desgrasada | 0 |
1804 00 00 | Manteca, grasa y aceite de cacao | 0 |
1805 00 00 | Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante | 0 |
1806 1806 10 1806 20 1806 31 00 1806 32 1806 90 | Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao: – Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante – Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg – Las demás, en bloques, tabletas o barras: – – Rellenos – – Sin rellenar – Los demás | 0 50 50 50 50 |
Código NC | Descripción | Tipo de derecho aplicable (% de NMF) |
1901 | Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un conte nido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimen ticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base total mente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte | 0 |
1902 1902 11 00 1902 19 1902 20 1902 20 10 1902 20 30 1902 20 91 1902 20 99 1902 30 1902 40 | Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado: – Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma: – – Que contengan huevo – – Las demás – Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma: – – Con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros inverte brados acuáticos superior al 20 % en peso – – Con un contenido de embutidos y similares, de carne y despojos de cual quier clase superior al 20 % en peso, incluida la grasa de cualquier natura xxxx u origen – – Las demás: – – – Cocidas – – – Las demás – Las demás pastas alimenticias – Cuscús | 50 50 0 100 50 50 50 50 |
1903 00 00 | Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cemiduras o formas similares | 0 |
1904 | Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte | 100 |
1905 | Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares | 50 |
2001 2001 90 2001 90 30 2001 90 40 2001 90 92 | Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, prepa rados o conservados en vinagre o en ácido acético: – Los demás: – – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) – – Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un conte nido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso – – Frutos tropicales y nueces tropicales; palmitos | 0 0 0 |
Código NC | Descripción | Tipo de derecho aplicable (% de NMF) |
2004 2004 10 2004 10 91 2004 90 2004 90 10 | Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006: – Patatas (papas): – – Las demás: – – – En forma de harinas, sémolas o copos – Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas: – – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) | 0 0 |
2005 2005 20 2005 20 10 2005 80 00 | Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006: – Patatas (papas): – – En forma de harinas, sémolas o copos – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) | 0 0 |
2008 2008 11 2008 11 10 2008 91 00 2008 99 2008 99 85 2008 99 91 | Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: – Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí: – – Cacahuates (cacahuetes, maníes): – – – Manteca de cacahuete (cacahuate, maní) – Los demás, incluidas las mezclas (excepto las mezclas de la subparti da 2008 19): – – Palmitos – – Los demás: – – – Sin alcohol añadido: – – – – Sin azúcar añadido: – – – – – Maíz [excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata)] – – – – – Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso | 0 0 0 0 |
2101 | Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados | 0 |
2102 | Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos preparados para esponjar masas | 100 |
2103 2103 10 00 2103 20 00 2103 30 | Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: – Salsa de soja (soya) – Kétchup y demás salsas de tomate – Harina de mostaza y mostaza preparada | 0 100 0 |
Código NC | Descripción | Tipo de derecho aplicable (% de NMF) |
2103 90 2103 90 10 2103 90 30 2103 90 90 2103 90 90 10 2103 90 90 50 2103 90 90 90 | – Los demás: – – Chutney de mango, líquido – – Amargos aromáticos de grado alcohólico volumétrico superior o igual a 44,2 % pero inferior o igual al 49,2 % vol, y con un contenido de gencianas, de especias y de ingredientes diversos superior o igual al 1,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso, de azúcar superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso, y que se presenten en recipientes de capa cidad inferior o igual a 0,5 l – – Los demás: – – – Mezcla de hierbas a base xx xxxxxxxx – – – Mayonesa – – – Los demás | 0 0 0 100 0 |
2104 2104 10 00 2104 20 00 | Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas: – Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, prepa rados – Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas | 50 0 |
2105 00 | Helados, incluso con cacao | 0 |
2106 2106 10 2106 90 2106 90 20 2106 90 92 2106 90 98 | Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: – Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas – Las demás: – – Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustan cias aromáticas), del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas – – Las demás: – – – Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso – – – Las demás | 0 0 0 0 |
2201 | Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve | 50 |
2202 | Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro xxxxx xxxxxxx o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 | 50 |
2203 00 | Cerveza de malta | 0 |
2205 | Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas | 0 |
2207 | Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación | 0 |
2208 | Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas | 0 |
Código NC | Descripción | Tipo de derecho aplicable (% de NMF) |
2402 | Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco | 70 |
2403 | Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco “homogenei zado” o “reconstituido”; extractos y jugos de tabaco | 100 |
2905 2905 43 00 2905 44 2905 45 00 | Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitro sados: – Los demás polialcoholes: – – Manitol – – D-glucitol (sorbitol) – – Glicerol | 0 0 0 |
3301 3301 90 | Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los “concretos” o “absolutos”; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpena ción de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales: – Los demás | 0 |
3302 3302 10 3302 10 10 3302 10 21 3302 10 29 | Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohó licas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas: – De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas: – – De los tipos utilizados en las industrias de bebidas: – – – Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que carac terizan a una bebida: – – – – De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol – – – – Las demás: – – – – – Sin materias grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de materias grasas de leche inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso – – – – – Las demás | 0 0 0 |
3501 3501 10 3501 90 3501 90 90 | Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína: – Caseína – Los demás: – – Los demás | 0 0 |
3505 | Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados | 0 |
3809 3809 10 | Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de mate rias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte: – A base de materias amiláceas | 0 |
Código NC | Descripción | Tipo de derecho aplicable (% de NMF) |
3823 | Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales | 0 |
3824 3824 60 | Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte: – Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44) | 0» |
ANEXO VI
«ANEXO III
DERECHOS APLICABLES A LAS IMPORTACIONES DE PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA UNIÓN EUROPEA EN LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA (LIBRES DE DERECHOS DENTRO DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS)
CódigoNC | Descripción | Contingente arancelario anual (toneladas) | Tipo de derecho aplicable (% de NMF) |
0403 0403 10 0403 10 51 0403 10 53 0403 10 91 0403 10 93 0403 10 99 0403 90 0403 90 91 0403 90 93 | Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidifi cadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulco rante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: – Yogur: – – Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao: – – – En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un conte nido de materias grasas de leche: – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso – – – Los demás, con un contenido de materias grasas de leche – – – – Inferior o igual al 3 % en peso – – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso – – – – Superior al 6 % en peso – Los demás: – – Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao: – – – Los demás, con un contenido de materias grasas de leche – – – – Inferior o igual al 3 % en peso – – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso | 370 | 0 |
1517 1517 10 | Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516: – Xxxxxxxxx, excepto la margarina líquida | 450 | 0 |
1704 1704 90 | Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco: – Los demás | 385 | 0 |
1806 1806 20 | Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao: – Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inme diatos con un contenido superior a 2 kg | 1 150 | 0 |
CódigoNC | Descripción | Contingente arancelario anual (toneladas) | Tipo de derecho aplicable (% de NMF) |
1806 31 00 1806 32 1806 90 | – Las demás, en bloques, tabletas o barras: – – Rellenos – – Sin rellenar – Los demás | ||
1902 | Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado | 215 | 0 |
1905 | Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medica mentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares | 1 435 | 0 |
2102 2102 10 | Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monoce lulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos preparados para esponjar masas – Levaduras vivas | 850 | 0 |
2102 2102 30 00 | Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monoce lulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos preparados para esponjar masas – Polvos preparados para esponjar masas | 35 | 0 |
2103 | Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y xxxxx nadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: | 100 | 0 |
2104 2104 10 00 | Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogenei zadas: – Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados | 450 | 0 |
2201 | Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve | 1 050 | 0 |
2202 | Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos x xx xxxxxx lizas de la partida 2009 | 1 670 | 0 |
2402 2402 20 | Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y ciga rrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco: – Cigarrillos que contengan tabaco | 100 | 0 |
DERECHOS APLICABLES A LAS IMPORTACIONES DE PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA UNIÓN EUROPEA EN LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA (CONCESIONES DENTRO DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS) (1)
Código NC | Descripción | Contingente arancelario anual (toneladas) | Tipo de derecho aplicable |
2201 | Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve | 150 | 12 % |
2402 | Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y ciga rrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco: | 270 | 27 % |
2402 20 | – Cigarrillos que contengan tabaco» |
(1) El derecho aplicable a las cantidades excedentarias se establece en el anexo II.
ANEXO VII
«1. Las importaciones en la Unión Europea de los siguientes productos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:
Código NC | Descripción | Tipo de derecho aplicable | Año 2013 cantidades (hl) | Ajustes anuales a partir de 2014 (hl) | Disposiciones especiales |
ex 2204 10 ex 2204 21 | Vino espumoso de calidad Vino de uvas frescas | Exención | 85 000 | + 6 000 | (1) |
ex 2204 29 | Vino de uvas frescas | Exención | 395 000 | – 6 000 | (1) |
(1) En caso de que una de las Partes Contratantes así lo solicite, podrán realizarse consultas con el fin de adaptar las cuotas mediante la transferencia de cantidades superiores a 6 000 hl desde la cuota aplicable a la partida ex 2204 29 a la cuota apli cable a las partidas ex 2204 10 y ex 2204 21.»
«3. Las importaciones en la Antigua República Yugoslava de Macedonia de los siguientes productos originarios de la Unión Europea estarán sujetos a las concesiones que se establecen a continuación:
Código NC | Descripción | Tipo de derecho aplicable | Año 2013 cantidades (hl) | Ajustes anuales a partir de 2014 (hl) | Disposiciones especiales |
ex 2204 10 ex 2204 21 | Vino espumoso de calidad Vino de uvas frescas» | Exención | 13 800 | + 300 |
ANEXO VIII
«PROTOCOLO 4
ANEXO IV
TEXTO DE LA DECLARACIÓN EN FACTURA
La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.
Versión búlgara
Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … (1)) декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с … (2) преференциален произход
Versión española
El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera no … (1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2).
Versión checa
Xxxxxxx xxxxxxx xxxxxxxxx v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, xx xxxxx xxxxxxxx xxxxxxxxxx, xxxx tyto výrobky preferenční původ v … (2).
Versión danesa
Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2).
Versión alemana
Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anderes angegeben ist, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren sind.
Versión estonia
Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (xxxxx kinnitus nr. … (1)) deklareerib, et need tooted on … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud, juhul kui on selgelt näidatud teisiti.
Versión griega
Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ'αριθ. … (1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2).
Versión inglesa
The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin.
Versión francesa
L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no … (1)) déclare que, sauf indica tion xxxxxx du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (2).
Versión croata
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. … (1)) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izri čito navedeno, ovi proizvodi … (2) preferencijalnog podrijetla.
Versión italiana
L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. … (1)), xxxxxxxx xxx, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2).
Versión letona
To produktu eksportētājs, xxxx ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. … (1)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir preferenciāla izcelsme … (2).
Versión lituana
Šiame dokumente išvardytų produktų eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenu rodyta, tai yra … (2) preferencinės kilmės produktai.
Versión húngara
X xxxxx okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy egyértelmű eltérő jelzés hiányában az áruk preferenciális … (2) származásúak.
Versión maltesa
L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-xxxxx nru. … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b'mod ċar li mhux hekk, xxxx il-prodotti huma ta' oriġini preferenzjali … (2).
Versión neerlandesa
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (2).
Versión polaca
Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie.
Versión portuguesa
O abaixo-assinado, exportador dos produtos abrangidos pelo presente documento (autorização aduaneira n.o … (1)), declara que, salvo indicação expressa em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2).
Versión rumana
Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document (autorizația vamală nr. … (1)) declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială … (2).
Versión eslovaca
Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2).
Versión eslovena
Izvoznik xxxxx, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.
Versión finesa
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (xxxxxx lupa n:o … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (2).
Versión sueca
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … xxxxxxxx (2).
Versión de la Antigua República Yugoslava de Macedonia
Извозникот на производите што ги покрива овоj документ (царинскo одобрение бр. … (1)) изjавува дека, освен ако тоа не е jасно поинаку назначено, овие производи се со … (2) преференциjaлно потекло.
........................................................... (3)
(Lugar y fecha)
........................................................... (4)
(Firma del exportador, junto con indicación legible del nombre de la persona que firma la declaración).
(1) Si la declaración en factura es efectuada por un exportador autorizado, su número de autorización deberá constar en este espacio. Cuando no efectúe la declaración en factura un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco.
(2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera, en su totalidad o en parte, a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlo claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante el
símbolo “CM”.
(3) Esta información podrá omitirse si figura en el propio documento.
(4) En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.»