Contract
1) CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL URUGUAY – ISRAEL
2) ACUERDO DE SEGURIDAD SOCIAL URUGUAY – ISRAEL
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL URUGUAY – ISRAEL
El Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxxx xxx Xxxxxxx x xx Xxxxxxxx xxx Xxxxxx xx Xxxxxx; Animados por el deseo de regular sus relaciones en el área de la Seguridad Social; Han convenido lo siguiente:
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Definiciones
1. Para la aplicación de este Convenio, se establece que los siguientes términos y expresiones tendrán el siguiente significado:
a. "Partes Contratantes": designa la Xxxxxxxxx Xxxxxxxx xxx Xxxxxxx x xx Xx- xxxx xx Xxxxxx;
b. "Legislación": la Constitución, las leyes, decretos y reglamentaciones rela- tivas al sistema de seguridad social de las Partes Contratantes especifi- cados en el artículo 2° de este Convenio.
c. "Autoridad Competente": respecto de Uruguay el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o institución delegada y respecto de Israel, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social;
d. "Institución Gestora": designa la institución u organismo responsable, en cada caso, de implementar la legislación especificada en el artículo 2 de este Convenio;
e. "Organismo de Enlace": se refiere a la institución de enlace e información entre las instituciones aseguradoras de las dos Partes Contratantes con miras a facilitar la ejecución del presente Convenio;
f. "Trabajador": toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta ajena o en forma independientemente, está o ha estado sujeto a las legislaciones indicadas en el artículo 2 del presente Convenio;
g. "Prestación": significa todo pago en efectivo u otro beneficio bajo la legis- lación definido en el artículo 2 de este Convenio, incluyendo toda cantidad adicional, aumento o suplemento a pagar en adición al beneficio bajo la legislación de una Parte Contratante, salvo especificación contraria en es- te Convenio;
h. "Período de Seguro": todo período reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación como equivalente a un período de seguro;
i. "Residencia": significa, en relación a Uruguay, lo que establece la legisla- ción vigente en la materia y en relación a Israel, la residencia habitual que es la establecida legalmente.
2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio, tienen el significa- do que les atribuye la legislación que se aplica.
Artículo 2
Ambito de aplicación material
1. El presente Convenio se aplicará:
A) En relación a Israel: a la Ley Nacional de Seguros (versión Consolidada) 5755- 1995 en lo referente a las siguientes ramas de la Seguridad Social:
a. Prestaciones por vejez y sobrevivencia;
b. Prestaciones por invalidez;
c. Prestaciones por accidentes de trabajo;
d. Prestaciones por maternidad;
e. Prestaciones de menores o asignaciones familiares.
B) Con respecto a Uruguay: a la legislación relativa a las prestaciones contributivas de la Seguridad Social en lo que se refiere a:
a. Los regímenes de jubilaciones y pensiones basados en el sistema de re- parto y de capitalización individual;
b. El régimen en materia de prestaciones por maternidad;
c. El régimen en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesio- nales:
d. El régimen en materia de prestaciones familiares.
2. Salvo lo indicado en el párrafo 4 de este artículo, este Convenio se aplicará a la legislación que en el futuro modifique o complemente la legislación referida en el xxxxx- fo 1 de este artículo.
3. Con la entrada en vigencia de este Convenio las Autoridades Competentes o Delegadas deberán notificarse respecto de su legislación en el área de la seguridad social. Por ende, antes de fines de febrero de cada año, las Autoridades Competentes deberán notificarse las modificaciones a la legislación ocurridas durante el año calenda- rio anterior.
4. Este Convenio no se aplicará a las leyes y reglamentos que extiendan la aplica- ción de la legislación especificada en el párrafo 1 de este artículo a nuevos grupos de beneficiarios, si la Autoridad Competente o Delegada de la Parte Contratante así lo re- suelve y notifica de conformidad con lo referido en el párrafo 3 de este artículo.
5. Salvo indicación en contrario, la aplicación de este Convenio no deberá ser afec- tada por ninguna legislación supranacional vinculada a una Parte Contratante, Conve- nios Internacionales celebrados por las Partes Contratantes, o aquella legislación de
una Parte Contratante que haya sido promulgada para la implementación de un Con- venio Internacional.
Artículo 3
Ámbito de aplicación personal
El presente Xxxxxxxx se aplicará a las personas que estén o hayan estado suje- tas a la legislación de una o ambas Partes Contratantes, así como a quienes deriven sus derechos de aquéllas.
Artículo 4 Igualdad de trato
Las personas mencionadas en el artículo 3 tendrán las obligaciones y derechos a los beneficios de, la legislación de cada Parte Contratante, en las mismas condicio- nes que los trabajadores de esa Parte.
Artículo 5
Conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones en el exterior
Las pensiones y otras prestaciones que deban pagarse por una de las partes y comprendidas en el artículo 2, incluidos los beneficios adquiridos en virtud de este Convenio, no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión o supresión por el hecho de que el beneficiario permanezca o resida en el territorio de la otra Parte. Estas prestaciones podrán hacerse efectivas a los beneficiarios que residan en el territorio de un tercer Estado, en las mismas condiciones y con igual extensión que a los beneficia- xxxx de aquella Parte que residan o se hallaran en este tercer Estado durante lapsos a ser acordados por ambas Partes Contratantes.
TITULO II
DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACION APLICABLE
Artículo 6 Regla general
Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Xxxxxxxx estarán sujetos exclusivamente a la legislación de la Parte Contratante donde ejerzan la actividad labo- ral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.
Artículo 7
Normas especiales o excepciones
1. Respecto a lo dispuesto en el artículo 6, se establecen las siguientes normas especiales o excepciones:
a) Si una persona que desempeñe tareas profesionales, de investigación, científicas, técnicas, o de dirección, o actividades similares, empleada en
el territorio de una Parte Contratante es enviada por su empleador para prestar servicios en el territorio de la otra Parte por un período no mayor de dos años, continuará sujeto a la legislación de la Parte de origen, sien- do susceptible de ser prorrogado este período, en supuestos especiales, mediante expreso consentimiento de la Autoridad Competente o Delega- da de la otra Parte;
b) El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes estará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede principal la empre- sa. En caso que dicho personal resida en el territorio de la otra Parte, es- tará sujeto a la legislación de dicha Parte;
c) Una persona empleada a bordo de un buque cuya bandera sea de una de las Partes Contratantes y resida en el territorio de la misma Parte Contra- tante estará comprendida por la legislación de esa Parte Contratante siempre y cuando la sede del empleador se encuentre en el territorio de esa Parte Contratante.
En relación a Israel, lo mencionado anteriormente se aplica también cuando el barco con bandera de un tercer país tiene tripulación que es pagada por un empleador o persona con residencia en Israel;
d) Los trabajadores, que no son parte de la tripulación de navío, empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques o naves y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto;
e) El presente Xxxxxxxx no afecta lo previsto en la Convención de Viena so- bre relaciones diplomáticas de 18 xx xxxxx de 1961 ni aquellas normas de derecho internacional consuetudinario sobre privilegios e inmunidades consulares, en relación a las legislaciones indicadas en el numeral 1 del artículo 2.
f) Los funcionarios públicos y otros empleados gubernamentales de una de las Partes, exceptuando aquellos mencionados en el punto 1. E), que sean designados para desempeñar funciones en el territorio de la otra Parte, estarán sujetos a la legislación de la Parte a la que pertenecen.
2. Las Autoridades Competentes o Delegadas de ambas Partes Contratantes po- drán, de común acuerdo, establecer otras excepciones en interés de determinados tra- bajadores o categorías de trabajadores.
TITULO III
DISPOSICIONES RELATIVAS A PRESTACIONES CAPITULO 1
Artículo 8
Totalización de períodos de seguro
Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, con- servación o recuperación del derecho a prestaciones, al cumplimiento de determinados períodos de seguro, la Institución Gestora tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro cumplidos en este régimen con arreglo a la legisla-
ción de la otra Parte Contratante, como si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a su propia legislación, siempre que no se superpongan.
CAPITULO 2
Artículo 9
Determinación del derecho y liquidación de las prestaciones
La persona amparada que haya estado sucesiva o alternadamente sometida a la legislación de una y otra Parte Contratante, tendrá derecho a las prestaciones regula- das en este Capítulo en las condiciones siguientes:
1. La Institución Gestora de una de las Partes determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente, los períodos de seguro acreditados en esa Parte.
2. Asimismo, la Institución Gestora determinará el derecho a prestaciones totali- zando con los propios los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la otra Parte cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes:
a) La cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho, se determinará como si todos los períodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica).
b) El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica, calculada según su legislación, la misma proporción existente entre el pe- ríodo de seguro cumplido en una Parte y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata).
Artículo 10
Cómputo de períodos de cotización en regímenes especiales o bonificados
Si la legislación de una de las Partes condiciona el derecho o la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una actividad some- tida a un Régimen Especial o Bonificado, en una actividad o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte sólo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales prestaciones o beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de un régimen de igual naturaleza, o falta de éste, en la misma actividad o, en su caso, en una tarea de características similares.
Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de un Régimen Especial o Bonificado, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones del Régimen General o de otro Régimen Especial o Bonificado en el que el interesado pudiera acreditar derecho.
Artículo 11
Prestación por invalidez, vejez y sobrevivencia
El derecho a las prestaciones por invalidez, vejez y sobrevivencia, será determi- nado de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante a la que el beneficiario se hallare sujeto en el momento de producirse la contingencia.
Artículo 12 Subsidio por defunción
Reconocimiento del derecho al subsidio
El subsidio por defunción será concedido por la Institución Gestora de la Parte Contratante cuya legislación sea aplicable al asegurado en el momento del fallecimien- to.
Artículo 13 Determinación de la incapacidad
1. Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo para efectos del otorgamiento de las correspondientes pensiones de invalidez, la Institución Gestora de cada una de las Partes Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con su propia legislación.
2. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Institución de la Parte con- tratante en que resida el asegurado enviará a la Institución de la otra Parte, a petición de éste y gratuitamente, los informes y documentos médicos que obre en su poder.
3. Los gastos en concepto de exámenes médicos adicionales o complementarios y los que se efectúen a fin de determinar la capacidad de trabajo, así como otros gastos inherentes al examen, estarán a cargo de la Institución Gestora que solicitó dichos exámenes.
CAPITULO 3
APLICACIÓN DE LA LEGISLACION DE URUGUAY
Artículo 14
1. Las personas aseguradas, afiliadas a una Administración de Fondos de Ahorro Provisional, financiarán en la República Oriental del Uruguay y sus prestaciones, con el importe acumulado en su cuenta de capitalización individual.
2. Las prestaciones otorgadas por el régimen de capitalización se adicionarán a las prestaciones a cargo del régimen de solidaridad, cuando la persona asegurada reúna los requisitos establecidos por la legislación vigente, aplicándose en caso de resultar necesario, la totalización de períodos de seguro.
CAPITULO 4
APLICACIÓN DE LA LEGISLACION DE ISRAEL
Artículo 15
Beneficios de vejez y sobrevivencia
1. Cuando un ciudadano de una Parte Contratante o una persona designada en el artículo 3 de este Convenio ha sido asegurada en Israel durante al menos doce meses consecutivos pero no posee suficientes períodos de seguro en Israel para la concesión de una pensión a la vejez o pensión de sobrevivencia, los períodos de seguro comple- tados bajo la legislación de Uruguay serán tenidos en cuenta siempre que no coincidan con períodos de seguro de Israel.
2. Si el beneficiario o su sobreviviente califica para el beneficio cuando los períodos de seguro completados bajo la legislación de ambas Partes Contratantes se suman juntos, la institución de seguros competente de Israel determinará el beneficio según lo dispuesto en el artículo 9.
3. El derecho a una pensión a la vejez estará condicionada a que el beneficiario haya sido residente de Uruguay o Israel inmediatamente antes de alcanzar la edad que le permita adquirir una pensión a la vejez.
4. El derecho a una pensión de sobrevivencia estará condicionado a que el benefi- ciario y el fallecido hayan sido residentes en Uruguay o Israel en el momento del falle- cimiento, o que el fallecido haya recibido una pensión a la vejez inmediatamente antes de su fallecimiento.
5. La capacitación vocacional y las prestaciones de subsistencia para viudas y huérfanos serán pagadas a las personas designadas en el párrafo 1 sólo si residen en Israel y únicamente durante el tiempo que ellos estén realmente presentes en Israel.
6. Las partidas para funerales no serán pagadas en relación a personas que falle- cieron fuera de Israel y que no fueran residentes de Israel al día de su fallecimiento.
Articulo 16 Beneficios por Xxxxxxxxx
1. Una persona cubierta por este Convenio tendrá derecho a un beneficio por inva- lidez si ha sido asegurada como residente en Israel durante al menos doce meses con- secutivos inmediatos anteriores a determinarse su invalidez.
2. Los servicios especiales para discapacitados, subsidios de subsistencia para niños discapacitados de una persona asegurada, rehabilitación profesional para perso- nas discapacitadas, entrenamiento vocacional y un subsidio para su cónyuge, se otor- garán a aquella persona mencionada anteriormente siempre que sea residente en Is- xxxx y durante el tiempo que esté realmente presente en Israel.
3. Una persona cubierta por este Convenio que reside fuera de Israel y es titular de una pensión por invalidez de Israel continuará recibiendo la pensión que percibía aún si existiese un aumento en el grado de su invalidez, como resultado del aumento de la
gravedad de su invalidez o de la suma de una causa posterior de invalidez surgida cuando la persona se encontraba fuera de Israel.
Artículo 17
Enfermedades de ocupación y accidentes de trabajo
Los derechos a beneficios debidos a accidentes en el trabajo serán determina- dos de acuerdo a la legislación aplicada al beneficiario en el momento de accidente, como se dispone en los artículos 6 y 7.
Artículo 18
1. Cuando una persona que ha adquirido una enfermedad de ocupación, ha desa- rrollado una actividad que tiende a causar dicha enfermedad, bajo la legislación de am- bas Partes Contratantes, los beneficios que sus sobrevivientes pueden reclamar serán otorgados exclusivamente bajo la legislación de la Parte donde la persona fue contra- tada por última vez.
2. Sin embargo, si no existe ningún beneficio bajo la legislación de la Parte donde la persona fue contratada por última vez, la solicitud será realizada por la Institución de esa Parte hacia la institución de la primer Parte Contratante, la cual decidirá sobre la solicitud bajo los términos de su legislación.
Artículo 19 Beneficios hospitalarios
Una mujer que es asegurada por hospitalización en caso de nacimiento de un hi- jo de acuerdo a la legislación de una Parte Contratante recibirá, cuando se encuentre temporariamente en el territorio de la otra Parte Contratante, el beneficio correspon- diente de acuerdo a la legislación de esa Parte, sin necesidad de reembolso de esos gastos.
TITULO IV
DISPOSICIONES DIVERSAS, TRANSITORIAS Y FINALES CAPITULO 1
Artículo 20 Actualización de las prestaciones
Las prestaciones reconocidas por aplicación de las normas del Título III de este Convenio se actualizarán con la misma periodicidad y en idéntica cuantía que las pres- taciones reconocidas al amparo de la legislación interna. Sin embargo cuando se trate de pensiones cuya cuantía haya sido determinada bajo la fórmula "prorrata temporis" prevista en el párrafo 2 del artículo 9, el importe de la actualización se podrá determinar mediante la aplicación de la misma fórmula de proporcionalidad que se haya aplicado para establecer el importe de la pensión.
Artículo 21 Ayuda administrativa
Para la aplicación de este Convenio las Autoridades Competentes, las Institucio- nes Gestoras y los Organismos de enlace de ambas Partes podrán solicitarse, en cual- quier momento, reconocimientos médicos, comprobaciones de hechos y actos de los que pueda derivarse la adquisición, modificación, suspensión, reducción, extensión, supresión o manutención del derecho a prestaciones por ellas reconocido. Los gastos que en consecuencia se produzcan serán reintegrados, sin demora, por la Institución gestora que solicitó el reconocimiento o la comprobación, cuando se reciban los justifi- cantes detallados de tales gastos.
Artículo 22 Protección de información
Toda información concerniente al ámbito privado de las personas, que en el cur- so de la aplicación de este Convenio se transmita de una Parte Contratante a la otra, será confidencial y usada exclusivamente para determinar la adjudicación de beneficios al amparo de este Convenio.
Artículo 23
Exención de impuestos, derechos y exigencias de legalización
1. El beneficio de las exenciones de derechos de registro, de escritura, de timbre y de tasas consulares y otros análogos, previstos en la legislación de cada una de las Partes Contratantes, se extenderá a los certificados y documentos que se expidan por las Instituciones Gestoras de la otra Parte en aplicación del presente Convenio.
2. Todos los actos administrativos y documentos que se expidan para la aplicación del presente Convenio serán dispensados de los requisitos de legalización u otras for- malidades similares para su utilización por las Instituciones Gestoras de la otra Parte.
Artículo 24 Presentación de documento
1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a efectos de la aplicación de la legislación de una Parte, deban ser presentados en un plazo determi- nado ante las Autoridades o Instituciones Gestoras correspondientes de esa Parte se considerarán como presentados ante ella como si lo hubieran sido dentro del mismo plazo ante la Autoridad u Organismo correspondiente de la otra Parte.
2. Las solicitudes de prestaciones presentadas en virtud de la legislación de una Parte también se considerarán solicitudes para una prestación similar en virtud de la legislación de la otra Parte.
3. La fecha en que dichas solicitudes, declaraciones o recursos hayan sido presen- tados ante una Parte Contratante será considerada como la fecha de presentación ante la otra Parte.
Artículo 25
Modalidades y garantía del pago de las prestaciones
1. Las Instituciones Gestoras de cada una de las Partes quedarán liberadas de los pagos que se realicen en aplicación del presente Convenio, cuando estos se efectúen en la moneda de su país y de acuerdo a la fecha y forma que determine cada Parte Contratante.
2. En caso que una de las Partes Contratantes imponga restricciones sobre divisas, ambas Partes adoptarán de inmediato las medidas necesarias para garantizar la efecti- vidad de los derechos derivados del presente Convenio.
Artículo 26 Idioma
Las Autoridades Competentes o Delegadas y las Instituciones de las Partes Contratantes podrán usar el idioma inglés para la aplicación de este Convenio.
Artículo 27 Regulación de las controversias
1. Las Autoridades Competentes o Delegadas deberán resolver mediante negocia- ciones las diferencias de interpretación del presente Convenio y de su Acuerdo Admi- nistrativo.
2. Si una controversia no pudiera ser resuelta mediante negociaciones en un plazo de seis meses a partir de la primera petición de negociación, ésta deberá ser sometida a una Comisión Arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo entre las Partes Contratantes. La decisión de la Comisión Arbitral será consi- derada como obligatoria y definitiva.
Artículo 28
Atribuciones de las Autoridades Competentes o Delegadas
Las Autoridades Competentes o Delegadas de las dos Partes Contratantes de-
berán:
a) Establecer el Acuerdo Administrativo necesario para la aplicación del pre- sente Convenio.
b) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para el funcio- namiento del Convenio.
c) Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que modi- fiquen las que se mencionan en el artículo 2.
d) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y ad- ministrativa posible.
CAPITULO 2 DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 29
Cómputo de períodos anteriores a la vigencia del Convenio
Los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del derecho a las prestaciones que se reconoz- can en virtud del mismo.
Artículo 30
Hechos causantes anteriores a la vigencia del Convenio
1. La aplicación de este Convenio otorgará derecho a prestaciones por contingen- cias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, el pago de las mismas no se efectuará por períodos anteriores a la entrada en vigor del Conve- nio.
2. Las prestaciones que hayan sido liquidadas por una o ambas Partes o los dere- chos a prestaciones que hayan sido denegados antes de la entrada en vigor del Con- venio serán revisados, a petición de los interesados de la institución competente, te- niendo en cuenta las disposiciones del mismo, siempre que la solicitud de revisión se presente en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del Convenio. El dere- cho se adquirirá desde la fecha de solicitud, salvo disposición más favorable de la legis- lación de esa Parte. No se revisarán las prestaciones pagadas que hayan consistido en una cantidad única.
3. Las disposiciones a demora, prescripción y caducidad vigentes en cada una de las Partes Contratantes podrán aplicarse a los derechos previstos en este artículo, siempre que los Interesados presenten la solicitud con posterioridad a los dos años si- guientes a la fecha de entrada en vigor de este Convenio, salvo disposición más favo- rable de la legislación de la Parte en cuestión. El monto de la prestación resultante de este nuevo cálculo no podrá ser inferior al de la prestación de origen.
CAPITULO 3 DISPOSICIONES FINALES
Artículo 31 Vigencia del Convenio
1. El presente Xxxxxxxx tendrá duración indefinida, salvo denuncia de una de las Partes, que surtirá efecto a los seis meses de su notificación fehaciente a la otra Parte. El Acuerdo Administrativo regulará la forma y condiciones de la notificación.
2. En caso de término del Convenio por denuncia o mutuo acuerdo, las disposicio- nes del mismo serán aplicables a los derechos adquiridos a su amparo, a pesar de las disposiciones restrictivas que la otra Parte pueda prever en casos tales como el de re- sidencia en el extranjero de un beneficiario.
3. Las Partes Contratantes acordarán las disposiciones que garanticen los dere- chos en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro o equivalentes cum- plidos con anterioridad a la fecha de terminación del Convenio.
Artículo 32 Firma y aprobación
El presente Convenio será aprobado de acuerdo con la legislación interna de cada una de las Partes Contratantes.
Cada Parte notificará a la otra el cumplimiento de todos los requisitos internos de éste para la entrada en vigor del presente Convenio.
El presente Xxxxxxxx entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de la fe- cha de la última publicación por las Partes Contratantes de este Convenio.
Hecho en Jerusalén, el 30 xx xxxxx de 1998 que corresponde al 3 día de Nissan 5758, en dos versiones originales alternadas, en idiomas español, hebreo e inglés, ca- da uno de los textos igualmente auténticos.
En caso de diferencias de interpretación, prevalecerá el texto en idioma inglés.
ACUERDO DE SEGURIDAD SOCIAL URUGUAY – ISRAEL
Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social en- tre la República Oriental del Uruguay y el Estado de Israel
Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social sus- crito entre la República Oriental del Uruguay y el Estado de Israel el día 30 xx xxxxx de 1998.
De conformidad con el artículo 28 literal (a) del Convenio sobre Seguridad Social suscrito entre la República Oriental del Uruguay y el Estado de Israel, el 30 xx xxxxx de 1998:
Por una parte, el Banco de Previsión Social de la República Oriental del Uru-
guay,
Y por otra parte, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social de Israel, Han concertado el presente Acuerdo Administrativo:
PARTE I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. - Definiciones
1. Para la aplicación de este Acuerdo Administrativo, el término Convenio está refe- rido al Convenio de Seguridad Social entre la República Oriental del Uruguay y el Esta- do de Israel firmado el 30 xx xxxxx de 1998.
2. Para los efectos de este Acuerdo los términos y expresiones definidos en el ar- tículo 1 del Convenio, tendrán el significado que en él se les asigna.
Artículo 2. - Organismos de Enlace
1. A los fines de aplicación del Convenio las Partes han convenido establecer Or- ganismos de Enlace. Como Organismos de Enlace se ha designado a los siguientes:
En Uruguay: El Banco de Previsión Social
En Israel: El Instituto de Seguro Nacional, Jerusalén.
2. Los Organismos de Enlace podrán comunicarse directamente entre sí, con los interesados o con las personas autorizadas por ellos.
3. Los Organismos de Enlace de las Partes Contratantes acordarán el texto de los formularios necesarios para implementar el Convenio y este Acuerdo Administrativo.
Artículo 3. - Instituciones Gestoras
Las Instituciones Gestoras referidas en el artículo 1, numeral 1, letra d) del Con- venio serán:
En Uruguay:
Las Instituciones u Organismos de previsión social, públicos, para-estatales y privados, responsables de aplicar la legislación indicada en el artículo 2° del Convenio.
En Israel:
El Instituto de Seguro Nacional, Jerusalén.
PARTE II
APLICACIÓN DEL TITULO II DEL CONVENIO LEGISLACION APLICABLE
Artículo 4. - Traslados Temporarios
1. En los casos mencionados en el artículo 7 del Convenio, los Organismos de En- lace deberán, a requerimiento del empleador, extender un certificado en el que conste que este último continuará sujeto, durante su ocupación temporal, a la legislación sobre Seguridad Social de la Parte Contratante de la cual ha sido enviado.
El certificado de desplazamiento será extendido en un formulario, acordado en virtud de lo dispuesto en el Artículo 2, numeral 3 de este Acuerdo Administrativo.
2. El certificado señalado en el párrafo precedente será entregado al empleador, quien deberá conservarlo con el objeto de acreditar la situación previsional en el país de destino.
3. Los Organismos de Enlace se remitirán copias de los referidos certificados.
Artículo 5. - Prórroga de Traslados Temporarios
1. Las solicitudes de prórroga de traslados temporarios deberán ser presentadas con una anticipación no menor a treinta días corridos anteriores al vencimiento del pe- ríodo de traslado temporario que se hubiere concedido.
La solicitud se presentará ante el Organismo de Enlace de la Parte en que tiene su sede el empleador.
En caso de presentarse la solicitud con posterioridad al plazo indicado, el traba- jador quedará sujeto, a partir del vencimiento del plazo original, a la legislación de la Parte en cuyo territorio continúa prestando servicios.
2. El Organismo de Enlace de la Parte receptora deberá comunicar a su similar de la otra Parte la decisión adoptada por la Autoridad Competente o Delegada respecto de la solicitud de prórroga.
PARTE III
APLICACION DEL TITULO III DEL CONVENIO SOLICITUD DE PRESTACIONES
Artículo 6. - Presentación de Solicitudes
1. Los beneficiarios que deseen hacer valer el derecho a prestaciones con arreglo a las disposiciones del Título III del Convenio, deberán presentar la respectiva solicitud ante la Institución Gestora competente de la Parte donde residan o hayan realizado su última actividad.
2. El Organismo de Xxxxxx, al recibir la solicitud, previa verificación, lo comunicará de inmediato a su similar de la otra Parte, quien deberá informar en detalle respecto de los períodos de servicio computables cumplidos en esa Parte y los derechos del solici- tante bajo su legislación, indicando la fecha de recepción de la solicitud.
3. Los formularios necesarios para la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo Administrativo se redactarán en los idiomas inglés y castellano para el caso de Uruguay y en inglés y hebreo para el caso de Israel.
Artículo 7. - Notificación de las Resoluciones de Prestaciones
Los Organismos de Enlace se notificarán mutuamente los resultados de la trami- tación de la prestación otorgada en virtud del Convenio, indicando lo siguiente:
- En caso de rechazo, la naturaleza del beneficio denegado y la causa de tal re- chazo.
- En caso de concesión de la prestación, la naturaleza de la misma, su monto y la fecha en que se comenzará a pagar.
Artículo 8. - Exámenes Médicos y Revisiones Administrativas
1. La Institución Gestora de una Parte, a través de su Organismo de Xxxxxx, debe- rá proporcionar al Organismo de Enlace de la otra Parte, cuando éste lo solicite, los exámenes médicos y demás antecedentes en los que conste la invalidez del solicitante o beneficiario. Con este objeto, los Organismos de Enlace remitirán a la otra Parte una autorización del interesado para dar a conocer sus antecedentes médicos.
Los exámenes médicos y demás antecedentes deberán ser remitidos: En Uruguay, por el Banco de Previsión Social.
En Israel, por el Instituto de Seguro Nacional.
2. Cuando la Institución Gestora de una Parte requiera que el solicitante o benefi- ciario residente en el territorio de la otra Parte sea sometido a un examen médico adi- cional, el Organismo de Enlace de la última Parte deberá disponer, a solicitud del Or- ganismo de Enlace de la primera Parte, que tal examen se lleve a cabo de conformidad con lo solicitado (Artículo 13, numeral 3 del Convenio). Los exámenes referidos y de- más antecedentes médicos serán remitidos adjuntos a un formulario diseñado en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, numeral 3 de este Acuerdo.
3. El Organismo de Enlace de la Parte Contratante en que permanezca o resida el solicitante o beneficiario de una prestación otorgada en virtud de la legislación de la otra Parte, deberá a petición de ésta, llevar a cabo un control administrativo no médico que permita establecer cualquier circunstancia que pueda incidir en la concesión de dicha prestación. El referido control se efectuará gratuitamente a través de los Orga- nismos de Enlace, o en forma directa por la Institución correspondiente de la Parte Contratante en cuyo territorio permanezca o resida el solicitante o beneficiario de con- formidad con su legislación.
PARTE IV DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 9. - Pago de Beneficios
Las Instituciones Gestoras abonarán directamente a los beneficiarios las presta- ciones en dinero comprendidas en el Convenio, en la forma que determine cada Parte Contratante.
Artículo 10. - Intercambio de Información
Los Organismos de Enlace intercambiarán anualmente datos estadísticos gene- rales así como información referente a los cambios operados en la legislación referida en el Artículo 2 del Convenio.
Artículo 11. - Comunicaciones
Todas las comunicaciones que las Instituciones Gestoras de una Parte, incluidas las Administradoras de Fondos y compañías de seguros, deban efectuar a sus simila- res de la otra Parte, se harán por intermedio del Organismo de Enlace.
Artículo 12. - Entrada en Vigor
El presente Acuerdo Administrativo entrará en vigencia simultáneamente con el Convenio de Seguridad Social que reglamenta y quedará sin efecto en la fecha en que el Convenio deje de estar en vigor, sin perjuicio de lo previsto por el Artículo 31 del Convenio, numerales 2 y 3, respecto de los derechos adquiridos y en curso de adquisi- ción.
Hecho en la ciudad de Jerusalén, el día diez de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, en los idiomas castellano, hebreo e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de diferencias de interpretación, prevalecerá el texto en idioma inglés.