Convenio Colectivo de la industria
Convenio Colectivo de la industria
xxx xxxxxxx
2007 - febrero 2010
Madrid, junio de 2007
Edita:
FITEQA
Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, 0-0x xxxxxx. 00000 Xxxxxx
Tel: 000 000 000. Fax: 000 000 000. E-mail: xxxxxx@xxxxxx.xxxx.xx
Dirección y Coordinación:
Fiteqa
Producción:
io, sistemas de comunicación xx@xx-xxxxxx.xxx
Depósito Legal: GU–214/2007
Índice
Capítulo I.- Disposiciones Generales 7
Artículo 1. Ambito Territorial, Funcional y Personal 7
Artículo 2. Vigencia y pago de atrasos 7
Artículo.3. Aplicación y garantía personal 7
Artículo 4. Denuncia, Promoción y Prórroga 7
Artículo 5. Comisión de Interpretación y Vigilancia 7
Artículo 6. Comisiones de Mediación Provinciales y Comarcales 8
Artículo 7. Comisión Técnica sectorial 9
Capítulo II. Organización del trabajo e implantación de sistemas 9
Artículo 8. Organización del Trabajo 9
Artículo 9. Implantación de sistemas 9
Artículo 10. Determinación de la Actividad y la Calidad 10
Artículo 11. Tiempos de Paro y Espera 11
Artículo 12. Revisión 11
Artículo 13. Trabajo a destajo 11
Capítulo III. Empleo, Formación y Contratación 12
Artículo 14. Grupos profesionales y definiciones de puestos 12
Artículo 15. Contratación, Subcontratación y tipos de contratos 13
Artículo 16. Periodos de prueba 16
Artículo 17. Plazo de preaviso 16
Artículo 18. Trabajo a domicilio 17
Artículo 19. Salario de Trabajo a Domicilio 17
Artículo 20. Movilidad y Polivalencia Funcional 17
Artículo 21. Ascensos 18
Capítulo IV. Condiciones laborales 18
Artículo 22. Jornada 18
Artículo 23. Flexibilidad de la Jornada 18
Artículo 24. Jornada Continuada 19
Artículo 25. Excepciones a la Jornada 19
Artículo 26. Jornada Nocturna 19
Artículo 27. Licencias 20
Artículo 28. Vacaciones 22
Artículo 29. Excedencias 22
Artículo 30. Protección contra la violencia de género 23
Artículo 31. Suspensión del Contrato por maternidad y paternidad 23
Artículo 32. Protección a la Maternidad 23
Artículo 33. Reestructuración de plantilla 24
Capítulo V. Condiciones económicas 25
Artículo 34- Salarios y Revisión Salarial 25
Artículo 35 .-Pagas extraordinarias 26
Artículo 36. Antigüedad 26
Artículo 37. Plus de Nocturnidad 26
Artículo 38. Plus de Mantenimiento 26
Artículo 39. Rendimiento normal exigible 26
Artículo 40. Incentivos a la productividad 26
Artículo 41. Plus de carencia de incentivos 27
Artículo 42. Horas extraordinarias 27
Artículo 43. Pago xxx xxxxxxx 27
Artículo 44. Anticipos 28
Artículo 45. Dietas y Viajes 28
Artículo 46. Plus de distancia 28
Artículo 47. Prendas de trabajo 28
Capítulo VI. Temas sociales 28
Artículo 48. Complemento salarial por accidente de Trabajo 28
Artículo 49. Indemnización por extinción del contrato 28
Artículo 50. Grupos de asimilación y Salarios de cotización 28
Artículo 51. Jubilación a los 64 años 29
Artículo 52. Complemento de ILT durante el periodo de Vacaciones 29
Artículo 53. Capacidad Disminuida 29
Capítulo VII. Derechos sindicales 29
Artículo 54. Delegados y Comité de empresa 29
Artículo 55. Secciones sindicales 31
Capítulo VIII. Ordenación xx xxxxxx y sanciones 32
Artículo 56. Faltas Leves 32
Artículo 57. Faltas Graves 33
Artículo 58. Faltas Muy Graves 33
Artículo 59. Sanciones 34
Artículo 60. Prescripción 34
Capítulo IX. Coordinación normativa 34
Artículo 61. Pactos menores 34
Artículo 62. Competencia de jurisdicciones 34
Artículo 63.-Legislación supletoria 34
Capítulo X. Conflictos Colectivos 35
Artículo 64. Procedimiento para la solución de conflictos 35
Artículo 65. Conflictos Colectivos 35
Artículo 66. Procedimientos Voluntarios 35
Artículo 67. Mediación 35
Artículo 68. Arbitraje 36
Artículo 69. Comisión Paritaria 36
4
convenio colectivo de la industria xxx xxxxxxx
Capítulo XI. Igualdad 37
Artículo 70. Medidas y Planes de igualdad 37
Disposiciones transitorias
1ª. Canon de negociación 38
2ª. Formación continua 38
3ª. Salud Laboral 38
Disposiciones adicionales
1ª. No Compensación ni absorción 38
2ª. Código de Responsabilidad Social 38
3ª. Adhesión al ASEC 38
4ª. Observatorio Industrial 38
Cláusula final 39
Anexos: 1. Grupos de asimilación y cotización 40
2. Tablas salariales. 41
5
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Ámbito Territorial, Funcional y Personal.
A. Ámbito Territorial. El presente Convenio es de aplicación en todo el Estado Español.
B. Ámbito Funcional. El Convenio obliga a to- das las Empresas dedicadas a la fabricación xx xxxxxxx y a las industrias auxiliares de la fabricación xx xxxxxxx.
C. Ámbito Personal. El Convenio afectará a to- dos los Trabajadores de las Empresas inclui- das en el ámbito Funcional.
Artículo 2. Vigencia y Duración. Pago de atrasos.
El presente Xxxxxxxx entrará en vigor el día 1 xx xxxxx de 2.007 y su duración será hasta el 28 de febrero del año 2.010.
El plazo para el pago de atrasos, o de dife- rencias salariales, finaliza a los 10 días siguien- tes a la primera fecha de pago habitual en la empresa, tras la publicación del convenio, o de su revisión, en el BOE; penalizándose las de- moras con un 25 por ciento de la cantidad adeudada.
Artículo 3. Aplicación y Garantía personal.
A. Naturaleza de las condiciones pactadas. Las condiciones pactadas constituyen un todo or- gánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente.
B. Todas las condiciones económicas y de otra índole contenidas en el presente Convenio estimadas en su conjunto, tendrán la consi- deración de mínimas, por lo que los pactos, cláusulas o situaciones actuales implanta- das en las Empresas, que impliquen condi- ción más beneficiosa en relación a las con- diciones convenidas por el personal, subsis- tirán como “GARANTÍA AD PERSONAM” para los que vengan gozando de ellas.
Las mejoras legales que se dicten en el futu- ro y afecten a las relaciones de trabajo, tanto en lo económico como en lo social, se incorpora- rán al Convenio, siempre que ello sea proce- dente en materia económica por superar global y anualmente lo pactado a nivel de Convenio.
Artículo 4. Denuncia y Promoción.
La denuncia y promoción del presente Con- venio, se realizará de acuerdo con lo estableci- do en el artículo 89 de la Ley del E.T. y demás disposiciones de general aplicación. El plazo de preaviso será de dos meses anteriores a la fina- lización del Convenio.
Denunciado el Convenio, la Comisión Nego- ciadora deberá convocarse en la primera quince- na del mes de febrero; y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia solamente las cláusulas obligacionales, manteniéndose en vigor, en cambio, su contenido normativo.
Artículo 5. Comisión de Interpretación y Vigilancia.
Para la interpretación y vigilancia del pre- sente Convenio, así como del sistema de clasifi-
cación profesional, se crea una Comisión Pari- taria en la que actuará de Presidente la persona elegida por ambas partes o, en su defecto, quien lo ha sido de la Comisión Deliberadora del Convenio.
1. Las funciones del Presidente serán las de moderador, orientando en aquellos puntos en que exista discrepancia entre las partes, no pudiendo tener voto en las decisiones a tomar por la Comisión Mixta.
2. La Comisión Mixta de interpretación y vigi- lancia estará compuesta de forma paritaria por dos vocales de cada una de las Centra- les Sindicales CC.OO. y U.G.T. y otros cuatro de F.I.C.E. y A.E.C., de ambas partes en la Comisión Deliberadora. También se citarán para el caso necesario por ausencia de titu- lares, los correspondientes suplentes.
Caso de precisarlo ambas representaciones, podrán incorporarse a la Comisión los ase- sores y técnicos idóneos para cualquier planteamiento que se derive de la interpre- tación y aplicación del Convenio.
3. Su ámbito de aplicación será el mismo del Convenio y podrá reunirse o actuar a peti- ción de alguna de las partes, en cualquier lugar del territorio nacional en donde se plantee el conflicto, para lo que se dirigirá la petición al Secretario General de F.I.C.E., que quedará obligado a convocarla y reali- zarla en un plazo máximo de 15 días.
Los gastos de desplazamiento y estancia se- rán a cargo de F.I.C.E., con un máximo de cuatro reuniones al año. El resto de las reu- niones que celebre la Comisión será sin abono por parte de F.I.C.E..
4. La Comisión elegida tendrá como funciones específicas las siguientes:
a) Interpretación de la aplicación de la tota- lidad de las cláusulas del Convenio.
b) Arbitraje de la totalidad de los problemas o cuestiones que se deriven de la aplica-
ción del Convenio y de la clasificación profesional.
c) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.
d) Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del Convenio.
5. Las resoluciones o acuerdos de la Comisión Mixta, serán vinculantes y obligatorias para las partes, sin perjuicio del ejercicio de las acciones que puedan utilizarse ante la Juris- dicción y Administración Laboral.
6. La Comisión del Convenio podrá actuar para atender asuntos especializados, tales como: Organización, Clasificación Profesional, o Adecuación de Normas Genéricas a casos concretos.
7. Dentro de la comisión paritaria del convenio se constituirá una comisión para el segui- miento de los Planes de Igualdad, cuyas atri- buciones y competencias serán las xx xxxxx- miento de la evolución de los acuerdos sobre planes de igualdad en las empresas.
Artículo 6. Comisiones de Mediación Pro- vinciales y Comarcales.
1. Se establecerán Comisiones de Mediación dependientes de la Comisión Mixta de Inter- pretación y Vigilancia para entender de con- flictos individuales o colectivos en la esfera de su ámbito territorial de competencia.
Sus funciones serán las de mediación y con- ciliación en conflictos individuales y colecti- vos no atribuidos a la función de interpreta- ción de la Comisión Mixta de Interpretación y Vigilancia del Convenio.
Si no se alcanzara acuerdo, ambas partes podrán solicitar un arbitraje de derecho, cuyo laudo resultará obligatorio para las mismas.
2. Estas Comisiones estarán compuestas parita- riamente por dos miembros en representa- ción de los Empresarios y otros dos por las Centrales Sindicales, actuando de moderador
un miembro cualquiera de las dos represen- taciones, elegido en la reunión anterior.
Será función del moderador establecer el or- den del día de los temas a tratar y dirigir la reunión. Será obligatoria la presencia de las partes interesadas o Representante acredi- tado de las mismas a efectos de ser oídas.
En lo referente a Asesores y Suplentes, se actúa con igual criterio que en el caso de actuación de la Comisión Mixta de Interpre- tación y Vigilancia.
3. Las Comisiones de Mediación se crearán con ámbito provincial, salvo en la provincia de Alicante que se crearán tres Comisiones Comarcales, una ubicada en Xxxx, otra en Elche y otra en Villena.
Artículo 7. Comisión Técnica Sectorial.
Se crea una Comisión Técnica integrada por cuatro vocales de la representación empresarial y otros dos de cada uno de los sindicatos fir- mantes del convenio que, en función de la pro- blemática sectorial hará las propuestas técnicas oportunas para su incorporación o modificación en el convenio.
Dicha Comisión emitirá un informe de co- yuntura del sector, con periodicidad semestral.
Capítulo II Organización del trabajo e implantación de sistemas
Artículo 8. Organización del Trabajo.
La organización práctica del trabajo, con su- jeción a este Convenio y a la legislación vigente, es facultad exclusiva de la Empresa, que será responsable de su uso ante el Estado. Sin mer- ma de la autoridad que corresponde a la Em- presa o a sus representantes legales, los Traba- jadores tienen derecho a participar en la Em- presa a través de los órganos de representación
regulados en este Convenio y en la Ley, con los derechos y limitaciones que en los citados tex- tos se establecen.
convenio colectivo de la industria xxx xxxxxxx
Artículo 9. Implantación de sistemas.
1. La iniciativa de instauración de sistemas de organización o control de producción, así como de incentivación del trabajo, corres- ponde a la Empresa y podrá referirse a su totalidad, a secciones determinadas o cen- tros o lugares de trabajo o a unidades homo- géneas de trabajo que no rompan la unidad del conjunto productivo.
Cuando la implantación parcial de un siste- ma de trabajo a tiempo medido aumente las cargas de trabajo en otra sección, centro o puesto, por encima del rendimiento normal, será de aplicación obligatoria, en estos últi- mos, el citado sistema.
2. En el establecimiento de sistemas de organi- zación del trabajo, así como de sistemas de incentivación a tiempos medidos, será. pre- ceptivo el informe del Comité o Delegado de Personal o Secciones Sindicales, de acuer- do con lo que se establece a continuación:
La Empresa podrá en cualquier momento realizar los correspondientes estudios para la determinación de tiempos, usando cual- quiera de las técnicas que existan al efecto. Para realizar estos estudios no necesitará ningún trámite previo, si bien se informará al Comité del objeto de los mismos, sin que ello suponga obligatoriedad para el Empre- sario en cuanto a su aplicación. Una vez fi- nalizados los estudios y si estos se van a uti- lizar para la modificación de las condiciones de trabajo o remuneración del personal, se entregarán a los afectados con una semana de antelación al período de prueba, estos si lo desean pedirán la presencia del asesora- miento de los Delegados de Personal o miembros del Comité de Empresa y Técni- cos de las Centrales Sindicales, a quienes la Empresa facilitará la entrada en ella para que estos realicen las mediciones y compro-
baciones que consideren necesarias, con el fin de compararlos con el estudio de la Em- presa. Los nuevos estudios se someterán a experimentación por un período máximo de prueba de trece semanas.
En el último día del período de prueba los Trabajadores afectados o en su caso el Co- mité de Empresa o los Delegados de Perso- nal, asistidos por sus técnicos vendrán obli- gados a entregar el informe y si no entregan éste se entenderá que es positivo. Quince días antes de la finalización del período de prueba, la Empresa recordará por escrito la finalización del plazo.
En caso de conformidad, al día siguiente en- trará en vigor el sistema aprobado.
En caso de disconformidad del informe pre- sentado por el Comité de Empresa o Delega- dos de Personal, se tramitará como conflicto colectivo, siguiendo el procedimiento señalado en el Artículo 65 y siguientes de este convenio.
3. En la aplicación de un sistema de tiempos, se deberá tener en cuenta, entre otros facto- res, los siguientes:
a) La implantación por parte de la Empresa del método.
b) El necesario período de adaptación de los Trabajadores afectados por el método de trabajo.
c) La perfecta división en secuencias ele- mentales de los trabajos a cronometrar.
d) La regularidad en el suministro y calidad de materias primas, en la calidad de las herramientas y el funcionamiento correc- to de la maquinaria.
e) La definición del nivel de calidad exigible en el trabajo y que corresponda al exigi- ble posteriormente.
f) Se tendrá necesariamente en cuenta el número de horas efectivamente trabaja- das por jornada.
4. En la implantación de nuevos sistemas de incentivación y durante el período xx xxxx-
ba, la Empresa deberá garantizar a los Tra- bajadores como mínimo, los incentivos que hubieran obtenido, como media, en los 90 días anteriores de trabajo efectivo en jorna- da legal de trabajo, siempre y cuando se desarrolle la misma cantidad de esfuerzo en el trabajo.
Dicho período se verá reducido en el tiempo necesario a fin de que en dicho cálculo no se utilicen incentivos obtenidos al salario del Convenio del año anterior.
Durante el período de prueba el Trabajador no podrá ser sancionado por no alcanzar el mínimo exigible, cuando las causas sean ajenas al Trabajador e imputables al propio sistema.
5. En los centros en que sea aplicable algún método científico de medición del trabajo, se considerará actividad normal, aquella que en los distintos y más comunes siste- mas de medición, se corresponde con los índices de 60,75 y 100. Se considerará acti- vidad optima la que corresponde a los ante- riores sistemas con los índices 80, 100 y 135.
6. Las tarifas de incentivos podrán ser revisadas cuando de forma continuada se alcancen ac- tividades superiores al 140 o sus equivalen- tes en otras escalas, que será el mínimo de revisión. La diferencia entre el óptimo (133 o equivalentes) y el mínimo de revisión (140 o equivalentes) se considerará como margen de garantía para los Trabajadores.
Artículo 10. Determinación de la Actividad y la Calidad.
1. -La actividad se calculará por la relación existente entre la producción obtenida y la producción considerada o establecida como normal.
Para el establecimiento del rendimiento nor- mal en un sistema racionalizado, se tendrá en cuenta como mínimo el coeficiente de fa-
tiga, por necesidades personales, la base por fatiga, el esfuerzo físico, iluminación, monotonía, ruidos, calor, humedad, concen- tración, etc..
A partir de tal determinación, la línea de in- centivos será una recta definida por los pun- tos siguientes:
A rendimiento normal, el salario correspon- diente a la categoría profesional.
2. La Empresa no podrá aumentar las exigen- cias de calidad del trabajo, respecto de aquella existente en el momento de la im- plantación del sistema de incentivos, salvo que se incremente el precio por unidad de tiempo o la cantidad de trabajo disminuyese en relación con el nuevo nivel exigido. A los efectos de éste apartado, se tendrá en cuen- ta lo establecido en el apartado 3, e) del artí- culo 9.
Artículo 11. Tiempos de Paro y Espera.
Tendrán la consideración de tiempos de paro y espera aquellos en los que el Trabajador haya de permanecer inactivo por causas que, siendo ajenas a la voluntad del Trabajador, sean imputables a la Empresa, salvo en las circuns- tancias recogidas en la Legislación Vigente como no imputables a ninguna de las partes.
Cuando el tiempo de paro y espera se pro- duzca por causas ajenas a la voluntad del Tra- bajador e imputables a la Empresa, el Trabaja- dor percibirá en concepto de prima, el prome- dio de lo percibido en el mes anterior.
Artículo 12. Revisión.
La revisión de tiempos y rendimientos se de- berá efectuar en los casos siguientes:
a) Por reforma de los métodos o procedimientos industriales o administrativos en cada caso.
b) Cuando se hubiera incurrido de modo mani- fiesto o indubitado en error de cálculo o de medición.
c) Cuando los rendimientos obtenidos por el Trabajador, no alcancen reiteradamente y por causas ajenas a su voluntad, el conside- rado como rendimiento normal.
convenio colectivo de la industria xxx xxxxxxx
d) Cuando los rendimientos obtenidos por el Trabajador excedan reiteradamente del 140 o sus equivalentes en otras escalas.
En estos supuestos los valores obtenidos se presentarán en primer lugar a los Operarios afectados y a sus Representantes legales y a los Técnicos Sindicales. En caso de discon- formidad con la revisión efectuada, los Tra- bajadores podrán instar el procedimiento previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. El período de prueba para es- tos casos será de siete semanas.
Vencido dicho período no se considerará sanción el adecuar las percepciones a los rendimientos y siempre a resultas de la Re- solución que en su día se dicte.
Artículo 13. Trabajo a Destajo.
1. En las Empresas que se vaya a destajo o pri- ma, y ésta no sea obtenida por un sistema científico de los enunciados en el articulado de este Convenio, se efectuará de común acuerdo entre las partes la fijación de los precios por unidad de trabajo, pudiendo los Trabajadores recabar la asistencia de los Delegados de Personal o Comité de Empre- sa. En caso de que los Trabajadores no re- cabasen la presencia de sus Representan- tes electos, la Empresa deberá informarles del acuerdo.
Cuando la fijación de precios verse sobre ta- reas de nueva implantación y cuando no se llegue a un acuerdo sobre su precio, se solici- tará la intervención urgente de la Comisión de Mediación, al objeto de que dictamine. Una vez fijado el precio, se practicará liquidación de diferencias, con efecto retroactivo.
2. Las Empresas que actualmente trabajen a destajo o métodos no controlados por tiempo,
y deseen implantar sistemas de medición a tiempo, garantizarán a todos los Trabajadores afectados, en el caso de llegar a acuerdo en la implantación de nuevos sistemas, como míni- mo y en concepto de “Garantía ad perso- nam”, la media diaria de las cantidades perci- bidas en los últimos seis meses, siempre que alcancen similar nivel de producción al que obtenían, por el anterior sistema; la citada ga- rantía se reducirá en la misma proporción en que se vea disminuido el referido nivel de pro- ducción, salvo que las causas de disminución sean ajenas al Trabajador e imputables al pro- xxx sistema implantado.
3. Los destajos se pactarán libremente y, en todo caso, se garantizará el salario de convenio.
Capítulo III
Empleo, formación y contratación
Artículo 14. Grupos profesionales y Defini- ciones de puestos.
Las clasificaciones del personal consigna- das en este convenio son meramente enunciati- vas y no suponen la obligación de tener provis- tas todas las plazas, oficios y ocupaciones que se enumeran, si las necesidades y volumen de la empresa no lo exigen.
Son asimismo enunciativos los distintos co- metidos asignados a cada puesto y nivel, pues todo trabajador de la empresa está obligado a ejecutar cuantos trabajos y operaciones le orde- nen sus superiores, dentro del general cometido de su competencia profesional, entre los que se incluyen la limpieza de su máquina y elementos de trabajo, todo ello sin menoscabo de su digni- dad personal y formación profesional.
1. Grupos profesionales.
Según la actividad que desempeña en la em- presa, el personal de la industria xxx xxxxxxx se clasifica en los siguientes grupos profesionales:
– Grupo I. Personal Técnico y de Dirección.
– Grupo II. Personal Administrativo y co- mercial.
– Grupo III.Personal de Fabricación
– Grupo IV.Personal de oficios varios.
2.Definiciones de grupos profesionales:
2.1. Personal Directivo y Técnico
Son técnicos y directivos quienes, con res- ponsabilidad de la producción, organización, administración o compraventa, realicen traba- xxx para los que precisen especiales conoci- mientos, preparación y experiencia y ejerzan funciones de dirección delegada.
2.2. Personal Administrativo y comercial.
Se considera personal Administrativo o comer- cial a quien, bajo la dirección del personal técnico o directivo, realiza los distintos trabajos administra- tivos o comerciales que les son encomendados.
2.3. Personal de Fabricación.
Se considera personal de fabricación al que, bajo la dirección del personal directivo o técni- co, realiza las tareas propias del proceso de producción que le son asignadas.
2.4. Personal de Oficios varios.
Se considera personal de oficios varios a quie- nes, con dependencia específica en cada empresa, realizan tareas individualizadas no adscritas a un grupo profesional determinado.
2.5. Personal en formación.
Es el que, con contrato específico de forma- ción, adquiere la formación teórica y practica necesaria para el desempeño de un oficio o puesto de trabajo.
Se denomina aspirante al contratado en for- mación para el grupo administrativo.
Se denomina aprendiz al contratado en for- mación para el grupo de fabricación.
Se denomina botones al contratado en for- mación para el puesto de ordenanza.
3. Definiciones de puestos de trabajo.
Mantiene plena vigencia el nomenclátor de valoración de puestos de trabajo que figura
como anexo 3 al convenio xxx xxxxxxx, publica- do en el BOE del 29/8/2002.
Artículo15. Contratación, Subcontratación y Tipos de contratos.
15.1.Contratación.
En cumplimiento de las obligaciones especí- ficas establecidas en el artículo 8 del ET, el con- trato de trabajo se deberá realizar por escrito, haciéndose constar en él, al menos, el lugar de la prestación laboral, nivel profesional y salario que, como mínimo, será el del convenio; de- biéndose entregar copia a la Representación le- gal de los Trabajadores.
15.2.Subcontratación.
En el supuesto de subcontratación de activi- dades industriales correspondientes a la propia actividad de la empresa, ésta asume una res- ponsabilidad solidaria, en relación con el cum- plimiento de las obligaciones de naturaleza sa- larial y de seguridad social, contraídas durante el período de vigencia de la contrata. Y deberá informar de esta situación a los representantes legales de los trabajadores.
15.3. Supuestos especiales de contratación: Contratos de relevo y jubilación parcial.
Teniendo en cuenta las características del sector y los posibles procesos de renovación xx xxxxxxxxxx que se pueden producir en las empre- sas, resulta de interés la utilización de los con- tratos de relevo. A tal fin, durante la vigencia de este convenio, las organizaciones firmantes fa- vorecerán su utilización.
El contrato de relevo, está asociado a la jubi- lación parcial de una persona de la empresa y es por tanto una modalidad de contrato flexible que conjuga una serie de ventajas, tanto para las em- presas como para las personas afectadas.
A las empresas les permite realizar procesos de renovación de las plantillas a través de la sus- titución parcial del personal próximo a la edad de jubilación, por otras personas, bien temporales que ya están contratadas en las empresas, o bien desempleadas de nuevo ingreso. Paralela-
mente al personal próximo a la edad de jubila- ción le permite acceder a ésta de manera par- cial; y al mismo tiempo se fomenta el empleo.
convenio colectivo de la industria xxx xxxxxxx
15.4.Conversión de Contratos.
La conversión de un contrato de trabajo a tiempo completo en uno a tiempo parcial o fijo discontinuo tendrá carácter voluntario para el trabajador. No obstante el empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa sobre la existencia de vacantes, de manera que aque- llos puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un contrato de trabajo a tiempo completo en uno de trabajo fijo a tiempo parcial o fijo discontinuo.
15.5. Tipos de Contratos
A. De duración indefinida.
1.A. Tiempo Completo
Son quienes, con contrato escrito o sin él y, tras el período de prueba, pasan a for- mar parte por tiempo indefinido de la plantilla de la empresa a jornada anual completa.
2.A. Tiempo Parcial (Art. 12.3 del ET) (Có- digo 200/250).
Son los contratados por tiempo indefinido, mediante contrato escrito en el modelo establecido al efecto, para realizar tareas fijas y periódicas, dentro del volumen nor- mal de actividad de la empresa, durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada a tiempo completo de la misma empresa.
2.1. En el contrato deberá figurar el nú- mero de horas ordinarias de trabajo contratadas y su distribución diaria, semanal y anual.
En el caso del personal de fabricación, la jornada anual ordinaria podrá ser fraccio- nada en las dos campañas, señalándose las fechas de comienzo y finalización.
La jornada ordinaria podrá ampliarse hasta un 60%, con horas comple-
xxxxxxxxx, adelantándola en su co- mienzo (previa comunicación escrita con una semana de antelación) y/o aplazando su finalización ( por simple aviso verbal).
3. Fijos discontinuos (Art. 15.8 del ET) (Códi- go 350/300).
Son los contratados por tiempo indefinido, mediante contrato escrito en el modelo estable- cido al efecto, para realizar tareas fijas dentro del volumen normal de actividad de la empre- sa, pero que no se repiten en fechas ciertas, al tratarse de producción de artículos de moda o de temporada y sobre pedido en firme.
3.1. En el contrato deberá figurar la dura- ción estimada de la actividad, así como la jornada laboral estimada y su distribu- ción horaria.
3.2. En las empresas de fabricación comple- ta xx xxxxxxx, la distribución horaria será, en todo caso, en jornadas diarias y sema- nales a tiempo completo. El llamamiento se producirá por orden de antigüedad en cada sección, con una antelación mínima de una semana a la fecha de comienzo de actividad. Los jefes de sección o encar- gados podrán tener llamamiento previo, por razones de organización.
Cada empresa establecerá y expondrá en el tablón de anuncios, la distribución en grupos o secciones de actividad de los trabajadores con contrato fijo discon- tinuo; secciones que, a título enunciativo y más común, comprenden: patronaje, cortado, suela, aparado, mecánica y en- vasado o almacén.
El cese del período de actividad se notifi- cará a cada trabajador por escrito, con una semana de antelación; y, en caso de que, después de la notificación, la em- presa necesitase ampliar actividad so- brepasando dicha fecha, lo comunicará igualmente al trabajador. Esta notifica-
ción servirá como justificante de desem- pleo ante el INEM.
Los ceses de actividad de los fijos discon- tinuos serán posteriores a los de los traba- jadores eventuales de cada sección.
3.3. En las empresas de fabricación parcial xx xxxxxxx, y en los talleres especializa- dos, los contratos fijos discontinuos po- drán utilizar también la modalidad de tiempo parcial.
El orden de llamamiento será, a falta de acuerdo de empresa recogido en el pro- xxx contrato, por orden de antigüedad en cada sección.
B. De duración determinada.
1. De interinidad.
Son los que se celebran para sustituir a otro trabajador, por ausencia, enfermedad, servicio militar, etc., causando baja definitiva al reincor- porarse el trabajador sustituido, cuyo nombre fi- gurará en el contrato de interinidad, así como la causa de sustitución.
2. Eventuales por circunstancias de la producción. Son los concertados para atender necesida- des productivas, trabajos nuevos o extraordina-
xxxx superiores a los normales.
2.1.Atendiendo las características y cir- cunstancias temporales y estacionales en la actividad del sector y de conformi- dad con lo previsto en el Real Decreto 2.720/1998, los contratos que se cele- bren para atender las exigencias cir- cunstanciales xxx xxxxxxx, acumulación de tareas o excesos de pedidos, podrán tener una duración máxima de siete me- ses, continuos o alternos, dentro de un período de doce meses.
En ningún caso un mismo puesto de tra- bajo podrá ser cubierto por personal eventual durante más de siete meses en el período de un año.
2.2.Este personal al finalizar su contrato, de no pasar a formar parte de la plantilla, percibirá una cantidad equivalente al diez por ciento del total de su salario y demás emolumentos devengados duran- te el tiempo de duración del contrato.
2.3.Cuando el personal eventual supere el 50 % de la plantilla, las empresas no tendrán derecho a aplicar la flexibilidad de jornada del artículo 22 del convenio.
3. Para obra o servicio determinado.
A efectos de lo previsto en el Art. 15.1.a) del
E.T. y Art. 2 del Real Decreto 2720/1998, se iden- tifican como trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de las empre- sas del sector, a efectos de poder ser cubiertos con esta modalidad contractual, los siguientes:
A. La ejecución, en un período máximo de un año, de aquellos pedidos que supon- gan la apertura de nuevos mercados in- ternacionales y/o una nueva línea de pro- ducto que hasta entonces no hubiesen sido abordados por esa empresa.
B. La ejecución, en un período máximo de seis meses, de aquellos artículos que im- pliquen una innovación tecnológica o de producto, dentro de la actividad habitual de la empresa.
C. La ejecución, en un período máximo de tres meses, de aquellos trabajos que con carácter excepcional, entendiendo por tales los que no sean habituales dentro de la actividad productiva regular de la empresa, hayan de ser atendidos en una temporada o momento determinado.
4. De formación.
El contrato de formación tendrá por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o puesto de trabajo cualificado y se regirá por las siguientes reglas:
a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de 16 años y menores de 21 que no tengan la titulación requerida para formalizar con- trato en prácticas.
convenio colectivo de la industria xxx xxxxxxx
b) La duración del contrato no podrá ser infe- rior a seis meses ni exceder de dos años.
c) La retribución del aprendiz, y para el 100% de jornada de trabajo efectivo, será, durante el primer año de vigencia del contrato, del 75% xxx xxxxxxx del nivel 2 del grupo xx xxxxx- cación, y durante el resto de vigencia del contrato, el 90 por ciento del indicado salario.
d) Los tiempos dedicados a formación teórica deberán alternarse con los de trabajo efecti- vo, o concentrarse en Períodos completos, sin que el tiempo global correspondiente a la formación pueda ser inferior a un 15% de la jornada máxima prevista en este Convenio.
Cuando el aprendiz no haya finalizado los ci- clos educativos comprendidos en la escolari- dad obligatoria, la formación teórica tendrá por objeto inmediato completar dicha educación.
El trabajo efectivo que preste el Trabajador en la empresa estará relacionado con las ta- reas propias del nivel ocupacional u oficio objeto del aprendizaje.
Se entenderá cumplido el requisito de forma- ción teórica cuando el aprendiz acredite, me- diante certificación de la Administración Pública competente, que ha realizado un curso de for- mación profesional ocupacional adecuado al oficio o puesto de trabajo objeto del aprendizaje.
e) La formación teórica podrá impartirse:
- En el centro de formación profesional de la empresa
- En los centros de formación creados por las empresas, por las organizaciones empresariales
- o sindicales o por estas organizaciones de forma mancomunada.
- En centros públicos de formación o cen- tros privados acreditados por la Adminis- tración Laboral o Educativa.
- Centros de enseñanza a distancia acre- ditados por las Administraciones educa- tivas o laborales.
C. Contrato de relevo y jubilación parcial.
Se entiende por persona relevada aquella que concierta con su empresa una reducción de su jornada de trabajo y de su salario entre un mí- nimo de un 25% y un máximo de un 85%, siem- pre que reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social y le falten, como máximo, 5 años para acceder a la misma, según la edad legalmente establecida.
Esta persona pasará a tener un contrato a tiempo parcial por la nueva jornada de trabajo pactada que podrá ser, como mínimo del 15% y que podrá estar concentrada en un período temporal concreto. Este contrato y su retribu- ción serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social le reconozca en concepto de jubilación parcial, extinguiéndose la relación la- boral al producirse la jubilación total.
Para poder realizar este contrato con dicho personal que no ha alcanzado aún la edad de jubilación, la empresa deberá celebrar simultá- neamente un contrato de relevo con otra perso- na en situación de desempleo o que tuviese un contrato de duración determinada en la misma empresa (relevista).
En caso de relevo la empresa podrá hacer un contrato indefinido o de duración igual al tiempo que le falte a la persona sustituida para alcanzar la edad de jubilación total.
En cuanto a la jornada, el contrato de relevo podrá ser a jornada completa o a tiempo par- cial. En todo caso la duración de la jornada será como mínimo igual a la reducción de la jornada pactada con la persona sustituida o relevada. El horario de trabajo del relevista podrá completar el del sustituido o ser simultáneo.
El puesto de trabajo del relevista podrá ser el mismo del sustituido o uno similar.
6. Otros contratos de duración determinada.
En los demás casos se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.
En todos los contratos de duración determi- nada, y salvo indicación en otro sentido, su fi- nalización llevará aparejada una indemnización equivalente a un día xx xxxxxxx de convenio por mes trabajado.
Artículo 16. Períodos de Prueba.
Todo personal de nuevo ingreso, quedará sometido, siempre que se pacte por escrito, a un período de prueba, cuya duración será:
a) Personal Directivo y Técnico: 4 meses.
b) Personal Técnico no titulado: 2 meses.
c) Personal Administrativo (Oficiales de 1 y 2): 30 días.
d) Auxiliar Administrativo, Personal de Oficio y no cualificado: 14 días.
Cuando el trabajador haya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la em- presa, no existirá período de prueba
Artículo 17. Plazo de Preaviso.
El personal que desee causar baja en el ser- vicio de la Empresa, deberá dar los siguientes preavisos:
a. Personal Directivo y Técnico: 1 mes.
b. Personal Administrativo: 10 días.
c. Resto del Personal: 7 días.
El incumplimiento de la obligación de preavi- sar con la referida antelación dará derecho a la Empresa a descontar de la liquidación xxx Xxxxx- jador, una cuantía equivalente al importe de su salario diario, por cada día de retraso en el aviso.
Habiendo avisado con la referida antelación, la Empresa vendrá obligada a liquidar al finali- zar dicho plazo los conceptos fijos que puedan ser calculados en tal momento. El resto de ello lo será en el momento habitual de pago.
El incumplimiento de esta obligación impu- table a la Empresa, llevará aparejado el derecho del Trabajador a ser indemnizado con el impor- te de un salario diario por cada día de retraso en la liquidación, con el límite de la duración del propio plazo de preaviso. No se dará tal obligación y por consiguiente, no nace éste de- recho, si el Trabajador incumplió la de avisar con la antelación debida.
Artículo 18. Trabajo a Domicilio.
Es contrato de trabajo a domicilio, aquel en que la prestación de la actividad laboral se realiza en el domicilio del Trabajador o en el lugar libremente elegido por éste y sin vigilancia del Empresario.
El contrato se formalizará por escrito con el visado de la Oficina de Empleo, donde quedará depositado un ejemplar, en el que conste el lu- gar en el que se realice la prestación laboral, a fin de que puedan exigirse las necesarias medi- das de higiene y seguridad que se determinen.
El Trabajador a domicilio tiene derecho a trabajar el mismo número de días que el Traba- jador de categoría profesional equivalente en el seno de la Empresa, debiendo desarrollar el mismo rendimiento normal que esté determina- do para este Trabajador.
Artículo 19. Salario del Trabajo a Domicilio. Los Trabajadores a domicilio, por la jornada pactada en este Convenio, percibirán el salario fijado en el mismo a rendimiento normal, más un 10% del mismo salario en concepto de gas-
tos generales (luz, herramientas, etc.).
No perjudicará al salario del Trabajador la falta de trabajo no imputable al mismo; en este caso únicamente dejará de percibir el 10% que se fija en concepto de gastos durante los días que carezca de trabajo.
Los gastos por varios, se abonarán por la Empresa, previa justificación por parte de los Trabajadores.
convenio colectivo de la industria xxx xxxxxxx
Artículo 20. Movilidad y Polivalencia funcional.
1. Movilidad. En el caso de que un trabajador cualificado realice normalmente varios co- metidos propios de distintos niveles profe- sionales, y no pueda medirse su trabajo, se le aplicará el máximo nivel; y en caso de re- muneración por incentivos, el correspon- diente al puesto de trabajo de mayor incenti- vo en la sección.
2. Suplencias.Todos los Trabajadores en caso de necesidad, podrán ser destinados a tra- bajos de nivel superior, con el salario que corresponda a su nuevo nivel, reintegrándo- se a su antiguo puesto cuando cese la cau- sa que motivó su cambio.
Este cambio no puede ser de duración su- perior a cuatro meses ininterrumpidos, debien- do el Trabajador al cabo de este tiempo volver a su antiguo puesto y nivel.
Cuando un Trabajador realice durante cua- tro meses consecutivos trabajos de nivel supe- rior, se respetará su salario en dicho nivel supe- rior, ocupando la vacante automáticamente.
No obstante lo dicho en los párrafos anterio- res, en el caso de que un Trabajador ocupe puestos de categoría superior, durante doce meses alternos, consolidará el salario de dicho nivel a partir de este momento, sin que ello su- ponga necesariamente la creación de un pues- to de trabajo de este nivel.
Los tres párrafos anteriores son aplicables a los casos de sustitución por enfermedad, acci- dente de trabajo, permisos u ocupación de car- gos oficiales, en cuyo caso la sustitución com- prenderá todo el tiempo que duren las circuns- tancias que lo hayan motivado.
3. Prácticas de adaptación. Cuando un traba- jador realice practicas de aprendizaje de puestos de nivel superior, los Períodos de adaptación serán:
1 mes para el nivel II
2 meses para el nivel III
3 meses para los niveles IV y V.
a cuya finalización percibirá el nivel salarial del puesto cuyas funciones realice.
4. Polivalencia funcional de grupos o secciones.
Cuando por razones organizativas o de pro- ducción los trabajadores de un grupo o sección realicen tareas de distintos niveles, la equipara- ción se realizará en virtud de las funciones que resulten prevalentes.
Artículo 21. Ascensos.
1. Las Empresas vienen obligadas a dar la debi- da publicidad, para conocimiento de todos los Trabajadores de su plantilla, de la convo- catoria de las vacantes que se produzcan en los diferentes niveles.
2. Tendrán acceso a las vacantes de Encargado o Jefe de Sección los Trabajadores que, go- zando de la confianza de la Empresa, ejer- zan un oficio cualificado y completen sus conocimientos teóricos previo examen de aptitud del Tribunal designado por la Empre- sa, ante el cual acrediten, cuando menos, los conocimientos prácticos de taller y tec- nología equivalentes a los exigidos para la obtención del titulo oficial de Maestría u Ofi- cialía Industrial, según corresponda. Queda exceptuado de dicho examen el que se halle en posesión de dicho titulo.
Capítulo IV
Condiciones laborales
Artículo 22. Jornada.
La jornada anual será de 1.800 horas de tra- bajo efectivo.
El cómputo de jornada se efectuará por años naturales.
Artículo 23 Flexibilidad de jornada
1. Las Empresas por manifiestas razones pro- ductivas, y atendiendo las necesidades de acumulación de trabajo, podrán flexibilizar la jornada en período semanal durante 120 horas al año, respetando el número xx xx- ras anuales de trabajo convenidas y en su distribución semanal se podrán superar las 40 horas de trabajo en los períodos de acu- mulación con el límite de 9 horas diarias de lunes a viernes y 45 horas semanales.
2. La Empresa vendrá obligada a comunicar con ocho días de antelación, como mínimo, la fecha de inicio del período a flexibilizar, tanto en el caso de aumento como de re- ducción, acordando con los Representantes de los Trabajadores durante esos ocho días las fechas de compensación.
La Empresa de mutuo acuerdo con los Re- presentantes legales de los Trabajadores y si las necesidades así lo exigieran podrán pac- tar un mayor número de horas a flexibilizar.
En cualquier caso se respetará el descanso mí- nimo entre jornada y jornada de doce horas.
En las Empresas o Secciones en que se tra- baje a turnos completos de 24 horas, obvia- mente no se podrá flexibilizar la jornada.
3. La acumulación de horas de trabajo se com- pensará en los períodos de menor trabajo, efectuándose la misma en días completos de descanso o fracción, excluyéndose para esta compensación los Períodos que coinci- dan con expedientes de regulación de em-
pleo y bajas por I.L.T. o accidente y días fes- tivos del calendario de la empresa.
Al Trabajador con contrato de duración de- terminada a quien le pudiera afectar el des- plazamiento de horas de la jornada ordinaria se le compensarán con descanso las horas acumuladas.
En el caso de los trabajadores fijos disconti- nuos, las horas flexibilizadas se acumularán en jornadas completas que se aplicará, al final de la temporada natural, ampliando de esta forma el tiempo de duración de la misma, a efectos de cotización a la seguridad social.
4. Cada hora acumulada se compensará con una hora de descanso.
Las empresas que hagan uso de la flexibili- dad de jornada y los representantes de los trabajadores deberán notificarlo por escrito a la Comisión paritaria del convenio.
El desplazamiento de horas de la jornada or- dinaria de trabajo, no producirá desplaza- miento alguno en la liquidación salarial co- rrespondiente a los conceptos fijos, excepto en los incentivos de Empresa sobre la pro- ducción realizada que lógicamente se ade- xxxxxx a las oscilaciones de ésta.
Artículo 24. Jornada continuada.
En la jornada que se pacta en este convenio y para la jornada continuada, el descanso por xxxxxxxxx, será de 25 minutos, por lo que de trabajo efectivo se deberán realizar 40 horas se- manales de las que no se podrán descontar los citados tiempos de descanso.
Los Trabajadores podrán solicitar la implan- tación de la jornada continuada, cuando así lo exprese por votación el 60% de la plantilla de la Empresa. Si la Empresa no accede a la solicitud de los Trabajadores estos podrán acudir al or- den jurisdiccional competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 25.Excepciones a la jornada.
convenio colectivo de la industria xxx xxxxxxx
1. Queda excluido del régimen de jornada del Convenio el trabajo de los porteros y vigilan- tes con casa-habitación. En estos casos la jornada especial se ajustará a los supuestos regulados en la legislación vigente en cada momento.
2. En cuanto a los porteros, guardas y vigilan- tes, no comprendidos en el artículo anterior, que tengan encomendadas solamente las funciones propias de su categoría profesio- nal, se atendrán a lo dispuesto en las dispo- siciones referentes al caso.
3. En los casos de los técnicos, directivos, man- dos intermedios y operarios cuya acción pone en marcha o cierra el trabajo de los demás, podrá prolongarse la jornada, el tiempo estrictamente necesario, sin perjui- cio del pago de dicho tiempo, con los recar- gos propios de las horas extraordinarias.
Artículo 26. Jornada Nocturna.
1. Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el traba- jo sea nocturno por su propia naturaleza, tendrá la consideración de trabajo nocturno.
2. No se considerará trabajo nocturno a efectos de remuneración especial el realizado por el personal de vigilancia de noche, porteros o se- renos que hubieran sido específicamente con- tratados para prestar servicios exclusivamente durante el período nocturno. No se considera- rán excluidos y, en consecuencia, deberán ser retribuidos aquellos trabajos propios del perso- nal obrero y que no siendo específicos de la mi- sión de vigilancia se simultanean con ésta.
No se considerarán incluidos en la calificación de nocturnos aquellos trabajos efectuados normalmente en la jornada diurna, que hubie- ran de realizarse obligatoriamente en el perío- do nocturno a consecuencia de aconteci- mientos catastróficos excepcionales.
Artículo 27. Licencias.
El trabajador, previo aviso y justificación, po- drá ausentarse del trabajo, con derecho a re- muneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguientes:
1. Quince días naturales en caso de matrimonio, pudiendo el trabajador optar por una amplia- ción de hasta cinco días de esta licencia, sin retribución.
2. Dos días por el nacimiento de hijo y por el fa- llecimiento, accidente o enfermedad graves u hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo xxxxxxxxx- xxx, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad (padres, hijos, abuelos, nietos o hermanos).
Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cinco días.
3. Un día por traslado del domicilio habitual.
4. Por boda de un hijo, un día; en caso de boda de un hermano tendrá derecho a un día de ausencia, pero sin retribución
5. Por el tiempo indispensable, para el cumpli- miento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un período deter- minado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a la duración de la ausencia y a su compensación económica
Cuando el cumplimiento del deber antes refe- rido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por cien- to de las horas laborales en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia forzosa.
En el supuesto de que el trabajador por cum- plimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el
importe de la misma xxx xxxxxxx a que tuviera derecho en la empresa.
6. A los trabajadores con cargos sindicales se les concederá hasta el número de días previsto en las disposiciones legales vigentes en la ma- teria, con derecho a la retribución que hubie- ran de percibir en caso de haber trabajado. La causa y la duración de la licencia serán acre- ditadas por el Organismo competente.
7. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo me- nor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán divi- dir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los ca- sos de parto múltiple.
La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumu- larlo en jornadas completas, a continuación del período de suspensión, en los términos que acuerden la trabajadora y la empresa; en su defecto, la acumulación se llevará acabo a continuación del período de suspensión del contrato por maternidad. La trabajadora que opte a la acumulación deberá comunicárselo al empresario con quince días de antelación a su disfrute.
Este permiso podrá ser disfrutado indistinta- mente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.
En los casos de nacimientos de hijos prema- turos o que deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo du- rante una hora. Asimismo tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máxi- mo de dos horas, con la disminución propor- cional xxx xxxxxxx. (ET Art. 37.4 y .4 bis)
8. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o a una persona con discapacidad física, psí- quica o sensorial, que no desempeñe una ac-
tividad retribuida, tendrá derecho a una re- ducción de la jornada de trabajo, con la dismi- nución proporcional xxx xxxxxxx entre, al me- nos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
Tendrá el mismo derecho quien precise en- cargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida
9. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria. (ET Art. 37.6)
10. El Trabajador podrá solicitar hasta cuatro días de permiso anual no retribuido, previa justifi- cación razonada, de acuerdo con el Comité de Empresa o Delegados de Personal, y siempre que no entorpezca el ritmo normal de trabajo en una misma sección. A tal fin no podrá disfrutar de dicha licencia más de un Trabajador en Empresas de hasta 25 Trabaja- dores, 2 en Empresas de 26 a 50 Trabajado- res, 3 en Empresas de 51 a 100 Trabajadores y en Empresas de más de 100 Trabajadores el 2% más 1 computándosele la fracción re- sultante como unidad.
Cuando la finalidad del permiso sea la reali- zación de trámites de adopción o acogimien- to, tendrán derecho a un permiso no retribui- do de hasta 15 días naturales.
En los casos de trámites internacionales, el permiso será de hasta 30 días.
11. La asistencia a clínicas y consultorios médi- cos durante la jornada de trabajo, será retri- buida con arreglo al salario de Convenio, siempre que estos no tengan establecidos
xxxxxxxx de consulta que permitan asistir a ellos fuera de la jornada de trabajo. Bien en- tendido que el Trabajador no podrá hacer uso de este derecho por un período superior a 16 horas anuales .
convenio colectivo de la industria xxx xxxxxxx
Quedan exceptuados de esta limitación y por tanto al margen, los casos en que la asisten- cia a centros médicos venga determinada por prescripción facultativa, en que deberán re- tribuirse al salario Convenio las horas justifi- cadas. Asimismo tampoco quedan incluidos en esta limitación los tres días anuales en la primera baja por enfermedad, que se abona- rán al 50% xxx xxxxxxx diario. En todos estos casos las ausencias deberán ser debidamen- te justificadas
12. Las Empresas que tengan a su servicio Trabaja- dores que realicen estudios, estarán obligadas a otorgar a los mismos las licencias necesarias para que puedan concurrir a exámenes en las convocatorias del correspondiente centro, pero previa justificación de los interesados de tener formalizada la matrícula. Esto es aplicable para la obtención del permiso de conducir.
Cuando la correspondiente convocatoria a examen se refiera a la obtención del título profesional de la actividad realizada en la Em- presa, dichos Trabajadores tendrán derecho a la percepción de la retribución correspon- diente xxx Xxxxxxx de Convenio, y antigüedad en su caso, durante el período de duración de la licencia.
Perderán tal derecho quienes sean suspendi- dos en la mitad de las asignaturas en que se encontrasen matriculados, considerándose como suspensos a estos efectos en aquellas en las que no se hubiesen presentado a exa- men sin causa justificada. También producirá la privación de estos beneficios el no aprobar una misma asignatura en dos convocatorias consecutivas.
Los permisos que por estos conceptos uti- licen los Trabajadores no podrán ser des-
contados de las vacaciones anuales que les correspondan.
13. Dentro del concepto de afinidad se integrarán las denominadas parejas de hecho que goza- rán de los mismos derechos, cuando así sean reconocidas, mediante la oportuna regulación por cualquier organismo competente.
Artículo 28. Vacaciones.
Las vacaciones anuales serán de treinta días naturales.
Las vacaciones serán retribuidas al promedio obtenido por cada Trabajador en las trece últimas semanas trabajadas por la Empresa. Dicho cálcu- lo servirá igualmente para el segundo período de disfrute, en el supuesto de que se fraccionen.
Las fechas en que se disfruten las vacaciones, se negociarán en cada localidad.
Cuando el período de vacaciones de la em- presa coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lac- tancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 del ET, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
Cuando la situación de incapacidad temporal derive de un accidente de trabajo, el trabajador podrá disfrutar sus vacaciones en fecha distinta, fijada de mutuo acuerdo con el empresario.
Artículo 29. Excedencias.
1. El trabajador, con antigüedad en la empresa de al menos un año, tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en exce- dencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado por el mis- mo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.
2. Al contraer matrimonio, se tendrá derecho a continuar en activo o quedar en situación de excedencia voluntaria por un período no infe- rior a aun año ni superior a tres.
3. Asimismo, podrán solicitar su paso a la situa- ción de excedencia en la empresa los trabaja- dores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior, mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, siéndoles de aplicación lo establecido en la LOLS.
4. La excedencia forzosa dará derecho a la con- servación del puesto; se concederá por la de- signación o elección para un cargo público que imposibilite su asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo.
5. El trabajador en situación de excedencia vo- luntaria conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya.
6. Excedencia por cuidados familiares.
Los trabajadores tendrán derecho a un perío- do de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogi- miento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un período de ex- cedencia, de duración no superior a dos años para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad accidente, enferme- dad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
La excedencia contemplada en el presente apartado, cuyo período de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o
más trabajadores de la misma empresa gene- rasen este derecho por el mismo sujeto cau- sante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcio- namiento de la empresa.
Artículo 30. Protección contra la violencia de género.
La trabajadora víctima de violencia de género, tendrá derecho:
1. A la reducción de la jornada de trabajo entre un máximo de media jornada y un mínimo de una hora diaria con disminución proporcional xxx xxxxxxx; o al horario flexible, si la empresa lo tuviere implantado.
2. A ocupar otro puesto de trabajo del mismo gru- po profesional que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo.
3. A la suspensión del contrato, por decisión de la propia trabajadora, con una duración inicial máxima de 6 meses, que podrá prorrogarse por decisión del juez.
4. A que no se computen como faltas de asisten- cia las ausencias motivadas por la situación derivada de violencia de genero, acreditada por los servicios sociales o de salud.
Consecuentemente, será nulo el despido por causa del ejercicio de alguno de los derechos an- teriores.
Artículo 31. Suspensiones del contrato por maternidad y paternidad.
1. Suspensión por parto, acogimiento o adopción.
En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpi- das, ampliables por parto múltiple dos semanas más por cada hijo o hija a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean in- mediatamente posteriores al parto, pudiendo ha- cer uso de éstas el otro progenitor para el cuidado del hijo en caso de fallecimiento de la madre. No obstante lo anterior, en el caso de que los dos
progenitores trabajen, aquella, al iniciarse el perí- odo de descanso por maternidad podrá optar porque el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del descanso pos- terior al parto, de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo para su salud.
convenio colectivo de la industria xxx xxxxxxx
En el supuesto de adopción o acogimiento de menores hasta seis años, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpi- das, a elección del trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. En el caso de que ambos progenitores trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, en Perí- odos ininterrumpidos, de forma simultánea o su- cesiva y según el (art.48 E.T.)
2. Suspensión por paternidad.
En los supuestos de nacimiento, adopción o acogimiento de acuerdo con lo dispuesto en el ET, el trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato durante trece días ininterrumpidos.
El trabajador deberá preavisar a la empresa del ejercicio de este derecho, al mismo tiempo que solicita el permiso (o la suspensión si hubiese optado por ejercerla compartida con la madre).
En ambos supuestos, y salvo acuerdo diferen- te con la empresa, la suspensión se realizará in- mediatamente a continuación del permiso o de la suspensión compartida.
Artículo 32. Protección a la maternidad.
1. La evaluación de los riesgos, a que se refiere el artículo 16 de la Ley 31/1995, deberá com- prender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las tra- bajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a agentes, procedimientos o condi- ciones de trabajo que puedan influir negativa- mente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resulta-
dos de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercu- sión sobre el embarazo o la lactancia de las ci- tadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas inclui- rán, cuando resulte necesario, la no realiza- ción de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativa- mente en la salud de la trabajadora embara- zada o del feto, y así lo certifique el médico que en el régimen de la Seguridad Social apli- cable asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su esta- do. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los traba- jadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.
El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movili- dad funcional y tendrá efectos hasta el mo- mento en que el estado de salud de la trabaja- xxxx permita su reincorporación al anterior puesto.
En el supuesto de que, aun aplicando las re- glas señaladas en el párrafo anterior, no existie- se puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o a categoría equi- xxxxxxx, si bien conservará el derecho al con- junto de retribuciones de su puesto de origen.
3. Lo dispuesto en los anteriores números de este artículo será también de aplicación du- rante el período de lactancia, si las condicio- nes de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certi- ficase el médico que, en el régimen de Seguri-
dad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.
4. Las trabajadoras embarazadas tendrán dere- cho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exáme- nes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
Artículo 33. Reestructuración de Plantilla.
La extinción o suspensión de la relación jurídi- co laboral de una parte o de la totalidad de la plantilla, a que hace referencia la Legislación vi- gente en cada momento se ajustará al siguiente procedimiento:
1. La Dirección de la Empresa pondrá en conoci- miento del Comité de Empresa, Delegados de Personal o Comités Sindicales de Empresas, la situación de crisis con dos meses xx xxxxxx- ción a la solicitud, con la finalidad de estudiar conjuntamente las soluciones posibles al pro- blema, plazo en que el Comité de Empresa, Delegados de Personal o Comités de Seccio- nes Sindicales de Empresa y una Central Sin- dical de las firmantes del Convenio, que ten- gan afiliación en la Empresa deberán emitir el preceptivo informe.
2. El conocimiento de la situación de crisis com- prenderá la información al Comité acerca de los datos de producción y mercado, así como con carácter previo, de todo acto dispositivo sobre bienes muebles e inmuebles de la Em- presa, sin que se limite la capacidad dispositi- va del empresario de una forma efectiva.
3. A lo largo de todo el expediente, la representa- ción de los Trabajadores podrá solicitar la in- tervención en las actuaciones de expertos y asesores con acceso a los libros de contabili- dad de la Empresa.
4. En el supuesto de que sea autorizada por la Autoridad Laboral la reestructuración de plan- tilla y antes de ser ejecutada ésta, la Empresa
depositará en una cuenta bancaria manco- munada entre Empresa y Representación de los Trabajadores, el importe de dos meses xx xxxxxxx por cada trabajador afectado por el ex- pediente, como garantía de pago de los posi- bles salarios pendientes y de las indemniza- ciones que hayan sido confirmadas por la Au- toridad Laboral o las que en su día sean fija- das por la Magistratura de Trabajo.
En el supuesto de que entre la extinción de la relación laboral y la percepción del subsidio de desempleo transcurrieran más de 15 días, los Trabajadores afectados podrán solicitar, y con cargo al fondo que se crea en el párrafo anterior, que se le abonen hasta 15 días de su salario. Por cada nuevo período de 15 días que venza sin percibir el subsidio de desem- pleo, tendrá derecho a un nuevo e idéntico pago de la cuenta mancomunada por cada año de antigüedad en la Empresa. Estas per- cepciones serán a descontar de las indemni- zaciones que en su día fije la Magistratura de Trabajo.
Capítulo V
Condiciones económicas
Artículo 34. Salarios y Revisión salarial.
El salario anual correspondiente a la prestación de los servicios laborales durante la jornada anual pactada, es el que se indica en la tabla salarial anexa, para los distintos grupos profesionales.
En su cómputo se incluyen todas las retribu- ciones salariales correspondientes a la jornada anual de trabajo y los beneficios salariales deriva- dos de su prestación, tales como pagas extraordi- narias, vacaciones, etc. con la sola exclusión del complemento personal de antigüedad y de los in- centivos por productividad.
1. Tabla salarial para el primer año. Es la resul- tante de aplicar el incremento del 2,5% a la
tabla salarial de 2006, revisada. (BOE del 31.3.2007).
convenio colectivo de la industria xxx xxxxxxx
1.1. Revisión salarial del primer año. Tan pronto se conozca el IPC de 2007, la Co- misión paritaria practicará la revisión sala- rial por el exceso del IPC sobre el 2 %, con efectos retroactivos al 1.3.2007.
2. Tabla salarial para el segundo año. Practica- da la revisión salarial del primer año xx xxxxx- cia, la Comisión paritaria aprobará la tabla sa- larial para el segundo año, aplicando el incre- mento de la previsión oficial del IPC para 2008, contemplado en los PGE, más 0,50.
2.1. Revisión salarial del segundo año. Tan pronto se conozca el IPC de 2008, la Co- misión paritaria practicará la revisión sala- rial por el exceso del IPC real sobre la pre- visión oficial, con efectos retroactivos al 1.3.2008.
3. Tabla salarial para el tercer año. Practicada la revisión salarial del segundo año de vigencia, la Comisión paritaria aprobará la tabla salarial para el tercer año, aplicando el incremento de la previsión oficial del IPC para 2009, contem- plado en los PGE, más 0,50.
3.1. Revisión salarial del tercer año. Tan pronto se conozca el IPC de 2009, la Co- misión paritaria practicará la revisión sala- rial por el exceso del IPC real sobre la pre- visión oficial, con efectos retroactivos al 1.3.2009.
4. Cláusula de no aplicación del régimen sa- larial. El incremento salarial pactado en el presente Convenio podrá no aplicarse en todo o en parte, únicamente en el caso de Empresas cuya estabilidad económica pu- diera verse dañada como consecuencia de tal aplicación. Solo se considerará dañada esa estabilidad económica cuando la aplica- ción del incremento pueda causar daños irreparables en la economía de la Empresa según las previsiones.
Para acogerse a dicha inaplicabilidad la Em- presa deberá formular la petición ante los Re- presentantes de los Trabajadores en el plazo máximo de 30 días desde la publicación del Convenio en el B.O.E.. De no existir Represen- tantes de los Trabajadores, la Empresa formula- rá directamente la petición a la Comisión Pari- taria, acompañando en todo caso la siguiente documentación:
a. Memoria justificativa de la solicitud y plan de viabilidad.
b. Documentación que acredite la causa in- vocada entre la que necesariamente figu- rará la presentada por la Empresa ante los organismos oficiales (Ministerio de Ha- cienda, Registro Mercantil, etc.) referida a los dos últimos ejercicios.
c. Propuesta salarial alternativa y posible pacto de recuperación.
Las partes podrán alcanzar acuerdo en el pla- zo de 15 días que deberá ser notificado a la Co- misión Paritaria del Convenio.
En caso de no alcanzarse acuerdo en el seno de la Empresa, la cuestión se elevará. a la Comi- sión Paritaria del Convenio o árbitro designado de común acuerdo, que será competente para resol- ver en definitiva y en su caso fijar las condiciones salariales alternativas.
Los acuerdos sobre inaplicabilidad alcanzado por los Representantes de los Trabajadores y la Em- presa, los alcanzados por la Comisión Paritaria y los laudos arbitrales serán irrecurribles y ejecutivos.
Artículo 35. Gratificaciones Extraordinarias. La retribución salarial anual comprende dos pagas extraordinarias, siendo el importe de cada
una de ellas el equivalente al salario de 30 días.
Su pago se realizará:
Una en Julio y otra en Diciembre, o prorratea- das en los Períodos habituales de pago.
Artículo 36. Antigüedad.
Desaparecido, con efectos de 1 xx xxxxx de 1997 el complemento salarial personal por conti- nuidad en la empresa, denominado premio de antigüedad, los derechos adquiridos al 1-3-1997 subsistirán como garantía personal de los trabaja- dores, por la cuantía en que los venían percibien- do a dicha fecha.
A fin de compensar las expectativas y los de- rechos en curso de adquisición, en la disposición adicional primera se estableció un complemento general para todos los trabajadores, que se incor- poró al salario.
Artículo 37. Plus de Nocturnidad.
El complemento salarial por la realización de trabajos nocturnos, conforme determina el artícu- lo 25 de este Convenio se establece en el equiva- lente al 25 por ciento xxx xxxxxxx día de la tabla 1, para la jornada completa nocturna.
Artículo 38. Plus de Mantenimiento.
El personal que realizando trabajos de fabrica- ción, se ocupare en tareas de mantenimiento (mecánico, electricista, etc.), percibirá por esta labor, adicionalmente, un 10% xxx xxxxxxx corres- pondiente a un Nivel V.
Artículo 39. Rendimiento normal exigible.
El rendimiento normal, se corresponde con la llamada actividad normal, y la Empresa podrá de- terminarlo y exigirlo, en cualquier momento, sin que el no hacerlo signifique ni pueda interpretar- se como dejación de este derecho.
A efectos de valoración, el rendimiento normal se computará diariamente.
Artículo 40. Incentivos a la Productividad.
1. La remuneración del rendimiento normal se corresponde con el salario de Convenio.
2. Para establecer incentivos así como adaptar- los al presente Convenio, las Empresas que ya los tuviesen establecidos, deben partir del rendimiento normal.
3. Los incentivos podrán ser colectivos ( sección, cadena, grupo, etc. ) o individuales, según de- termine la Empresa, dando prioridad al esta- blecimiento de incentivos colectivos allí donde sea susceptible su implantación.
4. Las Empresas podrán limitar, reducir propor- cionalmente e incluso suprimir los incentivos, de forma individual, a todos aquellos Trabaja- dores que por falta de aptitud o interés y aten- ción, objetivamente demostrado, perjudicasen la producción, sin perjuicio de las medidas que pudieran ser aplicables al caso.
5. Los incentivos podrán ser suspendidos con carácter general, por secciones o Trabajado- res, cuando las finalidades perseguidas por el sistema sean inalcanzables por falta o dismi- nución del trabajo o por procederse a la refor- ma de las instalaciones, en cuyo caso debe- rán ser informados los Trabajadores con quin- ce días de antelación.
6. En las Empresas que tengan establecida la re- muneración por incentivos, la producción que supere el rendimiento normal, se cuantificará en horas-prima (horas de producción) y se re- tribuirá cada una de ellas al importe resultante de dividir el salario anual por la jornada anual pactada en el Convenio (1.800 desde 1999) o por la jornada anual de la empresa, si la de ésta fuese inferior, con el incremento de un 2%.
7. Cuando el rendimiento de un puesto xx xxxxx- jo sea difícilmente medible como suele suce- der con determinados puestos (personal ad- ministrativo, de servicios auxiliares, de alma- cenamiento de mercancías y manufacturas, etc.) y, en general, todo el personal que perci- ba mensualmente su remuneración, se esta- blecerá obligatoriamente un procedimiento de valoración indirecta de cargas de trabajo, en el caso de que esté implantado o se implante en la Empresa un sistema que tienda a incre- mentar la productividad.
La remuneración que por tal concepto perci- ba dicho personal será proporcional a las per-
cepciones medias de la mano de obra directa de la Empresa o sección, grupo, etc., a que está adscrito, asimismo este criterio será de aplicación cuando se establezca un sistema de incentivos en una o varias secciones de la Empresa.
convenio colectivo de la industria xxx xxxxxxx
8. En lo no previsto en esta materia se estará a lo dispuesto en la Legislación Vigente.
Artículo 41. Plus de carencia de incentivos. Las empresas que no tengan establecido sis- temas de incentivos o destajos, abonarán a sus trabajadores 280 € el primer año, 340 € el segun- do año y 360 € el tercero y a partir xxx xxxxxxx, en
concepto de plus de carencia de incentivos.
Artículo 42. Horas Extraordinarias.
Tendrán la consideración de horas extraordi- narias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo 22 del Convenio; es decir, que excedan de las 1.800 anuales.
El precio de referencia de la hora extraordina- ria será del 25% sobre la hora ordinaria, salvo pacto en contrario, respetando los acuerdos que existan a la firma del convenio y futuros.
Artículo 43. Pago xxx Xxxxxxx.
Cuando por acuerdo adoptado por mayoría simple de los Trabajadores, estos manifiesten su deseo de percibir sus salarios o sueldos por la fór- mula todo incluido, la Empresa lo hará de confor- midad con esta petición.
Los salarios podrán ser abonados en moneda de curso legal o mediante talón u otra modalidad de pago similar a través de entidades de crédito, previo informe al Comité de Empresa o Delegados de personal.
El pago xxx xxxxxxx se efectuará dentro de la jornada de trabajo, debiendo verificarse las liqui- daciones, en este último caso dentro de los pri- meros tres días siguientes al pago.
Artículo 44. Anticipos.
El Trabajador tendrá derecho a pedir anticipos a cuenta hasta el límite del 90 por 100 de las cantidades que tuvieran devengadas.
Artículo 45. Dietas y Viajes.
Cuando por orden de la Empresa venga obli- gado el Trabajador a pernoctar o realizar gastos de manutención fuera de su domicilio, le serán abonados dichos gastos por la Empresa, previa justificación de los mismos, y correspondientes, salvo excepción también justificada, a los de un hotel de tres estrellas.
Los desplazamientos de ida y vuelta serán también por cuenta de la Empresa, en primera o segunda clase, a juicio de la misma.
Artículo 46. Plus de Distancia y Movilidad geográfica.
Las Empresas que tengan establecido su cen- tro de trabajo a más de dos kilómetros del extra- rradio de la población y no dispongan de medios propios de transporte para su personal, abonarán a cada Trabajador con domicilio en el propio mu- nicipio un plus de 4 pesetas diarias por kilómetro.
En todas las demás cuestiones que se deri- ven de la movilidad geográfica y en especial en el supuesto de traslado del centro de trabajo a más de dos km. xxx xxxxx urbano, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, por lo que será el empresario quien deberá resolver cualquier supuesto con los representantes de los trabajadores.
Artículo 47. Prendas de Trabajo.
Las Empresas afectadas por éste Convenio es- tán obligadas a facilitar a su personal como míni- mo, una prenda de trabajo al año, salvo para aque- llas actividades en que se precise mayor número.
Capítulo VI
Temas sociales
Artículo 48. Complemento salarial por acci- dente de trabajo.
Las empresas complementarán las prestacio- nes de la Seguridad Social, hasta alcanzar el 100% xxx xxxxxxx de cotización a los trabajadores que se encuentren en situación de I.T. por acci- dente de trabajo, a partir del segundo día de baja y hasta un período máximo de cuatro meses des- de el día de la baja.
Artículo 49. Cláusula de fidelización o in- demnización extraordinaria por extinción del contrato de trabajo.
El personal, con 60 o más años cumplidos, y que lleve como mínimo diez años ininterrumpidos de permanencia en la Empresa, podrá solicitar unilateralmente la rescisión de su contrato de tra- bajo con derecho, por una sola vez, y al causar baja, a una indemnización, de acuerdo con la si- guiente escala:
• A los 60 años: 5 mensualidades xx xxxxxxx de cotización.
• A los 61 años: 4 mensualidades xx xxxxxxx de cotización.
• A los 62 años: 3’5 mensualidades xx xxxxxxx de cotización.
• A los 63 años: 3 mensualidades xx xxxxxxx de cotización.
• A los 64 años: 2 mensualidades xx xxxxxxx de cotización.
• A los 65 años: 1 mensualidad xx xxxxxxx de cotización.
Teniendo en cuenta la eventualidad de esta indemnización, las empresas no vienen obligadas a hacer provisiones específicas.
Artículo 50. Salarios de cotización.
Los grupos de asimilación para los topes míni- mo y máximo del régimen de la Seguridad Social y para las categorías profesionales de Encargado de Departamento, Encargado de Sector, Encarga- do de Sección, Subencargado de Sección, Mode- lista y Viajante, son los que figuran para cada caso en el Anexo núm. 2 de este Convenio,
Las bases de cotización para todo el personal serán las vigentes en cada momento,
Artículo 51. Jubilación a los 64 años.
De conformidad con el Real Decreto Ley 1.194/85, de 17 de Julio, y para el caso de que los Trabajadores con 64 años cumplidos deseen aco- gerse a la jubilación con el 100% de los derechos, las Empresas afectadas por este Convenio, se obli- gan a sustituir a cada Trabajador jubilado al ampa- ro del Real Decreto Ley mencionado, por otro Tra- bajador en situación de desempleo o joven de- mandante de primer empleo, mediante un contra- to de la misma naturaleza que el extinguido.
Será necesario previamente al nacimiento de dicha obligación el acuerdo entre Empresa y Tra- bajador para poder acogerse a lo antes estipula- do. Este acuerdo, de existir y nacer por tanto tal obligación de sustitución, habrá de realizarse por escrito.
Para el supuesto que no haya acuerdo entre las partes, el Trabajador afectado podrá solicitar la mediación de la Comisión Paritaria establecida en el artículo 6 del Convenio, que convocará a las partes y analizando las circunstancias del caso le- vantará acta de sus actuaciones.
Artículo 52. Complemento de I.L.T. durante el período de Vacaciones.
Los Trabajadores con derecho a vacaciones, que se encontraran en situación de I.L.T. antes de las fechas de disfrute colectivo en la Empresa, y continúen en dicha situación durante el período vacacional, percibirán un complemento asisten- cial, hasta completar el 100% de la base regula- xxxx por I.L.T., con cargo a la Empresa durante dicho período vacacional.
Artículo 53. Capacidad disminuida.
Las Empresas acoplarán al personal cuya ca- pacidad haya disminuido por edad u otras cir- cunstancias, antes de la jubilación, destinándole a trabajos adecuados a sus condiciones. Tendrá preferencia el incapacitado para su labor habitual a causa de accidente de trabajo o enfermedad in- demnizable sufrida al servicio de la Empresa.
En orden a la colocación de trabajadores mi- nusválidos tendrán las preferencias establecidas en su normativa específica y las Empresas de más de cincuenta trabajadores fijos habrán de re- servarles hasta un cinco por ciento de su plantilla.
convenio colectivo de la industria xxx xxxxxxx
En forma compatible con las disposiciones le- gales, las Empresas proveerán las plazas de Por- teros, Ordenanzas, Vigilantes, etc., con aquellos de sus Trabajadores que por defecto físico, enfer- medad o edad avanzada no puedan seguir des- empeñando su oficio con el rendimiento normal y siempre que no tengan derecho a subsidio, pen- sión o medios propios para su sostenimiento.
El personal acoplado, percibirá el salario de acuerdo con la categoría que desempeñe.
Capítulo VII
Derechos sindicales
Artículo 54. Comités de Empresa y Delega- dos de Personal.
La Organización práctica del trabajo es facul- tad de la Empresa, que sin merma de la autori- dad que le corresponde, concede a los Repre- sentantes de los Trabajadores las siguientes facul- tades en orden a la participación del Trabajador en la Empresa:
1. Vigilancia sobre colocación de Trabajadores en la Empresa e información sobre puestos a cubrir y decisiones en base a una valoración racional de aptitudes (valoración de puestos de trabajo), estando legitimado el Comité o Delegados de Personal para efectuar las re- clamaciones legales oportunas. El Sindicato, por conducto del Comité de Empresa, Delega- do de Personal o Secciones Sindicales, tendrá conocimiento de los contratos de trabajo pre- viamente a su firma. Visado del Comité o De- legados de Personal en los documentos que dan por finalizada la relación laboral.
2. En el establecimiento y revisiones de sistemas de organización del trabajo intervendrá el Co- mité de Empresa o Delegados de Personal en la forma prevista en el presente Convenio.
3. Las reclamaciones previstas por los cambios de puestos de trabajo serán resueltas por la Empresa con intervención preceptiva del Co- mité de Empresa o Delegados de Personal; igualmente se exigirá el informe del Comité de Empresa o de los Delegados de Personal, para el traslado parcial o total del centro de trabajo.
4. Las medidas disciplinarias adoptadas por la Empresa con respecto a cualquier Trabajador deberán ser puestas en conocimiento, con ca- rácter previo, al Comité de Empresa o Delega- dos de Personal, que remitirán preceptivamente un informe a la Autoridad Laboral competente.
5. El Comité de Empresa o Delegados de Perso- nal administrarán, en colaboración con la Di- rección de la Empresa, los fondos sociales, culturales y recreativos que pudieran existir en la Empresa.
6. En los cambios de titularidad de la Empresa, el Comité de Empresa o los Delegados de Per- sonal serán informados previamente y emiti- rán preceptivamente un informe para la Auto- ridad Laboral.
7. Cada temporada el Comité de Empresa o los Delegados de Personal serán informados por la Dirección de la Empresa, sobre la evolución ge- neral del sector productivo a que pertenece la Empresa, sobre la evolución de los negocios y la situación de la producción y ventas de la Em- presa, sobre su programa de inversión y pro- ducción y la evolución probable del empleo de la Empresa y sobre su situación contable, así como de sus planes de fusión, absorción o mo- dificación de su status jurídico. Esta información será absolutamente confidencial.
El Comité de Empresa o los Delegados de Per- sonal, podrán formular proposiciones a la Di-
rección de la Empresa, que deberán ser estu- diadas conjuntamente.
8. Las condiciones de trabajo en materia de Sa- lud Laboral serán las establecidas en la nor- mativa vigente.
9. Corresponde asimismo a los Comités de Em- presa o Delegados de Personal el ejercicio de todas las funciones que la legislación enco- mienda a los Representantes de los Trabaja- dores en la Empresa, pudiendo interponer ante los Organismos y Tribunales competen- tes las reclamaciones y acciones que estimen oportunas para la mejor defensa de los intere- ses o derechos de sus representados.
10. Se faculta la celebración de asambleas de Trabajadores, en los centros de trabajo, fue- ra de las horas de jornada laboral, con asis- tencia del personal del Centro y Técnicos Sindicales y con previo aviso a la Empresa de, al menos, una jornada laboral para los solicitantes.
11. Atendiendo a que en el Convenio Colec- tivo xx Xxxxxxx se estableció una reserva de veinte horas a los Delegados de Secciones, re- sulta congruente, dentro de la normativa esta- blecida en el Estatuto del Trabajador, pactar para los Representantes electos de los Traba- jadores (Delegados y Comités) un crédito de horas conforme a la siguiente escala:
– Hasta 250 Trabajadores: veinte horas.
– De 251 a 500 Trabajadores: treinta horas.
– De 501 a 750 trabajadores: treinta y cinco horas.
– De 751 en adelante: cuarenta horas.
Estas horas de crédito podrán ser acumula- das por períodos de tres meses y transferidas a favor de uno o varios Representantes por período de un año. Las Empresas deberán conocer las posibles acumulaciones y transferencias con ca- rácter previo al comienzo del período para el que se realicen.
12. En aquellas empresas menores de 16 traba- jadores en las que, por sus escasas dimen-
siones o por la relevancia del puesto que des- arrolle el representante de los trabajadores, éste tuviere dificultad en hacer uso del crédi- to de horas que le concede la Ley, podrá pac- tar con su empresa la cesión de parte de su crédito horario al delegado comarcal sin que, en ningún momento, la cesión supere el 50 por ciento de las horas que por tal concepto le correspondan.
13. Para ser candidato a las elecciones en la em- presa, no se exigirán más de tres meses de anti- güedad, mientras persistan las circunstancias actuales de eventualidad en las empresas.
Artículo 55.Secciones Sindicales.
1. Los Trabajadores afiliados a un Sindicato po- drán constituir en los centros de trabajo la co- rrespondiente Sección Sindical.
2. La Sección Sindical representará los intereses sindicales de sus afiliados ante la Dirección de la Empresa.
3. Las Secciones Sindicales de los centros de trabajo podrán designar de entre sus miem- bros un representante que servirá de cauce de comunicación e interlocución con la Direc- ción. Este representante habrá de tener la condición de fijo en plantilla del centro en cuestión.
3.1. En el supuesto de la existencia de varios centros en una misma provincia y de una misma Empresa, se nombrará un solo re- presentante por la Secciones Sindicales de cada uno de los Sindicatos.
3.2. Los Delegados de las Secciones Sindi- cales que no sean miembros de los Co- mités de Empresa tendrán derecho a veinte horas retribuidas, a cargo de la Empresa, al mes, para ejercicio de sus funciones, siempre que la Sección Sindi- cal correspondiente comprenda al menos 20 Trabajadores afiliados, procurando que su utilización cause el menor perjui- cio a la producción.
4. Las Secciones Sindicales constituidas a tenor de las presentes normas dispondrán de un ta- blón de anuncios adecuado para la publica- ción y difusión de sus acuerdos y comunica- ciones.
convenio colectivo de la industria xxx xxxxxxx
5. En el supuesto de que la Sección Sindical cambiara su representante por cualquier cau- sa, el Sindicato correspondiente vendrá obli- gado a comunicar el cambio a la Empresa.
6. Las Empresas aceptan gestionar el cobro de las cuotas a las Centrales Sindicales, median- te el oportuno descuento en las respectivas nóminas, siempre que dicha detracción esté previamente autorizada por cada Trabajador.
7. Las Empresas concederán excedencia en caso de que los trabajadores lo soliciten para incorporarse a cargos sindicales de dirección local, comarcal, provincial o estatal, siempre que ello sea debidamente probado, sin exi- gencia de ninguna antigüedad específica, con derecho a la reincorporación a su puesto de trabajo en la empresa en las mismas condi- ciones que en la fecha de petición de la exce- dencia, una vez finalizado el cargo sindical.
8. Las funciones de los Delegados Sindicales son:
1. Representar y defender los intereses del Sindicato a quien representan y de los afi- liados del mismo en la Empresa, y servir de instrumento de comunicación entre su Central Sindical o Sindicato y la Dirección de las respectivas Empresas.
2. Podrán asistir a las reuniones del Comité de Empresa, Comités de Salud Laboral y Comités paritarios de interpretación con voz y sin voto.
3. Tendrán acceso a la misma información y documentación que la Empresa deba po- ner a disposición del Comité de Empresa, de acuerdo con lo regulado a través de la Ley, estando obligados a guardar sigilo
profesional en las materias en las que le- galmente proceda. Poseerán las mismas garantías y derechos reconocidos por la Ley, Convenios Colectivos y por el Acuerdo Marco Interconfederal a los miembros de Comité de Empresa.
4. Serán oídos por la Empresa en el trata- miento de aquellos problemas de carácter colectivo que afecten a los Trabajadores en general y a los afiliados al Sindicato.
5. Serán asimismo informados y oídos por la Empresa con carácter previo:
• Acerca de los despidos y sanciones que afecten a los afiliados al Sindicato.
• En materia de reestructuraciones xx xxxxxxxxxx, regulaciones de empleo, traslado de Trabajadores, cuando re- vista carácter colectivo o del centro de trabajo general, y sobre todo proyecto o acción empresarial que pueda afectar sustancialmente a los intereses de los Trabajadores.
• La implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo y cualquie- ra de sus posibles consecuencias.
6. Podrán recabar cuotas a sus afiliados, re- partir propaganda sindical y mantener reu- niones con los mismos, todo ello fuera de las horas efectivas de trabajo.
7. En materia de reuniones, ambas partes, en cuanto al procedimiento se refiere, ajustarán su conducta a la normativa legal vigente.
8. En aquellos centros de trabajo con plantilla superior a 250 Trabajadores, la Dirección de la Empresa facilitará la utilización de un local, a fin de que el Delegado represen- tante del Sindicato ejerza las funciones y tareas que como tal correspondan.
9. Los Delegados ceñirán sus tareas a la rea- lización de las funciones sindicales que les sean propias.
10. Participación en las negociaciones de Convenios Colectivos. A los Delegados Sin- dicales o cargos de relevancia nacional de las Centrales, implantadas nacionalmente, y que participen en comisiones negocia- doras de Convenios Colectivos, mante- niendo su vinculación como Trabajadores en activo de alguna Empresa, les serán concedidos permisos retribuidos por las mismas, a fin de facilitarles su labor como negociadores y durante el transcurso de la antedicha negociación, siempre que la Empresa esté afectada por la negociación en cuestión.
Capítulo VIII
Ordenación xx xxxxxx y sanciones
Artículo 56. Faltas leves.
Son faltas leves:
1. Faltar un día al trabajo sin causa justificada.
2. Hasta tres faltas de puntualidad en un mes.
3. Abandonar el puesto de trabajo o servicio durante breve tiempo dentro de la jornada de trabajo, sin permiso.
4. Los pequeños descuidos en la realización del trabajo y en la conservación de las má- quinas, herramientas y materiales.
5. La inobservancia de los Reglamentos y or- denes de servicio, así como la desobe- diencia a los mandos; todo ello en materia leve.
6. La falta de respeto en materia leve a los subordinados, compañeros, mandos y xx- xxxxx, así como la discusión con ellos.
7. La falta de limpieza personal, así como en las dependencias, servicios y útiles de la Empresa.
8. No comunicar a la Empresa los cambios de domicilio o los datos necesarios para la Seguridad Social y Medicina de Empresa.
Artículo 57. Faltas graves.
Son faltas graves:
1. La doble comisión de falta leve dentro del período de un mes.
2. La falta de dos días al trabajo durante el período de un mes sin causa justificada.
3. El entorpecimiento, la omisión maliciosa y falseamiento de los datos, cuestiones y he- chos que pueden afectar a la Seguridad Social y Medicina de Empresa.
4. El incumplimiento de las normas genera- les, o del Reglamento de Empresa, en ma- teria de Seguridad e Higiene en el trabajo.
Será falta muy grave cuando tenga conse- cuencia en las personas, máquinas, mate- riales, instalaciones o edificios.
5. La desobediencia a los mandos en cues- tiones de trabajo.
6. La voluntaria disminución y baja calidad en el trabajo.
7. El empleo del tiempo, materiales, máqui- nas y útiles del trabajo en cuestiones aje- nas al mismo.
8. Las injurias proferidas contra personas o instituciones de toda índole.
9. La suplantación activa o pasiva de la per- sonalidad.
10. La embriaguez no habitual durante el trabajo
Artículo 58. Faltas muy graves.
convenio colectivo de la industria xxx xxxxxxx
Son faltas muy graves:
a) La impuntualidad no justificada, en la entrada o en la salida del trabajo, en doce ocasiones durante seis meses; o en veinticinco durante un año, debidamente advertida.
b) La inasistencia injustificada al trabajo durante seis días durante el período de cuatro meses.
c) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la em- presa, de compañeros o de cualesquiera otras personas dentro de las dependencias de la empresa.
d) La simulación de enfermedad o accidente, o la prolongación de la baja por enfermedad o accidente, con la finalidad de realizar cual- quier trabajo por cuenta propia o ajena.
e) El quebrantamiento o violación de secretos de obligada reserva que produzca grave perjuicio a la empresa.
f) La embriaguez habitual o toxicomanía, si re- percute negativamente en el trabajo.
g) La realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa.
h) La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento.
i) La inobservancia de los servicios de manteni- miento en caso de huelga.
j) El abuso de autoridad ejercido por quienes desempeñan funciones de mando.
k) El acoso sexual.
l) La reiterada no utilización de los elementos de protección en materia de seguridad e higiene, debidamente advertida.
m) La reincidencia o reiteración en la comisión xx xxxxxx graves, considerando como tal aquella situación en la que con anterioridad al mo- mento de la comisión del hecho, el trabajador hubiese sido sancionado dos o más veces por faltas graves, aun de distinta naturaleza, du- rante el período de un año.
Artículo 59. Sanciones.
Las sanciones máximas que pueden imponer- se son las siguientes:
1. Por falta leve:
• Amonestación verbal.
• Amonestación por escrito.
• Suspensión de empleo y sueldo por un día.
2. Por falta grave:
• Suspensión de empleo y sueldo de dos a quince días.
• Inhabilitación para el ascenso por un perí- odo de hasta un año.
3. Por falta muy grave:
• Suspensión de empleo y sueldo de quince a sesenta días.
• Inhabilitación para el ascenso por un perí- odo hasta de cinco años.
• Despido.
Artículo 60. Prescripción.
Las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días, a partir de la fecha en que la Em- presa tuvo conocimiento de su comisión, y en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
Capítulo IX
Sección 1
Pactos menores y competencia de jurisdicciones
Artículo 61. Pactos Menores.
No podrán iniciarse negociaciones para reali- zar ningún Convenio Colectivo de Empresa que afecte a las materias pactadas en el presente Convenio, sin dar conocimiento a la Comisión Mixta de Interpretación. En ningún caso se podrá pactar en condiciones inferiores a las estableci- das en este Convenio.
Artículo 62. Competencia de Jurisdicciones.
Las funciones y actividades de la Comisión del Convenio, no obstruirán en ningún caso el libre ejercicio de las jurisdicciones administrativas o contenciosas previstas en la ley y demás disposi- ciones de carácter legal, en la forma y con el al- cance que determine en dichos textos legales.
Artículo 63. Legislación Supletoria.
En lo no previsto en el presente Xxxxxxxx se estará a lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes.
Dado que en el presente texto de Convenio Colectivo se ha incorporado la antigua Ordenanza Laboral para las Industrias de la Piel que venía ri- giendo como legislación supletoria del Convenio, ambas partes consideran no ser procedente la aplicación de la misma al venir ya recogida en el texto del Convenio Colectivo.
Capítulo X
Sección 2
Conflictos colectivos
Artículo 64. Procedimientos para la solu- ción de conflictos.
1. El presente acuerdo regula los procedimientos para la solución de los conflictos surgidos en- tre empresarios y trabajadores o sus respecti- vas Organizaciones representativas de la In- dustria xxx Xxxxxxx.
2. Quedan al margen del presente acuerdo:
• Los conflictos que versen sobre Seguridad Social.
• Aquellos en que sea parte el Estado, Co- munidad Autónoma, Diputaciones, Ayun- tamientos u Organismos dependientes de ellos que tengan prohibida la transacción o avenencia.
Artículo 65. Conflictos Colectivos.
1. Serán susceptibles de someterse a los proce- dimientos voluntarios de solución de conflic- tos comprendidos en el presente capítulo, aquellas controversias o disputas laborales que comprendan a una pluralidad de trabaja- dores, o en las que la interpretación, objeto de la divergencia, afecte a intereses supraperso- nales o colectivos.
2. A los efectos del presente Capítulo tendrán también carácter de conflictos colectivos aque- llos que, no obstante promoverse por un traba- jador individual, su solución sea extensible o generalizable o un grupo de trabajadores.
Artículo 66. Procedimiento voluntario de solución de conflictos.
Los procedimientos voluntarios para la solu- ción de conflictos son:
1. Interpretación acordada en el seno de la Comisión Paritaria.
2. Mediación.
convenio colectivo de la industria xxx xxxxxxx
3. Arbitraje.
Artículo 67. Mediación.
1. El procedimiento de Mediación no estará suje- to a ninguna tramitación preestablecida, salvo la designación del mediador y la formalización de la avenencia que, en su caso, se alcance.
2. El procedimiento de mediación será voluntario y requerirá acuerdo de las partes, que harán constar documentalmente las divergencias, designando al mediador, y señalando la ges- tión o gestiones sobre las que versará su fun- ción. Una copia se remitirá a la Secretaría de la Comisión Paritaria.
3. La designación del mediador la harán de mu- tuo acuerdo las partes, preferentemente de entre los expertos, que figuren incluidos en las listas que apruebe la Comisión Paritaria.
4. Sin perjuicio de lo estipulado en los párrafos anteriores, cualquiera de las partes podrá diri- girse a la Comisión Paritaria solicitando sus buenos oficios para que promueva la media- ción. Hecha esta propuesta, la Comisión Pari- taria se dirigirá a las partes en conflicto ofre- ciéndoles la mediación.
En defecto de tal petición, cuando existan xxxx- nes fundamentales para ello, la Comisión Pari- taria podrá, por unanimidad, acordar dirigirse a las partes instándolas a que soliciten la solu- ción del conflicto a través de la mediación.
5. Las propuestas de solución que ofrezca el me- diador a las partes, podrán ser libremente acep- tadas o rechazadas por esta. En caso de acepta- ción, la avenencia conseguida tendrá la misma eficacia de lo pactado en convenio colectivo.
Dicho acuerdo se formalizará por escrito, pre- sentándose copia a la Autoridad Laboral com- petente a los efectos y en plazo previsto en el Artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores, cuando proceda.
Artículo 68. Arbitraje.
1. Mediante el procedimiento de arbitraje las partes en Conflicto acuerdan voluntariamente encomendar a un tercero y aceptar de ante- mano la solución que este dicte sobre sus di- vergencias.
2. El acuerdo de las partes promoviendo el arbi- traje será formalizado por escrito, se denomi- nará compromiso arbitral y constará al menos, de los siguientes extremos:
• Nombre de árbitro o árbitros designados.
• Cuestiones que se someten a laudo arbi- tral y plazo para dictarlo.
• Domicilio de las partes afectadas.
• Fecha y firma de las partes.
3. Se harán llegar copias del compromiso arbitral a la Secretaria de la Comisión Paritaria, y a los efectos de constancia y publicidad, a la autori- dad laboral competente.
4. La designación del árbitro o árbitros será libre y recaerá en expertos imparciales. Se llevara a cabo el nombramiento en igual forma que la señalada para los mediadores.
5. Una vez formalizado el compromiso ar- bitral, las partes se abstendrán de instar cua- lesquiera otros procedimientos sobre la cues- tión o cuestiones sujetas al arbitraje.
6. Cuando un conflicto colectivo haya sido so- metido a arbitraje, las partes se abstendrán de recurrir a huelga o cierre patronal mientras dure el procedimiento arbitral.
7. El procedimiento arbitral se caracterizará por los principios de contradicción e igualdad en- tre las partes. El árbitro o árbitros podrán pedir el auxilio de expertos, si fuera preciso.
8. La resolución arbitral será vinculante inmedia- tamente ejecutiva y resolverá motivadamente
todas y cada una de las cuestiones fijadas en el compromiso arbitral.
9. El árbitro o árbitros, que siempre actuarán conjuntamente, comunicarán a las partes la resolución dentro del plazo fijado en el com- promiso arbitral, notificándolo igualmente a la Secretaría de la Comisión Paritaria y a la Auto- ridad Laboral Competente.
10. La resolución, si procede, será objeto de de- pósito, registro y publicación a idénticos efec- tos de los previstos en el Artículo 90 del Esta- tuto de los Trabajadores.
11. La resolución arbitral tendrá la misma efica- cia de lo pactado en Convenio Colectivo.
12. Será de aplicación al procedimiento arbitral lo señalado en este acuerdo para la mediación.
Artículo 69. Comisión Paritaria.
A los efectos de lo establecido en este Capítu- lo, la Comisión Paritaria tendrá las atribuciones y competencias ya citadas y de forma primordial las siguientes:
a. Aprobar un reglamento de funcionamiento.
b. Establecer la lista de mediadores y árbitros.
c. Fomentar la utilización de estos procedi- mientos como vía de concertación y de so- lución dialogada de los conflictos laborales.
d. Difundir el contenido de lo aquí pactado entre los trabajadores y empresarios.
e. Analizar los resultados de estos procedi- mientos en función de los estudios e infor- mes que se preparan por la Secretaria de la Comisión Paritaria.
Capítulo XI
Igualdad
Artículo 70. Medidas y planes de igualdad.
1. Las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y oportunidades en el ámbi- to laboral y, con esta finalidad, deberán adop- tar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hom- bres, medidas que deberán negociar, y en su caso acordar, con los representantes legales de los trabajadores en la forma que se deter- mine en la legislación laboral.
2. En el caso de las empresas de mas de dos- cientos cincuenta trabajadores, las medidas de igualdad a que se refiere el apartado ante- rior deberán dirigirse a la elaboración y aplica- ción de un plan de igualdad, con el alcance y contenido establecidos en el capítulo III de la Ley de Igualdad, que deberá ser asimismo ob- jeto de negociación en la forma que se deter- mine en la legislación laboral.
3. La elaboración e implantación de planes de igualdad será voluntaria para las demás em- presas, previa consulta a la representación le- gal de los trabajadores y trabajadoras.
Los planes de igualdad fijarán los objetivos con- cretos de igualdad a alcanzar, las estrategias y prácticas a adoptar para su consecución, así como el establecimiento de sistemas eficaces de seguimiento y evaluación de los objetivos fija- dos. Los planes de igualdad contemplarán, en- tre otras, las materias de acceso al empleo, cla- sificación profesional, promoción y formación, retribuciones, ordenación del tiempo de trabajo para favorecer, en términos de igualdad entre hombres y mujeres, las conciliación laboral, personal y familiar, y prevención del acoso se- xual y del acoso por razón de sexo.
4. Se garantiza el acceso de la representación sindical o, en su defecto, de los propios traba- jadores y trabajadoras, a la información sobre el contenido de los planes de igualdad y la consecución de sus objetivos.
Disposiciones transitorias
convenio colectivo de la industria xxx xxxxxxx
1ª. Canon de negociación
Con el objeto de sufragar los gastos ocasiona- dos en la negociación del presente Convenio, las Empresas descontarán de la retribución de los Trabajadores incluidos en su ámbito de aplica- ción, la cantidad de 6 Euros por cada Trabajador, cualquiera que sea la naturaleza de su contrato, que deberá ser ingresada a nombre de las organi- zaciones sindicales intervinientes en la negocia- ción y en la cuenta de la entidad bancaria que se indica a continuación: BANCO HISPANO AMERI-
XXXX, XXX.URBANA 1459 (MADRID ) Cta.1.367-2.
La citada cantidad se descontará únicamente a aquellos Trabajadores que comuniquen a la Empresa su expresa conformidad por escrito, hasta tres meses después de la publicación del Convenio en el Boletín Oficial del Estado.
La cantidad resultante se distribuirá entre las organizaciones sindicales que han participa- do en la negociación del convenio en propor- ción al número de representantes en la Comi- sión Negociadora.
2ª. Formación contínua.
Por acuerdo del convenio pactado en 1997, quedó constituida la Comisión Paritaria Sectorial de Formación Continua del Sector, compuesta por cuatro Representantes de los Empresarios y cuatro Representantes por la parte Sindical.
Las empresas decidirán cada año, después de estudiar conjuntamente con los comités o De- legados de personal, las acciones formativas per- tenecientes al plan agrupado del sector, o de su propio plan de empresa, que piensen llevar a cabo para sus plantillas en activo, las característi- cas de tales acciones, así como las personas que deben asistir a las mismas; y además, si como consecuencia de la asistencia a dichas acciones formativas pudiera corresponderles algún com- plemento salarial o cambio de nivel.
La asistencia a cursos de formación, cuando se trate de cursos exigidos por la empresa, el
tiempo que se dedique a ellos deberá correr a cargo de las empresas y realizarse preferente- mente dentro de la jornada laboral. En los demás casos, y si es el trabajador quien por su propio in- terés quiere formarse, el curso deberá hacerse a sus expensas y fuera de las horas de trabajo.
Las Organizaciones firmantes del Convenio de la Industria xxx Xxxxxxx suscriben, en todos sus términos, el III Acuerdo Nacional de Formación Continua, en los ámbitos funcional y territorial del referido Convenio como mejor forma de organizar y gestionar las acciones de formación que se pro- muevan en el sector.
Las Organizaciones negociadoras del presen- te Convenio consideran la Formación Continua como un elemento estratégico que permite com- patibilizar la mayor competitividad de las empre- sas con la formación individual y el desarrollo pro- fesional de cada trabajador/a .
3ª. Salud laboral.
Se constituye la Comisión paritaria sectorial de salud laboral que estará compuesta por cuatro re- presentantes de los empresarios y otros cuatro de los sindicatos.
Serán sus cometidos prioritarios: elaborar un estudio para determinar las enfermedades profe- sionales derivadas del ejercicio del trabajo y soli- citar su reconocimiento por la Seguridad Social; elaborar estadísticas sobre la siniestralidad profe- sional en el sector, proponiendo recomendacio- nes técnico-sanitarias para su reducción, etc.
Asimismo, la comisión trasladará a la Comi- sión Negociadora del convenio propuestas de se- guro para complementar las percepciones sala- riales en situaciones de ILT y su costo sectorial.
La comisión queda facultada para constituir- se, a estos fines, en entidad jurídica autónoma, sectorial o intersectorial, por acuerdo, al menos, de los dos tercios de sus componentes.
Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera.
No serán compensables ni absorbibles el complemento personal de antigüedad (artículo 36) ni las garantías personales a que se refiere el artículo 13 del presente Convenio (incentivos de trabajadores a destajo que pasen o hayan pasa- do- a sistemas de tiempos medidos).
Disposición adicional segunda. Responsabi- lidad social.
Las empresas que suscriban códigos de con- ducta de responsabilidad social, lo negociarán previamente con los representantes legales de los trabajadores.
Disposición adicional tercera. Adhesión al ASEC.
Ambas partes se adhieren al acuerdo de solu- ción extrajudicial de conflictos laborales ASEC III, publicado en el BOE de 29.01.2005.
En el caso de que los efectos del conflicto la- boral afecten exclusivamente a una Comunidad Autónoma, las partes se remitirán a los organis- mos de solución extrajudicial de conflictos labora- les existentes en cada Comunidad Autónoma.
Disposición adicional cuarta. Observatorio industrial.
Las organizaciones firmantes del presente convenio colectivo, con el fin de realizar un co- rrecto y eficaz seguimiento del desarrollo tanto a nivel del sector como económico, convienen la creación de un observatorio industrial permanen- te en el que las partes firmantes están presentes.
Las representaciones sindicales y empresaria- les del sector, acuerdan la constitución de una comisión paritaria de cuatro personas dos por la representación empresarial y otras dos por la sin- dical, cuya misión será articular el procedimiento para el desarrollo de lo que antecede. Esta comi- sión tomará las decisiones por consenso.
convenio colectivo de la industria xxx xxxxxxx
Clausula final
El presente Xxxxxxxx ha sido suscrito por unanimidad de ambas representaciones, consti- tuidas por las Asociaciones Empresariales F.I.C.E. y A.E.C., con domicilios respectivamente en C/Xxxxx xx Xxxxxx Nº. 116 de Madrid (28006) y Capitán Xxxxxxx Xxxx Nº. 25, Entresuelo izquier- da de Elche (03201), Alicante, y los Sindicatos F.I.A.U.G.T. con domicilio en la calle Avenida de América Nº. 25-2ª planta de Madrid (28002) y F.I.T.E.Q.A.CC.OO. con domicilio en la Plaza de Xxxxxxxx Xxxxxx Nº. 4, -5ª planta, de Madrid (28015), quienes en reunión de constitución de la Comisión negociadora el día 21-2-2007, se re- conocieron plena capacidad y legitimaron para negociarlo.
Anexo I
Grupos de asimilación y bases de cotización a la seguridad social
Categorías profesionales Grupo de Asimilación Bases de cotización
Ingenieros y Licenciados | 1 | (1) | ||
Peritos, Ayudantes titulados, Ayudantes técnicos | ||||
Sanitarios diplomados, Graduados Sociales, | ||||
Profesores Mercantiles y Analistas | 2 | (1) | ||
Jefes Administrativos y de Taller, Jefe de Departamento, | ||||
Encargado de Sector, Jefe de Sección y Negociado, | ||||
Jefe de Compras, Jefe de Ventas, Encargado General de | ||||
Fabricación | 3 | (1) | ||
Ayudantes no titulados, Modelista, Encargado de Sección, | ||||
Encargado móvil establecimiento | ||||
de venta, Viajante y Programadores | 4 | (1) | ||
Oficiales de Primera y Segunda Administrativos, | ||||
Oficial de Ventas y Dependiente | 5 | (1) | ||
Listero, Almacenero, Pesador o Basculero, Guarda Jurado, | ||||
Vigilantes, Ordenanza, Portero, Enfermero, | ||||
Xxxx xx Xxxxxxx, Botones o Recadero de 18 años | 6 | (1) | ||
Auxiliares Administrativos y Telefonistas | 7 | (1) | ||
Niveles V y IV, Patronistas, Maestro de Mesilla. | ||||
Maestro de Reparación Mecánica, Subencargado | ||||
de Sección, Conductores y Guarnecedores | 8 | (1) | ||
Niveles III y II | 9 | (1) | ||
Nivel I y Empleados de Limpieza | 10 | (1) | ||
Botones o Recaderos de 16 y 17 años y Aspirantes | ||||
Administrativos | 11 | (1) | ||
(1) Las vigentes en cada momento. |
convenio colectivo de la industria xxx xxxxxxx
Anexo II
Convenio xxx xxxxxxx. Salarios (1.3.07/29.2.08)
Tabla I.- Personal con retribución mensual o diaria ( extras aparte) Tabla II.- Personal con retribución mensual o diaria (todo incluido)
Salario anual (Tablas I y II) | Salario mes (Tabla I) | Salario día (Tabla I) | Salario mes (Tabla II) | Salario día (Tabla II) | Hora Prima (Tabla II) | |
Grupo I.-Personal Técnico Titulado Ingenieros y Licenciados Ingenieros Técnicos y Analistas Diplomados Graduados Sociales y A.T.S., | 22.574,12 20.719,74 20.719,74 | 1.612,44 1.479,98 1.479,98 | 53,12 48,75 48,75 | 1.881,18 1.726,64 1.726,64 | 61,85 56,77 56,77 | |
Personal Técnico no Titulado | ||||||
Encargado General Fabricación | 20.715,82 | 1.479,70 | 48,74 | 1.726,32 | 56,76 | |
Encargado Depto.y Técnico Org. | 20.169,99 | 1.440,71 | 47,46 | 1.680,83 | 55,26 | |
Encargado Sector, Programador y Modelista | 18.118,36 | 1.294,17 | 42,63 | 1.509,86 | 49,64 | |
Patronista | 16.604,78 | 1.186,06 | 39,07 | 1.383,73 | 45,49 | |
Encargado de Sección y Cronometrador | 15.404,31 | 1.100,31 | 36,25 | 1.283,69 | 42,20 | |
Subencargado de Sección | 13.528,81 | 966,34 | 31,83 | 1.127,40 | 37,07 | |
Grupo II.-Empleados Mercantiles | ||||||
Jefe de Xxxxxxx y Ventas | 20.063,99 | 1.433,14 | 47,21 | 1.672,00 | 54,97 | |
Agente de Xxxxxxx y Viajantes | 16.356,67 | 1.168,33 | 38,49 | 1.363,06 | 44,81 | |
Oficial de ventas | 16.186,52 | 1.156,18 | 38,09 | 1.348,88 | 44,35 | |
Dependiente | 12.127,60 | 866,26 | 28,54 | 1.010,63 | 33,23 | |
Personal Administrativo | ||||||
Jefe de Sección | 18.780,32 | 1.341,45 | 44,19 | 1.565,03 | 51,45 | |
Jefe de Negociado | 18.021,32 | 1.287,24 | 42,40 | 1.501,78 | 49,37 | |
Oficial de Primera | 15.404,31 | 1.100,31 | 36,25 | 1.283,69 | 42,20 | |
Oficial de Segunda | 14.101,54 | 1.007,25 | 33,18 | 1.175,13 | 38,63 | |
Auxiliar y Telefonista | 12.251,33 | 875,09 | 28,83 | 1.020,94 | 33,57 | |
Grupo IV.-Oficios varios | ||||||
Conductor Transportista y Maestro de Mesilla | 14.003,63 | 1.000,26 | 32,95 | 1.166,97 | 38,37 | |
Encargado xx Xxxxxxx y Listero | 13.195,41 | 942,53 | 31,05 | 1.099,62 | 36,15 | |
Almacenero y Chofer Distribuidor | 12.896,96 | 921,21 | 30,35 | 1.074,75 | 35,33 | |
Xxxxxxxxx y Pesador | 11.918,58 | 851,33 | 28,04 | 993,21 | 32,65 | |
Ordenanza, Portero y Xxxx xx Xxxxxxx | 11.863,53 | 847,39 | 27,91 | 988,63 | 32,50 | |
Empleados de Limpieza | 11.553,86 | 825,28 | 27,19 | 962,82 | 31,65 | |
Grupo III.- Fabricación | ||||||
Nivel 5.- | 12.906,03 | 921,86 | 30,37 | 1.075,50 | 35,36 | 7,31 |
Nivel 4.- | 12.464,78 | 890,34 | 29,33 | 1.038,73 | 34,15 | 7,06 |
Nivel 3.- | 12.023,53 | 858,82 | 28,29 | 1.001,96 | 32,94 | 6,81 |
Nivel 2.- | 11.842,87 | 845,92 | 27,87 | 986,91 | 32,45 | 6,71 |
Nivel 1.- | 1.719,00 | 837,07 | 27,57 | 976,58 | 32,11 | 6,64 |
T. en formación (y para el 100% de jornada) | ||||||
Aprendices 2º año | 10.658,58 | 761,33 | 25,08 | 888,22 | 29,20 | |
Aprendices 1er año | 8.882,15 | 634,44 | 20,90 | 740,18 | 24,33 |