Contract
Informe 32/96, de 5 xx xxxxx de 1996. "Inviabilidad de celebrar contratos de consultoría y asistencia, de servicios o de trabajos específicos y concretos no habituales con empresas de trabajo temporal".
5.1. Contratos de consultoría y asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales. Conceptos generales.
ANTECEDENTES
1. Por el Presidente de la Mesa de Contratación de la Secretaría General de Comunicaciones del entonces Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente se dirige el siguiente escrito a esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa:
"En relación con el expediente de contratación de "Servicios complementarios para el proceso de implementación del Real Decreto 444/1994, de 1 xx xxxxx" convocado por la Dirección General de Telecomunicaciones, que se tramita por el procedimiento abierto de concurso en base a lo dispuesto en el artículo 209.3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, la Mesa de Contratación de la Secretaría General de Comunicaciones, una vez realizados los actos de calificación de la documentación administrativa y de la apertura de la propuesta económica el pasado día 17 xx xxxxx de 1996, se plantea, a tenor de lo expuesto en el informe realizado por el Servicio Jurídico, elevar a esa Junta Consultiva de Contratación Administrativa la consulta relativa a si podría la Administración contratar con una "empresa de trabajo temporal" (R.T.T.) los servicios de referencia.
Se adjunta copia certificada del informe referido del Servicio Jurídico, a la vez que se ruega el dictamen que considere en derecho esa Junta Consultiva dentro de la mayor urgencia posible, con el fin de cumplir lo previsto en el artículo 90 de la Ley de C.A.P.."
2. Conforme se indica en el anterior escrito se acompaña al mismo fotocopia certificada del informe del Servicio Jurídico del Estado en el Departamento emitido con fecha 23 xx xxxxx de 1996 en el que, por las razones que detalladamente expone, llega a la conclusión de que la actividad de empresas de trabajo temporal no guarda relación directa con el objeto del contrato, sino a lo sumo mediata a través de la puesta a disposición de trabajadores cualificados y de que, aún admitiendo a efectos dialécticos una relación directa, debe considerarse que existe una notoria incompatibilidad entre el régimen jurídico aplicable a los contratos de puesta a disposición y el aplicable a los contratos administrativos, particularmente, a los de servicios. En base a estas conclusiones el Servicio Jurídico del Estado proponía que se incoase de oficio procedimiento de revocación de los actos preparatorios de la adjudicación del contrato ya realizados sin perjuicio de que, si se consideraba oportuno, fuera elevado el expediente a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa a fin de que pudiera emitir su autorizado parecer en relación con una problemática tan singular como la suscitada.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS.
1. Antes de entrar a conocer la cuestión de fondo suscitada, centrada en el escrito de consulta en determinar si podría la Administración contratar con una empresa de trabajo temporal "los servicios complementarios para el proceso de implementación del Real Decreto 444/1994, de 1 xx xxxxx", resulta necesario abordar el problema de la legitimación para formular consultas a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Junta, entre otros y como mas recientes, en sus informes de 14 de noviembre de 1990, 25 de octubre de 1993 y 22 xx xxxxx, 24 de octubre y 21 de diciembre de 1995, la cuestión de la admisibilidad de consultas formuladas a la misma ha de ser resuelta a la vista de las disposiciones reguladoras del funcionamiento
de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, hoy concretamente del Real Decreto 30/1991, de 18 de enero, sobre régimen orgánico y funcional de dicha Junta, cuyo artículo 17 establece que la Junta emitirá sus informes a petición de los Subsecretarios y Directores Generales de los Departamentos ministeriales, por lo que al formularse la consulta por el Presidente de la Mesa de Contratación y no por el Subsecretario o algún Director General del Departamento debe considerarse no admisible la consulta formulada.
2. Sin perjuicio de lo anterior esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende procedente realizar algunas consideraciones en cuanto a la cuestión de fondo que se suscita, por su posible interés general para otros supuestos similares que puedan presentarse, consideraciones que, en esencia, no son más que reproducción de los argumentos expuestos anteriormente por la propia Junta Consultiva y en el presente expediente por el Servicio Jurídico del Estado en el Departamento.
En su informe de 8 xx xxxxx de 1995 (expediente 9/95) esta Junta, después de analizar el contrato de puesta a disposición, definido en el artículo 6.1 de la Ley 14/1994, de 1 xx xxxxx, señalaba que la posibilidad de que la Administración celebrase un contrato de puesta a disposición con una empresa de trabajo temporal quedaba condicionada a que los trabajadores de esta última pudieran prestar servicios a las Administraciones Públicas.
En el caso concreto que se examina la conclusión negativa a la posibilidad de que la Administración celebre un contrato con una empresa de trabajo temporal se basa en los dos grupos de argumentos básicos sustentados por el Servicio Jurídico del Estado en su informe de 23 xx xxxxx de 1996, consistiendo el primero en razonar que la actividad de las empresas de trabajo temporal no puede tener una relación directa con el objeto del contrato, como exige el artículo 198.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, sino a lo sumo mediata, a través de la puesta a disposición de trabajadores cualificados y el segundo grupo de argumentos los que demuestran la incompatibilidad entre el régimen jurídico aplicable a los contratos de puesta a disposición con el aplicable a los contratos administrativos, particularmente a los contratos de servicios y que se pone de relieve en los artículos 7.2, 11.1, 15 y siguientes y en las disposiciones adicionales 1ª y 2ª de la Ley 14/1994, de 1 xx xxxxx.