Contract
ARTÍCULO 79. DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 2068 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de hospedaje es un contrato de adhesión que una persona natural o jurídica celebra con el propósito principal de prestar alojamiento a otra persona denominada huésped, mediante el pago del precio respectivo, por un plazo inferior a 30 días.
Notas de Vigencia
- Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 2068 de 2020, 'por el cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
51.544 de 31 de diciembre de 2020. Concordancias
Ley 2068 de 2020; Art. 22; Art. 32
Legislación Anterior
Texto original de la Ley 300 de 1996:
ARTÍCULO 79. El Contrato de hospedaje es un contrato de arrendamiento, de carácter comercial y de adhesión, que una empresa dedicada a esta actividad celebra con el propósito principal de prestar alojamiento a otra persona denominada huésped, mediante el pago del precio respectivo día a día, por un plazo inferior a 30 días.
ARTÍCULO 80. DEL REGISTRO DE PRECIOS Y TARIFAS. <Artículo derogado por el artículo 55 de la Ley 2068 de 2020>
Notas de Vigencia
- Artículo derogado por el artículo 55 de la Ley 2068 de 2020, 'por el cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
51.544 de 31 de diciembre de 2020. Legislación Anterior
Texto original de la Ley 300 de 1996:
ARTÍCULO 80. El Ministerio de Desarrollo Económico procederá al registro de los precios y tarifas de alojamiento y servicios hoteleros accesorios de manera automática, únicamente para certificar la fecha de su vigencia pero no podrá, sino por motivos y condiciones establecidas en la Ley, intervenir, controlar o fijar los precios y tarifas de los establecimientos hoteleros o de hospedaje.
ARTÍCULO 81. DE LA PRUEBA DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE. <Artículo derogado
por el artículo 55 de la Ley 2068 de 2020. Ver artículo 22 Par.> Notas de Vigencia
- Artículo derogado por el artículo 55 de la Ley 2068 de 2020, 'por el cual se modifica la Ley
General de Turismo y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
51.544 de 31 de diciembre de 2020.
Legislación Anterior
Texto original de la Ley 300 de 1996:
ARTÍCULO 81. El contrato de hospedaje se probará mediante la Tarjeta de Registro Hotelero, en la cual se identificará el huésped y sus acompañantes quienes responderán solidariamente de sus obligaciones.
PARÁGRAFO. Las facturas expedidas por los prestadores de servicios turísticos debidamente firmadas por el cliente o usuario se asimilarán a la factura cambiaria.
ARTÍCULO 82. DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTO. Los
establecimientos hoteleros y similares podrán ser clasificados por categorías por parte de la Asociación gremial correspondiente, por asociaciones de consumidores o por entidades turísticas privadas legalmente reconocidas.
ARTÍCULO 83. LAS HABITACIONES HOTELERAS COMO DOMICILIO PRIVADO.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para los efectos del artículo 44 de la Ley 23 de 1982 las habitaciones de los establecimientos hoteleros y de hospedajes que se alquilan con fines de alojamiento se asimilan a un domicilio privado.
Jurisprudencia Vigencia Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en los términos y por las razones expresadas en la Sentencia, mediante providencia C-282-97 del 5 xx xxxxx de 1997, Magistrado Ponente, Xx. Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, salvo el aparte tachado el cual se declaró INEXEQUIBLE.
CAPÍTULO III.
DE LAS AGENCIAS DE VIAJES Y DE TURISMO.
ARTÍCULO 84. DE LAS AGENCIAS DE VIAJES. Son Agencias de Viajes las empresas comerciales, constituidas por personas naturales o jurídicas, y que, debidamente autorizadas, se dediquen profesionalmente al ejercicio de actividades turísticas dirigidas a la prestación de servicios, directamente o como intermediarios entre los viajeros y proveedores de los servicios.
ARTÍCULO 85. CLASIFICACIÓN DE LA AGENCIAS DE VIAJES. Por razón de las
funciones que deben cumplir y sin perjuicio de la libertad de empresa las Agencias de Viajes son de tres clases, a saber: Agencia de Viajes y Turismo, Agencias de Viajes Operadoras y Agencias de Viajes Mayoristas.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional determinará las características y funciones de los anteriores tipos de Agencias, para cuyo ejercicio se requerirá que el establecimiento de comercio se constituya como Agencia de Viajes.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo declarado INEXEQUIBLE> Jurisprudencia Vigencia
Corte Constitucional:
- Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 697-00 xxx xxxxx de 14 de 2000, Magistrado Ponente Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx.
Concordancias
Decreto Único 1074 de 2015; Art. 2.2.4.1.2.5 Num. 1o. Legislación anterior
Texto original de la Ley 300 de 1996:
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la obtención de la Tarjeta Profesional de Agente de Viajes y Turismo a que se refiere la Ley 32 de 1990, los solicitantes deberán acreditar el título respectivo, expedido por entidades universitarias, tecnológicas o técnicas profesionales reconocidas por el ICFES, o en su defecto demostrar en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la fecha de expedición de la presente Ley, que se encontraban desempeñando los cargos de Presidente, Gerente o cargo directivo similar en una Agencia de Viajes en la fecha de entrada en vigencia de la Ley 32 de 1990. El solicitante deberá estar ejerciendo las aludidas funciones en el momento de formular la petición.
CAPÍTULO IV.
DE LOS TRANSPORTADORES DE PASAJEROS.
ARTÍCULO 86. DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS. El transporte de pasajeros por cualquier vía se regirá por las normas del Código de Comercio, la Ley 105 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias y el artículo 26 numeral 5o. de la presente Ley.
Concordancias
Código de Comercio; Art. 775; Título IV, Capítulo II; Art. 1000; Art. 1001; Art. 1002; Art. 1003; Art. 1004; Art. 1005; Art. 1006; Art. 1007.
CAPÍTULO V.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE GASTRONOMÍA, BARES Y NEGOCIOS SIMILARES.
ARTÍCULO 87. DE LOS ESTABLECIMIENTOS GASTRONÓMICOS, BARES Y
SIMILARES. Se entiende por establecimientos gastronómicos, bares y similares aquellos establecimientos comerciales en cabeza de personas naturales o jurídicas, cuya actividad económica esté relacionada con la producción, servicio y venta de alimentos y/o bebidas para consumo. Además, podrán prestar otros servicios complementarios.
Concordancias
Decreto 343 de 2021 (DUR 1074 de 2015; Sección 2.2.4.1.4)
ARTÍCULO 88. DE LOS ESTABLECIMIENTOS GASTRONÓMICOS, BARES Y
SIMILARES DE INTERÉS TURÍSTICO. Se entiende por establecimientos gastronómicos, bares y similares de interés turístico aquellos establecimientos que por sus características de oferta, calidad y servicio forman parte del producto turístico local, regional o nacional y que estén inscritos en el Registro Nacional de Turismo.
Concordancias
Decreto 343 de 2021 (DUR 1074 de 2015; Sección 2.2.4.1.4)
ARTÍCULO 89. DE LA CALIDAD Y CLASIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS
TURÍSTICOS. Los establecimientos gastronómicos, bares y similares podrán ser clasificados por categorías por parte de la asociación gremial correspondiente, por asociaciones de consumidores o por entidades turísticas privadas legalmente reconocidas.
CAPÍTULO VI.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS.
ARTÍCULO 90. ESTABLECIMIENTOS DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS. Se
entiende por Establecimientos de Arrendamiento de Vehículos con o sin conductor, el conjunto de bienes destinados por una persona natural o jurídica a prestar el servicio de alquiler de vehículos, con servicios básicos y/o especiales establecidos en el contrato de alquiler.
PARÁGRAFO. Los terminales de transporte y aeropuertos podrán adjudicar en arrendamiento espacios o locales de estos establecimientos con el fin de prestar el servicio en una forma eficiente.
ARTÍCULO 91. DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. El contrato de arrendamiento de vehículos es una modalidad comercial de alquiler, que una empresa dedicada a esta actividad celebra con el propósito principal de permitir el uso del vehículo a otra persona denominada arrendatario, mediante el pago del precio respectivo.
ARTÍCULO 92. DEL REGISTRO DE PRECIOS Y TARIFAS. El Ministerio de Desarrollo Económico<2> procederá al registro de manera automática de los precios y tarifas de alquiler de vehículos y servicios accesorios de las arrendadoras de vehículos, únicamente para certificar la fecha de su vigencia, pero no podrá sino por los motivos y condiciones establecidas en la Ley, intervenir, controlar o fijar las tarifas.
CAPÍTULO VII.
DE LAS EMPRESAS CAPTADORAS DE AHORRO PARA VIAJES.
ARTÍCULO 93. DE LAS EMPRESAS CAPTADORAS DE AHORRO PARA VIAJES Y
EMPRESAS DE SERVICIOS TURÍSTICOS PREPAGADOS. Son empresas captadoras de ahorro para viajes y empresas de servicios turísticos prepagados los establecimientos de comercio que reciban pagos anticipados con cargo a programa turísticos que el usuario podrá definir en el futuro.
CAPÍTULO VIII.
DE LOS GUIAS DE TURISMO.
ARTÍCULO 94. DE LOS GUÍAS DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 2068 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se considera guía de turismo a la persona natural, nacional o extranjera, que presta servicios en guionaje turístico, cuyas funciones son las de orientar, conducir, Instruir y asistir al turista, viajero o pasajero durante la ejecución del servicio contratado.
Se conoce como guía de turismo a la persona inscrita en el Registro Nacional de Turismo, previa obtención de la tarjeta como guía de turismo otorgada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Para obtener la tarjeta deberá acreditar su nivel de competencias mediante la presentación de un título de formación de educación superior del nivel tecnológico en el área de Guionaje Turístico, o de conformidad con las condiciones y mecanismos que establezca el Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC) de que trata el artículo 194 de la Ley 1955 de 2019, con especial énfasis en el reconocimiento de aprendizajes para la certificación de competencias y el subsistema de aseguramiento de la calidad de la educación y la formación, o mediante otros certificados reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional, conforme a la normativa vigente.
También podrá ser reconocido como guía de turismo quien ostente un título profesional en las áreas afines del conocimiento determinadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y haber aprobado el curso de homologación que el SENA diseñe para tal fin.
El Estado, por Intermedio xxx XXXX o una Institución de Educación Superior reconocida por el Gobierno Nacional, promoverá el desarrollo de competencias en bilingüismo, lengua de señas, a fin de generar condiciones de Inclusión a la población con discapacidad, para proporcionar herramientas que permitan el acceso en condiciones de Igualdad y equidad a la oferta laboral y empresarial del sector turístico.
El Registro Nacional de Turismo será el documento único y legal para Identificar al guía de turismo y contendrá el número de tarjeta. El registro nacional de turismo permitirá identificar, proteger, autorizar y controlar la actividad del guía como garantía de. protección al turista.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentará la actividad de los guías de turismo y sus niveles de competencias.
PARÁGRAFO 1o. La tarjeta de guía de turismo contendrá Información sobre el nivel de competencias acreditado por el solicitante, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero
del presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. Los gremios o asociaciones representativas de guías de turismo, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno nacional, podrán presentar proyectos en materia de competitividad, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Turismo.
Notas de Vigencia
- Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 2068 de 2020, 'por el cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
51.544 de 31 de diciembre de 2020.
- Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 1558 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.487 de 10 de julio de 2012.
Notas del Editor
- En criterio del editor para la interpretación del texto modificado por la Ley 1558 de 2012, en relación con la terjeta profesional, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto Ley 2106 de 2019, 'por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública', publicado en el Diario Oficial No. 51.145 de 22 de noviembre 2019.
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)
'ARTÍCULO 18. REGISTRO PÚBLICO DE PROFESIONALES, OCUPACIONES Y
OFICIOS. Las autoridades que cumplan la función de acreditar títulos de idoneidad para las profesiones, ocupaciones u oficios exigidos por la ley, constituirán un registro de datos centralizado, público y de consulta gratuita, con la información de los ciudadanos matriculados o de las solicitudes que se encuentren en trámite. Lo anterior, bajo los principios y reglas de protección de datos personales señaladas, entre otras, en las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014.
La consulta de los registros públicos por parte de las autoridades que requieren la información para la gestión de un trámite, vinculación a un cargo público o para suscribir contratos con el Estado, exime a los ciudadanos de aportar la tarjeta profesional física o cualquier medio de acreditación.
PARÁGRAFO. Las autoridades encargadas de llevar los registros de que trata este artículo, deberán integrarse al servicio ciudadano digital de interoperabilidad, en los términos establecidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. '.
Jurisprudencia Vigencia
- Apartes subrayados en los incisos 2, 3 y 4 del texto modificado por la Ley 1558 de 2012 declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-147-18 de 12 de diciembre de 2018, Magistrado Ponente Xx. Xxxxxxx Xxxxx Xxxx.
Concordancias
Ley 2239 de 2022; Art. 8
Decreto 1379 de 2021; Art. 1 (DUR 1074 de 2015; Sección 2.2.4.4.10.1)
Decreto 1053 de 2020; (DUR 1074; Art. 2.2.4.1.2.7; Sección 2.2.4.4.10)
Decreto 636 de 2018
Decreto Único 1074 de 2015; Sección 2.2.4.4.10 Legislación Anterior
Texto modificado por la Ley 1558 de 2012:
ARTÍCULO 94. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 1558 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Se considera guía de turismo a la persona natural que presta servicios profesionales en el área de guionaje o guianza turística, cuyas funciones hacia el turista, viajero o pasajero son las de orientar, conducir, instruir y asistir durante la ejecución del servicio contratado.
Se conoce como profesional en el área de Guionaje o Guianza turística en cualquiera de sus modalidades, a la persona que esté inscrita en el Registro Nacional de Turismo, previa obtención de la correspondiente tarjeta profesional como guía de turismo, otorgada por la entidad u organismo que el gobierno designe.
Para obtener la tarjeta profesional deberá acreditarse, como mínimo título de formación de educación superior del nivel tecnológico como Guía de Turismo, certificada por el SENA o por una Entidad de Educación Superior reconocida por el Gobierno Nacional.
También podrá ser reconocido como Guía de Turismo, quien ostente un título profesional en las áreas afines del conocimiento determinadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y haber aprobado el curso de homologación que el SENA diseñe para tal fin. Estos últimos solamente podrán ejercer la actividad en el ámbito de su especialidad.
El Estado, por intermedio xxx XXXX o una Entidad de Educación Superior reconocida por el Gobierno Nacional, promoverá el desarrollo de competencias en bilingüismo, para proporcionar herramientas que permitan el acceso en condiciones de igualdad y equidad a la oferta laboral y empresarial del sector turístico.
No obstante, quien obtenga el título profesional de guía de turismo a partir del segundo año de vigencia de la presente ley deberá acreditar el conocimiento de un segundo idioma.
La Tarjeta Profesional de Guía de Turismo es el documento único legal que se expide para identificar, proteger, autorizar y controlar al titular de la misma en el ejercicio profesional del Guionaje o Guianza Turística. El Gobierno Nacional reglamentará la expedición de la tarjeta profesional.
Los prestadores de servicios turísticos, así como las personas o entidades a cargo de la administración de todos los atractivos turísticos registrados en el inventario turístico nacional, están en la obligación de observar y hacer cumplir que el servicio profesional de Guionaje o Guianza Turística sea prestado únicamente por Guías de Turismo inscritos en el Registro Nacional de Turismo.
El Gobierno Nacional, en desarrollo de los principios generales de la industria turística, previa consulta con las diferentes organizaciones gremiales que representan legalmente a los Guías de Turismo, reglamentará la profesión de Guionaje o Guianza Turística y su ejercicio.
Texto original de la Ley 300 de 196:
ARTÍCULO 94. GUIAS DE TURISMO. Se considera guía de turismo a la persona natural que presta servicios profesionales en el área de guionaje o guianza turística, cuyas funciones hacia el turista, viajero o pasajero son las de orientar, conducirlo, instruirlo y asistirlo durante la ejecución del servicio contratado.
Se reconoce como profesional en el área de Guionaje o Guianza Turística en cualquiera de sus modalidades, a la persona que con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se encuentre autorizada o carnetizada como Guía de Turismo ante la Corporación Nacional de Turismo o que acredite formación específica como Guía de Turismo, certificada por una entidad de educación superior reconocida por le ICFES u obtenga certificado de aptitud expedido por el SENA, de conformidad con la intensidad horaria de estudios que determinen estas instituciones, previa estructura de un programa básico completo de capacitación profesional en el área de Guionaje o Guianza Turística.
Para el ejercicio de las funciones propias de la profesión de Guía de Turismo se requiere Tarjeta Profesional de Guía de Turismo y la inscripción en el Registro Nacional de Turismo.
La Tarjeta Profesional de Guía de Turismo es el documento único legal que se expide para identificar, proteger, autorizar y controlar al titular de la misma en el ejercicio profesional del Guionaje o Guianza Turística.
El Gobierno Nacional reglamentará la expedición de la Tarjeta Profesional para quienes acrediten ser profesionales en Guionaje o Guianza Turística.
Los prestadores de servicios turísticos, así como las personas o entidades a cargo de la administración de todos los atractivos turísticos registrados en el inventario turístico nacional, están en la obligación de observar y hacer cumplir que el servicio profesional de Guionaje o Guianza Turística sea prestado únicamente por Guías de Turismo inscritos en el Registro Nacional de Turismo.
El Gobierno Nacional, en desarrollo de los principios generales de la industria turística, previa concertación con las diferentes organizaciones gremiales que representan legalmente a los Guías de Turismo, reglamentará la profesión de Guionaje o Guianza Turística y su ejercicio.
CAPÍTULO IX.
DEL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO.
ARTÍCULO 95. DEL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO TURÍSTICO. El sistema de
tiempo compartido turístico es aquel mediante el cual una persona natural o jurídica adquiere, a través de diversas modalidades, el derecho de utilizar, disfrutar y disponer, a perpetuidad o
temporalmente, una unidad inmobiliaria turística o recreacional por un período de tiempo en cada año, normalmente una semana.
ARTÍCULO 96. DEL DESARROLLO CONTRACTUAL DEL SISTEMA DE TIEMPO
COMPARTIDO. El Sistema de Tiempo Compartido Turístico puede instrumentarse a través de diversas modalidades contractuales de carácter real o personal, según sea la naturaleza de los derechos adquiridos.
Tratándose de derechos reales, deberán observarse las formalidades que la Ley exija para la constitución, modificación, afectación y transferencia de esta clase de derechos.
ARTÍCULO 97. EXCEPCIONES A LA LEGISLACIÓN CIVIL. Cuando quiera que para la instrumentación del Sistema de Tiempo Compartido se acuda al derecho real de dominio o propiedad no procederá la acción de división de la cosa común prevista en el artículo 2334 del Código Civil.
Con el objeto de desarrollar el Sistema de Tiempo Compartido Turístico se permitirá la constitución de usufructos alternativos o sucesivos y de otra parte, el usufructo constituido para estos fines será transmisible por causa de muerte.
ARTÍCULO 98. DE LA REGLAMENTACIÓN DEL SISTEMA. El Gobierno Nacional
reglamentará lo relativo a las modalidades de tiempo compartido, los requisitos de los contratos de Tiempo Compartido Turístico y demás aspectos necesarios para el desarrollo del Sistema de Tiempo Compartido Turístico y para la protección de los adquirentes de tiempo compartido.
Concordancias
Ley 2068 de 2020; Art. 24
Decreto 254 de 2022 (DUR 1074; Sección 2.2.4.4.9; Capítulo 2.2.4.13)
ARTÍCULO 99. DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVIDAD TURÍSTICA. La
presente Ley será aplicable al Sistema de Tiempo Compartido Turístico en lo pertinente y siempre atendiendo a su carácter especial y autónomo.
CAPÍTULO X.
DE LOS OPERADORES PROFESIONALES DE CONGRESOS, FERIAS Y CONVENCIONES.
ARTÍCULO 100. DE LOS OPERADORES PROFESIONALES DE CONGRESOS, FERIAS
Y CONVENCIONES. Son Operadores Profesionales de Congresos, Ferias y Convenciones las personas naturales o jurídicas legalmente constituídas que se dediquen a la organización de certámenes como congresos, convenciones, ferias, seminarios y reuniones similares, en sus etapas de gerenciamiento, planeación, promoción y realización, así como a la asesoría y/o producción de estos certámenes en forma total o parcial.
TÍTULO X.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS.
ARTÍCULO 101. CAMPO DE APLICACIÓN. Las normas del presente título serán aplicables a los trabajadores oficiales que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración de la Corporación Nacional de Turismo.
Jurisprudencia Vigencia Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-209-97 del 24 xx xxxxx de 1997, Magistrado Ponente, Xx. Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx.
CAPÍTULO II.
DE LAS PENSIONES E INDEMNIZACIONES.
ARTÍCULO 102. DE LAS PENSIONES. Los empleados de la Corporación Nacional de Turismo que tengan derecho a pensión de jubilación y sean retirados de su cargo con motivo de la reestructuración de la Entidad, se regirán por lo dispuesto en la Ley y en la Convención Colectiva de Trabajo.
Jurisprudencia Vigencia Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-209-97 del 24 xx xxxxx de 1997, Magistrado Ponente, Xx. Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx.
ARTÍCULO 103. DE LAS INDEMNIZACIONES DE LOS TRABAJADORES OFICIALES AL SERVICIO DE LA CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO. Los trabajadores
oficiales al servicio de la Corporación Nacional de Turismo que sean desvinculados de su empleo con motivo de la reestructuración de la Entidad tendrán derecho a la indemnización consagrada en la cláusula cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
PARÁGRAFO. Para los efectos previstos en el presente artículo, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o única vinculación del trabajador con la Corporación Nacional de Turismo.
Jurisprudencia Vigencia
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-209-97 del 24 xx xxxxx de 1997, Magistrado Ponente, Xx. Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx.
ARTÍCULO 104. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES. <Apartes tachados
INEXEQUIBLES> A quienes tengan causado el derecho a una pensión no se les podrá reconocer ni pagar la indemnización a que se refiere el artículo 103 de la presente Ley.
No obstante lo anterior, quien haya recibido la indemnización podrá solicitar la pensión de jubilación una vez cumpla la edad de retiro forzoso establecido en la Ley.
Si en contravención de lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.
Jurisprudencia Vigencia Corte Constitucional:
- Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-209-97 del 24 xx xxxxx de 1997, Magistrado Ponente, Xx. Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx.
ARTÍCULO 105. NO ACUMULACIÓN DE SERVICIOS EN OTRAS ENTIDADES. El
valor de la indemnización corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el trabajador oficial en la Corporación Nacional de Turismo.
ARTÍCULO 106. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103 de la presente ley, el pago de la indemnización es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el trabajador oficial liquidado.
ARTÍCULO 107. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES. Las indemnizaciones deberán ser canceladas dentro de los noventa (90) días siguientes a la expedición del acto de liquidación de las mismas. En todo caso el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes al retiro.
ARTÍCULO 108. VINCULACIÓN DE LOS EMPLEADOS DE LA CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO AL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO.<2> El
Ministerio de Desarrollo Económico<2> y la Corporación Nacional de Turismo podrán vincular funcionarios que no hayan recibido las indemnizaciones a las que se refiere esta Ley.
Jurisprudencia Vigencia
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-209-97 del 24 xx xxxxx de 1997, Magistrado Ponente, Xx. Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx. 'Siempre y cuando la prohibición de vinculación a dichos organismos se refiera a aquellas labores relacionadas con las funciones que sirvieron de fundamento para pagar la indemnización a los funcionarios de que trata el artículo 103 de la misma Ley.
TÍTULO XI. DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 109. DE LOS CÍRCULOS METROPOLITANOS TURÍSTICOS. <Artículo
modificado por el artículo 28 de la Ley 1558 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los municipios podrán conformar Círculos Turísticos con el fin de promover y desarrollar el turismo en sus regiones, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1454 de 2011 Ley de Ordenamiento Territorial. Estos Círculos podrán formular proyectos al Banco de Proyectos del Fondo Nacional del Turismo.
Los vehículos de servicio público terrestre automotor individual de Pasajeros en Vehículos Taxi de pasajeros que transporten turistas dentro de los círculos metropolitanos no requerirán planillas para trasladarlos entre los municipios que hacen parte del correspondiente Círculo”.
Notas de Vigencia
- Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 1558 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.487 de 10 de julio de 2012.
Legislación Anterior
Texto original de la Ley 300 de 1996:
ARTÍCULO 109. El Círculo Metropolitano-Turístico es una forma de integración de municipios que puede mejorar la prestación de servicios turísticos por cooperación o asociación.
Créase el Círculo o Area Metropolitana-Turística xx Xxxx, conformado por los municipios xx Xxxx, Xxxxxx, Xxxxxxxx, Yotoco, Guacarí, Cerrito, Ginebra y San Xxxxx.
Créase el Círculo Metropolitano-Turístico del Oriente Antioqueño, conformado por los municipios de El Peñol, Guatapé, San Xxxxxx y San Xxxxxx.
Créase el Círculo Metropolitano-Turístico xx Xxxxxxx, San Xxx, Barichara y Charalá, en el Departamento xx Xxxxxxxxx.
Créase el Círculo Metropolitano-Turístico xx Xxxxxxxxxxxxx, conformado por los municipios xx Xxxxxxxx, Cumaral y Acacías.
Créase el Círculo Metropolitano-Turístico de Boyacá, conformado por los municipios de:
Paipa, Duitama, Tibasosa, Nobsa, Monguí, Sogamoso, Iza, Tota, Xxxxxxxxx, Xxxxx, Xxxxx xx Xxxxx, Ráquira, Sáchica, Chiquinquirá, Tópaga, Mongua y Gámeza.
Créase el Círculo Metropolitano-Turístico de Fusagasugá, con los municipios xx Xxxxxxxx, Xxxxx, San Xxxxxxxx, Xxxxxxx, Xxxxxxx, Xxxxxxx, Xxxxxxxx-Pandi.
Créase el Círculo Metropolitano-Turístico del norte del Tolima, conformado por los municipios de Venadillo, Armero, Xxxxxxx, Xxxxxxxxx, Xxxxxx, Xxxxxxx, Fresno, Honda, Ambalema y Anzoátegui.
Créase como Círculo Metropolitano-Turístico el grupo de municipios del occidente de Antioquia: San Xxxxxxxx, Sopetrán, Olaya, Santa Fe de Antioquia, Anzá y Bolombolo.
Créase como Círculo Metropolitano-Turístico xx Xxxxxxx, conformado por los municipios xx Xxxxxx, Carlosama, Cumbal, Guachucal, Potosí, Córdoba, Iles, Puerrés, El Cantadero, Gualmatán, Funes y Pupiales.
Créase como Círculo Metropolitano-Turístico de Rionegro, Antioquia, conformado por los municipios de Rionegro, La Ceja, El Xxxxxx de Viboral, Marinilla, Guarne, El Santuario.
Créase como Círculo Metropolitano-Turístico del Suroeste Antioqueño: Conformado por los municipios de Jardín, Andes, Ciudad Bolívar, Valparaíso, La Pintada, Támesis.
ARTÍCULO 110. REINADO DEL TURISMO. La ciudad xx Xxxxxxxx, en el Departamento de Cundinamarca, seguirá siendo la sede del Reinado Nacional del Turismo. La reina elegida en ese certamen representará a Colombia en el Reinado Internacional del Turismo.
ARTÍCULO 111. AUTORIZACIONES. Autorízase al Gobierno Nacional para reestructurar el Ministerio de Desarrollo Económico<2> y la Corporación Nacional de Turismo, disminuyendo su planta de personal de acuerdo con las nuevas funciones, y para celebrar los contratos que se requieran para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley y en las disposiciones que para su efectividad se dicten.
PARÁGRAFO. Las facultades otorgadas son pro témpore como lo dispone la Constitución Política, así deberá estimarse el plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 112. DE LAS DEFINICIONES. Para efectos de las definiciones que no están expresamente determinadas en esta ley, se acogerán las formuladas para tal efecto por la Organización Mundial del Turismo, O.M.T.
ARTÍCULO 113. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley empezará a regir a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el artículo 13 del Decreto legislativo 0272 de 1957, el Decreto 151 de 1957, la Ley 60 de 1968, el
Decreto 1633 de 1985, el Decreto 2168 de 1991, el Decreto 2154 de 1992, los artículos 23, 24,
25 y 37 del Decreto 2152 de 1992, el Decreto 1269 de 1993 y modifica el artículo 19 del Decreto
2131 de 1991 y el artículo 4o. del Decreto 2152 de 1992. El Presidente del honorable Senado de la República,
XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXX.
El Secretario General del honorable Senado de la República, XXXXX XXXXXXXX XXXX.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, XXXXX XXXXX XXXXX.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 26 de julio de 1996. XXXXXXX XXXXXX XXXXXX
El Ministro de Interior, XXXXXXX XXXXX XXXXX.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX.
El Ministro de Desarrollo Económico, XXXXXXX XXXXX XXXXXX.
El Ministro del Medio Ambiente,
XXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXX.
<Notas de Pie de Página incluidas por Avance Jurídico:>
1. El Fondo de Promoción Turística se denominará Fondo Nacional de Turismo (Fontur) según lo dispuesto por artículo 21 de la Ley 1558 de 2012, publicada en el Diario Oficial No.
48.487 de 10 de julio de 2012, "Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 -Ley General de Turismo, la Ley 1101 de 2006 y se dictan otras disposiciones"
2. Se ordena sustituir la expresión "Ministerio de Desarrollo Económico" por "Ministerio de Comercio Industria y Turismo" por el artículo 55 de la Ley 2068 de 2020, "por el cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 51.544 de 31 de diciembre de 2020.
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
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Última actualización: 16 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.854 - 20 xx xxxxxx de 2024)
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