LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
LEY Nº 2095/06
LEY DE COMPRAS Y CONTRATACIONES DE LA CIUDAD - SECTOR PÚBLICO - ESTABLECE LINEAMIENTOS EN PROCESOS DE COMPRAS, VENTAS Y CONTRATACIONES DE BIENES Y SERVICIOS - REGULA LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS QUE SE DERIVAN DE LOS MISMOS - REGISTROS ÚNICO INFORMATIZADO DE PROVEDORES - INSCRIPCIÓN - CONTRATISTAS - COOPERATIVAS - MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS - PYMES
Buenos Aires, 21 de septiembre de 2006
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza xx
Xxx:
LEY DE COMPRAS Y CONTRATACIONES
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° - OBJETO.
La presente ley establece las normas básicas que contienen los lineamientos que debe observar el Sector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los procesos de compras, ventas y contrataciones de bienes y servicios, y regular las obligaciones y derechos que se derivan de los mismos.
Artículo 2° - ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Las disposiciones de la presente ley son de aplicación en todo el Sector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conformado por las siguientes:
a) La Administración Central, entes descentralizados, entidades autárquicas y cualquier otra entidad que pudiera depender del Poder Ejecutivo de la Ciudad y las Comunas;
b) El Poder Legislativo;
c) El Poder Judicial;
d) Los órganos creados por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires;
e) Las Empresas y Sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.
Quedan exceptuados todos los organismos o entidades cuyo financiamiento no provenga en forma habitual del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos.
En el contexto de esta ley se entiende por entidad toda organización pública con personería jurídica y patrimonio propio, se trate de empresas o sociedades y organismos descentralizados; y por jurisdicción a las siguientes unidades institucionales:
a) La Administración Central, Ministerios;
b) El Poder Legislativo;
c) El Poder Judicial;
d) Las Comunas;
Artículo 3° - CONTRATOS COMPRENDIDOS.
Se rigen por las disposiciones de la presente ley los contratos de compraventa, de suministro, de servicios, las permutas, locaciones, alquileres con opción a compra, permisos y concesiones de uso de los bienes del dominio público y privado del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Ciudad, que celebren las entidades estatales comprendidas en su ámbito de aplicación, y todos aquellos contratos no excluidos expresamente o sujetos a un régimen especial.
Los contratos referidos a permisos y concesiones de bienes del dominio público y privado, compra de inmuebles, locaciones, alquileres con opción a compra, se regirán por las disposiciones de la presente ley con excepción del Capítulo I del Título Segundo -Organización del Sistema- quedando el Poder Ejecutivo facultado para la reglamentación de los respectivos procedimientos.
Artículo 4° - CONTRATOS EXCLUIDOS.
Quedan excluidos de las prescripciones de esta ley, los siguientes contratos:
a) Los de empleo público;
b) Las locaciones de servicios u obra a personas físicas;
c) Las compras regidas por el régimen de caja chica;
d) Los contratos interadministrativos que se puedan celebrar entre el Gobierno de la Ciudad con organismos nacionales, provinciales o municipales, como así también con las sociedades en cuya administración o capital tenga participación mayoritaria cualquiera de los organismos arriba mencionados;
e) Los que celebre el Gobierno de la Ciudad con estados extranjeros, con entidades de derecho público internacional y con instituciones multilaterales de crédito;
f) Las que se financien con recursos provenientes de los estados y/o de las entidades a que se hace mención en el inciso anterior, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del presente régimen cuando ello así se establezca y de las facultades de fiscalización sobre ese tipo de contratos que la Ley N° 70 confiere a los Organismos de Control.
g) Los comprendidos en operaciones de crédito público;
h) Los de obra pública, concesión de obra pública y concesión de servicios públicos.
Artículo 5° - PRESUNCIÓN.
Toda contratación de la Administración Pública se presume de índole administrativa, salvo que de ella o de sus antecedentes surja que está sometida a un régimen jurídico de derecho privado
Artículo 6° - NORMATIVA APLICABLE.
Las contrataciones se regirán por las disposiciones de este régimen, por su reglamentación, por las normas que se dicten en su consecuencia, por los pliegos de bases y condiciones y por el contrato o la orden de compra o venta, según corresponda
Artículo 7° - PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN LAS CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES.
Los principios generales a los que debe ajustarse la gestión de las CONTRATACIONES, teniendo en cuenta las particularidades de cada una de ellas son:
1.- Principio de Libre Competencia: En los procedimientos de compras y contrataciones se incluirán regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia y objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de oferentes potenciales.
2.- Principio de Concurrencia e Igualdad: Todo oferente de bienes y/o servicios debe tener participación y acceso para contratar con las entidades y jurisdicciones en condiciones semejantes a las de los demás, estando prohibida la existencia de privilegios, ventajas o prerrogativas, salvo las excepciones xx xxx.
3.- Principio de Legalidad: Todo el proceso de contratación y posterior ejecución de los contratos que el sector público celebre con terceros debe estar positivamente sometido al ordenamiento jurídico en su totalidad.
4.- Principio de Publicidad y Difusión: La publicidad de los llamados es el presupuesto necesario para asegurar la libertad de concurrencia suscitando en cada caso la máxima competencia posible, garantizando la igualdad de acceso a la contratación y la protección de los intereses económicos de la Ciudad.
5.- Principio de Eficiencia y Eficacia: Los bienes y servicios que se adquieran o contraten deben reunir los requisitos de calidad, precio, plazo de ejecución y entrega y deberán efectuarse en las mejores condiciones en su uso final.
6.- Principio de Economía: En toda compra o contratación se aplicarán los criterios de simplicidad, austeridad, concentración y ahorro en el uso de los recursos, en las etapas de los procesos de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellos, debiéndose evitar en las bases y en los contratos exigencias y formalidades costosas e innecesarias.
7.- Principio de Razonabilidad: En toda contratación debe existir una estrecha vinculación entre el objeto de la contratación con el interés público comprometido.
8.- Principio de Transparencia: La contratación pública se desarrollará en todas sus etapas en un contexto de transparencia que se basará en la publicidad y difusión de las actuaciones emergentes de la aplicación de este régimen, la utilización de las tecnologías informáticas que permitan aumentar la eficiencia de los procesos y facilitar el acceso de la sociedad a la información relativa a la gestión del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de contrataciones y en la participación real y efectiva de la comunidad.
Desde el inicio de las actuaciones hasta la finalización de la ejecución del contrato, toda cuestión vinculada con la contratación deberá interpretarse sobre la base de una rigurosa observancia de los principios que anteceden. Los principios señalados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de la presente ley, como parámetros para la actuación de los funcionarios y dependencias responsables, y para suplir los vacíos en la presente ley y demás normas reglamentarias.
Artículo 8° - SUBSANACIÓN DE DEFICIENCIAS.
El principio de concurrencia de ofertas no debe ser restringido por medio de recaudos excesivos, severidad en la admisión de ofertas o exclusión de éstas por omisiones intrascendentes, debiéndose requerir a los oferentes las aclaraciones que sean necesarias, dándoseles la oportunidad de subsanar deficiencias insustanciales, sin que ello implique alterar los principios establecidos en el artículo 7° de la presente ley.
Artículo 9° - FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL ÓRGANO CONTRATANTE.
El órgano contratante tiene las facultades y obligaciones que se establecen en la presente, sin perjuicio de las que estuvieren previstas en la legislación específica, en sus reglamentos, en los pliegos de bases y condiciones o en la restante documentación contractual.
Especialmente tiene:
a) La prerrogativa de interpretar los contratos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos, decretar su caducidad, rescisión o resolución, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, determinando el alcance de éstas. El uso de esta prerrogativa no genera derecho a indemnización en concepto de lucro cesante.
b) El poder de control, inspección y dirección de la respectiva contratación.
c) La prerrogativa de proceder a la ejecución por sí o por terceros del objeto del contrato, cuando el cocontratante no lo hiciere dentro de los plazos establecidos cuando medien cuestiones de urgencia y no puedan ser resueltos por otros medios; pudiendo disponer para ello, de los bienes y medios del cocontratante incumplidor.
d) La facultad de imponer las penalidades y sanciones previstas en la presente ley o en los contratos específicos a los oferentes y a los cocontratantes, cuando éstos incumplieran sus obligaciones.
e) La facultad de inspeccionar las oficinas y libros que están obligados a llevar los cocontratantes, en lo que se refiere a cuestiones contractuales.
Artículo 10 - REVOCACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN POR OMISIÓN DE PUBLICIDAD Y DIFUSIÓN.
Comprobado que en un llamado a contratación se han omitido los requisitos de publicidad y difusión previa, en los casos en que la norma lo exija, la Administración debe revocar en forma inmediata el procedimiento, cualquiera sea el estado en que se hallare y proceder a la iniciación de las actuaciones sumariales pertinentes.
Artículo 11 - REVOCACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN POR LA INCLUSIÓN DE CLÁUSULAS QUE INDUZCAN A LA ADJUDICACIÓN DE DETERMINADOS OFERENTES.
Comprobado que en un llamado a contratación se han formulado especificaciones o incluido cláusulas cuyo cumplimiento sólo es factible por determinado interesado u oferente, de manera que el mismo esté dirigido a favorecer situaciones particulares, se declarará la nulidad de las mencionadas especificaciones o cláusulas, debiendo la Administración revocarlas en la medida en que fueren separables y no afecten la esencia de la totalidad del procedimiento. De lo contrario, se declarará la nulidad de todo lo actuado. En ambos casos, la Administración deberá proceder a la iniciación de las actuaciones sumariales pertinentes.
Artículo 12 - PLAN ANUAL DE COMPRAS Y CONTRATACIONES.
Cada unidad ejecutora de programas o proyectos elaborará un Plan Anual de Compras y Contrataciones. Dicho plan debe prever los bienes y servicios que se requerirán durante el ejercicio presupuestario, ajustado a la naturaleza de sus actividades y a los créditos asignados en la Ley de Presupuesto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 13 - FORMALIDADES DE LAS ACTUACIONES.
Debe dictarse el acto administrativo respectivo, con los requisitos establecidos en el artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como mínimo en las siguientes actuaciones, sin perjuicio de otras que por su importancia lo hicieran necesario:
a) La autorización de los procedimientos de selección y la aprobación de los pliegos de bases y condiciones particulares.
b) La preselección de los oferentes en la licitación de etapa múltiple.
c) La aceptación de la propuesta en la modalidad de iniciativa privada.
d) La declaración de que el llamado hubiere resultado desierto o fracasado.
e) La adjudicación y la aprobación del procedimiento de selección.
f) La determinación de dejar sin efecto el procedimiento.
g) La revocación de los actos pertinentes del procedimiento administrativo.
h) La aplicación de penalidades o sanciones a los oferentes o cocontratantes.
i) La suspensión, resolución, revocación, rescisión y/o modificación del contrato.
Artículo 14 - RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS.
Los funcionarios intervinientes en la elaboración, aprobación y ejecución de contratos que incumplan lo establecido en la presente ley serán pasibles de las penalidades que la legislación nacional y local establezca, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pudiera corresponderle.
Artículo 15 - ANTICORRUPCIÓN.
Es causal de rechazo de la propuesta u oferta, en cualquier estado de la contratación, o de la rescisión de pleno derecho del contrato, sin perjuicio de las acciones penales que se pudieran deducir, el hecho de dar u ofrecer dinero o cualquier dádiva a fin de que:
a) Funcionarios o empleados públicos con competencia en el procedimiento de selección del
cocontratante y en el contrato, xxxxx o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.
b) Funcionarios o empleados públicos con competencia en el procedimiento de selección del cocontratante y en el contrato, hagan valer la influencia de su cargo ante otro funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin de que ésta haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones.
c) Xxxxxxxxx persona hiciere valer su relación o influencia sobre un funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin de que éste haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones.
Son considerados sujetos activos de esta conducta quienes hayan cometido tales actos en interés del contratista directa o indirectamente, ya sea como representantes, administradores, socios, mandatarios, gerentes, empleados, contratados, gestores de negocios, síndicos o cualquier otra persona física o jurídica.
Las consecuencias de estas conductas ilícitas se producen aún en grado de tentativa.
TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA
Artículo 16 - CRITERIOS RECTORES.
El sistema de Compras y Contrataciones previsto en la presente ley se organiza en función de los criterios de centralización normativa y descentralización operativa.
Artículo 17 - ÓRGANOS DEL SISTEMA.
El presente Sistema de Compras y Contrataciones estará integrado por un Órgano Rector y Unidades Operativas de Adquisiciones entendiéndose como tales:
a) Órgano Rector: es el que tiene a cargo el Sistema de Compras y Contrataciones del Gobierno de la Ciudad, cuyas funciones le son asignadas a la Dirección General de Compras y Contrataciones del Ministerio de Hacienda o la que en el futuro la reemplace.
b) Unidades Operativas de Adquisiciones: corresponden a las áreas de contrataciones y adquisiciones que funcionan o que en el futuro se establezcan en cada una de las jurisdicciones y entidades de la Ciudad, las que tienen a su cargo la gestión de las contrataciones.
Artículo 18 - FUNCIONES DEL ÓRGANO RECTOR.
Son funciones del Órgano Rector:
a) Proponer políticas de compras y contrataciones que podrán considerar los demás poderes.
b) Proponer el dictado de normas reglamentarias, aclaratorias, interpretativas y complementarias en la materia.
c) Recopilar, ordenar y mantener actualizada la normativa vigente sobre las contrataciones del sector público de la Ciudad.
d) Diseñar, implementar y administrar un Sistema de Información que permita el ingreso por vía internet para el seguimiento de la gestión de todas las adquisiciones que se realicen con las pautas establecidas en el artículo 83.
e) Administrar el funcionamiento del Registro Informatizado Único y Permanente de Proveedores; el Registro Informatizado de Bienes y Servicios y el Registro Informatizado de Información de
Contrataciones de la Ciudad de Buenos Aires.
f) Suministrar al sitio en internet del Gobierno de la Ciudad toda la información referida al Sistema de Compras y Contrataciones.
g) Aplicar las sanciones a los oferentes o adjudicatarios, a solicitud del órgano contratante.
h) Proponer manuales de normas y procedimientos.
i) Recopilar el programa anual de adquisiciones, a partir de la información que eleven las unidades operativas de adquisición.
j) Elaborar y aprobar, el pliego único de bases y condiciones generales.
k) Brindar capacitación a las Unidades Operativas de Adquisiciones.
l) Fijar y mantener actualizados los precios de referencia.
Artículo 19 - FUNCIONES DE LAS UNIDADES OPERATIVAS DE ADQUISICIONES.
Son funciones de las Unidades Operativas de Adquisiciones:
a) Confeccionar el programa anual de adquisiciones, a partir de los proyectos de adquisiciones anuales que eleven las unidades ejecutoras de programas o proyectos.
b) Proporcionar a la Oficina de Gestión Sectorial (OGESE) de la jurisdicción toda la información necesaria para que la misma realice la coordinación del sistema de contrataciones con el sistema presupuestario.
c) Planificar las adquisiciones en conjunto con la Oficina de Gestión Sectorial (OGESE) mediante la confección de un Programa Anual de Contrataciones; e informarlas al órgano rector.
d) Elaborar y aprobar los pliegos de condiciones particulares.
e) Informar al Órgano Rector sobre la evolución de la gestión de las adquisiciones bajo su responsabilidad, suministrando todos los datos al respecto a fin de integrarlos en el Sistema de Información.
f) Aplicar las penalidades contractuales previstas en la presente ley e informar de ello al Órgano Rector del Sistema de Compras y Contrataciones.
g) Ejecutar los procesos de selección de cocontratantes para aquellas contrataciones que le correspondieren, conforme lo establezca la reglamentación de la presente.
h) Coordinar, agrupar y/o centralizar las contrataciones a su cargo cuando ello resulte conveniente.
i) Proporcionar al Órgano Rector toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
CAPÍTULO II
SISTEMA DE REGISTROS DE CONTRATACIONES
Artículo 20 - SISTEMA DE REGISTROS INFORMATIZADOS.
El procedimiento de Compras y Contrataciones se instrumenta a través del Sistema de Registro Informatizado de Contrataciones, en el ámbito del Ministerio de Hacienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 21 - REGISTROS INFORMATIZADOS. SUBSISTEMAS.
El sistema está conformado por los siguientes subsistemas:
1.- Registro Informatizado Único y Permanente de Proveedores del Sector Público de la Ciudad (RIUPP).
2.- Registro Informatizado de Bienes y Servicios (RIBS).
3.- Registro Informatizado de Información de Contrataciones de la Ciudad de Buenos Aires (RIIC).
Artículo 22 - REGISTRO INFORMATIZADO ÚNICO Y PERMANENTE DE PROVEEDORES.
En el Registro Informatizado Único y Permanente de Proveedores deben inscribirse los proveedores de bienes y servicios que deseen contratar con el Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires, donde se consignarán sus antecedentes legales, económicos y comerciales. Los procedimientos de inscripción deben ser simples, gratuitos, rápidos y asistidos. La tramitación se realiza en forma electrónica en el sitio de internet del sistema. El interesado debe acompañar dentro del plazo que establezca la reglamentación, la documentación correspondiente.
Las jurisdicciones y/o entidades contratantes no pueden exigir certificación de inscripción registral y vigencia de la misma, debiendo requerirse directa e internamente al Registro. La inscripción en el Registro es condición indispensable para contratar con los órganos establecidos en el artículo 2° de la presente ley.
En el Registro Único y Permanente de Proveedores se registrarán también las sanciones y penalidades en las que hubieran incurrido los inscriptos establecidas en el Título IV de la presente ley.
La reglamentación establecerá las pautas de su funcionamiento y especificará requisitos destinados a la participación de las cooperativas y de las micro y pequeñas empresas en el sistema de contratación y adquisición con el sector público de la Ciudad de Buenos Aires, mediante procedimientos de inscripción simples y adecuados al sector.
Artículo 23 - REGISTRO INFORMATIZADO DE BIENES Y SERVICIOS.
Este Registro contiene todos los bienes y servicios que se adquieren o contraten clasificados, denominados y codificados de manera uniforme, como así también la indicación de las normas técnicas aceptadas o vigentes que deba cumplimentar cada bien que se adquiera o servicio que se contrate.
Es de uso obligatorio en todos los procedimientos de selección teniendo como objetivo que la descripción del bien o servicio sea clara, precisa e inconfundible.
El requerimiento de bienes que no estén comprendidos en este Registro, importa que el acto administrativo que autoriza el procedimiento, exprese los fundamentos de la excepción.
Artículo 24 - REGISTRO INFORMATIZADO DE INFORMACIÓN DE CONTRATACIONES DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
Este Registro centraliza toda información de compras, ventas, concesiones, locaciones y contrataciones de bienes y servicios del sector público de la Ciudad. El mismo deberá ser de acceso público y gratuito a través de la página web del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Los órganos comprendidos en la presente ley deben publicar en el sistema de información básica relativa a sus contrataciones y aquélla que establezca la reglamentación.
La información debe ser referida a los llamados a presentar ofertas, recepción de las mismas, aclaraciones, respuestas y modificaciones a las bases de licitaciones, debe ser completa y oportuna así como los resultados de las adjudicaciones relativas a las compras, ventas y contrataciones de bienes y servicios.
TÍTULO TERCERO PROCEDIMIENTOS Y MODALIDADES CAPÍTULO I
REGLA GENERAL
Artículo 25 - SELECCIÓN DEL CONTRATISTA.
La selección del contratista para la ejecución de los contratos contemplados en este régimen es por regla general mediante licitación pública o concurso público.
En todos los casos deben cumplirse, en lo pertinente, los principios establecidos por el artículo 7° del presente régimen, bajo pena de nulidad.
La elección del procedimiento de selección, así como de las modalidades del llamado a licitación o concurso, está determinada por una o más de las siguientes condiciones:
a) Características de los bienes o servicios a contratar.
b) Monto estimado del contrato.
c) Condiciones de comercialización y configuración xxx xxxxxxx.
CAPÍTULO II
CLASES DE PROCEDIMIENTOS
Artículo 26 - PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN.
La selección de proveedores se realiza mediante los procedimientos que a continuación se detallan:
a) Licitación o Concurso.
b) Contratación Directa.
c) Remate o Subasta Pública.
Artículo 27 - LICITACIÓN O CONCURSO.
El procedimiento de licitación es cuando el criterio de selección del cocontratante recae en factores económicos, mientras que el procedimiento del concurso es cuando el criterio de selección del cocontratante recae en factores no económicos, tales como la capacidad técnica, científica, económica-financiera, cultural, artística u otras del oferente, según corresponda.
Artículo 28 - CONTRATACIÓN DIRECTA.
La contratación es directa cuando se selecciona directamente al proveedor, debiendo encontrarse dicha medida debidamente fundada y ponderada por la autoridad competente que la invoca, sólo en los casos que a continuación se mencionan:
1) Por razones de urgencia, en que a mérito de circunstancias imprevistas no pueda realizarse la licitación. La urgencia debe responder a circunstancias objetivas y su magnitud debe ser tal que impida la realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno. Estas circunstancias deben ser debidamente fundadas por la máxima autoridad de cada jurisdicción o entidad, en el expediente en que se tramita la compra o contratación.
2) Cuando una licitación haya resultado desierta o fracasada. En este supuesto, se puede contratar en forma directa, previa expresión de los motivos por los que no se efectúa un nuevo llamado a licitación, que
deben encontrarse debidamente fundados en el expediente en el que se tramita la compra o contratación.
3) Las obras científicas, técnicas o artísticas cuya ejecución es confiada a empresas, personas o artistas especializados; sólo cuando exista un único prestatario.
4) La adquisición de bienes cuya fabricación o venta es exclusiva de quienes tengan privilegio para ello o que sólo poseen una determinada persona o entidad, siempre y cuando no hubieran sustitutos convenientes. La exclusividad debe encontrarse debidamente documentada y fundada en el expediente en que se tramita la contratación.
5) Las compras y locaciones que es menester efectuar en países extranjeros, siempre que no sea posible realizar en ellos la licitación.
6) La compra de productos perecederos y de elementos destinados a satisfacer las necesidades de orden sanitario, en los casos de emergencia.
7) Cuando se trate de reparaciones de máquinas, vehículos, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo sea imprescindible para determinar la reparación necesaria y resultare más conveniente. No podrá utilizarse la contratación directa para las reparaciones comunes de mantenimiento de tales equipos.
8) Cuando exista notoria y acreditada escasez de los bienes en el mercado local e internacional.
Artículo 29 - REMATE O SUBASTA PÚBLICA.
El procedimiento de remate o subasta pública es aquel que se realiza con intervención de un martillero público, con un precio base previamente establecido y en el cual la adjudicación recae en el mejor postor.
El remate o subasta pública puede ser aplicado en los siguientes casos:
1) Venta de bienes inmuebles y/o muebles registrables de propiedad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2) Concesión de uso de bienes del dominio público y/o privado del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
CAPÍTULO III
TIPOS DE LICITACIÓN O CONCURSO
Artículo 30 - TIPOS DE LICITACIÓN O CONCURSO.
Los procedimientos de licitación o el concurso pueden ser:
a) Públicos o Privados.
b) De etapa única o múltiple.
c) Con iniciativa privada.
d) Concurso de proyectos integrales.
e) Nacional, regional o internacional.
En todos los casos, la adjudicación se realiza sobre criterios objetivos de decisión preestablecidos en los pliegos.
Artículo 31 - PÚBLICOS O PRIVADOS.
La licitación o concurso es pública cuando el llamado a participar está dirigido a una cantidad indeterminada de posibles oferentes con capacidad para obligarse, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que exija
el pliego de bases y condiciones particulares y pliego único de bases y condiciones generales.
La licitación o concurso privado es el procedimiento de selección en el cual intervienen como oferentes los invitados en forma directa y sin anuncio público por el ente licitante, debiendo hallarse inscriptos en el Registro Informatizado Único y Permanente de Proveedores. Es de aplicación cuando el valor de los contratos así lo justifique mediante acto administrativo debidamente fundado, o haya un número determinado de proveedores u otras razones excepcionales que justifiquen este empleo distinto al de la licitación pública, debiendo publicarse sólo en el Boletín Oficial de la Ciudad.
Artículo 32 - DE ETAPA ÚNICA O MÚLTIPLE.
Las licitaciones o concursos pueden realizarse mediante etapa única o múltiple. Son de etapa única cuando la comparación de las ofertas en sus aspectos económicos, de calidad o técnicos, se efectúa en un mismo acto, esto es, mediante la presentación de un sobre único.
Son de etapa múltiple cuando la comparación y evaluación de antecedentes empresariales y técnicos, capacidad económica financiera, garantías, características de la prestación y análisis de los componentes económicos de las ofertas se realizan mediante preselecciones o precalificaciones sucesivas, esto es, por la presentación de más de un sobre.
En este caso, la recepción de los sobres debe ser simultánea para todas las propuestas, en la fecha y hora fijada para la apertura del sobre número uno (1). El sobre correspondiente a la oferta económica sólo se abrirá si el oferente fuere seleccionado en las etapas previas, caso contrario, se procederá a la devolución de los sobres sin abrir.
Artículo 33 - CON INICIATIVA PRIVADA.
La licitación es con iniciativa privada cuando surge de la presentación de iniciativas por parte de personas físicas o jurídicas.
Tales iniciativas deben ser novedosas u originales o implicar una innovación tecnológica o científica y contener los lineamientos que permitan su identificación y comprensión, así como la aptitud suficiente para demostrar la viabilidad jurídica, técnica y económica del proyecto.
Aceptada la propuesta, se debe llamar a licitación pública a fin de seleccionar a quién ejecutará la iniciativa oportunamente presentada, conforme el procedimiento que se establezca en la reglamentación respectiva. Considérase que en todos los casos en que las ofertas presentadas fueran de equivalente conveniencia, será preferida la de quien hubiera presentado la iniciativa entendiéndose que existe equivalencia de ofertas cuando la diferencia entre la oferta del autor de la iniciativa y la oferta mejor calificada no supere el cinco por ciento (5%) de esta última.
Si la diferencia entre la oferta mejor calificada y la del iniciador fuese superior a la indicada precedentemente, hasta en un veinte por ciento (20%) el oferente mejor calificado y el autor de la iniciativa serán invitados a mejorar sus ofertas, en forma simultánea y en sobre cerrado, no siendo de aplicación en este extremo la fórmula de equivalencia de ofertas del artículo anterior.
El autor de la iniciativa privada, en el supuesto de no ser seleccionado, tendrá derecho a percibir de quien resultare adjudicatario, en calidad de honorarios y gastos reembolsables, un porcentaje del uno por ciento (1%) de la oferta adjudicada.
El organismo licitante en ningún caso estará obligado a rembolsar gastos ni honorarios al autor del proyecto por su calidad de tal.
Artículo 34 - CONCURSOS DE PROYECTOS INTEGRALES.
Puede realizarse el concurso de proyectos integrales, cuando el organismo licitante no haya determinado detalladamente en el llamado las especificaciones del objeto del contrato, o se trate de una iniciativa privada de interés público y aquella desee obtener propuestas sobre los diversos medios posibles para satisfacer sus necesidades. En tales casos, se debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Consignar previamente los factores que han de considerarse para la evaluación de las propuestas y determinar el coeficiente de ponderación relativa que se asigna a cada factor y la manera de considerarlo.
b) Efectuar la selección del cocontratante, tanto en función de la conveniencia técnica de la propuesta como de su precio.
Artículo 35 - LICITACIÓN O CONCURSO NACIONAL.
La licitación o el concurso es nacional cuando, por las características del objeto o la complejidad de la prestación, la convocatoria está dirigida a oferentes cuyo domicilio o sede principal de sus negocios se encuentran en el país o que tengan sucursal en el país debidamente inscripta
Artículo 36 - LICITACIÓN O CONCURSO REGIONAL.
La licitación o el concurso es regional cuando, por las características del objeto o la complejidad de la prestación, la convocatoria se extiende a interesados y oferentes cuyo domicilio o sede principal de sus negocios se encuentra en los países pertenecientes a América del Sur, preferentemente aquellos que conforman el MERCOSUR.
Artículo 37 - LICITACIÓN O CONCURSO INTERNACIONAL.
La licitación o el concurso es internacional cuando, por las características del objeto o la complejidad de la prestación, la convocatoria además de los mencionados en el artículo 36 y 37 se extiende a interesados y oferentes del exterior; revistiendo tal carácter aquéllos cuya sede principal de sus negocios se encuentra en el extranjero y no tenga sucursal en el país debidamente inscripta.
CAPÍTULO IV
CONTRATACIÓN DIRECTA - RÉGIMEN ESPECIAL
Artículo 38 - CONTRATACIÓN MENOR.
La contratación menor es aquel procedimiento de contratación directa que se aplica cuando el monto total de la contratación no supere el equivalente a treinta mil (30.000) unidades de compras.
La elección de este procedimiento no podrá:
a) Apartarse de los principios establecidos en el artículo 7° de la presente ley.
b) Emplearse en un número mayor a dos mensuales, ni superar las doce (12) en el año por cada Unidad Operativa de Adquisiciones.
CAPÍTULO V MODALIDADES DE LAS CONTRATACIONES
Artículo 39 - MODALIDADES.
Los procedimientos de selección se realizan de acuerdo a las siguientes modalidades o combinaciones entre ellas:
a) Con orden de compra abierta.
b) Compra diferida.
c) Compra unificada.
d) Con precio máximo.
e) Llave en mano.
Artículo 40 - CON ORDEN DE COMPRA ABIERTA.
La contratación con orden de compra abierta procede en el caso que la cantidad de bienes o servicios sólo se hubiera prefijado aproximadamente en el contrato, de manera tal, que el organismo contratante pueda realizar los requerimientos de acuerdo con sus necesidades durante el lapso de duración previsto y al precio unitario adjudicado hasta el límite del monto fijado en el presupuesto correspondiente.
Artículo 41 - COMPRA DIFERIDA.
Se utiliza la compra diferida cuando, habiéndose fijado la cantidad de bienes o servicios en el contrato, se desea establecer diferentes plazos de entrega. Los pliegos de bases y condiciones particulares deben explicar dichos plazos o la forma en que los mismos se deben comunicar al adjudicatario.
Artículo 42 - COMPRA UNIFICADA.
Se utiliza la compra unificada cuando dos o más reparticiones desean adquirir un mismo tipo de bien o servicio y se presume que el costo total a pagar por la Administración será menor si se tramitan en forma conjunta, según establezca la reglamentación.
Las Unidades Operativas de Adquisiciones o bien los Órganos Rectores, pueden tomar la decisión de agrupar contrataciones una vez presentado el plan anual de adquisiciones.
Artículo 43 - CONTRATACIONES CON PRECIO MÁXIMO.
Las contrataciones son con precio máximo cuando el llamado a participar indique el precio más alto que puede pagarse por los bienes o servicios requeridos. Se debe dejar constancia en el expediente de la fuente utilizada para la determinación del precio máximo.
Artículo 44 - CONTRATACIONES LLAVE EN MANO.
Las contrataciones llave en mano se efectúan cuando se estime conveniente para el interés público concentrar en un único proveedor la responsabilidad de la realización integral de un proyecto.
Se aplica esta modalidad cuando la contratación tiene por objeto la provisión de elementos o sistemas complejos a entregar instalados o cuando comprenda, además de la provisión, la prestación de servicios vinculados con la puesta en marcha, operación, capacitación, coordinación o funcionamiento de dichos bienes o sistemas entre sí o con otros existentes, mediante el uso de tecnologías específicas.
Los pliegos de bases y condiciones particulares deben prever que los oferentes acompañen la información acerca del financiamiento del proyecto, se hagan cargo de la provisión de repuestos, ofrezcan garantía de calidad y vigencia apropiadas, detallen los trabajos de mantenimiento a realizar y todo otro requisito que resulte conducente al buen resultado de la contratación.
TÍTULO CUARTO
DE LA VENTA DE BIENES INMUEBLES Y/O MUEBLES REGISTRABLES DE PROPIEDAD DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 45 - DISPOSICIONES GENERALES.
Se rigen por las disposiciones del presente capítulo todas las enajenaciones de bienes inmuebles; y/o muebles registrables, cuya titularidad dominial pertenezca al sector público de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 46 - EXCEPCIONES.
Están exceptuadas de las disposiciones del presente capítulo, salvo en lo que concierne a la aprobación de la venta de bienes inmuebles por parte de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires:
a) Las efectuadas, en el marco de sus fines, por el Instituto de Vivienda o el organismo que en el futuro lo reemplace.
b) Las enajenaciones de bienes muebles registrables o no, declarados en desuso, abandonados o perdidos, las que se regirán por sus respectivos regímenes especiales.
Artículo 47 - BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES.
El Banco Ciudad de Buenos Aires es el encargado de realizar el remate o subasta pública y de practicar las tasaciones de los inmuebles y/o muebles registrables sujetos a enajenación.
Artículo 48 - PRECIO BASE.
El precio base es el valor mínimo del bien a rematar y a partir del cual comienzan a realizarse las ofertas.
Dicho precio debe expresar el valor de la tasación efectuada por el Banco Ciudad de Buenos Aires, la cual tendrá una vigencia de hasta nueve (9) meses.
Artículo 49 - PUBLICACIÓN.
El remate o subasta pública debe publicarse, cinco (5) días antes de su realización, en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, en las páginas web del Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires y del Banco Ciudad de Buenos Aires, y en uno de los diarios de mayor circulación en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. La publicación debe contener:
a) Fecha y lugar de realización del remate o subasta pública.
b) Los bienes a rematar, su estado de conservación, dominial y las deudas existentes.
c) El precio base del remate o subasta pública.
d) En caso de corresponder, las condiciones de las posturas bajo sobre.
e) La forma de pago.
f) En caso de inmuebles, su estado de ocupación.
g) La frase "venta sujeta a aprobación de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires".
Artículo 50 - POSTURAS EN SOBRE CERRADO.
El órgano contratante puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, las cuales se llevarán a cabo conforme las condiciones dispuestas en la reglamentación del Banco Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 51 - PAGO DEL PRECIO.
I) Venta de bienes muebles registrables. El pago puede efectuarse a través de alguna de las siguientes modalidades:
a) La totalidad del precio, en el acto del remate, en efectivo o con cheque certificado.
b) La totalidad del precio mediante depósito, en la cuenta bancaria de titularidad de la jurisdicción o entidad, dentro de las veinticuatro (24) horas de realizado el mismo.
II) Venta de bienes inmuebles. El pago del precio puede efectuarse a través de alguna de las siguientes modalidades, según lo establezca el respectivo llamado:
a) La totalidad del precio, en el acto del remate en efectivo o con cheque certificado.
b) La totalidad del precio mediante depósito, en la cuenta bancaria de titularidad de la jurisdicción o entidad, dentro de las veinticuatro (24) horas de realizado el mismo.
c) El veinte por ciento (20%) del importe del bien, en concepto xx xxxx, en el acto del remate, y el resto dentro de los cinco (5) días hábiles de aprobada la operación por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
En todos los casos el adjudicatario debe abonar la comisión del martillero.
Artículo 52 - GARANTÍA.
Cuando el adjudicatario utilice la modalidad de pago prevista en el artículo 51, inciso II.c) debe constituir, una garantía:
a) Una caución real, o
b) Aval bancario u otra fianza constituyéndose el fiador en deudor solidario, liso y llano y principal pagador con renuncia a los beneficios de división y excusión en los términos, así como al beneficio de interpelación judicial previa.
Artículo 53 - DE PAGO.
Transcurrido el plazo de cinco (5) días de notificada la aprobación de la operación sin que el adjudicatario integre la totalidad del pago pierde sin más trámite todos los importes abonados.
Artículo 54 - APROBACIÓN DE LA VENTA.
Las ventas de bienes inmuebles de propiedad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sólo quedan
perfeccionadas con la aprobación de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y la promulgación por parte del Poder Ejecutivo.
Artículo 55 - INSCRIPCIÓN REGISTRAL.
Perfeccionada la venta, se procederá a inscribir en el Registro de la Propiedad del Inmueble o del Automotor, según corresponda, el cambio de titularidad dominial, en el plazo máximo de cinco (5) días.
Artículo 56 - FALTA DE PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO.
La falta de perfeccionamiento del contrato, originado en la ausencia de aprobación de la operación por parte de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, sólo genera para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la obligación de restituir lo pagado, sin que puedan reclamarse daños y perjuicios con motivo de esa falta de perfeccionamiento.
La falta de perfeccionamiento del contrato, originado en la ausencia de la aprobación de la operación por parte de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires generará la obligación de restituir el inmueble al Gobierno de la Ciudad por parte del particular, en caso de que este último hubiese tomado posesión del mismo.
En uno u otro caso, la obligación de restituir lo pagado o el inmueble según corresponda, debe efectivizarse dentro de los cinco (5) días de notificada la decisión.
Artículo 57 - COMPRA EN COMISIÓN.
El comprador que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del tercer día de realizado el remate o subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. Vencido el plazo se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
CAPÍTULO II PRIORIDAD DE COMPRA
Artículo 58 - PRIORIDAD DE COMPRA.
La jurisdicción o entidad que resuelva efectuar la venta de los bienes inmuebles de propiedad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, puede otorgar una prioridad de compra a:
a) Los ocupantes de inmuebles destinados a vivienda, cualquiera sea el origen de su título o condición legal, con exclusión de los que detentaren como consecuencia de un acto ilícito penal.
b) Los propietarios de inmuebles linderos con respecto a predios estatales cuyas dimensiones no resulten aptas para su uso.
c) Las Asociaciones y Fundaciones previstas en el artículo 33, párrafo 2°, inc. 1 del Código Civil, con destino exclusivo al cumplimiento de sus fines estatutarios por el término xx xxxx (10) años a contar desde el perfeccionamiento de la venta, bajo pena, en caso de incumplimiento, de resolución de la venta.
Artículo 59 - EL PRECIO.
El precio del inmueble debe expresar el valor de la tasación efectuada por el Banco Ciudad de Buenos Aires, la cual tendrá una vigencia de hasta nueve (9) meses.
Artículo 60 - NOTIFICACIÓN DE LA PRIORIDAD DE COMPRA.
La jurisdicción o entidad debe notificar, fehacientemente a los sujetos mencionados en el artículo 58, la opción de compra.
Artículo 61 - CONTENIDO DE LA NOTIFICACIÓN.
La notificación debe contener el precio de venta, las formas de pago y la frase "venta sujeta a aprobación de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires".
Artículo 62 - ACEPTACIÓN O RECHAZO DEL USO DE LA OPCIÓN DE COMPRA.
Los ocupantes o propietarios deben, dentro del plazo improrrogable de treinta (30) días contados a partir de la notificación, manifestar la aceptación o rechazo.
Artículo 63 - RESTITUCIÓN DEL BIEN.
Cuando la oferta es rechazada o cuando vence el plazo sin que se manifieste la aceptación, el inmueble debe ser restituido, libre de toda ocupación.
CAPÍTULO III
CONCESIONES DE USO DE LOS BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO Y PRIVADO DEL PODER EJECUTIVO, LEGISLATIVO Y JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Artículo 64 - CARACTERES.
Se rigen por las disposiciones de este Capítulo, los contratos por los que los administrados, actuando a su propia xxxxx y riesgo, ocupen, usen o exploten, por tiempo determinado, bienes pertenecientes al dominio público o privado del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al que pagarán un canon por dicho uso, explotación u ocupación de los inmuebles puestos a su disposición en forma periódica y de acuerdo a las pautas que establezcan los pliegos de bases y condiciones particulares. Exceptúase de las disposiciones de la presente ley a las concesiones de obra pública y servicios públicos, las que se rigen por sus respectivos cuerpos normativos.
Cuando la concesión sea otorgada por más de cinco (5) años, ésta deberá contar con la aprobación de la Legislatura, conforme lo establece el artículo 82, inciso 5) de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 65 - CLÁUSULAS PARTICULARES.
Los pliegos de bases y condiciones particulares establecen, según correspondan:
a) Plazo de vigencia del contrato.
b) Plazos y formas de pago del canon a abonar por el concesionario, definición de las bases y procedimientos a seguir para su fijación y su eventual reajuste.
c) Presentación de certificado de visita al lugar o a las instalaciones objeto de la concesión en los bienes afectados a la concesión.
d) Condiciones y plazos relativos a entrega de los bienes y su habilitación por el concesionario.
e) Trabajos de mantenimiento o mejoras que deba introducir el concesionario en los bienes afectados a la concesión.
f) Garantías adicionales que se deberán presentar por los bienes del Gobierno de la Ciudad afectados a la concesión y por los daños que pudieran ocasionarse a terceros, o en su caso, fondo que se deberá integrar para reparaciones o reposiciones con retención porcentual sobre los pagos pertinentes. Tales garantías deberán comprender todo el lapso de duración del contrato y sus eventuales prórrogas.
g) Xxxxxxxxx técnica requerida al concesionario, y en su caso a sus reemplazantes, para la atención de la concesión.
h) Limitación o acumulación de adjudicaciones similares a un mismo oferente, cuando existan razones previamente fundadas por autoridad competente.
i) Condiciones que obliguen al adjudicatario a hacerse cargo transitoriamente de otra concesión similar que por cualquier motivo se hubiera extinguido. j) La valuación de los bienes otorgados en concesión.
Artículo 66 - FALTA DE ENTREGA DE LOS BIENES POR EL ESTADO.
Si por razones de caso fortuito o fuerza mayor no pudiera hacerse entrega de los bienes en el plazo estipulado, el concesionario podrá desistir del contrato y obtener la devolución del total de la garantía aportada, sin derecho a indemnización alguna.
Artículo 67 - CANON.
Las convocatorias para el otorgamiento de concesiones se efectúan con canon base, salvo que la autoridad competente acredite su inconveniencia.
Artículo 68 - CRITERIO DE ADJUDICACIÓN.
La adjudicación deberá recaer en la propuesta que ofrezca el mayor canon.
Artículo 69 - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.
El concesionario es responsable en todos los casos de los deterioros ocasionados a los bienes de propiedad del sector público, afectados a la concesión, que no obedezcan al uso normal de los mismos. Si en el momento de recibir las instalaciones y bienes el adjudicatario no formula observaciones, se entenderá que los recibe en perfectas condiciones.
Artículo 70 - PROPIEDAD DE LAS MEJORAS.
Todas las mejoras edilicias, tecnológicas o de cualquier tipo que el concesionario introduzca en los bienes del sector público afectados al cumplimiento del contrato, quedarán incorporadas al patrimonio estatal y no darán lugar a compensación alguna.
Artículo 71 - OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO.
Sin perjuicio del cumplimiento de las cláusulas xxx xxxxxx de bases y condiciones particulares, el concesionario esta obligado a:
a) Cumplimentar estrictamente las disposiciones que sean de aplicación, de acuerdo a la naturaleza de la concesión, y al pago de los impuestos, tasas, contribuciones patentes y demás obligaciones que graven a los bienes de su explotación o actividad.
b) Satisfacer en todos los casos las indemnizaciones por despido, accidentes y demás pagos originados por la concesión.
c) No destinar los bienes a otro uso o goce que el estipulado o hacer uso indebido de los mismos.
d) Mantener los bienes en perfectas condiciones de conservación, uso y goce, y en su caso, efectuar con la periodicidad establecida en las cláusulas particulares los trabajos de mantenimiento o mejoras que correspondan.
e) Facilitar el acceso de inspectores autorizados a todas las instalaciones, libros de contabilidad y documentación vinculada con el cumplimiento del contrato y firmar las actas de infracción que se labren.
f) No introducir modificaciones ni efectuar obras de cualquier naturaleza sin consentimiento escrito de la dependencia contratante.
g) Proponer con anticipación a la dependencia contratante los representantes o reemplazantes con facultad para obligarlo.
h) Entregar los bienes dentro de los diez (10) días corridos de vencido el contrato o de comunicada su
rescisión.
i) Satisfacer las multas por infracciones dentro de los tres (3) días de notificado.
Artículo 72 - CAUSALES DE RESCISIÓN.
Son causales de rescisión por culpa del concesionario, sin perjuicio de otras establecidas en la presente ley, o en los pliegos de bases y condiciones generales y particulares:
a) Falta de pago del canon acordado en el plazo establecido.
b) Falta de concurrencia al acto de entrega de los bienes o negativa de su habilitación, salvo causas justificadas a juicio de la dependencia contratante.
c) Destinar los bienes a un uso o goce distinto del estipulado.
d) Infracciones reiteradas en el cumplimiento de las demás obligaciones establecidas en este Reglamento o en los pliegos de bases y condiciones particulares.
e) Interrupciones reiteradas de las obligaciones emergentes de la concesión.
Artículo 73 - MULTAS.
El incumplimiento de las obligaciones contraídas por el concesionario, que no sean motivadas por la falta de pago, dará lugar a la aplicación de multas de hasta cien mil (100.000) unidades de multa, las que serán graduadas en los respectivos pliegos de bases y condiciones particulares.
Artículo 74 - FALTA DE RESTITUCIÓN DE LOS BIENES POR PARTE DEL CONCESIONARIO.
Si el concesionario no hubiese restituido los bienes en el plazo fijado en el inciso h) del artículo 71 de la presente ley, se lo intimará para que desaloje el lugar. De persistir el incumplimiento, una vez vencido el término para proceder al desalojo, se efectuará la desocupación administrativa, trasladándose los efectos que sean de propiedad de aquél al sitio que se designe, quedando establecido que en tal caso, el Gobierno de la Ciudad no es responsable por los deterioros o pérdidas que sufran los mismos, quedando a cargo del concesionario los correspondientes gastos de traslado y depósito.
Artículo 75 - SUBASTA DE EFECTOS.
Transcurridos tres (3) meses contados desde la desocupación administrativa, sin que el concesionario gestione la devolución de los efectos a que se refiere el artículo anterior se procede a la subasta pública de los efectos por intermedio de la entidad estatal interviniente, la que afectará el importe obtenido para resarcir los gastos que se originen como consecuencia de la subasta, quedando el excedente a disposición del concesionario, siempre que no existieran otras deudas que por cualquier concepto hubiere contraído el mismo.
Artículo 76 - PÉRDIDA PROPORCIONAL DE LA GARANTÍA.
La rescisión del contrato por culpa del concesionario importa la pérdida de la garantía de cumplimiento del contrato en proporción al período que reste para su cumplimiento, sin perjuicio de la aplicación, en su caso de las multas y sanciones que correspondieren, quedando obligado a indemnizar los perjuicios ocasionados, que sean consecuencia de circunstancias imputables al concesionario.
Artículo 77 - CONTINUIDAD DE LA CONCESIÓN POR SUCESIÓN O CURATELA.
En caso de fallecimiento o incapacidad del concesionario, si lo hubiera en razón de la naturaleza de la concesión, la entidad contratante tiene la facultad de aceptar la continuidad de la concesión siempre que los derechohabientes o el curador unifiquen la personería y ofrezcan garantías suficientes. Si la sustitución no fuera aceptada, el contrato quedará rescindido, sin aplicación de penalidades.
TÍTULO QUINTO PROCEDIMIENTO BÁSICO
CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 78 - PROCEDIMIENTO BÁSICO.
El procedimiento establecido en este título es aplicable, en lo pertinente, a todas las clases de procedimientos de selección, cualquiera sea la modalidad elegida, salvo el procedimiento de remate o subasta pública, el que se rige por las normas establecidas en el Título III, Capítulo VI de la presente ley, y su reglamentación, y supletoriamente por las normas de la presente ley.
Artículo 79 - COMUNICACIONES.
Toda comunicación entre el organismo contratante y los oferentes o proveedores, ya sea en el transcurso del procedimiento de selección o durante la ejecución del contrato, debe efectuarse conforme a los principios de economía y celeridad en los trámites.
Artículo 80 - CÓMPUTO DE PLAZOS.
Todos los plazos que se establezcan en la reglamentación de la presente ley deben computarse en días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 81 - OBSERVACIONES E IMPUGNACIONES.
Toda observación, impugnación, reclamo o presentación similar que no se refiera a lo establecido en esta ley, debe ser tramitada en forma incidental al expediente de la contratación, conforme las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad.
Artículo 82 - REVOCACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
Los organismos contratantes pueden dejar sin efecto el procedimiento de contratación en cualquier momento anterior al perfeccionamiento del contrato, sin por ello dar lugar a indemnización alguna a favor de los interesados u oferentes.
Artículo 83 - INFORMATIZACIÓN DE LAS CONTRATACIONES.
Todos los procesos de compras, ventas y contrataciones que efectúen los órganos contratantes comprendidos en la presente ley, deben realizarse utilizando sistemas electrónicos o digitales que establezca el órgano rector, abarcando todas las instancias y actos administrativos del proceso, los que contendrán como mínimo la cotización, licitación, contratación, adjudicación y despacho de materiales y servicios en proceso de compra y/o contratación.
Los documentos digitales tendrán el mismo valor legal que los documentos en soporte papel y son considerados como medio de prueba de la información contenida.
La reglamentación establecerá la regulación integral de las contrataciones informatizadas la que deberá implementarse en un plazo no mayor de cuatro (4) años corridos a partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 84 - PRECIO DE REFERENCIA.
En ninguna contratación que exista precio de referencia podrá abonarse un precio unitario que lo supere en más de un cinco por ciento (5%).
CAPÍTULO II
ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DE PLIEGOS
Artículo 85 - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES GENERALES.
El Órgano Rector es quien elabora y aprueba el pliego de bases y condiciones generales.
Artículo 86 - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES.
Los pliegos de bases y condiciones particulares deben contener los requisitos mínimos que indica el pliego de bases y condiciones generales e incluirán, si correspondiere, las especificaciones técnicas.
Artículo 87 - PARÁMETRO DE EVALUACIÓN.
En los pliegos de bases y condiciones particulares se establece el criterio de evaluación y selección de las ofertas, y la determinación de los parámetros que se tendrán en cuenta a dichos fines, tomando en consideración el grado de complejidad, el monto y el tipo de contratación a realizar.
Artículo 88 - ESPECIFICACIONES TÉCNICAS.
Las especificaciones técnicas deben consignar en forma clara, precisa e inconfundible, las características de los productos, procesos y servicios, los cuales deben cumplir con los estándares definidos por las normas correspondientes y contar con la certificación expedida por la entidad rectora en la materia. No se deben formular especificaciones cuyo cumplimiento sólo sea factible para determinadas empresas o productos, ni transcribirse detalladamente textos extraídos de folletos, catálogos o presupuestos informativos.
Artículo 89 - COMISIÓN DE ESTUDIOS Y CONFECCIÓN DE PLIEGOS.
La Unidad Operativa de Adquisiciones puede solicitar el asesoramiento de una Comisión para el Estudio y Confección de Pliegos de Condiciones Particulares cuando la complejidad de la contratación lo amerite. Dicha Comisión se constituirá ad-hoc y ad-honorem cuya conformación se establecerá en la reglamentación de la presente ley.
Artículo 90 - AGRUPAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO.
Los bienes y servicios a contratar deben agruparse por renglones afines o pertenecientes a un mismo rubro comercial. El reglón constituye una unidad funcional indivisible fundada en las características de funcionamiento, adaptación, ensamble, estilo y/o características similares que exijan su inclusión. No se pueden incluir en un mismo renglón elementos o equipos que no configuren una unidad funcional indivisible por razones de funcionamiento, adaptación, ensamble, estilo o características similares que exijan la inclusión. Con el objeto de estimular la participación de las cooperativas, micro y pequeñas empresas, y los talleres protegidos creados por Ley N° 778 al confeccionarse el pliego de bases y condiciones particulares puede distribuirse la cantidad total en diferentes renglones.
Artículo 91 - PROHIBICIÓN DE DESDOBLAMIENTO.
Queda prohibido por disposición de la presente ley cualquier mecanismo para desdoblar el objeto de una contratación. Se presumen que existe desdoblamiento, del que son responsables los funcionarios que hubieran autorizado y aprobado los respectivos procedimientos de selección, cuando en un lapso de tres (3) meses contados a partir del primer día de efectuada la convocatoria, se efectuare otra convocatoria, para seleccionar bienes o servicios pertenecientes a un mismo rubro comercial, sin que previamente se documentaren las razones que lo justifiquen. Se exceptúan de lo dispuesto las compras de bienes perecederos. El funcionario que incurriere en la presente conducta, será pasible de las penalidades establecidas en el art. 14 de la presente ley.
CAPÍTULO III
PREPARACIÓN DEL LLAMADO - INVITACIONES
Artículo 92 - AUTORIZACIÓN DEL LLAMADO A CONVOCATORIA PARA SELECCIÓN DEL COCONTRATANTE.
El llamado a selección del cocontratante debe ser autorizado por autoridad competente mediante acto administrativo, el que debe contener en todos los casos:
a) Indicación del encuadre legal.
b) Indicación del objeto de la contratación.
c) Fundamentación del tipo y modalidad del procedimiento de selección elegido.
d) Pliegos de bases y condiciones particulares.
e) Fijación de la fecha de apertura o delegación para que sea fijada por el organismo licitante.
f) Monto estimado de la contratación.
g) Valor xxx xxxxxx.
Artículo 93 - INVITACIONES A PROVEEDORES INSCRIPTOS.
Las invitaciones a cotizar deben realizarse únicamente a proveedores inscriptos en el Registro Informatizado Único y Permanente de Proveedores, en el rubro objeto de la contratación.
Artículo 94 - PRESENTACIÓN DE OFERENTES NO INVITADOS.
En todos los procedimientos de selección del cocontratante en que la invitación a participar se realizare a un determinado número de personas físicas o jurídicas, la Unidad Operativa de Adquisiciones debe considerar y evaluar las ofertas presentadas por quienes no fueron convocados, los cuales deben cumplir con todos los requisitos establecidos en la presente y estar inscriptos en el Registro Informatizado Único y Permanente de Proveedores.
Artículo 95 - PERSONAS HABILITADAS PARA CONTRATAR.
Pueden contratar con el sector público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las personas físicas o jurídicas con capacidad para obligarse, que no se encuentren comprendidas en el artículo 96 y que se encuentren inscriptas en el Registro Informatizado Único y Permanente de Proveedores.
Artículo 96 - PERSONAS NO HABILITADAS.
No pueden presentarse a ningún procedimiento de selección en el sector público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
a) Las personas jurídicas e individualmente sus socios o miembros del directorio, según el caso, que hayan sido sancionadas con suspensión o inhabilitación por parte de alguno de los Poderes u Órganos mencionados en el artículo 2° de la presente, mientras dichas sanciones sigan vigentes.
b) Las personas físicas que hayan sido sancionadas con suspensión o inhabilitación por parte de alguno de los Poderes u Órganos mencionados en el artículo 2° de la presente, mientras dichas sanciones sigan vigentes.
c) Los cónyuges de los sancionados.
d) Los agentes y funcionarios del sector público de conformidad con lo establecido en la Ley de Ética Pública N° 25.188, o la norma que en el futuro la reemplace.
e) Las personas físicas o jurídicas en estado de quiebra o liquidación. En el caso de aquellas en estado de concurso, pueden contratar siempre que mantengan la administración de sus bienes mediante autorización judicial. Las que se encuentran en estado de concurso preventivo pueden formular ofertas, salvo decisión judicial en contrario.
f) Los inhibidos.
g) Las personas que se encuentran procesadas por delitos contra la propiedad, contra la Administración Pública o contra la fe pública o por delitos comprendidos en la Convención Interamericana contra la Corrupción.
h) Los evasores y deudores morosos tributarios de orden nacional o local, previsionales, alimentarios, declarados tales por autoridad competente.
CAPÍTULO IV PUBLICACIÓN DEL LLAMADO
Artículo 97 - PUBLICIDAD Y DIFUSIÓN XXX XXXXXX.
El organismo licitante instrumentará la publicidad y difusión del llamado a licitación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y en el sitio de internet del Gobierno, de acuerdo a lo que se determine en la reglamentación de la presente ley.
La publicidad y difusión efectuada solamente en el sitio de internet del Gobierno de la Ciudad no es considerada como sustitutiva de la publicidad a efectuarse en el Boletín Oficial.
El organismo licitante debe publicar el pliego de bases y condiciones generales y particulares en internet, conforme lo establezca la reglamentación
Artículo 98 - PUBLICACIÓN DEL LLAMADO.
La cantidad de días de publicación tienen relación con los montos previstos para la contratación en las condiciones que se fijen en la reglamentación de la presente ley.
Los plazos establecidos y los medios de publicidad deben ser considerados como mínimos, pudiendo ampliarse de acuerdo a la complejidad, importancia u otras características de la contratación a juicio de la autoridad competente. Cuando se decida la publicidad en un medio gráfico, éste debe ser de tal entidad que garantice una amplia difusión.
A los efectos del cálculo, los días de publicación se consideran comprendidos dentro de los días de antelación. Cuando se trate de licitaciones o concursos internacionales, deben disponerse las publicaciones en los países correspondientes en las condiciones establecidas en la normativa vigente.
CAPÍTULO V GARANTÍAS
Artículo 99 - CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS.
Para afianzar el cumplimiento de todas las obligaciones, los oferentes y los adjudicatarios deben constituir las siguientes garantías sin límite de validez:
a) De mantenimiento de oferta: cinco por ciento (5%) del valor total de la oferta. En caso de licitaciones en que se utilice el procedimiento xx xxxxx sobre, la garantía debe ser del cinco por ciento (5%) sobre el presupuesto oficial de la compra o contratación. En el caso de cotizar con alternativas, la garantía se calcula sobre el mayor valor propuesto. En caso de resultar adjudicatario esta garantía se prolongará hasta la constitución de la garantía de cumplimiento del contrato.
b) De cumplimiento del contrato: diez por ciento (10%) sobre el valor total de la adjudicación.
c) Contra garantía: cien por ciento (100%) sobre el monto que reciba el adjudicatario en concepto de adelanto, si el mismo estuviere previsto en los pliegos.
d) De impugnación a la preadjudicación de las ofertas: entre el uno por ciento (1%) y el cinco por ciento (5%) del monto total de la oferta preadjudicada, a criterio del organismo licitante. Para el caso de licitaciones con doble sobre, los porcentajes deben calcularse sobre el presupuesto oficial de la compra o contratación. Este importe será reintegrado al impugnante sólo en caso de que la impugnación sea resuelta favorablemente.
Artículo 100 - FORMAS.
Las garantías pueden constituirse de las siguientes formas, o combinaciones de ellas:
a) En efectivo, mediante depósito bancario en la cuenta de la jurisdicción o entidad contratante.
b) Mediante cheque certificado contra una entidad bancaria. El organismo depositará el cheque dentro de los plazos que rijan para estas operaciones.
c) Mediante aval bancario u otra fianza a satisfacción del organismo contratante, constituyéndose el fiador en deudor solidario, liso y llano principal pagador con renuncia a los beneficios de división y excusión en los términos del artículo 2.013 del Código Civil, así como al beneficio de interpelación previa judicial.
d) Mediante seguro de caución a través de pólizas emitidas por compañías de seguros autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, extendidas a favor del organismo contratante o licitante.
e) Mediante títulos públicos emitidos por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los mismos deben ser depositados en el Banco Ciudad de Buenos Aires a la orden del organismo contratante, identificándose el procedimiento de selección de que se trate. El monto se debe calcular tomando en cuenta la cotización de los títulos al cierre del penúltimo día hábil anterior a la constitución de la garantía en la Bolsa o mercado correspondiente, lo que debe ser certificado por las autoridades bancarias al recibir dicho depósito. En caso de liquidación de los valores a que se refiere este inciso, se formulará el cargo por los gastos que ello ocasione. El eventual excedente queda sujeto a las disposiciones que rigen para la devolución de garantías.
f) Afectación de créditos que el oferente o adjudicatario tenga liquidados, firmes y a disposición para su cobro en organismos de la Administración del Gobierno de la Ciudad, a cuyo efecto el interesado debe presentar, en la fecha de la constitución de la garantía, la certificación pertinente.
La elección de la forma de garantía, en principio, queda a opción del oferente o adjudicatario, si nada se expresa en el pliego de bases y condiciones particulares respecto de la presentación de algún tipo de garantía en especial.
Las garantías constituidas, podrán ser sustituidas por otras de igual magnitud, a pedido del oferente o adjudicatario, previa aprobación por parte del organismo contratante o licitante.
Las garantías planteadas deben ser constituidas a entera satisfacción del organismo licitante.
Artículo 101 - EXCEPCIONES.
No resulta necesario presentar garantías de mantenimiento de oferta ni de cumplimiento de contrato en los siguientes casos:
a) Compras o contrataciones mediante el procedimiento de contratación menor.
b) Contrataciones de artistas y profesionales.
c) Contrataciones de avisos publicitarios.
d) En la adquisición de publicaciones periódicas.
e) Cuando se dé cumplimiento a la prestación dentro del plazo de integración de la garantía de cumplimiento de contrato, salvo el caso de rechazo.
En el supuesto de rechazo, el plazo para la integración de la garantía de cumplimiento de contrato se cuenta a partir de la comunicación fehaciente del mismo y no desde la notificación de la orden de compra.
Los elementos rechazados quedan en caución y no pueden ser retirados por el adjudicatario sin previamente integrar la garantía que corresponda, siempre y cuando la Administración no deba proceder al decomiso de los elementos rechazados.
No obstante lo dispuesto, todos los oferentes y adjudicatarios deben hacer efectivo los importes de las garantías a requerimiento del organismo contratante, cuando así se disponga por resolución expresa. En tal supuesto, el oferente o adjudicatario no puede interponer reclamo o recurso alguno sino después de integrada la garantía.
CAPÍTULO VI PRESENTACIÓN DE LAS OFERTAS
Artículo 102 - REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS OFERTAS.
Las ofertas deben ser redactadas en idioma nacional y se presentan conforme los requisitos que establezca la reglamentación de la presente ley.
Artículo 103 - EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA OFERTA.
La presentación de la oferta, importa de parte del oferente, el pleno conocimiento de toda la normativa que rige el procedimiento de selección, la evaluación de todas las circunstancias, la previsión de sus consecuencias y la aceptación en su totalidad de las bases y condiciones estipuladas, como así también de las circulares con y sin consulta que se hubieren emitido, sin que pueda alegar en adelante su desconocimiento, por lo que no es necesaria la presentación de los pliegos de bases y condiciones con la oferta, salvo que los mismos sean solicitados como requisitos junto con la documentación que integra la misma.
El oferente deberá acompañar en forma obligatoria el comprobante de compra xxx xxxxxx licitatorio.
Artículo 104 - CAUSALES DE RECHAZO DE LA OFERTA.
Es rechazada de pleno derecho la oferta que incurriere en los siguientes supuestos:
a) Si el original no estuviere firmado por el oferente o su representante legal.
b) Si estuviere escrita con lápiz.
c) Si careciera de la garantía exigida.
d) Si no se presentan las muestras que el pliego de bases y condiciones particulares dispusiere.
e) Si contuvieren condicionamientos.
f) Si tuvieren raspaduras, enmiendas o interlineas en el precio, cantidad, plazo de entrega o alguna otra parte que hiciere a la esencia del contrato y no estuvieren debidamente salvadas.
g) Si contuviere cláusulas en contraposición con las normas que rigen la contratación.
h) Si incurriere en otras causales de inadmisibilidad que expresa y fundadamente se prevean en el pliego de bases y condiciones.
CAPÍTULO VII EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS
Artículo 105 - COMISIÓN DE EVALUACIÓN DE OFERTAS (C.E.O.).
La evaluación de las ofertas está a cargo de la Comisión de Evaluación de Ofertas, la que se constituye en el organismo licitante.
Su integración es determinada por el nivel del funcionario que apruebe el procedimiento, conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley.
Artículo 106 - FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE EVALUACIÓN.
La Comisión de Evaluación de Ofertas emite el dictamen, en el plazo que establezca la reglamentación de la presente, el cual no tiene carácter vinculante y proporciona a la autoridad competente para adjudicar, los fundamentos para el dictado del acto administrativo con el cual concluye el procedimiento.
Son contenidos mínimos de dicho dictamen:
a) Examen de los aspectos formales.
b) Aptitud de los oferentes.
c) Evaluación de las ofertas.
d) Recomendación sobre la resolución a adoptar para concluir el procedimiento.
El dictamen de evaluación de las ofertas consta de un acta, debiendo notificarse en forma fehaciente a todos los oferentes, quienes pueden impugnarlo dentro del plazo y forma que se fije en la reglamentación de la presente ley.
Artículo 107 - ANTECEDENTE JURISDICCIONAL.
La información obrante en base de datos de organismos públicos tanto nacionales como pertenecientes a la provincia de Buenos Aires, sobre antecedentes de las personas físicas o jurídicas que presenten ofertas será considerada a fin de determinar la elegibilidad de las mismas. Se desestimarán con causa, las presentaciones u ofertas de aquellas que exhiban reiterados incumplimientos de sus obligaciones, en las condiciones que establezca la reglamentación.
La reglamentación, establecerá de acuerdo al monto de la contratación la información a requerir, así como la modalidad de las certificaciones de los antecedentes establecidos en el presente artículo.
CAPÍTULO VIII ADJUDICACIÓN
Artículo 108 - CRITERIO DE SELECCIÓN DE LAS OFERTAS.
La adjudicación debe realizarse a favor de la oferta más conveniente, teniendo en cuenta el precio, la calidad, la idoneidad del oferente, los costos asociados de uso y mantenimiento presentes y futuros, y demás condiciones de la oferta.
Las micro y pequeñas empresas, cooperativas y talleres protegidos creados por Ley N° 778, tendrán un margen a favor del cinco por ciento (5%) en el valor ofertado en todos los procedimientos de contratación normados por la presente ley, respecto de los restantes oferentes.
Para acceder al margen del cinco por ciento (5%) en el valor ofertado establecido en el párrafo precedente, las cooperativas deben ajustarse a lo prescripto en la presente ley en lo que hace a la facturación para las micro y pequeñas empresas. Este margen sólo será otorgado a cada oferente una vez por ejercicio presupuestario, de haber resultado adjudicatario.
Artículo 109 - ADJUDICACIÓN.
La adjudicación es resuelta en forma fundada por la autoridad competente para aprobar la contratación y se notifica fehacientemente al adjudicatario y al resto de los preadjudicatarios dentro del plazo que determine la reglamentación.
Si se han formulado impugnaciones contra el dictamen de evaluación de las ofertas, éstas son resueltas en el mismo acto que disponga la adjudicación.
Puede adjudicarse aún cuando se haya presentado una sola oferta.
El órgano contratante podrá dejar sin efecto la adjudicación antes del perfeccionamiento del contrato sin que éste genere indemnización alguna.
Artículo 110 - PUBLICACIÓN DE LA ADJUDICACIÓN.
El organismo licitante debe publicar la adjudicación en la página de internet del Gobierno de la Ciudad, en la cartelera correspondiente del organismo licitante y en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo que determine la reglamentación correspondiente.
Artículo 111 - RECURSOS.
Los recursos que se deduzcan contra el acto administrativo de adjudicación se rigen por lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
CAPÍTULO IX PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO
Artículo 112 - PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO.
El contrato se perfecciona con la notificación fehaciente de la orden de compra o venta al adjudicatario, o mediante la suscripción del instrumento respectivo, según corresponda siempre que éste no la rechace en el plazo que se determine en la reglamentación.
Artículo 113 - GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.
El adjudicatario debe integrar la garantía de cumplimiento del contrato dentro del plazo que establezca la reglamentación de la presente. Si el adjudicatario no integra la garantía en dicho plazo, se lo intimará en forma fehaciente, bajo apercibimiento de tener por rescindido el contrato con la pérdida de la garantía de mantenimiento de la oferta.
CAPÍTULO X EJECUCIÓN DEL CONTRATO
Artículo 114 - ENTREGA.
Los adjudicatarios deben cumplir la obligación en la forma, plazos o fecha, lugar y demás condiciones establecidas en los pliegos de bases y condiciones.
Artículo 115 - RECEPCIÓN PROVISIONAL.
La recepción de los bienes y servicios tiene carácter provisional y los recibos o remitos que firmen los funcionarios designados quedan sujetos a la recepción definitiva. Los plazos se computarán en días corridos según lo establecido en los contratos.
Artículo 116 - RECEPCIÓN DEFINITIVA.
Cada entidad debe designar el o los responsables de la recepción definitiva de bienes o de la prestación de servicios, con la única limitación de que esa designación no deba recaer, salvo imposibilidad material debidamente fundada, en quienes hayan intervenido en la adjudicación respectiva.
A los efectos de la conformidad definitiva, debe procederse previamente a la confrontación de la prestación con las especificaciones del pedido, con la muestra patrón o con la presentada por el adjudicatario y, en su caso, con los resultados de la prueba que fuere necesario realizar, además de lo que dispongan las cláusulas particulares xxx xxxxxx de bases y condiciones.
Artículo 117 - FACULTADES DEL ORGANISMO CONTRATANTE.
Una vez perfeccionado el contrato, el organismo contratante puede:
I) Aumentar o disminuir el total adjudicado hasta un quince por ciento (15%) de su valor original en uno y otro caso, en las condiciones y precios pactados y con adecuación de los plazos respectivos. El aumento o la disminución puede incidir sobre uno, varios o el total de los renglones de la orden de compra, siempre y cuando el total resultante no exceda los porcentajes previstos, según corresponda.
II) Cuando por la naturaleza de la prestación exista imposibilidad de fraccionar las unidades para entregar la cantidad exacta contratada, las entregas pueden ser aceptadas en más o en menos, según lo permita el mínimo fraccionable. Estas diferencias serán aumentadas o disminuidas del monto de la facturación correspondiente, sin otro requisito.
III) Prorrogar cuando así se hubiese previsto en el pliego de bases y condiciones particulares, los contratos de suministros de cumplimiento sucesivo o de prestación de servicios, a su vencimiento, por única vez y por un plazo de hasta el 50% del contrato inicial. Cuando éste fuera plurianual, no puede prorrogarse más allá de un (1) año adicional.
Artículo 118 - FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS COCONTRATANTES.
Sin perjuicio de las facultades y obligaciones previstas en la legislación específica, en su reglamento, en los pliegos de bases y condiciones, o en la restante documentación contractual, el cocontratante tendrá:
a) El derecho a la recomposición del contrato, cuando acontecimientos extraordinarios o imprevisibles de origen natural, tornen excesivamente onerosa la prestación a su cargo.
b) La obligación de cumplir las prestaciones por sí en todas las circunstancias, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ambos de carácter natural.
Artículo 119 - TRANSFERENCIA Y CESIÓN DEL CONTRATO.
El contrato sólo puede ser transferido y/o cedido por el adjudicatario con la previa autorización fundada de la autoridad competente. En caso contrario el contrato se podrá dar por rescindido de pleno derecho.
El cocontratante cedente continuará obligado solidariamente con el cesionario por los compromisos emergentes del contrato.
Dicha transferencia o cesión deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad.
CAPÍTULO XI CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES
Artículo 120 - PRÓRROGA.
El adjudicatario puede solicitar, por única vez, la prórroga del plazo de entrega que se estipule en la reglamentación de la presente, antes del vencimiento del mismo, exponiendo los motivos de la demora. La prórroga sólo es admisible cuando existan causas debidamente justificadas y las necesidades del Gobierno de la Ciudad admitan la satisfacción de la prestación fuera de término.
Artículo 121 - REHABILITACION DEL CONTRATO.
Vencido el plazo de prórroga sin que se hubiera satisfecho la obligación contractual, se producirá la caducidad del contrato.
Antes del vencimiento del plazo de la prórroga que se hubiere otorgado, el adjudicatario puede pedir la rehabilitación por la parte no cumplida del contrato.
Esta rehabilitación puede ser aceptada por una sola vez, previo pago de una multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor del contrato que se rehabilita, el que debe cumplirse de acuerdo a las condiciones estipuladas en los pliegos.
Artículo 122 - REVOCACIÓN O RESCISIÓN SIN CULPA DEL PROVEEDOR.
Cuando la autoridad contratante revoque o rescinda un contrato por causas no imputables al proveedor, éste último tiene derecho a que se le reconozca los gastos que probare fehacientemente haber incurrido con motivo del contrato. No se hará lugar a reclamación alguna por lucro cesante o por intereses de capitales requeridos para la financiación.
CAPÍTULO XII
DE LAS PENALIDADES CONTRACTUALES
Artículo 123 - PENALIDADES.
Los oferentes o contratantes pueden ser pasibles de las siguientes penalidades: a) Pérdida de la garantía de mantenimiento de la oferta o de cumplimiento del contrato. b) Multa por incumplimiento de las obligaciones contractuales. c) Rescisión del contrato por culpa del cocontratante. La aplicación de las penalidades es facultad de las Unidades Operativas de Adquisiciones. A los efectos de la aplicación de las penalidades antes mencionadas, a tal efecto se deben reunir todos los antecedentes referidos al desempeño del oferente o contratante durante el desarrollo del procedimiento contractual, que motiven y justifiquen la aplicación de la penalidad.
Artículo 124 - PÉRDIDA DE LA GARANTÍA DE MANTENIMIENTO DE LA OFERTA - DESISTIMIENTO DE OFERTAS.
El desistimiento de la oferta antes del vencimiento del plazo de validez establecido conlleva la pérdida de la garantía de la oferta. En caso de desistimiento parcial, la garantía se pierde en forma proporcional.
Artículo 125 - PÉRDIDA DE GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - INTEGRACIÓN DE LA GARANTÍA.
Si el adjudicatario no integra la garantía de cumplimiento del contrato dentro del plazo establecido en la reglamentación, se lo intimará en forma fehaciente. Vencido el plazo otorgado en la intimación sin que se haya cumplimentado tal obligación, se le rescindirá el contrato con la pérdida de la garantía de la adjudicación o de un monto equivalente a dicha garantía.
Artículo 126 - MULTAS POR INCUMPLIMIENTOS.
La prórroga en el cumplimiento del plazo contractual, así como los incumplimientos de las obligaciones convenidas, determinan en todos los casos la aplicación de una multa por incumplimiento, cuyo monto y procedimiento serán establecidos en la reglamentación.
Los pliegos de condiciones particulares pueden establecer otras multas, más allá de las contempladas en la presente ley.
Artículo 127 - AFECTACIÓN DE LAS MULTAS.
Las multas que se apliquen se afectan en el orden siguiente:
a) A las facturas emergentes del contrato, que estén al cobro o en trámite.
b) A la correspondiente garantía.
c) A los créditos del cocontratante resultantes de otros contratos de suministro o prestación de
servicios no personales.
d) Ejecución Fiscal.
Artículo 128 - RESCISIÓN POR CULPA DEL COCONTRATANTE - RECHAZO DE LA ORDEN DE COMPRA O VENTA.
Queda rescindido el contrato por culpa del cocontratante, con pérdida de la garantía de oferta, cuando éste rechace la orden de compra o venta dentro del plazo que fije la reglamentación.
Artículo 129 - RESCISIÓN POR CULPA DEL COCONTRATANTE - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.
Vencido el plazo de cumplimiento del contrato, de su prórroga o en su caso, del contrato rehabilitado, sin que los bienes hayan sido entregados o prestados los servicios de conformidad, se rescindirá el mismo de pleno derecho con pérdida de las garantías correspondientes sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial, debiendo luego el organismo licitante proceder al dictado de la declaración formal de rescisión.
Artículo 130 - RESCISIÓN POR CULPA DEL COCONTRATANTE. PRESTACIONES DE CARÁCTER ESPECIAL.
El incumplimiento de las prestaciones en que no sea posible admitir su satisfacción fuera de término, en razón de la naturaleza de las mismas y de las necesidades de la Administración, es sancionado con la rescisión del contrato más la pérdida de la garantía de cumplimiento del mismo por el importe total de aquella.
Artículo 131 - RESCISIÓN POR CULPA DEL COCONTRATANTE - FRAUDE O NEGLIGENCIA.
Cuando el cocontratante incurre en negligencia en la ejecución del contrato o incumple las obligaciones a su cargo, el organismo contratante puede rescindir unilateralmente el contrato, quedando a cargo del cocontratante la reparación de los daños y perjuicios que hubiere causado con su accionar.
Asimismo es causal de rescisión del contrato por culpa del cocontratante y con las consecuencias precedentemente indicadas, cuando se hubiere configurado cualquier tipo de fraude que fuera determinante de la adjudicación de la oferta en cuestión.
Artículo 132 - RESCISIÓN POR CULPA DEL COCONTRATANTE - TRANSFERENCIA O CESIÓN DEL CONTRATO.
Cuando el cocontratante transfiriera o cediera todo o parte del contrato sin que ello fuere autorizado previamente por la entidad contratante, ésta debe rescindir unilateralmente el contrato por culpa del cocontratante, con pérdida de la garantía de cumplimiento del contrato.
Artículo 133 - RESCISIÓN TOTAL O PARCIAL.
La rescisión del contrato y la consiguiente pérdida de la garantía de cumplimiento pueden ser totales o parciales, afectando en este último caso a la parte no cumplida de aquél.
En caso de efectuarse una rescisión parcial en un contrato de tracto sucesivo, el cocontratante debe cumplir con la parte no rescindida, aún en el caso que se le imponga una sanción de suspensión o inhabilitación.
Artículo 134 - CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.
Las penalidades establecidas en esta ley no son aplicadas cuando el incumplimiento de la obligación provenga de caso fortuito o de fuerza mayor, debidamente documentado y probado por el interesado y aceptado por el organismo licitante.
La existencia de caso fortuito o fuerza mayor que impida el cumplimiento de los compromisos contraídos por el oferente o los adjudicatarios, debe ser puesta en conocimiento del organismo contratante dentro del plazo que establezca la reglamentación de la presente ley. Transcurrido dicho plazo, no puede invocarse el caso fortuito o fuerza mayor.
CAPÍTULO XIII DE LAS SANCIONES
Artículo 135 - SANCIONES.
Sin perjuicio de la aplicación de las penalidades mencionadas en el artículo 105 de la presente ley, los oferentes o cocontratantes pueden asimismo ser pasibles de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión.
c) Inhabilitación.
A los efectos de la aplicación de las sanciones citadas, las Unidades Operativas de Adquisiciones deben remitir al Órgano Rector copia fiel de los actos administrativos firmes mediante los cuales hubieran aplicado penalidades a los oferentes o cocontratantes, con más los antecedentes referidos al desempeño del oferente o cocontratante durante la ejecución del contrato.
Las sanciones aplicadas a los oferentes o cocontratantes inciden en su aptitud para contratar en el futuro, debiendo ser registradas en el Registro Informatizado Único y Permanente de Proveedores.
La imposición de las sanciones de suspensión e inhabilitación impiden la presentación del proveedor a cualquier otro procedimiento de selección mientras dure el tiempo de aplicación de las mismas.
Artículo 136 - APERCIBIMIENTO.
Procede la aplicación del apercibimiento cuando la misma se encuentra expresamente prevista en la reglamentación, y/o en el pliego de bases y condiciones generales.
Artículo 137 - SUSPENSIÓN.
Es sancionado con suspensión:
a) De un (1) mes a seis (6) meses:
1) El proveedor que incurriere en el incumplimiento establecido en el artículo 128 de la presente ley.
2) El proveedor que, intimado para que deposite en la cuenta de la jurisdicción o entidad contratante el valor de la multa o de la garantía perdida, no lo haga dentro del plazo que se le fijare a tal efecto.
3) El proveedor al que se le hayan impuesto tres (3) apercibimientos en el lapso de un año calendario, contando a partir de la imposición del primero de ellos.
b) De siete (7) meses a un (1) año, al proveedor que incurra en el incumplimiento establecido en el artículo 129 de la presente ley.
c) De más de un (1) año y hasta dos (2) años, al proveedor que incurra en los incumplimientos establecidos en los artículos 130, 131 y/o 132 de la presente.
Cuando concurran más de una causal de suspensión, los lapsos previstos en los incisos que anteceden se cumplirán ininterrumpidamente en forma sucesiva.
Artículo 138 - INHABILITACIÓN.
Es sancionado con inhabilitación para contratar:
a) El proveedor que acumulara suspensiones por más de (2) años en el transcurso de un lapso de cinco (5) años calendario;
b) El proveedor que, habiendo cumplido la suspensión prevista en el precedente artículo 137, inciso b), no haya efectuado el depósito correspondiente a la multa o garantía perdida, hasta tanto no efectúe el pago respectivo.
Artículo 139 - REHABILITACIÓN.
La inhabilitación será por un plazo de cinco (5) años contados desde la notificación. Transcurrido dicho plazo, el proveedor queda nuevamente habilitado para contratar con el sector público de la Ciudad, salvo en el supuesto del precedente artículo 138, inciso b).
Artículo 140 - COMPETENCIA MATERIAL.
El órgano coordinador del sistema, según lo normado en el presente ordenamiento, es el competente para imponer las sanciones administrativas previstas en el mismo.
TÍTULO SEXTO CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 141 - OBLIGATORIEDAD DEL DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.
Modifícase el artículo 10 de la Ley N° 1.218 (B.O. N° 1850), el que queda redactado de la siguiente manera: "El dictamen de la Procuración General es obligatorio, previo e indelegable en los siguientes casos:
a) Toda licitación, contratación directa o concesión, cuando su monto supere el millón (1.000.000) de Unidades de Compra, incluyendo su opinión sobre pliegos y sobre la adjudicación que se propicia;
b) reclamaciones por reconocimiento de derechos, proyectos de contrato, resoluciones o cualquier asunto que por la magnitud de los intereses en juego o por la posible fijación de un precedente de interés para la Administración, pudiere afectar bienes de la Ciudad, derechos subjetivos o intereses legítimos de terceros o de agentes de la Ciudad".
Artículo 142 - DEFINICIÓN DE MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA.
A los efectos de contratar con el sector público de la Ciudad, se entiende por micro y pequeña empresa a aquellas definidas de tal forma en las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, y lo establecido en el siguiente cuadro:
Tamaño/sector | Agropecuario | Industria y Mineria | ||
Microempresa | 270.000 | 900.000 | ||
Pequeña Empresa / Cooperativas | 1.800.000 | 5.400.000 |
Los valores consignados están expresados en unidades de compra.
Artículo 143 - UNIDADES DE COMPRA Y MULTA.
A los efectos de definir el monto de las Unidades de Compras y de Multas establecidas en la presente ley, se estará de acuerdo a lo establecido en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio en que se realice o aplique.
Artículo 144.- CONTRATACIONES EN TRÁMITE. FINALIZACIÓN.
Las contrataciones y/o Licitaciones que al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, estuvieren en gestión, deberán ser agotadas en su tramitación administrativa hasta su total finalización dentro del régimen de su instrumentación.
Artículo 145 - Derógase toda disposición que se oponga a la presente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CLÁUSULAS TRANSITORIAS
Primera.- La reglamentación establecerá la regulación integral de las contrataciones informatizadas, la que deberá implementarse en un plazo no mayor de los cuatro (4) años corridos a partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley.
Segunda.- El presente régimen entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2007 para las contrataciones que se dispongan a partir de esa fecha.
Tercera.- A los fines de la cuantificación actual de la presente ley y como marco referencial, establécese en un peso (1$) el valor de las unidades de compra y en valor similar el de las unidades de multa.