INDICE
CONDICIONES ESPECÍFICAS DE LA COBERTURA ADICIONAL DE RETIRO
INDICE
CONCEPTO PÁGINA
1.5. PÓLIZA DE LA COBERTURA BÁSICA 4
2.5 VALORES EN EFECTIVO (RESCATE) 6
2.7 CONVERSIÓN A SEGURO SALDADO DE LA COBERTURA BÁSICA 7
2.8 TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA COBERTURA ADICIONAL DE RETIRO 7
Las presentes Condiciones corresponden a una cobertura adicional de los seguros de vida individual ofrecidos por Prudential Seguros México, S. A, en lo sucesivo “la Compañía”, cuyo objetivo es brindar una protección adicional por supervivencia.
Derivado de lo anterior, en la presente documentación se incluyen únicamente las Condiciones Específicas de la Cobertura Adicional para el Retiro, mismas que serán impresas en conjunto con las condiciones generales de la Póliza de la Cobertura Básica a la que se adhiera esta Cobertura Adicional. Lo anterior, en el entendido de que las Condiciones de la Póliza de la Cobertura Básica no serán modificadas.
El Contratante deberá llenar el formato “Solicitud de Vida” para la contratación de la Póliza de la Cobertura Básica y de cada Cobertura Adicional para el Retiro, pudiendo adquirir una o varias de dichas coberturas durante la vigencia de la Póliza de la Cobertura Básica, para todas las cuales serán aplicables las presentes condiciones específicas sin necesidad de ser reimpresas con cada Cobertura Adicional para el Retiro que se contrate.
La contratación de esta Cobertura Adicional se sujetará a los términos y condiciones que a continuación se describen:
1. DEFINICIONES
Los términos que se indican a continuación tendrán el siguiente significado para todos los efectos de estas Condiciones Específicas, pudiendo ser en femenino o masculino, plural o singular.
1.1. ASEGURADO
Es aquella persona física que se encuentra amparada por estas Condiciones Específicas y que será la misma que tenga ese carácter en la Póliza de la Cobertura Básica a la que se le incluya esta Cobertura Adicional.
1.2. CONTRATANTE
Es la persona física o moral que suscribe con la Compañía la expedición de estas Condiciones Específicas y de la Póliza de la Cobertura Básica a la que se le incluya esta Cobertura Adicional, siendo responsable ante la Compañía de pagar la Prima correspondiente, así como del cumplimiento de las demás obligaciones que en dichos documentos se estipulan.
Cuando el Contratante sea la misma persona que el Asegurado, le corresponderán los derechos y obligaciones que para uno y otro se establecen en estas Condiciones Específicas.
1.3. EDAD DE RETIRO
Es la edad en la cual el Asegurado recibirá el beneficio de la cobertura adicional de retiro de acuerdo a las opciones que le sean ofrecidas por la Compañía, dicha edad será seleccionada por el Contratante al momento de la contratación de este beneficio y podrá ser: 55, 60 o 65 años cumplidos por el Asegurado.
1.4. FECHA DE RETIRO
Es la fecha correspondiente al aniversario de esta Cobertura Adicional de Retiro, posterior a que el Asegurado llegue a la Edad de Retiro elegida por el Contratante dentro de las opciones que le fueron ofrecidas al momento de su contratación, la cual se especifica en la carátula de la póliza.
1.5. PÓLIZA DE LA COBERTURA BÁSICA
Se entenderá como Póliza de la Cobertura Básica, al documento que funge como Contrato de Seguro respecto de la Cobertura contratada y mencionada en la lista de Xxxxxxxxxx que aparecen en la Carátula de la Póliza y a la cual se adhieren las presentes Condiciones Específicas de la Cobertura Adicional de Retiro.
1.6. VIGENCIA
Es la duración de la Cobertura Adicional de Retiro contratada, que surtirá efectos a las 12:00 horas de la fecha de inicio indicada en la carátula de la Póliza de la Cobertura Básica a la cual se adhiere, continuando su eficacia hasta la fecha estipulada como fin de vigencia en la misma carátula.
1.7. SINIESTRO
Es el hecho o la realización del evento y que produce efecto sobre la Cobertura Adicional de Retiro contratada, la cual se encuentra especificada en la Carátula de la Póliza de la Cobertura Básica.
2. CLÁUSULAS ESPECÍFICAS
2.1. COBERTURA ADICIONAL
Sobrevivencia
En caso de que el Asegurado llegue con vida a la Fecha de Retiro estipulada en la carátula de la Póliza de la Cobertura Básica, la Compañía pagará al propio Asegurado, la Suma Asegurada por sobrevivencia vigente a esa fecha. Sin embargo, si el Asegurado así lo instruye, el saldo de la reserva de esta cobertura, dará origen a la cobertura xx Xxxxxx para el Retiro, conforme las condiciones de contratación y operación que la Compañía tenga registradas para las mismas.
La Compañía tendrá derecho a compensar contra el pago de la indemnización por sobrevivencia o contra el saldo de la reserva al momento de la Fecha de Retiro, cualquier adeudo que tuviera el Contratante a favor de la Compañía derivado de la presente Cobertura Adicional.
Exención de pago xx xxxxxx por Invalidez Parcial y Permanente:
Si el Asegurado sufriere un estado de Invalidez Parcial y Permanente conforme se define en las condiciones generales de la Póliza de la Cobertura Básica a la que se adhiere esta Cobertura Adicional, durante el plazo de la misma y hasta el aniversario de la Cobertura Adicional inmediato posterior a que el Asegurado cumpla 65 años, lo que ocurra primero, la Compañía eximirá al Contratante del pago xx Xxxxxx correspondiente a esta Cobertura Adicional.
La exención de pago xx Xxxxxx aplicará desde la fecha de pago inmediata posterior a que la Invalidez Parcial y Permanente haya sido dictaminada, hasta la fecha de término de pago xx Xxxxxx de esta Cobertura Adicional. La Cobertura Adicional quedará vigente y el Asegurado gozará de los mismos beneficios que ésta le otorga.
2.2 PRIMA
El Contratante deberá cubrir a la Compañía, la prima correspondiente a esta Cobertura Adicional en una sola exhibición, o bien, en exhibiciones periódicas durante el período de pago xx xxxxxx que se contrate. Así mismo, la Compañía se obliga a proporcionar el recibo correspondiente. Para los pagos que se realicen por medio de depósito en bancos, la ficha de depósito será su comprobante de pago. Asimismo, el Contratante podrá solicitar a la Compañía que sus pagos se realicen por medio de tarjeta de crédito o débito. En caso de ser autorizado de esa forma, el comprobante del pago será el estado de cuenta de la propia tarjeta de crédito o débito.
La prima vence al inicio de la vigencia de la Cobertura Adicional, o bien en la fecha establecida para cada exhibición, a partir de su vencimiento, el Contratante dispondrá de un
Período xx Xxxxxx de treinta días naturales para efectuar el pago de la prima correspondiente.
Si transcurrido el plazo antes señalado, no se ha efectuado el Pago de la prima, la Compañía procederá a cancelar la cobertura adicional de forma automática.
2.3 MONEDA
Todos los pagos relativos a la Cobertura Adicional de Retiro que realice el Contratante a la Compañía, o de ésta al Contratante, deberán efectuarse en moneda nacional, conforme a la Ley Monetaria vigente en la fecha de pago, aunque la Cobertura Adicional que adquiera el Contratante con base en las presentes Condiciones Específicas se denominará en la misma moneda en que fue contratada la póliza a la cual se agrega el mismo, es decir, podrá emitirse tanto en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica como en Unidades de Inversión (UDI), debiendo realizarse en estos casos, todos los pagos relativos a esta cobertura en el equivalente en pesos, de conformidad con los tipos de cambio que para el dólar y para la UDI publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación en la fecha en que éstos se verifiquen.
2.4 EDAD DE ACEPTACIÓN
Para efectos de esta Cobertura Adicional, se considera como edad real del Asegurado, el número de años cumplidos a la Fecha de Inicio de Vigencia de esta Cobertura Adicional y la cual se especificará en la carátula de la póliza.
La edad mínima de contratación para esta Cobertura Adicional es de 12 años y la edad máxima de contratación y del período de pago xx xxxxxx dependerá de la Edad de Retiro elegida por el Contratante conforme a la siguiente tabla:
Edad máxima de acuerdo con la opción de pago xx xxxxxx | |||
Edad de Retiro | Prima Única Prima Nivelada Pagos Limitados a 10 años | Pagos Limitados a 20 años | |
55 | 45 | 35 | |
60 | 50 | 40 | |
65 | 55 | 45 |
2.5 VALORES EN EFECTIVO (RESCATE)
Cuando el Contratante no desee continuar con esta Cobertura Adicional o con la Póliza de la Cobertura Básica, podrá solicitar su cancelación por escrito, teniendo derecho a recibir una cantidad de dinero denominada “Valor en Efectivo” o "Valor de Rescate".
Del valor en efectivo se retendrán los impuestos vigentes conforme a la ley del Impuesto sobre la Renta a la fecha de la cancelación.
2.6 PRÉSTAMOS
El Valor de Rescate de las Coberturas Adicionales de Retiro que el Contratante tenga a su favor, podrá garantizar el pago de los préstamos sobre la Póliza de la Cobertura Básica, única y exclusivamente, cuando dichas Coberturas Adicionales para el retiro no hayan sido contratadas para hacer efectivos los beneficios fiscales previstos por los artículos 151 fracción V y 185 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, transcritos en la cláusula "2.9. Disposiciones Fiscales", situación que deberá estipularse en su caso en la carátula de la póliza.
2.7 CONVERSIÓN A SEGURO SALDADO DE LA COBERTURA BÁSICA
Cuando el Contratante de la Póliza de la Cobertura Básica solicite su conversión a Xxxxxx Xxxxxxx, las Coberturas Adicionales de Retiro que estén asociadas a dicha cobertura básica, quedarán canceladas automáticamente, sin embargo su valor en efectivo se sumará al de la cobertura básica para la contratación de una mayor protección de esa cobertura..
En caso de que la Suma Asegurada establecida en la Tabla de Valores Garantizados para la conversión a Seguro Saldado sea mayor que la suma de las Sumas Aseguradas de las coberturas contratadas por fallecimiento en la póliza sin incluir las sumas aseguradas correspondientes a la presente Cobertura Adicional para el Retiro, el Asegurado deberá cumplir con los requisitos de asegurabilidad correspondientes para el excedente de dicha Suma Asegurada. En caso de no cumplir con estos requisitos de asegurabilidad, o bien, que el excedente no sea aprobado por la Compañía, la Suma Asegurada del Seguro Saldado quedará limitada al resultado de la suma de las Sumas Aseguradas de las coberturas originalmente contratadas y la Compañía devolverá el Valor de Rescate correspondiente a las Coberturas Adicionales de Retiro por el diferencial no ejercido.
2.8 TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA COBERTURA ADICIONAL DE RETIRO
La Cobertura Adicional de Retiro contratada terminará de forma anticipada y sin ninguna obligación posterior para la Compañía de acuerdo con lo siguiente:
a) Por falta del Pago de la Prima correspondiente, siempre y cuando haya transcurrido el periodo xx xxxxxx establecido en la cláusula 2.2 de las presentes Condiciones Específicas.
b) Cuando el Contratante así lo solicite, es decir, que ejerza su derecho a solicitar a la Compañía el Rescate de esta Cobertura Adicional o de la Póliza de la Cobertura Básica, o solicite la conversión a seguro saldado de la cobertura básica.
c) Por fallecimiento del Asegurado.
2.9 DISPOSICIONES FISCALES
La Compañía retendrá, en su caso, del pago de la Suma Asegurada o del valor de rescate, el Impuesto Sobre la Renta que indique la Ley vigente aplicable.
Asimismo, será en su caso, aplicable lo dispuesto por los artículos 151 fracción V o 185 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que señalan:
“Artículo 151. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:
I – IV
V. Las aportaciones complementarias de retiro realizadas directamente en la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o a las cuentas de planes personales de retiro, así como las aportaciones voluntarias realizadas a la subcuenta de aportaciones voluntarias, siempre que en este último caso dichas aportaciones cumplan con los requisitos de permanencia establecidos para los planes de retiro conforme al segundo párrafo de esta fracción. El monto de la deducción a que se refiere esta fracción será de hasta el 10% de los ingresos acumulables del contribuyente en el ejercicio, sin que dichas aportaciones excedan del equivalente a cinco salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al año.
Para los efectos del párrafo anterior, se consideran planes personales de retiro, aquellas cuentas o canales de inversión, que se establezcan con el único fin de recibir y administrar recursos destinados exclusivamente para ser utilizados cuando el titular llegue a la edad de 65 años o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, siempre que sean administrados en cuentas individualizadas por instituciones de seguros, instituciones de crédito, casas de bolsa, administradoras de fondos para el retiro o sociedades operadoras de fondos de inversión con autorización para operar en el país, y siempre que obtengan autorización previa del Servicio de Administración Tributaria. En el caso de que los planes personales de retiro sean contratados de manera colectiva, se deberá identificar a cada una de las personas físicas que integran dichos planes, además de cumplir con los requisitos que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. En estos casos, cada persona física estará sujeta al monto de la deducción a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando los recursos invertidos en las subcuentas de aportaciones complementarias de retiro, en las subcuentas de aportaciones voluntarias o en los planes personales de retiro, así como los rendimientos que ellos generen, se retiren antes de que se cumplan los requisitos establecidos en esta fracción, el retiro se considerará ingreso acumulable en los términos del Capítulo IX de este Título.
En el caso de fallecimiento del titular del plan personal de retiro, el beneficiario designado o el heredero, estarán obligados a acumular a sus demás ingresos del ejercicio, los retiros que efectúe de la cuenta o canales de inversión, según sea el caso.”
"Artículo 185. Los contribuyentes a que se refiere el Título IV de esta Ley, que efectúen depósitos en las cuentas personales especiales para el ahorro, realicen pagos xx xxxxxx de contratos de seguro que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante disposiciones de carácter general, o bien adquieran acciones de los fondos de inversión que sean identificables en los términos que también señale el referido órgano desconcentrado mediante disposiciones de carácter general, podrán restar el importe de dichos depósitos, pagos o adquisiciones, de la cantidad a la que se le aplicaría la tarifa del artículo 152 de esta
Ley de no haber efectuado las operaciones mencionadas, correspondiente al ejercicio en
que éstos se efectuaron o al ejercicio inmediato anterior, cuando se efectúen antes de que se presente la declaración respectiva, de conformidad con las reglas que a continuación se señalan:
I. El importe de los depósitos, pagos o adquisiciones a que se refiere este artículo no podrán exceder en el año de calendario de que se trate, del equivalente a $152,000.00, considerando todos los conceptos.
Las acciones de los fondos de inversión a que se refiere este artículo quedarán en custodia del fondo de inversión al que correspondan, no pudiendo ser enajenadas a terceros, reembolsadas o recompradas por dicho fondo, antes de haber transcurrido un plazo de cinco años contado a partir de la fecha de su adquisición, salvo en el caso de fallecimiento del titular de las acciones.
II. Las cantidades que se depositen en las cuentas personales, se paguen por los contratos de seguros, o se inviertan en acciones de los fondos de inversión, a que se refiere este artículo, así como los intereses, reservas, sumas o cualquier cantidad que obtengan por concepto de dividendos, enajenación de las acciones de los fondos de inversión, indemnizaciones o préstamos que deriven de esas cuentas, de los contratos respectivos o de las acciones de los fondos de inversión, deberán considerarse, como ingresos acumulables del contribuyente en su declaración correspondiente al año de calendario en que sean recibidas o retiradas de su cuenta personal especial para el ahorro, del contrato de seguro de que se trate o del fondo de inversión del que se hayan adquirido las acciones. En ningún caso la tasa aplicable a las cantidades acumulables en los términos de esta fracción será mayor que la tasa del impuesto que hubiera correspondido al contribuyente en el año en que se efectuaron los depósitos, los pagos de la prima o la adquisición de las acciones, de no haberlos recibido.
En los casos de fallecimiento del titular de la cuenta especial para el ahorro, del asegurado o del adquirente de las acciones, a que se refiere este artículo, el beneficiario designado o heredero estará obligado a acumular a sus ingresos, los retiros que efectúe de la cuenta, contrato o fondo de inversión, según sea el caso.
Las personas que hubieran contraído matrimonio bajo régimen de sociedad conyugal, podrán considerar la cuenta especial o la inversión en acciones a que se refiere este artículo, como de ambos cónyuges en la proporción que les corresponda, o bien de uno solo de ellos, en cuyo caso los depósitos, inversiones y retiros se considerarán en su totalidad de dichas personas. Esta opción se deberá ejercer para cada cuenta o inversión al momento de su apertura o realización y no podrá variarse.
Los contribuyentes que realicen pagos xx xxxxxx de contratos de seguro que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro y además aseguren la vida del contratante, no podrán efectuar la deducción a que se refiere el primer párrafo de este artículo por la parte de la prima que corresponda al componente de vida. La institución de seguros deberá desglosar en el contrato de seguro respectivo la parte de la prima que cubre el seguro de vida. A la cantidad que pague la institución de seguros a los beneficiarios designados o a los herederos como consecuencia del fallecimiento del asegurado se le dará el tratamiento que establece el artículo 93, fracción XXI, primer párrafo de esta Ley por la parte que corresponde al seguro de vida. Las instituciones de seguros que efectúen pagos para cubrir la prima que corresponda al componente de vida con cargo a los fondos constituidos para cubrir la pensión, jubilación o retiro del asegurado, deberán retener como pago provisional el impuesto que resulte en los términos del artículo 145 de esta Ley."
“En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, la documentación contractual y la nota técnica que integran este producto de seguro, quedaron registradas ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, a partir del día 7 de febrero de 2018, con el número BADI-S0106-0006-2018”.
Registro de Contratos de Adhesión de Xxxxxxx (RECAS) ante CONDUSEF, número con fecha del .