FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL, GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES
INSTRUMENTO de Ratificación del Convenio entre España y Dinamarca para evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo Anexo, hecho en Copenhague el día 3 de julio de 1972. (“Boletín Oficial del Estado” de 28 de enero de 1974.)
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JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL, GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES
Por cuanto el día 3 de julio de 1972, el Plenipotenciario de España firmó en Copenhague, juntamente con el Plenipotenciario del Xxxxx xx Xxxxxxxxx, nombrado en buena y debida forma al efecto, un Convenio entre España y Dinamarca para evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo Anexo, vistos y examinados los treinta y un artículos que integran dicho Convenio, su Protocolo Anexo, oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva.
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en dicho Convenio y su Protocolo Anexo se dispone, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a doce de enero de mil novecientos setenta y tres.— XXXXXXXXX XXXXXX.—El Ministro de Asuntos Exteriores, Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxx.
CONVENIO ENTRE ESPAÑA Y DINAMARCA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE
LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO
El Gobierno español y el Gobierno danés, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han convenido lo siguiente:
Artículo 1
ÁMBITO PERSONAL
El presente Xxxxxxxx se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
Artículo 2
ÁMBITO OBJETIVO
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigible por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones administrativas y entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio, o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de los sueldos o salarios pagados por las empresas (no se incluyen las cuotas de seguridad social), así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio son:
a) En Dinamarca:
(1) indkomstskatten til xxxxxx;
(2) den kommunale indkomstskat;
(3) folkepensionsbidraget;
(4) somandsskatten;
(5) den saerlige indkomstskat;
(6) kirkeskatten;
(7) udbytteskatten og;
(8) formueskatten til xxxxxx;
(los que en lo sucesivo se denominan “Impuesto danés”).
b) En España:
(1) el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas;
(2) el Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas, con inclusión del gravamen especial del 4 por 100 establecido por el artículo 104 de la Ley 41/1964, de 11 xx xxxxx;
(3) los siguientes impuestos a cuenta: La Contribución Territorial sobre la Riqueza Rústica y Pecuaria, la Contribución Territorial sobre la Riqueza Urbana, el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, el Impuesto sobre las Rentas del Capital y el Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales;
(4) en Sahara, los impuestos sobre la renta (sobre los rendimientos del trabajo y
del patrimonio) y sobre los beneficios de las empresas;
(5) el canon de superficie, el impuesto sobre el producto bruto y el impuesto especial sobre los beneficios, regulados por la Ley de 26 de diciembre de 1958 (aplicable a las empresas que se dedican a la investigación y explotación de hidrocarburos);
(6) los impuestos locales sobre la renta y el patrimonio; (los que en lo sucesivo se denominan “Impuesto español").
4. El Convenio se aplicará también a cualquier impuesto de naturaleza idéntica o análoga que se añadan a los actuales o que los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán cada año las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones.
Artículo 3
DEFINICIONES GENERALES
1. En el presente Xxxxxxxx, a menos que de su texto se infiera una interpretación diferente:
a) Las expresiones “un Estado contratante” y “el otro Estado contratante” significan Dinamarca o España, según se derive del texto;
b) El término “Dinamarca” significa el Xxxxx xx Xxxxxxxxx, comprendida cualquier zona en la que, conforme a las leyes de Dinamarca y de conformidad con el derecho internacional, Dinamarca puede ejercer los derechos relativos a la exploración y explotación de los recursos naturales de la plataforma continental; el término no comprende las islas Faeroe y Groenlandia;
c) El término “España” significa el Estado Español, y cuando se emplea en sentido geográfico, España peninsular, las islas Baleares y Canarias, las plazas y provincias españolas en África, comprendida cualquier zona adyacente a las aguas territoriales de España en la que, de conformidad con el derecho internacional, sea o pueda designarse, según las leyes españolas relativas a la plataforma continental, como una zona en la que España puede ejercer sus derechos sobre el lecho del mar y el subsuelo del mismo para la explotación de sus recursos naturales;
d) El término “persona” comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) El término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) Las expresiones “empresa de un Estado contratante” y “empresa del otro Estado contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;
g) El término “tráfico internacional” comprende cualquier viaje de un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado contratante, salvo cuando el viaje quede circunscrito entre puntos del otro Estado contratante;
h) La expresión “autoridad competente” significa:
(1) en Dinamarca, el Ministro de Hacienda o su representante debidamente autorizado;
(2) en España, el Ministro de Hacienda, el Director General de Impuestos o cualquier otra autoridad en quien el Ministro delegue.
2. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado contratante, cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el texto exija una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado contratante relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio.
Artículo 4 DOMICILIO FISCAL
1. A los efectos del presente Xxxxxxxx, la expresión “residente de un Estado contratante” significa cualquier persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.
Cuando en virtud de las disposiciones del número 1, una persona física resulte residente de ambos Estados contratantes, el caso se resolverá según las siguientes reglas:
a) Esta persona será considerada residente del Estado contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) Si no pudiera determinarse el Estado contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante donde viva de manera habitual;
c) Si viviera de manera habitual en ambos Estados contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado contratante del que sea nacional;
d) Si fuera nacional de ambos Estados contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del número 1, una persona, excluidas las personas físicas, sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
Artículo 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios en el que una empresa efectúe toda o parte de su actividad.
2. La expresión “establecimiento permanente” comprende, en especial:
a) Las sedes de dirección;
b) Las sucursales;
c) Las oficinas;
d) Las fábricas;
e) Los talleres;
f) Las minas, canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales;
g) Las obras de construcción o de montaje cuya duración exceda de doce meses.
3. El término “establecimiento permanente” no comprende:
a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;
e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o desarrollar otras actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar, siempre que estas actividades se realicen para la propia empresa.
4. Una persona que actúe en un Estado contratante por cuenta de una empresa del otro Estado contratante —salvo que se trate de un agente independiente comprendido en el número 5— se considera que constituye establecimiento permanente en el Estado primeramente mencionado si tiene y ejerce habitualmente en este Estado poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra de bienes o mercancías para la misma.
5. No se considera que una empresa de un Estado contratante tiene establecimiento permanente en el otro Estado contratante por el mero hecho de que realice actividades en este otro Estado por medio de un Corredor, un Comisionista general o cualquier otro mediador que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del xxxxx xxxxxxxxx de su actividad.
6. El hecho de que una Sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una Sociedad residente del otro Estado contratante o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera) no convierte por sí sólo a cualquiera de estas Sociedades en establecimiento permanente de la otra.
Artículo 6
RENTAS DE BIENES INMUEBLES
1. Las rentas procedentes de los bienes inmuebles pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que tales bienes estén situados.
2. La expresión “bienes inmuebles” se definirá de acuerdo con la legislación del Estado contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a la propiedad territorial, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir cánones variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes u otras riquezas del suelo; los buques, embarcaciones y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del número 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los números 1 y 3, se aplican igualmente, a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de las Empresas y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios profesionales.
Artículo 7
BENEFICIOS DE LAS EMPRESAS
1. Los beneficios de una Empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la Empresa realice operaciones en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. En este último caso, los beneficios de la Empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse al establecimiento permanente.
2. Cuando una Empresa de un Estado contratante realice operaciones en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que éste obtendría si fuese una Empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la Empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
5. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
Artículo 8
NAVEGACIÓN MARÍTIMA Y AÉREA
1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solamente podrán someterse a imposición en el Estado contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la Empresa.
2. Cuando la sede de dirección efectiva de una Empresa de navegación marítima esté a bordo de un buque, dicha sede se considerará situada en el Estado contratante donde esté el puerto base del buque, o en su defecto, en el Estado contratante en el cual la persona que explote el buque sea residente.
3. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional por una Empresa de un Estado contratante y obtenidos a través de la participación en un “pool”, en una explotación en común o en un Organismo internacional de explotación, solamente podrán someterse a imposición en el Estado contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la Empresa.
Artículo 9
EMPRESAS ASOCIADAS
Cuando:
a) Una Empresa de un Estado contratante participe, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una Empresa del otro Estado contratante; o
b) Unas mismas personas participen, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una Empresa de un Estado contratante y de una Empresa del otro Estado contratante;
Y, en uno y otro caso, las dos Empresas estén, en sus relaciones comerciales o
financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas, que difieran de las que se acordarían por Empresas independientes, los beneficios que una de las Empresas habría obtenido de no existir estas condiciones y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden incluirse en los beneficios de esta Empresa y someterse a imposición en consecuencia.
Artículo 10 DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una Sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.
2. Sin embargo, estos dividendos pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida la Sociedad que pague los dividendos y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del:
a) 10 por 100 del importe bruto de los dividendos, si el beneficiario es una Sociedad (excluidas las Sociedades de personas) que posea al menos el 50 por 100 del capital de la Sociedad que los abona;
b) 15 por 100 del importe bruto de los dividendos, en todos los demás casos.
Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán, de mutuo acuerdo, la forma de aplicar estos límites.
Este número no afecta a la imposición de la Sociedad por los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.
3. El término “dividendos” empleado en el presente artículo comprende los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las acciones de fundador o de otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales asimiladas a los rendimientos de las acciones por la legislación fiscal del Estado en que resida la Sociedad que los distribuya.
4. Las disposiciones de los números 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de los dividendos, residente de un Estado contratante, tiene en el otro Estado contratante del que es residente la Sociedad que paga los dividendos, un establecimiento permanente con el que la participación que genere los dividendos está vinculada efectivamente. En este caso se aplican las disposiciones del artículo 7.
5. Cuando una Sociedad residente de un Estado contratante obtiene beneficios x xxxxxx procedentes del otro Estado contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la Sociedad a personas que no sean residentes de este último Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la Sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios x xxxxxx procedentes de este otro Estado.
Artículo 11 INTERESES
1. Los intereses procedentes de un Estado contratante pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.
2. Sin embargo, estos intereses pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por 100 del importe de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán, de mutuo acuerdo, la
forma de aplicar este límite.
3. El término “intereses”, empleado en este artículo, comprende los rendimientos de la Deuda Pública, de los bonos u obligaciones con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en beneficios, y de los créditos de cualquier clase, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de las cantidades dadas a préstamo.
4. Las disposiciones de los números 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de los intereses, residente de un Estado contratante, tiene, en el otro Estado contratante del que proceden los intereses, un establecimiento permanente con el que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En este caso se aplican las disposiciones del artículo 7.
5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones administrativas, una de sus Entidades locales o un residente del mismo. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen a los intereses y este establecimiento soporte el pago de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado contratante donde esté el establecimiento permanente.
6. Cuando, debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario de los intereses o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
Artículo 12 CÁNONES
1. Los cánones procedentes de un Estado contratante pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.
2. Sin embargo, estos cánones pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 6 por 100 del importe bruto de los cánones.
3. El término “cánones” empleado en este artículo, comprende las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, películas o cintas para radio o televisión, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales, de transporte o científicos, y las cantidades pagadas por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los números 1 y 2, no se aplican si el beneficiario de los cánones, residente de un Estado contratante, tiene, en el otro Estado contratante del cual proceden los cánones, un establecimiento permanente con el cual el derecho o propiedad por que se pagan los cánones esté vinculado efectivamente. En este caso, se aplican las disposiciones del artículo 7.
5. Los cánones se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones administrativas, una de sus Entidades locales o un residente del mismo. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un
establecimiento permanente al cual está vinculada la prestación por la que se pagan los cánones y este establecimiento soporte el pago de los mismos, los cánones se considerarán procedentes del Estado contratante donde esté el establecimiento permanente.
6. Cuando, debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario de los cánones o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de los cánones pagados, habida cuenta de la prestación por la que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
Artículo 13
GANANCIAS DE CAPITAL
1. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el número 2 del artículo 6, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que estén sitos.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una Empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante para la prestación de servicios profesionales, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación del establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la Empresa) o de la base fija, podrán someterse a imposición en este otro Estado. Sin embargo, las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles mencionados en el número 3 del artículo 23 sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante al que, de acuerdo con dicho artículo, corresponde el derecho a gravarlos.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los números 1 y 2, sólo pueden someterse a imposición en el Estado en que reside el transmitente.
Artículo 14
PROFESIONES INDEPENDIENTES
1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante por la prestación de servicios profesionales o el ejercicio de otras actividades independientes de naturaleza análoga, sólo pueden someterse a imposición en este Estado. Sin embargo, tales rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
a) Si dicho residente dispone de manera habitual en el otro Estado contratante de una base fija para el ejercicio de su actividad. En este caso, las rentas pueden someterse a imposición en este otro Estado sólo en la medida en que proceda atribuirlas a la base fija; o
b) Si permanece en el otro Estado contratante, prestando estos servicios o actividades, en uno o varios períodos por un total de noventa días o más durante el año fiscal considerado.
2. La expresión “servicios profesionales” comprende, especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, de educación o enseñanza, así como las actividades independientes de los Médicos, Abogados, Ingenieros, Arquitectos, Odontólogos y Contadores.
Artículo 15
TRABAJO DEPENDIENTE
1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en este Estado.
2. No obstante las disposiciones del número 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante, sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si:
a) El empleado no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios períodos, más de ciento ochenta y tres días durante el año fiscal considerado; y
b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de una persona que no es residente del otro Estado; y
c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona para quien se trabaje tiene en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la Empresa.
Artículo 16
PARTICIPACIONES DE CONSEJEROS
Las participaciones, dietas de asistencia y retribuciones similares que un residente de un Estado contratante obtiene como miembro de un Consejo de Administración de una Sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
Artículo 17
ARTISTAS Y DEPORTISTAS
No obstante las disposiciones de los artículos 14 y 15, las rentas obtenidas por los profesionales del espectáculo, tales como los artistas de teatro, cine, radiodifusión o televisión y los músicos, así como los deportistas, por sus actividades personales en este concepto, pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde actúen.
Artículo 18 PENSIONES
Sin perjuicio de las disposiciones del número 1 del artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas, en consideración a un empleo anterior, a un residente de un Estado contratante, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
Artículo 19 RETRIBUCIONES PÚBLICAS
1. Las remuneraciones, incluidas las pensiones, pagadas directamente o con cargo a fondos constituidos por un Estado contratante, una de sus subdivisiones administrativas, Entidades locales o un Organismo autónomo a una persona física en virtud de servicios prestados a este Estado o a estas subdivisiones o Entidades u Organismos, sólo se someten a imposición en este Estado.
2. Sin embargo, las disposiciones de los artículos 15, 16 y 18, se aplican a las remuneraciones y pensiones, pagadas a título de servicios prestados que tengan relación con el ejercicio de una actividad comercial o industrial por uno de los Estados contratantes o una de sus subdivisiones administrativas o Entidades locales o un Organismo autónomo.
Artículo 20
CATEDRÁTICOS Y PROFESORES
Un residente de un Estado contratante que, por invitación de una Universidad, Colegio, Escuela u otro establecimiento de enseñanza del otro Estado contratante, visite este otro Estado solamente con el objeto de enseñar o realizar investigaciones científicas en tal institución, por un período que no exceda de dos años, no será gravado en este otro Estado por las remuneraciones que reciba por tales actividades de enseñanza o investigación.
Artículo 21 ESTUDIANTES
Una persona que sea, o haya sido anteriormente, residente de un Estado contratante y que visita temporalmente el otro Estado contratante, únicamente:
a) Como estudiante en una Universidad, Colegio o Escuela; o
b) Para realizar prácticas comerciales, agrícolas, forestales o técnicas; o
c) Como perceptor de una beca, ayuda o bolsa escolar de una Organización religiosa benéfica, científica o de enseñanza con el fin principal de realizar estudios o investigaciones.
No será sometido a imposición en este otro Estado respecto a las sumas que reciba para su sostenimiento, educación o práctica en concepto de becas escolares. Lo mismo será de aplicación a cualquier cantidad percibida como pago de servicios prestados en este otro Estado, siempre que tales servicios tengan relación con sus estudios o prácticas o sean necesarios para su sostenimiento. Sin embargo, esta cláusula no se aplicará en aquellos casos en que los estudios o prácticas tengan un carácter secundario respecto a los servicios por los que se reciba la remuneración.
Artículo 22
RENTAS NO MENCIONADAS EXPRESAMENTE
Las rentas de un residente de un Estado contratante no mencionadas expresamente en los artículos anteriores, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
Artículo 23 PATRIMONIO
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, según se definen en el número 2 del artículo 6, puede someterse a imposición en el Estado contratante en que los bienes estén sitos.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente de una Empresa, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija utilizada para la prestación de servicios profesionales, puede someterse a imposición en el Estado contratante en que el establecimiento permanente o la base fija estén situados.
3. Los buques y aeronaves dedicados al tráfico internacional y los bienes muebles afectos a su explotación, sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la Empresa.
4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
Artículo 24
MÉTODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
1. Cuando un residente de Dinamarca obtenga rentas o posea bienes que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en España, Dinamarca, salvo lo dispuesto en los números 3 y 4, deducirá del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio la parte del impuesto que corresponda, según el caso, a la renta o patrimonio que pueda gravarse en España.
2. Cuando un residente de España obtenga rentas o posea bienes que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en Dinamarca, España, salvo lo dispuesto en los números 3 y 4, dejará exentas tales rentas o bienes, pero para calcular el impuesto correspondiente a las restantes rentas o bienes de este residente puede aplicar el tipo impositivo que correspondería sin esta exención.
3. Cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12, pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante, el primer Estado deducirá del impuesto sobre las rentas de este residente una cantidad igual al impuesto pagado en el otro Estado contratante. Sin embargo, esta deducción no puede exceder de la parte del impuesto correspondiente a las rentas obtenidas en el otro Estado contratante, computado antes de la deducción. En el caso de España, la deducción del impuesto danés se hará con las limitaciones y condiciones previstas en este número, tanto de los impuestos generales como de los impuestos a cuenta.
4. Cuando un residente de un Estado contratante posea bienes inmuebles no vinculados a un establecimiento permanente que de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante, el primer Estado deducirá del impuesto sobre el patrimonio de este residente una cantidad igual al impuesto sobre el patrimonio pagado en el otro Estado contratante. Sin embargo, esta deducción no puede exceder de la parte del impuesto correspondiente al patrimonio poseído en este otro Estado contratante computado antes de la deducción.
5. Las disposiciones del número 3 se aplicarán cuando se haya concedido una exención o reducción del impuesto español que grava los dividendos, intereses o cánones, como si no existiese tal exención o reducción.
Artículo 25
NO DISCRIMINACIÓN
1. Los nacionales de un Estado contratante, sean o no residentes de este Estado, no serán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquéllos a los que están o puedan estar sometidos los nacionales de este último Estado que se encuentren en las mismas condiciones.
2. El término “nacionales” significa:
a) Todas las personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado contratante;
b) Todas las personas jurídicas, sociedades de personas y asociaciones constituidas con arreglo a las leyes vigentes en un Estado contratante.
3. Un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no será sometido a imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de este último Estado que realicen las mismas actividades.
Esta disposición no obliga a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones de impuestos que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
4. Las Empresas de un Estado contratante cuyo capital esté en todo o en parte, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado contratante, no serán sometidas en el Estado contratante citado en primer lugar a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidas las empresas similares del primer Estado.
5. El término “imposición” designa en el presente artículo los tributos de cualquier naturaleza o denominación.
Artículo 26
PROCEDIMIENTO AMISTOSO
1. Cuando un residente de un Estado contratante considere que las medidas tomadas por uno o ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para él un gravamen que no esté conforme con el presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por la legislación nacional de los Estados, podrá someter su caso a la Autoridad competente del Estado contratante del que es residente.
2. Esta Autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la Autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar la imposición que no se ajuste a este Convenio.
3. Las Autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver mediante acuerdo amistoso las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o la aplicación del presente Convenio. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el mismo.
4. Las Autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de lograr los acuerdos a que se refieren los números anteriores. Cuando se considere que estos acuerdos pueden facilitarse mediante contactos personales, el intercambio de puntos de vista podrá realizarse en el seno de una comisión compuesta por representantes de las Autoridades competentes de ambos Estados contratantes.
Artículo 27
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para la aplicación del presente Convenio y de las leyes internas de los Estados contratantes relativas a los impuestos comprendidos en el mismo que se exijan de acuerdo con él. Las informaciones así intercambiadas serán mantenidas secretas y no se podrán revelar a ninguna persona o autoridad que no esté encargada de la liquidación o recaudación de los impuestos objeto del presente Convenio.
2. En ningún caso las disposiciones del número 1 obligan a un Estado contratante a:
a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado contratante;
b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o práctica administrativa normal o de las del otro Estado contratante;
c) Transmitir informaciones que revelen un secreto comercial, industrial o
profesional o un procedimiento comercial o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
Artículo 28
FUNCIONARIOS DIPLOMÁTICOS Y CONSULARES
Las disposiciones del presente Xxxxxxxx no afectan a los privilegios fiscales que disfrutan los funcionarios diplomáticos o consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de acuerdos especiales.
Artículo 29
EXTENSIÓN TERRITORIAL
El presente Xxxxxxxx podrá aplicarse en su forma actual, o con las modificaciones necesarias, en cualquiera de los territorios de Dinamarca, excluidos especialmente de la aplicación del Convenio, si alguno de los referidos territorios establece impuestos de carácter análogo a aquéllos a los que se aplica este Convenio. Tal extensión tendrá efecto a partir de la fecha y con las modificaciones y condiciones, incluidas las relativas a su terminación, que se fijen de común acuerdo entre los Estados contratantes mediante el intercambio de notas diplomáticas.
Artículo 30 ENTRADA EN VIGOR
1. El Convenio entrará en vigor quince días después del intercambio de las notas acreditativas de que cada Estado contratante ha cumplido el procedimiento constitucional exigido para la entrada en vigor por cada uno de los Estados, y sus disposiciones se aplicarán por primera vez:
a) En lo que se refiere a los impuestos retenidos en la fuente, cuando el devengo se produzca el o después del 1 de enero del año natural siguiente al de la entrada en vigor del Convenio;
b) En lo que se refiere a los otros impuestos sobre la renta respecto de la renta obtenida en el año natural siguiente al de la entrada en vigor del Convenio;
c) En lo que se refiere a los impuestos sobre el patrimonio, al impuesto devengado en el año natural siguiente al de la entrada en vigor del Convenio.
2. Las disposiciones del artículo 8 se aplicarán por primera vez a los impuestos que graven los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional obtenidos en 1966.
3. Las disposiciones del artículo 19 (1) se aplicarán por primera vez a las rentas obtenidas en 1970.
Artículo 31 TERMINACIÓN
El presente Xxxxxxxx permanecerá en vigor mientras no sea denunciado por cualquiera de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes puede denunciar el Convenio, por vía diplomática, comunicándolo, al menos, con seis meses de antelación a la terminación de cualquier año natural posterior a 1975. En tal caso, el Convenio dejará de tener efecto:
a) En lo que se refiere a los impuestos retenidos en la fuente, cuando el devengo se produzca el o después del 1 de enero del año natural siguiente a aquél en que se comunique la denuncia;
b) En lo que se refiere a los otros impuestos sobre la renta, respecto de la renta
obtenida en o después del 1 de enero del año natural siguiente a aquél en que se comunique la denuncia;
c) En lo que se refiere a los impuestos sobre el patrimonio, al impuesto devengado en el año natural siguiente a aquél en que se comunique la denuncia.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los dos Estados contratantes han firmado y sellado este Convenio.
Hecho en Copenhague el 3 de julio de 1972 en idioma español, danés e inglés, haciendo fe todos ellos igualmente salvo en el caso de duda, en que prevalece el texto en idioma inglés.
Por el Gobierno de España, Xxxx Xxxxxx Xxxxxx-Xxxx y Xxxxxx.—Por el Gobierno de Dinamarca, X. X. Xxxxxxxx.
PROTOCOLO
En el momento de la firma del Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, suscrito este día entre España y Dinamarca, los Plenipotenciarios firmantes se han puesto de acuerdo sobre las siguientes disposiciones que forman parte del Convenio:
I. ad. número 2 g) del artículo 5
Cuando una Empresa de un Estado contratante tenga varias obras de instalación o de montaje, simultánea o sucesivamente, en el otro Estado contratante y la duración de ninguna de ellas exceda de doce meses, las autoridades competentes decidirán por acuerdo amistoso si existe establecimiento permanente en este otro Estado contratante.
II. ad. artículos 8 y 13
1. Cuando una empresa de navegación marítima o aérea en tráfico internacional esté dirigida por uno o varios socios, responsables conjunta o solidariamente, y residentes de un Estado contratante y por uno o varios socios, responsables conjunta y solidariamente, y residentes del otro Estado contratante y las autoridades competentes de los dos Estados consideren que es imposible determinar si la sede de dirección efectiva de la empresa está situada en uno solo de los Estados contratantes, los beneficios a que se refiere el número 1 del artículo 8 y las ganancias de capital a que se refiere el número 2 (párrafo segundo) del artículo 13 sólo podrán someterse a imposición, en proporción a la participación que posea cada uno de los socios conjunta y solidariamente responsables, en el Estado contratante del que sea residente el socio.
2. Las disposiciones del número 1 del artículo 8 y del número 2 (párrafo segundo) del artículo 13 se aplicarán, respectivamente, a los beneficios o ganancias de capital obtenidas por la organización de transporte aéreo danesa, noruega y sueca, Scandinavian Airlines System (SAS), pero solamente —por lo que respecta a los beneficios o ganancias obtenidas por el socio danés en la Scandinavian Airlines System (SAS)— en proporción a su participación en la organización.
III. ad. artículo 15
1. Las remuneraciones a que se refiere el número 2 del artículo 15 pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que se ejerza el empleo si el perceptor de la remuneración permanece en este Estado por un período o períodos que excedan en total de ciento ochenta y tres días durante el año fiscal considerado y comprendidos tal período o períodos.
2. Las remuneraciones a que se refiere el número 3 del artículo 15 pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde estén registrados el buque o aeronave cuando se obtengan por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave en tráfico internacional explotado por una empresa dirigida por uno o varios socios, conjunta y solidariamente responsables, residentes de un Estado contratante y por uno o varios socios, conjunta y solidariamente responsables y residentes del otro Estado contratante, siempre que no sea posible determinar que la sede de dirección efectiva de la empresa está situada solamente en uno de los Estados contratantes. Si el buque o aeronave no está registrado en ninguno de los Estados contratantes se aplicará lo dispuesto en el número 1 del artículo 15.
3. Las remuneraciones a que se refiere el número 3 del artículo 15 por razón de un empleo ejercido a bordo de una aeronave explotada en tráfico internacional por Scandinavian Airlines System (SAS) y obtenidas por un residente de Dinamarca sólo podrán someterse a imposición en este Estado.
IV. ad. número 2 del artículo 30
Las disposiciones de este número no obligan a los Estados contratantes a devolver los impuestos ya satisfechos.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los dos Estados contratantes han firmado y sellado este Protocolo.
Hecho en Copenhague el 3 de julio de 1972 en idiomas español, danés e ingles, haciendo fe todos ellos igualmente, salvo en el caso de duda, en que prevalece el texto en idioma inglés.
Por el Gobierno de España, Xxxx Xxxxxx Xxxxxx-Xxxx y Xxxxxx.—Por el Gobierno de Dinamarca, X. X. Xxxxxxxx.
El presente Xxxxxxxx entró en vigor el día 20 xx xxxxx de 1973. Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 12 de enero de 1974.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Xxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxxx.