Tribunal de Contrataciones del Estado
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 00090-2023-TCE-S1
Firmado digitalmente por XXXXXXXXXX XXXXXXXX Xxxxxx
Xxxxxx XXX 20419026809 soft Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 11.01.2023 17:25:04 -05:00
Firmado digitalmente por ROJAS
Sumilla: Corresponde declarar fundado el recurso de apelación en el extremo que solicita se revoque la descalificación de su oferta pues las bases integradas no exigen que los contratos de arrendamiento presentados para acreditar el equipamiento y la infraestructura evidencien plazos iguales o superiores al plazo previsto para la prestación
XXXXXXXXXXXXX XX XXXXXX Xxxxx
Xxx Xxxxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 11.01.2023 17:02:23 -05:00
del servicio objeto de la convocatoria.
Lima, 11 de enero de 2023.
VISTO en sesión del 11 de enero de 2023 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9560/2022.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Jasa y Trza Contratistas, integrado por las empresas Jasa Contratistas y Servicios Generales S.A.C. y Trza Contratistas y Servicios Generales E.I.R.L., respecto del ítem N° 2 del Concurso Público N° 39-2022-ELECTRONOROESTE S.A., convocado por la Empresa de Servicios Público de Electricidad del Nor Oeste del Perú S.A. – ELECTRO NOR OESTE S.A., para la contratación del "Servicio de actividades técnico comerciales y atención de pequeñas emergencias de distribución en el ámbito de las localidades dentro de la zona de influencia de la unidad de negocio sucursales (CAS Morropón – CAS Buenos Aires)"; y, atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 19 de setiembre de 2022, la Empresa de Servicios Público de Electricidad del Nor Oeste del Perú S.A. – ELECTRO NOR OESTE S.A., en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 39-2022-LECTRONOROESTE S.A., por relación de ítems, para la contratación del "Servicio de actividades técnico comerciales y atención de pequeñas emergencias de distribución en el ámbito de las localidades dentro de la zona de influencia de la unidad de negocio sucursales (CAS Morropón – CAS Buenos Aires)", con un valor estimado total de S/ 9’887,569.32 (nueve millones ochocientos ochenta y siete mil quinientos sesenta y nueve con 32/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.
El ítem N° 2, servicio de actividades técnico comerciales y atención de pequeñas emergencias de distribución en el ámbito de las localidades dentro de la zona de influencia de la unidad de negocio sucursales (CAS Buenos Aires), tuvo un valor estimado de S/ 2’293,854.11 (dos millones doscientos noventa y tres mil ochocientos cincuenta y cuatro con 11/100 soles).
Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado
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Firmado digitalmente por XXXXXX XXXXXX Xxxx Xxxxxx XXX 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 11.01.2023 16:51:30 -05:00
mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF, N° 168-2020-EF, N° 250-2020-EF y N° 162-2021-EF, en adelante el
Reglamento.
El 4 de noviembre 2022, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 24 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 a la empresa Servicios Generales Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 1’831,950.00 (un millón ochocientos treinta y un mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), en atención a los siguientes resultados:
Postor | Admisión | Precio ofertado (S/) | Orden de prelación | Resultado |
CONSORCIO JASA Y TRZA CONTRATISTAS | SI | 1,741,680.00 | 1 | Descalificado |
SERVICIOS GENERALES XXXXXX XXXX XXXXXXXX E.I.R.L. | SI | 1,831,950.00 | 2 | Calificado – Adjudicado |
CONSORCIO SABBIA NORD | SI | 2,052,888.48 | 3 | Calificado |
2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 6 de diciembre de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Consorcio Jasa y Trza Contratistas, integrado por las empresas Jasa Contratistas y Servicios Generales S.A.C. y Trza Contratistas y Servicios Generales E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 al Adjudicatario, solicitando que:
a) se revoque la descalificación de su oferta, b) se tenga por calificada la misma, c) se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 al Adjudicatario, y d) se le otorgue la buena pro del ítem N° 2.
Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos:
i. Señala que el comité de selección descalificó su oferta aduciendo que no habría cumplido con los requisitos de calificación equipamiento estratégico e infraestructura estratégica.
Sobre el requisito del equipamiento estratégico, señala que el comité de selección consideró que la acreditación de las motos lineales o mototaxis propuestas se sustentaba en documentos de fecha anterior y con plazo de vigencia menor al plazo de ejecución del servicio, lo que no garantizaba el equipamiento durante el plazo de prestación del servicio.
Al respecto, indica que en ningún extremo de las bases integradas se evidencia que las fechas de suscripción de los documentos que se presentan para acreditar el equipamiento no debían ser “pasadas” (anteriores), así como tampoco ha sido posible evidenciar que los plazos de vigencia de los contratos presentados debían ser mayores al plazo de ejecución del servicios, de tal manera que se garantizara el equipamiento durante la prestación de tres (3) años, más aún si se tiene en cuenta que el plazo de la prestación del servicio no está expresado en años sino en días calendario (1095), motivo por el cual lo señalado por el comité de selección deviene en arbitrario y errado.
De esa manera, refiere que para el ítem N° 2, en las bases se exigía en cuanto al requisito de calificación equipamiento estratégico, lo siguiente: una (1) camioneta 4 x 4 y seis (6) motos lineales y mototaxis, motos cargueras o furgonetas, cuya acreditación se realizaba mediante documentos que demostraran la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido.
Teniendo ello en cuenta, con respecto a la camioneta, señala que acreditó la disponibilidad de una camioneta pick up 4 x 4, marca JAC del año 2021, con placa de rodaje M6S-872 de propiedad de la consorciada Jasa Contratistas y Servicios Generales S.A.C.; ello, mediante copia de la tarjeta de identificación vehicular expedida por la SUNARP (folio 46), además de la copia de la búsqueda vehicular en la misma superintendencia, y el seguro obligatorio contra accidentes de tránsito (SOAT) (folio 47).
Con respecto a la disponibilidad de las ocho (8) motos, indica que presentó seis
(6) documentos denominados “Contrato de arrendamiento vehicular” celebrados entre diversas personas naturales y la consorciada Jasa Contratistas y Servicios Generales S.A.C., así como sus respectivas tarjetas de identificación vehicular expedidas por la SUNARP, y también las respectivas búsquedas vehiculares y el SOAT; documentación que obra en los folios 49 al 87 de su oferta.
De esa manera, sostiene que acreditó de manera fehaciente la disponibilidad de no solo las seis unidades móviles solicitadas, sino un total de ocho (8)
motocicletas, mediante la presentación de copia de los contratos que sustentan el compromiso de alquiler.
ii. No obstante, expone que de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, se identifica, en el folio 27, un documento del 3 de noviembre de 2022, suscrito entre aquel y el señor Xxxxxx Xxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, por el compromiso de alquiler de una (1) camioneta 4 x 4 marca Toyota, modelo Hilux del año 2023 con placa M7N-705, sin que en dicho documento se evidencie un plazo de vigencia del contrato, lo que sí fue exigido por el comité de selección al calificar su oferta.
Refiere que igual situación se presenta en el caso del compromiso de compra venta y/o alquiler de motos del 28 de octubre de 2022 que obra en el folio 32 de la oferta del Adjudicatario, en el que tampoco se evidencia un plazo de vigencia para el alquiler de seis (6) motos lineales, tal como el comité de selección sustentó al descalificar su oferta.
Sobre este último documento, agrega que este no contiene la identificación de la marca, modelo, placa, tarjeta de identificación vehicular, búsqueda registral y/o SOAT de las motos lineales, como sí hizo su consorcio; no obstante, la oferta del Adjudicatario fue calificada de manera positiva.
iii. De igual modo, indica que el Consorcio Sabbia Nord presentó compromisos de alquiler para acreditar la disponibilidad de la camioneta y de las motos lineales; por lo que no correspondía exigir el plazo de vigencia de dichos documentos.
iv. Por otro lado, sobre la infraestructura estratégica, señala que el comité de selección descalificó su oferta indicando que “se ha presentado un contrato de arrendamiento para el local de Buenos Aires, suscrito en fecha pasada (01-01- 2022). Además, el plazo vigente del contrato es de 1 año y seis meses, no garantizando cumplir con el plazo del presente concurso que es de 03 años”.
Sobre el particular, indica que el fundamento esbozado por el comité de selección no constituye un requisito de calificación establecido en las bases integradas, pues en ningún extremo se evidencia que la fecha de suscripción del documento no debía ser “pasada” (anterior), así como tampoco ha sido posible evidenciar que el plazo de vigencia del contrato presentado debía ser mayor al plazo de ejecución del servicio, a fin de garantizar el cumplimiento del plazo de tres (3) años; razón por la cual concluye que la decisión del comité de selección deviene en arbitraria y errada.
Indica que, conforme a lo establecido en las bases integradas, el requisito de infraestructura estratégica consistía en la acreditación de un centro de operaciones ubicado en Buenos Aires, a través de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que demuestre la disponibilidad de la infraestructura estratégica requerida.
Teniendo ello en cuenta, señala que acreditó la disponibilidad del inmueble ubicado en la Av. Xxxxxx Xxxx N° 509 del distrito de Buenos Aires, provincia de Morropón, departamento de Piura, a través de un contrato de arrendamiento del 1 de enero de 2022 (folios 90 al 94) suscrito entre el consorciado Jasa Contratistas y Servicios Generales S.A.C. y la señora Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, cuyo plazo comprende del 1 de enero de 2022 al 30 xx xxxxx de 2023, sin perjuicio de la respectiva renovación contractual.
Asimismo, refiere que presentó el recibo N° S013-03998036 emitido por la Empresa de Servicio Público de Electricidad del Nor Oeste del Perú S.A., correspondiente al consumo de energía eléctrica del mes xx xxxxxx de 2022, referido al mismo inmueble, donde figura el nombre de Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.
Por lo tanto, considera que cumplió con acreditar el requisito de calificación infraestructura estratégica, conforme a lo dispuesto en las bases integradas.
v. Con relación al mismo requisito de calificación, señala que de la revisión de la oferta del Consorcio Sabbia Nord, se aprecia que este presentó un compromiso de alquiler de inmueble a través del cual se aprecia el compromiso de futuro alquiler de inmueble manifestado por la señora Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx a favor del mencionado consorcio, sin que se evidencie un plazo de vigencia del referido contrato tal como sustentó el comité de selección para descalificar su oferta.
vi. De igual modo, señala que el Adjudicatario presentó el documento denominado “Título registrado de propiedad urbana – título de propiedad registrado” (folios 36 al 38), expedido por la Municipalidad provincial de Morropón, a través del cual se adjudica el lote de terreno ubicado en xxxx 0, xxxxxxx 00 xxx xxxxxx xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx, provincia de Morropón, departamento de Piura, a favor del señor Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, representante legal del postor.
Sobre el particular, señala que la documentación referida a un lote de terreno no acredita el requisito de calificación infraestructura estratégica, considerando que, según las bases integradas, se debía contar con la disponibilidad de un local con determinadas características.
Asimismo, indica que el Adjudicatario presentó el recibo N° S013-03998043 emitido por Electro Nor Oeste S.A., correspondiente al consumo de energía eléctrica del mes xx xxxxxx de 2022, cuyas características físicas del inmueble ubicado en Av. Xxxxxx Xxxx N° 449 – Centro Buenos Aires a nombre de Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, difiere de las características del lote de terreno al que se hace referencia en el documento que obra en los folios 36 al 38 de la misma oferta.
3. Con Decreto del 12 de diciembre de 2022, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 16 del mismo mes y año, se requirió a la Entidad que emita pronunciamiento en atención de lo dispuesto en los numerales 3.3 y 3.4 del Decreto Supremo N° 103-2020-EF, sobre la necesidad de adecuar el requerimiento del procedimiento de selección a los protocolos sanitarios y demás disposiciones.
Sin perjuicio de ello, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación.
Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos al Consorcio Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso.
4. Mediante Escrito N° 1 presentado el 21 de diciembre de 2022, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando se declare infundado, se descalifique la oferta presentada por el Consorcio Impugnante y se confirme el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 a su representada; sobre la base de los siguientes argumentos:
Sobre los motivos de descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante sustentados por el comité de selección.
i. Sobre la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante por no cumplir con el requisito de calificación equipamiento estratégico, señala que de la
revisión de los folios 48 al 88 de dicha oferta, se identifican contratos de arrendamiento de seis (6) motocicletas con un plazo de vigencia menor al plazo de ejecución del servicio; este hecho demuestra que los contratos de alquiler que ha presentado no acreditan la disponibilidad del equipo estratégico durante la ejecución del servicio, pues tienen un plazo de vigencia determinado de 1 año y 6 meses; razón por la cual considera que debe confirmarse la descalificación por este motivo.
Asimismo, señala que de la revisión de los documentos que obran en los mismos folios, se comprueba que el uso de las motos corresponde al obligatorio cumplimiento de contratos vigentes y no a un eventual nuevo contrato del Consorcio Impugnante con la Entidad convocante del procedimiento de selección.
De igual modo, respecto a la acreditación de las motos de placa 5559-HP y 7438- VM, el contrato presentado no es válido ya que el señor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx celebra un contrato de arrendamiento vehicular con él mismo. En tal sentido, sostiene que no se puede celebrar actos jurídicos consigo mismo.
ii. En cuanto a la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante por no cumplir con el requisito de calificación infraestructura estratégica, señala que el centro de operaciones solicitado será utilizado durante el plazo de ejecución del servicio; sin embargo, el contrato que obra en los folios 90 al 94 de la oferta del Consorcio Impugnante, solo acredita un plazo de vigencia determinado de 1 año y 6 meses.
Asimismo, indica que en el contrato presentado por el Consorcio Impugnante no se especifica, en extremo alguno, que se refiera al Concurso Público N° 39-2022- ELECTRONOROESTE y solo cubre 1 año y 6 meses por un alquiler previo utilizado en el cumplimiento de otro contrato vigente con ENOSA.
Sobre los motivos adicionales por los cuales la oferta del Consorcio Impugnante debe ser descalificada.
iii. De igual modo, señala que en el contrato de arrendamiento presentado por el Consorcio Impugnante para acreditar la infraestructura estratégica no se verifica si la señora Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx tiene facultades legales para alquilar el bien inmueble al Consorcio Impugnante o a alguno de sus integrantes, pues solo se presenta como representante del inmueble; sin embargo, no adjunta
ningún documento que acredite su facultad de representación para realizar el arrendamiento.
Refiere que ello resulta relevante porque quien puede arrendar un inmueble es su propietario o la persona con facultades legales especiales para disponer de él; sin embargo, en la oferta del Consorcio Impugnante no obra documento que permita saber con certeza si la xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx tiene facultades legales para poder alquilar el bien inmueble al Consorcio Impugnante; razón por la cual, considera que este último no cumple con acreditar el requisito de calificación.
Sobre el particular, indica que el acto jurídico de arrendar un inmueble es de disposición, por lo que debe contarse con un poder especial para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código Civil.
De otro lado, refiere que un recibo de luz a nombre de la xxxxxx Xxxxxxxx no es un documento que demuestre que cuenta con facultades de representación para disponer del inmueble.
Sobre los cuestionamientos a su oferta.
iv. Considera que, al no revertir su condición de postor descalificado, el Consorcio Impugnante carece de interés para obrar en cuanto a impugnar su oferta y que se le otorgue la buena pro del ítem N° 2; razón por la cual, solicita que en dicho extremo el recurso de apelación se declare improcedente, en concordancia con lo dispuesto en el literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento.
v. No obstante, sobre el cuestionamiento a los documentos que presentó para acreditar la disponibilidad de una camioneta (equipamiento estratégico), señala que lo expuesto por el Consorcio Impugnante no se ajusta a la verdad, pues si se revisa su oferta, se puede verificar que en el compromiso de alquiler de camioneta, en la parte final se lee “(…) el presente compromiso se ejecutará siempre y cuando la empresa Servicios Generales Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx E.I.R.L., sea favorecida con la buena pro de la referencia”; evidenciándose el carácter inclusivo de duración en la propia redacción, al referirse a la ejecución del compromiso.
vi. En cuanto al cuestionamiento al compromiso de compra y venta y/o alquiler de motos lineales que presentó, señala que el documento tiene como referencia la nomenclatura del procedimiento de selección.
vii. Por otro lado, sobre el cuestionamiento a los documentos que presentó para acreditar la infraestructura estratégica, refiere que el inmueble que ha propuesto se ubica en la misma avenida y acera, y a unas cinco casas, del inmueble propuesto por el Consorcio Impugnante.
Al respecto, adjunta en calidad de medio probatorio, fotos del inmueble ofertado, el título de propiedad y una constatación de medidas realizada por funcionarios de la Municipalidad de Buenos Aires en febrero de 2016 sobre la base de su título de propiedad, licencia municipal de funcionamiento de oficina administrativa de ENOSA.
En tal sentido, refiere que, de ese modo, queda desvirtuado el cuestionamiento del Consorcio Impugnante con respecto a que ha propuesto solo un terreno como infraestructura estratégica.
5. Mediante Carta ENOSA-R-1112-2022 presentada el 21 de diciembre de 2022, la Entidad solicitó se amplíe el plazo que se le otorgó para registrar en el SEACE o presentar su informe técnico legal.
6. Con Decreto del 23 de diciembre de 2022, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario en calidad xx xxxxxxx administrado y por absuelto el traslado de recurso de apelación.
7. Con Decreto del 23 de diciembre de 2022, ante el incumplimiento de la Entidad de presentar o registrar el informe técnico legal solicitado en el SEACE, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente el 27 del mismo mes y año.
8. El 28 de diciembre de 2022, la Entidad presentó el Informe Técnico – Legal N° 001- 2022/ENOSA sin fecha, a través del cual expuso su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Sobre la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante.
i. Señala que los contratos de alquiler de las seis (6) motocicletas, así como los alquileres referidos a la infraestructura estratégica, proporcionados por el Consorcio Impugnante, no cumplen los plazos que se exige en las bases integradas que es de 1095 días calendario.
Asimismo, indica que en ninguno de los contratos los arrendadores se comprometen con la contratista, a seguir alquilando sus motos si obtuviesen la buena pro del presente procedimiento de selección (ítem N° 2).
Señala que las omisiones contenidas en los documentos observados por el comité de selección no son subsanables, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento; razón por la cual se procedió a la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante.
Sobre la oferta del Adjudicatario.
ii. Indica que el comité de selección otorgó la buena pro al Adjudicatario que presentó promesa formal de alquiler, garantizando el plazo de prestación del servicio correspondiente a tres (3) años. Así, refiere que todo proveedor debe conducirse de forma diligente y presentar su oferta en los términos previstos en las bases.
9. Con Decreto del 28 de diciembre de 2022, se programó audiencia pública para el 4 de enero de 2023, a las 11:00 horas.
10. El 3 de enero de 2023, el Consorcio Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad acreditaron a sus respectivos representantes para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada.
11. Con Decreto del 3 de enero de 2023, se dispuso dejar a consideración de la Sala lo expuesto por la Entidad en el informe técnico legal presentado de manera extemporánea.
12. El 4 de enero de 2023, se desarrolló la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad.
13. Mediante Escrito N° 3 presentado el 4 de enero de 2023, el Adjudicatario presentó alegatos adicionales con cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante en los siguientes términos:
i. Señala que el Consorcio Impugnante no acredita de manera fehaciente la posesión de 6 motocicletas porque los siguientes contratos de arrendamiento son incongruentes respecto a la cantidad de motos arrendadas:
✓ Contrato de arrendamiento entre Xxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx y la empresa Jasa Contratistas y Servicios Generales (obrante en los folios 59 al 61 de su oferta), indica en la cláusula primera que alquila 2 motocicletas, pero en las demás cláusulas (segunda, tercera, sexta, sétima, décimo primera, décimo segunda y décima tercera) se hace referencia al alquiler de una (1) sola motocicleta, lo que hace contradictorio el documento y con ello no idónea la acreditación de 2 motocicletas.
✓ Contrato de arrendamiento entre Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx y la empresa Jasa Contratistas y Servicios Generales (obrante en los folios 79 al 81 de su oferta), indica en la cláusula primera que alquila 2 motocicletas, pero en las demás cláusulas (segunda, tercera, sexta, sétima, décimo primera, décimo segunda y décima tercera) se hace referencia al alquiler de una (1) sola motocicleta, lo que hace contradictorio el documento y con ello no idónea la acreditación de 2 motocicletas.
ii. Teniendo ello en cuenta, sostiene que no deben considerarse válidos estos dos
(2) contratos de arrendamiento por ser contradictorios. Así, señala que al descontarse estos dos (2) contratos, el Consorcio Impugnante ya no cumple con ofertar el servicio con seis (6) motocicletas; razón por la cual corresponde que se confirme la descalificación de la oferta.
Agrega que la información observada en ambos contratos no es subsanable conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, ya que sería un error trascedente porque está referido a la cantidad de motocicletas que se pretende ofrecer para acreditar el requisito de calificación.
iii. Sobre la acreditación de la infraestructura estratégica, reitera que el contrato de alquiler presentado por el Consorcio Impugnante no es idóneo porque la persona que alquila el inmueble ubicado no cuenta con facultades legales para alquilar ese inmueble, ya que no es su propietaria.
Refiere que ello se acredita con la búsqueda en SUNARP de bienes inmuebles a nombre de la persona Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, cuyo sistema no arroja ningún resultado.
Siendo así, refiere que al no ser la propietaria no cuenta con facultades de alquilar el inmueble al Consorcio Impugnante. Además, en el contrato se señala que es representante legal, pero no adjunta en su oferta algún documento que demuestre que ostenta tal condición respecto del bien inmueble.
En tal sentido, considera que el contrato de arrendamiento de inmueble presentado por el Consorcio Impugnante es un documento no idóneo porque no se acredita que la xxxxxx Xxxxxxxx tenga la facultad legal de alquilar el inmueble.
Agrega que el recibo de luz presentado por el Consorcio Impugnante, emitido a nombre de la misma señora, no es un documento que demuestre que aquella cuenta con facultades de representación para disponer del inmueble.
En consecuencia, considera que corresponde confirmar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante también por no cumplir con acreditar el requisito de calificación infraestructura estratégica.
14. Con Decreto del 4 de enero de 2023, se declaró el expediente listo para resolver.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Xxxxxxxxxx en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.
A. Procedencia del recurso.
2. El artículo 41 de la Ley, establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Xxxxx, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación.
A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento.
Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso.
En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento.
a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo.
3. El Inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT1, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.
Asimismo, en el inciso 117.2 del mismo artículo del Reglamento se prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación.
Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público por relación de ítems, cuyo valor estimado total es de S/ 9’887,569.32 (nueve millones ochocientos ochenta y siete mil quinientos sesenta y nueve con 32/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.
b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración; iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y; v) las contrataciones directas.
En el caso concreto, se aprecia que el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 al Adjudicatario.
c) Sea interpuesto fuera del plazo.
1 Conforme al valor de la UIT (S/ 4,600.00) para el año 2022, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación.
5. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro.
En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario fue notificado el 24 de noviembre de 2022; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 6 de diciembre de 2022.
Siendo así, de la revisión del expediente se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 que el Consorcio Impugnante presentó el 6 de diciembre de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, dentro del plazo legal.
d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Xxxxxxxxxx, esto es por el señor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, de conformidad con lo establecido en la promesa de consorcio, cuya copia obra en el expediente.
e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.
7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede inferirse y determinarse que alguno de los proveedores que integra el Consorcio Impugnante se encuentra impedido de participar en procedimiento de selección y contratar con el Estado.
f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede inferirse y determinarse que alguno de los proveedores que integra el Consorcio Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento.
9. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta, pues dicha decisión del comité de selección afecta de manera directa su interés legítimo de participar en el procedimiento de selección y, por ende, de obtener la buena pro del ítem impugnado.
De otro lado, a fin de obtener interés para obrar y cuestionar el otorgamiento de la buena pro o la oferta del Adjudicatario, el Consorcio Impugnante debe primer revertir su condición de postor descalificado y reinsertarse al procedimiento de selección.
h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues si bien ocupó el primer lugar en el orden de prelación, su oferta fue descalificada por el comité de selección.
i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo.
11. A través de su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, se tenga por calificada su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 al Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro del ítem N° 2; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso.
12. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
B. Petitorio.
13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que:
• Se revoque la descalificación de su oferta.
• Se tenga por calificada su oferta.
• Se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 al Adjudicatario.
• Se le otorgue la buena pro del ítem N° 2.
14. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que:
• Se declare infundado el recurso de apelación.
• Se confirme la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante.
• Se confirme el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 a su empresa.
C. Fijación de puntos controvertidos.
15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”.
Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro).
Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”.
16. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 16 de diciembre de 2022 a través del SEACE, razón por la cual
los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 21 de diciembre de 2022 para absolverlo.
17. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento mediante el Escrito N° 1 que presentó el 21 de diciembre de 2022, esto es, dentro del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos. En tal sentido, los cuestionamientos que ha formulado contra la oferta del Consorcio Impugnante serán valorados para fijar los puntos controvertidos.
18. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en determinar:
i. Si el Consorcio Impugnante cumple con el requisito de calificación equipamiento estratégico, conforme a lo dispuesto en las bases integradas, de acuerdo al motivo expuesto por el comité de selección.
ii. Si el Consorcio Impugnante cumple con el requisito de calificación infraestructura estratégica, conforme a lo dispuesto en las bases integradas, de acuerdo al motivo expuesto por el comité de selección.
iii. Si el Consorcio Impugnante cumple con el requisito de calificación infraestructura estratégica, conforme a lo dispuesto en las bases integradas, de acuerdo al cuestionamiento del Adjudicatario.
iv. Si el Adjudicatario cumple con el requisito de calificación infraestructura estratégica, conforme a lo dispuesto en las bases integradas.
19. Cabe señalar en este punto que, a través del Escrito N° 3 presentado el 4 de enero de 2023, el Adjudicatario formuló nuevos cuestionamientos a los documentos que el Consorcio Impugnante presentó para acreditar el requisito de calificación equipamiento estratégico, los cuales, al no formar parte de su Escrito N° 1 de absolución del recurso de apelación, su presentación deviene en extemporáneo. En consecuencia, no corresponde valorar dichos cuestionamientos al realizar el análisis del primer punto controvertido fijado.
20. Por otro lado, cabe señalar que, como parte de sus argumentos para demostrar una aparente falta de trato igualitario por parte del comité de selección, el Consorcio Impugnante ha hecho referencia al contenido de las ofertas del Adjudicatario y del consorcio que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación.
Sin embargo, salvo en el caso de la infraestructura estratégica propuesta por el Adjudicatario, no se aprecia que los argumentos del Consorcio Impugnante hayan sido propuestos para que dicha oferta sea descalificada por este Tribunal, pues solo evidencian un reclamo sobre un supuesto trato desigual en la revisión de las ofertas por parte del comité de selección, pues el Consorcio Impugnante considera que una regla no prevista en las bases integradas fue empleada por el comité para descalificar su oferta, pero que esta no fue empleada al revisar otras ofertas.
D. Análisis.
Consideraciones previas:
21. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley.
22. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley.
Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia
efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación.
23. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones.
A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ellas, los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica.
Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado.
24. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo.
25. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo
52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”.
Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos
(2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos.
26. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación.
Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que estas exigen.
27. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados.
Primer punto controvertido: Determinar si el Consorcio Impugnante cumple con el requisito de calificación equipamiento estratégico, conforme a lo dispuesto en las bases integradas, de acuerdo al motivo expuesto por el comité de selección.
28. De la revisión del “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación: servicios en general” correspondiente a los días 9, 10, 15, 23 y 24 de noviembre de 2022, se aprecia que, para el ítem N° 2 del procedimiento de selección, el comité de
selección realizó la evaluación de las tres (3) ofertas admitidas, ocupando el Consorcio Impugnante el primer lugar en el orden de prelación.
Asimismo, se advierte que, al realizar la calificación de las ofertas, el comité de selección decidió descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, por el supuesto incumplimiento de dos (2) requisitos de calificación; el primero, consistente en el equipamiento estratégico, para lo cual expuso el siguiente motivo:
29. Frente a este extremo de la descalificación de su oferta, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, manifestando que el comité de selección consideró que la acreditación de las motos lineales o mototaxis propuestas se sustentaba en documentos de fecha anterior y con plazo de vigencia menor al plazo de ejecución del servicio, lo que no garantizaba el equipamiento durante el plazo de prestación del mismo.
Al respecto, indica que en ningún extremo de las bases integradas se evidencia que las fechas de suscripción de los documentos que se presentan para acreditar el equipamiento no debían ser “pasadas” (anteriores), así como tampoco ha sido posible evidenciar que los plazos de vigencia de los contratos presentados debían ser mayores al plazo de ejecución del servicio, de tal manera que se garantizara el equipamiento durante la prestación de tres (3) años, más aún si se tiene en cuenta que el plazo de la prestación del servicio no está expresado en años sino en días calendario (1095), motivo por el cual lo señalado por el comité de selección, según señala, deviene en arbitrario y xxxxxx.
De esa manera, refiere que para el ítem N° 2, en las bases se exigía lo siguiente en cuanto al requisito de calificación equipamiento estratégico: una (1) camioneta 4 x 4 y seis (6) motos lineales y mototaxis, motos cargueras o furgonetas, cuya acreditación se realizaría mediante documentos que demostraran la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido.
Teniendo ello en cuenta, con respecto a la camioneta, señala que acreditó la disponibilidad de una camioneta pick up 4 x 4, marca JAC del año 2021, con placa de rodaje N° M6S-872 de propiedad de su consorciada, la empresa Jasa Contratistas y Servicios Generales S.A.C.; así, presentó copia de la tarjeta de identificación vehicular expedida por la SUNARP (folio 46), además de la copia de la búsqueda vehicular en la misma superintendencia, así como el seguro obligatorio contra accidentes de tránsito (SOAT) (folio 47).
Con respecto a la disponibilidad de las ocho (8) motos, indica que presentó seis (6) documentos denominados “Contrato de arrendamiento vehicular” celebrados entre diversas personas naturales y la consorciada Jasa Contratistas y Servicios Generales S.A.C., así como sus respectivas tarjetas de identificación vehicular expedidas por la SUNARP, y también las respectivas búsquedas vehiculares y el SOAT; documentación que obra en los folios 49 al 87 de su oferta.
De esa manera, sostiene que acreditó de manera fehaciente la disponibilidad de no solo las seis unidades móviles solicitadas, sino un total de ocho (8) motocicletas, mediante la presentación de la copia de los contratos que sustentan el compromiso de alquiler.
30. Sobre este punto, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento indicando que, de la revisión de los folios 48 al 88 de la oferta del Consorcio Impugnante, se identifican contratos de arrendamiento cuyo objeto es el alquiler seis (6) motocicletas con un plazo de vigencia menor al plazo de ejecución del servicio, lo cual demostraría que los contratos de alquiler presentados no acreditan la disponibilidad del equipamiento estratégico durante la ejecución del servicio, pues tienen un plazo de vigencia determinado de 1 año y 6 meses.
Asimismo, el Adjudicatario señala que de la revisión de los documentos que obran en los mismos folios, se comprueba que el uso de las motos corresponde al obligatorio cumplimiento de contratos vigentes y no a un eventual nuevo contrato del Consorcio Impugnante con la Entidad convocante del procedimiento de selección.
De igual modo, respecto a la acreditación de las motos de placa 5559-HP y 7438-VM, el contrato presentado no es válido ya que el señor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx celebra un contrato de arrendamiento vehicular con él mismo. En tal sentido, sostiene que no se puede celebrar actos jurídicos consigo mismo.
31. Por su parte, luego de conocer los argumentos del recurso de apelación, a través del Informe Técnico – Legal N° 001-2022/ENOSA, la Entidad señala que los contratos de alquiler de las seis (6) motocicletas, proporcionados por el Consorcio Impugnante, no cumplen con los plazos que exigen las bases integradas que es de 1095 días calendario.
Asimismo, indica que en ninguno de los contratos los arrendadores se comprometen con la contratista, a seguir alquilando sus motos si obtuviesen la buena pro del procedimiento de selección (ítem N° 2).
Señala también que las omisiones contenidas en los documentos observados por el comité de selección no son subsanables, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento; razón por la cual se procedió a la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante.
32. Atendiendo a dichos argumentos, corresponde traer x xxxxxxxx las reglas del procedimiento de selección contenidas en las bases integradas, respecto al requisito de calificación “equipamiento estratégico”, tal como se aprecia a continuación:
33. Como se aprecia, para el caso del ítem N° 2, en las bases se solicitó que los postores acrediten la disponibilidad de una (1) camioneta 4 x 4 y seis (6) motos lineales o mototaxis, motos cargueras o furgonetas. Para ello, debían presentar copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido.
Nótese que en las bases integradas no se establecieron reglas específicas con respecto a la antigüedad de los documentos de sustento, es decir; no exigen que, en caso de contratos de compraventa, contratos de alquiler o compromisos de venta o alquiler, estos hayan sido suscritos con una determinada antigüedad.
De igual modo, en las bases no se estableció una regla específica que exija que los documentos que se presenten para sustentar el equipamiento estratégico evidencien que la posesión o disponibilidad se mantendrá durante todo el plazo de prestación del servicio objeto de la convocatoria, sino que lo relevante es que la documentación
presentada evidencie la disponibilidad del equipamiento sin establecer condiciones de plazo al respecto.
En ese orden, si bien queda claro que es obligación del futuro contratista garantizar la disponibilidad de su equipamiento durante todo el periodo que abarque la prestación del servicio, ello corresponde a un deber que debe materializarse durante la ejecución del contrato. Ante ello, es obligación de la Entidad fiscalizar que el contratista cumpla con sus obligaciones contractuales y, de ser el caso, adoptar las medidas contractuales que la propia normativa prevé.
Sin embargo, la existencia de esta regla contractual, no constituye mérito ni justificación para que, vía interpretación, se considere también la existencia de una regla para la presentación de las ofertas, menos aún si esta no se encuentra prevista de modo expreso en las bases.
34. Atendiendo a dichos argumentos, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, se aprecia que, en los folios 45 al 89, obra la documentación con la cual se acredita el requisito de calificación equipamiento estratégico, cuyos principales datos se resumen en el siguiente cuadro:
Documento | Fecha del documento | Suscrito por | Objeto | Plazo del alquiler | Folios |
Contrato de arrendamiento vehicular | 01/05/2022 | Jasa Contratistas y Servicios Generales S.A. – Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx | Alquiler de una (1) motocicleta, placa 4874- 6K | 1 año y 7 meses (01/05/2022 – 30/11/2023) | 51-53 |
Contrato de arrendamiento vehicular | 01/09/2022 | Jasa Contratistas y Servicios Generales S.A. – Xxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx | Xxxxxxxx de dos (2) motocicletas, placas 3647- 4K y 5992-8K | 10 meses (01/09/2022 – 30/06/2023) | 59-61 |
Contrato de arrendamiento vehicular | 01/04/2022 | Jasa Contratistas y Servicios Generales S.A. – Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx | Alquiler de una (1) motocicleta, placa 0356- 6K | 1 año y 3 meses (01/04/2022 – 30/06/2023) | 65-67 |
Contrato de arrendamiento vehicular | 01/01/2022 | Jasa Contratistas y Servicios Generales S.A. – Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx | Alquiler de una (1) motocicleta, placa 3173- EP | 1 año y 6 meses (01/01/2022 - 30/06/2023) | 71-73 |
Contrato de arrendamiento vehicular | 01/01/2022 | Jasa Contratistas y Servicios Generales S.A. – Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx | Alquiler de dos (2) motocicletas, placas 5559- HP y 7438- VM | 1 año y 6 meses (01/01/2022 – 30/06/2023) | 79-81 |
Contrato de arrendamiento vehicular | 01/07/2022 | Jasa Contratistas y Servicios Generales S.A. – Xxxxx Xxxxxx Xxxx Xxxxxx | Xxxxxxxx de una (1) motocicleta, placa 0235- 4K | 1 año y 6 meses (01/07/2022 – 30/11/2023) | 85-87 |
35. Según se aprecia, todos los contratos de arrendamiento presentados por el Consorcio Impugnante han sido suscritos durante el año 2022, es decir, con anterioridad a la convocatoria del procedimiento de selección. Asimismo, se aprecia que todos los contratos se encontraban vigentes a la fecha de presentación de propuestas e, incluso, en la actualidad.
36. Siendo así, esta Sala no aprecia razón válida para la descalificación de la propuesta del Consorcio Impugnante, pues en las bases no se estableció alguna exigencia referida a que los contratos de arrendamiento consignen una fecha de culminación que abarque todo el plazo del servicio objeto de la convocatoria, ni tampoco alguna regla referida a la fecha en que debían suscribirse los documentos.
Cabe reiterar en este punto que, en tanto la oferta ganadora forma parte del contrato, es responsabilidad del postor ganador y futuro contratista, mantener las condiciones durante la ejecución del contrato, incluyendo la capacidad técnica y profesional que ofreció en la etapa selectiva, y, como parte de esta, la disponibilidad del equipamiento estratégico en las mismas o mejores condiciones según lo previsto en las bases integradas, estando facultada la Entidad a adoptar las acciones de fiscalización y correctivas que la normativa y el contrato establecen.
37. En este punto, cabe mencionar que, según el Adjudicatario, no correspondería valorar el contrato de arrendamiento que obra en los folios 79 al 81 de la oferta del Consorcio Xxxxxxxxxx, pues fue suscrito por la misma persona, esto es por el señor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, en representación de ambas partes (arrendador y arrendatario).
Sin embargo, este Colegiado aprecia que dicha situación se produce debido a que el señor Xxxxxxxx es propietario del equipamiento alquilado, y lo alquila, no a sí mismo, sino a la empresa Jasa Contratistas y Servicios Generales S.A., de la cual es representante legal.
Es decir, si bien el documento está suscrito dos veces por la misma persona, ello no implica que el señor Xxxxxxxx se alquila a sí mismo el vehículo, sino porque interviene como representante legal de una persona jurídica diferente; razón por la cual su firma aparece tanto en la parte del arrendador como en la parte del arrendatario; situación que no constituye óbice para que el contrato sea considerado válido.
38. En ese orden de ideas, esta Sala concluye que, en el caso concreto, el Consorcio Impugnante presenta documentación que sustenta que tiene la posesión de ocho (8) motocicletas, y, por ende, acredita la disponibilidad del equipamiento estratégico solicitado por la Entidad, conforme a lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección, debiendo, por lo tanto, revocarse la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en este extremo.
Segundo punto controvertido: Determinar si el Consorcio Impugnante cumple con el requisito de calificación infraestructura estratégica, conforme a lo dispuesto en las bases integradas, de acuerdo al motivo expuesto por el comité de selección.
39. El comité de selección decidió descalificar la oferta del Consorcio Impugnante también por el supuesto incumplimiento del requisito de calificación infraestructura estratégica, conforme a la siguiente motivación:
40. Frente a dicho extremo de la decisión de la Entidad, el Consorcio Impugnante alega que el fundamento esbozado por el comité de selección no constituye un requisito de calificación establecido en las bases integradas, pues en ningún extremo se evidencia que la fecha de suscripción del documento no debía ser “pasada” (anterior), así como tampoco ha sido posible identificar que el plazo de vigencia del contrato presentado debía ser mayor al plazo de ejecución del servicio, a fin de garantizar que cumple con el plazo de tres (3) años; razón por la cual concluye que la decisión del comité de selección deviene en arbitraria y errada.
Indica que, conforme a lo establecido en las bases integradas, el requisito de infraestructura estratégica consistía en la acreditación de un centro de operaciones ubicado en Buenos Aires, a través de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que demostrara la disponibilidad de la infraestructura estratégica requerida.
Teniendo ello en cuenta, señala que acreditó la disponibilidad del inmueble ubicado en Av. Xxxxxx Xxxx N° 509 del distrito de Buenos Aires, provincia de Morropón, departamento de Piura, a través de un contrato de arrendamiento del 1 de enero de 2022 (folios 90 al 94) suscrito entre el consorciado Jasa Contratistas y Servicios Generales S.A.C. y la señora Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, cuyo plazo comprende del 1 de enero de 2022 al 30 xx xxxxx de 2023, sin perjuicio de la respectiva renovación contractual.
Asimismo, refiere que presentó el recibo N° S013-03998036 emitido por la Empresa de Servicio Público de Electricidad del Nor Oeste del Perú S.A., correspondiente al
consumo de energía eléctrica del mes xx xxxxxx de 2022, referido al mismo inmueble, donde figura el nombre de la señora Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.
Por lo tanto, considera que cumplió con acreditar el requisito de calificación infraestructura estratégica, conforme a lo dispuesto en las bases integradas.
41. Sobre este extremo, el Adjudicatario manifiesta que el centro de operaciones solicitado será utilizado durante todo el plazo de ejecución del servicio; sin embargo, el contrato que obra en los folios 90 al 94 de la oferta del Consorcio Impugnante, solo acredita un plazo de vigencia determinado de 1 año y 6 meses.
Asimismo, indica que en el contrato presentado por el Consorcio Impugnante no se especifica en extremo alguno que se refiera al Concurso Público N° 39-2022- ELECTRONOROESTE y solo cubre 1 año y 6 meses por un alquiler previo utilizado en el cumplimiento de otro contrato vigente con ENOSA.
42. Por su parte, en similares términos que los expuestos con respecto al equipamiento estratégico, la Entidad indica que el contrato referido a la infraestructura estratégica, proporcionado por el Consorcio Impugnante, no cumple con el plazo que exige las bases integradas de 1095 días calendario. Señala también que las omisiones contenidas en los documentos observados por el comité de selección no son subsanables, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento; razón por la cual se procedió a la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante.
43. Teniendo ello en cuenta, cabe traer x xxxxxxxx lo dispuesto en las bases integradas con respecto al requisito de calificación infraestructura estratégica:
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44. Como se aprecia, el requisito que es objeto de análisis ha sido previsto en las bases integradas en similares términos que el requisito de equipamiento estratégico; es decir, lo que se pretende con dicho requisito es que el postor acredite que cuenta con la disponibilidad de, en este caso, un centro de operaciones en el distrito de Buenos Aires de la provincia de Morropón en el departamento de Piura. Para ello debían presentar copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad de la infraestructura estratégica requerida.
45. Teniendo ello en cuenta, a fin de determinar la validez de la decisión del comité de selección, corresponde revisar la documentación presentada por el Consorcio Impugnante. Así, de la revisión de la oferta del mencionado postor, se aprecia que, en los folios 90 al 92, obra el Contrato de arrendamiento del 1 de enero de 2022, suscrito entre la empresa Jasa Contratistas y Servicios Generales S.A.C. y la señora Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, mediante el cual esta última da en alquiler a la mencionada empresa el inmueble ubicado en Av. Xxxxxx Xxxx Xx 000, xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx, xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx, xxxxxxxxxxxx xx Xxxxx.
Asimismo, en cuanto al plazo, la cláusula sexta del mencionado contrato consigna textualmente lo siguiente:
46. Según se aprecia, el documento mostrado evidencia que uno de los integrantes del Consorcio Impugnante cuenta con la disponibilidad de un inmueble ubicado en el distrito de Buenos Aires, desde el 1 de enero de 2022; arrendamiento que, además, se mantendrá hasta el 30 xx xxxxx de 2023.
Asimismo, el propio contrato establece de manera expresa que el plazo de arrendamiento puede renovarse luego del 30 xx xxxxx de 2023 con el acuerdo de ambas partes.
En este punto, es importante reiterar que en las bases integradas no se estableció alguna condición específica para que el contrato que se presente indique expresamente un plazo de arrendamiento que coincida o supere el plazo previsto para la prestación del servicio objeto de la convocatoria. Asimismo, en las bases integradas no se exige que el documento tenga una fecha de suscripción con una determinada antigüedad respecto de la fecha de presentación de ofertas.
Aun así, el documento presentado por el Consorcio Impugnante no excluye dicha posibilidad, pues establece la opción de renovación a futuro, luego de la fecha prevista como culminación del plazo contractual inicialmente fijado.
47. Atendiendo a dichas consideraciones, esta Sala concluye que la decisión del comité de selección carece de sustento, pues el motivo que ha expuesto para no considerar válido el contrato de arrendamiento presentado por el Consorcio Impugnante, no tiene como respaldo alguna regla prevista en las bases integradas del procedimiento de selección.
48. En consecuencia, habiéndose determinado en el primer punto controvertido que el comité de selección tampoco debió descalificar la oferta del Consorcio Impugnante por el supuesto incumplimiento del equipamiento estratégico, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante.
49. De esa manera, considerando que el Consorcio Impugnante revirtió su condición de descalificado al dejarse sin efecto la decisión del comité de selección, ha adquirido interés para obrar a fin de cuestionar el otorgamiento de la buena pro; razón por la cual, independientemente del resultado del análisis del tercer punto controvertido, corresponde analizar el cuestionamiento que el Consorcio Impugnante ha formulado contra el Adjudicatario.
Tercer punto controvertido: Determinar si el Consorcio Impugnante cumple con el requisito de calificación infraestructura estratégica, conforme a lo dispuesto en las bases integradas, según cuestionamiento del Adjudicatario.
50. No obstante la decisión a la que la Sala arriba en el punto controvertido anterior, adicionalmente, sobre el cumplimiento del requisito de calificación infraestructura estratégica por parte del Consorcio Impugnante, el Adjudicatario señala que en el contrato de arrendamiento presentado por este último no se verifica si la señora Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx tiene facultades legales para alquilar el bien inmueble al Consorcio Impugnante o a alguno de sus integrantes, pues solo se presenta como representante legal del inmueble; sin embargo, no adjunta ningún documento que acredite su facultad de representación para poder realizar el arrendamiento.
Refiere que ello resulta relevante porque quien puede arrendar un inmueble es su propietario o la persona con facultades legales especiales para disponer de él; sin embargo, en la oferta del Consorcio Impugnante no obra documento que permita saber con certeza si la xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx tiene facultades legales para poder alquilar el bien inmueble al Consorcio Impugnante; razón por la cual, considera que este último no cumple con acreditar el requisito de calificación.
Sobre el particular, indica que el acto jurídico de arrendar un inmueble es de disposición, por lo que debe contarse con un poder especial para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código Civil.
De otro lado, refiere que un recibo de luz a nombre de la xxxxxx Xxxxxxxx no es un documento que demuestre que cuenta con facultades de representación para disponer del inmueble.
51. Sobre el particular, es importante reproducir la única cláusula del contrato en la que se identifica la condición o el tipo de derecho que la xxxxxx Xxxxxxxx ejerce sobre el inmueble objeto de alquiler, esto es la primera cláusula:
52. Como se advierte, del contenido del contrato no se aprecia que la xxxxxx Xxxxxxxx sea la propietaria del inmueble que da en alquiler, pues realiza dicho acto en calidad de “representante legal del inmueble”, por lo que supuestamente contaría con facultades otorgadas por el propietario para realizar dicho acto de disposición. Sin embargo, ni en el contrato presentado ni algún otro documento que forme parte de la oferta del Consorcio Impugnante es posible apreciar información que permita identificar el título en virtud del cual la mencionada persona se atribuye la condición de representante legal, lo cual permita determinar sí tiene o no la facultad específica de arrendar el inmueble ubicado en Av. Xxxxxx Xxxx Xx 000, xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx, xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx, xxxxxxxxxxxx xx Xxxxx.
53. En esa línea, de la documentación presentada por el Consorcio Impugnante no se evidencia que la xxxxxx Xxxxxxxx sea la propietaria del inmueble que da en alquiler ni
tampoco que tenga la disponibilidad suficiente para cederlo a un tercero como es la empresa Jasa Contratistas y Servicios Generales S.A.C.
54. Cabe señalar que la acreditación de la disponibilidad implica también que el órgano evaluador pueda tener información de la condición jurídica que tiene la persona que da en arrendamiento un bien (en este caso inmueble), y que ella le permita precisamente ejercer la facultad para cederlo o subarrendarlo; lo cual no puede ser presumido ni por el comité de selección ni por este Tribunal, situación que en el presente caso no ha podido ser verificada.
55. De otro lado, cabe señalar que si bien el Consorcio Impugnante adjuntó al contrato de arrendamiento un recibo de energía eléctrica (folio 94) emitido por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte Electronoroeste S.A., por el suministro en el inmueble ubicado en Av. Xxxxxx Xxxx N° 0509 - Buenos Aires, a nombre de la señora Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, ello solo da cuenta de quién es el obligado al pago del suministro de energía eléctrica, pero no determina que dicha persona cuente con facultades para alquilar el inmueble.
En consecuencia, por efecto del cuestionamiento formulado por el Adjudicatario a la infraestructura estratégica propuesta por el Consorcio Impugnante, adicional a los argumentos del comité de selección, esta Sala concluye que el apelante no cumple con acreditar el requisito de calificación infraestructura estratégica, conforme a lo dispuesto en las bases integradas.
Cabe en este punto resaltar que de la documentación presentada por el Consorcio Impugnante no es posible afirmar que cuente con la disponibilidad, pues a partir del contenido de los documentos que el postor decidió presentar no es posible conocer si la infraestructura está siendo arrendada por alguien con título jurídico para hacerlo.
56. En ese orden de ideas, si bien el Consorcio Impugnante ha logrado revertir la decisión del comité de selección al verificarse que esta carece de sustento, a partir del cuestionamiento formulado por el Adjudicatario, corresponde disponer la descalificación de su oferta, pues se ha verificado que no cumple con acreditar el requisito de calificación infraestructura estratégica; razón por la cual corresponde declarar infundado el recurso de apelación en el extremo que el Consorcio Impugnante solicita que se le otorgue la buena pro del ítem N° 2.
Cuarto punto controvertido: Determinar si el Adjudicatario cumple con el requisito de calificación infraestructura estratégica, conforme a lo dispuesto en las bases integradas.
57. Como parte de sus argumentos, el Consorcio Impugnante señala que, a fin de acreditar el requisito de calificación infraestructura estratégica, el Adjudicatario presentó el documento denominado “Título registrado de propiedad urbana – título de propiedad registrado” (folios 36 al 38), expedido por la Municipalidad Provincial de Morropón, a través del cual se adjudica el lote de terreno ubicado en lote 2, manzana 54 del centro poblado Buenos Aires, distrito de Buenos Aires, provincia de Morropón, departamento de Piura, a favor del señor Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, representante legal del postor.
Sobre el particular, señala también que la documentación referida a un lote de terreno no acredita el requisito de calificación infraestructura estratégica, considerando que, según las bases integradas, se debía contar con la disponibilidad de un local con determinadas características.
Asimismo, el Consorcio Impugnante indica que el Adjudicatario presentó el recibo N° S013-03998043 emitido por Electro Nor Oeste S.A., correspondiente al consumo de energía eléctrica del mes xx xxxxxx de 2022, cuyas características físicas del inmueble ubicado en Av. Xxxxxx Xxxx N° 449 – Centro Buenos Aires a nombre de Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, el cual difiere de las características del lote de terreno al que se hace referencia en el documento que obra en los folios 36 al 38 de la misma oferta.
58. Frente a dicho cuestionamiento a su oferta, el Adjudicatario indica que el inmueble que ha propuesto se ubica en la misma avenida y acera, y a unas cinco casas, del inmueble propuesto por el Consorcio Impugnante. Al respecto, adjunta en calidad de medios probatorios, fotos del inmueble ofertado, el título de propiedad y una constatación de medidas realizada por funcionarios de la Municipalidad de Buenos Aires en febrero de 2016 sobre la base de su título de propiedad, licencia municipal de funcionamiento de oficina administrativa de ENOSA.
En tal sentido, refiere que, de ese modo, queda desvirtuado el cuestionamiento del Consorcio Impugnante con respecto a que ha propuesto solo un terreno como infraestructura estratégica.
59. Cabe señalar que, concretamente sobre la infraestructura propuesta por el Adjudicatario, la Entidad no ha emitido pronunciamiento a través de su informe técnico legal.
60. Teniendo en cuenta dichos argumentos, así como lo dispuesto en las bases integradas sobre el requisito de calificación infraestructura estratégica conforme a lo señalado en los fundamentos 45 y 46, corresponde verificar la documentación presentada por el Adjudicatario. Así, en los folios 36 al 38, obra el “Título registrado de propiedad
urbana” emitido por la Municipalidad Provincial de Morropón y la secretaría técnica de COFOPRI, cuyo contenido se reproduce a continuación:
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61. Como se aprecia, tal como ha advertido el Consorcio Impugnante, el título es otorgado a favor del señor Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, esto es, a favor del representante del Adjudicatario. No solo ello, sino que también el documento se expide a favor de la señora Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx.
Es decir, en primer término, se advierte que la titularidad del bien inmueble (aun sin distinguir si se trata de un terreno o de una edificación) la tendrían dos personas naturales y no el Adjudicatario (persona jurídica). Si bien uno de los propietarios es representante del Adjudicatario, lo cierto es que no obra documentación en la oferta que acredite que el señor Xxxxxx Xxxx haya puesto o pondrá a disposición de la empresa el bien inmueble (algún contrato de arrendamiento, por ejemplo).
62. Por otro lado, conforme se aprecia de manera textual en la cláusula tercera del documento citado, se trata de la adjudicación de un “lote de terreno”, sin que el Adjudicatario haya presentado documentación adicional en su oferta que acredite que en dicho lote de terreno se haya construido alguna edificación que pueda ser empleada como “centro de operaciones” para la prestación del servicio objeto de la convocatoria.
63. De otro lado, en el folio 39 el Adjudicatario ha presentado el recibo emitido por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte Electronoroeste S.A., cuyo titular de suministro es el señor Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, en el que se indica como dirección a Av. Xxxxxx Xxxx N° 0449 Cent. Buenos Aires Centro.
Sobre el particular, nótese que la dirección señalada en el recibo no coincide con aquella consignada en el título de propiedad. Además, tal como se ha indicado anteriormente, la titularidad del suministro no necesariamente implica que la persona tenga la disponibilidad del inmueble. Aun así, en el supuesto negado que el señor Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx tenga a su disposición la infraestructura y que el domicilio coincida con el del título de propiedad, lo cierto es que el postor en el presente caso es la empresa Servicios Generales Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx E.I.R.L., sin que obre en la oferta del Adjudicatario algún contrato de arrendamiento o promesa de venta o alquiler que permita afirmar que el postor cuenta con algún inmueble a su disposición a fin de ser empleado como centro de operaciones para la prestación del servicio.
64. En suma, de la revisión de la documentación presentada por el Adjudicatario para acreditar el requisito de calificación infraestructura estratégica, no es posible identificar que el postor tenga la disponibilidad de un centro de operaciones en el
distrito de Buenos Aires, pues la documentación presentada permite identificar únicamente que el representante legal del Adjudicatario, esto es el señor Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx (junto con otra persona natural), fue adjudicado con un lote de terreno en el año 2004.
65. Por lo tanto, esta Sala concluye que el Adjudicatario no ha cumplido con acreditar el requisito de calificación infraestructura estratégica conforme a lo dispuesto en las bases integradas; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado también en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y descalificar su oferta.
66. Bajo tal contexto, conforme al análisis de los tres puntos controvertidos esta Sala dispone la descalificación de las ofertas presentadas por el Consorcio Impugnante y por el Adjudicatario. En tal sentido, del acta publicada en el SEACE se aprecia que el tercer lugar en el orden de prelación fue ocupado por el Consorcio Sabbia Nord integrado por los proveedores Sabbia Nord E.I.R.L. y Servicios Generales Xxxxxx E.I.R.L., cuya oferta fue calificada por el comité de selección, sin que en el presente procedimiento recursivo se hayan expuesto cuestionamientos en su contra.
Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento2, corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 2 al Consorcio Sabbia Nord.
67. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado en parte, en atención a lo dispuesto en el literal a) del inciso 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisión de su medio impugnativo.
2 Artículo 128. Alcances de la resolución
128.1 Al ejercer su potestad resolutiva, el Tribunal o la Entidad resuelve de una de las siguientes formas: (…)
c) Cuando el impugnante ha cuestionado actos directamente vinculados a la evaluación, calificación de las ofertas y/u otorgamiento de la buena pro, evalúa si es posible efectuar el análisis sobre el fondo del asunto, otorgando la buena pro a quien corresponda, siendo improcedente cualquier impugnación administrativa contra dicha decisión.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx, y la intervención de los vocales Xxxxx xxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxxxxx xx Xxxxxx y Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 091-2021-OSCE/PRE del 10 xx xxxxx de 2021, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partir del 14 xx xxxxx de 2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 xx xxxxx de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Consorcio Jasa y Trza Contratistas, integrado por las empresas Jasa Contratistas y Servicios Generales
S.A.C. y Trza Contratistas y Servicios Generales E.I.R.L., respecto del ítem N° 2 del Concurso Público N° 39-2022-ELECTRONOROESTE S.A., convocado por la Empresa de Servicios Público de Electricidad del Nor Oeste del Perú S.A. – ELECTRO NOR OESTE S.A., para la contratación del "Servicio de actividades técnico comerciales y atención de pequeñas emergencias de distribución en el ámbito de las localidades dentro de la zona de influencia de la unidad de negocio sucursales (CAS Morropón – CAS Buenos Aires)", fundado en el extremo que solicita se revoque la descalificación de su oferta por parte del comité de selección y que se revoque el otorgamiento de la buena pro al postor Servicios Generales Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx E.I.R.L., e infundado en el extremo que ssolicita se le otorgue la buena pro, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde:
1.1. Revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta presentada por el Consorcio Jasa y Xxxx Contratistas.
1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro al postor Servicios Generales Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx E.I.R.L., cuya oferta es descalificada.
1.3. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Xxxx y Xxxx Contratistas, al interponer su recurso de apelación.
2. Descalificar la oferta presentada por el Consorcio Jasa y Trza Contratistas para el ítem N° 2 del Concurso Público N° 39-2022-ELECTRONOROESTE S.A., por no haber acreditado el requisito de calificación infraestructura estratégica, conforme al cuestionamiento formulado por la empresa Servicios Generales Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx E.I.R.L.
3. Otorgar la buena pro del ítem N° 2 del del Concurso Público N° 39-2022- ELECTRONOROESTE S.A. al Consorcio Sabbia Nord integrado por los proveedores Sabbia Nord E.I.R.L. y Servicios Generales Xxxxxx E.I.R.L.
4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
XXXXX XXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXXXXXX XX XXXXXX VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE | XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE |
XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXXX PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE |
ss.