ACUERDO NÚMERO 017
XXXXXXX XXXXXX 000
(Diciembre 23 de 2017)
“POR MEDIO DEL CUAL SE ACTUALIZA EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL MUNICIPIO XX XXXXXX (TOLIMA) Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXX XXXXXX
En uso de sus atribuciones legales y constitucionales y en especial por las conferidas en los ordinales 1 y 4 del ARTÍCULO 313 de la Constitución Nacional; la Ley 14 de 1983; el Decreto 1333 de 1986, la Ley 9 de 1989, la Ley 44 de 1990 y el
ARTÍCULO 32 numeral 7 de la Ley 136 de 1994, la Ley 1819 de 2016.
ACUERDA:
ARTÍCULO 1. Actualícese el ESTATUTO XX XXXXXX del Municipio de ROVIRA (TOLIMA), contenido en las disposiciones que se determinan a continuación:
LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CONTENIDO, OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 2. OBJETO, CONTENIDO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN: El estatuto
xx Xxxxxx del Municipio de ROVIRA (TOLIMA), tiene por objeto la definición general de los impuestos, tasas y contribuciones, que son de su propiedad, la administración, determinación, discusión, control, fijación de procedimientos de recaudo, lo mismo que la regulación del régimen sancionatorio. Sus disposiciones rigen en todo el territorio del Municipio.
ARTÍCULO 3. PRINCIPIOS GENERALES DE LA TRIBUTACIÓN: El sistema
tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia, progresividad,
generalidad, legalidad y neutralidad. Las leyes tributarias no se aplican con retroactividad. (Art. 363 C.P.).
ARTÍCULO 4. PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Todo impuesto, tasa o contribución debe estar expresamente establecido por la Ley y en consecuencia, ninguna carga impositiva puede aplicarse por analogía. Corresponde al Concejo Municipal, de conformidad con la Constitución y la Ley (Artículo 313, Numeral 4, C.N.), adoptar, modificar o suprimir impuestos, tasas y contribuciones del Municipio, así mismo le corresponde organizar tales rentas y dictar las normas sobre su recaudo, manejo, control e inversión, y expedir el régimen sancionatorio.
Los acuerdos Municipales, deben fijar directamente los sujetos activo y pasivo, los hechos y bases gravables y las tarifas de los impuestos. Es facultativo del Concejo Municipal, autorizar a las autoridades para fijar las tarifas, las tasas y contribuciones que cobren en los servicios públicos, de conformidad con el ARTÍCULO 338 de la Constitución Nacional.
Los acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia del respectivo acuerdo.
ARTÍCULO 5. BIENES Y RENTAS MUNICIPALES: Los bienes y las rentas del Municipio de ROVIRA (TOLIMA), son de su propiedad exclusiva, gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad y rentas de los particulares.
ARTÍCULO 6. EXENCIONES: Se entiende por exención la dispensa legal, total o parcial, de la obligación tributaria establecida de manera expresa y protempore por el Concejo Municipal.
La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Corresponde al Concejo Municipal, cuando expresamente este autorizado por la Ley y para casos previamente determinados, decretar las exenciones de conformidad con los planes de desarrollo municipal, las cuales en ningún caso podrán exceder xx xxxx (10) años. La norma que establezca exenciones tributarias deberá especificar las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento, los tributos que comprende, si es total o parcial y en su caso, el plazo de duración. El beneficio de
exenciones no podrá exceder xx xxxx (10) años, ni podrá ser solicitado con retroactividad. En consecuencia, los pagos efectuados antes de declararse la exención no serán reintegrables.
En todo caso, el impacto fiscal de cualquier proyecto de acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal xx Xxxxxxx Plazo.
Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.
La Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Concejo, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal xx Xxxxxxx Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta Municipal.
PARÁGRAFO: Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a tal beneficio, dentro de los términos y condiciones que se establezcan para el efecto. Para tener derecho a la exención, se requiere estar x xxx y salvo con el fisco municipal.
ARTÍCULO 7. TRIBUTOS MUNICIPALES: Comprenden los impuestos, las tasas y las contribuciones.
CAPITULO II
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y ELEMENTOS DEL TRIBUTO
ARTÍCULO 8. DEFINICIÓN Y ELEMENTOS ESENCIALES DE LA
ESTRUCTURA DEL TRIBUTO: La obligación tributaria es el vínculo jurídico en virtud del cual la persona natural, jurídico o sociedad de hecho está obligada a pagar al tesoro Municipal una determinada suma de dinero cuando se realiza el hecho generador determinado en la ley.
Los elementos esenciales de la estructura del tributo son: Hecho generador sujetos (activo y pasivo), base gravable y tarifa.
ARTÍCULO 9. HECHO GENERADOR: El hecho generador es aquella condición que da nacimiento a la obligación tributaria, es decir, es el mecanismo del cual se vale la Ley para crear la relación jurídico tributaria con el sujeto pasivo.
ARTÍCULO 10. SUJETOS ACTIVOS Y PASIVOS: El sujeto activo, para todos los efectos en los cuales se establezca un impuesto, tasa o contribución es el Municipio de ROVIRA (TOLIMA) y en cuya cabeza se radica la potestad de liquidación, recaudo, investigación, control y administración del gravamen.
El sujeto pasivo es la persona natural o jurídica, la sociedad de hecho, la sucesión liquida o la entidad responsable del cumplimiento de la obligación de cancelar el impuesto, la tasa o la contribución, bien sea en calidad de contribuyente, responsable o perceptor.
Son contribuyentes las personas respecto de las cuales se realiza el hecho generador de la obligación tributaria.
Son responsables o perceptoras las personas que sin tener el carácter de contribuyente, por disposición expresa de este Estatuto, deben cumplir las obligaciones atribuidas a éstos.
El sujeto pasivo es la persona o ente obligado jurídicamente a pagar al Municipio el tributo porque realizó el hecho generador. Si en el sujeto pasivo concurre la obligación jurídica de pagar y el efecto económico del tributo, el sujeto se conoce con el nombre de contribuyente.
Si el sujeto es el responsable jurídico pero no el afectado económico del tributo, el sujeto se conoce con el nombre de responsable, quien recauda de otro el impuesto, el cual es el verdadero afectado económico del impuesto, pero aquél es el responsable jurídico.
Desde el punto de vista jurídico contribuyente y responsable son sinónimos, sin importar si el efecto económico del tributo es directo o indirecto. Significa que jurídicamente sujeto pasivo es el deudor del tributo, sin importar cuál sea su incidencia desde el punto de vista económico.
El agente retenedor es un sustituto del sujeto pasivo de la obligación tributaria sustancial, que adquiere esa calidad por imposición legal, y a quien le corresponde detraer el pago o abono en cuenta que realiza a favor del sujeto pasivo una suma de dinero para ser declarada y pagada a favor del Municipio.
El declarante es la persona obligada legalmente a presentar la declaración tributaria.
Puede concurrir en una sola persona la calidad de sujeto pasivo de la obligación tributaria sustancial, la de agente retenedor y la de declarante.
Son sujetos pasivos de los impuestos municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se configure el hecho generador del impuesto.
PARÁGRAFO 1: En materia de impuesto predial y valorización, igualmente son sujetos pasivos del impuesto los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión.
PARÁGRAFO 2: Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos.
PARÁGRAFO 3: En los contratos de cuenta en participación el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es el socio gestor, en los consorciados, socios o participes de los consorcios, uniones temporales, lo será el representante de la forma contractual.
Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad tributaria respectiva de señalar agentes de retención frente a tales ingresos.
PARÁGRAFO 4: Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial.
Las Autoridades Tributarias deberán brindar a las personas plena protección de los derechos consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.
Adicionalmente, en sus relaciones con las autoridades, toda persona tiene derecho:
1) A un trato cordial, considerado, justo y respetuoso.
2) A tener acceso a los expedientes que cursen frente a sus actuaciones y que a sus solicitudes, tramites y peticiones sean resueltas por los empleados públicos, a la luz de los procedimientos previstos en las normas vigentes y aplicables y los principios consagrados en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3) A ser fiscalizado conforme con los procedimientos previstos para el control de las obligaciones sustanciales y formales.
4) Al carácter reservado de la información, salvo en los casos previstos en la Constitución y la ley.
5) A representarse a sí mismo, o a ser representado a través de apoderado especial o general.
6) A que observe el debido proceso en todas las actuaciones de la autoridad.
7) A recibir orientación efectiva e información actualizada sobre las normas sustanciales, los procedimientos, la doctrina vigente y las instrucciones de la autoridad.
8) A obtener en cualquier momento, información confiable y xxxxx sobre el estado de su situación tributaria por parte de la autoridad.
9) A obtener respuesta escrita, xxxxx, oportuna y eficaz a las consultas técnico- jurídicas formuladas por el contribuyente, así como a que se le brinde ayuda con los problemas tributarios no resueltos.
10)A ejercer el derecho de defensa presentando los recursos contra las actuaciones que les sean desfavorables, así como acudir ante las autoridades judiciales.
11)A la eliminación de las sanciones e intereses que la ley autorice bajo la modalidad de terminación y conciliación, así como el alivio de los intereses xx xxxx debido a circunstancias extraordinarios cuando la ley así lo disponga.
12)A no pagar impuestos en discusión antes de haber obtenido una decisión definitiva en la vía administrativa o judicial salvo los casos de terminación y conciliación autorizados por la ley.
13)A que las actuaciones se lleven a cabo en la forma menos onerosa y a no aportar documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad tributaria respectiva.
14)A conocer la identidad de los funcionarios encargados de la atención al público.
15)A consultar a la Administración Tributaria sobre el alcance y aplicación de las normas tributarias, a situaciones de hecho concretas y actuales.
ARTÍCULO 11. BASE GRAVABLE: Es el valor monetario o unidad de medida del hecho imponible, sobre el cual se aplica la tarifa para determinar el monto de la obligación.
ARTÍCULO 12. TARIFA: Es el valor determinado en la Ley o Acuerdo Municipal, para ser aplicado a la Base gravable.
ARTÍCULO 13. AGENTES DE RETENCION: Los agentes de retención establecidos en este estatuto, que no efectúen la retención, son responsables con el contribuyente. No realizada la retención o percepción, el agente responderá por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga la obligación. Las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.
Para efectos de lo dispuesto en este estatuto los términos contribuyente y responsable son equivalentes.
Los patrimonios autónomos tendrán las mismas obligaciones que tienen los agentes retenedores del Municipio de ROVIRA (TOLIMA).
TÍTULO II
INGRESOS TRIBUTARIOS DIRECTOS
CAPITULO I IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
(Ley 44 de 1990)
ARTÍCULO 14. NATURALEZA: Es un tributo anual de carácter municipal que grava la propiedad inmueble, tanto urbana como rural y que fusiona los impuestos predial, parques y arborización, estratificación socioeconómica y la sobretasa de
levantamiento Catastral, como único impuesto general que puede cobrar el municipio sobre el avalúo catastral fijado por el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx u oficina de catastro correspondiente, o el auto avalúo señalado por cada propietario o poseedor de inmuebles ubicados dentro de la jurisdicción del Municipio.
El impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que el respectivo municipio podrá perseguir el inmueble será quien fuere el que lo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido.
PARÁGRAFO 1: Esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido el inmueble en pública subasta ordenada por el juez, caso en el cual deberá cubrirlos con cargo al producto del remate.
PARÁGRAFO 2: Para autorizar el otorgamiento de escritura pública de actos de transferencia de dominio sobre el inmueble, deberá acreditarse ante el notario que el predio se encuentra al día por concepto de impuesto predial.
ARTÍCULO 15. HECHO GENERADOR: Lo constituye la posesión o propiedad de un bien inmueble urbano o rural, en cabeza de una persona natural o jurídica, incluidas las personas de derecho público, en el Municipio de ROVIRA (TOLIMA). El impuesto se causa a partir del 1 de enero del respectivo período fiscal; su liquidación será anual y se pagará dentro de los plazos fijados por la Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.
ARTÍCULO 16. SUJETO PASIVO: Es la persona natural o jurídica, (incluidas las entidades públicas) sociedades de hecho, propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados dentro de la Jurisdicción del Municipio de ROVIRA (TOLIMA).
ARTÍCULO 17. BASE GRAVABLE: La constituye el avalúo catastral vigente, salvo cuando se establezca la declaración anual del Impuesto Predial Unificado, en cuyo caso la Base gravable será el auto avalúo fijado por el propietario o poseedor del inmueble.
ARTÍCULO 18. CAUSACIÓN: El impuesto se causa el 01 de enero del respectivo año, se liquida anualmente y se declara y paga en la forma y plazos establecidos por la Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces y su pago será por
adelantado en las Oficinas de la Tesorería Municipal o entidades financieras autorizadas para dicho fin, por cada predio y por cada año gravable.
ARTÍCULO 19. TARIFAS: Las tarifas del impuesto predial unificado que se cobrarán, serán las siguientes:
AVALUOS URBANOS Y RURALES | TARIFA ANUAL |
De uno (1) hasta sesenta (60) S.M.M.L.V. | 5 x 1000 |
Más de sesenta (60) hasta ciento veinte (120) S.M.M.L.V. | 6 x 1000 |
Más de ciento veinte (120) S.M.M.L.V. en adelante | 7 x 1000 |
Lotes urbanizados no edificados y lotes urbanizables no urbanizados | 20 x 1000 |
Predios rurales con explotación económica minera, de hidrocarburos y de materiales de construcción | 10 x 1000 |
PARÁGRAFO 1: El impuesto predial lo liquidará la Secretaría de Hacienda o quien tenga asignada esta función, sobre el avalúo catastral respectivo fijado por el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx. Cuando se adopte el sistema del auto avalúo con declaración, el estimativo del contribuyente no podrá ser inferior al avalúo catastral vigente en el período gravable. El cálculo del impuesto se hará de acuerdo a la clasificación y tarifas señaladas en este Estatuto.
PARÁGRAFO 2: Cuando una persona figure en los registros catastrales como dueña o poseedora de varios inmuebles, la liquidación se hará separadamente sobre cada uno de ellos de acuerdo con las tarifas correspondientes para cada caso.
PARÁGRAFO 3: Cuando se trate de bienes inmuebles sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen, los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho al bien indiviso. Para facilitar la facturación del impuesto, éste se hará a quien encabece la lista de propietarios, entendiéndose que los demás serán solidarios y responsables del pago del impuesto para efectos xxx xxx y salvo Municipal.
PARÁGRAFO 4: Ningún predio pagara anualmente menos de un (1) S.M.L.D.V.
ARTÍCULO 20. CLASIFICACIÓN DE LOS PREDIOS: Para efectos de
liquidación del Impuesto Predial Unificado, los predios se clasifican de la siguiente manera:
⮚ PREDIOS RURALES: Son los que están ubicados fuera del perímetro urbano del Municipio.
⮚ PREDIOS URBANOS: Son los que se encuentran dentro del perímetro urbano del mismo.
⮚ PREDIOS URBANOS EDIFICADOS: Son aquellas construcciones cuya estructura de carácter permanente, se utilizan para abrigo o servicio del hombre y/o sus pertenencias, que tenga un área construida no inferior a un 20% del área del lote.
⮚ PREDIOS URBANOS NO EDIFICADOS: Son los lotes sin construir ubicados dentro del perímetro urbano del Municipio, y se clasifican en urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados.
⮚ TERRENOS URBANIZABLES NO URBANIZADOS: Son todos aquellos que teniendo posibilidad de dotación de servicios de alcantarillado, agua potable y energía, no hayan iniciado el proceso de urbanización o parcelación ante la autoridad correspondiente.
⮚ TERRENOS URBANIZADOS NO EDIFICADOS: Se consideran como tales, además de los que efectivamente carezcan de toda clase de edificación, los ocupados con construcciones de carácter transitorio, y aquellos en que se adelanten construcciones sin el respectivo permiso.
⮚ PREDIOS RURALES CON EXPLOTACIÓN ECONÓMICA: Se consideran tales los que ejercen actividades de explotación minera, de hidrocarburos y de materiales de construcción.
ARTÍCULO 21. NOTIFICACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL: La
Secretaría de Hacienda notificará al contribuyente el valor a cancelar y el pago de este impuesto lo harán los contribuyentes en las entidades financieras o bancarias avaladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que previamente determine la Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.
ARTÍCULO 22. AJUSTE ANUAL DE LA BASE GRAVABLE: El valor de los
avalúos catastrales se ajustará anualmente a partir del 1 de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). El porcentaje de incremento no
podrá ser superior a la meta de inflación para el año en que se define el incremento.
En el caso de los predios no formados el porcentaje de incremento a que se refiere el inciso anterior, podrá ser hasta del 130% de la mencionada meta.
PARÁGRAFO 1: Este reajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido formado o reajustado durante ese año.
PARÁGRAFO 2: Cuando las normas del Municipio sobre el uso de la tierra no permitan aprovechamiento diferente a los agropecuarios, los avalúos catastrales no podrán tener en cuenta ninguna consideración distinta a la capacidad productiva y a la rentabilidad de los predios, así como sus mejoras, excluyendo, por consiguiente, factores de valorización tales como el influjo del desarrollo industrial o turístico, la expansión urbanizadora y otros similares.
PARÁGRAFO 3: Para el ajuste anual de los avalúos catastrales de los predios rurales dedicados a las actividades agropecuarias dentro de los porcentajes mínimo y máximo previstos en el ARTÍCULO 8 de la Ley 44 de 1990, se aplica el índice de precios al productor agropecuario que establezca el gobierno, cuando su incremento porcentual anual resulte inferior al del índice de precios al consumidor.
ARTÍCULO 23. REVISIÓN DEL AVALÚO: El propietario o poseedor de un bien inmueble, podrá obtener la revisión del avalúo en la oficina de Catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio. Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral y contra la decisión proceden los recursos de reposición y apelación.
ARTÍCULO 24. IMPUESTO PREDIAL PARA LOS BIENES EN
COPROPIEDAD: En los términos de la Ley 675 de 2001 y de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 16 de la misma, el impuesto predial sobre cada bien privado incorpora el correspondiente a los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción al coeficiente de copropiedad respectivo.
ARTÍCULO 25. PAGO DEL IMPUESTO E INTERESES: El pago del impuesto se hará en forma anual y no causará interés xx xxxx para el respectivo año, si es cancelado antes del plazo fijado por la Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces. En caso xx xxxx en el pago del impuesto, se aplicarán las tarifas previstas en el presente estatuto.
PARÁGRAFO 1: Las obligaciones con vencimiento anterior al 1 de enero de 2006 y que se encuentren pendientes de pago a 31 de diciembre de 2005, deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa vigente el 31 de diciembre de 2005 por el tiempo xx xxxx trascurrido hasta este día, sin perjuicio de los intereses que se generen a partir de esa fecha a la tasa y condiciones establecidas en el inciso anterior (Artículo 12 Ley 1066 de 2006), teniendo en cuenta la ley de prescripción (791 de 2002).
PARÁGRAFO 2: En caso xx xxxx en el pago de los impuestos predial, de industria y comercio al sector financiero y de circulación y tránsito de vehículos automotores se aplicarán las sanciones que para el mismo efecto están establecidas respecto del impuesto xx xxxxx y complementarios (Artículo 260 del Decreto 1333 de 1986).
ARTÍCULO 26. INCORPORACIÓN DE MEJORAS: Los propietarios o poseedores de predios o mejoras no incorporadas al catastro, tendrán la obligación de comunicar a éste, tanto el valor como la fecha de adquisición o posesión de estos inmuebles, así como también la fecha de terminación y el valor de las mejoras con el fin de que dichas entidades incorporen estos valores con los ajustes correspondientes como avalúo del inmueble
ARTÍCULO 27. SISTEMAS DE FACTURACIÓN: Se autoriza al municipio para establecer sistemas de facturación que constituyan determinación oficial del tributo y presten merito ejecutivo. El respectivo gobierno municipal dentro de sus competencias, implementara los mecanismos para ser efectivos estos sistemas, sin perjuicio de que se conserve el sistema declarativo de los impuestos sobre la propiedad.
PARÁGRAFO: Para efectos de facturación de los impuestos territoriales así como para la notificación de los actos devueltos por correo por causal diferente a dirección errada, la notificación se realizara mediante publicación en el registro o gaceta oficial del respectivo ente territorial y simultáneamente mediante inserción en la página WEB de la entidad competente para la Administración del tributo, de tal suerte que el envío que del acto se haga a la dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada.
ARTÍCULO 28. PLAZOS Y ESTÍMULOS TRIBUTARIOS PARA PAGAR EL
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO: Los contribuyentes que realicen el pago
oportuno del Impuesto Predial Unificado de acuerdo a las fechas determinadas en el presente estatuto, tendrán derecho a un descuento por pronto pago liquidado sobre el valor del impuesto predial unificado a pagar así:
PERIODO | HASTA EL DÍA | DESCUENTO O ESTÍMULO |
ENERO A MARZO | 31 xx Xxxxx | 15% |
XXXXX X XXXX | 31 xx Xxxx | 10% |
JUNIO | 30 xx Xxxxx | 5% |
PARÁGRAFO 1: Cuando el día estipulado para pagar cayese en un día no hábil, dicha fecha NO será extendida hasta el día hábil siguiente.
PARÁGRAFO 2: A partir del día 01 de Xxxxx de cada año el contribuyente que no haya cancelado el valor correspondiente al impuesto predial unificado se le cobrara el interés xx xxxx equivalente al interés de usura autorizado periódicamente por la Superintendencia Financiera de Colombia. En concordancia con el ARTÍCULO 25 del presente estatuto.
ARTÍCULO 29. EXENCIONES: A partir del año 2018, están exentos del impuesto predial los siguientes predios:
A) Los edificios declarados específicamente como monumentos nacionales por el Concejo Municipal, siempre y cuando el sujeto pasivo del tributo no tenga ánimo de lucro.
B) Las edificaciones sometidas a tratamientos especiales de conservación histórica, artística, o arquitectónica, durante el tiempo en el que se mantengan bajo el imperio de las normas específicas de dichos tratamientos. Los requisitos para obtener esta exención son:
⮚ Solicitud por escrito, firmada por el representante legal o apoderado o propietario debidamente constituido ante el Secretario de Hacienda Municipal.
⮚ Acreditar la calidad de propietario del inmueble.
⮚ Acreditar la existencia y representación legal.
⮚ Que el propietario se encuentre x xxx y salvo con el Impuesto Predial Unificado al momento de realizar la exención.
⮚ Anexar el concepto o certificado de la Secretaría de Planeación Municipal, acerca de tal declaración.
La Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces, decidirá en un plazo máximo de un mes calendario, el reconocimiento de la exención del Impuesto Predial Unificado, mediante resolución, la cual se hará efectiva una vez el propietario suscriba con el Municipio xx XXXXXX un convenio donde aquél se compromete a ejecutar la restauración, consolidación, recuperación, conservación y mantenimiento acorde con el nivel de conservación del inmueble correspondiente al patrimonio histórico o arquitectónico del Municipio; y abstenerse de realizar intervenciones no admisibles por el respectivo nivel de conservación. El cambio en las condiciones mencionadas en el presente ARTÍCULO y que motivaron la concesión de la exención del Impuesto Predial Unificado, dará lugar a la pérdida del beneficio.
C) Los predios de propiedad de legaciones extranjeras, acreditadas ante el Gobierno Colombiano y destinados a la sede, uso y servicio exclusivo de la misión diplomática respectiva.
D) Los inmuebles de propiedad de la Iglesia Católica destinadas exclusivamente para el culto y casas cúrales. Las demás propiedades serán gravadas en la misma forma de los particulares.
E) Los inmuebles de propiedad de otras comunidades religiosas, distintas a la católica, destinados al culto, siempre y cuando presenten ante la Secretaría de Hacienda Municipal, la constancia sobre la inscripción en el registro público de entidades religiosas ante la autoridad competente. Igualmente, deberán solicitar la exención ante la mencionada dependencia cada dos (2) años, a fin de demostrar el cumplimiento de las condiciones que le dieron origen.
F) Los inmuebles contemplados en tratados internacionales que obligan al gobierno colombiano.
G) Los inmuebles de propiedad de la Defensa Civil destinados exclusivamente al desarrollo de actividades en cumplimiento de su objeto social, debidamente certificados por la Defensa Civil Colombiana.
H) Los inmuebles donde funcione el Cuerpo de Bomberos del Municipio de ROVIRA (TOLIMA), destinados exclusivamente al desarrollo de actividades en cumplimiento de su objeto social.
I) Los predios de Propiedad de las Juntas de Acción Comunal, en cuanto al Salón Comunal se Refiere. Para acceder al beneficio de exención se tiene que tramitar los siguientes requisitos:
⮚ Se deberá presentar solicitud por escrito firmada por el representante legal o apoderado ante el Secretario de Hacienda Municipal.
⮚ Acreditar la existencia y representación legal.
⮚ Que la entidad solicitante y el dueño del Inmueble se encuentren x Xxx y Salvo con los Impuestos del Municipio.
⮚ Presentación del convenio, donde se especifique claramente el tipo de servicio que se prestará, beneficiarios, duración, lugar, planeación, monto y responsables directos. El valor del servicio no debe ser inferior al valor total de impuestos que debe pagar al Municipio.
⮚ Acreditar la calidad de propietario del inmueble.
⮚ Cumplir con la contraprestación a favor del Municipio de ROVIRA (TOLIMA) conforme a su objeto social y económico.
El Secretario de Hacienda dará respuesta a la petición mediante resolución motivada en un período no mayor de 20 días calendario, enviando copia al contribuyente solicitante. En caso de identificar que el predio tenga un uso comercial, se perderá inmediatamente el beneficio.
J) Los inmuebles destinados a cumplir las funciones propias de las entidades descentralizadas del orden municipal que sean de su propiedad, los que sean adquiridos y las edificaciones nuevas que construyan con cargo a sus presupuestos. Para acceder a este beneficio la entidad pública municipal deberá cumplir con los siguientes requisitos:
x Presentar por escrito solicitud del beneficio ante el Secretario de Hacienda Municipal, firmado por el Representante Legal
⮚ Encontrarse x xxx y salvo con Impuestos en el Municipio.
⮚ Acreditar la propiedad del inmueble.
⮚ Demostrar que el inmueble está siendo destinado para las actividades y servicios propios de su objeto social, previa visita de la Secretaría de Hacienda.
K) Los predios ubicados en Áreas de Reserva Forestal, determinadas como tales por las autoridades ambientales de orden Nacional o Regional, o en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio, y declarados como tales mediante Acto Administrativo expedido por la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial del Municipio de ROVIRA (TOLIMA).
L) Los predios ubicados en zonas de protección ambiental, siempre y cuando se encuentren definidos como tal en el Plan de ordenamiento territorial y los instrumentos que lo desarrollen, de conformidad con las normas que regulan la materia y que sean de bosques naturales que se encuentren plantados o reforestados con especies arbóreas nativas colombianas, siempre y cuando cumplan con los requisitos enunciados a continuación:
⮚ Solicitud por escrito firmada por el representante legal o apoderado debidamente constituido ante el Secretario de Hacienda.
⮚ Acreditar la calidad de propietario del inmueble.
⮚ Acreditar la existencia y representación legal
⮚ Certificación de CORTOLIMA, en el cual conste que el predio objeto de tratamiento especial ha sido plantado o reforestado con especies arbóreas nativas colombianas, y que la densidad de la siembra se ajusta técnicamente a la establecida para cada especie.
Si durante la vigencia de reducción se desplantare o deforestase el predio, se perderá el derecho, debiéndose cancelar en el trimestre siguiente a la tarifa plena. Para estos efectos, una vez concedido el beneficio el Secretario de Hacienda Municipal remitirá copia de la Resolución a CORTOLIMA para que esta entidad informe estas circunstancias.
M) Los inmuebles de propiedad de comunidades religiosas destinados a los ancianatos, albergue para niños y otros fines de beneficencia, siempre y cuando los servicios que presten no tengan costo alguno, dicho beneficio debe extenderse a toda la población atendida.
N) En consideración a su especial destinación, los bienes de uso público de que trata el ARTÍCULO 674 del Código Civil, a partir de la fecha de su afectación con tal calidad y en fin todos los inmuebles de Propiedad del Municipio y sus entidades descentralizadas.
O) Los predios que sufran afectaciones ocasionadas en sus construcciones por desastres naturales, que conlleven al no uso del mismo. Se deberá cumplir con el lleno de las siguientes requisitos:
⮚ Solicitud por escrito firmada por el propietario del inmueble que presenta esta condición.
⮚ Acreditar la calidad de propietario del inmueble.
⮚ Certificación de la Secretaría de Planeación Municipal y el Comité de Gestión del Riesgo Municipal.
P) Los inmuebles destinados exclusivamente a la educación preescolar, básica primaria, básica secundaria, media vocacional, tecnológica y superior y que sean propiedad de entidades públicas. Se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
⮚ Presentar solicitud por escrito firmada por el representante legal o apoderado debidamente constituido ante el Secretario de hacienda.
⮚ Acreditar la existencia y representación legal.
⮚ Acreditar la calidad de propietario del inmueble.
⮚ Que la entidad se encuentre x xxx y salvo por el concepto del respectivo impuesto.
ARTÍCULO 30: Autorizase al Alcalde Municipal, en cumplimiento del ARTÍCULO 121 de la Ley 1448 de 2011, a exonerar la cartera morosa del impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal, relacionadas con los predios restituidos o formalizados de propiedad de las víctimas del despojo o abandono forzado y ubicados dentro de la jurisdicción del Municipio de ROVIRA (TOLIMA), previa la presentación de la solicitud y los requisitos legales que le den la calidad de víctima del conflicto armado y lo consideren propietario de los predios objeto de restitución.
ARTÍCULO 31. EXCLUSIONES: Están excluidos del Impuesto Predial Unificado:
A) Los inmuebles de propiedad del Municipio de ROVIRA (TOLIMA) y los destinados a cumplir funciones propias de las entidades descentralizadas del orden municipal, cuando el propietario sea el Municipio de ROVIRA (TOLIMA).
B) Los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como parques públicos de propiedad de entidades estatales, no podrán ser gravados con impuesto ni por la Nación ni por las entidades territoriales.
C) En consideración a su especial destinación, los bienes de uso público de que trata el ARTÍCULO 674 del Código Civil.
D) Las tumbas y bóvedas de los cementerios, siempre y cuando estén en cabeza de personas naturales, no tengan ánimo de lucro respecto del bien inmueble, debiendo cancelarse los impuestos por el resto de áreas libres y comunes a nombre de los parques cementerios y/o de sus dueños.
ARTÍCULO 32. OBLIGACIÓN DE ACREDITAR EL PAZ Y SALVO DEL
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO: Para autorizar el otorgamiento de escrituras públicas que recaigan sobre inmuebles ubicados en el Municipio de ROVIRA (TOLIMA), deberá acreditarse ante el Notario, el Paz y Salvo del Impuesto Predial Unificado del predio objeto de la escritura.
El Paz y Salvo por Impuesto Predial Unificado, será expedido por la Secretaría de Hacienda Municipal con la presentación del Pago por parte del contribuyente, debidamente recepcionado por la Entidad Recaudadora autorizada para tal fin, previa confrontación en el sistema en cuanto al valor del impuesto, los intereses
moratorios y sus vigencias, y para los predios del sector urbano es requisito la xxxxxxxxxxxx xxx xxx y salvo de acueducto, alcantarillado y aseo.
PARÁGRAFO: La Secretaría de Hacienda Municipal podrá expedir los correspondientes Paz y Salvos sobre las mejoras que aparezcan registradas en el IGAC y/o la Unidad de Catastro Municipal o quien haga sus veces, siempre y cuando se verifique que no existe saldo pendiente a cargo del sujeto pasivo del impuesto en relación con dicha mejora.
CAPITULO II
PORCENTAJE IMPUESTO A FAVOR DE LA CORPORACION AUTONOMA
REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA”
(Ley 99 de 1993, Decreto 1339 de 1994)
ARTÍCULO 33. PORCENTAJE CON DESTINO A LA CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL: Se fija en el 1.5x1.000 del avalúo catastral, la sobretasa con destino a la Corporación Autónoma Regional o de desarrollo sostenible, la cual será cobrada con el impuesto predial unificado, discriminado el monto en los recibos oficiales de pago.
ARTÍCULO 34. RECAUDO Y PAGO: Los recaudos correspondientes a esta sobretasa y los saldos respectivos serán girados Trimestralmente a la Corporación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada periodo.
ARTÍCULO 35. INTERESES: Los intereses que se causen por xxxx en el pago del impuesto predial unificado, se causarán en el mismo porcentaje por la xxxx en el pago de la sobretasa y serán transferidos a la corporación en los mismos términos señalados anteriormente.
CAPITULO III
IMPUESTO DE CIRCULACION Y TRANSITO
(Ley 48 de 1968, Ley 14 de 1983, Decreto Ley 1333 de 1986 y Ley 488 de
1998)
ARTÍCULO 36. DEFINICIÓN: De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4 del ARTÍCULO 145 de la Ley 488 de 1998, los vehículos de servicio público pagarán el impuesto de circulación y tránsito o rodamiento, creado mediante Ley 14 de 1983.
ARTÍCULO 37. HECHO GENERADOR: El hecho generador del impuesto de circulación y tránsito lo constituye la circulación habitual de vehículos de servicio público dentro de la jurisdicción municipal.
ARTÍCULO 38. SUJETO PASIVO: Es el propietario o poseedor del vehículo de servicio público, que habitualmente circula por las calles del Municipio de ROVIRA (TOLIMA).
ARTÍCULO 39. BASE GRAVABLE: El valor comercial del vehículo constituye la base gravable de este impuesto, según la tabla establecida en la Resolución de la Dirección General de Tránsito y Transporte Automotor del Ministerio del Transporte o la entidad que haga sus veces. Si el vehículo no se encuentra ubicado en la Resolución, el propietario deberá solicitar a la Dirección General de Tránsito y Transporte Automotor del Ministerio del Transporte el avalúo comercial del mismo.
ARTÍCULO 40. TARIFA: Sobre el valor comercial del vehículo se aplicará una tarifa anual del dos por mil (2x1000), sin perjuicio de la tarifa aplicable por Impuesto de Timbre Nacional sobre vehículos a que se refiere la Ley 14 de 1983 en el literal a) del artículo 50.
ARTÍCULO 41. LÍMITE MÍNIMO DEL IMPUESTO: El Límite mínimo del
impuesto de circulación y tránsito de vehículos, será el fijado anualmente por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 42. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO: El Impuesto se causa el 01 de enero del año fiscal respectivo y se paga a más tardar el 30 xx xxxxx de cada año. El revisado de que trata el Decreto Reglamentario 2969 de 1983 se realizará anualmente dentro de los primeros seis (6) meses de cada año a través de las autoridades competentes y su comprobante no podrá ser expedido sin la cancelación previa del impuesto.
ARTÍCULO 43. DECLARACIÓN Y LIQUIDACIÓN PRIVADA: El contribuyente
deberá presentar anualmente en los formularios oficiales, una declaración con liquidación privada del impuesto, dentro de los plazos que para el efecto señale la Secretaría de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 44. INSCRIPCIÓN OBLIGATORIA: Todas las personas naturales o jurídicas que residan en el Municipio de ROVIRA (TOLIMA) posean, adquieran o compren vehículos automotores sujetos al gravamen de circulación y tránsito, deberán inscribirlos en la Secretaría de Hacienda Municipal y/o Oficinas de
Circulación y Tránsito Municipal, la cual señalará los documentos e información requerida para los efectos de la cancelación del gravamen. Las autoridades Municipales de Tránsito y de policía podrán requerir a los conductores de vehículos que transiten por el Municipio, los documentos de tránsito pertinentes con el fin de determinar la vecindad de sus propietarios o poseedores.
PARÁGRAFO 1: Para el cumplimiento de lo dispuesto en los anteriores artículos las autoridades Municipales de Tránsito y de Policía, inscribirán de oficio y sumariamente a los vehículos de servicio público, que transiten habitualmente por XXXXXX Xxxxxx en el registro de vehículos de la Secretaría de Hacienda Municipal, si sus propietarios o poseedores no lo hubieren hecho. Para estos efectos llenarán el formato que diseñe y adopte la Administración Municipal por duplicado y lo harán firmar del respectivo conductor, el propietario o poseedor del vehículo a quien se le hará entrega de una copia y quien dispondrá de cinco (5) días para impugnar a través de los recursos administrativos ordinarios, este acto de inscripción ante el Secretario de Hacienda y/o Tesorero Municipal.
PARÁGRAFO 2: Los vehículos de servicio público que circulen en el Municipio de ROVIRA (TOLIMA) y que se encuentren matriculados en el Instituto de Tránsito y Transporte Departamental o en cualquier oficina de tránsito Municipal del Tolima y cuyos conductores, propietarios o poseedores sean vecinos xx XXXXXX (XXXXXXX) conforme a los anteriores artículos, deberán ser inscritos en el registro de vehículos de la Secretaría de Hacienda Municipal y pagarán a partir de la fecha su impuesto de circulación y transito ante las autoridades Municipales.
PARÁGRAFO 3: La Secretaría de Hacienda y/o Tesorería Municipal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación, informará de dicha novedad a las autoridades de tránsito donde se encuentren matriculados los vehículos, con el fin de advertir que a partir de la fecha los vehículos inscritos de oficio en el Municipio de ROVIRA (TOLIMA), tributarán el impuesto de circulación y tránsito en ésa Dependencia Municipal.
ARTÍCULO 45. TRASPASO DE LA PROPIEDAD: Tanto para traspasar la propiedad de cualquier vehículo, como para obtener el revisado se deberá estar x xxx y salvo por concepto del impuesto de circulación y Tránsito, y debe acompañarse del certificado que así lo indique.
ARTÍCULO 46. OBLIGACIÓN DE MATRICULAR LOS VEHÍCULOS: Las
personas naturales o jurídicas que adquieran o compren vehículos automotores o de tracción mecánica gravados con impuestos de circulación (vehículos de servicio
público), deberán matricularlos en la División de Impuestos cuando la residencia de ellos sea el municipio de ROVIRA (TOLIMA) o el vehículo esté destinado a prestar el servicio en esta jurisdicción municipal.
ARTÍCULO 47. TRASLADO DE MATRICULA: Para el traslado de matrícula de un vehículo inscrito en la División de Impuestos Municipales, es indispensable, además de estar x xxx y salvo por el respectivo impuesto de circulación y tránsito deberán demostrar plenamente que su propietario ha trasladado su domicilio a otro lugar.
Si se comprobaré que la documentación presentada para demostrar los hechos antes anotados es falsa o inexacta, se revivirá la inscripción del mismo y se liquidará el impuesto sobre el valor que pagaba a partir de la fecha de cancelación con los recargos respectivos.
ARTÍCULO 48. CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN: Cuando un vehículo inscrito en la División de Impuestos Municipales fuera retirado del servicio activo definitivamente el contribuyente deberá cancelar la inscripción en la División de Impuestos, dentro de los tres (3) meses siguientes a tal eventualidad, para lo cual, deberá presentar una solicitud en formato diseñado para tal finalidad y entregar las placas a la correspondiente oficina de Tránsito, que certificara al respecto, so pena de hacerse acreedor a la sanción prevista en este Estatuto.
ARTÍCULO 49. EXENCIONES: Quedan exentos del gravamen de que trata este capítulo, los siguientes vehículos:
⮚ Los vehículos de propiedad de las entidades sin ánimo de lucro que presten Servicios de Primeros Auxilios, Prevención del Delito y Actividades Bomberiles.
⮚ La Maquinaria Agrícola.
⮚ Los vehículos de propiedad de la Nación, del Departamento y del Municipio o de establecimientos públicos descentralizados.
⮚ Los vehículos pertenecientes al Cuerpo Diplomático, Consular y Misiones públicas acreditadas ante el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 50. OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS VENDEDORAS DE
VEHÍCULOS: Las empresas, almacenes, casa de comercio, distribuidores o concesionarios que funcionen en el Municipio de ROVIRA (TOLIMA), que adquieran o importen vehículos automotores, motocicletas, motonetas y demás vehículos de
tracción mecánica para vender a cualquier persona natural o jurídica o los produzcan, están obligados a presentar una información sobre el particular a la División de Impuestos con el siguiente detalle:
⮚ Marca.
⮚ Modelo.
⮚ Número de motor.
⮚ Procedencia.
⮚ Placas si las tienen asignadas.
⮚ Propietario o comprador.
⮚ Clase de vehículo, valor comercial del mismo y demás datos que se le exijan.
Dicha información debe ser presentada mensualmente y el incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en este Estatuto.
CAPITULO IV
IMPUESTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES (Ley 488 de 1998, Ley 1819 de 2016)
ARTÍCULO 51. HECHO GENERADOR: Constituye hecho generador del impuesto, la propiedad o posesión de los vehículos de servicio particular.
ARTÍCULO 52. VEHICULOS GRAVADOS: Están gravados con el impuesto los vehículos automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio Nacional - jurisdicción del Municipio de ROVIRA (TOLIMA), salvo los siguientes:
a) Las bicicletas, motonetas y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. de cilindrada.
b) Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola.
c) Los tractores sobre oruga, cargadores, mototraillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas.
d) Vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no estén destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público.
e) Los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga.
PARÁGRAFO 1: Para los efectos del impuesto, se consideran nuevos los vehículos automotores que entran en circulación por primera vez en el territorio del Municipio de ROVIRA (TOLIMA).
PARÁGRAFO 2: Cuando un vehículo de otra nacionalidad requiera internarse temporalmente en el territorio Nacional - Jurisdicción del Municipio xx XXXXXX (TOLIMA), el interesado deberá declarar y cancelar previamente el Impuesto de vehículos automotores en la Tesorería Municipal, para lo cual la autoridad aduanera exigirá, antes de expedir la autorización respectiva, el comprobante de pago por el tiempo solicitado. Para estos efectos la fracción de mes se tomará como mes completo, de igual manera se procederá para las renovaciones de las autorizaciones de internación temporal.
PARÁGRAFO 3: A partir del registro de la aprehensión, abandono o decomiso de automotores y maquinaria que sea efectuada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de cualquier autoridad pública competente para ello, en el Registro Único Nacional de Tránsito y hasta su disposición a través de las modalidades que estén consagradas en la normativa vigente, no se causarán impuestos ni gravámenes de ninguna clase sobre los mismos.
Este tratamiento también aplicará para los referidos bienes que sean adjudicados a favor de la Nación o de las entidades territoriales dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales, a partir de la notificación de la providencia o acto administrativo de adjudicación a la autoridad que administre el Registro Único Nacional de Tránsito y hasta su disposición a través de las modalidades previstas en el artículo 840 del Estatuto Tributario Nacional.
Para efectos del presente parágrafo, se entenderá por maquinaria aquella capaz de desplazarse, los remolques y semirremolques, y la maquinaría agrícola, industrial y de construcción autopropulsada.
ARTÍCULO 53. SUJETO PASIVO: El sujeto pasivo del impuesto es el propietario o poseedor de los vehículos gravados.
ARTÍCULO 54. BASE GRAVABLE: Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte.
Para los vehículos que entran en circulación por primera vez, la base gravable está constituida por el valor total registrado en la factura de venta, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación.
PARÁGRAFO: Para los vehículos usados y los que sean objeto de internación temporal, que no figuren en la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, el valor comercial que se tomará para efectos de la declaración y pago será el que corresponda al vehículo automotor incorporado en la resolución que más se asimile en sus características.
ARTÍCULO 55. CAUSACION: El impuesto se causa el 1 de enero de cada año. En el caso de los vehículos automotores nuevos, el impuesto se causa en la fecha de solicitud de la inscripción en el registro terrestre automotor, que deberá corresponder con la fecha de la factura de venta o en la fecha de solicitud de internación.
ARTÍCULO 56. TARIFAS. Las tarifas aplicables a los vehículos gravados serán las siguientes, según su valor comercial:
1) Vehículos particulares:
: | 1,5% |
: | 2,5% |
: | 3.5% |
: | 1.5% |
a) Hasta $ 20.000.000
b) Más de $ 20.000.000 y hasta $ 45.000.000
c) Más de $ 45.000.000
2) Motos de más de 125 c.c.
PARÁGRAFO 1: Los valores a que se hace referencia en el presente artículo, serán reajustados anualmente por el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 2: Cuando el vehículo automotor entre en circulación por primera vez, el impuesto se liquidará en proporción al número de meses que reste del respectivo año gravable. La fracción de mes se tomará como un mes completo. El pago del impuesto sobre vehículos automotores constituye requisito para la inscripción inicial en el registro terrestre automotor.
PARÁGRAFO 3: Todas las motos independientemente de su cilindraje, deberán adquirir el seguro obligatorio de accidentes de tránsito. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas para los vehículos que no porten la calcomanía a que se refiere la presente norma. Las
compañías aseguradoras tendrán la obligación de otorgar las pólizas del seguro obligatorio de accidentes de tránsito.
ARTÍCULO 57. LIQUIDACIÓN Y PAGO: El impuesto sobre vehículos automotores podrá ser liquidado anualmente por el respectivo sujeto activo. Cuando el sujeto pasivo no esté de acuerdo con la información allí consignada deberá presentar declaración privada y pagar el tributo en los plazos que establezca la entidad territorial.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio de Transporte entregará, en medio magnético y de manera gratuita, antes del 31 de diciembre de cada año, toda la información del RUNT al Gobierno Departamental, que permita asegurar la debida liquidación, recaudo y control del impuesto sobre vehículos automotores.
Para los vehículos que entren en circulación por primera vez será obligatorio presentar la declaración, la cual será requisito para la inscripción en el registro terrestre automotor.
PARÁGRAFO TRÁNSITORIO: Para el pago del impuesto unificado de vehículos de cada vigencia fiscal regirán las tarifas que por resolución establezca el Ministerio de transporte.
ARTÍCULO 58. ADMINISTRACION Y CONTROL: El recaudo, fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y devolución del impuesto sobre vehículos automotores, es de competencia del Departamento.
ARTÍCULO 59. TRASPASO DE PROPIEDAD Y TRASLADO DEL REGISTRO:
Las autoridades de tránsito se abstendrán de autorizar y registrar el traspaso de la propiedad de los vehículos gravados, hasta tanto se acredite que se está al día en el pago del impuesto sobre vehículos automotores y se haya pagado el seguro obligatorio de accidentes de tránsito.
PARÁGRAFO: El traslado y la rematrícula de los vehículos no generan ningún costo o erogación.
ARTÍCULO 60. CALCOMANIAS. Todos los vehículos que circulen en la jurisdicción Municipal xx XXXXXX (TOLIMA), deberán portar en lugar visible la calcomanía que demuestre el pago oportuno del impuesto sobre vehículos automotores y del seguro obligatorio de accidentes de tránsito.
Todas las autoridades de tránsito del Municipio y la Policía Nacional deberán inmovilizar los vehículos que no porten la calcomanía establecida en el presente artículo, hasta que se demuestre el pago del impuesto sobre vehículos automotores y del seguro obligatorio de accidentes de tránsito.
Además de la inmovilización, por el hecho de no portar la calcomanía a que se refiere el presente artículo, la administración Municipal podrá establecer multas de hasta cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 61. DISTRIBUCION DEL RECAUDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 488 de 1998, del total recaudado por concepto de impuesto por los vehículos que circulan en esta jurisdicción, las sanciones e intereses, al Departamento del Tolima le corresponde el ochenta por ciento (80%) y el veinte por ciento (20%) restante al Municipio xx XXXXXX (TOLIMA).
TITULO III
INGRESOS TRIBUTARIOS INDIRECTOS
CAPITULO I
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
(Ley 14 de 1983, Decreto Ley 1333 de 1986, Ley 49 de 1990, Ley 383 de
1997 y Ley 1819 de 2016)
ARTÍCULO 62. NATURALEZA, HECHO GENERADOR Y CAUSACIÓN: El
Impuesto de Industria y Comercio es un gravamen de carácter general y obligatorio, cuyo hecho generador lo constituye la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios, incluidas las del sector financiero, que se ejerzan en el Municipio de ROVIRA (TOLIMA), directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados como establecimientos de comercio o sin ellos.
El Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros comenzará a causarse desde la fecha de iniciación de las actividades objeto del gravamen.
ARTÍCULO 63. SUJETO PASIVO: Es Sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros, es la persona natural o
jurídica o sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, incluidas las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, departamental y municipal y las empresas prestadoras de servicios.
ARTÍCULO 64. BASE GRAVABLE ORDINARIA: La base gravable del impuesto de industria y comercio está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el respectivo año gravable, incluidos los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo. No hacen parte de la base gravable los ingresos correspondientes a actividades exentas, excluidas o no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos.
PARÁGRAFO 1: Las Agencias de Publicidad, Administradoras y Corredoras de Bienes Inmuebles y Corredores de Xxxxxxx, pagarán el Impuesto de que trata este artículo sobre los ingresos brutos entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.
PARÁGRAFO 2: Seguirá vigente la base gravable especial definida para los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, del artículo 67 de la Ley 383 de 1997, así como las demás disposiciones legales que establezcan bases gravables especiales y tarifas para el impuesto de industria y comercio, entendiendo que los ingresos de dicha base corresponden al total de ingresos gravables en el respectivo periodo gravable.
PARÁGRAFO 3: Las reglas previstas en el artículo 28 del Estatuto Tributario Nacional se aplicarán en lo pertinente para efectos de determinar los ingresos del impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 65. BASE GRAVABLE DE LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES:
Cuando la sede fabril se encuentre ubicada en este Municipio de ROVIRA (TOLIMA), la Base gravable para liquidar el impuesto de industria y comercio en la actividad industrial, estará constituida por el total de ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción. Se entiende que la actividad es industrial, cuando el fabricante vende directamente desde la fábrica, los productos al consumidor final.
PARÁGRAFO: En los casos en que el fabricante actúe también como comerciante, esto es que con sus propios recursos y medios económicos asuma el ejercicio de la
actividad comercial en el Municipio de ROVIRA (TOLIMA) a través de puntos de fábrica, locales, puntos de venta, almacenes, establecimientos, oficinas, debe tributar en esta jurisdicción por cada una de estas actividades, a las bases gravadas correspondientes y con aplicación de las tarifas industrial y comercial respectivamente y sin que en ningún caso se grave al empresario industrial más de una vez sobre la misma base gravable.
Las demás actividades de comercio y de servicios que realice el empresario industrial, tributarán sobre la base gravable establecida para cada actividad.
ARTÍCULO 66. BASE GRAVABLE DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO
ASOCIADO: La Base gravable de las Cooperativas de Trabajo Asociado, son los ingresos propios percibidos menos las compensaciones ordinarias y extraordinarias de los cooperados.
ARTÍCULO 67. BASE GRAVABLE PARA LOS PRODUCTOS DERIVADOS DEL
PETRÓLEO: La base gravable para los distribuidores de combustible derivados del petróleo, que ejerzan paralelamente otras actividades de comercio o de servicios, deberán pagar por éstas de conformidad con la base ordinaria establecida en el artículo 33 de la Ley 14 de 1.983.
PARÁGRAFO 1: A las personas que desarrollen las actividades de extracción y transformación de los derivados del petróleo se les aplicará el numeral 1 del inciso 2 del artículo 33 de la Ley 14 de 1.983, en cuanto a la liquidación del impuesto se refiere.
PARÁGRAFO 2: A las personas que compren al industrial para vender al distribuidor que comercializa al público se les aplicará el numeral 2 del inciso 2 del artículo 33 de la Ley 14 de 1.983.
ARTÍCULO 68. BASE GRAVABLE PARA AGENCIAS DE PUBLICIDAD, ADMINISTRADORES O CORREDORES DE BIENES INMUEBLES, CORREDORES DE SEGUROS Y CORREDORES DE BOLSA: La Base gravable
para las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles y corredores de seguros, está constituida por el promedio mensual de ingresos brutos, entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.
ARTÍCULO 69. BASE GRAVABLE PARA EL SECTOR FINANCIERO: La base
gravable para las actividades desarrolladas por las entidades del sector financiero,
tales como: Bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por la Ley se establecerá teniendo en cuenta los ingresos operacionales anuales representados en los rubros determinados en el artículo 207 del Decreto 1333 de 1.986 o el que lo modifique o adicione.
PARÁGRAFO: Dentro de la base gravable contemplada para el sector financiero, aquí prevista, formaran parte los ingresos varios. Para los comisionistas de bolsa la base impositiva será la establecida para los bancos de este artículo en los rubros pertinentes.
ARTÍCULO 70. SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN DE PARTE DE LA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA: La Superintendencia Financiera suministrará al Municipio de ROVIRA (TOLIMA), dentro de los cuatro meses siguiente de cada año, el monto de la base gravable descrita en el artículo 66 del presente estatuto para efectos de su recaudo, según lo establecido en el artículo 47 de la ley 14 de 1983.
ARTÍCULO 71. BASE GRAVABLE DE CONTRIBUYENTES CON
ACTIVIDADES EN MÁS DE UN MUNICIPIO: El contribuyente que realice actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio a través de sucursales o agencias constituidas de acuerdo con lo estipulado en el Estatuto de Comercio o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberá registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada municipio. Los ingresos brutos percibidos por operaciones realizadas en ROVIRA (TOLIMA), constituirán la base gravable, previas las deducciones xx Xxx.
ARTÍCULO 72. INGRESOS BRUTOS DERIVADOS DE LA COMPRA VENTA DE MEDIOS DE PAGO EN LA PRESTACION DE SERVICIOS DE TELEFONIA
MOVIL: Para efectos de impuestos territoriales, en la actividad de compraventa de medios de pago de los servicios de telecomunicaciones, bajo la modalidad de prepago con cualquier tecnología, el ingreso bruto del vendedor estará constituido por la diferencia entre el precio de venta de los medios y su adquisición.
PARÁGRAFO: Para propósitos de la aplicación de la retención en la fuente a que haya lugar, el agente retenedor la practicara con base en la información que le emita el vendedor.
ARTÍCULO 73. DEDUCCIONES: Para determinar la base gravable se deben excluir del total de ingresos brutos los siguientes valores:
1) El monto de las devoluciones debidamente comprobadas a través de los registros y soportes contables del contribuyente
2) Los ingresos provenientes de la venta de activos fijos.
3) El valor de los Impuestos recaudados de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado.
4) El monto de los subsidios percibidos.
5) Los ingresos provenientes de exportaciones.
PARÁGRAFO 1: Los ingresos no originados en el giro ordinario de los negocios, de que trata el numeral 1 deben ser relacionados (conservados) por el contribuyente, junto con su declaración y liquidación privada en anexo independiente, describiendo el hecho que los generó e indicando el nombre, documento de identidad o Nit y dirección de las personas naturales o jurídicas de quienes se recibieron los correspondientes ingresos.
PARÁGRAFO 2: Se entienden por activos fijos aquellos que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios.
PARÁGRAFO 3: Para efectos de la exclusión de los ingresos brutos correspondientes al recaudo del impuesto de aquellos productos cuyo precio este regulado por el Estado, de que trata el numeral 3) del presente artículo, el contribuyente deberá comprobar en caso de investigación:
a) Presentar copia de los recibos de pago de la correspondiente consignación de impuesto que se pretende excluir de los ingresos brutos, sin perjuicio de la facultad de la administración de pedir los respectivos originales.
b) Acompañar el certificado de la Superintendencia de Industria y Comercio, en que se acredite que el producto tiene precio regulado por el estado.
c) Los demás requisitos que previamente señale la Secretaría de Hacienda. Sin el lleno simultáneo de todos estos requisitos, no se efectuará la exclusión de impuestos.
ARTÍCULO 74. ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y TARIFAS: Se fijan como
tarifas de industria y comercio las siguientes:
1. ACTIVIDADES INDUSTRIALES | ||
COD | ACTIVIDAD | TARIFA (x1000) |
101 | Fabricación de alimentos para el consumo humano y de animales, despulpadoras de frutas, pasteurizadora, producción frigorífica y productos lácteos. | 4 |
102 | Fabricación de cosméticos, perfumes, metales preciosos, bebidas alcohólicas y tabaco. | 7 |
103 | Fabricación de productos químicos, productos minerales no metálicos y de maquinaria y equipos. | 7 |
104 | Fabricación de productos primarios xx xxxxxx y acero, muebles en madera y metálicos. | 7 |
105 | Fabricación de productos plásticos y similares, marroquinería, impresión, edición y artes gráficas. | 6 |
106 | Fabricación y producción de prendas de vestir y calzado. | 4 |
107 | Fabricación, procesamiento y demás actividades dedicadas a la transformación de los productos derivados del petróleo. | 7 |
108 | Actividad industrial asociada a la exploración o explotación de hidrocarburos y sus derivados. | 7 |
109 | Actividad industrial asociada a estudios de sísmica. | 7 |
110 | Fábricas de hielo, espermas y de juegos pirotécnicos. | 4 |
111 | Actividad industrial asociada a la exploración o explotación xx xxxxxx y otros minerales. | 7 |
112 | Industria ladrillera, fábrica de materiales para la construcción. | 7 |
113 | Industria de concretos y pavimentos – Prefabricados – Triturados. | 7 |
114 | Demás actividades industriales no clasificadas. | 7 |
2. ACTIVIDADES COMERCIALES | ||
COD | ACTIVIDAD | TARIFA (x1000) |
201 | Venta o comercialización de alimentos y productos agrícolas, tiendas, restaurantes, carnicerías (pescado, pollo y similares), salsamentarías y similares, distribuidoras de leche, cafeterías, heladerías, fuentes de soda, loncherías, comidas rápidas y asaderos. | 4 |
202 | Venta de drogas, medicamentos y productos farmacéuticos, droga veterinaria. | 4 |
203 | Venta de artículos deportivos, talleres de decoración, plásticos y similares, floristerías. | 4 |
204 | Venta de textos, libros y útiles escolares, papelería en general, venta textiles, almacenes de discos y material fonográfico, prendas de vestir y calzado. | 4 |
205 | Cigarrerías, supermercados, autoservicios y misceláneas. | 5 |
206 | Venta de electrodomésticos, muebles metálicos y en madera, equipos de cómputo y accesorios en General. | 5 |
207 | Ferreterías, materiales de construcción y afines, marqueterías, almacenes xx xxxxxxx, pinturas, materiales eléctricos. | 5 |
208 | Venta xx xxxxxxx en depósito. | 5 |
209 | Venta de motocicletas, bicicletas y repuestos, llantas y accesorios para vehículos automotores. | 5 |
210 | Venta al por mayor o depósitos de cigarrillos, cervezas, licores, gaseosas y bebidas refrescantes. | 5 |
211 | Venta xx Xxxxx, relojes, piedras preciosas, platería. | 7 |
212 | Empresas distribuidoras y comercializadoras | 7 |
213 | Venta de combustibles y derivados del petróleo. | 10 |
214 | Venta, comercialización, distribución y conexión de energía. | 10 |
215 | Cooperativas con actividades comerciales y financieras. | 5 |
216 | Demás actividades comerciales no clasificadas. | 7 |
250 | Establecimientos cooperativos no financieros | 5 |
3. ACTIVIDADES DE SERVICIOS | ||
COD | ACTIVIDAD | TARIFA (x1000) |
301 | Servicio de transporte relacionado con la industria petrolera (equipos-herramientas, equipo pesado), crudo y/o gas por oleoducto, servicios técnicos profesionales y especializados, consultoría profesional relacionados con la industria petrolera. | 10 |
302 | Contratistas de obras civiles, de construcción y urbanizadores, interventorías, asesorías, y afines, servicio de vigilancia y seguridad xxxxxxx xxxxxxxxxx x xxxxxxxxx. | 0 |
000 | Xxxxxxx, xxxxxxxxx, xxxxxxxxxxx, xxxxxxxx, casas de lenocinio o similares, discotecas, bares, cafés, grilles, billares, tabernas y afines, casas de empeño. | 10 |
304 | Agencias de publicidad, agencias de viaje, inmobiliarias o similares. | 5 |
305 | Hoteles, hospedaje, sitios de recreación familiar, clubes sociales, balnearios, fincas y casas de recreo, salas de cine, estudios fotográficos, video tiendas. | 6 |
306 | Transportes terrestre y fluvial, servicio público intermunicipal, servicio de mensajería y encomiendas. Empresas de fumigación y empresas de enseñanza de conducción. | 5 |
307 | Publicaciones de revistas, libros y periódicos, radio difusión y programas de TV. | 5 |
308 | Servicio de educación en instituciones educativas o colegios privados de preescolar, básica primaria, básica secundaria, media vocacional, tecnológica, universitaria y similares. | 5 |
309 | Servicios funerarios, salas de velación y afines. | 7 |
310 | Empresas prestadoras de los servicios de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado y aseo, teléfono, gas domiciliario, y servicios públicos domiciliarios en general. | 8 |
311 | Clínicas, hospitales, laboratorios, ópticas, consultorios con actividades de práctica médica, odontológica y | 5 |
terapéutica y afines, clínicas veterinarias. | ||
312 | Talleres de reparación eléctrica y mecánica, servitecas, lavaderos, parqueaderos de vehículos y montallantas. | 5 |
313 | Bingo, vídeo, máquinas tragamonedas, y los demás juegos operados en casinos y similares, canchas xx xxxx, galleras. | 8 |
314 | Servicios relacionados con las comunicaciones y telecomunicaciones, transmisión por cable, transmisión de datos, salas de Internet, salas de operación telefónica local, nacional e internacional, televisión cable y satélite. | 10 |
315 | Peluquerías y salas de belleza y estética. | 3 |
316 | Servicio de instalación xx xxxxxxx y ventanas, marqueterías. | 5 |
317 | Centros de fotocopiado, de lavandería, anillado, enmarcación y encuadernación, carpinterías. | 5 |
318 | Actividades de Mensajería y encomiendas, Empresas que presten el servicio de Giros y transferencias de dinero, Servicios de Loterías, Rifas, chance y apuestas. | 10 |
319 | Servicios profesionales, Consultorías y asesorías. | 4 |
320 | Servicios técnicos y no profesionales. | 2 |
321 | Servicios de telefonía celular móvil y de datos. | 10 |
322 | Construcción, gaseoductos, oleoductos y poliductos | 10 |
323 | Servicios notariales. | 6 |
324 | Demás actividades de servicio no clasificadas. | 8 |
4. ACTIVIDADES DEL SECTOR INFORMAL | ||
COD | ACTIVIDAD | TARIFA |
401 | Ventas ambulantes o estacionarias Para vendedores residentes en el Municipio xx Xxxxxx, con antigüedad de 2 años: | ⮚ Venta de verduras y mercancías: 25% de un S.M.D.L.V. por semana de actividad. ⮚ Venta de Frutas: 30% de un S.M.D.L.V. por semana de actividad. ⮚ Venta de Pescado: 35% de un |
S.M.D.L.V. por semana de actividad. NOTA: Este impuesto se cancela único pago sin tener en cuenta los días de venta en la semana | ||
402 | Ventas ambulantes o estacionarias Para vendedores de otros municipios diferentes al Municipio xx Xxxxxx: | ⮚ Vendedores ambulantes en canastillas o maneado: 80% S.M.D.L.V por fin de semana. ⮚ Vendedores ambulantes en carros o mototaxis: 1.5 S.M.D.L.V por fin de semana. ⮚ Vendedores ambulantes en camionetas y otros: 3 S.M.D.L.V por fin de semana. |
403 | Puestos estacionarios para actividades deportivas y de recreación, realizada por particulares de manera comercial. | ⮚ Saltarín grande: 1.5 S.M.D.L.V por día. ⮚ Saltarín mediano y pequeño: 1 S.M.D.L.V por día. ⮚ Cama elástica y carruseles: 80% S.M.D.L.V por día. x Xxxxxx de batería y manuales: 15% S.M.D.L.V por carro por día. ⮚ Barca de marcopolo: 3 S.M.D.L.V por día. ⮚ Tren carrusel y otros: 2 S.M.D.L.V por día. |
404 | Carpas, casetas y stand para el desarrollo de actividades comerciales y de promoción. | ⮚ Hasta de 2mx2m: 1.5 S.M.D.L.V por fin de semana. ⮚ Mayores a 2mx2m: 2.5 S.M.D.L.V por fin de semana. |
5. ACTIVIDADES DEL SECTOR FINANCIERO | ||
COD | ACTIVIDAD | TARIFA (x1000) |
501 | Corporaciones de ahorro y vivienda | 4 |
502 | Bancos, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial, compañías de seguros, almacenes generales de depósito, sociedades de capitalización. | 5 |
503 | Cooperativas financieras y fondo de empleados. | 5 |
504 | Demás entidades calificadas como financieras por la Superintendencia Financiera de Colombia | 5 |
PARÁGRAFO 1: El impuesto mínimo anual por cada actividad de industria y comercio será el siguiente:
ACTIVIDAD INDUSTRIAL : 4 S.M.D.L.V. ACTIVIDAD COMERCIAL : 6 S.M.D.L.V. ACTIVIDAD DE SERVICIO : 8 S.M.D.L.V.
ARTÍCULO 75: SISTEMA PREFERENCIAL: Establézcase el sistema preferencial del Impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios para pequeños contribuyentes, entendiéndose pequeño contribuyente aquel que cumpla con la totalidad de requisitos para pertenecer al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas.
ARTÍCULO 76: REQUISITOS PARA PERTENECER AL SISTEMA
PREFERENCIAL: Las condiciones para pertenecer al sistema preferencial del impuesto de industria y comercio y sus complementarios serán:
⮚ Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos provenientes de la actividad, inferiores a 315 UVT.
⮚ Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.
⮚ Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.
⮚ Que no sean usuarios aduaneros.
⮚ Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso, contrato de venta de bienes y/o prestación de servicios gravados por valor individual, igual o superior a 315 UVT.
⮚ Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, durante el año anterior o durante el respectivo año, no supere las 315 UVT.
ARTÍCULO 77: ACTIVIDADES Y TARIFAS DEL SISTEMA PREFERENCIAL:
Establézcase como actividades y tarifas para el sistema preferencial, las siguientes:
6. ACTIVIDADES DEL SISTEMA PREFERENCIAL | ||
COD | ACTIVIDAD | TARIFA (SMDLV) |
601 | Peluquerías, salas de belleza y estética. | 5 |
602 | Tiendas ubicadas en el sector residencial. | 3 |
603 | Almacenes de ventas de prendas de vestir y calzado, misceláneas | 4 |
604 | Restaurantes y ventas de comidas. | 5 |
605 | Talleres de mecánica y reparaciones. | 5 |
606 | Bares, tabernas y discotecas. | 8 |
607 | Servicio de fotocopiado e internet. | 3 |
608 | Sastrerías, ebanisterías. | 3 |
609 | Casas de lenocinio | 20 |
PARÁGRAFO 1: Corresponde a la Secretaría de Hacienda Municipal o quien haga sus veces, determinar la calidad de pequeño contribuyente; previa solicitud del interesado, el cual debe anexar los documentos que demuestren dicha calidad, y visita técnica al establecimiento comercial para verificación.
ARTÍCULO 78. PERIOCIDAD Y FORMA DE PAGO DEL SISTEMA
PREFERENCIAL: El pago del Impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios por el sistema preferencial, será de forma anual, antes del 30 xx Xxxxx del periodo siguiente a liquidación. La Secretaría de Hacienda Municipal facturará el valor del impuesto y notificará el resultado al pequeño contribuyente. Aquellos que no realicen el pago antes de su fecha límite, se les aplicará los respectivos intereses moratorios establecidos en el presente estatuto tributario, hasta la fecha que se haga efectivo el pago.
ARTÍCULO 79. OTROS INGRESOS OPERACIONALES: Para la aplicación de las normas de la ley 14 de 1983, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas se entenderán realizados en el Municipio de ROVIRA (TOLIMA), para aquellas entidades financieras, cuya principal, sucursal, agencia u oficinas abiertas al público operen en este Municipio. Para estos efectos las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencia u oficinas abiertas al público que operen en el Municipio de ROVIRA (TOLIMA).
ARTÍCULO 80. ACTIVIDADES INDUSTRIALES: Se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, reparación, manufactura, ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes y en general todo proceso de transformación por elemental que sea.
ARTÍCULO 81. ACTIVIDADES COMERCIALES: Se entiende por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al mayor como al detal, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código como actividades industriales o de servicio.
ARTÍCULO 82. ACTIVIDADES DE SERVICIOS. Se consideran actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten
en la obligación de hacer sin, importar que en ellos predomine el factor material o intelectual.
ARTÍCULO 83. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO EN LAS EMPRESAS DE
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS: Para efectos de lo contemplado en el artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el Impuesto de Industria y Comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se causa en el municipio donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado.
ARTÍCULO 84. CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES: Cuando un contribuyente, realice varias actividades en el mismo local ya sean industriales con comerciales, industriales con servicios, comerciales con servicios o cualquier otra combinación a las que de conformidad con las reglas establecidas correspondan diferentes tarifas, se determinará la Base gravable de cada una de ellas y se aplicará la tarifa correspondiente de acuerdo al movimiento contable en los libros legalmente registrados. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto total a cargo del contribuyente.
Cuando dentro de una misma actividad se realicen operaciones gravadas con diferentes tarifas, se declarará y liquidará el impuesto correspondiente a cada una de ellas.
En los casos que a continuación se indica, se tendrá en cuenta las siguientes medidas:
1) La generación de energía eléctrica continuará siendo gravada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 56 de 1981.
2) En las actividades de transmisión y conexión de energía eléctrica, el impuesto se causa en el municipio donde se encuentre ubicada la subestación (numeral
2 del artículo 51 dela ley 383 de 1.997) y en la de transporte de gas, combustible, en puerta de ciudad. En ambos casos, sobre los ingresos promedio obtenido en dicho municipio.
3) En la compraventa de energía eléctrica realizadas por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causa en el municipio que corresponda al domicilio del vendedor, sobre el valor mensual facturado.
PARÁGRAFO 1: En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos acá mencionados, se gravarán más de una vez por la misma actividad.
PARÁGRAFO 2: Cuando el Impuesto de Industria y Comercio causado por la prestación de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere este artículo, se determine anualmente, se tomará el total de ingresos mensuales promedio obtenidos en el año correspondiente. Para la determinación del impuesto por períodos inferiores a un año, se tomará el valor mensual promedio del respectivo período.
ARTÍCULO 85. ACTIVIDADES QUE NO CAUSAN IMPUESTOS: En el
Municipio de ROVIRA (TOLIMA) y de conformidad con lo ordenado por la Ley 14 de 1.983, no será sujeto del gravamen del impuesto de Industria y Comercio las siguientes actividades:
1) La producción primaria agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta exención las fábricas de productos alimenticios o toda Industria donde haya un proceso de transformación por elemental que sea este.
2) La producción de artículos nacionales destinados a la exportación.
3) La explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos cuando las regalías o participaciones para el Municipio sean iguales o superiores a lo que corresponda pagar por concepto de los impuestos de Industria y Comercio y de Avisos y tableros.
4) Las actividades realizadas por los establecimientos educativos públicos, entidades de beneficencia, culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales públicos adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.
5) La primera etapa de transformación realizada en predios rurales, cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que ésta sea.
6) Las actividades realizadas por las empresas industriales y comerciales del estado del orden municipal.
PARÁGRAFO 1: Cuando las entidades señaladas en el numeral 4 realicen actividades mercantiles, (industriales o comerciales) serán sujetos del Impuesto de Industria y Comercio en lo relativo a tales actividades. Para que dichas entidades puedan gozar del beneficio, presentarán a la Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces, copia autenticada de sus estatutos.
PARÁGRAFO 2: Se entiende por primera etapa de transformación de actividades de producción agropecuaria, aquella en la cual no intervienen agentes externos mecanizados, tales como el lavado o secado de los productos agrícolas.
ARTÍCULO 86. REQUERIMIENTO ORDINARIO. La administración municipal podrá mediante la Secretaría de Hacienda expedir un oficio persuasivo para invitar al contribuyente para que presente y cumpla con los deberes formales tanto de los ingresos tributarios como los no tributarios.
El término del requerimiento ordinario o del oficio persuasivo será de quince días
(15) calendarios contados a partir del recibido de la notificación en debida forma.
El requerimiento ordinario y el término también podrán utilizarse para solicitar el envío de información que se requiera para adelantar cruces de información o para la verificación de las obligaciones formales
ARTÍCULO 87. BASE MINIMA: El impuesto de Industria y Comercio no podrá ser inferior a la del año anterior y en caso contrario, es necesaria la debida certificación expedida por Contador Público. La liquidación no puede ser inferior a la del año anterior y se incrementará como mínimo en el 10%.
ARTÍCULO 88. RETENCION EN LA FUENTE: Todos los pagos realizados a las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, sociedades ilíquidas, consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos, precooperativas, cooperativas, asociaciones y demás personas naturales y jurídicas con ocasión de los contratos, ordenes de servicios, ordenes de suministros, convenios, con la Administración Municipal de ROVIRA (TOLIMA) o los agentes retenedores establecidos en este estatuto y en los cuales ejecuten actividades industriales, comerciales o de servicios gravadas en esta jurisdicción, pagarán el Impuesto de Industria y Comercio, de acuerdo con las tarifas establecidas en el presente Acuerdo y teniendo en cuenta la forma de pago pactada en cada uno de los
contratos, órdenes y convenios, para lo cual la Tesorería Municipal de ROVIRA (TOLIMA), liquidará, deducirá y retendrá en los comprobantes de pago de cada una de las obligaciones contractuales, el valor correspondiente a este impuesto.
PARÁGRAFO 1. Cuando las actividades de servicios o comerciales, sean prestadas en esta Jurisdicción de manera ocasional a través de contratos suscritos con entes públicos o privados que no sean del orden Municipal, igualmente los contratistas deberán liquidar y pagar el IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de acuerdo con las tarifas establecidas en el presente Acuerdo, para lo cual la Entidad Contratante deberá exigir el paz y salvo o recibo de pago de éste impuesto expedido por la Secretaría de Hacienda Municipal de ROVIRA (TOLIMA), antes de efectuar el desembolso final.
ARTÍCULO 89. ACTIVIDADES OCASIONALES POR EVENTOS CULTURALES,
SOCIALES, DEPORTIVOS Y ANÁLOGOS: Las actividades comerciales o similares como el expendio de bebidas alcohólicas que se ejerzan en el municipio de ROVIRA (TOLIMA) de manera ocasional, con motivo de festividades, eventos culturales, sociales, deportivos y análogos, pagarán por concepto de impuesto de industria y comercio y avisos y tableros un límite mínimo de un (1) día xx Xxxxxxx Mínimo Diario y un límite máximo de Dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes por el tiempo de duración del evento, siempre y cuando no exceda de siete (7) días calendario. Finalizados los siete (7) días de que trata el artículo anterior, podrá renovarse automáticamente el permiso de funcionamiento, previo un nuevo pago del impuesto liquidado, de conformidad con las normas fijadas por la Secretaría de Hacienda o quién haga sus veces y la Secretaría General y de Gobierno.
PARÁGRAFO: El Alcalde Municipal, mediante Resolución reglamentará las tarifas aplicables a cada actividad en particular, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 88 y 89 de este Estatuto.
ARTÍCULO 90. REGISTRO Y MATRÍCULA DE LOS CONTRIBUYENTES: Las
personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, bajo cuya dirección o responsabilidad ejerzan actividades gravables con el Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros, deben registrarse para obtener la matrícula en la Tesorería Municipal, dentro de los treinta (30) días siguientes a la iniciación de sus actividades, suministrando los datos que se le exijan en los formularios, pero en todo caso el impuesto se causará desde la iniciación de las mismas.
PARÁGRAFO: Esta disposición se extiende a las actividades exentas.
ARTÍCULO 91. TARIFA PARA EL REGISTRO Y MATRÍCULA: La tarifa para el
Registro y Matricula de los contribuyentes el Impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios, será de 2 S.M.D.L.V. que se pagaran con la presentación del respectivo formulario.
ARTÍCULO 92. REQUISITOS PARA EL REGISTRO Y MATRÍCULA: Los
establecimientos comerciales ubicados en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx y soliciten el registro y matrícula del Impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios, deberán adjuntar al respectivo formulario de solicitud, los siguientes documentos:
⮚ Acta de visita de planeación y certificación de uso del suelo.
⮚ Certificación expedida por el cuerpo de bomberos municipal, donde conste el cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad contra incendios.
⮚ Certificación expedida por la oficina de salud pública municipal, donde conste el cumplimiento de los requisitos mínimos de salud pública.
⮚ Certificado de pago expedido por Xxxxx y Acinpro, para establecimientos que reproducen obras musicales y producciones audiovisuales.
⮚ Certificado de manipulación de alimentos expedido por la Secretaría de Salud Departamental, para los establecimientos comerciales que lo requieran.
⮚ Certificado para comercialización de medicamentos expedido por la Secretaría de Salud Departamental, para los establecimientos comerciales que lo requieran.
⮚ Paz y salvo con el tesoro municipal por todo concepto.
ARTÍCULO 93. CONTRIBUYENTES NO REGISTRADOS: Todo contribuyente
que ejerza actividades sujetas del Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros y que no se encuentre registrado en la Unidad xx Xxxxxx, podrá ser requerido para que cumpla con esta obligación.
ARTÍCULO 94. REGISTRO OFICIOSO: Cuando no se cumpliere con la obligación de registrar o matricular los establecimientos o actividades industriales, comerciales y/o de servicios dentro del plazo fijado o se negaren a hacerlo después del requerimiento, el Tesorero, ordenará por Resolución el Registro, en cuyo caso impondrá una sanción equivalente al Impuesto mensual que recae sobre actividades análogas, sin perjuicio de las sanciones señaladas en el Estatuto de Policía y demás disposiciones vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 95. MUTACIONES O CAMBIOS: Todo cambio o mutación que se efectúe con relación a la actividad, Sujeto pasivo del impuesto, o al establecimiento, tales como la venta, enajenación, modificación de la razón social, transformación de las actividades que se desarrollen y cambio de dirección del establecimiento, y cualquier otra susceptible de modificar los registros, deberán comunicarse a la Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces, dentro de los 30 días siguientes a su ocurrencia, en los formatos establecidos y con el lleno de las formalidades.
PARÁGRAFO: Esta obligación se extiende aún a aquellas actividades exoneradas del impuesto o de aquellas que no tuvieren impuesto a cargo, y su incumplimiento dará lugar a las sanciones previstas en este estatuto.
ARTÍCULO 96. PRESUNCIÓN DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD: Se
presume que toda actividad inscrita en la Secretaría de Hacienda Municipal se está ejerciendo hasta tanto demuestre el interesado que ha cesado en su actividad gravable. Cuando una actividad hubiere dejado de ejercerse con anterioridad a su denuncia por parte del contribuyente, este deberá demostrar la fecha en que ocurrió el hecho.
PARÁGRAFO 1: Cuando antes del 31 de diciembre del respectivo período gravable, un contribuyente clausure definitivamente sus actividades sujetas a impuestos, debe presentar una declaración provisional por el período de año transcurrido hasta la fecha de cierre y cancelar el impuesto allí determinado; posteriormente, la Secretaría de Hacienda Municipal mediante inspección ocular, deberá verificar el hecho antes de proceder, a expedir el acto administrativo por medio del cual se formalice la cancelación, si ésta procede. El incumplimiento a esta obligación dará lugar a la sanción por no informar mutaciones o cambios.
PARÁGRAFO 2: La declaración provisional de que trata el presente artículo se convertirá en la declaración definitiva del contribuyente, si éste, dentro de los plazos fijados para el respectivo período gravable no presenta la declaración que la
sustituya, y podrá ser modificada por la Administración, por los medios señalados en el presente Estatuto.
ARTÍCULO 97. SOLIDARIDAD: Los adquirientes o beneficiarios de un establecimiento de comercio donde se desarrollen actividades gravables serán solidariamente responsables con los contribuyentes anteriores de las obligaciones tributarias, sanciones e intereses insolutos causados con anterioridad a la adquisición del establecimiento de comercio.
ARTÍCULO 98. VISITAS: El programa de visitas a practicarse por los delegados de la Alcaldía deberán contemplar el empadronamiento de nuevos contribuyentes, para establecer un contribuyente potencial no declarante; la Alcaldía exigirá el registro, si el contribuyente no dispone de él, se preparará un informe que dirigirá al Secretario de Hacienda o quien haga sus veces en las formas que para este efecto imprima ese despacho.
ARTÍCULO 99. DECLARACIÓN E INCENTIVOS TRIBUTARIOS: Los
responsables del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros están obligados a presentar en los formularios oficiales una declaración con liquidación privada del impuesto, a más tardar el 30 xx Xxxxx de cada año, y tendrán un descuento del 10% del total del impuesto de industria y comercio para los contribuyentes que se encuentren x xxx y salvo con la vigencias anteriores.
ARTÍCULO 100. DECLARACIÓN PARCIAL: Cuando antes del 31 de Diciembre del respectivo periodo gravable, un contribuyente clausura definitivamente sus actividades sujetas al gravamen deberá presentar una declaración por el período del año transcurrido hasta la fecha de cierre.
ARTÍCULO 101. TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO. El impuesto de industria y comercio se causa a favor del municipio en el cual se realice la actividad gravada, bajo las siguientes reglas:
1. Se mantienen las reglas especiales de causación para el sector financiero señaladas en el artículo 211 del Decreto-Ley 1333 de 1986 y de servicios públicos domiciliarios previstas en la Ley 383 de 1997.
2. En la actividad industrial se mantiene la regla prevista en el artículo 77 de la Ley
49 de 1990 y se entiende que la comercialización de productos por él elaborados es la culminación de su actividad industrial y por tanto no causa el impuesto como actividad comercial en cabeza del mismo.
3. En la actividad comercial se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Si la actividad se realiza en un establecimiento de comercio abierto al público o en puntos de venta, se entenderá realizada en el municipio en donde estos se encuentren;
b) Si la actividad se realiza en un municipio en donde no existe establecimiento de comercio ni puntos de venta, la actividad se entenderá realizada en el municipio en donde se perfecciona la venta. Por tanto, el impuesto se causa en la jurisdicción del municipio en donde se convienen el precio y la cosa vendida;
c) Las ventas directas al consumidor a través de correo, catálogos, compras en línea, tele ventas y ventas electrónicas se entenderán gravadas en el municipio que corresponda al lugar de despacho de la mercancía;
d) En la actividad de inversionistas, los ingresos se entienden gravados en el municipio o distrito donde se encuentra ubicada la sede de la sociedad donde se poseen las inversiones.
4. En la actividad de servicios, el ingreso se entenderá percibido en el lugar donde se ejecute la prestación del mismo, salvo en los siguientes casos:
a) En la actividad de transporte el ingreso se entenderá percibido en el municipio o distrito desde donde se despacha el bien, mercancía o persona;
b) En los servicios de televisión e Internet por suscripción y telefonía fija, el ingreso se entiende percibido en el municipio en el que se encuentre el suscriptor del servicio, según el lugar informado en el respectivo contrato;
c) En el servicio de telefonía móvil, navegación móvil y servicio de datos, el ingreso se entiende percibido en el domicilio principal del usuario que registre al momento de la suscripción del contrato o en el documento de actualización. Las empresas de telefonía móvil deberán llevar un registro de ingresos discriminados por cada municipio o distrito, conforme la regla aquí establecida. El valor de ingresos cuya jurisdicción no pueda establecerse se distribuirá proporcionalmente en el total de municipios según su participación en los ingresos ya distribuidos. Lo previsto en este literal entrará en vigencia a partir del primero (1) de enero de 2018.
En las actividades desarrolladas a través de patrimonios autónomos el impuesto se causa a favor del municipio donde se realicen, sobre la base gravable general y a la tarifa de la actividad ejercida.
ARTÍCULO 102. DECLARACIÓN Y PAGO NACIONAL. Los contribuyentes
deberán presentar la declaración del impuesto de Industria y Comercio en el formulario único nacional diseñado por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para el mecanismo de retención en la fuente del impuesto de industria y comercio, tales formularios serán los definidos por la entidad territorial.
Para efectos de la presentación de la declaración y el pago, el municipio podrá suscribir convenios con las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, con cobertura nacional, de tal forma que los sujetos pasivos puedan cumplir con sus obligaciones tributarias desde cualquier lugar del país, y a través de medios electrónicos de pago, sin perjuicio de remitir la constancia de declaración y pago a la entidad territorial sujeto activo del tributo. La declaración se entenderá presentada en la fecha de pago siempre y cuando se remita dentro de los 15 días hábiles siguientes a dicha fecha.
La administración municipal deberá permitir a los contribuyentes del impuesto de industria y comercio y de los demás tributos por ella administrados, el cumplimiento de las obligaciones tributarias desde cualquier lugar del país, incluyendo la utilización de medios electrónicos.
PARÁGRAFO: Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará en relación con las declaraciones que xxxxx presentarse a partir de la vigencia 2018.
AGENTES RETENEDORES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ARTÍCULO 103. RETENCION EN LA FUENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO:
Con el fin de asegurar el recaudo del impuesto de Industria y Comercio y Complementario de Avisos y Tableros, créase la retención en la fuente sobre los ingresos gravados obtenidos por los contribuyentes de dicho impuesto, la cual será tenida en cuenta como abono a la declaración y liquidación definitiva del impuesto.
ARTÍCULO 104. FACULTAD PARA ESTABLECERLAS: El Gobierno Municipal
podrá establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar
el recaudo del impuesto de Industria y comercio cuando el sujeto pasivo realice actividades industriales, comerciales o de servicios de manera temporal o esporádica, y determinará los porcentajes tomando en cuenta las tarifas del impuesto vigentes, así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas, las cuales serán tenidas como buena cuenta o anticipo.
ARTÍCULO 105. NORMAS APLICABLES EN MATERIA DE RETENCIÓN EN
LA FUENTE: El sistema de retenciones en la fuente del Impuesto de Industria y Comercio se regirá en lo aplicable a la naturaleza del impuesto de industria y comercio, definida en las normas específicas adoptadas por el Municipio de ROVIRA (TOLIMA).
ARTÍCULO 106. AGENTES DE RETENCION: Son agentes de retención, las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos, las comunidades organizadas, las precooperativas, las cooperativas, las asociaciones, las fundaciones, los patrimonios autónomos, los notarios, las entidades del sector financiero, las fiduciarias, las personas naturales que pertenezcan al régimen común y las demás personas jurídicas y sociedades de hecho, que ejerzan actividades ocasionales o permanentes con o sin domicilio en el Municipio de ROVIRA (TOLIMA), que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición de este estatuto, efectuar la retención o percepción del impuesto, a las tarifas a las que se refieren las disposiciones de este estatuto.
Se entiende como entidades de derecho público para los efectos de la presente disposición las siguientes: La Nación, el Departamento del Tolima, el Municipio de ROVIRA (TOLIMA), los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, las empresas sociales del estado, así como las entidades descentralizadas indirecta y directas y las demás personas jurídicas cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del estado a los que la Ley otorgue capacidad para celebrar contratos en el Municipio de ROVIRA (TOLIMA).
También actuarán como agentes de retención las entidades o personas de los planes departamentales de agua que realicen actividades dentro de la jurisdicción del Municipio de ROVIRA (TOLIMA) y que efectivamente realicen pagos sujetos a dicho impuesto.
PARÁGRAFO 1: Radica en el Alcalde Municipal, previo concepto del Secretario de Hacienda o quien haga sus veces, la competencia para autorizar o designar a las personas o entidades que deberán actuar como autorretenedores y suspender la autorización cuando a su juicio no se garantice el pago de los valores autorretenidos.
PARÁGRAFO 2. Además de los agentes de retención enumerados en este artículo, el Gobierno podrá designar como tales a quienes efectúen el pago o abono en cuenta a nombre o por cuenta de un tercero o en su calidad de financiadores de la respectiva operación, aunque no intervengan directamente en la transacción que da lugar al impuesto objeto de la retención.
ARTÍCULO 107. CAUSACION DE LA RETENCION: La retención en la fuente se causará al momento del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
ARTÍCULO 108. TARIFA DE RETENCION: La retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta gravables será la que resulte de aplicar a dichos pagos o abonos, las correspondientes tarifas establecidas en este estatuto.
ARTÍCULO 109. CONTRIBUYENTES NO DECLARANTES: Los contribuyentes
del Impuesto de Industria y Comercio sin domicilio o residencia en jurisdicción del Municipio de ROVIRA (TOLIMA) que realicen actividades transitorias que se cumplan durante un mismo periodo gravable, y no estén obligados a matricularse en el Registro de Industria y Comercio, no deberán presentar declaración, siempre que el valor total de sus ingresos en ROVIRA (TOLIMA) esté sometido a retención en la fuente por este concepto y que efectivamente el impuesto descontado corresponda igualmente al impuesto a pagar.
En este caso el valor del impuesto será equivalente a las retenciones practicadas.
ARTÍCULO 110. SISTEMA DE RETENCION: La retención del Impuesto de Industria y Comercio se aplicará por los agentes de retención a los contribuyentes de este impuesto, que sean proveedores de bienes y servicios.
ARTÍCULO 111. RESPONSABILIDAD POR LA RETENCION: El agente de
retención será responsable por las sumas que está obligado a retener y a él se aplicará el régimen de sanciones e intereses previstos en este Estatuto.
ARTÍCULO 112. OBLIGACION DE DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO RETENIDO: Los agentes de retención deberán
declarar y pagar mensualmente el valor del impuesto de industria y comercio retenido, dentro de los diez (10) primeros días calendarios siguientes al vencimiento del respectivo mes.
Cuando el plazo fijado para la declaración y pago de la retención corresponda a un día no hábil, este se correrá al primer día hábil inmediatamente siguiente.
ARTÍCULO 113. PROCEDIMIENTO EN DEVOLUCIONES, RESCISIONES, ANULACIONES O RESOLUCIONES DE OPERACIONES SOMETIDAS AL SISTEMA DE RETENCION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO:
En los casos de devolución, rescisión, anulación o resolución de operaciones sometidas a la retención del Impuesto de Industria y Comercio, el agente retenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones correspondientes a este impuesto por declarar o consignar en el periodo en el cual aquellas situaciones hayan tenido ocurrencia. Si el monto de las retenciones del Impuesto de Industria y Comercio que debieron efectuar en tal periodo no fuere suficiente, con el saldo podrá efectuar las de los periodos inmediatamente siguientes.
ARTÍCULO 114. PROHIBICION DE SIMULAR OPERACIONES: Cuando la
Secretaría de Hacienda Municipal, dentro de un proceso de determinación, que se han efectuado sistemas de simulación y triangulación de operación con el objeto de evadir el pago de la retención, establecerá la operación real y aplicará las sanciones correspondientes, incluyendo el tercero que se prestó para tales operaciones.
ARTÍCULO 115. SUJETOS DE LA RETENCION: La retención del Impuesto de Industria y Comercio se aplicará por los agentes de retención a los contribuyentes que sean proveedores de bienes y servicios, siempre y cuando no se trate de una operación no sujeta a retención.
ARTÍCULO 116. OPERACIONES NO SUJETAS A RETENCION: La retención
del Impuesto de Industria y Comercio no se aplicará en los siguientes casos:
1) Cuando los contribuyentes sean exentos o realicen actividades que no causan el Impuesto de Industria y Comercio de conformidad con los Acuerdos que en esa materia haya expedido el Concejo Municipal.
2) Cuando la operación no esté gravada con el Impuesto de Industria y Comercio.
3) Las operaciones realizadas con el sector financiero.
ARTÍCULO 117. BASE PARA RETENCION: Se someterá a retención el 100% del pago o abono en cuenta para compras y servicios. Lo que ocurra primero. La retención se efectuará sobre el valor de la operación excluido el impuesto a las ventas facturado.
ARTÍCULO 118. BASE GRAVABLE ESPECIAL: En los casos en que los sujetos de la retención determinen su impuesto a partir de una base gravable especial, la retención se efectuará sobre la correspondiente base gravable determinada para estas actividades por los Acuerdos Municipales.
ARTÍCULO 119. CUENTA CONTABLE DE RETENCIONES: Para efectos del
control al cumplimiento de las obligaciones tributarias, los agentes retenedores deberán llevar, además de los soportes generales que exigen las normas tributarias y contables, una cuenta contable denominada “XXXXXXXXX XX XXXXXXXXX X XXXXXXXX XXX XXXXX”, xx cual deberá reflejar el movimiento de las retenciones practicadas.
ARTÍCULO 120. CONTRIBUYENTES OBJETO DE RETENCION: Se deberá
hacer la retención a todos los sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio y de Avisos. Esto es, a los que realizan actividades comerciales, industriales y de servicios en el Municipio de ROVIRA (TOLIMA), directas o indirectamente, sea persona natural o jurídica o sociedad de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, con establecimiento de comercio o sin ellos.
ARTÍCULO 121. ACTIVIDADES EXENTAS DE LA RETENCION: No se aplicará
retención en la fuente del impuesto de industria y comercio, ICA, a las actividades exentas, siendo estas las contempladas en el Estatuto Tributario Municipal, siempre que se tenga derecho y/o se haga uso de la exención en el 100% del impuesto, de conformidad con las citadas disposiciones. En todos los demás casos serán sujetos al régimen de retención en la fuente a la tarifa plena.
Los contribuyentes que hagan uso de la exención en su declaración tributaria de acuerdo con las disposiciones enunciadas en el presente ARTÍCULO y a las cuales se les notifique o haya notificado liquidación oficial de revisión por considerarse que no cumplen con los requisitos para tener derecho al trato preferencial, serán objeto de retención del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros a
partir de la fecha de notificación del acto que modifica la liquidación privada del impuesto.
ARTÍCULO 122. OBLIGACION DE INFORMAR LA ACTIVIDAD: Es
responsabilidad del proveedor informar al agente retenedor la calidad de exento del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros mediante documento escrito con anexo de constancia expedida por la Tesorería Municipal, la cual no podrá tener una vigencia superior a los seis (6) meses, sin perjuicio de la obligación de informar la pérdida del beneficio para efectos de efectuar la retención, en los términos del artículo anterior.
El proveedor responderá por el valor de las retenciones y las sanciones correspondientes cuando no informe al agente retenedor de la sujeción a la retención al impuesto de industria y comercio y avisos y tableros a partir del momento de la notificación de la liquidación oficial de revisión.
En caso de que la liquidación oficial impugnada se resuelva a favor del contribuyente, las sumas retenidas serán devueltas mediante el ´procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Municipal – devolución de saldos a favor – cuando no exista la posibilidad del descuento en la declaración del año siguiente por prórroga de la exención.
ARTÍCULO 123. OPERACIONES CON EL SECTOR FINANCIERO: Los
intereses, corrección monetaria y demás rendimientos financieros pagados por las Entidades Financieras a personas naturales y jurídicas, no serán objeto de retención del impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 124. PRESENTACION Y PAGO DE LA RETENCION: La
presentación y pago de la declaración mensual de retención del impuesto de industria y comercio, se hará en los formularios oficiales diseñados para el efecto y podrá efectuarse en los siguientes lugares:
A) En la caja autorizada de la Secretaría de Hacienda Municipal xx XXXXXX (TOLIMA).
B) En los bancos y/o corporaciones financieras con los cuales el municipio suscriba convenios de recaudo.
ARTÍCULO 125. OBLIGACIONES DE LOS AGENTES RETENEDORES: De
conformidad con las disposiciones legales, los agentes retenedores tendrán las siguientes obligaciones:
1) Practicar la retención en la fuente del impuesto de industria y comercio cuando estén obligados.
2) Contabilizar conforme las normas del PUC (Plan Único de Cuentas), o Plan General de Contabilidad Pública (PGCP) las retenciones practicadas a los sujetos del impuesto de industria y comercio.
3) Presentar las declaraciones mensuales de retención del impuesto de industria y comercio dentro de los diez (10) primeros días calendarios siguientes al vencimiento del respectivo mes, con sujeción a lo dispuesto en el ARTÍCULO 124 correspondiente del Estatuto Tributario Municipal.
4) Cancelar el valor de las retenciones efectuadas dentro del mismo plazo para presentar las declaraciones mensuales de retención, en el formulario oficial diseñado para tal efecto.
5) Expedir los certificados de las retenciones efectuadas en el año inmediatamente anterior, antes del 31 xx xxxxx de cada año.
6) Conservar con la contabilidad los documentos y soportes de las operaciones efectuadas.
El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la aplicación del régimen de sanciones e intereses prevista en el Estatuto Tributario Municipal, sin perjuicio de aplicar las sanciones establecidas en el Estatuto Tributario Nacional para los responsables de la retención en la fuente en cuanto no estén determinadas en el régimen de sanciones del Estatuto Tributario Municipal.
ARTÍCULO 126. CONTENIDO DE LA DECLARACION DE RETENCION: Están
obligados a presentar declaración mensual de retención del impuesto de industria y comercio, todos los Agentes Retenedores en el formulario oficial prescrito por la Secretaría de Hacienda Municipal que para el efecto deberá contener como mínimo la siguiente información:
1) Formulario debidamente diligenciado, aproximando las cifras por exceso o por defecto al múltiplo de mil más cercano.
2) Nombre o razón social y NIT del agente retenedor.
3) Dirección del domicilio fiscal de Agente Retenedor en la fuente del impuesto de industria y comercio.
4) Bases gravables sobre las cuales se efectuó la retención del impuesto de industria y comercio.
5) Liquidación de las sanciones cuando fuere el caso.
6) Firma del agente retenedor.
7) Firma del Revisor Fiscal o Contador Público según el caso, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando los ingresos brutos totales en el año gravable inmediatamente anterior sean de por lo menos doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes.
ARTÍCULO 127. OBLIGACION DEL AGENTE RETENEDOR DE PRESENTAR
ANEXOS A LA DECLARACION. Los agentes retenedores deberán presentar anexo a la declaración de retención del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros correspondiente al mes de diciembre, un listado que contenga el nombre, identificación, valor de la operación sujeta a retención e impuesto retenido, de cada una de las personas beneficiarias de los pagos o abono en cuenta, efectuados durante el año fiscal a que corresponda el mes.
ARTÍCULO 128. CERTIFICADO DE RETENCION: Los Agentes Retenedores deberán expedir anualmente un certificado por las retenciones del impuesto de industria y comercio, efectuadas en el año inmediatamente anterior, antes del 31 xx xxxxx de cada año, el cual contendrá los siguientes datos:
1) Año gravable.
2) Apellidos y nombre o razón social y NIT del retenedor.
3) Dirección del agente retenedor.
4) Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad a quien se le practicó la retención.
5) Monto total y concepto del pago sujeto a retención.
6) Cuantía de la retención efectuada por concepto del impuesto de industria y comercio.
7) La firma xxx xxxxxxx o agente retenedor.
PARÁGRAFO: Los comprobantes de pago o egresos en el cual conste la retención por compras del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, hará las veces de certificados de las retenciones practicadas.
ARTÍCULO 129. TRABAJOS OCASIONALES: Cuando las actividades industriales, de servicios o comerciales, sean prestadas en esta Jurisdicción de manera ocasional sin importar que posean establecimientos, sedes y oficinas en el Municipio de ROVIRA (TOLIMA) a través de contratos suscritos con entes públicos o privados que no sean del orden Municipal, igualmente los contratistas deberán liquidar y pagar el IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de acuerdo con las tarifas establecidas en el presente Acuerdo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de terminación de sus actividades.
PARÁGRAFO: En caso de que estos mismos contratistas desarrollen nuevamente actividades dentro del Municipio de ROVIRA (TOLIMA) en el mismo año fiscal, las declaraciones presentadas que correspondan dentro de la misma anualidad, siempre observando los plazos de presentación de la misma, no causarán sanción por corrección ni generaran intereses moratorios.
ARTÍCULO 130. LOS AGENTES QUE NO EFECTÚEN LA RETENCIÓN, SON
RESPONSABLES CON EL CONTRIBUYENTE: No realizada la retención o percepción, el agente responderá por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga la obligación. Las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.
ARTÍCULO 131. CASOS DE SOLIDARIDAD EN LAS SANCIONES POR
RETENCIÓN: Para el pago de las sanciones pecuniarias correspondientes, establécese la siguiente responsabilidad solidaria:
A) Entre la persona natural encargada de hacer las retenciones y la persona jurídica que tenga legalmente el carácter de retenedor.
B) Entre la persona natural encargada de hacer la retención y el dueño de la empresa si ésta carece de personería jurídica.
C) Entre la persona natural encargada de hacer la retención y quienes constituyan la sociedad de hecho o formen parte de una comunidad organizada.
ARTÍCULO 132. SOLIDARIDAD DE LOS VINCULADOS ECONÓMICOS POR
RETENCIÓN: Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco Municipal por el importe retenido o percibido salvo en los casos siguientes, en los cuales habrá responsabilidad solidaria:
A) Cuando haya vinculación económica entre retenedor y contribuyente. Para este efecto, existe tal vinculación entre las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas y sus socios o copartícipes. En los demás casos, cuando quien recibe el pago posea el cincuenta por ciento (50%) o más del patrimonio neto de la empresa retenedora o cuando dicha proporción pertenezca a personas ligadas por matrimonio o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad;
B) Cuando el contribuyente no presente a la administración Municipal el respectivo comprobante dentro del término indicado al efecto, excepto en los casos en que el agente de retención haya demorado su entrega.
ARTÍCULO 133. LOS VALORES RETENIDOS SE IMPUTAN EN LA
LIQUIDACIÓN PRIVADA. En las respectivas liquidaciones privadas los contribuyentes deducirán del total del impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que les haya sido retenido. La diferencia que resulte será pagada en la proporción y dentro de los términos ordinarios señalados para el pago de la liquidación privada.
ARTÍCULO 134. EN LA LIQUIDACIÓN OFICIAL SE DEBEN ACREDITAR LOS
VALORES RETENIDOS: El impuesto retenido será acreditado a cada contribuyente en la liquidación oficial del impuesto de industria y comercio del correspondiente año gravable, con base en el certificado que le haya expedido el retenedor.
ARTÍCULO 135. BENEFICIO A COOPERATIVAS: Concédase el siguiente beneficio de exención sobre el Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, así:
⮚ Para las Cooperativas legalmente constituidas que desarrollen actividades sujetas del impuesto de industria y comercio en el Municipio de ROVIRA (TOLIMA), que con sus excedentes financieros, realicen inversiones en infraestructura y factores asociados a la calidad en las Instituciones Educativas Oficiales, construcción y mejoramiento de vías, programas de atención y apoyo a la población vulnerable (infantil, adulto mayor, mujeres cabeza de hogar), programas de atención y prevención de desastres, programas de seguridad y convivencia ciudadana, del Municipio de ROVIRA (TOLIMA) tendrán un beneficio de exención sobre el Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros equivalente hasta el ochenta por ciento (80%).
Para tener derecho al beneficio otorgado, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
1) Las Cooperativas que realicen la inversión mencionada en el inciso anterior, deben solicitar la exoneración por escrito ante las oficinas de la Tesorería Municipal, como mínimo 30 días calendario antes del vencimiento de su presentación, de acuerdo con el calendario tributario.
2) Cuando la inversión sea igual o superior al valor del Impuesto, la exoneración será equivalente al ochenta por ciento (80%) del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros.
3) Cuando la inversión sea inferior al valor del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros, la exoneración será directamente proporcional al valor de la inversión.
4) Las Cooperativas deben anexar a la solicitud de exoneración, la certificación emitida y avalada por la Secretaría de Planeación o Secretaría de Gobierno Municipal, previa aprobación del proyecto por parte dicha dependencia.
5) Presentar copia del balance general y los estados financieros donde refleje el excedente financiero producto de la inversión.
6) Certificación del contador o revisor fiscal, donde acredite la operación de los ingresos brutos por la tarifa a aplicar para determinar el valor del Impuesto de Industria y Comercio.
Los recursos provenientes de la exención de que trata este ítem, serán manejados por la cooperativa, y no ingresarán al presupuesto del municipio, sin embargo la Secretaría de Planeación Municipal, en ejercicio del control administrativo, velará por la ejecución de los recursos.
ARTÍCULO 136. BENEFICIO TRIBUTARIO ESPECIAL: Las personas
discapacitadas e indígenas legalmente certificadas y valorada su condición, nacidas o con residencia en el Municipio de ROVIRA (TOLIMA) mayor de tres años a la fecha de la solicitud, que desarrollen actividades, industriales, comerciales y de servicios, tendrán un estímulo tributario durante Tres (3) años contados a partir del año 2018, del 70% del Impuesto de Industria y Comercio, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Acuerdo.
SISTEMA DE INFORMACIÓN EXÓGENA POR CORREO ELECTRÓNICO ARTÍCULO 137. SISTEMA DE INFORMACIÓN EXÓGENA DE INDUSTRÍA Y
COMERCIO: Establézcase el sistema de información exógena por correo electrónico del Impuesto de Industria y Comercio, a todos los agentes retenedores del Impuesto de Industria y Comercio, para el Municipio de ROVIRA (TOLIMA), en relación a los sujetos pasivos de la retención, información que debe enviarse dentro de los plazos, en la forma y por el medio señalados por Resolución de la Secretaria de Hacienda y Tesorería Municipal, con el fin de facilitar, acelerar los respectivos tramites que se requieren para la Investigación y fiscalización de este impuesto en el Municipio de ROVIRA (TOLIMA), el cual se reglamentará gradualmente por parte de la administración municipal, a partir del primero (01) de Enero del año 2018.
Igualmente los Contribuyentes calificados como Auto retenedores, así como todas aquellas personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos, designados mediante acto administrativo como agentes de retención, presentaran su información exógena correspondiente en los plazos y lugares fijados por la Administración Municipal.
ARTÍCULO 138. OBLIGADOS A PRESENTAR LA INFORMACIÓN EXOGENA:
Están obligados a presentar esta Información, todos los Agentes Retenedores del Impuesto de Industria y Comercio para el Municipio de ROVIRA (TOLIMA), así
como todas aquellas personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos, designados mediante acto administrativo como agentes de retención, sobre las retenciones efectuadas en el año inmediatamente anterior (Enero a Diciembre) a declarantes y no declarantes de este impuesto.
ARTÍCULO 139. PLAZOS: Los plazos de vencimiento para el servicio de la Información exógena por parte de los Agentes Retenedores del Impuesto de Industria y Comercio para el Municipio de ROVIRA (TOLIMA), sobre las retenciones efectuadas durante el año inmediatamente anterior, se harán conformé las fechas establecidas por el Decreto Reglamentario al presente acuerdo o el Calendario Tributario.
PARÁGRAFO: Para efectos de la obligación de presentar la información exógena, se entiende como entidades públicas, la Nación, los Ministerios, Superintendencias, Unidades administrativas especiales, las Contralorías, Procuradurías, Personerías, Fiscalías, Defensorías, los Departamentos y Municipios, la Administración Municipal, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado de todos los niveles territoriales, las Sociedades de Economía Mixta en las cuales el Estado tenga una participación superior al 50%, así como las entidades descentralizadas directas e indirectas, y las demás personas jurídicas en la que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera que sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes territoriales y niveles en general todos los organismos del Estado en los cuales la Ley les otorgue la capacidad de celebrar contratos, sea que los hagan directamente o por interpuesta persona.
ARTÍCULO 140: INCORPORACIÓN DE NORMAS: Las normas Nacionales que modifiquen los valores absolutos expresados en este Estatuto, se reajustaran en el Índice de General de Precios al Consumidor entre el 1 de Octubre del año anterior y el 30 de Septiembre del año en curso.
Tal incremento se hará mediante Resolución motivada que se expedirá antes del 31 de Diciembre de cada año.
ARTÍCULO 141. FACULTAD: Otórguese a la Administración Municipal la facultad de adelantar las gestiones que se requieran a fin de modernizar el sistema de cobro y recaudo, unificar la información, sistematizar, establecer procedimientos de divulgación y las demás que correspondan a prestar a los contribuyentes todas
las informaciones aclaraciones relativas al cumplimiento de su obligación tributaria y en general optimizar el recaudo de manera inicialmente persuasiva.
CAPITULO II
IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS
(Ley 14 de 1983 y Decreto Ley 1333 de 1986)
ARTÍCULO 142. IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS:
El impuesto de Avisos y Tableros autorizado por la Ley 97 de 1.913, y la Ley 84 de 1.915 y de conformidad con el artículo 37 de la Ley 14 de 1.983, se liquidará y cobrará en adelante a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 143. HECHO GENERADOR: Este impuesto grava la colocación de toda modalidad de avisos, vallas y comunicación al público dentro de la jurisdicción xx XXXXXX (TOLIMA), en la vía pública, los lugares públicos o en lugares privados con vista al público, con volantes, anuncios radiales x xx xxxxxxxx y en general todo tipo de propaganda, para la publicidad o identificación de una actividad económica o de un establecimiento.
ARTÍCULO 144. BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE
AVISOS Y TABLEROS: La base gravable del Impuesto complementario de Avisos y Tableros, será el valor del impuesto de Industria y Comercio, cobrado por actividades industriales, comerciales o de servicios, incluido el sector financiero.
ARTÍCULO 145. TARIFA DEL IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS: El
Impuesto Complementario de Avisos y Tableros se liquidará y cobrará a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios con la tarifa del quince por ciento (15%) sobre el valor al Impuesto de Industria y Comercio, tanto general como del sector financiero. Su cuantificación y pago se hará en las mismas facturas de cobro del impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 146. CAMPO DE APLICACIÓN: Se entiende por publicación exterior visual, el medio masivo de comunicación destinado a poner en conocimiento del usuario o consumidor la existencia de servicios o productos, a través de elementos visuales, como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales o aéreos. No se considera publicidad exterior visual la señalización vial , la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades
públicas u otras personas que por encargo de éstas incluyan mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando estos no ocupen más del treinta por ciento (30%) del tamaño del respectivo mensaje o aviso, ni las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza.
ARTÍCULO 147. PRESUNCIÓN DE AVISOS: Se presume la colocación de avisos en los establecimientos industriales, comerciales o de servicios que funcionen en el Municipio de ROVIRA (TOLIMA), La no ubicación de éstos no exime del pago de este gravamen.
ARTÍCULO 148. COLOCACIÓN DE AVISOS Y TABLEROS: Los
establecimientos y las personas naturales o jurídicas que coloquen avisos y vallas y demás elementos de comunicación al público deberán someterse a los requisitos estipulados por la Secretaría de Planeación Municipal en lo concerniente a las normas urbanísticas y de manejo del espacio público.
ARTÍCULO 149. REGISTRO DEL AVISO: Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la colocación de la publicidad exterior visual, deberá hacerse su registro en la Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces. Como anexo a este registro deberá presentarse el recibo oficial de pago de avisos y tableros o en su defecto la declaración privada de industria y comercio, cuando en el Municipio no se encuentre matriculado el establecimiento , con el fin de efectuar la liquidación y pago de este.
ARTÍCULO 150. VALLAS, CARTELES Y PASACALLES: Toda valla permanente u ocasional con frente a las vías públicas, caminos y carreteras, requiere de matrícula en la Secretaría de Hacienda o la que haga sus veces, previo concepto técnico favorable que expida la Secretaría de Planeación, respecto a su ubicación.
ARTÍCULO 151. PAZ Y SALVO PARA INSTALACIÓN DE SERVICIOS
PÚBLICOS: Para la instalación de cualquier servicio público destinado a un establecimiento industrial, comercial o de servicios, el peticionario deberá demostrar que está x xxx y salvo con el Tesoro Municipal por todo concepto.
CAPITULO III SOBRETASA DE BOMBEROS
(Ley 322 de 1996)
ARTÍCULO 152. CREACIÓN: Crease el Fondo de Bomberos Oficiales del Municipio de ROVIRA (TOLIMA), adscrito al Despacho xxx Xxxxxxx sin personería Jurídica y con carácter de “FONDO CUENTA” en el presupuesto xx xxxxxx y gastos del Municipio.
ARTÍCULO 153. FINANCIACIÓN: El Fondo de Bomberos Oficiales estará financiado con los recursos provenientes de una sobretasa equivalente Diez por Ciento (10%) sobre el valor que se establece como Impuesto de Industria y Comercio, el valor se liquidará y cobrará simultáneamente en los recibos oficiales expedidos por cada uno de esos tributos. Además Se fija en el tres por mil (3 x mil) del valor total de los contratos o convenios y sus adiciones, suscritos con la Alcaldía Municipal, cuando su valor sea inferior o igual a 14 S.M.L.M.V. y el (4 x mil) cuando los contratos superen los 14 S.M.L.M.V., incluidas las adiciones que se le hagan al mismo, la cual debe ser cancelada antes de la iniciación de ejecución del objeto contractual. El Municipio xx XXXXXX cobrará y recaudará con este gravamen, las donaciones, los aportes y transferencias que reciba con destino a la actividad bomberil.
ARTÍCULO 154. SUJETO ACTIVO: El Municipio de ROVIRA (TOLIMA) - Fondo
Bomberos Oficiales es el ente Administrativo a cuyo favor se establece la sobretasa contempladas en el artículo que inmediatamente precede y por ende en su cabeza radican potestades tributarias de liquidación, cobro, investigación y recaudo.
ARTÍCULO 155. SUJETO PASIVO: Son contribuyentes o responsables del Pago de la sobretasa, las personas naturales o jurídicas o sociedades de facto que realizan el hecho generador de la obligación tributaria sustancial principal, las cuales cumplirán los deberes formales señalados en este Acuerdo o en los reglamentos, personalmente o por medio de representante legal.
ARTÍCULO 156. HECHO GENERADOR: La obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el hecho generador principal contemplado en la financiación del fondo.
ARTÍCULO 157. INCORPORACIÓN PRESUPUESTAL: Las sobretasas
establecidas en el presente Acuerdo se incorporan en el Presupuesto general del Municipio como FONDO CUENTA con destinación específica para la prevención y atención de incendios, explosivos y demás calamidades conexas, mediante la realización de programas de capacitación, inversión y cofinanciación de proyectos de dotación, adquisición de equipos extintores de incendios y recuperación, mantenimiento y conservación de los equipos especializados para esta actividad.
ARTÍCULO 158. CONTRATACIÓN DEL SERVICIO: En caso de no funcionar el cuerpo de bomberos oficial, el Municipio podrá contratar directamente con los cuerpos de bomberos voluntarios la prestación del servicio total o parcial del servicio de prevención y control de incendios, explosiones y demás calamidades conexas a cargo del Municipio.
CAPITULO IV
IMPUESTO DE DEGUELLO DE GANADO MAYOR Y MENOR
(Ley 20 de 1908 y Decreto Ley 1333 de 1986)
ARTÍCULO 159. HECHO GENERADOR: Lo constituye el degüello o sacrificio de ganado mayor (Impuesto Departamental cedido en un 50% a los Municipios mediante Ordenanza No. 011 de 2013) y menor, tales como el bovino, porcino, ovino, caprino y demás tipo de ganado, que se realice en la jurisdicción municipal.
ARTÍCULO 160. SUJETO PASIVO: Es el propietario o poseedor del ganado menor o mayor que se va a sacrificar.
ARTÍCULO 161. BASE GRAVABLE: Está constituida por el número de semovientes mayores y menores por sacrificar y los servicios que demande el usuario.
ARTÍCULO 162. TARIFA: Por el degüello de ganado mayor se cobrará la tarifa que anualmente establezca la Asamblea o el Gobierno Departamental.
Por el degüello de ganado menor se cobrará un impuesto equivalente al 25% de un (1) S.M.L.D.V. por cada animal sacrificado.
PARÁGRAFO: Adicional a los impuestos de nivel municipal, los beneficiadores de ganado mayor y menor deberán cancelar las tarifas establecidas por el Gobierno Nacional con destino a Federación Colombiana de Ganaderos y al Fondo Nacional de Porcicultura, respectivamente.
ARTÍCULO 163. RESPONSABILIDAD DEL MATADERO O FRIGORIFICO: El
matadero o frigorífico que sacrifique ganado sin que se acredite el pago del impuesto correspondiente, asumirá la responsabilidad del tributo.
Ningún animal objeto del gravamen, podrá ser sacrificado sin el previo pago del impuesto correspondiente.
ARTÍCULO 164. REQUISITOS PARA EL SACRIFICIO: El propietario del
xxxxxxxxxx, previamente al sacrificio deberá acreditar los siguientes requisitos ante el matadero o frigorífico:
A) Visto bueno de salud pública.
B) Licencia de la Alcaldía.
C) Guía de degüello.
D) Reconocimiento del ganado de acuerdo a las marcas o hierros registrados en la Secretaría de Gobierno.
ARTÍCULO 165. GUIA DE DEGUELLO: Es la autorización que se expide para el sacrificio de ganado.
ARTÍCULO 166. REQUISITOS PARA LA EXPEDICION DE LA GUIA DE
DEGUELLO: La guía de degüello contendrá los siguientes requisitos:
1) Presentación del certificado de sanidad que permita el consumo humano.
2) Constancia de pago del impuesto correspondiente.
3) Pagar el servicio de matadero.
ARTÍCULO 167. SUSTITUCION DE LA GUIA: Cuando no se utilice la guía por motivos justificados, se podrá permitir que se ampare con ella el consumo equivalente, siempre que la sustitución se verifique en un término que no exceda de tres (3) días, expirado el cual, caduca la guía.
ARTÍCULO 168. RELACION: Los mataderos, frigoríficos, establecimientos y similares, presentarán mensualmente a la Secretaría de Hacienda Municipal una relación sobre el número de animales sacrificados, clase de ganado (mayor o menor), fecha y número de guías de degüello y valor del impuesto.
ARTÍCULO 169. VENTA DE GANADO SACRIFICADO EN OTRO MUNICIPIO:
Toda persona que expenda carne dentro del Municipio de ROVIRA (TOLIMA) y cuyo ganado hubiese sido sacrificado en otro municipio, sin la debida justificación,
está obligado a pagar el impuesto de degüello establecido en este estatuto, incrementado en un cincuenta (50%) por ciento.
ARTÍCULO 170. DESTINO DEL PRODUCTO DECOMISADO: El producto que
sea decomisado por no tener la guía correspondiente, una vez aplicadas las sanciones previstas en el presente estatuto, se donará, siempre y cuando se encuentre en buen estado, a los ancianos del programa de tercera edad y revivir, al restaurante escolar y al programa Medio Abierto de la parroquia Santa Xxxxxxxxx y el restante se enviará al matadero para ser incinerado.
ARTÍCULO 171. PROHIBICION: Las rentas sobre degüello no podrán darse en arrendamiento.
CAPITULO V
IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
(Decreto Ley 1333 de 1986 - Artículo 223)
ARTÍCULO 172. HECHO GENERADOR: Lo constituye la presentación de toda clase de espectáculos públicos tales como: exhibición cinematográfica, teatral, circense, musicales, taurinos, hípicos, gallera, exposiciones, atracciones mecánicas, automovilísticos, ciclísticas, en Karts y en Motocicleta, exhibiciones deportivas en estadios, coliseos, corralejas y diversiones en general, en que se cobre por la entrada.
ARTÍCULO 173. SUJETO PASIVO: Es la persona natural o jurídica responsable de presentar el espectáculo público.
ARTÍCULO 174. BASE GRAVABLE: La Base gravable está conformada por el valor neto de toda boleta de entrada personal a cualquier espectáculo público que se exhiba en la jurisdicción del municipio de ROVIRA (TOLIMA), sin incluir otros impuestos.
ARTÍCULO 175. TARIFAS: El impuesto equivaldrá al diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase.
PARÁGRAFO: Cuando se trate de espectáculos múltiples, como en el caso de parques de atracciones, ciudades xx xxxxxx, etc., la tarifa se aplicará sobre las boletas de entrada a cada uno.
ARTÍCULO 176. REQUISITOS: Toda persona natural o jurídica que promueva la presentación de un espectáculo público en el municipio de ROVIRA (TOLIMA), deberá elevar ante la Alcaldía Municipal, solicitud de permiso en la cual se indicará el sitio donde se ofrecerá el espectáculo, la clase del mismo, un cálculo aproximado del número de espectadores, indicación del valor de las entradas y fecha de presentación. A la solicitud deberán anexarse los siguientes documentos:
1) Póliza de cumplimiento del espectáculo cuya cuantía y término será fijada por el Gobierno Municipal.
2) Póliza de responsabilidad civil extracontractual, cuya cuantía y términos será fijada por el Gobierno Municipal.
3) Si la solicitud se hace a través de persona jurídica, deberá acreditar su existencia y representación con el Certificado de la respectiva Cámara de Comercio o entidad competente.
4) Fotocopia auténtica del Contrato de arrendamiento o certificación de autorización del propietario o administrador del inmueble donde se presentará el espectáculo.
5) Xxx y Salvo xx Xxxxx y Acinpro de conformidad con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982.
6) Pago de los derechos correspondientes por el servicio de vigilancia expedido por el Departamento de Policía, cuando a juicio de la Administración ésta lo requiera.
7) Constancia de la Secretaría de Hacienda Municipal de la garantía del pago de los impuestos o Resolución de aprobación de pólizas.
8) Xxx y Salvo de Coldeportes en relación con espectáculos anteriores.
ARTÍCULO 177. CARACTERÍSTICAS DE LAS BOLETAS: Las boletas emitidas
para los espectáculos públicos deben tener impreso:
A) Valor.
B) Numeración consecutiva.
C) Xxxxx, hora y lugar del espectáculo.
D) Entidad responsable.
ARTÍCULO 178. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO: La liquidación del impuesto de espectáculos públicos se realizará sobre la boletería de entrada a los mismos, para lo cual la persona responsable de la presentación deberá presentar a la Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces, las boletas que vaya a dar al expendio junto con la planilla en la que se haga una relación pormenorizada de ellas, expresando su cantidad, clase y precio.
Las boletas serán selladas en la Secretaría de Hacienda Municipal y devueltas al interesado para que al día hábil siguiente de verificado el espectáculo exhiba el saldo no vendido, con el objeto de hacer la liquidación y el pago del impuesto que corresponda a las boletas vendidas.
Las planillas deben contener la fecha, cantidad de boletas vendidos, diferentes localidades y precios, el producto bruto de cada localidad o clase, las boletas o tiquetes de cortesía y los demás requisitos que exija la Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.
ARTÍCULO 179. OTORGAMIENTO DE PERMISO: La Secretaría de Gobierno o quien haga sus veces podrá expedir el permiso definitivo para la presentación del espectáculo, siempre y cuando la Secretaría de Hacienda Municipal hubiere sellado la totalidad de la boletería y hubiere informado de ello mediante constancia.
ARTÍCULO 180. GARANTÍA DE PAGO: La persona responsable de la presentación, caucionará previamente el pago del tributo correspondiente mediante depósito en efectivo, garantía bancaria o póliza de seguro, que se hará en la Secretaría de Hacienda Municipal o donde ésta dispusiere, equivalente al impuesto liquidado sobre el valor de las localidades que se han de vender, calculado dicho valor sobre el cupo total del local donde se presentará el espectáculo y teniendo en cuenta el número de días que se realizará la presentación. Sin el otorgamiento de la caución, la Secretaría de Hacienda Municipal se abstendrá de sellar la boletería respectiva.
PARÁGRAFO 1: El responsable del impuesto a espectáculos públicos, deberá consignar su valor en la Secretaría de Hacienda Municipal, al día siguiente a la
presentación del espectáculo ocasional y dentro de los tres (3) días siguientes cuando se trate de temporada de espectáculos continuos.
Si vencidos los términos anteriores el interesado no se presentare a cancelar el valor del impuesto correspondiente, la Secretaría de Hacienda Municipal hará efectiva la caución previamente depositada.
PARÁGRAFO 2: No se exigirá la caución especial cuando los empresarios de los espectáculos la tuvieren constituida en forma genérica a favor del municipio y su monto alcance para responder por los impuestos que se llegaren a causar.
ARTÍCULO 181. XXXX EN EL PAGO: La xxxx en el pago del impuesto será informada inmediatamente por la Secretaría de Hacienda Municipal, al Alcalde municipal, y éste suspenderá a la respectiva empresa el permiso para nuevos espectáculos, hasta que sean pagados los impuestos debidos. Igualmente se cobrarán los recargos por xxxx autorizados por la Ley.
ARTÍCULO 182. EXENCIONES: Se encuentran exentos del gravamen de espectáculos públicos:
A) Los programas culturales que tengan el patrocinio directo del Instituto Colombiano de Cultura COLCULTURA, el Instituto de Cultura del Departamento, la casa de la cultura del Municipio o las instituciones que hagan sus veces.
B) Las representaciones en vivo de expresiones artísticas en teatro, danza, música, circo, magia y todas sus posibles prácticas derivadas y que figuren inscritos en el registro de productores de espectáculos públicos que lleva el Ministerio de la Cultura.
C) Los que se presenten con fines culturales destinados a obras de beneficencia.
D) Las compañías o conjuntos teatrales de ballet, ópera, opereta, zarzuela, drama, comedia, revista, etc., patrocinados por el Ministerio de Educación Nacional.
E) Los eventos deportivos cuando correspondan a torneos oficiales organizados por la Alcaldía Municipal o el Comité de Deportes.
PARÁGRAFO: Para gozar de las exenciones aquí previstas, se requiere obtener previamente la declaratoria de exención expedida por el Alcalde Municipal o funcionario competente.
ARTÍCULO 183. ESPECTÁCULOS PÚBLICOS GRATUITOS: Cuando en un
establecimiento o escenario se presente un espectáculo público, por el cual no se cobre ningún valor por su ingreso o disfrute, los propietarios o empresarios no podrán establecer consumo mínimo, ni incrementar los precios, sin previa autorización de la Secretaría de Planeación, la cual con ocho (8) días de antelación a la presentación del espectáculo fijará el impuesto correspondiente a nivel de los precios de los artículos a expenderse al público. El impuesto se cobrará sobre el contrato suscrito con él o los artistas.
ARTÍCULO 184. SUSPENSIÓN DE ESPECTÁCULOS: Los espectáculos públicos que no cuenten con el permiso oficial, serán suspendidos por la Policía Nacional y serán sancionados sus empresarios de acuerdo a lo establecido en el presente estatuto, sin perjuicio de la obligación forzosa de devolver al público el importe de la boletería.
ARTÍCULO 185. DISPOSICIONES COMUNES: Los impuestos para los espectáculos públicos tanto permanentes como ocasionales o transitorios se liquidarán por la Tesorería General de acuerdo con las planillas que en tres (3) ejemplares presentarán oportunamente los interesados. Las planillas deben contener la fecha, cantidad de tiquetes vendidos, diferentes localidades y precios, el producto bruto de cada localidad o clase, las boletas o tiquetes de favor y los demás requisitos que solicite la oficina correspondiente. Las planillas serán revisadas por ésta previa liquidación del impuesto, para lo cual la oficina se reserva el derecho al efectivo control.
ARTÍCULO 186. CONTROL Y VIGILANCIA: La Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces podrá, por medio de sus funcionarios o personal que estime conveniente, destacado en las taquillas respectivas, ejercer el control directo de las entradas al espectáculo para lo cual deberá llevar la autorización e identificación respectiva. Las autoridades de Policía deberán apoyar dicho control.
PARÁGRAFO: El funcionario deberá presentar un informe del control realizado e informará acerca de las anomalías presentadas.
ARTÍCULO 187. DECLARACIÓN: Quienes presenten espectáculos públicos de carácter permanente, están obligados a presentar declaración con liquidación
privada del impuesto, en los formularios oficiales y dentro de los plazos que para el efecto señale la Secretaría de Hacienda Municipal o quien haga sus veces.
CAPITULO VI
IMPUESTO DE REGISTRO DE PATENTES, MARCAS Y HERRETES
(Decreto 1372 de 1933, Decreto 1608 de 1933)
ARTÍCULO 188. HECHO GENERADOR: La constituye la diligencia de inscripción de la marca, herrete o cifras quemadoras que sirven para identificar semovientes de propiedad de una persona natural, jurídica o sociedad de hecho y que se registran en el libro especial que lleva la Alcaldía Municipal.
ARTÍCULO 189. SUJETO PASIVO: El Sujeto pasivo es la persona natural, jurídica o sociedad de hecho que registre la patente, marca o herrete en el Municipio.
ARTÍCULO 190. BASE GRAVABLE: La constituye cada una de las marcas, patentes o herretes que se registre.
ARTÍCULO 191. TARIFA: La tarifa será el equivalente a uno punto cinco (1.5) salarios mínimos diarios legal vigente.
ARTÍCULO 192. OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL: La
Administración Municipal tiene la obligación formal de:
1) Llevar un registro de todas las marcas y herretes con el dibujo o adherencia de las mismas. En el libro debe constar por lo menos:
a) Número de orden
b) Nombre y dirección del propietario de la marca.
c) Fecha de registro
2) Expedir constancia del registro de las marcas y herretes.
CAPITULO VII
IMPUESTO DE DELINEACION URBANA, ESTUDIOS Y APROBACIÓN DE PLANOS
(Ley 97 de 1913, Decreto 1333 de 1986, Ley 388 de 1997, Decreto 1469
de 2010, Ley 1469 de 2011)
ARTÍCULO 193. HECHO GENERADOR: Lo constituye la construcción de nuevos inmuebles o refacción de los existentes, que afectan a un predio determinado en la jurisdicción del municipio de ROVIRA (TOLIMA).
ARTÍCULO 194. SUJETO PASIVO. Lo conforman los solicitantes que efectúen actividades de construcción, reconstrucción, reparación o adición a cualquier clase de edificación.
ARTÍCULO 195. BASE GRAVABLE: La base gravable del impuesto de delineación urbana, estudio y aprobación de planos es el valor final de la obra o del presupuesto de obra de construcción, ampliación, modificación, remodelación o adecuación. El valor final de la construcción no incluye el valor del terreno.
PARÁGRAFO: A efectos del reconocimiento de construcciones, se tomará como base gravable el costo de la obra objeto de reconocimiento, traída a valor presente, aplicando el IPC de cada año, y se declarará y pagará su totalidad al momento de expedición de la licencia.
ARTÍCULO 196. TARIFAS: Las tarifas a aplicar serán las siguientes:
1) Para Construcción, urbanización y parcelación de predios no construidos:
VALOR TOTAL DEL PRESUPUESTO DE OBRA | TARIFA |
Inferior a 50 Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes | 4,5 S.M.L.D.V. |
Igual o Superior a 50 Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes | 6 S.M.L.D.V. |
2) Para ampliaciones, modificaciones, adecuaciones y demoliciones de predios ya construidos, la tarifa será de 2.5 S.M.L.D.V.
3) Para mediciones de lotes urbanos, la tarifa será de 3.5 S.M.L.D.V.
4) Para mediciones de lotes rurales, la tarifa por hectárea será de 4.5 S.M.L.D.V.
5) Para desenglobes de terrenos urbanos y rurales (Por cada lote a desenglobar del globo mayor), la tarifa será de 4.5 S.M.L.D.V.
6) Para divisiones de terrenos urbanos y rurales (Por cada lote a dividir), la tarifa será de 3 S.M.L.D.V.
7) Aprobación de planos, la tarifa será de 5% S.M.L.D.V. por metro cuadrado.
PARÁGRAFO: Las obras a realizarse en viviendas clasificadas como de interés social pagarán el 50% del valor del impuesto liquidado.
Cuando un proyecto de construcción de viviendas de interés social se ejecutado directamente por el Municipio o se realice bajo su intervención o iniciativa, estará exento del pago de este impuesto. En ambos casos, la Secretaria de Hacienda Municipal o quien haga sus veces, previa verificación, certificará el hecho de la exención, mediante acto administrativo.
ARTÍCULO 197. VIGENCIA Y REQUISITOS: La vigencia de la delineación urbana será determinada por la entidad competente del Municipio conforme a las normas urbanas vigentes. Los requisitos, procedimientos y trámites para la solicitud son los establecidos en el estatuto urbano y de uso del suelo del Municipio y en el Decreto Nacional 1469 de 2010, su reglamento o disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.
SECCION I PERMISO DE CONSTRUCCIÓN
ARTÍCULO 198. DEFINICIÓN: El permiso de construcción es el acto administrativo por el cual la entidad competente autoriza la construcción o demolición de edificaciones y la urbanización o parcelación de predios en las áreas urbana, suburbana o rural con base en las normas urbanísticas y/o arquitectónicas y especificaciones técnicas vigentes.
La entidad competente, en las zonas donde lo estime conveniente, podrá expedir el permiso con la sola radicación de la información que requiera para el efecto, cuando previamente haya expedido a solicitud del interesado la delineación urbana del predio correspondiente y este la haya recibido.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1400 de 1.984, (Estatuto de construcciones sismo-resistentes) la entidad competente con posterioridad a la
radicación de la información que contenga el planteamiento del proyecto a ejecutar, deberá revisar los planos y memorias de cálculo estructurales, sin perjuicio de que el titular pueda iniciar las obras que contemple el proyecto.
PARÁGRAFO 1: Cuando la entidad competente, utilice el procedimiento descrito en el presente artículo, no habrá lugar a la aprobación de los planos urbanísticos o arquitectónicos.
PARÁGRAFO 2: Cuando se utilice el procedimiento descrito en los incisos segundo y tercero del presente artículo, el permiso se expedirá con base en la delineación urbana correspondiente, si esta fuere expedida dentro de los doce (12) meses anteriores a la solicitud del permiso.
ARTÍCULO 199. ENTIDAD COMPETENTE: La Secretaria de Planeación e Infraestructura es la dependencia competente para expedir los permisos de construcción.
ARTÍCULO 200: OBLIGATORIEDAD DEL PERMISO: Toda obra que se
adelante de construcción, ampliación modificación, adecuación, reparación, demolición de edificaciones o de urbanización y parcelación para construcción de inmuebles de referencias en las áreas urbanas, suburbanas y rurales del Municipio de ROVIRA (TOLIMA), deberá contar con el respectivo permiso de construcción la cual se solicitará ante la Secretaría de Planeación Municipal.
ARTÍCULO 201. DE LA DELINEACIÓN: Para obtener los permisos de construcción, es pre-requisito indispensable el de delineación expedida por el Secretario de Planeación Municipal o quien haga sus veces. (Leyes 97 de 1.913, y 88 de 1.947; literal b) artículo 233 del Decreto 1333 de 1.986).
ARTÍCULO 202. HECHO GENERADOR: El Hecho generador lo constituye la solicitud y expedición del permiso.
ARTÍCULO 203. SUJETO PASIVO: Es el propietario de la obra que se proyecte construir, modificar, ampliar, reparar etc.
ARTÍCULO 204. BASE GRAVABLE: La base gravable la constituye el valor de la respectiva obra, según presupuesto que en cada caso elabora la Secretaría de Planeación Municipal.
ARTÍCULO 205. TARIFA: La tarifa es xxx xxxx por mil (10x1000) sobre el valor presupuestado para la respectiva obra por el contribuyente, o sobre el cálculo que para el efecto realice la Alcaldía Municipal.
ARTÍCULO 206. REQUISITOS BÁSICOS DEL PERMISO DE
CONSTRUCCIÓN: Para obtener el permiso de construcción el interesado deberá presentar por escrito la solicitud suministrando al menos la siguiente información:
a) Solicitud en formulario oficial.
b) Nombre del propietario del predio.
c) Número de la matrícula inmobiliaria del predio.
d) Dirección o identificación del predio
e) Área y linderos del predio
f) Nombre y dirección de los vecinos colindantes.
g) Fotocopia de la escritura de propiedad del predio, debidamente registrada.
h) Tres (3) juegos completos de planos arquitectónicos aprobados.
i) Certificado xx xxx y salvo Municipal vigente.
j) Certificado de nomenclatura expedido por Planeación Municipal
PARÁGRAFO: Las normas urbanísticas y arquitectónicas y definiciones técnicas que se determinen en el permiso, deberán estar de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia y con lo dispuesto en el plan de desarrollo.
ARTÍCULO 207. REQUISITOS PARA EL PERMISO DE DEMOLICIONES O
REPARACIONES LOCATIVAS: Toda obra que se pretenda demoler, deberá cumplir además de los exigidos en los literales b) a f) del artículo anterior, con los siguientes requisitos:
a) Plano de levantamiento de construcciones vecinas del predio a demoler, tres copias con perfiles, cortes y fachadas.
b) Planos de la obra a demoler, tres copias cortes y fachadas
c) Plano de la futura construcción.
d) Visto bueno de los vecinos afectados.
e) Solicitud en formulario oficial.
f) Pago de impuestos por demolición.
ARTÍCULO 208. OBRAS SIN PERMISO DE CONSTRUCCIÓN: En caso que
una obra fuere iniciada sin el permiso correspondiente y no se ajustare a las normas generales sobre construcción y urbanismo, se aplicarán las sanciones previstas en este estatuto.
ARTÍCULO 209. VIGENCIA DEL PERMISO: El término de vigencia del permiso y su prórroga, serán fijados por la entidad competente, para lo cual podrá tener en cuenta la duración del proyecto.
ARTÍCULO 210. PRÓRROGA DEL PERMISO: El término de la prórroga de un permiso no podrá ser superior en un cincuenta por ciento (50%) al término de la autorización respectiva. No podrá prorrogarse un permiso cuando haya perdido su fuerza ejecutoria por el vencimiento del término de la misma, ni cuando el inmueble se encuentre dentro de una de las áreas que el municipio destine para los fines de utilidad pública o interés social. En estos eventos, el interesado deberá tramitar un nuevo permiso.
ARTÍCULO 211. COMUNICACIÓN A LOS VECINOS: La solicitud del permiso será comunicada a los vecinos, a quienes se citará para que puedan hacer parte y hagan valer sus derechos, en los términos previstos por los artículos 14 y 35 del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 212. TRÁMITE DEL PERMISO: El acto administrativo por medio del cual se concede o modifica el permiso será notificado personalmente a su titular y a los vecinos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición, de acuerdo con lo previsto en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo. La parte resolutiva será publicada en un periódico de amplia circulación en el
municipio, o en cualquier otro medio de comunicación social, hablado o escrito, por cuenta del interesado.
El término de ejecutoria para el titular y los terceros empezará a correr al día siguiente de la publicación y en el caso de los vecinos, al día siguiente de su notificación.
El titular, los vecinos y los terceros, podrán interponer contra el acto notificado y publicado, según sea el caso, los recursos de la vía gubernativa que señala el Código Contencioso Administrativo.
Transcurrido un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la fecha de interposición del recurso sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa y quedará en firme el acto recurrido. Pasado dicho término no se podrá resolver el recurso interpuesto e incurrirá en causal de mala conducta el funcionario moroso. (Art. 65 Ley 9a. de 1.989).
En el caso de inmuebles colindantes sometidos al régimen de propiedad horizontal, bastará con notificar personalmente, en los términos previstos en el presente artículo, al administrador, quien actuará en representación de la copropiedad o de la persona jurídica constituida por los propietarios.
PARÁGRAFO 1: En el acto administrativo que concede un permiso se dejará constancia expresa acerca de la existencia o disponibilidad definida de los servicios públicos, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 3 de 1.991.
PARÁGRAFO 2: Para todos los efectos legales previstos en esta sección, se entiende por vecinos a los propietarios, a los poseedores y a los tenedores de todos los predios colindantes sin distinción alguna.
ARTÍCULO 213. CESIÓN OBLIGATORIA: Es la enajenación gratuita de tierras en favor del Municipio, que se da en contraprestación a la autorización para urbanizar o parcelar.
ARTÍCULO 214. TITULARES DE LOS PERMISOS: Podrán ser titulares de los permisos de urbanización o parcelación los propietarios de los respectivos inmuebles. Del permiso de construcción los propietarios y los poseedores de inmuebles que hubiesen adquirido dicha posesión de buena fe.
No serán titulares de un permiso, los adquirientes de inmuebles que se hubiesen parcelado, urbanizado o construido al amparo de un permiso.
La expedición del permiso no implica pronunciamiento alguno sobre los linderos de un predio, la titularidad de su dominio, ni crean para su titular una situación jurídica de carácter particular y concreto y por lo tanto no pueden ser revocadas sin el consentimiento expreso y escrito de su titular, ni perderá fuerza ejecutoria si durante su vigencia se modificaren las normas urbanísticas que los fundamentaron.
ARTÍCULO 215. EJECUCIÓN DE OBRAS: La ejecución de las obras podrá iniciarse una vez quede ejecutoriado el acto administrativo que concede el permiso y se cancelen los impuestos correspondientes.
ARTÍCULO 216. SUPERVISIÓN DE OBRAS: La Secretaría de Planeación y obras Públicas Municipal, durante la ejecución de las obras deberá vigilar el cumplimiento de las normas urbanísticas y arquitectónicas, así como las normas contenidas en el estatuto de Construcciones Sismo-Resistentes. Para tal efecto, podrá delegar en agremiaciones, organizaciones y/o asociaciones profesionales idóneas, la vigilancia de las obras.
ARTÍCULO 217: TRANSFERENCIAS DE LAS ZONAS DE CESIÓN DE USO
PÚBLICO: La transferencia de las zonas de cesión de uso público se perfeccionará mediante el registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente de la Escritura Pública, por medio de la cual se constituye la urbanización o parcelación y se enajenan las zonas de cesión de uso público, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 del Decreto 1380 de 1.972.
PARÁGRAFO: Para proyectos urbanísticos o de parcelaciones que contemplen su realización por etapas, las cesiones de uso público no podrán efectuarse en una proporción menor a las que correspondan a la ejecución de la etapa respectiva.
ARTÍCULO 218. LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO: Una vez cumplidos
los pasos contemplados en el Estatuto Urbano, los funcionarios de la Dirección de Planeación liquidarán los impuestos correspondientes de acuerdo con la información suministrada, luego de la cual el interesado deberá cancelar el valor del impuesto en la Tesorería Municipal o en la entidad bancaria debidamente autorizada.
PARÁGRAFO 1: Para efectos de la liquidación del impuesto de permiso de construcción se tendrá en cuenta las tablas que determine la Secretaría de Planeación Municipal, respecto a la estratificación y al costo promedio por metro cuadrado para reforma y/o ampliaciones.
PARÁGRAFO 2: La Junta de Planeación Municipal, actualizará en períodos no inferiores a un año, las variables que sirvan de base para la liquidación del impuesto de construcción de vías y demarcación del permiso de Construcción.
ARTÍCULO 219. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO PARA LAS ZONAS DE
ASENTAMIENTO SUBNORMALES: Los propietarios de estos predios deberán solicitar un permiso para la construcción de vivienda popular expedido por la Secretaría de Planeación Municipal, por un valor de un salario mínimo diario legal vigente. Esta Secretaría prestará la orientación técnica y cumplimiento de los parámetros de construcción.
ARTÍCULO 220. PERMISO CONJUNTO: En urbanizaciones cuyas viviendas correspondan a un diseño semejante, cada una de las unidades será presupuestada independientemente pudiéndose expedir un permiso de construcción conjunto.
ARTÍCULO 221: TARIFA PARA PERMISOS DE REPARACIÓN: Tendrán un
valor equivalente al 3x1000 del presupuesto de obra y podrá exonerarse de su pago a los planes de vivienda por auto construcción.
ARTÍCULO 222: FINANCIACIÓN: La Secretaría de Hacienda del Municipio, podrá autorizar la financiación del pago del valor correspondiente al impuesto de construcción liquidado por la Secretaría de Planeación Municipal, cuando este exceda de una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de la siguiente manera:
Una cuota inicial equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total del impuesto y el cincuenta por ciento (50%) restante se financiará hasta por un término de seis (6) meses, con cuotas mensuales de amortización a un interés correspondiente a la Tasa de Usura vigente y aprobada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el saldo cuyo pago se garantizará mediante la presentación de una póliza de cumplimiento a nueve (9) meses.
La financiación autorizada por dicha Secretaría para los respectivos pagos se hará constar en acta firmada por el Secretario de Hacienda y Tesorero Municipal y el contribuyente. Copia de ésta se enviará a la Secretaría de Planeación Municipal.
El incumplimiento de los plazos pactados para el pago dará lugar a la suspensión de la obra por parte de Planeación Municipal.
PARÁGRAFO: Para gozar del beneficio de la financiación, el interesado deberá presentar solicitud por escrito a la Secretaría de Hacienda Municipal, por intermedio de la Secretaría de Planeación Municipal.
ARTÍCULO 223: ZONAS DE RESERVA AGRÍCOLA: La presentación del certificado del uso del suelo en las zonas de reserva agrícola constituye requisito esencial para:
a) El otorgamiento de cualquier permiso de construcción por parte de las autoridades municipales.
b) La ampliación del área de prestación de servicios públicos por parte de las Empresas Públicas Municipales o quien haga sus veces
PARÁGRAFO: La Tesorería Municipal y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos harán constar en el paz y salvo predial municipal y en los certificados de libertad, respectivamente, los inmuebles que estén dentro de las zonas de reserva agrícola.
ARTÍCULO 224. PROHIBICIONES: Prohíbase la expedición de permisos de construcción, de reparación o autorizaciones provisionales de construcción para cualquier clase de edificaciones, lo mismo que la iniciación o ejecución de estas actividades sin el pago previo del impuesto de que trata esta sección o de la cuota inicial prevista para la financiación.
ARTÍCULO 225. SANCIONES: El Alcalde aplicará las sanciones establecidas en el presente Estatuto a quienes violen las disposiciones del presente capítulo, para lo cual los vecinos podrán informar a la entidad competente.
PARÁGRAFO: Las multas se impondrán sucesivamente hasta que el infractor subsane la violación de la norma, adecuándose a ella y su producto ingresará al tesoro municipal y se destinará para la financiación de programas de reubicación de los habitantes en zonas de alto riesgo, si los hay.
CAPITULO VIII
TASA POR OCUPACIÓN DE VÍAS, PLAZAS Y LUGARES PÚBLICOS
(Ley 97 de 1913 – Ley 84 de 1915)
ARTÍCULO 226. HECHO GENERADOR: Lo constituye la ocupación transitoria de las vías o lugares públicos por los particulares con materiales de construcción, andamios, campamentos, escombros, casetas, en vías públicas etc.
ARTÍCULO 227. SUJETO PASIVO: El Sujeto pasivo del impuesto es el propietario de la obra o contratista, que ocupe la vía, o lugar público.
ARTÍCULO 228. BASE GRAVABLE: La base gravable está constituida por el valor del número de metros cuadrados que se vayan a ocupar, multiplicados por el número de días de ocupación.
ARTÍCULO 229: TARIFA: La tarifa será del 20% del S.M.L.D.V. por metro cuadrado por día de ocupación.
ARTÍCULO 230. OCUPACIÓN PERMANENTE: La ocupación de las vías públicas con postes o canalizaciones permanentes, redes eléctricas, teléfonos, parasoles o similares, avisos luminosos, por personas o entidades particulares, solo podrá ser concedida por la Secretaría de Planeación Municipal, a solicitud de la parte interesada, previa la suscripción del contrato correspondiente.
ARTÍCULO 231: LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO: El impuesto de ocupación de vías se liquidará en la Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces, previa fijación determinada por la Secretaría de Planeación Municipal y el interesado lo cancelará en la Tesorería Municipal o en la entidad bancaria debidamente autorizada.
Para los sitios de vía pública ocupados antes del presente Estatuto que no tengan contrato suscrito, sino cuota fija, se les cobrará el impuesto conforme al impuesto de Industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, además del 25% del S.M.L.M.V. por cada metro cuadrado anual por ocupación de vía pública.
PARÁGRAFO: El área mínima de ocupación para el cálculo de la liquidación, será de 1 metro cuadrado.
ARTÍCULO 232. RELIQUIDACIÓN: Si a la expiración del término previsto en el permiso perdurare la ocupación de la vía, se hará una nueva liquidación y el valor se cubrirá anticipadamente.
ARTÍCULO 233. ZONAS DE DESCARGUE: Las zonas de descargue son espacios reservados en la vía pública, para el cargue y descargue de mercancías.
CAPITULO IX
IMPUESTO A LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL (Ley 140 de 1994)
ARTÍCULO 234. DEFINICIÓN: Se entiende por publicidad exterior visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.
De conformidad con la Ley 140 de 1994, no se considera publicidad exterior visual la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando estos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera publicidad exterior visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza.
ARTÍCULO 235. HECHO GENERADOR: El Hecho generador lo constituye la colocación de publicidad exterior visual cuya dimensión sea igual o superior a ocho metros cuadrados (8M2), en la jurisdicción del Municipio xx XXXXXX (TOLIMA). El impuesto se causa desde el momento de su colocación.
ARTÍCULO 236. SUJETO PASIVO: Es la persona natural o jurídica por cuya cuenta se coloca la publicidad exterior visual.
ARTÍCULO 237. BASE GRAVABLE: La Base gravable está constituida por cada una de las vallas que contenga publicidad exterior visual cuya dimensión sea igual o superior a ocho Metros cuadrados (8 M2)
ARTÍCULO 238. TARIFA: Las tarifas a aplicar serán de 3 S.M.L.D.V, mensual por metro cuadrado
PARÁGRAFO: En ningún caso, la suma total de impuestos que ocasione cada valla podrá superar el monto equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales por año.
ARTÍCULO 239: LUGARES DE UBICACIÓN: La publicidad exterior visual se podrá colocar en todos los lugares del territorio municipal, salvo en los siguientes:
a) En las áreas que constituyen espacio público de conformidad con las normas municipales que se expidan, con fundamento en la Ley 9a de l989.
b) Dentro de los 200 metros de distancia de los bienes declarados monumentos nacionales.
c) Donde lo prohíba el Concejo Municipal, conforme a los numerales 7 y 9 del artículo 313 de la Constitución Nacional.
d) En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor.
e) Sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo de las redes eléctricas y telefónicas, xxxxxxx, xxxxxx eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del Estado.
ARTÍCULO 240. CONDICIONES PARA SU UBICACIÓN ZONAS URBANAS Y
RURALES: La publicidad exterior visual que se coloque en las áreas urbanas y rurales del Municipio, deberá reunir los siguientes requerimientos:
a) Distancia. Podrán colocarse hasta dos vallas contiguas con la publicidad exterior visual. La distancia mínima con la más próxima no puede ser inferior a 80 metros. Dentro de los dos (2) Kilómetros de carretera siguiente a límite urbano, podrán colocarse una valla cada 200 metros, después de este kilometraje se podrá colocar una valla cada 250 metros.
b) Distancia de la Vía. La publicidad exterior visual en las zonas rurales a una distancia mínima de 15 metros a partir del borde de la calzada.
c) Dimensiones. Se podrá colocar publicidad exterior visual en terrazas, cubiertas y culatas de inmuebles construidos, siempre y cuando su tamaño no supere los costados laterales de dichos inmuebles.
La dimensión de la publicidad exterior visual en lotes sin construir no podrá ser superior a cuarenta y ocho metros cuadrados (48 M2).
PARÁGRAFO: La publicidad exterior visual que utilice servicios públicos deberá cumplir con los requisitos establecidos para su instalación, uso y pago. En ningún caso puede obstaculizar la instalación, mantenimiento y operación de los servicios públicos domiciliarios.
ARTÍCULO 241. AVISOS DE PROXIMIDAD: Salvo en los casos prohibidos, podrá colocarse publicidad exterior visual en zonas rurales para advertir sobre la proximidad de un lugar o establecimiento. Sólo podrá colocarse al lado derecho de la vía, según el sentido de circulación del tránsito en dos (2) lugares diferentes dentro del kilómetro anterior al establecimiento. Los avisos deberán tener un tamaño máximo de cuatro metros cuadrados (4M2) y no podrán ubicarse a una distancia inferior a quince Metros contados a partir del borde de la calzada más cercana al aviso. No podrá colocarse publicidad indicativa de proximidad de lugares o establecimientos obstaculizando la visibilidad de señalización vial y de nomenclatura e informativa.
ARTÍCULO 242. MANTENIMIENTO: A toda publicidad exterior visual deberá dársele adecuado mantenimiento, de tal forma que no presente condiciones de suciedad, inseguridad o deterioro.
ARTÍCULO 243. CONTENIDO DE LA PUBLICIDAD: La publicidad exterior visual no podrá contener mensajes que constituyan actos de competencia desleal ni que atenten contra las leyes de la moral, las buenas costumbres o que conduzcan a confusión con la señalización vial e informativa.
En la publicidad exterior visual no podrán utilizarse palabras, imágenes o símbolos que atenten contra el debido respeto a las figuras o símbolos consagrados en la historia nacional. Igualmente se prohíben las que atenten contra las creencias o principios religiosos, culturales o afectivos de las comunidades que defienden los derechos humanos y la dignidad de los pueblos. Toda publicidad exterior visual debe contener el nombre y teléfono del propietario de la misma.
ARTÍCULO 244: REGISTRO: A más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la colocación de la publicidad exterior visual deberá registrarse dicha colocación ante el Alcalde o ante la autoridad en quien delegue tal función.
Se debe abrir un registro público de colocación de publicidad exterior visual. Para efecto del registro el propietario de la publicidad exterior visual o su representante legal deberá aportar por escrito y mantener actualizado sus datos en el registro la siguiente información:
1) Nombre de la publicidad, junto con su dirección, documento de identidad o NIT, y demás datos para su localización.
2) Nombre del dueño del inmueble donde se ubique la publicidad, junto con su dirección, documento de identificación o NIT, teléfono y demás datos para su localización.
3) Ilustración o fotografías de la publicidad exterior visual y trascripción de los textos que en ella aparecen. El propietario de la publicidad exterior visual también deberá registrar las modificaciones que se le introduzcan posteriormente.
Se presume que la publicidad exterior visual fue colocada en su ubicación de registro en el orden que aparezca registrada.
ARTÍCULO 245. REMOCIÓN O MODIFICACIÓN DE LA PUBLICIDAD
EXTERIOR VISUAL: Cuando se hubiese colocado publicidad exterior visual en sitio prohibido por la ley o en condiciones no autorizadas por ésta, cualquier persona podrá solicitar, verbalmente o por escrito, su remoción o modificación a la Alcaldía Municipal. De igual manera el Alcalde podrá iniciar una acción administrativa de oficio, para determinar si la publicidad exterior visual se ajusta a la Ley. El procedimiento a seguir se ajustará a lo establecido en la norma legal. (Ley 140 xx xxxxx 23 de 1994).
ARTÍCULO 246. SANCIONES: La persona natural o jurídica que anuncie cualquier mensaje por medio de la publicidad exterior visual colocada en lugares prohibidos incurrirá en una multa por un valor de uno y medio (1.5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, atendida la gravedad de la falta y las condiciones de los infractores.
En caso de no poder ubicar al propietario de la publicidad exterior visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios, etc., o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha publicidad.
ARTÍCULO 247. MENSAJES ESPECÍFICOS EN LA PUBLICIDAD EXTERIOR
VISUAL: Toda valla instalada en el territorio municipal cuya publicidad por mandato de la Ley requiera un mensaje específico referente a salud, medio ambiente, cultura y cívico, no podrá ser superior al diez por ciento (10%) del área total de la valla.
ARTÍCULO 248. EXENCIONES: No estarán obligados al impuesto de la publicidad exterior visual las vallas de propiedad de: La Nación, los departamentos, el Distrito Capital, los municipios, organismos oficiales, excepto las empresas industriales y comerciales del Estado y las de economía mixta, de todo orden, las entidades de beneficencia o de socorro y la publicidad de los partidos políticos y candidatos, durante las campañas electorales.
CAPÍTULO X PASACALLES
ARTÍCULO 249. PASACALLES: Son mecanismos de publicidad exterior visual, destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, o aéreas y que son de carácter transitorio.
ARTÍCULO 250. HECHO GENERADOR: El hecho generador lo constituye la colocación de pasacalles o publicidad exterior visual transitoria cuya dimensión sea inferior a ocho metros cuadrados (8 M2), en la jurisdicción del Municipio de ROVIRA (TOLIMA). El impuesto se causa desde el momento de su colocación.
ARTÍCULO 251. SUJETO PASIVO: Es la persona natural o jurídica por cuya cuenta se coloca la publicidad exterior visual.
ARTÍCULO 252. BASE GRAVABLE: La base gravable está constituida por cada uno de los pasacalles que contenga publicidad exterior visual cuya dimensión sea igual o inferior a ocho Metros cuadrados (8 M2).
ARTÍCULO 253. TARIFA: Las tarifas a aplicar serán las siguientes:
Rango de Pasacalles Tarifa en SMDLV – Mensuales Por M2
De 0 m2 a 1 m2 : 10 % de 1 S.D.L.V.
Hasta 5 M2 : 0.5 S.M.D.L.V
> 1 m2 a 2 m2 : 20 % de 1 S.D.L.V.
> 2 m2 a 4 m2 : 30 % de 1 S.D.L.V.
> 4 m2 a 6 m2 : 40 % de 1 S.D.L.V.
> 6 m2 a 8 m2 : 50 % de 1 S.D.L.V.
PARAGRAFO 1: En ningún caso, la suma total de impuestos que ocasione cada pasacalle podrá superar el monto equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales por año.
PARAGRAFO 2: No estarán obligados al impuesto de la publicidad exterior visual los pasacalles de propiedad de: La Nación, los departamentos, el Distrito Capital, los municipios, organismos oficiales, excepto las empresas industriales y comerciales del Estado y las de economía mixta, de todo orden, las entidades de beneficencia o de socorro y la publicidad de los partidos políticos y candidatos, durante las campañas electorales.
ARTÍCULO 254. LUGARES DE UBICACIÓN: La publicidad exterior visual transitoria se podrá colocar en todos los lugares del territorio municipal de conformidad con las normas municipales que se expidan, con fundamento en el plan de ordenamiento territorial.
CAPÍTULO XI PERIFONEOS
ARTÍCULO 255. PERIFONEO: Son mecanismos de publicidad exterior sonora, destinado a informar o llamar la atención del público a través de sonidos utilizando un amplificado de cualquier índole.
ARTÍCULO 256. HECHO GENERADOR: El hecho generador lo constituye la información emitida por este medio en la jurisdicción del Municipio de ROVIRA (TOLIMA). El impuesto se causa desde el momento de su primera emisión.
ARTÍCULO 257. SUJETO PASIVO: Es la persona natural o jurídica por cuya cuenta se emite la publicidad exterior sonora.
ARTÍCULO 258. TARIFA: La Tarifa es de UN (1) S.M.D.L.V. por emisiones sonoras máximas de cuatro (4) horas.
PARAGRAFO: No estarán obligados al impuesto de la publicidad por perifoneo: La Nación, los departamentos, el Distrito Capital, los municipios, organismos oficiales, excepto las empresas industriales y comerciales del Estado y las de economía mixta, de todo orden, las entidades de beneficencia o de socorro y la publicidad de los partidos políticos y candidatos, durante las campañas electorales.
CAPITULO XII
IMPUESTOS AL AZAR Y JUEGOS PERMITIDOS (Ley 643 de 2001)
SECCIÓN I. RÉGIMEN DE LAS RIFAS DE CIRCULACIÓN MUNICIPAL
ARTÍCULO 259. DEFINICIÓN: Es una modalidad de juego de suerte y azar en la cual se sortean, en una fecha predeterminada premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas en serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado.
La Ley 643 de 2001, prohíbe las rifas de carácter permanente.
ARTÍCULO 260. EXPLOTACIÓN DE LAS RIFAS: Corresponde a los Municipios, Departamentos, al Distrito Capital de Bogotá, y a COLJUEGOS, la explotación, como arbitrio rentístico, de las rifas.
Cuando las rifas se operen en un Municipio de ROVIRA (TOLIMA), y el premio no supere los 28 S.M.M.L.V., corresponde a estos su explotación.
Cuando las rifas se operen en dos o más municipios de un mismo Departamento o un Municipio y el Distrito Capital, su explotación corresponde al departamento, por intermedio de la Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD).
ARTÍCULO 261. MODALIDAD DE OPERACIÓN DE LAS RIFAS: Sólo se podrá
operar el monopolio rentístico sobre rifas mediante la modalidad de operación por intermedio de terceros mediante autorización.
ARTÍCULO 262. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto lo constituye la celebración de rifas en el Municipio de ROVIRA (TOLIMA).
ARTÍCULO 263. SUJETO PASIVO. Es la persona que en forma eventual o transitoria solicita a la autoridad competente se autorice la rifa o juego xx xxxx para el sorteo en la jurisdicción Municipal.
ARTÍCULO 264. BASE GRAVABLE: La base gravable es el número total boletas emitidas o autorizadas para la venta al público.
ARTÍCULO 265. TARIFA DEL IMPUESTO: Las rifas generan derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos. Al momento de la autorización, la persona gestora de la rifa deberá acreditar el pago de los derechos de explotación correspondientes al ciento por ciento (100%) de la totalidad de las boletas emitidas. Realizada la rifa se ajustará el pago de los derechos de explotación al total de la boletería vendida.
ARTÍCULO 266. DECLARACIÓN, LIQUIDACION PRIVADA Y PAGO DE LOS
DERECHOS DE EXPLOTACIÓN: Los responsables del impuesto sobre xxxxx, deberán presentar en los formularios oficiales que para el efecto determine el reglamento expedido por el Gobierno Nacional, una declaración y liquidación privada del impuesto, dentro de los plazos que tienen para cancelar el impuesto.
El interesado depositará en las oficinas o entidad bancaria autorizada por la Secretaría de Hacienda y Tesorería Municipal el impuesto correspondiente al valor nominal de las boletas que compongan cada sorteo, pero el impuesto se liquidará definitivamente sobre la diferencia de las boletas selladas y las que devuelva por cualquier causa el administrador o empresario de la rifa, dentro del plazo señalado por la Administración Municipal, transcurrido el cual se hará efectiva la garantía a favor del Municipio.
La declaración y el pago deberán realizarse dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a su recaudo, y contendrá la liquidación de los derechos de explotación causados en el mes inmediatamente anterior, so pena de hacerse acreedor a la sanción correspondiente.
ARTÍCULO 267. PROHIBICION: No podrá venderse, ofrecerse o realizarse rifa alguna en el Municipio, que no esté previa y debidamente autorizada mediante Acto Administrativo expreso de la autoridad.
ARTÍCULO 268. PERMISOS DE EJECUCION DE RIFAS QUE OPEREN EN EL
MUNICIPIO: La competencia para expedir permisos de ejecución de las rifas definidas en este capítulo radica en el Alcalde Municipal, o su delegado, quien la
ejercerá de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1660 de 1.994 y demás normas que dicte el gobierno nacional en desarrollo del artículo 153 del Decreto Ley 1298 de 1.994.
ARTÍCULO 269. TERMINO DE LOS PERMISOS: En ningún caso podrán concederse permisos de operación o ejecución de rifas definidas en este capítulo en forma ininterrumpida o permanente. Los permisos para la operación o ejecución de rifas menores se concederán por un término máximo de cuatro (4) meses, prorrogables por una sola vez durante el mismo año.
ARTÍCULO 270. VALIDEZ DEL PERMISO: El permiso de operación de una rifa es válido, solo a partir de la fecha de pago del derecho de operación.
ARTÍCULO 271. REQUISITOS PARA NUEVOS PERMISOS: Cuando una
persona natural o jurídica que haya sido titular de un permiso, deberá anexar a la solicitud, declaración jurada ante notario por las personas favorecidas con los premios de las rifas anteriores en la cual conste que recibieron los premios a entera satisfacción.
En el evento de que el premio no haya caído en poder del público, se admitirá declaración jurada ante notario por el operador en la cual conste tal circunstancia.
ARTÍCULO 272. REQUISITOS PARA OBTENER PERMISOS DE OPERACIÓN
DE RIFAS EN EL MUNICIPIO. El Alcalde Municipal o su delegado podrán conceder permiso de operación de rifas menores, a quien acredite los siguientes requisitos:
1) Ser mayor de edad y acreditar certificado judicial, si se trata de personas naturales.
2) Certificado de constitución o de existencia y representación legal, si se trata de personas jurídicas, caso en el cual la solicitud debe ser suscrita por el respectivo representante legal.
3) Las rifas cuyo plan de premios exceda de quince (15) salarios mínimos legales mensuales, deberá suscribirse garantía de pago de los premios, por un valor igual al del respectivo plan, a favor de la Alcaldía, esta garantía podrá constituirse mediante póliza de seguro expedida por una vigencia que se extenderá hasta cuatro (4) meses después de la fecha del correspondiente sorteo, o mediante aval bancario.
4) Para las rifas cuyo plan de premios no exceda de quince (15) salarios mínimos legales mensuales, la garantía podrá constituirse mediante una letra, pagaré o cheque, firmado por el operador como girador y por un avalista, y deberá ser girado a nombre del Municipio.
5) Disponibilidad del premio, que se entenderá válida, bajo la gravedad de juramento, con el lleno de la solicitud, y en un término no mayor al inicio de la venta de la boletería. El Alcalde o su delegado, podrá verificar en cualquier momento la existencia real del premio.
6) Diligenciar el formulario de solicitud, en el cual se exprese:
a) El valor del plan de premios y su detalle.
b) La fecha o fechas de los sorteos.
c) El nombre y sorteo de la lotería cuyos resultados determinarán el ganador de la rifa.
d) El número y el valor de las boletas que se emitirán.
e) El término del permiso que se solicita y los demás datos que la autoridad concedente considere necesarios para verificar los requisitos aquí señalados.
ARTÍCULO 273. REQUISITOS DE LAS BOLETAS: Las boletas que acrediten la participación en una rifa, deberán contener las siguientes menciones obligatorias:
1) Nombre y dirección de la persona responsable de la rifa, que será la titular del respectivo permiso.
2) La descripción, marca comercial y si es posible, el modelo, de los bienes en especie que constituyen cada uno de los premios.
3) El número o números que distinguen la respectiva boleta.
4) El nombre de la lotería y la fecha del sorteo con el cual se determinarán los ganadores de la rifa.
5) El sello de autorización de la Alcaldía.
6) El número y fecha de la resolución mediante la cual se autorizó la rifa.
7) El valor de la boleta.
ARTÍCULO 274. DETERMINACION DE LOS RESULTADOS: Para determinar la
boleta ganadora de una rifa, se utilizarán en todo caso, los resultados de los sorteos ordinarios o extraordinario de las loterías vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud.
ARTÍCULO 275. DESTINACION DE LOS DERECHOS DE OPERACIÓN: En la
Resolución que conceda el permiso de operación o ejecución de rifas definidas en este capítulo, se fijará el valor a pagar por el mismo, el cual deberá ser consignado en la cuenta del Fondo de Salud del Municipio, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la misma.
Toda suma que recaude el Municipio por concepto de rifas menores deberá acreditarse exclusivamente como ingreso del Fondo Municipal de Salud.
ARTÍCULO 276. PRESENTACION DE GANADORES: La boleta ganadora de una rifa menor debe ser presentada para su pago dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de realización del correspondiente sorteo. Vencido este término, se aplicarán las normas civiles sobre la materia.
ARTÍCULO 277. CONTROL INSPECCION Y VIGILANCIA: Corresponde a la
Superintendencia Nacional de Salud, la inspección, vigilancia y control sobre el recaudo efectivo de los derechos de rifas menores y la destinación a salud de los ingresos por concepto de derecho de operación y demás rentas provenientes de las rifas menores, sin perjuicio de las responsabilidades de control que corresponden a la autoridad concedente del permiso de explotación de las rifas.
SECCIÓN II - VENTAS POR EL SISTEMA DE "CLUBES"
ARTÍCULO 278. HECHO GENERADOR: Lo constituyen las ventas realizadas por el sistema comúnmente denominado de clubes o sorteos periódicos mediante cuotas anticipadas, hechas por personas naturales o jurídicas.
Para los efectos del Estatuto xx Xxxxxx del Municipio de ROVIRA (TOLIMA) se considera venta por el sistema de club, toda venta por cuotas periódicas, en cuyo
plan se juega el valor de los saldos, independientemente de otro nombre o calificativo que el empresario le señale al mismo.
ARTÍCULO 279. SUJETO PASIVO: Es la persona natural o jurídica o de hecho, dedicada a realizar ventas por el sistema de "Clubes".
ARTÍCULO 280. BASE GRAVABLE: La base gravable está determinada por el valor de los artículos que se deben entregar a los socios favorecidos durante los sorteos.
ARTÍCULO 281. TARIFA: La tarifa será del dos por ciento (2%) sobre la base determinada según el artículo anterior.
ARTÍCULO 282. COMPOSICION Y OPORTUNIDADES DE JUEGO: Los clubes
que funcionen en el municipio de ROVIRA (TOLIMA) se compondrán de cien socios cuyas pólizas estarán numeradas del 00 al 99 y jugarán con los sorteos de alguna de las loterías oficiales que existen en el país, saliendo favorecido el que coincida con las dos últimas cifras del premio mayor de la lotería escogida.
El socio que desee retirarse del club, podrá hacerlo y tendrá derecho a la devolución en mercancía de la totalidad de las cuotas canceladas menos el veinte por ciento (20%) que se considera como gastos de administración.
ARTÍCULO 283. OBLIGACIONES DEL RESPONSABLE: Las obligaciones del
contratista son:
⮚ Pagar en la Tesorería Municipal el correspondiente impuesto.
⮚ Dar garantía de cumplimiento con el objeto de defender los intereses de los suscriptores o compradores.
⮚ Comunicar a la Alcaldía el resultado del sorteo dentro de los tres (3) días siguientes a la realización.
⮚ Dar a conocer por los medios adecuados de publicidad el resultado del sorteo a más tardar dentro de los ocho (8) días siguientes a la respectiva realización.
PARÁGRAFO 1: La parte correspondiente a la emisión de boletas deberá ceñirse a las normas establecidas en este Estatuto para el impuesto de rifas.
PARÁGRAFO 2: El premio o premios ofrecidos deberán rifarse hasta que queden en poder del público, por tanto el organizador no puede quedar con boletas de la misma, hecho que deberá demostrarse ante el Alcalde, con los documentos que este considere conveniente.
ARTÍCULO 284. GASTOS DEL JUEGO: El empresario podrá reservarse como gastos del juego el veinte por ciento (20%) del valor total y que sirve para cubrir las erogaciones que demanda el sistema de venta por club.
ARTÍCULO 285. NUMEROS FAVORECIDOS: Cuando un número haya sido premiado, vuelve a resultar favorecido en el sorteo, ganará el premio el número inmediatamente superior, este ya fue favorecido con el premio, lo ganará el inmediatamente inferior y así sucesivamente dentro de cada serie.
ARTÍCULO 286. SOLICITUD DE LICENCIA: Para efectuar venta de mercancías por el sistema de clubes toda persona natural o jurídica deberá obtener un permiso. Para el efecto, tendrá que formular petición a la Secretaría de Hacienda Municipal de ROVIRA (TOLIMA), con el cumplimiento de los siguientes requisitos.
1) La dirección y nombre o razón social de los establecimientos donde van a ser vendidos.
2) Nombre e identificación del representante legal o propietario.
3) Cantidad de las series a colocar.
4) Monto total de las series y valor de la cuota semanal.
5) Número de sorteos y mercancías que recibirán los socios.
6) Formato de los clubes con sus especificaciones.
7) Póliza de garantía expedida por una compañía de seguros, cuya cuantía será fijada por la Secretaría de Hacienda.
8) Recibo de la Secretaría de Hacienda y Tesorería Municipal sobre el pago del valor total del Impuesto correspondiente.
PARÁGRAFO: Las pólizas de los clubes deben ser presentadas a la Secretaría de Hacienda Municipal para su revisión y sellado.
ARTÍCULO 287. EXPEDICION Y VIGENCIA DE LA LICENCIA: El permiso lo
expide la Secretaría de Hacienda Municipal y tiene una vigencia de un (1) año contado a partir de su expedición.
ARTÍCULO 288. FALTA DE PERMISO: El empresario que ofrezca mercancías por el sistema de clubes, en jurisdicción de ROVIRA (TOLIMA) sin el permiso de la Secretaría de Hacienda Municipal, se hará acreedor a la sanción establecida para el efecto.
ARTÍCULO 289. VIGILANCIA DEL SISTEMA: Corresponde a la Secretaría de Hacienda Municipal de ROVIRA (TOLIMA) practicar las visitas a los establecimientos comerciales que venden mercancías por el sistema de clubes para garantizar el cumplimiento de las normas y en caso de encontrar irregularidades en este campo, levantará un acta de la visita realizada para posteriores actuaciones y acciones.
SECCIÓN III - DE LA EXPLOTACIÓN, ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS DEMÁS JUEGOS
ARTÍCULO 290. JUEGOS PROMOCIONALES: Son las modalidades de juegos de suerte y azar organizados y operados con fines de publicidad o promoción de bienes o servicios, establecimientos, empresas o entidades, en los cuales se ofrece un premio al público, sin que para acceder al juego se pague directamente.
Los juegos promociónales generan en favor de la entidad administradora del monopolio derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) del valor total del plan de premios.
Los derechos mencionados deberán ser cancelados por la persona natural o jurídica gestora del juego al momento de la autorización del mismo.
Todos los premios de una promoción deben quedar en poder del público.
COLJUEGOS explotará los juegos promociónales en el ámbito nacional y autorizará su realización. Los juegos promociónales del nivel departamental y municipal serán explotados y autorizados por la Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD).
ARTÍCULO 291. JUEGOS LOCALIZADOS: Son modalidades de juegos de suerte y azar que operan con equipos o elementos de juegos, en establecimientos de comercio, a los cuales asisten los jugadores como condición necesaria para poder apostar, tales como los bingos, video bingos, esferódromos, máquinas tragamonedas, y los operados en casinos y similares. Son locales de juegos aquellos establecimientos en donde se combinan la operación de distintos tipos de juegos de los considerados por esta ley como localizados o aquellos establecimientos en donde se combina la operación de juegos localizados con otras actividades comerciales o de servicios.
La explotación de los juegos localizados corresponde a COLJUEGOS. Los derechos serán de los municipios y el Distrito Capital y se distribuirán mensualmente durante los primeros diez (10) días de cada mes.
Los recursos provenientes de juegos localizados en ciudades de menos de cien mil (100.000) habitantes se destinarán al municipio generador de los mismos y los generados en el resto de las ciudades se distribuirán el cincuenta por ciento (50%) acorde con la jurisdicción donde se generaron los derechos o regalías y el otro cincuenta por ciento (50%) acorde con los criterios de distribución de la participación de los ingresos corrientes de la Nación.
Los juegos localizados que a partir de la sanción de la presente ley pretendan autorización de COLJUEGOS, deberán contar con concepto previo favorable xxx xxxxxxx donde operará el juego.
ARTÍCULO 292. DERECHOS DE EXPLOTACIÓN: Los concesionarios u operadores autorizados para la operación de juegos localizados pagarán a título de derechos de explotación las siguientes tarifas mensuales:
ITEM | DESCRIPCIÓN DEL JUEGO | TARIFA |
1 | Máquinas tragamonedas | % de un salario mínimo mensual legal vigente |
1.1 | Máquinas tragamonedas 0 – $500 | 30 |
1.2 | Máquinas Tragamonedas $500 en adelante | 40 |
1.3 | Progresivas interconectadas | 45 |
2 | Juegos de casino | Salario mínimo mensual legal vigente |
2.1 | Mesa de Casino (Xxxxx Xxxx, Póker, Bacará, Craps, Punto y banca, Ruleta) | 4 |
3 | Otros juegos diferentes (esferódromos, etc.) | 4 |
4 | Salones de bingo | Salario mínimo diario legal vigente |
4.1 | Para municipios menores de 100.000 habitantes cartones hasta 250 pesos tarifa por silla | 1 |
4.2 | Para municipios menores de 100.000 habitantes cartones de más de 250 pesos tarifa por silla | 1,5 |
Ningún bingo pagará tarifa inferior a la establecida para cien (100) sillas en los municipios menores de cien mil (100.000) habitantes. | ||
4.3 | Para municipios mayores de 100.000 habitantes cartones hasta 250 pesos tarifa por silla | 1 |
4.4 | Cartones de más de 250 hasta 500 pesos tarifa por silla | 1,5 |
4.5 | Cartón de más de 500 pesos tarifa por silla | 3 |
4.5 | Sillas simultánea interconectadas | Se suma un salario mínimo diario legal vigente en cada ítem anterior |
Ningún bingo pagará tarifa inferior a la establecida para doscientas (200) sillas. | ||
5 | Demás Juegos Localizados | 17% de los ingresos brutos |
ARTÍCULO 293. UBICACIÓN DE JUEGOS LOCALIZADOS: La operación de las
modalidades de juegos definidas en la presente ley como localizada, será permitida en establecimientos de comercio ubicados en zonas aptas para el desarrollo de actividades comerciales.
ARTÍCULO 294. APUESTAS EN EVENTOS DEPORTIVOS, GALLÍSTICOS,
CANINOS Y SIMILARES: Son modalidades de juegos de suerte y azar en las cuales las apuestas de los jugadores están ligadas a los resultados de eventos deportivos, gallísticos, caninos y similares, tales como el marcador, el ganador o las combinaciones o aproximaciones preestablecidas. El jugador que acierte con el resultado del evento se hace acreedor a un porcentaje del monto global de las apuestas o a otro premio preestablecido.
El monto de los derechos de explotación será el determinado en el reglamento expedido por el Gobierno Nacional, por intermedio del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar.
ARTÍCULO 295. EVENTOS HÍPICOS: Las apuestas hípicas que se realicen en nuestra jurisdicción, pagarán al Municipio de ROVIRA (TOLIMA), como derechos de explotación el dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos.
Las apuestas hípicas sobre carreras foráneas pagarán como derechos de explotación el quince por ciento (15%) de sus ingresos brutos.
En el caso que el operador de apuestas hípicas nacionales, explote apuestas hípicas sobre carreras foráneas pagará como derechos de explotación el cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos.
PARÁGRAFO: Los premios de las apuestas hípicas que se distribuyan entre el público, no podrán ser inferiores al sesenta por ciento (60%) de los ingresos brutos.
SECCIÓN IV – OTROS JUEGOS PERMITIDOS
ARTÍCULO 296. DEFINICIÓN DE IMPUESTO DE OTROS JUEGOS
PERMITIDOS: Entiéndase por juego todo mecanismo o acción basado en las diferentes combinaciones de cálculo y casualidad, que den lugar a ejercicio recreativo, donde se gane o se pierda en dinero o en especie, tales como: bolos, billares, billar pool, billarín, tejo, minitejo, ping pong, etc.
ARTÍCULO 297. HECHO GENERADOR: Se constituye por la instalación en establecimiento público de los juegos mencionados en el artículo anterior y la explotación de los mismos.
ARTÍCULO 298. SUJETO PASIVO: Es toda persona natural o jurídica que realice el hecho generador.
ARTÍCULO 299. BASE GRAVABLE: Es el resultado de multiplicar la cantidad de mesas, canchas, pistas por la tarifa establecida.
ARTÍCULO 300. TARIFAS: Las tarifas mensuales serán las siguientes:
⮚ Xxxx xx Xxxxxx, Mesa de Billarín, Xxxx xx Xxxxxx – Pool: cero punto cinco (0.5) S.M.D.L.V., por cada mesa.
⮚ Cancha xx xxxx o Minitejo: cero punto cinco (0.5) S.M.D.L.V., por cada juego de canchas.
⮚ Pista xx xxxxx: dos (2) salarios mínimos diarios vigentes.
⮚ Juegos xx xxxx (ping pong): cero punto veinticinco (0.25) S.M.D.L.V., por cada mesa.
⮚ Otros: Cero punto cinco (0.5) S.M.D.L.V., por cada mesa o juego.
PARÁGRAFO: No podrán ser gravados con el presente impuesto los juegos de ajedrez.
ARTÍCULO 301. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO: El impuesto se causará del 1 de enero de cada año y el período gravable será entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del mismo año.
Cuando las canchas, mesas o pistas se instalen por primera vez, el impuesto se causará en la fecha en que se inicie la actividad.