RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Recurso nº 1056/2015 C.A. Principado xx Xxxxxxxx 66/2015 Resolución nº 1035/2015
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 6 de noviembre de 2015.
VISTO el recurso interpuesto por X. XX. G. V., en nombre y representación de CLECE,
S.A. (en adelante CLECE), contra el acuerdo por el que se adjudica el contrato de los servicios de limpieza y conserjería de los edificios, dependencias e instalaciones municipales del Ayuntamiento xx Xxxxxx, expediente CC2015/35, a la empresa LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.A. (en adelante LACERA); el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO.
Primero. El Ayuntamiento xx Xxxxxx convocó mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 8 xx xxxxx de 2015 y en el Boletín Oficial del Estado de fecha 12 xx xxxxx de 2015, licitación para adjudicar por el procedimiento abierto, el contrato de los servicios de limpieza y conserjería de los edificios, dependencias e instalaciones municipales del Ayuntamiento xx Xxxxxx, con número de expediente CC2015/35. El valor estimado del contrato se fijó en 29.988.000,00 €. A la licitación presentaron oferta, entre otros, la recurrente, CLECE, y la empresa que ha resultado adjudicataria, LACERA.
Segundo. Seguido el procedimiento por sus trámites, la Junta del Gobierno Local del Ayuntamiento xx Xxxxxx, de acuerdo con la propuesta de la Mesa, acordó el 25 de septiembre de 2015 adjudicar el contrato a la empresa LACERA, por ser su oferta la más valorada de las presentadas por los licitadores, quedando clasificada en segundo lugar, por debajo inmediatamente de la adjudicataria, la oferta de la recurrente CLECE.
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxx.xx
Tercero. Con fecha 9 de octubre de 2015 CLECE interpuso recurso especial en materia de contratación frente al citado acuerdo de adjudicación, por considerar que la oferta presentada por la adjudicataria no se ajusta a las exigencias que se contienen en el Pliego de Prescripciones Técnicas en lo que a la frecuencia de los servicios de limpieza se refiere, pues la adjudicataria, a juicio de la recurrente, ha ofertado menos frecuencias que las exigidas en los Pliegos de Prescripciones Técnicas, debiendo por ello haber sido su oferta excluida de la licitación.
Cuarto. Dispone el Pliego de Prescripciones Técnicas, en lo que ahora interesa para la resolución del recurso interpuesto, en su cláusula 6.1.2, lo siguiente:
“Las frecuencias de limpieza serán las que se determinan a continuación con carácter general y que se especificarán en las fichas correspondientes a cada tipo de edificio. Se advierte en ambos casos que se establecen con el carácter de mínimas y que podrán modificarse, a criterio del Responsable del contrato si se observa que los niveles de limpieza no son óptimos.
En los Centros Públicos de Educación en general, el servicio será diario de lunes a viernes y se prestará 10 meses al año en interior y exterior de recintos, con excepción de los patios en los que la prestación del servicio será durante 12 meses al año. Este servicio se reforzará en los meses de julio y agosto en los centros que se determine.
Se excepcionan de lo anterior las Escuelas Infantiles donde el servicio será 11,5 meses al año y el Colegio Especial xx Xxxxxxx, la Escuela de Música, la Escuela de Teatro y las Aulas de Consumo y Taller 3 donde se prestará servicio todo el año, es decir, 12 meses”.
En las fichas a que se remite la cláusula anterior, en concreto la ficha X “Ficha detallada de frecuencias de limpieza y conserjería (Centros Públicos de Educación)”, establece, en cuanto aquí interesa, las siguientes frecuencias de limpieza:
• CP xx Xxxxxxx: 10 meses de limpieza ordinaria una vez al día (se especifica para este centro que se incluirá un trabajador de limpieza durante el horario lectivo, 41,33 semanas al año), 12 meses de limpieza de patios y soportales 3 veces por semana y, limpieza xx xxxxxxxxx los cuatro trimestres, una vez al trimestre.
• Escuela de Música: 11.5 meses de limpieza ordinaria una vez al día, 11,5 meses de limpieza de patios y soportales 3 veces por semana, y limpieza xx xxxxxxxxx una vez al trimestre los cuatro trimestres.
• Escuela Teatro de Pumarín: 11.5 meses de limpieza ordinaria una vez al día, 11,5 meses de limpieza de patios y soportales 3 veces por semana, y limpieza xx xxxxxxxxx una vez al trimestre los cuatro trimestres.
• Taller 3 - Aulas de Consumo: 11.5 meses de limpieza ordinaria una vez al día, y limpieza xx xxxxxxxxx una vez al trimestre los cuatro trimestres.
Quinto. Durante el periodo de presentación de ofertas, la empresa ahora recurrente, CLECE, realizó una consulta sobre cuáles eran las concretas frecuencias de limpiezas en Colegios, que fue respondida por el órgano de contratación del siguiente modo: “En las fichas IX a XIV, vienen definidas las frecuencias mínimas y obligatorias y los meses de prestación del servicio”. La aclaración fue publicada a través del Perfil del Contratante para conocimiento de todos los licitadores.
Sexto. Consta en el expediente que la empresa que ha resultado adjudicataria, LACERA, ha realizado su oferta incluyendo en su Memoria de Trabajo para los centros indicados, CP xx Xxxxxxx, Escuela de Música, Escuela Teatro de Pumarín y Taller 3 - Aulas de Consumo, las frecuencias exigidas en la ficha X de los Pliegos de Prescripciones Técnicas, detalladas en el antecedente de hecho cuarto.
Séptimo. Como se ha señalado más arriba, CLECE interpone recurso contra el acuerdo de adjudicación del contrato a LACERA por considerar que esta licitadora ha incumplido en su oferta el número de frecuencias mínimas de limpieza exigido en los Pliegos.
El órgano de contratación remitió informe a este Tribunal junto con el expediente en el que defiende la conformidad a Derecho del acuerdo impugnado. SI bien admite en su informe la desafortunada redacción de los Pliegos, sin embargo señala que de la lectura de la cláusula 6.1.2 se desprende claramente que la frecuencia de limpieza que ha de regir es la que se detalla en concreto en las fichas correspondientes, dando así preferencia el propio Xxxxxx a la previsión concreta que contienen las fichas sobre dicho extremo respecto de la regulación, más general, que se contiene en la citada cláusula
6.1.2. Argumenta además que esta cuestión fue precisamente objeto de consulta por CLECE, a la que se respondió que las frecuencias mínimas y obligatorias de limpieza y los meses de prestación del servicio eran los indicados en las fichas IX a XIV de los Pliegos. Siendo así, y habiendo respetado LACERA en su oferta las frecuencias de limpieza exigidas en las fichas correspondientes, su oferta debe considerarse válida y ajustada al Pliego, imponiéndose la consiguiente desestimación del recurso interpuesto por CLECE.
Octavo. La Secretaría dio traslado del recurso interpuesto a las demás empresas licitadoras, otorgándoles un plazo común de alegaciones de cinco días hábiles para que, si lo estimaran oportuno, formulasen las alegaciones que a su derecho conviniesen, habiendo evacuado el trámite conferido LACERA, empresa que ha resultado adjudicataria. En sus alegaciones LACERA solicita la íntegra desestimación del recurso, señalando que es claro que el Pliego se remite a las fichas para fijar las frecuencias de limpieza, pues no solo el tenor literal de la cláusula 6.1.2 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas (en adelante PPT) lo indica cuando dispone: “Las frecuencias de limpieza serán las que se determinan a continuación con carácter general y que se especificarán en las fichas correspondientes a cada tipo de edificio”, sino que así resulta también de la cláusula 2 del PPT cuando señala en su apartado 1g) lo siguiente: “Para conseguir el perfecto estado de limpieza, ésta se realizará con la periodicidad necesaria para su óptimo estado y, en todo caso, como mínimo con las frecuencias que se indican en las fichas de frecuencia de limpiezas (Fichas IX a XV) relacionados al final de este Pliego”. Por otro lado, señala XXXXXX que CLECE no solo conoce este extremo, como se deduce de la propia consulta realizada precisamente sobre esta cuestión y su contestación, sino que así se indica por dicha empresa cuando realiza su oferta, en cuya documentación se remite expresamente a los anexos IX a XV de los PPT para indicar que su oferta cumple con las frecuencias de limpieza exigidas en los Pliegos.
Noveno. Con fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000 xx Xxxxxxxxxx del Tribunal, por delegación de éste, dictó resolución adoptando la medida cautelar consistente en el mantenimiento de la suspensión de ejecutividad del acuerdo recurrido hasta la resolución del recurso, de conformidad con lo preceptuado en el art. 45 y 47.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP).
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero. El recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 y 3 del TRLCSP y en el Convenio de Colaboración suscrito el 3 de octubre de 2013, entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Comunidad Autónoma del Principado xx Xxxxxxxx sobre atribución de competencia de recursos contractuales y publicado en el Boletín Oficial del Estado el 28 de octubre de 2013, por Resolución de 4 de octubre de 2013, de la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Segundo. CLECE concurrió a la licitación del procedimiento abierto para la adjudicación del contrato de los servicios de limpieza y conserjería de los edificios, dependencias e instalaciones municipales del Ayuntamiento xx Xxxxxx, expediente CC2015/35, cuyo acuerdo de adjudicación es objeto de este recurso, por lo que está legitimada para recurrir conforme señala el art. 42 del TRLCSP.
Tercero. Se recurre el acuerdo de adjudicación del contrato de los servicios de limpieza y conserjería de los edificios, dependencias e instalaciones municipales del Ayuntamiento xx Xxxxxx, con un valor estimado de 29.988.000,00 €, susceptible por tanto de recurso especial de acuerdo con lo previsto en el art. 40.2, c) del TRLCSP. Se han cumplido asimismo todas las prescripciones formales y de plazo establecidas en el art. 44 del TRLCSP.
Cuarto. La mercantil recurrente basa su recurso en que la oferta presentada por la adjudicataria no se ajusta a las exigencias que se contienen en el Pliego de Prescripciones Técnicas en lo que a la frecuencia de los servicios de limpieza se refiere, pues la adjudicataria, a juicio de la recurrente, ha ofertado menos frecuencias que las exigidas en los Pliegos de Prescripciones Técnicas (cláusula 6.1.2), debiendo por ello haber sido su oferta excluida de la licitación.
Atendiendo a la redacción de la cláusula 6.1.2 del PPT, reproducida en el antecedente cuarto, considera CLECE que la frecuencia de limpieza en los centros relacionados en el último párrafo debió comprender los 12 meses, y puesto que la oferta de LACERA ofertó una frecuencia menor, debe considerarse su oferta no ajustada al Pliego y, por ello,
incursa en causa de exclusión. A estos efectos basa su recurso en lo dispuesto en el art.
145 del TRLCSP cuando dispone que “las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna”, lo que debe hacerse extensible al contenido de los Pliegos de Prescripciones Técnicas.
Tanto el órgano de contratación como la propia adjudicataria en trámite de alegaciones, defienden la conformidad de la oferta presentada por XXXXXX a lo exigido por el Pliego sobre el número mínimo de frecuencias de limpieza para los centros indicados, habida cuenta que la propia cláusula 6.1.2 se remite a las fichas de los Pliegos, disponiendo la ficha X las frecuencias de limpieza antes citadas en el antecedente cuarto. Dado que esas frecuencias sí han sido respetadas por LACERA en su oferta, consideran que la alegación de CLECE sobre incumplimiento de las cláusulas xxx Xxxxxx debe decaer.
Argumentan que no solo la ficha contiene una regulación de las frecuencias de limpieza más concreta y detallada, sino que la propia cláusula 6.1.2 se remite a ella, dando así preferencia a lo en ella indicado para la determinación de las frecuencias de limpieza. Alegan asimismo que así resulta, además, de la consulta que, sobre este extremo, hizo la propia empresa recurrente al órgano de contratación durante el periodo de consultas, respondiendo el órgano municipal que las frecuencias eran las detalladas en las fichas IX a XIV xxx Xxxxxx.
Expuesta así la cuestión controvertida, debe anticiparse que no puede acogerse la pretensión de la recurrente de considerar incorrecta la oferta de la adjudicataria por incumplir las frecuencias de limpieza exigidas en el Pliego.
Cierto es que los Pliegos son de obligado cumplimiento por los licitadores, pero en el caso ahora analizado, como va a exponerse, no estamos ante un problema de incumplimiento de Xxxxxxx, sino de interpretación de las cláusulas de los Pliegos que regulan las frecuencias mínimas de limpieza que han de cubrir los licitadores. Debe admitirse que la redacción xxx Xxxxxx no es afortunada al señalar, con carácter general, en la cláusula 6.1.2 que en el Colegio Especial xx Xxxxxxx, la Escuela de Música, la
Escuela de Teatro y las Aulas de Consumo y Taller 3 se prestará servicio todo el año, es decir, 12 meses, dado que ello puede hacer pensar que la frecuencia de limpieza en los indicados centros debe comprender 12 meses. Sin embargo, de una segunda lectura se deduce sin lugar a dudas que las frecuencias de limpieza, y su determinación, se anticipan en dicha cláusula con carácter general, remitiéndose en todo caso a la frecuencia concreta que detallan las fichas que a modo de anexos se incorporan al PPT. La propia cláusula lo señala expresamente cuando dispone: “Las frecuencias de limpieza serán las que se determinan a continuación con carácter general y que se especificarán en las fichas correspondientes a cada tipo de edificio”. Es decir, que para determinar las frecuencias de limpieza la cláusula hace una remisión expresa a las fichas, siendo por ello la regulación de las fichas la que debe aplicarse para determinar las frecuencias de limpieza. A ello debe añadirse que en la cláusula 2 del mismo Xxxxxx, apartado 1.g) se vuelve a señalar que las frecuencias de limpieza para una adecuada prestación del servicio se ajustarán a lo previsto en las fichas correspondientes, es decir, se vuelve a señalar que son las fichas, y no otro apartado xxx Xxxxxx, las que detallan las frecuencias de limpieza a cumplimentar para prestar el servicio de limpieza objeto de licitación. Ello, además, es conforme con el principio general del Derecho que rige para resolver posibles contradicciones entre varias normas aplicables, lex specialis derogat legi generali, de aplicación general ante posibles conflictos de normas, y que determina que la norma más concreta –en este caso las fichas- prevalece y desplaza en su aplicación a la general
-que sin duda sería la contenida en la cláusula 6.1.2-.
Por si fuera poco con lo hasta ahora expuesto, en el caso objeto de esta Resolución existe otra circunstancia que viene a confirmar que este ha de ser el criterio aplicable. Y es que debe recordarse que CLECE durante el periodo de presentación de ofertas, realizó una consulta relacionada con las frecuencias de limpiezas en Colegios, que fue respondida por el órgano de contratación del siguiente modo: “En las fichas IX a XIV, vienen definidas las frecuencias mínimas y obligatorias y los meses de prestación del servicio”. La aclaración fue publicada a través del Perfil del Contratante para conocimiento de todos los licitadores, de modo que adoptar ahora una interpretación contraria a la expuesta en la respuesta sí sería discriminatorio y contrario a los principios de libre concurrencia y transparencia, amén de contener la respuesta la solución más acorde con el propio tenor literal xxx Xxxxxx, que aun pudiendo ser calificado de confuso
en su redacción, sí es claro en remitirse a las fichas para determinar las concretas frecuencias de limpieza. A estos efectos debe también resaltarse que en la propia documentación presentada por CLECE se hace expresa mención a las fichas para justificar que las frecuencias de limpieza que se recogen en su oferta se ajustan a lo exigido en los Pliegos.
Luego, por todo lo expuesto, debe concluirse que las frecuencias de limpieza a cumplimentar por los licitadores son las incluidas en las fichas correspondientes, por lo que habiéndose ajustado la propuesta de LACERA a las frecuencias que para los centros señalados, Colegio Especial xx Xxxxxxx, la Escuela de Música, la Escuela de Teatro y las Aulas de Consumo y Taller 3, se recogen en la concreta ficha X de los PPT, debe afirmarse que la oferta se ajusta al Pliego y que, por tanto, no está incursa en causa de exclusión, debiendo confirmarse el acuerdo de adjudicación recurrido.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso especial interpuesto por X. XX. G. V., en nombre y representación de CLECE, S.A., contra el acuerdo por el que se adjudica el contrato de los servicios de limpieza y conserjería de los edificios, dependencias e instalaciones municipales del Ayuntamiento xx Xxxxxx, expediente CC2015/35, a la empresa LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.A., confirmando íntegramente su legalidad.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento producida como consecuencia del artículo 45 del TRLCSP, según lo establecido en el artículo 47.4 del TRLCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado xx Xxxxxxxx, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.