RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
Recurso nº 103/2018 X. Xxxxxxxxxx 32/2018 Resolución nº 247/2018
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 16 xx xxxxx de 2018.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por D. M. M. S., en nombre y representación de ESPECTÁCULOS MAXIM SOUND S. L., contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Denia, de 10 de enero de 2018, por el que se adjudica el contrato de “Servicios técnicos de asistencia y suministro de material técnico para las actividades programadas en el Teatro auditorio del Centro Social de Denia” (Exp. 1E40/09/17), licitado por Ayuntamiento de Denia, enclavado en la Comunidad Valenciana, el Tribunal ha adoptado la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO.
Primero. El 19 de julio de 2017 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Denia aprueba el expediente de contratación, con la consiguiente aprobación de los pliegos de Cláusulas Administrativas (PCAP) y de Prescripciones Técnicas (PPT), con apertura de procedimiento de licitación.
Además de en el Perfil del contratante, en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 26 de julio de 2017, y en el Boletín Oficial del Estado, el 11 xx xxxxxx de 2017, se publican los anuncios de la licitación del contrato.
El contrato, calificado como servicio, categoría 1, servicios de mantenimiento y reparación, referencias CPV 51310000–8, servicios de instalación de equipos de radio, televisión, sonido y vídeo, 51313000–9, servicios de instalación de equipo de sonido, y 71318100–1, servicios de luminotecnia y de iluminación natural, con un valor estimado de
412.000 euros, IVA excluido, siendo de tramitación ordinario y procedimiento abierto.
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
De conformidad con el apartado P, “criterios de adjudicación del contrato” del ANEXO I, de características del contrato, del PCAP, aquellos son los siguientes.
“1.- CRITERIOS EVALUABLES EN BASE A JUICIOS DE VALOR (hasta 45 puntos):
- Plan de trabajo de la empresa y recursos materiales aportados por la misma (hasta 45 puntos) (La valoración se realizará en la forma prevista en la cláusula 11.1 xxx Xxxxxx de prescripciones técnicas).
2.- CRITERIOS EVALUABLES DE FORMA AUTOMÁTICA (hasta 55 puntos):
- Mejor proposición económica (hasta 30 puntos)
- Mejoras (hasta 25 puntos)
(La valoración se realizará en la forma prevista en la cláusula 11.2 xxx Xxxxxx de prescripciones técnicas).”
Por su parte la prescripción 11, “criterios para la adjudicación”, del PPT dispone.
“El procedimiento que se seguirá para la adjudicación será la selección de la oferta económicamente más ventajosa, aplicando diversos criterios de adjudicación. Ésta recaerá en el licitador que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa.
Los criterios objetivos para valorar las ofertas presentadas son:
1. Criterios técnicos (Programa y Estructura) (hasta 45 puntos):
Plan de trabajo de la empresa y recursos materiales aportados por la empresa hasta 45 puntos, por mayor garantía en el Plan de trabajo de la empresa.
a. Plan de trabajo, de revisión y mantenimiento: hasta 20 puntos, por mayor garantía en el Plan de revisión y mantenimiento. Se valorará con mayor puntuación la mayor concreción, rigor y amplitud de los protocolos
b. Recursos humanos. Mayor disponibilidad y solvencia de personal propio de la empresa que se adscribirá al servicio: hasta 10 puntos, por mayor disponibilidad y solvencia de los recursos humanos de la propia empresa basadas en el mayor número de técnicos y de auxiliares disponibles y en la más amplia experiencia profesional de cada uno de ellos. Se valorará con 0,5 puntos por cada profesional de la empresa, añadiendo 0’03 puntos por mes de antigüedad de cada uno de ellos.
c. Recursos materiales. Mayor cobertura y disponibilidad de recursos materiales totales que se adscribirán al servicio: hasta 10 puntos por mayor número de clases o tipos y de modelos cubiertos y disponibles. Se valorará con 0’20 puntos por cada clase o tipo de material cubierto, hasta un máximo de 25 tipos o clases diferentes, y 0’05 puntos por cada modelo cubierto, hasta un máximo de 100 modelos diferentes en total.
d. Valoración de la experiencia en contratos similares en la administración local, hasta un máximo de 5 puntos. Se valorará un punto por año completo.
2. Criterios económicos (Propuesta Económica) (hasta 55 puntos):
Valoración económica, hasta 30 puntos
a. Mejor Proposición económica en conjunto: hasta 30 puntos por menor precio total anual por los servicios de asistencia técnica y los servicios de suministro de material contemplados en el pliego. Se valorará con 30 puntos la mejor oferta económica en su conjunto, y el resto proporcional
Todo ello expresado en importes sin IVA.
Se considerará desproporcionada toda oferta económica que sea inferior en más 10 unidades porcentuales a la media aritmética de las ofertas presentadas.
Mejoras: hasta 25 puntos por mejoras, valorándose las siguientes:
- Aumento de las asistencias técnicas ofrecidas que pueden realizarse tanto en el Centro Social como en cualquier otro espacio dónde se desarrollen actividades culturales del Ayuntamiento de Denia, sin incrementar el coste total del contrato, que se valorarán
económicamente de acuerdo al tipo de licitación establecido para cada servicio, hasta un máximo de 10 puntos, el licitador que mayor incremento ofrezca, siendo el resto proporcional.
- Por cesión en depósito de material técnico en la sala durante la duración del contrato, sin coste para el Ayuntamiento. Se deberá valorar económicamente y se puntuará hasta 5 puntos el licitador que ceda más material, siendo el resto proporcional.
- Ampliación de la cobertura del seguro exigido para la solvencia técnica, hasta un máximo de 5 puntos, el licitador que mayor incremento ofrezca, siendo el resto proporcional.
- Por aportación de equipamiento para el espacio escénico (cámara negra, telón, bambalinas…), sin coste para el Ayuntamiento. Se deberá valorar económicamente y se puntuará hasta 5 puntos en base al precio y a la idoneidad le la propuesta para el teatro.
Todas mejoras presentadas deberán ser valoradas económicamente.
1º.- Todas las ofertas serán clasificadas por orden de mayor a menor respecto de cada uno de los criterios.
2º.- Obtenido el orden de prelación de todas las ofertas respecto de un criterio, se asignará a la mejor oferta el máximo de los puntos correspondientes a dicho criterio.
3º.- A las ofertas siguientes en el orden de prelación de cada criterio se les asignarán los puntos que proporcionalmente correspondan por su diferencia con la mejor oferta, de acuerdo con la siguiente fórmula: P=(pm*xmo)/O, o bien P=(pm*xO)/mo, según se trate, respectivamente, de proporción inversa o proporción directa con la mejor oferta, (donde "P" es la puntuación, "pm" es la puntuación máxima, "mo" es la mejor oferta y "O" es el valor cuantitativo de la oferta que se valora). Tratándose de criterios no cuantificables numéricamente, a cada una de las ofertas se le asignará en "O" un valor sobre 10, a fin de determinar su puntuación en función de la proporción que le separa de la mejor oferta.
4º.- Todas las ofertas serán valoradas de mayor a menor respecto a los criterios enumerados en el apartado 1 (Programa y Estructura), en función de sus características y
de su comparación con el resto de las ofertas, teniendo en cuenta su mayor adecuación a la mejora y perfeccionamiento de la ejecución del objeto del contrato. El resultado de dicha valoración deberá ser argumentado y justificado en el correspondiente informe de valoración.
5º.- A continuación se realizará la valoración de las ofertas respecto a los restantes criterios evaluables en cifras o porcentajes (2: Propuesta Económica).
Obtenida la valoración de las ofertas respecto de dichos criterios, se asignará a la primera de ellas la máxima puntuación, procediendo a valorar el resto.
6º.- Obtenida la puntuación de todas las ofertas respecto a cada uno de los criterios, se sumará la puntuación total de cada una de ellas, resultando seleccionada la que obtenga mayor puntuación. En caso de producirse empate en la puntuación final, la adjudicación recaerá en la oferta que en su conjunto se considere más beneficiosa para el interés público, teniendo en cuenta el orden de prelación de los criterios de adjudicación y la ponderación de su incidencia en la valoración de las ofertas empatadas”.
Segundo. Cerrado el plazo de presentación de las ofertas, entre los licitadores se encuentra ESPECTÁCULOS MAXIM SOUND S. L.
El 8 de septiembre de 2017 se reúne la mesa para examinar la documentación relativa a la documentación acreditativa de la capacidad para contratar y la solvencia, admitiendo a todos los licitadores.
El 18 de septiembre la mesa en acto público, procede a la apertura de los sobres que contienen las ofertas en lo relativo a los criterios dependientes de un juicio de valor, acuerda pasen a informe del Departamento de Cultura, para su valoración.
Emitido el informe técnico, el 0 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx xxxx examina y hace suyo el informe asignado a ESPECTÁCULOS MAXIM SOUND, S. L., 32,26 puntos, y a SMSO, S. L., 44,6 puntos. A continuación, se procede en acto público a la apertura y lectura de los sobres conteniendo la parte de la oferta relativa a los criterios evaluables de forma automática, acordando su entrega para informe de valoración.
El 20 de diciembre de 2017, a la vista del informe emitido, la mesa asigna en los criterios evaluable de forma automática la siguiente puntuación, ESPECTÁCULOS MAXIM SOUND, S. L., 52,46 puntos, y a SMSO, S. L., 43,49 puntos. Sumando la totalidad de puntuaciones los licitadores obtienen la siguiente puntuación, ESPECTÁCULOS MAXIM SOUND, S. L., 84,72 puntos, y a SMSO, S. L., 88,09 puntos, proponiendo como adjudicatario al primer clasificado, SMSO, S. L.
La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Denia, el 10 de enero de 2018, acuerda la adjudicación del contrato.
El 15 de enero se remite la notificación del acto a ESPECTÁCULOS MAXIM SOUND, S. L., conteniendo pie de recurso ante este Tribunal.
Tercero. El 2 de febrero de 2018, ESPECTÁCULOS MAXIM SOUND, S. L., anuncia al órgano de contratación la interposición de recurso especial en materia de contratación contra el acto de adjudicación.
El mismo 2 de febrero de 2018, a las 15:38:22 horas, tiene entrada en el registro electrónico de este Tribunal el recurso especial en materia de contratación, con el siguiente “petitum” respecto del acto impugnado, que se “tenga por presentado este RECURSO en representación de ESPECTÁCULOS MAXIM SOUND S. L. contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Denia en sesión celebrada el 10 de enero de 2018, por el que se adjudica a la empresa SMSO, S. L. «el contrato de los servicios técnicos de asistencia y suministro de material técnico para las actividades programadas en el Teatro auditorio del Centro Social de Denia», objeto de los presentes autos, por vulneración de los criterios de valoración de las ofertas legalmente establecidos y de igualdad, objetividad y no arbitrariedad, y tras los trámites oportunos estime el presente recurso, y resuelva la adjudicación, con retroacción al momento anterior a la propuesta/aprobación de las mesas de contratación, para que se puntúe conforme a los criterios de modulación que pueden obtenerse en el Pliego de Condiciones Administrativas y Técnicos, todo ello en los términos resultantes de los fundamentos de la resolución”
El recurrente solicita asimismo la suspensión del procedimiento.
Cuarto. El órgano de contratación, el 8 de febrero de 2018, remite el expediente de contratación al Tribunal, acompañándolo de su informe.
Quinto. La Secretaría del Tribunal, el 12 de febrero, dio traslado del recurso interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones, habiendo hecho uso de tal facultad SMSO
S. L.
Sexto. La Secretaria del Tribunal, por delegación de éste, acuerda el 9 de febrero mantener la suspensión del expediente de contratación, producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 45 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP)
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero. Toda vez que el acto impugnado ha sido dictado antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), de conformidad con su disposición transitoria primera, apartado 4, el recurso ha de tramitarse conforme a lo dispuesto en el TRLCSP.
El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41.4 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP), y 22.1.1º del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre (RPERMC), y la cláusula tercera, del Convenio de colaboración entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Generalitat Valenciana sobre atribución de competencia de recursos contractuales, suscrito el 22 xx xxxxx de 2013, y publicado en el BOE de 17 xx xxxxx de 2013, al ser el recurrido un ente local de la Comunidad Autónoma.
Segundo. Hemos de examinar la legitimación del recurrente.
El artículo 42 del TRLCSP establece que “podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos e intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto del recurso”.
Dicha norma remite a la doctrina jurisprudencial del concepto interés legítimo en el ámbito administrativo.
En reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada entre otras sentencias las de 31 xx xxxx de 1990, 19 de noviembre de 1993, 27 de enero de 1998, 00 xx xxxxx xx 0000 x 0 xx xxxxxxx de 2001, se declara que por interés debe entenderse toda situación jurídica individualizada, dicha situación que supone una específica relación con el objeto de la petición o pretensión que se ejercita, se extiende a lo que, con más precisión, se titula interés legítimo, que es el que tienen aquellas personas, físicas o jurídicas, que, por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás ciudadanos o administrados y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando incidan en el ámbito de ese su interés propio. El interés legítimo abarca todo interés material o moral que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, siempre que no se reduzca a un simple interés por la pura legalidad, en cuanto presupone que la resolución a dictar puede repercutir, directa o indirectamente, de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien recurre o litiga.
En el presente caso la recurrente, licitadora en un procedimiento en el que ha resultado segunda clasificada, pudiera ser adjudicataria de estimarse el recurso, por lo que está legitimada para interponerlo conforme a los artículos 42 del TRLCSP y 22.1.2º del RPERMC.
Tercero. Se recurre el acto de adjudicación de un contrato de servicios, servicio, categoría 1, cuyo valor estimado excede de 209.000 euros.
Sobre el ámbito de competencias de este Tribunal tuvo incidencia el transcurso, el 00 xx xxxxx xx 0000, xxx xxxxx xx xxxxxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DC), la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DN) y la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DSE).
Dicha transposición se ha llevado a cabo por el Xxxxx de España con carácter global por la LCSP, que ha entrado en vigor con posterioridad a dictarse el acto recurrido. Ahora bien, el hecho de que el Estado miembro no hubiera transpuesto las Directivas, no impidió su aplicación directa, al darse los requisitos fijados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En virtud de ello, los procedimientos de contratación sujetos a regulación armonizada, iniciados con posterioridad al 18 xx xxxxx de 2016, están sujetos al efecto directo de la DN. Este es el caso del procedimiento que nos ocupa cuya convocatoria se publicó con posteridad a la fecha antes citada y antes de la entrada en vigor de la LCSP.
A tal efecto ha de tenerse en cuenta los criterios fijados sobre el efecto directo de las Directivas por los Tribunales administrativos encargados de la resolución del recurso especial en materia de contratación, que estos acordaron el 1 xx xxxxx de 2016. Conforme a dichos criterios, el objeto del recurso especial en materia de contratación depende del contenido de las Directivas de contratación pública, de tal forma que si estas cambian, cambia la materia susceptible de recurso especial en materia de contratación pública; ello aunque no haya cambiado la redacción de la Directiva 89/665/CEE, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras modificada por la Directiva 2007/66/CE, de 11 de diciembre de 2007, que es una norma de carácter adjetivo.
Como consecuencia del efecto directo del artículo 2.9 de la DN, pueden ser objeto de los contratos de servicio sujetos a regulación armonizada, cualesquiera servicios y no solo los servicios de las categorías 1 a 16 del Anexo II del TRLCSP, distintos de aquéllos susceptibles de ser objeto de un contrato de obras sujeto a regulación armonizada, entendiéndose por todo ello desplazado el artículo 16.1 del TRLCSP por la DN, siempre que se cumplan dos condiciones.
La primera, que el importe del contrato supere los umbrales económicos fijados en el artículo 4 de la DN, y la segunda, que el objeto del contrato no haya sido objeto de una exclusión expresa conforme a lo dispuesto en los artículos 7 a 17 de la citada DN.
Así, el artículo 4 de la DN fija en 750.000 euros el umbral económico de sometimiento a las disposiciones de la Directiva para los servicios sociales y los servicios específicos recogidos en el Anexo XIV, y de 135.000 o 209.000 euros, en el resto de contratos de servicios, en función del poder adjudicador.
En el presente caso, el contrato de servicios no está incluido en el Anexo XIV, excediendo de 209.000 euros, por lo que se trata de un contrato armonizado a cuyo conocimiento se extiende la competencia de este Tribunal.
Por otro lado el acto de adjudicación es expresamente recurrible.
En consecuencia el acto es recurrible, conforme a los artículos 2.9 y 4 de la DN, que ha desplazado en su aplicación el artículo 16.1 del TRLCSP, y los artículos 40.1.a) y 40.2.c), y 22.1.3º y 4º del RPERMC.
Cuarto. La resolución impugnada se produjo el 10 de enero, remitiéndose su notificación el 15 de enero he interponiéndose el recurso el 2 de febrero de 2018, precedido de su anuncio.
El artículo 44, apartados 1 y 2ª, del TRLCSP señala.
“1. Todo aquel que se proponga interponer recurso contra alguno de los actos indicados en el artículo 40.1 y 2 deberá anunciarlo previamente mediante escrito especificando el acto del procedimiento que vaya a ser objeto del mismo, presentado ante el órgano de
contratación en el plazo previsto en el apartado siguiente para la interposición del recurso.
2. El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.4. (…)”.
En consecuencia el recurso se ha interpuesto en forma y plazo.
Quinto. La recurrente funda su recurso en los siguientes argumentos.
La existencia de contradicciones, errores, omisiones e imprecisiones en el informe técnico de valoración de los criterios dependientes de un juicio de valor. Así afirma que el Plan de Trabajo presentado por la adjudicataria no es una propuesta sino un simple “copiado” de los pliegos, que deben cumplirse por los licitantes, limitándose a reproducir las obligaciones exigidas por los pliegos.
En materia de recursos humanos aduce que la adjudicataria no acredita que pertenecen a la empresa ni, por tanto, su antigüedad en la misma, pues ha presentado una libre relación, sin rigor de ningún tipo, y de confección unilateral, sin que acredite la identidad de los trabajadores ni que pertenezcan a su plantilla.
En cuanto a las mejoras, se opone a su rechazo como tal de su oferta en lo atinente al depósito de material técnico en la sala durante la duración del contrato sin coste para el Ayuntamiento, y de la aportación de equipamiento de espacio escénico, por entender que la afirmación del informe de que ya se contenían en la aportación de material valorada en el sobre 2 no es conforme a derecho, pues se trataría de material distinto.
El informe del órgano de contratación aduce de contrario lo siguiente.
Que no es cierto que el Plan de trabajo, revisión y mantenimiento del adjudicatario, haya sido incorrectamente valorado por haberse limitado a seguir literalmente los pliegos técnicos, pues se fija en los pliegos que se valorará con mayor puntuación la mayor concreción, rigor y amplitud de protocolos.
En el Plan presentado por la adjudicataria, se observa que, efectivamente, ha seguido todos los puntos que indican los pliegos técnicos especificando, concretando y añadiendo procedimientos de actuación e incluso modelos de partes de trabajo o de servicios, a diferencia de la programación presentada por la recurrente que se ciñe a las revisiones a realizar, tanto de mantenimiento como preventivas, razón por la que se ha dado más puntuación a la adjudicataria.
Respecto a los recursos humanos y mayor disponibilidad y solvencia de personal propio de la empresa que se adscribirá al servicio, frente a la afirmación de la recurrente de que no se ha acreditado por la adjudicataria la disponibilidad del personal al tiempo de la presentación de la oferta, ha de indicarse que tal acreditación ha de producirse por el adjudicatario al momento de empezar la prestación del servicio y no antes, conforme a la cláusula 7.4 del PCAP.
En cuanto a las mejoras el PCAP, establece que éstas se puntuarán hasta 25 puntos, estando en el PPT la forma y criterios de valoración, frente a la afirmación del recurrente de que se hace una interpretación muy peculiar al haber indicado que únicamente se han valorado aquellos materiales extra que constituyen una mejora, dejando fuera aquellos materiales que ya se han presentado y contabilizado en la valoración realizada en el sobre 2, indicar que el PPT en su página 9 establecen que “si las empresas licitadoras ofertan cantidades mayores en el número de servicios sin incrementar el coste anual se valorarán en el apartado de mejoras” y que ello obedece al concepto de mejoras que recoge el artículo 147 del TRLCSP, de modo que no precede valorar lo ya valorado al abrirse el sobre 2.
En sus alegaciones la adjudicataria señala lo siguiente.
Rechaza la afirmación de que su oferta se ha limitado a reproducir los pliegos en lo que al plan de trabajo se refiere, afirma que se falsea la realidad y, a modo de ejemplo, señala contradicciones en sus afirmaciones, señalando así que la oferta de la adjudicataria establece el tipo de revisiones y el número de las mismas, y de otra parte, que si bien el PPT establece para las revisiones básicas periódicas y partes de reparaciones, una periodicidad trimestral y por la adjudicataria se ha ofertado la realización de 12 revisiones, es decir una mensual, con lo que nos lleva a la realización de 8 revisiones básicas
periódicas más de las fijadas en la PPT, habiendo acreditado fehacientemente el desempeño de su plan de trabajo en la documentación obrante en el expediente y los archivos municipales.
En cuanto a las mejoras ratifica el criterio del órgano de contratación, y en cuanto a los trabajadores ofertados señala igualmente que cuando debe acreditarse es cuando comienza la prestación del servicio.
Sexto. Para resolver el recurso interpuesto hemos de traer, en primer lugar, de nuevo x xxxxxxxx lo señalado en cuanto a la doctrina de la discrecionalidad técnica en la valoración de las ofertas en lo atinente a los criterios dependientes de un juicio de valor.
A juicio del Tribunal, los criterios evaluables en función de juicios de valor tienen la peculiaridad de que se refieren en todo caso a cuestiones que por sus características no pueden ser evaluadas aplicando procesos que den resultados precisos predeterminables. Por el contrario, aun cuando se valoren en términos absolutamente objetivos no es posible prever de antemano con certeza cuál será el resultado de la valoración. Básicamente los elementos de juicio a considerar para establecer la puntuación que procede asignar por tales criterios a cada proposición descansan sobre cuestiones de carácter técnico.
Este Tribunal viene considerando de plena aplicación a tales casos la doctrina reiteradamente sostenida por nuestro Tribunal Supremo con respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración.
Pues bien, en lo que se refiere a estos criterios la recurrente no ha aportado dato alguno del que pueda afirmarse la existencia de arbitrariedad, discriminación o existencia de error material.
Así en lo referido al Plan de trabajo, de revisión y mantenimiento, en los que los pliegos señalan que se valorará con mayor puntuación la mayor concreción, rigor y amplitud de los protocolos, se limita a aducir la recurrente que la oferta del adjudicatario solo reproduce el PPT en diversos aspectos, sin más consideraciones o elementos de impugnación de la oferta, como si ceñirse a los pliegos que rigen la licitación fuese de suyo un vicio, sin aportar dato alguno de que la valoración del órgano haya sido errónea ni que haya sido discriminatoria respecto de la oferta de la recurrente, cuya valoración, obtenida comparativamente con la oferta del adjudicatario, haya sido combatida o discutida en el recurso, no acreditándose pues error material, discriminación o arbitrariedad.
El criterio de recursos humanos, en el que se valora la mayor disponibilidad y solvencia de personal propio de la empresa que se adscribirá al servicio, la mayor disponibilidad y solvencia de los recursos humanos de la propia empresa basadas en el mayor número de técnicos y de auxiliares disponibles y en la más amplia experiencia profesional de cada uno de ellos, la recurrente afirma que no se concretan con nombres y apellidos los citados trabajadores ni su vinculación laborar a la empresa, siendo así que disponer efectivamente de los trabajadores que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato el licitador adjudicatario, solo es obligado acreditarlo en el momento al que se refiere el artículo 151.2 del TRLCSP, sin que sea obligado hasta aquel momento disponer de aquellos medios personales.
En cuanto a la impugnación referida a los criterios de mejoras, estas se caracterizan por ser prestaciones más beneficiosas para el órgano de contratación de las que han sido señaladas en los pliegos como obligadas para la ejecución del contrato, por lo que no son susceptibles de ser tenidas como mejoras las prestaciones que se hayan ofertado en forma ordinaria, con estricto cumplimiento de los pliegos, y como tales hayan sido valoradas.
Así las configuran los propios pliegos de la licitación aceptados con la presentación de su oferta por la recurrente, “aumento de las asistencias técnicas ofrecidas (…)”, “cesión en depósito de material técnico en la sala durante la duración del contrato (…)”, “ampliación de la cobertura del seguro exigido para la solvencia técnica (…)”, “aportación de equipamiento para el espacio escénico (cámara negra, telón, bambalinas)”.
Es por tanto claro, de acuerdo tanto con los pliegos como por el TRLCSP, que aquello que ya ha sido ofertado de forma ordinaria en cumplimiento de lo exigido como prestación normal por los pliegos, y valorado previamente, no puede ser tenido en cuenta como mejora sino es una prestación adicional a aquella ya ofertada, siendo al órgano de contratación, como garante de la satisfacción del interés general al que el contrato licitado sirve, al que corresponde apreciar si lo ofertado como mejora es efectivamente tal o mera reproducción de lo ya ofertado y valorado.
Pues bien, la apreciación del órgano de contratación de que lo ofertado como mejora no lo era realmente, sino mera reproducción de lo ya ofertado y valorado no resulta en modo alguno desvirtuado en el recurso, pues no es prueba la mera afirmación a la que no se acompaña acreditación fáctica alguna.
Por todo lo dicho es procedente desestimar el recurso. Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por interpuesto por D. M. M. S., en nombre y representación de ESPECTÁCULOS MAXIM SOUND S. L., contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Denia, de 10 de enero de 2018, por el que se adjudica el contrato de “Servicios técnicos de asistencia y suministro de material técnico para las actividades programadas en el Teatro auditorio del Centro Social de Denia” (Exp. 1E40/09/17), licitado por Ayuntamiento de Denia, enclavado en la Comunidad Valenciana.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento producida de conformidad con el artículo 47.4 del TRLCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.