TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE NAVARRA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS XX XXXXXXX
Expte.: 23/2017
Xxxxxxx x Xxxxxxx, 00 -0x 00000 XXXXXXXX
Tfnos. 000 00 00 00
Fax 000 00 00 00 – 78
E-mail: xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
ACUERDO 27/2017, de 13 xx xxxxx, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx, por el que se desestima la reclamación en materia de contratación pública interpuesta por don M.B.L. frente a la Resolución dictada por la Junta de gobierno Local del Ayuntamiento de la Cendea xx Xxxxx, por la que se declara la adjudicación del contrato de asistencia para la redacción del proyecto de actividad clasificada, obras y dirección facultativa para la implantación de servicios múltiples en inmuebles antiguas instalaciones de ENAGAS, en Xxxxxxx xx Xxxxxxxx.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante acuerdo de la Junta de Gobierno de 12 de enero de 2017, se inició expediente para la adjudicación del Contrato de Asistencia para la “Redacción del Proyecto de actividad clasificada, obras y dirección facultativa para la implantación de Servicios múltiples del Ayuntamiento de la Cendea xx Xxxxx en inmueble de antiguas instalaciones de ENAGAS en Xxxxxxx xx Xxxxxxxx”, a través de procedimiento abierto inferior al umbral comunitario.
SEGUNDO.- El día 10 xx xxxxx de 2017 se notificó al interesado la Resolución dictada por la Junta de gobierno Local del Ayuntamiento de la Cendea xx Xxxxx, por la que se dispone la adjudicación del contrato de asistencia para la redacción del proyecto de actividad clasificada, obras y dirección facultativa para la implantación de servicios múltiples en inmuebles antiguas instalaciones de ENAGAS, a favor del equipo Xxxxxxx Xxxxxxxxxxxx Arquitectos Urbanistas, S.L.P.
TERCERO.- No estando conforme con el contenido de dicha Resolución, el día 17 xx xxxxx de 2017 el interesado interpuso reclamación ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx con base a los siguientes argumentos:
La valoración realizada por la Mesa de Contratación, afirma, contiene errores técnicos y se ha realizado incumpliendo los criterios de adjudicación. Señala que en relación con el coste de la propuesta, la evaluación se ha realizado a la ligera, exponiendo únicamente el importe de contrata como factor a evaluar, con el agravante de que es el coste de Ejecución Material el que determina el coste de la propuesta ya que los porcentajes aplicables para el precio de contrata dependerán de la oferta económica de la obra por parte del contratista que sea adjudicatario. Se otorga la misma puntuación a propuestas con presupuestos diferentes y entiende que la mesa no ha realizado un mínimo esfuerzo de análisis de las partidas destinadas a las actuaciones propuestas y su repercusión en el presupuesto; añadiendo, en relación con la propuesta adjudicataria, que la mesa de contratación no ha tendido en cuenta la falta de partidas asignadas a capítulos obligatorios como seguridad y salud, gestión de residuos y control de calidad, por lo que el presupuesto no es real, y que por lo tanto la puntuación asignada a las propuestas por la mesa de evaluación, es subjetiva y no comprende los aspectos determinantes expuestos en el Pliego cuando indica: Relación del coste total y parcial (capítulos o partidas singulares, 0-10 puntos) de la obra con la propuesta presentada.
En cuanto al apartado “Distribución. Conexiones” el reclamante alega que en los aspectos a valorar de distribución y circulaciones, la propuesta adjudicataria resulta ambigua y muy poco estudiada, limitándose a “dejar” espacios para una “posible” utilización, mientras que la definición de su propuesta alcanza el detalle de prever las instalaciones necesarias para el desarrollo de las diversas actividades que se van a ejercer en el edificio; de forma que la puntuación asignada a las propuestas por la mesa de evaluación, no es proporcional a la definición expuesta en los dos trabajos y por lo tanto la valoración del apartado donde existe una diferencia de 1 punto es una actuación inmotivada.
En lo relativo al apartado “Superficies adecuadas” afirma el reclamante que la propuesta adjudicataria no define el uso específico de gran parte de los espacios, denominando como almacén o disponible, es decir sin un uso propuesto, un total del 68% de la superficie útil total de su propuesta, mientras que en su propuesta únicamente
se define como almacén general el 27% de la superficie útil total. Entiende por tanto que la puntuación asignada a las propuestas por la mesa de evaluación es del todo irregular, concluyendo que la mesa de contratación ha valorado en su máxima expresión la indefinición, contradiciendo sus propios criterios de valoración.
Acerca de la facilidad de mantenimiento de las instalaciones el reclamante afirma que aquellas propuestas que incluyen sistemas complejos, aunque puedan ser beneficiosos para el confort o consumo energético, no cabe duda que obligan a un mantenimiento más continuo y a un coste económico mayor en caso de reparación, lo que debiera reflejarse en la puntuación del apartado.
En su reclamación también hace referencia al apartado “urbanización entorno” señalado que aunque la propuesta de la adjudicataria y la suya son muy similares en este apartado, sí que existen diferencias que debieran haberse reflejado en la puntuación y que vienen recogidas en la propia memoria de valoración de la mesa; de modo que aunque la propia mesa distingue en su valoración diferentes aportaciones entre las dos propuestas, les otorga la misma puntuación, faltando claramente a su propio criterio de forma inverosímil.
Por lo que respecta a la “mejora de la eficiencia energética”, el reclamante asevera que la valoración realizada en este apartado otorga la máxima puntuación a la propuesta adjudicataria sin tener en cuenta los factores que señala:
• En todo proyecto de rehabilitación se debe ajustar la eficiencia a la inversión. Es crucial para el promotor encontrar el punto entre ahorro y costo, y sólo a través del estudio y de un proyecto exhaustivo se puede alcanzar este equilibrio, garantizando la amortización de la inversión.
• No existe Passivhaus sin el cálculo energético con el programa específico del Passivhaus Institut, el PHPP. Es imposible hacer un edificio Passivhaus sin calcularlo.
• El sistema más adecuado para locales con intermitencia de uso, como es el caso, es el de su aislamiento interior.
• La propuesta adjudicataria en su voluntad de alcanzar el status de Passivhaus, incurre en actuaciones excesivas que se alejan de lo razonable y que paso a enumerarlas:
- Se plantea un aislamiento continuo formando una caja perimetral que obliga a la demolición de todos sus cierres verticales actuales del volumen sur, para unir el aislamiento exterior con el de la solera.
- Esta demolición, implica tener que ejecutar un nuevo cierre vertical donde instalar la envolvente exterior.
- Estas actuaciones no se describen en la propuesta y mucho menos tienen su repercusión en el presupuesto realizado. (recordar punto A)
• En la propuesta adjudicataria NO se describe el sistema empleado para calefacción y refrigeración, lo que contrasta con la partida asignada en el presupuesto a climatización que asciende a una cantidad superior a los
14.000 €. Nada más y nada menos que el 3,8% del total presupuestado. En el caso de que se quiera cumplir con la definición del estándar Passivhaus se debería conseguir a su vez que la potencia de calefacción y refrigeración sea inferior a 10 w/m2, esto es casi lo más difícil de cumplir y a la vez lo más importante.
En definitiva, entiende que la mesa se deja seducir por la literatura de la memoria sin comprobar mínimamente su viabilidad y repercusión económica; concluyendo que valorar con la máxima puntuación al equipo de I-M Arq, está del todo injustificado.
Finalmente, entiende que en el apartado “energías renovables” también se han producido irregularidades dado que únicamente se consideran energías procedentes xx xxxxxxx renovables la energía eólica, la energía solar, la aerotermia, la geotermia, la energía hidrotérmica y oceánica, la hidráulica, la biomasa, los gases de vertedero, los gases de plantas de depuración y biogás. Por lo tanto, los diversos sistemas de recuperación de calor enumerados en las propuestas no deben ser tenidos en cuenta a la hora de evaluar este apartado, error en que incurre el informe de valoración de la mesa si se tiene en cuenta que los criterios de valoración xxx Xxxxxx exponen: “Inclusión de
energías renovables en el edificio en función de su adecuación a la intensidad de los usos previstos y su coste de instalación (incluido en importe total)”. Por lo tanto considera que la Mesa de Contratación establece una valoración que no está basada en estrictos aspectos técnicos.
Por otra parte, el reclamante recuerda que esta tramitación fue anulada con anterioridad por parte del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx en el procedimiento abierto iniciado con fecha 20 de octubre de 2016, por lo que el Ayuntamiento procedió a volver a iniciar la tramitación del correspondiente expediente. El Pliego de Xxxxxxxxx administrativas de la segunda licitación, afirma, coincide en su totalidad con el de la primera licitación excepto en el último párrafo del su punto 7.2 que describe el formato de entrega de la propuesta, motivo de la anulación. A este respecto especial importancia tiene el hecho de que el equipo que ha sido adjudicatario en esta segunda licitación, (Xxxxxxx Xxxxxxxxxxxx Arquitectos), está formado por la arquitecto municipal I.I. A esta segunda licitación el equipo adjudicatario ha concursado con una propuesta más desarrollada incluyendo, según entiende, elementos calcados de las propuestas anteriores de los otros equipos. De esta manera, entiende palpable a simple vista que en la propuesta adjudicataria existen varios factores que demuestran la utilización de las ideas y disposiciones del resto de propuestas, que detalla en su escrito, y considera que no se respeta la propiedad intelectual porque el Ayuntamiento no previó en ningún momento una situación como la que se ha dado, por lo que ahora se encuentran con que la propuesta adjudicataria xx Xxxxxxx – Xxxxxxxxxxxx , se fundamenta en la propuesta por él presentada, quien desde el principio desarrolló de forma exhaustiva todos los aspectos funcionales y formales de la misma. A su juicio, se produce una clara situación irregular, más si cabe cuando el equipo que presenta esta segunda propuesta con tales similitudes a la presentada desde el primer momento por
M.B. está formado por la arquitecto municipal del Ayuntamiento que licita el concurso.
Con base a todos los argumentos expuestos, el reclamante solicita que se realice nuevamente la valoración técnica, en la que la propuesta que ha presentado sea valorada en su justo valor y volviendo a ese punto del procedimiento se vuelva a tomar una decisión relativa a la adjudicación de referencia que se ajuste a Derecho.
CUARTO.- El día 25 xx xxxxx de 2017, el Ayuntamiento xx Xxxxx presenta el expediente de contratación junto con escrito de alegaciones e informe técnico complementario sobre las propuestas técnicas. En suma, el Ayuntamiento señala que a su entender la valoración de cada una de las propuestas técnicas queda perfectamente explicada y motivada, dentro de la discrecionalidad técnica de la Mesa, no obstante lo cual, el informe complementario aporta las explicaciones pertinentes a este respecto.
Por otro lado, la entidad reclamada recuerda que ninguno de los participantes manifestó la existencia algún aspecto confidencial en su oferta, de conformidad con lo prevenido en el art. 23.1 LFCP. Anulado el primer procedimiento, se inició el segundo, con la aprobación de un nuevo pliego que, contrariamente a lo que indica el reclamante, contiene diversas modificaciones respecto del primero, no ya solo referidas a la presentación de las propuestas. Por lo tanto, entienden que nada obstaba para que en este nuevo procedimiento los licitadores presentaran modificadas sus propuestas, como así lo hacen el equipo de Xxxxx Xxxxxxxx y la empresa IM Arquitectos Urbanistas SL. Indicando, en este sentido, que el hecho de que el reclamante presentara nuevamente la misma propuesta fue su decisión, y pudo haber presentado otra nueva incorporando aspectos valorados positivamente y corrigiendo otros que pudieran valorarse negativamente. Por lo tanto, a su juicio, no existe irregularidad alguna, habiéndose respetado en todo momento el principio de igualdad y no discriminación.
Finalmente manifiestan que no es cierta la afirmación de la reclamante en cuanto a la participación de la arquitecta municipal en el equipo de la adjudicataria y ello porque el Ayuntamiento carece de arquitecta en plantilla, de manera que el asesoramiento urbanístico está contratado externamente con la empresa IM Arquitectos Urbanistas SL, que es la empresa que ha resultado adjudicataria en este segundo procedimiento. Manifiesta que no existe en la contratación del asesoramiento urbanístico ninguna condición que imposibilite a la empresa a presentarse a otros procedimientos, máxime a contratos como el que nos ocupa, que nada tiene que ver con la asistencia que se presta. Por otra parte, señala que la empresa IM Arquitectos Urbanistas SL ni ha participado en la redacción de los pliegos ni ha participado en la
preparación del expediente, habiendo concurrido en condiciones de igualdad con el resto de licitadores, algo que quedó sobradamente acreditado con la exclusión de este licitador en el primer procedimiento.
QUINTO.- El día 28 xx xxxxx de 2017, se concede trámite de alegaciones a los interesados para que aporten los argumentos que consideren convenir a su derecho, y dentro del plazo establecido para ello, Xxxxxxx Xxxxxxxxxxxx Arquitectos Urbanistas SL presentó escrito en el que, en resumen, se remite a los informes técnicos del Ayuntamiento, considerándolos adecuados y ampliando los argumentos en algunos aspectos técnicos y en cuanto a las cuestiones relacionadas con el nuevo procedimiento de licitación en el que ha modificado su oferta, señala que tratándose de una rehabilitación de edificio existente es lógico coincidir en varias características de la propuesta, máxime si se tiene en cuenta que el Ayuntamiento ha aportado en la convocatoria una memoria valorada como guía en las propuestas del concurso; afirma que no se ha producido copia de ningún tipo y que, en cualquier caso, no pueden alegarse derechos de propiedad intelectual ya que conforme a lo que recogía el pliego las propuestas de todos los concursantes son propiedad de la Administración contratante, resultando evidente, en consecuencia, que todos los participantes han estado en igualdad de condiciones, sin que se haya producido ningún tipo de actuación irregular que beneficie a unos u otros.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Ayuntamiento xx Xxxxx es una Administración Pública sometida a la Ley Xxxxx 6/2006, de 9 xx xxxxx, de Contratos Públicos (en adelante, LFCP).
Conforme a lo previsto en el artículo 2.1 de la LFCP, las decisiones que adopten las Administraciones Públicas sometidas a las disposiciones de la citada Ley Xxxxx en el marco de un procedimiento de adjudicación de contratos públicos están sometidas a las disposiciones de la citada Ley Xxxxx y, de acuerdo con el artículo 210.1 de la misma norma, pueden ser impugnadas ante este Tribunal.
SEGUNDO.- La reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada al tratarse de un licitador participante en el procedimiento de adjudicación, cumpliendo con ello el requisito establecido en el artículo 210.1 de la LFCP, de estar interesado en la licitación y adjudicación del contrato.
TERCERO.- La LFCP (artículo 210 apartado 2, letra b) contempla un plazo xx xxxx días naturales para la interposición de la reclamación en materia de contratación pública, contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto impugnado cuando se recurran los actos de adjudicación por parte de los licitadores, como ocurre en este caso, por lo que la reclamación debe entenderse interpuesta en plazo.
CUARTO. La reclamación formulada se fundamenta en la infracción de las normas de publicidad, concurrencia y transparencia en la licitación o adjudicación del contrato y, en particular los criterios de adjudicación fijados y aplicados, motivo incluido entre los que de forma tasada señala el artículo 210.3 de la LFCP para fundar una reclamación en materia de contratación pública.
QUINTO.- Cuestiona el reclamante, en primer término, la valoración técnica de las ofertas realizadas por la mesa de contratación, indicando, en este sentido, que la misma contiene errores técnicos, en la medida en que no tiene el nivel exigible en una licitación técnica de estas características, y se ha realizado incumpliendo los criterios de adjudicación señalados en la cláusula xxxxxx xxx xxxxxx; posición que requiere, en primer término, y a los efectos de realizar una análisis ordenado de la misma, examinar las previsiones xxx xxxxxx en relación con los criterios de adjudicación del contrato.
Para una mejor comprensión de los motivos alegados por el reclamante, es preciso recordar que el objeto del contrato al que se contrae la reclamación formulada es la redacción de proyecto de actividad clasificada y de obras de reforma del antiguo edificio de ENAGAS para su conversión en nave de obras para la implantación de los servicios múltiples del Ayuntamiento xx Xxxxx, así como la dirección facultativa de la obra y coordinación de seguridad y salud en fase de obra dicho inmueble, y redacción
de documentación necesaria para obtención de licencia de apertura. Disponiendo la cláusula 7.2 del PCAP, en relación con el contenido de las proposiciones a presentar por los licitadores que se incluirá en el Sobre Nº 2 "Propuesta técnica": “Documentación gráfica y escrita que exprese las ideas del licitador para la ejecución del proyecto y de la obra. Se basará en el programa de necesidades y en el resto de información que se adjunta. Se recuerda que el presupuesto de las obras se estima en 433.044,00 euros, IVA excluido
Se definirá, esquemáticamente, la solución arquitectónica que se propone, avanzando de modo elemental materiales y soluciones constructivas y las instalaciones y, en su caso, los esquemas y detalles que los licitadores consideren especialmente significativos para la comprensión de la propuesta.
Se justificarán las soluciones aportadas y se incluirá un cuadro de superficies, un avance del presupuesto de obra y un plazo de ejecución estimativo para la misma
En el cuadro de superficies se indicarán las superficies de todos los locales con un uso específico (locales de trabajo, almacenes, esperas, locales de instalaciones etc.) y las correspondientes a las actuaciones. Se indicarán las superficies útiles, por plantas y total, y las superficies construidas, por plantas y total.(…)”
Por su parte, el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares en el apartado correspondiente a la descripción de la propuesta de actuación establece:“PROGRAMA DE NECESIDADES. Se propone desde la Propiedad la implantación en la parcela de los locales necesarios para la sección de Servicios Múltiples del Ayuntamiento, tanto dependencias para personal adscrito a este servicio como locales para almacenes generales y talleres, de forma que puedan centralizarse en este emplazamiento todos los locales necesarios y con previsión de futuro, dado que se trata de un servicio municipal en desarrollo, que a lo largo del tiempo va requiriendo de más espacios.
En el programa de necesidades cabe diferenciar espacios para personal empleado y locales. Entre los espacios de personal se propone la distribución de vestuarios para ambos sexos con sus núcleos de aseos, sala de descanso y local - oficina para responsable del Servicio. El resto del programa se refiere a la creación de amplios almacenes y taller de mantenimiento, con acceso directo de vehículos.
ORGANIZACIÓN DEL PROGRAMA EN EL EDIFICIO EXISTENTE Se
propone que las dependencias del personal se ubiquen en la zona central del cuerpo bajo del edificio actual, con acceso desde fachada principal o desde la xxxx xx xxxxx. Manteniendo la estructura de pasillo central, se podrían distribuir en ambos lados los vestuarios masculino y femenino con sus servicios correspondientes, buscando que los aseos estén dispuestos de modo que sirvan además para servicios generales de la planta incluyendo las posibles ocupaciones que pudieran darse en los espacios que de momento quedan disponibles. Es necesario contar con un local para descanso del personal, local para despacho del responsable del Servicio, aseo accesible y cuarto de instalaciones donde se localizará la caldera de calefacción, acumuladores de agua, etc.
Inicialmente el volumen bajo longitudinal se puede mantener como acceso en el punto central junto con un vestíbulo desde el cual se acceda a la zona de personal y a las dos alas laterales del bloque. En una primera fase de actuación, y hasta no conocer el destino de estos espacios, se puede mantener la tabiquería actual por si pudiera ser aprovechable en el futuro.
La nave actual se mantiene en su configuración, eliminando las compartimentaciones y abriendo dos puertas en los extremos, de forma que desde una circulación central pueda aprovecharse de manera óptima el espacio disponible para almacén general.
Dado que las necesidades de almacenamiento a corto plazo serán superiores al espacio disponible, se considera necesaria la ampliación del espacio destinado a nave con una ampliación del edificio de unos 338 m2.
La solución que se adopte debe contemplar la existencia tanto de taller de mantenimiento como almacén”.
Finalmente, la cláusula octava del PCAP regulador del contrato, relativa a los criterios de adjudicación, establece que “La adjudicación se realizará a la oferta más ventajosa conforme a los siguientes criterios
a) Propuesta técnica: Podrán obtenerse un máximo de CINCUENTA PUNTOS Relación del coste total y parcial (capítulos o partidas singulares) de la obra
con la propuesta presentada: se valorará positivamente aquellas propuestas que integren materiales o soluciones constructivas de buena calidad en relación a su
precio, tanto en exterior (fachada y cubierta) en acabados interiores e instalaciones. 0- 10 puntos
Relación y conexión entre los distintos espacios o locales y su distribución.
Simplicidad en las circulaciones de usuarios y trabajadores. 0-8 puntos Mejora de la eficiencia energética del conjunto del edificio. 0-8 puntos
Inclusión de energías renovables en el edificio en función de su adecuación a la intensidad de los usos previstos y su coste de instalación (incluido en importe total) 0-8 puntos
Espacios requeridos y sus superficies: Se valorará positivamente aquellas propuestas cuyos locales tengan una superficie adecuada al uso propuesto. Las superficies útiles de los locales que se establecen en el documento de prescripciones técnicas son meramente orientativas. 0-6 puntos
Facilidad de mantenimiento del edificio 0-5 puntos
Integración de la urbanización o entorno inmediato con el resto del edificio 0-5
puntos
b) Propuesta económica: Podrán obtenerse un máximo de CINCUENTA
PUNTOS.(…)”
El reclamante cuestiona, no la legalidad sino la aplicación de los distintos criterios de adjudicación transcritos por parte de la mesa de contratación. Concretamente, entiende, en relación a la valoración del apartado correspondiente al coste de la propuesta, que se debiera haber justificado de manera más exhaustiva la puntuación otorgada a las diferentes propuestas, realizando un mínimo esfuerzo de análisis de las partidas destinadas a las actuaciones propuestas y su repercusión en el presupuesto, y señala que en relación con la propuesta de la adjudicataria no se ha tenido en cuenta la falta de partidas asignadas a capítulos obligatorios como el de seguridad y salud, gestión de residuos o control de calidad.
En relación al apartado correspondiente a distribución y conexiones, estima el reclamante que su propuesta tiene mayor definición en cuanto al diseño de espacios y definición de sus usos.
Sobre el apartado relativo a las superficies adecuadas, apunta que no se puede establecer si una superficie es adecuada o no cuando no se han definido sus usos, señalando que la propuesta de la adjudicataria deja el 68% de la superficie como almacén, mientras que su propuesta únicamente el 27%; lo que supone, a su juicio, que se ha valorado positivamente la indefinición, contradiciendo los criterios de adjudicación.
En relación con el apartado correspondiente al mantenimiento, se limita a indicar que el grado de mantenimiento del edificio dependerán de la complejidad de los sistemas de instalaciones, de manera que las propuestas que incluyan sistemas más complejos elevan el coste de mantenimiento, a pesar de que sean más beneficiosos en consumo energético, lo que debiera reflejarse en la puntuación otorgada.
Sobre el aspecto relativo a la urbanización y entorno, reconoce que aunque su propuesta y la de la adjudicataria son muy similares – las dos prevén la ejecución de una marquesina – hay diferencias que no se han tenido en cuenta, concretadas en que la propuesta de la reclamante contempla la ejecución de una zona de acopio y muelle de carga; motivo por el cual no puedan tener la misma puntuación.
En relación con el apartado de la eficiencia energética, apunta que la mesa de contratación no ha tenido comprobado la viabilidad y repercusión económica de la propuesta de la adjudicataria.
Finalmente, en lo que respecta al aspecto de las energías renovables, señala que la valoración de la mesa de contratación no se basa en aspectos técnicos ya que la adjudicataria propone un sistema de aerotermia, frente a la solución de placas solares propuesto por la reclamante, que es más sencillo y de menor mantenimiento.
La entidad contratante apunta que la valoración de las propuestas técnicas formuladas por los licitadores obra en un exhaustivo informe técnico elaborado al efecto y asumido por la mesa de contratación que motiva suficientemente la misma. Indica, en este sentido que la valoración se la realizado atendiendo estrictamente a aspectos
técnicos que, por ello y por estar exhaustivamente explicada en el expediente, queda amparada en la necesaria discrecionalidad técnica de que goza la mesa de contratación; no obstante lo cual, se ajunta informe emitido por los técnicos de la mesa en relación con las afirmaciones realizadas sobre la citada valoración por el reclamante.
Por su parte, la tercera interesada que ha comparecido en el presente procedimiento presenta alegaciones oponiéndose, igualmente, a las consideraciones aducidas sobre este extremo por el reclamante en su escrito de reclamación, con apoyo en los informes aportados por la entidad contratante, y añadiendo diversas consideraciones técnicas a los efectos de rebatir los argumentos deducidos por el reclamante en su escrito de reclamación.
Expuestas las posiciones de las partes conviene recordar, como hemos hecho en multitud de ocasiones, (por todos nuestro reciente Acuerdo 26/2017, de 1 xx xxxxx) que el PCAP vincula tanto a la Administración como a los licitadores participantes en el procedimiento de selección (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 xx xxxx de 1999, “Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala (Sentencias de 10 xx xxxxx de 1982, 23 de enero de 1985, 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, 0 xx xxxxxxx de 1988 y 20 de julio de 1988, entre otras) que el Pliego de Condiciones es la Ley del Contrato, por lo que ha de estarse siempre a lo que se consigne en él respecto del cumplimiento del mismo ...”).
De esta consideración de los pliegos como ley del contrato deriva su carácter vinculante, tanto para la entidad contratante que los ha aprobado como para los licitadores que concurren a la licitación, aceptando su contenido, y la imposibilidad de apartarse de ellos o proceder a su modificación, si no es a través de alguno de los cauces que el ordenamiento jurídico articula para ello: rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho y declaración de lesividad y posterior anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de los actos anulables. Esto también significa que de no haber sido los pliegos impugnados en tiempo y forma y anulada alguna de sus cláusulas, deben ser aplicadas todas ellas en su integridad, sin perjuicio de la facultad que cabe a este Tribunal de dejar sin efecto las que sean nulas de pleno derecho (último inciso del artículo 213.2 LFCP).
SEXTO.- Planteados así los términos del debate suscitado en la reclamación interpuesta, hay que comenzar recordando que la valoración de una oferta técnica mediante la aplicación de los criterios de adjudicación regulados en los pliegos conlleva, a menudo, una valoración subjetiva o de juicio de valor, siendo la entidad contratante la competente para interpretar el modo adecuado de aplicar dichos criterios de adjudicación conforme al tenor de los pliegos.
Sin embargo, ostentando la entidad contratante, en un primer momento, un margen de discrecionalidad en la fijación de los criterios que han de servir para valorar las ofertas presentadas por los que concurran a la licitación así como en la determinación de la puntuación atribuible a cada uno de aquellos, como afirman las sentencias del Tribunal Supremo de 28 xx Xxxxx de 2004, recurso de casación 7106/00, y de 24 de Enero de 2006, recurso de casación 7645/00, “no acontece lo propio con la asignación particularizada a cada uno de los concursantes a la vista de la documentación presentada. En esta segunda fase la administración debe respetar absolutamente las reglas que ella estableció en el correspondiente pliego. Es incontestable que en materia de concursos el pliego de condiciones se constituye en la ley del concurso”. Así se puso también de manifiesto también por este Tribunal en los Acuerdos 46/2013, de 28 de noviembre o 23/2015, de 27 xx xxxxx, 51/2013, entre otros.
A ello se debe añadir que, como hemos advertido en diversos acuerdos (por todos el Acuerdo 8/2014, de 10 xx xxxxx), la Mesa de Contratación, como órgano colegiado ajeno a intereses particulares, debe garantizar el correcto desarrollo del procedimiento de licitación teniendo como objetivo que la propuesta de adjudicación que realice al órgano de contratación sea la más beneficiosa para el interés público al que responde el contrato y, para ello, las mesas de contratación actúan con objetividad e independencia del órgano que las ha nombrado y valoran las diferentes ofertas de acuerdo con lo establecido en los correspondientes pliegos, concretando dichas valoraciones en aplicación de la discrecionalidad técnica de la que gozan.
En este punto es preciso traer x xxxxxxxx la doctrina relativa a la discrecionalidad técnica en la valoración de las ofertas presentadas por los licitadores, sobre la que el Tribunal Constitucional en Sentencias 219/2004, de 29 de noviembre, y 39/1983, de 16 xx xxxx, sostiene que “la existencia de la discrecionalidad técnica no supone naturalmente desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art. 24.1 de la Constitución, ni el principio del sometimiento pleno de la Administración pública a la Ley y al Derecho (art. 103.2), ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican (art. 106.1). Tampoco supone ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad”. Añadiendo que “Como se desprende de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional (por todas, STC 86/2004, de 10 xx xxxx), lo que no pueden hacer los tribunales de justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores”.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2012, entre otras, declara que “la discrecionalidad técnica expresada conduce a partir de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción "iuris tantum" sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega. Por ello, la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control jurisdiccional sobre la actividad evaluadora
de los órganos de la Administración prácticamente a los supuestos de inobservancia de los elementos reglados del ejercicio de la potestad administrativa y de error ostensible o manifiesto, quedando fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto”.
En definitiva, tal y como señalamos en nuestro Acuerdo 41/2016, de 26 de julio, “no se puede sustituir la necesaria discrecionalidad técnica de las entidades adjudicadoras por la discrecionalidad del órgano administrativo o judicial encargado de velar por la legalidad de la licitación, y menos aún sustituirse por la opinión técnica formulada por una de las partes concurrentes en el procedimiento de licitación….. Consecuencia de lo dicho es que en este caso únicamente corresponde al Tribunal comprobar que no ha habido arbitrariedad, ni un error patente, ni irracionalidad en la aplicación de los criterios de valoración técnica y que esta valoración se encuentra suficientemente motivada en el expediente”. Motivación que tal y como refleja el FJ 5º de la Sentencia de 4 xx xxxxx de 2014 "Es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables:
(a) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada."
El Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia de 00 xx xxxx xx 0000, xxxxxxxxx lo siguiente: “Pues bien, la discrecionalidad técnica de la que, ciertamente, están dotados los órganos de contratación para resolver cuál es la oferta más ventajosa no ampara cualquier decisión que pretenda fundarse en ella ni se proyecta sobre todos los elementos en cuya virtud deba producirse la adjudicación. Xxxxxx, por el contrario, solamente en aquellos que, por su naturaleza, requieran un juicio propiamente técnico para el cual sean necesarios conocimientos especializados. Por lo demás, la jurisprudencia insiste en que la discrecionalidad, incluida la discrecionalidad técnica, no equivale a arbitrariedad y en que pueden ser perfectamente cuestionadas las
decisiones que la invoquen como todas las que supongan el ejercicio de cualquier potestad discrecional. En el control judicial de esa discrecionalidad, son revisables los hechos determinantes de la decisión administrativa además de que su ejercicio deba respetar los principios generales del Derecho, entre ellos el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.”
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxx de 00 xx xxxxxxx xx 0000, xxxxxx que “(…) Por otro lado, resulta de gran trascendencia tener igualmente en cuenta que, al tratarse de un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, sólo puede ser formulado por un órgano especializado, de tal modo que la revisión de la valoración realizada por el órgano previsto para resolver el concurso sólo puede hacerse cuando los errores o defectos en la valoración, primero, sean ostensibles y manifiestos, y, segundo, no exijan conocimientos técnicos (Cf. STS 29 junio 2005 ). Pudiendo añadir nosotros que dichos errores "ostensibles, manifiestos y cuya valoración no exija conocimientos técnicos" han de ser, además, relevantes (…)”.
En cuanto a la valoración realizada, consta en el expediente el informe de valoración de las ofertas técnicas, asumido por la Mesa de Contratación en el que se explica el análisis realizado de los aspectos a valorar de cada oferta y las puntuaciones otorgadas y esta motivación se incorpora en el propio acuerdo de adjudicación del contrato adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de la Cendea xx Xxxxx.
En relación a los informes técnicos en que se basa la evaluación de los criterios dependientes de un juicio de valor, la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales 354/2017, de 21 xx xxxxx, razona que “…para decidir y resolver el recurso, al tratarse de una cuestión puramente técnica, el contenido del Informe técnico evacuado en el seno del procedimiento, y que posteriormente sirve de base al órgano resolutorio, la solución a esa cuestión se tiene que decidir de acuerdo con criterios técnicos, que no pueden ser otros que los contenidos en el Informe técnico, y en cuya materia por razones obvias, al no estar ante una cuestión propiamente jurídica, ya afecte a normas de competencia o de procedimiento, este Tribunal no tiene
competencia material para decidir con un criterio propio, que no sea el ofrecido por el órgano técnico ya citado. Sin que en el contenido del Informe técnico, ya a la postre, en la resolución recurrida, se aprecie error material, ni arbitrariedad o discriminación.” En efecto, conforme a la doctrina expuesta, como tiene reiteradamente reconocido este Tribunal, los informes técnicos están dotados de una presunción de acierto y veracidad, precisamente por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores, en consecuencia este Tribunal ha de limitarse a comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, analizar si se ha incurrido en error material y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias.
En definitiva, solo la existencia de arbitrariedad o discriminación en la valoración técnica efectuada, o bien errores manifiestos de carácter material o de hecho, permiten la revisión de la imparcial valoración efectuada por la mesa de contratación, teniendo en cuenta en todo caso que los criterios sujetos a juicios de valor son, por su propia naturaleza, subjetivos y ese criterio subjetivo del órgano de contratación, que es quien mejor conoce sus propias necesidades y las del interés general cuya consecución se pretende con el contrato, no puede ser suplido por el del Tribunal en su función meramente revisora.
Descendiendo al caso que nos ocupa, los argumentos sostenidos, aunque legítimos desde el punto de vista del derecho de defensa, no pueden tener favorable acogida por este Tribunal.
En la aplicación de los distintos criterios de valoración no se aprecia de forma patente y sin necesidad de efectuar razonamientos complejos la existencia de error material o de hecho. La procedencia de adjudicar el contrato sigue un criterio técnico, que podrá ser discutido pero que no se puede negar es racional, expreso y sometido a los pliegos, consentidos y firmes y a los que se someten en pie de igualdad todos los participantes, y que se funda en el informe técnico emitido y tenido en cuenta por la Administración y en los razonamientos que efectúa el órgano de contratación a las alegaciones contenidas en la reclamación sobre la base del informe correspondiente. El informe técnico motiva de forma adecuada la diferencia de puntuación entre unas y otras licitadoras así como la valoración de mejoras y la aplicación de penalizaciones
en relación con cada criterio previsto en los Pliegos, sin que sea posible que por este Tribunal se entre a revisar cuestiones técnicas, pues ello sería tanto como pretender suplir la voluntad del recurrente por la más objetiva e imparcial del órgano de contratación.
El fundamento de la reclamación formulada se basa en la presentación de una valoración alternativa, perfectamente válida, como la efectuada por el órgano de contratación. Por ello, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, por ejemplo, en Sentencia de 14 de julio de 2000, la discrecionalidad técnica “deja fuera de este limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose también dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto.
Así, procede aplicar el criterio favorable a la presunción de validez y de competencia técnica de la Administración seguido en otros casos en los que se discute el criterio técnico seguido para la valorar las ofertas conforme a lo resuelto, entre otras, por la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 xx xxxx de 2013, en el recurso contencioso administrativo 97/12, fundamento jurídico tercero, cuando expresa: “La controversia estaba clara y los términos controvertidos de ambas partes muy definidos y por ello nos encontramos ante dos consideraciones técnicas contrarias que a falta de una prueba técnica independiente, aportada o suscitada en su práctica por aquel en quien recae la carga probatoria, y dado la falta de conocimientos “ad hoc” del Tribunal, ha de resolverse a favor de la Administración por la presunción de imparcialidad que merece tal criterio ya que gozaba de la imparcialidad que le confiere su naturaleza y la condición de los funcionarios que lo emiten, frente al xxxx xxx xxxxxx de parte (…)”.
Sobre este extremo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xxxxxx que los informes técnicos deben cumplir con las siguientes principales exigencias:” (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos
criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás”. Es decir, tal y como apunta el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxx en su Acuerdo 18/2017, de 24 de febrero, debe documentarse cómo, por quién y cuándo se realiza la valoración técnica del criterio, pues sin estas explicaciones no existe presunción de acierto sobre la valoración técnica; exigencias que concurren en el informe técnico de valoración de las distintas ofertas obrante en el expediente.
Lo cierto es que en las alegaciones vertidas por el reclamante en su escrito de reclamación pone de manifiesto que discrepa de la valoración técnica realizada por la mesa de contratación, y si bien apunta, con carácter general, que se ha realizado incumpliendo lo dispuesto en el pliego en relación con los criterios de adjudicación, también es cierto que no concreta suficientemente qué incumplimientos de los pliegos advierte en la propuesta de la adjudicataria en orden a sustentar un posible error en la valoración efectuada; centrándose, en relación con la mayoría de los criterios, a realizar una comparativa entre su propuesta técnica y la que ha resultado adjudicataria con objeto de fundamentar que a la suya debieron atribuirle una mayor puntuación.
A ello hay que añadir, en nuestro caso concreto, que el Ayuntamiento ha incorporado al expediente remitido a este Tribunal “Informe Ampliatorio del informe técnico de valoración”, donde de manera todavía más pormenorizada se exponen las razones de las puntuaciones asignadas, y se desvirtúan, con argumentos técnicos, las consideraciones que el reclamante realiza sobre las puntuaciones asignadas en aplicación de cada uno de los criterios de adjudicación.
Así, el citado informe técnico pone de manifiesto que la valoración del criterio correspondiente al “coste propuesta” se realizó de forma detenida y pormenorizada, incluso solicitando aclaraciones a alguno de licitadores sobre este concreto extremo; e indica, en relación con la propuesta de la adjudicataria que si bien no contemplaba en dicho coste las partidas que cita el reclamante, en la medida en que obligatoriamente forman parte del contenido de cualesquier proyecto de ejecución de obras la mesa decidió incrementar el coste de ejecución material contemplado en la propuesta en el
porcentaje que el resto de propuestas destinaban a tales capítulos sin necesidad, por ello, de solicitar aclaración alguna y teniendo en cuenta dicho incremento a la hora de asignar la puntuación correspondiente a la adjudicataria por aplicación de este criterio.
Asimismo, en relación con la valoración de “distribución y conexiones, y superficies adecuadas” , aspecto sobre el que el reclamante califica la propuesta de la adjudicataria de ambigua e indefinida, el informe aportado razona que lo que se ha valorado es la gran versatilidad y funcionalidad que los distintos espacios proyectados ofrecen, dando especial importancia a la altura generada en los espacios laterales del núcleo central (fundamental para el almacenamiento y maniobrabilidad y aparcamientos de vehículos municipales pesados), más cuando los servicios que van a ser trasladados a dichas instalaciones no tienen todavía claras las necesidades de usos concretos para este espacio; destacando ser el único licitador que configura un espacio versátil con doble altura, con una superficie construida de más de 230,00 m2 que en la propuesta del reclamante, y la creación de una zona de entreplanta aprovechando los recursos del edificio existente y económicamente más rentable.
En relación con la facilidad de mantenimiento apunta el informe que la propuesta formulada por adjudicatario, en contra de lo alegado por el reclamante, al presentar soluciones integradas en la configuración del edificio suponen, con un mantenimiento nulo, una gran mejora para éste en su conjunto.
Sobre el apartado correspondiente a la urbanización del entorno coincide el informe en que su propuesta y la de la adjudicataria son similares, planteando la ejecución de una marquesina, si bien les otrora la misma puntuación a pesar de que la adjudicataria contempla también un muelle de carga y zona de acopio de materiales, por cuanto la misma no soluciona el problema de la accesibilidad en la entrada principal de las instalaciones.
Finalmente, respecto a la eficiencia energética y a energías renovables, el informe justifica, con arreglo a parámetros técnicos, la valoración realizada en relación
con la propuesta adjudicataria relativa al objetivo de alcanzar edificios de consumo casi nulo, el sistema de climatización y el aprovechamiento de energías residuales.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, y en aplicación de la doctrina relativa a la discrecionalidad técnica en la valoración de las proposiciones y sus límites anteriormente expuesta, este Tribunal no aprecia, a la vista de las cláusulas contenidas en los pliegos reguladores, error patente o irracionalidad en la aplicación de los criterios de adjudicación cuestionados y se verifica la existencia de una explicación técnica suficiente sobre las razones de la decisión adoptada, que en ningún caso puede ser considerada arbitraria y que no ha sido desvirtuada por el reclamante, motivo por el cual la reclamación debe ser desestimada respecto a esta cuestión.
SEPTIMO.- Alega el reclamante que la licitación que nos ocupa deriva de un procedimiento anteriormente anulado por este Tribunal, poniendo de manifiesto que durante la sustanciación del procedimiento de la reclamación entonces interpuesta el órgano de contratación facilitó las propuestas técnicas de los distintos licitadores a las que tuvieron acceso todos los interesados, dándose la circunstancia de que la actual adjudicataria recoge en la propuesta presentada al nuevo procedimiento convocado ideas contenidas en las ofertas presentadas por otros licitadores en el que fue anulado, entre ellas de la formulada por el reclamante. Situación que califica de irregular en la medida en que no se ha protegido el derecho a la propiedad intelectual de las obras presentadas en el primer procedimiento, y más si se tiene en cuenta que el equipo adjudicatario está formado por la arquitecto municipal del Ayuntamiento que licita el concurso; solicitando, en este sentido, que se realice una valoración que indique si existen aspectos aportados en la nueva propuesta de la adjudicataria que hayan sido calcados de la propuesta anterior presentada por el reclamante y que por ello sean contrarios al derecho a la propiedad intelectual.
Sobre este particular señala la entidad contratante que con ocasión de la impugnación del primero de los procedimientos de licitación hubo que remitir a este Tribunal el expediente y las propuestas presentadas por todos los licitadores, dándose la circunstancia de que ninguno de los participantes manifestó la existencia de algún
aspecto confidencial en su oferta. Añadiendo, en relación con la circunstancia relativa a la composición del equipo adjudicatario que el Ayuntamiento no cuenta con el puesto de arquitecto municipal en plantilla orgánica, estando el asesoramiento urbanístico contratado externamente con la empresa IM Arquitectos Urbanistas S.L. que ha resultado adjudicataria del contrato; contratación que no prevé incompatibilidad alguna que le imposibilite presentarse a otros procedimientos como el que nos ocupa, indicando, además, que dicha empresa no ha participado en la redacción de los pliegos ni en la preparación del expediente.
La tercera interesada, por su parte, niega haber utilizado en su propuesta idea alguna de otro licitador y apunta la imposibilidad de alegar derechos de propiedad intelectual por cuanto estima que las ofertas presentadas al procedimiento de licitación son propiedad del Ayuntamiento.
La pretensión deducida por el reclamante no puede ser acogida ya sólo teniendo en cuenta los términos genéricos en que la misma ha sido formulada; debiéndose advertir, en este sentido, que la petición de valoración que indique si existen aspectos aportados en la nueva propuesta de la adjudicataria que hayan sido calcados de la propuesta anterior presentada por el reclamante excede de la competencia de este Tribunal.
Así las cosas, debe repararse en que el procedimiento de licitación que nos ocupa es independiente del primero que fue objeto de anulación, de manera que lo acontecido en aquél en relación con el acceso al expediente por parte de los interesados ninguna virtualidad puede tener en el procedimiento del que trae causa la presente reclamación; máxime, además, cuando el reclamante no formuló declaración de confidencialidad alguna que el órgano de contratación debiera tener en consideración.
Finalmente, y en relación con la composición del equipo adjudicatario del contrato, la irregularidad relativa a que forme parte del mismo la arquitecta municipal es apuntada por el reclamante sin añadir fundamento alguno que permita conocer el alcance pretendido, a saber, si estima con ello la concurrencia de causa de
incompatibilidad para contratar y por lo tanto motivo de exclusión del presente procedimiento, o la mera posibilidad de acceso a la propuesta por él presentada en el primero de los procedimientos. Resultando que, en la segunda de las hipótesis no pasa de ser una mera apreciación del reclamante sin sustento alguno; y en relación con la posible causa de incompatibilidad, ésta ha sido desvirtuada por la entidad contratante al indicar que dicho puesto no figura en la plantilla orgánica de la entidad, quien afirma que si bien es el adjudicatario del contrato de asistencia para el asesoramiento urbanístico dicha contratación no refleja incompatibilidad alguna en tal sentido y que, además, no ha participado en la redacción de los pliegos - afirmaciones que debemos tener por ciertas debido a la falta de fundamentación por parte del reclamante -; no concurriendo, en consecuencia, causa de exclusión conforme a lo dispuesto en el artículo 20 LFCP.
En consecuencia, previa deliberación, por unanimidad y al amparo de lo establecido en el artículo 213.2 de la Ley Xxxxx 6/2006 de 9 xx xxxxx, de Contratos Públicos, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx,
ACUERDA:
1º. Desestimar la reclamación en materia de contratación pública interpuesta por don M.B.L. frente a la Resolución dictada por la Junta de gobierno Local del Ayuntamiento de la Cendea xx Xxxxx, por la que se declara la adjudicación del contrato de asistencia para la redacción del proyecto de actividad clasificada, obras y dirección facultativa para la implantación de servicios múltiples en inmuebles antiguas instalaciones de ENAGAS, en Xxxxxxx xx Xxxxxxxx.
2º. Significar a los interesados que frente a este Acuerdo, que es firme en la vía administrativa, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxx, en el plazo de dos meses contados a partir de su notificación.
3º. Notificar este Acuerdo a don M.B.L., al Ayuntamiento de la Cendea xx Xxxxx y a todos los demás interesados que figuren en el expediente, y ordenar su publicación en la sede electrónica del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx.
Pamplona, a 13 xx xxxxx de 2017. LA PRESIDENTA, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.
LA VOCAL, Xxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxx. LA VOCAL, Xxxxx Xxxxxxx Xxxx.