RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 165/2019 C.A. Castilla-La Mancha 11/2019 Resolución nº 299/2019
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 25 xx xxxxx de 2019.
VISTO el recurso interpuesto por D. J.S.G., en su propio nombre y representación, contra el acuerdo de exclusión del mismo en los lotes 3 y 7 de la licitación convocada por la Universidad xx Xxxxxxxx-La Mancha, para el “Suministro y gestión de las monografías que componen las colecciones de la biblioteca de la Universidad xx Xxxxxxxx-La Mancha”, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El Gerente de la Universidad xx Xxxxxxxx-La Mancha ha tramitado el procedimiento para la licitación del “Suministro y gestión de las monografías que componen las colecciones de la biblioteca de la Universidad xx Xxxxxxxx-La Mancha”, expediente: SUAM201800018.
El contrato se divide en ocho lotes. Los lotes 3 y 7, que son aquellos en los que ha presentado oferta el recurrente, se refieren a: Lote 3: Monografías editadas en España para las bibliotecas del campus xx Xxxxxx, 196.300,00 €; y Lote 7: Monografías editadas fuera de España para las bibliotecas del campus xx Xxxxxx.56.940,00 €
El valor estimado del contrato es de 1.600.000,00 euros, IVA excluido.
Segundo. Se publicó la licitación del expediente referenciado tanto en el Suplemento al Diario Oficial de la Unión Europea (XXX) como en la Plataforma de Contratación del Sector Público el día 7 de septiembre de 2018.
Tercero. La licitació n se ha llevado a cabo de conformidad con los trá mites previstos en la Ley de Contratos del Sector Pú blico (LCSP en adelante), aprobada por Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y en cuanto no se encuentre derogado por é sta, por el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Pú blicas (RGLCAP), aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, y por lo previsto en cualesquiera otras disposiciones complementarias de tales normas.
Cuarto. Según documento incorporado por el órgano de contratación al expediente administrativo, han presentado oferta en el procedimiento de licitación:
1. LIBRERÍA JURIDICA ANDALUZA.
2. RAMA LIBROS,S.L.
3. PORTICO LIBRERIAS,S.L.
4. ATELIER LIBROS.
5. CASA XXXX XXXXXX, SLU.
6. LIBROS TIRANT LO BLANC.
7. AULA CIENCIA Y MEDICINA.
8. LA MADRIGUERA DE PAPEL, SLU.
9. LORCA 1 LIBRERÍA PAPELIRIA
10. LIBRERÍA HOJA BLANCA, S.L.
11. XXXX LIBRERÍA,S.L .
12. LIBRERÍA TAIGA
13. LAIETANA DE LIBRETERIA, S.L.
14. ESPACIO ZZ.
15. VUESTROS LIBROS SIGLO XXI
16. HERSO LIBROS
17. XXXXXXX XXXX XXXXXXX, S.L.
18. LIBRERÍA LA JURIDICA, S.L.
19. LIBRERÍA PANELLAS, S.L.
20. INFOBIBLIOTECAS
21. LIBRERÍA LEX NOVA
22. PUBLICACIONES ARQUITECTURA Y ARTE, S.L.
23. CASALINI LIBRI SPA
24. LM INFORMATION DELIVERY
25. EBSCO INTERNATIONAL INC UK BRANCH
26. LIBRERÍA XXXXX.
27. XXXXX, X.X.
28. POPULAR LIBROS, S.L.
29. XXXXX XXXXX XXXXXXXXXX XXXXX
30. LA MADRIGUERA LIBRERIA CAFÉ
31. FRAGUA LIBROS
32. LIBRERIA XXXXXXX
33. AGAPEA FACTORY S.A.
34. SERENDIPIA LIBROS, S.L.
35. ECOBOOK.
Quinto. En la presente licitación es objeto de recurso el acuerdo de exclusión del recurrente, en tanto que, una vez propuesto como adjudicatario, por acuerdo del órgano de contratación de fecha 9 de enero de 2019 se consideró que el mismo no había justificado solvencia económica suficiente, razón por la cual se determinó su exclusión.
Sexto. De acuerdo con lo previsto en el artıculo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 00 xx xxxxxxx xx 0000 (XXXX en adelante) se solicitó por el Tribunal al ó rgano de contratació n la remisió n del expediente, habiendo sido recibido éste acompañado del correspondiente informe.
Séptimo. El 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx dio traslado del recurso a los restantes licitadores para que pudieran formular alegaciones, sin que se haya evacuado el trámite conferido.
Octavo. El 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx del Tribunal por delegación de este, resolvió mantener la suspensión del procedimiento, producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 53 de la LCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.2 de la LCSP y en el Convenio suscrito al efecto entre la Administración del Estado y la Junta de Comunidades xx Xxxxxxxx- La Mancha el 15 de octubre de 2012, publicado en el BOE el día 2 de noviembre de 2012, sobre atribución de competencia de recursos contractuales.
Segundo. Nos encontramos ante un acuerdo marco para el suministro de determinados productos sujeto a regulación armonizada, por lo que el mismo es susceptible de impugnación mediante recurso especial en materia de contratación, de conformidad con el artículo 44.1.b) de la LCSP.
A su vez, es objeto del recurso la exclusión de la oferta presentada por el recurrente, por lo que se trataría de un acto susceptible de impugnación conforme al apartado b) del artículo
44.2 de la LCSP.
Por todo ello, el objeto del recurso se ha configurado correctamente.
Tercero. En cuanto a la legitimación, el recurrente ha sido parte en el procedimiento de licitación, acreditando un interés concreto y suficiente a efectos del artículo 48 de la LCSP.
Cuarto. La interposición del recurso se ha producido dentro del plazo legal del artículo 50.1 de la LCSP, al no haber transcurrido más de quince días hábiles desde la notificación del acuerdo de exclusión y la presentación del recurso.
Quinto. El objeto del recurso es la impugnación del acuerdo de exclusión dictado por el órgano de contratación de fecha 9 de enero de 2019, por el que se consideró que el recurrente no había justificado solvencia económica suficiente para los lotes a los que concurría.
Examinado el expediente administrativo, se constata que la oferta presentada por el Xx. Xxxx Xxxxxxx se realizó como empresario individual, a pesar de que se haga mención x XXXXX 1 LIBRERÍA PAPELERÍA, C.B. De hecho,en el acta de la mesa de contratación de fecha 22 de octubre de 2018 se hace constar lo siguiente: “CUARTO.- Se solicita a la empresa LORCA LIBRERÍA PAPELIRIA que ofrezca una aclaración sobre si se presenta a esta licitación como
una comunidad de bienes o como una persona física. Se les concede un plazo de tres días hábiles para que procedan a la aclaración.” Posteriormente, en la mesa de contratación de 00 xx xxxxxxx xx 0000 xx xxxxxx: “TERCERO.- La empresa Lorca 1 Librería Papeliria, conforme a la ACLARACIÓN solicitada en la mesa de 22 de octubre, presenta la documentación referente a que se presenta a la licitación en nombre de Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx.”
Pues bien, habiendo sido propuesto como adjudicatario el Xx. Xxxx, se le requerió la documentación establecida legalmente. Si bien, una vez examinada la misma, la unidad de control interno de la Universidad el 18 de diciembre de 2018 informó desfavorablemente la solvencia económica del licitador.
La solvencia económica se regula en la cláusula 5.1.3 xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares, indicando que la solvencia exigida será la siguiente: “Ventas de uno de los tres últimos ejercicios > Valor estimado Contrato o lotes a los que se licita”. Y respecto a la forma de acreditarla en el caso de las personas físicas se indica que, con carácter ordinario, se podrá realizar mediante “Cuentas Anuales depositadas en Registro Mercantil o IRPF”.
El valor estimado de los lotes 3 y 7, como se apuntó con anterioridad, era de 196.300 euros y 56.940 euros, respectivamente. La solvencia económica exigida para los dos precisos lotes a los que se presentó el Xx. Xxxx, tal y como se hace constar en el informe citado, era de 121.750 euros.
Pues bien, tal y como hace constar el Xx. Xxxx en su recurso, para la acreditación de su solvencia económica se utilizó la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas del año 2017. En dicha declaración consta como “rendimiento neto atribuido por la entidad” el importe de 16.373,76 euros, dentro del apartado relativo a “regímenes especiales de imputación xx xxxxxx”. Pues bien, el órgano de contratación tomó en cuenta dicho importe para estimar la solvencia económica del Xx. Xxxx, siendo notablemente inferior a la solvencia económica exigida. Sin embargo, la actuación del órgano de contratación no se ajusta a la LCSP.
El artículo 87.1.a) de la LCSP dispone: “1. La solvencia económica y financiera del empresario deberá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación: a) Volumen anual de negocios, o bien volumen anual de negocios en el ámbito
al que se refiera el contrato…”. Es decir, la cifra que se utiliza para cuantificar la solvencia es la cifra total de negocios, no el resultado neto –la diferencia resultante de las ganancias y las pérdidas-.
Al Xx. Xxxx le resulta imputable la falta de diligencia de haber remitido solo la información atinente a su declaración de IRPF de persona física; sin embargo, debe computarse como solvencia económica la cifra de negocios de la comunidad de bienes, y no solo el resultado neto de su declaración de IRPF. Para acreditar la solvencia económica, el Xx. Xxxx presenta en trámite de recurso la declaración xx XXXXX 1 LIBRERÍA PAPELERÍA C.B. correspondiente al año 2017. En esta última se hace constar que los ingresos íntegros del ejercicio 2017 fueron 346.202,65 euros, los cuales deben dividirse por mitad entre los dos comuneros, el Xx. Xxxx Xxxxxxx y su hermana, la Xxx. Xxxx Xxxxxxx.
Pues bien, aunque es verdad que el Xx. Xxxx Xxxxxxx no fue debidamente diligente al no haber aportado la información relativa a la comunidad de bienes en el momento procedimental oportuno, lo cierto es que, como hemos visto, el recurrente ha participado en la licitación a título personal (dado que las comunidades de bienes no disponen de personalidad jurídica), no obstante, desarrolla su actividad económica como comunero xx XXXXX 1 LIBRERÍA PAPELERÍA C.B. Es por ello que, como puede apreciarse al examinar su declaración en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el Xx. Xxxx se encuentra en régimen de atribución xx xxxxxx, lo que significa que se le imputan a título personal las rentas generadas por la comunidad de bienes.
El artículo 86 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dispone: “Las rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución xx xxxxxx se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en esta sección 2.ª”.
Por su parte, el artículo 87.1 de la misma norma añade: “1. Tendrán la consideración de entidades en régimen de atribución xx xxxxxx aquellas a las que se refiere el artículo 8.3 de esta Ley y, en particular, las entidades constituidas en el extranjero cuya naturaleza jurídica
sea idéntica o análoga a la de las entidades en atribución xx xxxxxx constituidas de acuerdo con las leyes españolas.”
Y por último, el artículo 8.3 establece que: “3. No tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley.”
En consecuencia, procede estimar el recurso para que por parte del órgano de contratación se conceda trámite de subsanación al recurrente, en orden a acreditar la cifra de negocios exigida en los pliegos a efectos de la solvencia económica del licitador recurrente, derivada de la actividad económica realizada por la comunidad de bienes de la que forma parte y en el porcentaje del 50%.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Estimar el recurso interpuesto D. J.S.G., en su propio nombre y representación, contra el acuerdo de exclusión del mismo en los lotes 3 y 7 en la licitación convocada por la Universidad xx Xxxxxxxx-La Mancha, para la licitación del “Suministro y gestión de las monografías que componen las colecciones de la biblioteca de la Universidad xx Xxxxxxxx-La Mancha”, anular dicho acuerdo de exclusión, y retrotraer el procedimiento para conceder al recurrente un trámite de subsanación para la acreditación de la solvencia económica.
Segundo. Se mantiene la suspensión del procedimiento, hasta la resolución del recurso 141/2019, vinculado sobre el mismo procedimiento.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxxx-La Mancha, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 k) y
46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.