TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
En Madrid a 1 de octubre de 2018.
VISTO el recurso interpuesto por D. M. O. D., en representación de ASOCIACIÓN PROFESIONAL ELITE TAXI TENERIFE, contra la licitación correspondiente al contrato “Gestión del servicio público de transporte de pasajeros en vehículo ligero en el Puerto de Santa Xxxx de Tenerife”, expediente 6-7-2018, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
Primero. La Autoridad Portuaria de Santa Xxxx de Tenerife convocó, por medio de anuncio publicado en el Perfil del Contratante el 1 xx xxxxx de 2018, licitación para la adjudicación por procedimiento abierto y tramitación ordinaria del contrato “Gestión del servicio público de transporte de pasajeros en vehículo ligero en el Puerto de Santa Xxxx de Tenerife” con un valor estimado del contrato de 196.000,00€.
Segundo. Con fecha 21 xx xxxxx de 2018 tiene entrada en el registro de la Autoridad Portuatia de Santa Xxxx de Tenerife escrito firmado por D. M. O. D., en nombre de ASOCIACIÓN PROFESIONAL ELITE TAXI TENERIFE, mediante el que se interpone recurso potestativo de reposición frente a la licitación, solicitando que se anule.
Tercero. El 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx del Tribunal dio traslado del recurso a los restantes licitadores para que alegaran lo que a su derecho conviniera, sin que se hayan presentado alegaciones.
Cuarto. Con fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx General del Tribunal, por delegación de éste, dicta Resolución en la que resuelve la concesión de la medida provisional solicitada
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
consistente en suspender el procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que, según lo establecido en el artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de la medida adoptada.
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.1 LCSP.
Segundo. La recurrente es una asociación constituida en su momento al amparo de los artículos 7 y 22 de La Constitución Española, Ley 19/1977 del 1 xx Xxxxx y del Real Decreto 873/1977, y normas complementarias como asociación de carácter profesional, sin finalidad lucrativa, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Conforme al artículo Xxxxxxx.Xxx de la Ley 19/1977, de 1 xx xxxxx, sobre regulación del derecho de asociación sindical, las asociaciones profesionales tienen como finalidad la defensa de los intereses de los afiliados. Estas asociaciones han de constituirse por rama de actividad, entendiendo por rama de actividad “el ámbito de actuación económica, la profesión u otro concepto análogo que los trabajadores o los empresarios determinen en los estatutos”.
El artículo 5 de los estatutos establece que el objeto de la asociación será “la protección y salvaguarda de los intereses profesionales de sus miembros, de conformidad con la legislación vigente”. Se trata, por tanto, de una organización que tiene como finalidad la defensa de los intereses colectivos de sus asociados.
El artículo 48, párrafo segundo LCSP atribuye legitimación a las organizaciones empresariales sectoriales representativas de los intereses afectados. Las asociaciones profesionales no son exactamente organizaciones empresariales, pero cumplen la misma función que aquéllas en la defensa de los intereses colectivos de los profesionales que pertenecen a la rama de actividad que corresponda. En consecuencia, debe reconocérseles la legitimación que la ley atribuye a aquellas organizaciones.
Se concluye, de esta forma, que la entidad recurrente ostenta legitimación para interponer el recurso presentado.
Tercero. Respecto al contrato, el mismo se trata de un contrato adjudicado por un poder adjudicador no administración pública, según resulta de la disposición adicional trigésima novena LCSP.
El contrato es un contrato de servicios cuya cuantía es superior a 100.000€. Se trata, por tanto, de un contrato de servicios que es susceptible de recurso especial en materia de contratación, conforme al artículo 44.1.a) LCSP.
Puesto que la recurrente solicita la anulación de la licitación, el acto objeto de impugnación es el anuncio de la licitación, que es el acto que inicia el procedimiento para la adjudicación del contrato. Este anuncio de licitación es un acto susceptible de recurso especial en materia de contratación conforme a lo dispuesto en el artículo 44.2.a) LCSP.
Aun cuando la recurrente califica su recurso de recurso potestativo de reposición, al tratarse de recurso en el que se impugna un acto de los susceptibles de recurso especial en materia de contratación, conforme al artículo 44.2.a) LCSP, recaído en un procedimiento de licitación para la adjudicación de contrato de servicios de cuantía superior a 100.000€, la vía para la impugnación es el recurso especial en materia de contratación.
De acuerdo con el artículo 115.2 LPACAP, “el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter”.
De acuerdo con lo expuesto en los párrafos anteriores, ha existido error en la calificación del recurso por la recurrente. No obstante, lo cual, es posible deducir que su naturaleza es la propia del recurso especial en materia de contratación, por lo que habrá de darse al mismo esta tramitación.
Cuarto. Se ha cumplido el plazo legalmente establecido para la interposición del recurso.
Quinto. Sobre el fondo del asunto, la recurrente funda su recurso en la falta de competencia de la Autoridad Portuaria de Santa Xxxx de Tenerife para adjudicar el servicio de Gestión del servicio público de transporte de pasajeros en vehículo ligero. Según la recurrente, la Autoridad Portuaria está pretendiendo gestionar el servicio público de transporte de pasajeros más allá del ámbito territorial del puerto de Santa Xxxx de Tenerife.
Sexto. La alegación realizada por la recurrente exige que se examine el objeto del contrato, a efectos de determinar el ámbito territorial al que el mismo va referido.
El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares configura el objeto del contrato como “gestión del servicio público de transporte de pasajeros en vehículo ligero en el Puerto de Santa Xxxx de Tenerife”.
El servicio público de transporte de pasajeros en vehículo ligero en el Puerto de Santa Xxxx de Tenerife es prestado por los taxistas con licencia en Santa Xxxx de Tenerife (apartado
1.1 xxx xxxxxx de Prescripciones Técnicas).
Conforme al apartado 3 xxx xxxxxx de Prescripciones Técnicas, el contenido del servicio de gestión de transporte de pasajeros en vehículo ligero se conforma de la siguiente forma:
“El Servicio de Gestión del transporte público de pasajeros en vehículo ligero en el Puerto de Santa Xxxx de Tenerife consistirá en:
• el nombramiento para cada día de los prestadores del servicio de transporte de pasajeros desembarcados de cruceros y ferries, que puedan ejercer su actividad dentro del Puerto.
• la asistencia, a los pasajeros desembarcados, en la contratación de un servicio de transporte en vehículo ligero,
• la asignación de un prestador del servicio de transporte para cada solicitud que se produzca por parte de un pasajero desembarcado, en los puntos de recogida de pasajeros definidos, o en las zonas designadas para ello por la Autoridad Portuaria,
• y la disposición de los medios materiales y humanos necesarios para realizar las actividades anteriores.
Los servicios de transporte objeto de la gestión son los servicios de transporte de pasajeros en vehículo ligero demandados, en los puntos de recogida dispuestos para este fin dentro del dominio público portuario del Puerto de Santa Xxxx de Tenerife, por los pasajeros desembarcados de cruceros y ferries.
Los servicios de transporte contratados directamente de forma privada (como, por ejemplo, servicios de recogida de personal contratados por el consignatario de un buque) quedan fuera del alcance del Servicio de Gestión del que es objeto este pliego.
Tampoco son objeto de esta gestión los servicios que, procedentes del exterior del Puerto, finalicen dentro de él; estos servicios abandonarán la zona portuaria a continuación, sin derecho a recoger pasajeros que pudiesen solicitar in situ sus servicios.
El Servicio de Gestión será ofrecido, en los días en los que se produzcan escalas de cruceros en el Puerto de Tenerife, así como, en las operativas de los ferries interinsulares.
El ámbito de implantación física del sistema son los puntos de recogida de pasajeros existentes en el entorno de los muelles del Dique Sur, de Enlace y xx Xxxxxx, y del Edificio Puerto Ciudad.”
Por otra parte, “la empresa prestadora deberá desarrollar y presentar en su oferta una metodología para la estimación del número de taxis necesarios para cada día, el nombramiento de los prestadores de servicio de transporte que puedan ofrecer sus servicios un determinado día, y para la asignación de los servicios de transporte demandados en cada momento” (Pliego de Prescripciones Técnicas, apartado 7.2)
Además los licitadores deberán presentar una metodología para la realización de las asignaciones que deberá ser transparente y no discriminatoria, que deberá definir los siguientes procesos i) estimación del número de taxis necesarios para cada día; ii) nombramiento de taxis para cada día; iii) asignación de servicios de transporte; iv) incorporación de prestadores adicionales para solventar imprevistos; v) asignación de servicios de transporte especiales; vi) suspensión temporal de los nombramientos o asignaciones, a solicitud del prestador.
A efectos de la regulación de la asignación de taxis para cada día, se señala que la designación de las licencias que podrán actuar debe ser equitativo y no discriminatorio. Para garantizar la equidad de esta designación se enumeran servicios que pudieran prestarse, especificando que se realiza “a modo de referencia de las características de los servicios”.
Asimismo, los licitadores deberán presentar una propuesta de metodología para facilitar a las personas interesadas la solicitud de un servicio de transporte en los puntos de recogida de pasajeros
Por último, los licitadores deberán presentar un protocolo de actuación ante deficiencias en la prestación del servicio de transporte que fomente el buen funcionamiento del sistema y el trato equitativo, justo y no discriminatorio a los prestadores del servicio de transporte.
A la vista de lo expuesto, cabe concluir que el objeto del contrato es la regulación del flujo de taxis en el ámbito de la Autoridad Portuaria a efectos de recoger y dejar los pasajeros que puedan arribar a bordo de los cruceros o de ferries interinsulares. Esta regulación va a suponer una limitación de los taxis que puedan operar cada día concreto dentro del ámbito de la Autoridad portuaria y el establecimiento de un sistema de asignación de servicios. A efectos de llevar a cabo esta regulación, el objetivo de la entidad contratante es que la asignación se realice en condiciones de equidad, debiendo ser el contratista el que lleve a cabo tal asignación en las referidas condiciones. No aparece, en cambio, que se esté regulando tráfico exterior al ámbito portuario, sin perjuicio de que las características de las operaciones que se celebren hayan de tener en cuenta para una asignación equitativa de los servicios de transporte.
El artículo 25.h) del texto refundido de la Xxx xx Xxxxxxx y de la Xxxxxx Xxxxxxxx, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, establece que corresponde a las Autoridades Portuarias:
“h) La ordenación y coordinación del tráfico portuario, tanto marítimo como terrestre.”
De lo expuesto, se deduce que el objeto del contrato sacado a licitación tiene cabida dentro del apartado trascrito, lo que determina la competencia de la Autoridad Portuaria para llevarla a cabo.
Lo anterior conduce a la desestimación del motivo de recurso formulado y con ello a la desestimación del recurso presentado.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso presentado por D. M. O. D. en representación de ASOCIACIÓN PROFESIONAL ELITE TAXI TENERIFE, contra la licitación correspondiente al contrato “Gestión del servicio público de transporte de pasajeros en vehículo ligero en el Puerto de Santa Xxxx de Tenerife”, expediente 6-7-2018, ordenando la devolución del expediente al órgano de contratación.
Segundo. Levantar la suspensión cautelar acordada conforme a los artículos 49 y 56 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, al amparo de lo dispuesto en el artículo 57.3 del referido cuerpo legal.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1, f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.