RESOLUCION DE DIRECTORIO Nº 165/97
RESOLUCION DE DIRECTORIO Nº 165/97
ASUNTO:ASUNTOS INTERNACIONALES - APRUEBA NUEVO REGLAMENTO INTERNO PARA LA CANALIZACIÓN DE OPERACIONES A TRAVES DEL CONVENIO DE PAGOS Y CREDITOS RECIPROCOS DE LA ALADI.
VISTOS:
La Ley Nº 1670 de 31 de octubre de 1995.
El Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos vigente entre los Bancos Centrales de los países miembros de la ALADI y el de la República Dominicana, así como su Reglamento.
La Resolución de Directorio Nº 159/95, que aprueba el Reglamento Interno en actual vigencia.
La Resolución de Directorio Nº 034/96, que aprueba los márgenes de líneas de crédito a las Instituciones Autorizadas.
La Resolución de Directorio Nº 117/97, que aprueba el Reglamento para la habilitación de bancos como "Entidades Financieras Acreditadas" (EFA).
El Informe de la Gerencia de Asuntos Internacionales SOPIN Nº 040/97 de 22 de octubre de 1997.
El Informe de la Asesoría Legal Nº 179/97 de 27 de octubre de 1997.
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 38 inciso b) de la Ley 1670, faculta al Banco Central de Bolivia a crear y administrar líneas de crédito en el marco de sistemas de compensación de pagos internacionales.
Que el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI, ofrece importantes posibilidades para promover el comercio exterior boliviano con los países miembros de esta Asociación.
Que los informes de la Gerencia de Asuntos Internacionales y de la Asesoría Legal, recomiendan aprobar el nuevo Reglamento Interno del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI.
//2. R.D. Nº 165/97
Por tanto,
EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA RESUELVE:
Artículo 1.-Aprobar el nuevo Reglamento Interno para la canalización de operaciones a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI que, en anexo, forma parte de la presente Resolución.
Artículo 2.-Dejar sin efecto las Resoluciones de Directorio 159/95 de 12 de diciembre de 1995 y 034/96 de 22 de febrero de 1996.
Artículo 3.-El nuevo Reglamento Interno del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI entrará en vigencia a partir del
2 de enero de 1998.
Artículo 4.-La Presidencia y la Gerencia General quedan encargadas de la ejecución y cumplimiento de la presente Resolución.
25.XI.97
Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx X.
Xxxxxxx Xxxxxx X. Xxxxx Xxxxx X.
Xxxx Xxxxxxxxxxx X. Xxxxxxxx Xxxxxxx X.
Xxxx Xxxxx Xxxxxxx X.
//3. R.D. Nº 165/97
REGLAMENTO INTERNO PARA LA CANALIZACION
DE OPERACIONES A TRAVES DEL CONVENIO DE PAGOS Y CREDITOS RECIPROCOS DE LA ALADI
CAPITULO PRIMERO DEL OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1 (Objeto).-
El presente Reglamento tiene por objeto normar los procedimientos para la canalización de los pagos por parte de las entidades bancarias habilitadas como Entidades Financieras Acreditadas (EFA), a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI.
Artículo 2 (Definiciones).-
Para fines del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones:
Banco:Banco Central de Bolivia.
Banco(s) Central(es):Los bancos centrales
suscriptores del Convenio.
Código de Reembolso
SICAP/ALADI: El conjunto xx xxxxxx y sus respectivos
dígitos numéricos, destinado a identificar cada uno de los instrumentos
canalizables por el Convenio, que emitan o avalen Instituciones Autorizadas, así como su procedencia.
Convenio:Los convenios de créditos recíprocos vigentes
entre el Banco Central de Bolivia y los Bancos Centrales de Argentina, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, Xxxxxx, Xxxxxxxx, Xxxx, Xxxxxxx x Xxxxxxxxx x xx Xxxxx Xxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx.
//4.R.D. Nº 165/97
Institución (es)
Autorizada(s):Instituciones facultadas expresamente
por el Banco para emitir y/o avalar instrumentos reembolsables a través del Convenio.
Instituciones Autorizadas
del Exterior: Las instituciones financieras residentes
en cada uno de los países de los bancos centrales miembros, que sean expresamente facultadas por éstos para canalizar pagos a través del Convenio de instrumentos emitidos o avalados por éllas, o reembolsarse de los recibidos.
Instrumentos: Las órdenes de pago correspondientes a
operaciones comerciales, las cartas de crédito y/o créditos documentarios, las letras de cambio
correspondientes a operaciones comerciales avaladas por Instituciones Autorizadas o por Instituciones Autorizadas del Exterior, y los pagarés derivados de operaciones comerciales emitidos o avalados por Instituciones Autorizadas o Instituciones Autorizadas del Exterior, que cumplan con los requisitos para efectuar pagos a través del Convenio y que estén expresados en dólares de los Estados Unidos de América.
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Límites de emisión y/o
aval de Instrumentos:Límite máximo de endeudamiento al
que podrán llegar las obligaciones que contraigan las Instituciones Autorizadas, conforme a esta Reglamentación.
Xxxxxxxxxx Xxxx: Es el patrimonio neto definido
por Resolución de la SBEF Nº 127/96 de 20 de diciembre de 1996 y/o modificaciones posteriores.
Sistema de Compromisos Asumidos a Futuro por las Instituciones Autorizadas
(SICOF): Es el sistema por el cual se registra y se
intercambia información automatizada entre los Bancos Centrales, en forma previa a la solicitud de reembolso, sobre los instrumentos recibidos por las instituciones autorizadas de un país para su liquidación a través del Convenio.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA UTILIZACION DEL CONVENIO DE PAGOS Y CREDITOS RECIPROCOS - ALADI
Artículo 3 (Carácter voluntario).-
La canalización por el Convenio de los pagos derivados de operaciones de comercio exterior con los países miembros del mismo, es de carácter voluntario.
Artículo 4 (Canalización directa).-
Las Instituciones Autorizadas, de conformidad con este Reglamento y atendiendo a las prácticas bancarias internacionalmente aceptadas, podrán emitir, avalar y recibir los Instrumentos señalados en el Artículo 8 en forma directa, y proceder del mismo modo a su
canalización por el Convenio a través de Instituciones Autorizadas del Exterior.
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Los reembolsos y/o pagos que efectúe el Banco a las Instituciones Autorizadas, podrán estar expresados en bolivianos o en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
CAPITULO TERCERO DE LAS OPERACIONES ADMISIBLES
Artículo 5 (Operaciones admisibles).-
Podrán canalizarse por el Convenio, los pagos correspondientes a operaciones de comercio de bienes y sus servicios relacionados (fletes, seguros y servicios bancarios), siendo requisito que el origen de las mercancías transadas corresponda a países miembros del Convenio.
Artículo 6 (Otras operaciones).-
No se admitirá la canalización por el Convenio de las operaciones correspondientes a otros servicios diferentes a los señalados en el Artículo 5, movimientos de capital y otras transferencias financieras puras, es decir aquéllas que implican transferencias de fondos que no estén relacionadas con una operación de comercio.
Artículo 7 (Operaciones prohibidas).-
Adicionalmente, las Instituciones Autorizadas quedan prohibidas de efectuar las siguientes operaciones:
a)De triangulación comercial, entendidas como exportaciones de mercancías originarias de un país miembro del Convenio con destino a otro país del Convenio, por un vendedor residente en un tercer país también miembro del Convenio.
b)Descontar o efectuar descuentos, de Instrumentos de pago derivados de operaciones comerciales.
c)Canalizar, a través del Convenio, pagos correspondientes a operaciones que se efectúen por intermedio de Zonas Francas establecidas en el país.
CAPITULO CUARTO
DE LOS INSTRUMENTOS CANALIZABLES A TRAVES DEL CONVENIO
//7. R.D. Nº 165/97
Artículo 8 (Instrumentos admisibles).-
Se admitirán los siguientes Instrumentos para su canalización al amparo del Convenio, los mismos que deberán corresponder a operaciones de comercio de bienes con Bolivia y limitarse a las características, condiciones y demás requisitos contemplados en el presente Reglamento:
a)Ordenes de pago por operaciones de comercio de bienes.
b)Cartas de Xxxxxxx y/o Créditos documentarios.
c)Letras de cambio correspondientes a operaciones comerciales avaladas.
d)Pagarés emitidos o avalados, derivados de operaciones comerciales.
Artículo 9 (Instrumentos prohibidos).-
No podrán cursarse a través del Convenio cartas de crédito y/o créditos documentarios con cláusula roja, rotativas, stand by, ni las que contemplen un financiamiento para el importador por un plazo superior a aquel establecido para el pago al exportador.
Esto último, sin perjuicio que los exportadores beneficiarios de la carta de crédito y/o crédito documentario, puedan descontar el Instrumento correspondiente con una Institución Autorizada, antes de su vencimiento.
CAPITULO QUINTO
DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES AUTORIZADAS
Artículo 10 (Habilitación como Institución Autorizada).-
Las entidades del sistema bancario que se encuentren habilitadas como EFA, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución de Directorio Nº 117/97 de 10 xx xxxxx de 1997, deberán solicitar la autorización expresa del Banco, por intermedio de la Gerencia de Asuntos Internacionales, conforme al modelo que se adjunta en el Anexo I, a fin de incorporarse a la nómina de instituciones autorizadas para canalizar operaciones a través del Convenio.
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Artículo 11 (Pérdida del derecho a reembolso).-
Si un Instrumento se cursa por el Convenio, sin haberse emitido de conformidad con el presente Reglamento, tanto la entidad emisora como la receptora o pagadora serán responsables del incumplimiento y no tendrán derecho al reembolso, quedando a cargo de éllas la resolución de su controversia, sin perjuicio de las sanciones que le imponga el Banco a su Institución Autorizada.
Artículo 12 (Controversias).-
Las controversias que pudieran surgir entre Instituciones Autorizadas y las Instituciones Autorizadas del Exterior respecto de la ejecución de operaciones, serán resueltas directamente entre éllas. Por lo tanto, el Banco no asume responsabilidad alguna por cualquier diferencia que llegara a surgir entre éstas, sus clientes o terceros, o entre las Instituciones Autorizadas y un banco central del exterior.
Artículo 13 (Conformidad de débito).-
Los reembolsos y/o pagos que efectúe el Banco a las Instituciones Autorizadas estarán condicionados al cabal cumplimiento de este Reglamento, a la presentación de la información a que hace referencia el Artículo 17, para su registro en el Sistema de Compromisos Asumidos a Futuro (SICOF), y a la conformidad del correspondiente débito por parte de los demás Bancos Centrales, asumiendo la Institución Autorizada plena responsabilidad en caso de no producirse dicha conformidad.
CAPITULO SEXTO
DE LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS INSTITUCIONES AUTORIZADAS
Artículo 14 (Plazo de presentación de la documentación).-
Las Instituciones Autorizadas tendrán un plazo máximo de 2 días hábiles para las Oficinas de La Paz y 3 días hábiles para las Oficinas del Interior, contados a
partir de la fecha en que hayan emitido o avalado cualquier Instrumento, para presentar por escrito al Banco copia del Instrumento respectivo y la documentación respaldatoria en la forma descrita en el Anexo II.
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Artículo 15 (Plazo sobre cancelación y enmiendas).-
Las Instituciones Autorizadas deberán informar por escrito al Banco sobre la cancelación de los referidos Instrumentos o modificaciones relativas al plazo o fecha de vencimiento, importe, forma de pago y descripción de la mercancía, o transferencias de cartas de crédito, adjuntando la documentación respectiva, en un plazo máximo de 2 días hábiles para las Oficinas de La Paz y 3 días hábiles para las Oficinas del Interior, contados a partir de la fecha en que éstas se realicen.
Artículo 16 (Plazo de presentación de Estados).-
Las Instituciones Autorizadas deberán presentar mensualmente sus Estados, en el formato que figura en el Anexo III, hasta el quinto día hábil del siguiente mes, detallando los vencimientos de todos los Instrumentos señalados en el Artículo 8 y los intereses respectivos, incluyendo aquellos calculados en forma aproximada.
Asimismo, en forma mensual, hasta el décimo día hábil del siguiente mes y de acuerdo al calendario que establezca el Banco, deberán enviar un funcionario para realizar la conciliación de saldos con el Banco, la misma que deberá estar concluida hasta el decimoquinto día hábil de ese mes.
Las posibles diferencias que surjan de la conciliación, deberán ser regularizadas dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de conclusión de la conciliación, debiendo la Institución Autorizada enviar sus Estados definitivos y completamente conciliados con el Banco Central de Bolivia, a más tardar el vigésimo día hábil del siguiente mes.
Artículo 17 (Plazo de registro en el SICOF).-
Las Instituciones Autorizadas deberán informar por escrito al Banco sobre todos aquellos Instrumentos emitidos por Instituciones Autorizadas del Exterior, que hayan recibido o que hayan sido modificados o cancelados, incluyendo copia del Instrumento respectivo.
Esta información deberá ser remitida en el plazo máximo de 2 días hábiles para las Oficinas de La Paz y
de 3 días hábiles para las Oficinas del Interior, contados a partir de la fecha en que reciban la notificación. El envío de esta información será condición indispensable para que las Instituciones Autorizadas tengan derecho al reembolso.
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Para el caso de cartas de crédito y/o créditos documentarios y órdenes de pago divisibles, deberán informar al Banco la fecha en la cual solicitarán el reembolso parcial del Instrumento. Esta fecha deberá estar comprendida dentro del período de validez del Instrumento.
Artículo 18 (Horario de solicitud de reembolso).-
La solicitud de reembolso será presentada al Banco en día hábil hasta horas 11:30 a.m., para su trámite en el día, mediante la entrega del formulario Solicitud de Reembolso de Operaciones pagadas al amparo del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI (Anexo IV), que deberá llenarse conforme al instructivo que figura en el Anexo V.
Artículo 19 (Operación comercial subyacente).-
Es responsabilidad de las Instituciones Autorizadas verificar, con carácter previo a la emisión de un Instrumento, que éste se origine en la transacción comercial señalada en dicho documento.
Artículo 20 (Otra información).-
Sin perjuicio de lo anterior, las Instituciones Autorizadas deberán proveer al Banco cualquier otra información que éste les requiera en relación a sus operaciones con Instrumentos cursados al amparo del Convenio, dentro del plazo que al efecto les señale el Banco.
Artículo 21 (Inclusiones y exclusiones).-
Es de responsabilidad de las Instituciones Autorizadas, mantenerse informadas sobre las inclusiones y exclusiones de entidades que comunique el Banco y de verificar, al momento de efectuar cualquier operación, que la entidad del exterior tenga la calidad de institución autorizada en su respectivo país.
Artículo 22 (Anulación de solicitudes de reembolso).-
Las Instituciones Autorizadas que hubieran formulado
erróneamente solicitudes de reembolso ante el Banco, deberán solicitar su anulación por escrito dentro de los 2 días hábiles siguientes al día en que detecten el error, incluyendo todos los datos de la operación original y el motivo de su anulación.
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Si efectuado el reembolso se determina que el importe debe ser ajustado, éste será realizado sólo por la diferencia. En ningún caso se podrán emitir órdenes de pago u otros Instrumentos para compensar el error o efectuar el ajuste.
Artículo 23 (Anulación de débitos).-
Para cualquier anulación de débitos efectuados incorrectamente en operaciones de exportación, será necesaria la presentación de una solicitud escrita de la Institución Autorizada al Banco, pidiendo que considere la autorización para anular la operación y adjuntando la documentación de respaldo.
a)Si se autoriza la anulación del cargo que corresponde a un débito efectuado dentro del mismo período de compensación, se efectuará la reversión afectando las cuentas de la Institución Autorizada, aplicándose un interés calculado al
90 por ciento de la tasa Prime Rate publicada por el Banco el día que se registre la operación de anulación.
b)Si se autoriza la anulación de un débito que corresponde a un período de compensación pasado, se efectuará la anulación con cargo a las cuentas de la Institución Autorizada, aplicándose la tasa de interés fijada para dicho cuatrimestre por la ALADI.
Artículo 24 (Trámite de anulación).-
Cualquier anulación de débitos efectuados incorrectamente por Instituciones Autorizadas del Exterior, originadas en operaciones de importación bolivianas, deberá ser reclamada y tramitada por la Institución Autorizada. Al recibo de la reversión de fondos por el cargo improcedente, el Banco abonará a las cuentas de la Institución Autorizada, incluyendo los intereses que reciba entre la fecha del débito improcedente y el día de la reversión de la operación.
CAPITULO SEPTIMO
DEL COMPROMISO DE LAS INSTITUCIONES AUTORIZADAS
Artículo 25 (Autorización al Banco).-
//12. R.D. Nº 165/97
Las entidades bancarias bolivianas que obtengan la autorización expresa del Banco para canalizar operaciones a través del Convenio, autorizan e instruyen irrevocablemente y de manera general al Banco, para que debite automáticamente de las cuentas que mantienen en el Banco por los conceptos detallados en los siguientes artículos.
Artículo 26 (Débito por pago de Instrumentos).-
El Banco debitará el importe del pago de los instrumentos que emitan y/o avalen las Instituciones Autorizadas a través del Convenio, en la fecha en que reciba el Banco el aviso de débito del Banco Central del exterior.
Artículo 27 (Débito por comisiones SICAP/ALADI).-
El Banco debitará las comisiones SICAP/ALADI del dos por mil (2/1000) y del uno por mil (1/1000), sobre el valor en dólares de los Estados Unidos de América, liquidados en bolivianos al tipo de cambio oficial, por las operaciones de importación y de exportación, más los gastos relacionados, respectivamente.
Artículo 28 (Débito de intereses por insuficiencia de fondos).-
La Institución Autorizada que no cubra sus obligaciones con el Banco, pagará un interés calculado sobre la base del importe no cancelado a la tasa de interés LIBOR más 4 por ciento a 90 días, vigente a la fecha de la regularización, por el tiempo que permanezca impaga dicha obligación.
Artículo 29 (Débito por operaciones inadmisibles).-
El Banco debitará de las cuentas de la Institución Autorizada el cien por ciento del monto de las operaciones, cuando éstas sean cursadas a través del Convenio incumpliendo lo dispuesto por los Artículos 5 y 8.
Artículo 30 (Débito por órdenes de pago no canceladas
previamente).-
El Banco debitará el importe en bolivianos, equivalente a 100 dólares de los Estados Unidos de América, cuando la Institución Autorizada haya emitido una orden de pago no cancelada previamente al Banco.
//13. R.D. Nº 165/97
Artículo 31 (Débitos por atrasos en la información).-
El Banco debitará el importe en bolivianos, equivalente a 50 dólares de los Estados Unidos de América, por cada día de atraso en la presentación de la información que el Banco requiera en relación a sus operaciones con instrumentos cursados al amparo del Convenio, dentro del plazo que al efecto se señala en los artículos 14, 15, 16 y 17.
Artículo 32 (Débito por exceso en el límite de endeudamiento).-
Cuando las Instituciones Autorizadas emitan y/o avalen instrumentos que representen obligaciones que excedan el límite que el Banco les hubiera establecido de acuerdo al Capítulo Octavo, el Banco debitará la cantidad que exceda dicho límite.
Artículo 33 (Débito por inexistencia de operación
comercial).-
Si a criterio del Banco las operaciones emitidas por las Instituciones Autorizadas no están respaldadas en transacciones de comercio internacional o en documentos idóneos, el Banco debitará en las Cuentas de la Institución Autorizada el cien por ciento de la operación.
CAPITULO OCTAVO
DE LOS LIMITES DE EMISION Y/O AVAL DE INSTRUMENTOS
Artículo 34 (Límite máximo de endeudamiento).-
El límite máximo del valor de los Instrumentos de pago emitidos y que se encuentren pendientes de pago por las Instituciones Autorizadas, no podrá superar el setenta por ciento (70%) de su Patrimonio Neto, informado mensualmente al Banco por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
Artículo 35 (Plazo máximo de diferimiento).-
El plazo máximo de los Instrumentos emitidos y/o avalados por las Instituciones Autorizadas, no podrá ser superior a los cinco (5) años.
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CAPITULO NOVENO DEL PAGO POR IMPORTACIONES DE BOLIVIA
Artículo 36 (Procedimiento de reembolso).-
Los Instrumentos que emitan y/o avalen las Instituciones Autorizadas, deberán tener numeraciones progresivas acordes a la naturaleza del Instrumento e identificarse mediante el Código de Reembolso SICAP/ALADI, cuyos detalles se señalan en el Anexo VI.
Artículo 37 (Canalización de los Instrumentos).-
Todos los instrumentos deberán ser enviados por las Instituciones Autorizadas directamente a las Instituciones Autorizadas del Exterior.
Artículo 38 (Requisitos para las Ordenes de Pago).-
Las Instituciones Autorizadas deberán solicitar al Banco el débito en sus cuentas en forma previa a la emisión de las órdenes de pago.
El emisor deberá indicar expresamente si el pago puede o no ser hecho al beneficiario en fracciones, anotando, según el caso, la palabra divisible o indivisible. A falta de indicación, se entenderá que la orden de pago es indivisible.
Las órdenes de pago tendrán un plazo de validez no mayor de 90 días calendario, contados a partir de la fecha de su emisión, dentro del cual podrán hacerse efectivas.
Sólo con autorización expresa del Banco y caso por caso, se podrá prorrogar hasta por 30 días más la validez del Instrumento, para lo cual las Instituciones Autorizadas deberán hacer llegar su solicitud escrita al Banco, 3 días antes de su vencimiento.
Toda orden de pago que no haya sido cobrada durante el
período de vigencia de 90 días, pierde esta calidad, debiendo la Institución Autorizada solicitar autorización al Banco para su anulación y reintegro, previo compromiso de que asumirá plena responsabilidad por el eventual cobro de la orden de pago cuya anulación se autoriza.
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CAPITULO DECIMO
DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO AL REGLAMENTO
Artículo 39 (Sanciones).-
Cualquier incumplimiento por parte de una Institución Autorizada al presente Reglamento, dará lugar a las siguientes sanciones:
a)Por la primera vez, llamada de atención escrita.
b)La segunda vez, suspensión temporal por 1 mes.
c)La tercera vez, suspensión por 3 meses.
d)En caso de reincidencia, la suspensión será de 1 año y el Banco se reservará el derecho de reconsiderar la readmisión futura de la entidad.
e)Revocación cuando pierda la calidad de EFA o reincida en incumplimientos.
Artículo 40 (Prohibiciones).-
Las entidades bancarias, a partir de la fecha de comunicación y por el tiempo que dure la suspensión o revocación por el Banco, están prohibidas de emitir y/o avalar Instrumentos de pago, así como de solicitar al Banco reembolsos en favor de los exportadores del país, de Instrumentos de pago que hayan sido emitidos por Instituciones Autorizadas del Exterior dentro del término de la suspensión o revocación.
Artículo 41 (Responsabilidades).-
Las entidades que sean suspendidas o pierdan su calidad de autorizadas a operar dentro del Convenio, serán responsables del pago al Banco de los Instrumentos emitidos y/o avalados previamente a la fecha de suspensión o revocación.
CAPITULO DECIMO PRIMERO DE LA SUSCRIPCION DEL CONTRATO DE OPERACION
Artículo 42 (Contrato de operación).-
Cada Institución Autorizada deberá suscribir en el formato del Anexo VII, en un plazo de 30 días contados a partir de la aprobación de este documento, un Contrato de Operación dentro del Convenio donde quedará incorporado el presente Reglamento.
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//16. R.D. Nº 165/97
A N E X O I
CARTA DE SOLICITUD PARA ACTUAR COMO INSTITUCION AUTORIZADA
SEÑORES
GERENCIA DE ASUNTOS INTERNACIONALES BANCO CENTRAL DE BOLIVIA
Presente
Ref:SOLICITUD PARA ACTUAR COMO INSTITUCION AUTORIZADA PARA EMITIR Y/O AVALAR INSTRUMENTOS REEMBOLSABLES A TRAVES DEL CONVENIO DE PAGOS Y CREDITOS RECIPROCOS SUSCRITO POR EL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA Y LOS BANCOS CENTRALES DE LOS DEMAS PAISES MIEMBROS DE LA ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI) Y DE LA REPUBLICA DOMINICANA.
Mediante la presente solicitamos autorización del Banco Central de Bolivia para poder emitir, avalar y recibir, según corresponda, órdenes de pago por comercio de bienes, cartas de crédito y/o créditos documentarios, letras de cambio correspondientes a operaciones comerciales y pagarés derivados de operaciones comerciales (los Instrumentos) al amparo del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos suscrito por el Banco Central de Bolivia y los Bancos Centrales de los demás países miembros de la ALADI y de la República Dominicana, en los términos de la Resolución de Directorio del Banco Central de Bolivia Nº 165/97
de fecha 25 de noviembre de 1997.
El límite máximo que nos sea autorizado para contraer obligaciones por concepto de emisión y/o aval de Instrumentos al amparo de la autorización que solicitamos, no excederá el setenta por ciento (70%) de nuestro patrimonio neto.
Los Instrumentos que emitamos o avalemos no tendrán un plazo superior a 5 años.
A través de ésta solicitud aceptamos todas y cada una de las disposiciones contenidas en la Resolución de Directorio del Banco Central de Bolivia Nº 165/97 de fecha 00 xx xxxxxxxxx xx 0000.
Xxxxxxxxxxx.