JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
INSTRUMENTO de Ratificación del Convenio entre el Xxxxx de España y la República de Indonesia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo, hecho en Yakarta el 30 xx xxxx de 1995. (“Boletín Oficial del Estado” del 14 de enero de 2000.)
XXXX XXXXXX X, REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 30 xx xxxx de 1995, el Plenipotenciario de España firmó en Yakarta, juntamente con el Plenipotenciario de Indonesia, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre el Xxxxx de España y la República de Indonesia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio,
Vistos y examinados los treinta artículos del Convenio y el Protocolo que forma parte integrante del mismo,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza,
Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid, a 17 de septiembre de 1999. XXXX XXXXXX X.
XXXXXXXX XXXXX XX XXXXX XX XXXXXX X XX XXXXXXXXX XX XXXXXXXXX PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE
LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO
El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Indonesia,
Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
ÁMBITO SUBJETIVO
El presente Xxxxxxxx se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
Artículo 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. El presente Xxxxxxxx se aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, o sus subdivisiones políticas o entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del Patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio son:
a) En España:
i) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
ii) El Impuesto sobre Sociedades;
iii) El Impuesto sobre el Patrimonio;
iv) Los impuestos locales sobre la renta y el patrimonio (denominados en lo sucesivo “impuesto español”) .
b) En Indonesia:
i) El impuesto sobre la renta establecido por la Undang Xxxxxx Xxxxx Penghasilan 1984 (Ley número 7, de 1983), y en la medida de lo previsto en dicha ley de imposición sobre la renta, el impuesto sobre sociedades establecido por la Ordonansi Xxxxx Perseroan 1925 (“Gaceta del Estado” número 319, de 1925, con las modificaciones introducidas por la Ley número 8, de 1970), y el Impuesto sobre los Intereses, Dividendos y Cánones, establecido por la Undang Xxxxxx Xxxxx atas Bunga, Dividen dan Royalty 1970 (Ley número 10, de 1970);
ii) El impuesto sobre el capital establecido por la Undang-xxxxxx Xxxxx Bumi dan Bangunan (Ley número 12, de 1985) (denominados en lo sucesivo “impuesto indonesio”) .
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos sobre la renta y el patrimonio de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los mencionados en el apartado 3 o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán los cambios
sustantivos que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
Artículo 3
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos del presente Xxxxxxxx, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a)
(i) El término “España” designa al Estado español y, cuando se emplee en sentido geográfico, al territorio del Estado español, comprendida cualquier xxxx xxxxxxxxx x xxx xxxxx territoriales en la que, de conformidad con el Derecho internacional y con arreglo a su legislación interna, el Estado español pueda ejercer derechos de jurisdicción o soberanía referentes al suelo xxxxxx, su subsuelo y aguas suprayacentes, y a sus recursos naturales;
(ii) El término “Indonesia” comprende el territorio de la República de Indonesia, tal como se define en su legislación, así como las aguas adyacentes sobre las que la República de Indonesia tiene derechos de jurisdicción o soberanía, según lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas de 1982, sobre el Derecho del Mar;
b) Las expresiones “un Estado contratante” y “el otro Estado contratante” significan España o Indonesia, según el contexto;
c) El término “persona” significa las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
d) El término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
e) Las expresiones “empresa de un Estado contratante” y “empresa del otro Estado contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;
f) La expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado contratante, excepto cuando la explotación del buque o aeronave se limite a puntos situados en el otro Estado contratante;
g) La expresión “autoridad competente” significa:
i) En España: el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado;
ii) En Indonesia: el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
h) El término “nacional” significa:
i) Cualquier persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante;
ii) Cualquier persona jurídica, sociedad de personas (“partner-ship”) o asociación constituida con arreglo a la legislación vigente en un Estado contratante.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que le atribuya la legislación de ese Estado contratante relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.
Artículo 4 RESIDENTE
1. A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado contratante” significa toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado está sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) Dicha persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado contratante donde viva habitualmente;
c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
Artículo 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión “establecimiento permanente” comprende, en especial:
a) Las sedes de dirección;
b) Las sucursales;
c) Las oficinas;
d) Las fábricas;
e) Los talleres;
f) Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
3. La expresión “establecimiento permanente” comprenderá asimismo:
a) Una obra de construcción, un proyecto de instalación o montaje o unas actividades de supervisión relativas a los mismos, pero sólo cuando tales obras, proyectos o actividades tengan una duración superior a ciento ochenta y tres días;
b) La prestación de servicios por una empresa, incluidos los de consultoría, por medio de sus empleados o de otro personal contratado por la empresa a ese fin, pero
sólo en el caso de que las actividades de esa naturaleza se desarrollen dentro del país (respecto de un mismo proyecto o de proyectos relacionados) durante un período o períodos que en total excedan de tres meses con referencia a cualquier período de doce meses.
4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considerará que la expresión “establecimiento permanente” no incluye:
a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlos, exponerlos o entregarlos;
c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformados por otra empresa;
d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;
e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigación científica, o actividades similares de carácter preparatorio o auxiliar, para la empresa;
f) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios únicamente para el ejercicio combinado de las actividades mencionadas en las letras a) a e), a condición de que la actividad conjunta del lugar fijo de negocios conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al que será aplicable el apartado 7, actúe en un Estado contratante por cuenta de una empresa del otro Estado contratante, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en el Estado contratante mencionado en primer lugar respecto de cualesquiera actividades que esa persona emprenda para la empresa, si esa persona:
a) Xxxxxxx y ejerce habitualmente en ese Estado poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de ese lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente con arreglo a las disposiciones de dicho apartado, o
b) Xxx ostentar dichos poderes, mantiene regularmente en el Estado mencionado en primer lugar un depósito de bienes o mercancías con cargo al que efectúe entregas regularmente por cuenta de la empresa.
6. Salvo en lo que se refiere al reaseguro, se considerará que una empresa aseguradora de un Estado contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado contratante si percibe primas en ese otro Estado o si asegura riesgos localizados en él a través de un empleado o un representante que no sea un agente que goce de un estatuto independiente en el sentido del apartado 7.
7. No se considerará que una empresa de un Estado contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado contratante por el mero hecho de que realice actividades en ese otro Estado por mediación de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del xxxxx xxxxxxxxx de su actividad. No obstante, cuando las actividades de tales agentes se realicen exclusivamente, o casi exclusivamente, por cuenta de dicha empresa, no se considerará que dichos agentes gozan de un estatuto
independiente a los efectos de este apartado.
8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante, o que realice actividades en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí sólo a cualquiera de esas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
Artículo 6
RENTAS INMOBILIARIAS
1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado contratante en que los bienes están situados. Dicha expresión comprende en todo caso los accesorios, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los utilizados para la prestación de servicios personales independientes.
Artículo 7
BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solamente en la parte imputable a:
a) Ese establecimiento permanente;
b) Las ventas de bienes o mercancías idénticos o similares a los vendidos por medio de ese establecimiento permanente, efectuadas en ese otro Estado;
c) Otras actividades empresariales de naturaleza idéntica o similar a las de ese establecimiento permanente, realizadas en ese otro Estado.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice actividades en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para determinar el beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de
administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte. Sin embargo, no serán deducibles los pagos (distintos de los que constituyan reembolso de gastos efectivos) que, en su caso, efectúe el establecimiento permanente a la oficina central de la empresa o a otra de sus sucursales, en concepto de cánones, honorarios o pagos análogos por la utilización de patentes u otros derechos, o en concepto de comisiones por la prestación de servicios específicos o por servicios de gestión o, salvo en el caso de una entidad bancaria, en concepto de intereses sobre cantidades prestadas al establecimiento permanente. De la misma forma, tampoco se tendrán en cuenta para determinar el beneficio del establecimiento permanente las cantidades (distintas de las que constituyan reembolso de gastos efectivos) que el establecimiento permanente cargue a la oficina central de la empresa o a otra de sus sucursales en concepto de cánones, honorarios u otros derechos, o en concepto de comisiones por la prestación de servicios específicos o por servicios de gestión o, salvo en el caso de una entidad bancaria, en concepto de intereses sobre cantidades prestadas a la oficina central de la empresa o a otra de sus sucursales.
4. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la mera compra por dicho establecimiento permanente de bienes o mercancías para la empresa.
5. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
Artículo 8
NAVEGACION MARITÍMA Y AÉREA
1. Los beneficios de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional por una empresa de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un “pool”, en una empresa mixta o en un organismo internacional de explotación.
Artículo 9
EMPRESAS ASOCIADAS
Cuando:
a) Una empresa de un Estado contratante participe, directa o indirectamente, en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o
b) Unas mismas personas participen, directa o indirectamente, en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que se habrían obtenido por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden incluirse en los beneficios de esa empresa y sometidos a imposición en consecuencia.
Artículo 10 DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el
Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y con arreglo a la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los dividendos es su beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 10 por 100 del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posee directamente, al menos, el 25 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos;
b) 15 por 100 del importe bruto de los dividendos en los restantes casos.
Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicar dichos límites.
Lo dispuesto en este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.
3. El término “dividendos” empleado en el presente artículo significa los rendimientos de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que las distribuye.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad industrial o comercial a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dichos establecimiento permanente o base fija. En tales casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios x xxxxxx procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo que dichos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios x xxxxxx procedentes de ese otro Estado.
6. No obstante las restantes disposiciones de este Convenio, cuando una sociedad residente de un Estado contratante tenga un establecimiento permanente en el otro Estado contratante, los beneficios del establecimiento permanente pueden someterse a un impuesto adicional en ese otro Estado con arreglo a su legislación, pero dicho impuesto adicional no podrá exceder del 10 por 100 de los beneficios una vez deducidos de los mismos el impuesto sobre la renta, así como otros impuestos sobre la renta que graven los mismos en ese otro Estado.
7. Las disposiciones del apartado 6 de este artículo no afectarán al contenido de los contratos de participación de la producción y los contratos de explotación (u otros contratos similares) concernientes a los sectores del petróleo y del gas, u otros sectores extractivos, suscritos hasta el 31 de diciembre de 1983, inclusive, por el Gobierno de Indonesia, o sus agentes institucionales, la correspondiente sociedad estatal del petróleo o del gas, u otra de sus entidades, con una persona residente en España.
Artículo 11 INTERESES
1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los intereses es su beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses.
Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicar este límite.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante, y percibidos por el otro Estado contratante, incluidas sus subdivisiones políticas y entidades locales, el Banco Central, o una institución financiera controlada por ese Estado o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, estarán exentos de gravamen en el Estado mencionado en primer lugar.
4. El término “intereses”, empleado en el presente artículo, significa los rendimientos de los créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular las rentas de fondos públicos y de bonos u obligaciones, incluidos las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que la legislación fiscal del Estado del que procedan asimile a los rendimientos de las cantidades dadas a préstamo, incluidos los intereses en las ventas con pago aplazado.
5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en el mismo, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente con: a) dicho establecimiento permanente o base fija, o b) las actividades mencionadas en la letra c) del apartado 1 del artículo 7. En tales casos se aplicará lo dispuesto en el artículo 7 o el artículo 14, según proceda.
6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea el propio Estado, una subdivisión política, una entidad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporten la carga de los mismos, éstos se considerarán procedentes del Estado contratante donde están situados el establecimiento permanente o la base fija.
7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se pagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso puede someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
Artículo 12 CÁNONES
1. Los cánones procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante, dichos cánones pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan, y de acuerdo con la legislación de dicho Estado, pero si el perceptor de los cánones es su beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por 100 del importe bruto de los cánones.
Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicar este límite.
3. El término “cánones” empleado en el presente artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas y las películas o cintas para radio o televisión, de una patente, marca de fábrica o de comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, así como por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico, y por las informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante de donde proceden los cánones una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, y el derecho o el bien por los que se pagan los cánones están vinculados efectivamente con: a) dicho establecimiento permanente o base fija, o b) las actividades empresariales mencionadas en la letra c) del apartado 1 del artículo 7. En tales casos, se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
5. Los cánones se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea el propio Estado, una subdivisión política, una entidad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación de pagar los cánones, y dicho establecimiento permanente o base fija soporten la carga de dichos cánones, éstos se consideran procedentes del Estado contratante donde están situados el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones pagados, habida cuenta de la prestación por la que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición con arreglo a la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
Artículo 13
GANANCIAS DE CAPITAL
1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de esa base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados anteriores sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente.
Artículo 14
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES
1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que dicho residente disponga de manera habitual en el otro Estado contratante de una base fija para el ejercicio de su actividad o permanezca en ese otro Estado durante un período o períodos que excedan en conjunto de noventa días dentro de cualquier período de doce meses. Si dispone de dicha base fija o permanece en ese otro Estado durante el mencionado período o períodos, las rentas pueden someterse a imposición en ese otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a dicha base fija o se obtengan en ese otro Estado durante dicho período o períodos.
2. La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables.
Artículo 15
SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18, 19, 20 y 21, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce de esa manera, las remuneraciones percibidas por ese concepto pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) El perceptor no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios períodos, más de ciento ochenta y tres días dentro de cualquier período de doce meses;
b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona empleadora que no es residente del otro Estado, y
c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tiene en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes del presente artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional por una empresa de un Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.
Artículo 16
PARTICIPACIONES DE CONSEJEROS
Las participaciones, dietas de asistencia y otras retribuciones similares que un residente de un Estado contratante obtenga como miembro de un Consejo de Administración o de vigilancia, o de cualquier otro órgano con funciones similares, de una sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo 17
ARTISTAS Y DEPORTISTAS
1. No obstante las disposiciones de los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga como profesional del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, derivadas del ejercicio de su actividad personal en esa calidad en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista o deportista, personalmente y en esa calidad, se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas derivadas de las actividades mencionadas en el apartado 1 realizadas en el marco de un tratado o acuerdo cultural entre los Estados contratantes estarán exentas de imposición en el Estado contratante en el que las actividades se desarrollen si la visita a ese Estado se financia, en su totalidad o en parte sustancial, con cargo a fondos del otro Estado contratante, o una subdivisión política, entidad local o una institución pública, del mismo.
Artículo 18 PENSIONES
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones pagadas por un fondo de pensiones reconocido por el Gobierno, así como otros pagos efectuados en el marco de un sistema público que forme parte de la seguridad social de un Estado contratante o de una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
Artículo 19 FUNCIONES PÚBLICAS
1. a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física, por razón de servicios prestados a ese Estado o subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:
i) Posee la nacionalidad de este Estado, o
ii) No ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para
prestar los servicios.
2. a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos por los mismos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) No obstante, dichas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física fuera residente y nacional de ese Estado.
3. Las disposiciones en los artículos 15, 16 y 18 se aplican a las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados en el marco de una actividad industrial o comercial realizada por un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
Artículo 20
PROFESORES E INVESTIGADORES
1. Un profesor, profesional de la enseñanza o investigador que se desplace temporalmente a un Estado contratante con el único fin de enseñar o realizar investigación en una universidad, colegio universitario, escuela u otro centro de enseñanza reconocido y que sea, o haya sido inmediatamente antes de esa visita, residente del otro Estado contratante, estará exento de imposición en el Estado mencionado en primer lugar respecto de las retribuciones que perciba por tales actividades, durante un período no superior a dos años.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplica a las rentas de la investigación cuando la misma se realice, no en interés general, sino principalmente para el beneficio particular de determinada persona o personas.
Artículo 21 ESTUDIANTES
Las cantidades que perciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación práctica, un estudiante o una persona en prácticas, que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante, y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan xx xxxxxxx situadas fuera del mismo.
Artículo 22 OTRAS RENTAS
Las rentas de un residente de un Estado contratante no mencionadas expresamente en los anteriores artículos de este Convenio sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, salvo que procedan xx xxxxxxx situadas en el otro Estado contratante, en cuyo caso pueden someterse también a imposición en ese otro Estado.
Artículo 23 PATRIMONIO
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles conforme a la definición del artículo 6, perteneciente a un residente de un Estado contratante y situado en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro
Estado contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija utilizada para la realización de actividades profesionales, puede someterse a imposición en el Estado contratante en que se encuentren situados el establecimiento permanente o la base fija.
3. El patrimonio perteneciente a un residente de Estado contratante constituido por buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, así como por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en ese Estado.
4. Los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
Artículo 24
ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN
1. Cuando un residente de Indonesia obtenga rentas que pueden someterse a imposición en España con arreglo a las disposiciones de este Convenio, el importe del impuesto español relativo a dichas rentas será deducible del impuesto indonesio exigible a dicho residente. Sin embargo, el importe de la deducción no podrá exceder de la parte del impuesto indonesio que corresponda a dichas rentas.
2. a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en Indonesia, España deducirá:
i) Del impuesto que perciba sobre las rentas de ese residente, un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Indonesia;
ii) Del impuesto que perciba sobre el patrimonio de ese residente, un importe igual al impuesto sobre el patrimonio pagado en Indonesia.
Sin embargo, en uno y otro caso, esta deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción correspondiente, según el caso, a las rentas o al patrimonio que pueden someterse a imposición en Indonesia.
b) Cuando se trate de dividendos pagados por una sociedad residente de Indonesia a una sociedad residente de España que detente directamente, al menos, el 25 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos, para la determinación del crédito fiscal se tomará en consideración, además del importe deducible con arreglo a la letra a) de este apartado, el impuesto efectivamente pagado por la sociedad mencionada en primer lugar respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, en la cuantía correspondiente a tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya, a estos efectos, en la base imponible de la sociedad que los percibe.
Dicha deducción, juntamente con la deducción aplicable respecto de los dividendos con arreglo a la letra a) de este apartado, no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, imputable a las rentas sometidas a imposición en Indonesia.
c) Cuando, con arreglo a cualquier disposición del Convenio, las rentas obtenidas o los elementos patrimoniales poseídos por un residente de España estén exentos de imposición en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o los elementos patrimoniales exentos para calcular el impuesto sobre las restantes rentas o elementos patrimoniales de dicho residente.
Artículo 25
NO DISCRIMINACIÓN
1. Los nacionales de un Estado contratante no serán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas circunstancias. Esta disposición se aplicará también, no obstante lo prevenido en el artículo 1, a personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no serán sometidos a imposición en ese otro Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital esté total o parcialmente detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado contratante no serán sometidas en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidas las empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
4. A menos que sean aplicables las disposiciones del artículo 9, del apartado 7 del artículo 11, o del apartado 6 del artículo 12, los intereses, cánones, y demás gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante, serán deducibles para la determinación de los beneficios de dicha empresa sometidos a imposición en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a residentes del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio imponible de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.
5. Lo dispuesto en el presente artículo se aplica a los impuestos de cualquier naturaleza o denominación.
Artículo 26
PROCEDIMIENTO AMISTOSO
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no está conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de dichos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente, o si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 25, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los dos años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar
de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores. Las autoridades competentes establecerán, de común acuerdo, los procedimientos, requisitos, métodos y técnicas para la aplicación del procedimiento amistoso previsto en este artículo.
Artículo 27
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en el Derecho interno de los Estados contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el mismo en la medida en que la imposición resultante no sea contraria al Convenio, en especial para evitar el fraude o la evasión de tales impuestos. El intercambio de información no está limitado por el artículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado contratante serán mantenidas secretas de igual forma que las informaciones obtenidas en base al Derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán las informaciones para esos fines. Podrán revelar esas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del apartado 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:
a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado contratante;
b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado contratante;
c) Suministrar informaciones que revelen un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
Artículo 28
AGENTES DIPLOMÁTICOS Y FUNCIONARIOS CONSULARES
Las disposiciones del presente Xxxxxxxx no afectan a los privilegios fiscales de que disfruten los agentes diplomáticos o los funcionarios consulares, de acuerdo con los principios generales del Derecho internacional o en virtud de acuerdos especiales.
Artículo 29 ENTRADA EN VIGOR
1. El presente Xxxxxxxx será ratificado y los instrumentos de ratificación serán intercambiados lo antes posible.
2. El Convenio entrará en vigor a partir del intercambio de los instrumentos de ratificación, y sus disposiciones surtirán efectos en relación con los impuestos exigibles respecto de los períodos impositivos que comiencen a partir del día primero de enero del año natural siguiente al de entrada en vigor del Convenio.
Artículo 30 TERMINACIÓN
1. El presente Xxxxxxxx permanecerá en vigor en tanto no se denuncie por los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar el Convenio, por vía diplomática, mediante notificación de la denuncia con, al menos, seis meses de antelación a la terminación de cualquier año natural posterior a un período de cinco años, contados desde la fecha de entrada en vigor del Convenio. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efectos en relación con los impuestos exigibles respecto de los períodos impositivos iniciados a partir del día primero de enero del año natural siguiente a aquel en que la denuncia se produzca.
Hecho en Yakarta el día 30 xx xxxx de 1995, por duplicado, en las lenguas española, Indonesia e inglesa, siendo los tres textos igualmente fehacientes. En caso de divergencias en la interpretación, prevalecerá el texto inglés.
PROTOCOLO
En el momento de la firma del Convenio para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, suscrito este día entre el Xxxxx de España y la República de Indonesia, los signatarios han convenido que las disposiciones siguientes formen parte integrante del mismo.
1. Ad. al artículo 5, apartado 4.a).
Se entiende que la utilización de instalaciones para la mera entrega de bienes o mercancías no tendrá la consideración de establecimiento permanente a menos que las instalaciones se utilicen como despacho de ventas.
2. Ad. al artículo 7, apartado 1, letras b) y c).
Las autoridades competentes de los Estados contratantes pueden consultarse mutuamente acerca de la similitud de los bienes vendidos o de las actividades empresariales de referencia. Se entiende que las mencionadas disposiciones serán, asimismo, de aplicación cuando las ventas o las actividades determinen pérdidas para la empresa.
3. Ad. al artículo 7, apartado 4.
La expresión “mera compra por el establecimiento permanente para la empresa” no incluye las “compras para terceros”.
4. Ad. al artículo 10, apartado 2.
Se entiende que el apartado 2 no se aplica, en el caso de España, a las rentas distribuidas o no, imputadas a los socios de las sociedades y entidades a que se refiere el artículo 12.2 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, en tanto dichas rentas no están sujetas al Impuesto sobre Sociedades español. Tales rentas podrán someterse a imposición en España de acuerdo con las disposiciones de su legislación interna.
5. Ad. al artículo 11, apartado 3.
Las expresiones “Banco Central” e “instituciones financieras controladas por el Gobierno” significan, respectivamente:
a) Banco Central:
i) En el caso de Indonesia, el Banco de Indonesia;
ii) En el caso de España, el Banco de España.
b) Las instituciones financieras a las que se refiere el apartado 3 del artículo 11 se determinarán mediante canje de notas entre las autoridades competentes de los
Estados contratantes.
6. Ad. al artículo 11, apartado 4.
El término “intereses” utilizado en dicho artículo no incluye los pagos por intereses en relación con la venta a crédito de equipos industriales, comerciales o científicos; dichos intereses estarán exentos de gravamen en el Estado contratante del que procedan.
7. Ad. al artículo 15, apartado 2.
Se entiende que las rentas de los servicios personales dependientes no pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se ejerza el empleo por el mero hecho de que las retribuciones correspondientes sean soportadas por un establecimiento permanente consistente en los servicios mencionados en el artículo 5, apartado 3.b).
8. Ad. al artículo 16.
La expresión “cualquier otro órgano con funciones similares” incluye, en el caso de Indonesia, “anggauta Pengurus (miembros del comité)” y “Komisaris (comisionados)”.
9. Ad. al artículo 18, apartado 2.
La expresión “fondo de pensiones reconocido por el Gobierno” incluye, en el caso de Indonesia, al “fondo de seguros del personal laboral (ASTEK)”.
10. Ad. al artículo 25, apartado 5.
Se entiende que Indonesia continuará aplicando su impuesto local sobre extranjeros.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo.
Hecho en Yakarta el 30 xx xxxx de 1995, por duplicado, en las lenguas española, Indonesia e inglesa, siendo los tres textos igualmente fehacientes. En caso de divergencias en la interpretación, prevalecerá el texto inglés.
El presente Xxxxxxxx entró en vigor el 20 de diciembre de 1999, fecha del intercambio de los Instrumentos de Ratificación, según se establece en su artículo 29.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 23 de diciembre de 1999.—El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx.