TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
En Madrid, a 5 xx Xxxx de 2017
VISTO el recurso interpuesto por D. N. P. H., actuando en nombre y representación de la Sociedad GS INIMA ENVIRONMENT, S.A. contra el acuerdo la adjudicación del contrato de “concesión de obra pública para la redacción de proyectos, construcción de la ampliación necesaria y explotación-mantenimiento de la EDAR Numancia de la Sagra”, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
Primero. En fecha 4 xx xxxxx de 2016, la Mancomunidad de Municipios Sagra Alta publicó anuncio de licitación del Contrato de “Concesión de Obra Pública para la Redacción de Proyectos, Construcción de la ampliación necesaria y explotación-mantenimiento de la EDAR Numancia de la Sagra”, consistente en la redacción del proyecto y construcción de la ampliación de la EDAR referida, junto con su explotación (incluido el mantenimiento y gestión de vertido de aguas residuales) durante un periodo de 25 años.
El día 0 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxxxx hizo públicos los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas Particulares, tanto en la Plataforma de Contratación del Sector Público como en el Diario Oficial de la Unión Europea.
En fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxxxx publicó en su página web un documento que contenía la "Descripción de errores" de transcripción observados en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
Segundo. Una vez revisada la oferta técnica presentada por la recurrente, la Mesa de Contratación concedió trámite de audiencia a la licitadora GS INIMA, S.A. sobre las causas de exclusión del procedimiento puestas de manifiesto por la Mesa a raíz del Informe Técnico de 5 de diciembre de 2016 suscrito al efecto:
- Variación sustancial del modelo establecido en los Pliegos. - Inconsistencia que hace inviable la propuesta presentada.
La recurrente presentó escrito de alegaciones en oposición a las causas de exclusión propuestas por la Mesa de Contratación.
Finalmente, la Mesa de Contratación no excluyó a la licitadora-recurrente y le comunicó la apertura del "Sobre 3", relativo a la oferta económica tal y como se documenta en el Acta de fecha 16 de diciembre de 2016.
Tercero. En el acta del día 19 de diciembre de 2016 se recoge como la Mesa de Contratación procede a la lectura de la puntuación técnica obtenida por las empresas, procede a a la apertura del sobre 3, propuesta económica. La empresa recurrente resultó estar en situación de baja anormal o desporporcionada, por lo que se le concede un plazo de tres días para que la justifique.
En contestación, la recurrente presentó en plazo, en fecha 27 de diciembre de 2016, Informe que, a su entender, justificaba la oferta económica presentada.
Con ocasión de la oferta económica presentada por la recurrente, la Mesa de Contratación solicitó la emisión de Informe Jurídico y Técnico al respecto, ambos, de fecha 3 de febrero de 2017. En los mismos se concluye que, a la vista del informe presentado en fecha 27 de diciembre de 2017, la recurrente no justificó de manera suficente la baja.
Cuarto. En el acta del día 3 de febrero de 2017 se recoge cómo la mesa de contratación rechaza la justificación presentada por la empresa recurrente y propone como adjudicatario al órgano de contratación a la empresa SADYT, S.A. por ser la proposición más ventajosa para la Administración.
En fecha 0 xx xxxxxxx xx 0000 xx xxxxxx de contratación adjudica provisionalmente el contrato a la empresa SADYT, S.A. y comunica tal adjudicación a la recurrente mediante un certificado de 10 de enero de 2017, que es notificado en fecha 16 de febrero de 2017.
Quinto. En fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000 xx xxxxxx de contratación adjudica de manera definitiva el contrato a la empresa VALORIZA AGUA, S.L. (sucesora de XXXXX, S.A.) mediante acuerdo en el que textualemte se señala:
NOTIFICACIÓN ADJUDICACIÓN DEFINITIVA
Visto el expediente instruido para la formalización del citado contrato, por acuerdo del día 00 xx xxxxxxx xx 0000 xxx xxxxxx de contratación, adoptó el siguiente acuerdo:
"Primero.- Adjudicar definitivamente a la mercantil VALORIZA AGUA S.L la concesión de obra pública consistente en la CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA PARA LA REDACCIÓN DE PROYECTOS, CONSTRUCCIÓN DE LA AMPLIACIÓN NECESARIA Y EXPLOTACIÓN MANTENIMIENTO DE LA EDAR DE NUMANCIA DE LA SAGRA, de acuerdo con los
términos de la proposición presentada por el adjudicatario.
Segundo.- Proceder a notificar el presente Acuerdo a los licitadores y al adjudicatario provisional y a su publicación en el perfil del contratante de la Mancomunidad de la Sagra Alta, disponible en la Web de esta entidad local y en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Boletín Oficial del Estado.
Tercero.- Requerir a la adjudicataria para que dentro de los treinta días siguientes al de la publicación de la presente adjudicación definitiva en el perfil de contratante, presente la documentación exigida en el Pliego para la formalización del contrato (Cláusula 17a)".
Contra la presente resolución podrá interponerse potestativamente el recurso especial en materia de contratación de conformidad con el artículo 40.6 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, presentando anuncio ante la propia Mancomunidad (órgano de, contratación) en el plazo de QUINCE DIAS HÁBILES; o bien directamente el RECURSO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en el plazo de DOS MESES, o bien cualquier otro recurso que estime conveniente.
Dicho acuerdo es notificado al recurrente en fecha 21 xx xxxxx de 2017 y publicado tanto en la Plataforma de Contratación del Estado, como en la página web de la Mancomunidad Sagra Alta en el perfil del contratante, además de haberse colgado en el tablón de anuncios de la Entidad Contratante.
Sexto. La licitadora-recurrente, en fecha 3 xx xxxxx de 2017 presentó anuncio sobre su intención de presentar solicitud de medidas cautelares encaminadas a la suspensión de la adjudicación del contrato y sobre su propósito de iniciar los trámites de interposición de Recurso Especial en Materia de Contratación ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales contra la adjudicación del contrato .
Séptimo. En fecha 9 xx xxxxx de 2017 presenta ante este Tribunal escrito de solicitud de medidas cautelares solicitando se suspenda la tramiitación del recurso. En fecha 29 xx xxxxx de 2017 interpone el recurso especial que nos ocupa contra el acto de adjudicación definitiva.
Octavo. En fecha 6 xx xxxxx de 2017 la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso interpuesto a los restantes licitadores para que, si lo estimaban oportuno, formulasen las alegaciones que convinieran a su derecho, habiendo evacuado el trámite conferido VALORIZA AGUA, S.L.
Noveno. En fecha 00 xx xxxxx xx 0000 xx Xxxxxxxxxx del Tribunal, por delegación de éste, resolvió levantar la suspensión del expediente de contratación, producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 45 del TRLCSP, de forma que el expediente pueda continuar por sus trámites.
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1. del Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos
del Sector Público y en el Convenio de colaboración suscrito el 15 de octubre de 2012 entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Comunidad Autónoma xx Xxxxxxxx-La Mancha sobre atribución de competencia de recursos contractuales publicado en el BOE de 2 de noviembre de 2012.
Segundo. El recurso se interpone contra un acto susceptible de impugnación por dicho cauce, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.1.a TRLCSP, a) Contratos de obras, concesión de obras públicas, de suministro, de servicios, de colaboración entre el Sector Público y el Sector Privado y acuerdos marco, sujetos a regulación armonizada. Se trata, en este caso, de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada. El acto recurrido es la adjudicación, recurrible de conformidad con lo dispuesto en el Art.40.2.c).
Si bien es cierto que este particular ha suscitado controversia entre las partes, en virtud de un principio pro actione hemos de considerar que tal recurso se interpone contra la adjudicación (llamada definitiva en contraposición a una llamada adjudicación provisional que como luego veremos no lo es tal) Así, no cabe duda en el documento que se presenta ante este Tribunal en fecha 29 xx xxxxx de 2017 se está recurriendo la adjudicación definitiva, al señalarlo así en el encabezamiento y en el apartado “objeto” del recurso. Es cierto que también se realizan alegaciones en relación con la adjudicación provisional, y las mismas serán convenientemente contestadas en la resolución, pero ello no empaña el verdadero objeto del recurso.
Tercero. En cuanto a la legitimación, lo cierto es que se está recurriendo un acto de adjudicación por quien no consiguió justificar convenientemente la baja ofertada al estar ésta incursa en causa de temeridad o anormalidad. En principio, ha de considerarse legitimado quien pudiera ver afectados sus derechos e intereses legítimos de la resolución que recayese en el presente recurso. Como quiera que se va a discutir la corrección en la tramitación del expediente, la necesidad o no de notificar una exclusión y con qué requisitos y si el acto de notificación es correcto también desde un punto de vista formal, debemos reconocer legitimación a quien precisamente impugna el expediente por considerar que solo con la notificación que obra en la causa no se cumplen los mínimos exigidos para no generar indefensión al recurrente. En virtud del mencionado principio pro actione reconoceremos también legitimación activa al recurrente en este punto.
Cuarto. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo para recurrir (art. 44.2 del TRLCSP) Así, a la vista de lo expuesto más arriba, considerando que el recurso se ha interpuesto contra la adjudicación y que la misma se ha notificado en fecha 21 xx xxxxx de 2017, habiéndose interpuesto este recurso el 29 xx xxxxx de 2017 se cumple con ese plazo. En cuanto al anuncio previo, es cierto que solo consta un anuncio previo ante el órgano de contratación el 3 xx xxxxx de 2017, y lo es contra la adjudicación provisional y en relación a las medidas cautelares. En virtud del principio por actione antes mencionado, y la vista de la remisión del expediente y según doctrina reiterada de este Tribunal, hemos de admitir el presente de recurso aún a pesar de entender que no se ha cumplido con el requisito de anuncio previo.
Quinto. Pasando ya a referirnos al fondo del asunto, dos son los aspectos principales que ha de resolverse en el presente recurso. En primer lugar, se articula en relación al acto de adjudicación antes transcrito y notificado el 21 xx xxxxx de 2017 al recurrente, cuestionando respecto de este si debe permitirse a la vista del TRLCSP de una adjudicación provisional y otra definitiva, si el contenido y la motivación del acto de adjudicación es o no suficiente, si fue correctamente notificada y si, en definitiva, se cumplen los mínimos de contenido de esa notificación.
Articula también el recurso en relación con la baja presentada por la recurrente y su justificación, alegando, en definitiva, cuestiones formales sin pasar al fondo del asunto, ya que señala en primer lugar que no existían parámetros en los pliegos que determinasen cuando estamos ante una baja temeraria; si debe o no realizarse un acto formal de exclusión contra el licitador que a juicio del órgano de contratación no consigue justificar la baja, alegando además en cuanto a la puntuación técnica que no se ha realizado un desglose de puntos que permita constatar criterios objetivos, considerando por último que se vulneran por todo lo expuesto los principios de no discriminación y transparencia en la contratación.
Por su parte, el órgano de contratación considera que la tramitación realizada fue correcta, estimando que se respetaron los pliegos y el TRLCSP por lo que debe rechazarse el recurso.
Sexto. En primer lugar, hemos de acudir para resolver la controversia a lo previsto en los pliegos, por ser doctrina reiterada de este Tribunal que son lex contractus y se han asumido incondicionalmente por los licitadores a la hora de concurrir al presente expediente. Por lo tanto, trascribimos para mejor claridad expositiva la cláusula del PCAP sobre la que versa la primera controversia:
14a.- APERTURA EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PROPOSICIONES:
La Mesa de Contratación, se constituirá en el tercer día hábil siguiente a aquél en que finalice el plazo de presentación de proposiciones salvo que coincidiese en sábado, en cuyo caso se trasladaría al siguiente día hábil.
Comenzará el acto con la lectura del anuncio de la licitación, procediéndose a continuación al recuento de las proposiciones presentadas y a su confrontación con los datos que figuren en el Libro-Registro. Seguidamente, se dará conocimiento al público del número de proposiciones recibidas y del nombre de los licitadores, permitiéndose a éstos que puedan comprobar que los sobres que contienen las ofertas se encuentran en la Mesa y en idénticas condiciones en que fueron entregados.
La Mesa de Contratación, de conformidad con lo indicado en el apartado anterior y en el artículo 160 TRLCSP, dentro del mes siguiente al último día de presentación de ofertas, y en su caso, tras el plazo de 10 días adicionales establecido para las proposiciones anunciadas por correo, en sesión previa de carácter no público, procederá a la calificación de la documentación general presentada por los licitadores (sobre "1"). A los efectos de la expresada calificación, el Presidente ordenará la apertura del sobre "1", con exclusión de los relativos a la proposición técnica y económica (sobres "2" y "3").
Si la Mesa de Contratación observara defectos materiales en la documentación presentada, podrá conceder, si lo estima oportuno, un plazo no superior a tres días, desde el requerimiento para ello, para que el licitador los subsane y al objeto de que el acto de apertura del sobre "2" pueda celebrarse dentro de ese mismo plazo de 7 días. Si la documentación contuviese defectos sustanciales o deficiencias materiales no subsanables, se desechará, sin más, la proposición.
Posteriormente, la Mesa de Contratación, en el día y hora señalados en el anuncio de licitación, dentro del plazo de los siete días siguientes a la apertura de la documentación administrativa del sobre "1", y en acto público, procederá de la siguiente manera:
10) Se dará cuenta del resultado de la calificación de la documentación general presentada por los licitadores (sobre "1"), indicando los licitadores admitidos y los excluidos, con indicación en este caso de las causas de exclusión.
20) A continuación, se procederá a la apertura del sobre "2" presentado por los licitadores admitidos.
En todo caso, la apertura de los Sobres 2 deberá realizarse en el plazo de un mes contado desde la fecha de finalización del plazo para la presentación de ofertas. En el expediente se dejará constancia de la fecha de apertura de estas proposiciones.
Terminado el acto de apertura de proposiciones del sobre 2, se invitará a los asistentes a formular observaciones, que serán recogidas en Acta. Una vez se haya redactado y firmado el Acta de la sesión, toda la documentación contenida en ese sobre será remitida por la Mesa de Contratación a los servicios técnicos designados al efecto, al objeto que las proposiciones sean informadas conforme a los criterios de adjudicación del presente concurso.
El resultado o ponderación asignada a todos estos criterios dependientes de un juicio de valor se dará a conocer en el acto público de apertura del resto de la documentación que integre la proposición, previa la citación correspondiente indicando la fecha, lugar y hora a los participantes en la licitación. En esa misma fecha se celebrará el acto de apertura del sobre "3" de los licitadores admitidos. El contenido de los aspectos económicos será analizado y calificado por la Mesa de Contratación, siguiendo para ello los criterios de valoración de proposiciones establecidos en este Pliego.
Tras el examen de los criterios de valoración establecidos, la Mesa de Contratación realizará una aproximación global a las ofertas que hayan superado las distintas fases de apertura de los sobres, verificando que no existan contradicciones entre los distintos documentos que la componen.
Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, comportase error manifiesto en el importe de la proposición o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la Mesa de Contratación, en resolución motivada. El simple cambio u omisión de algunas palabras que no implique una alteración sustancial del sentido de la oferta o que no impidan el conocimiento cierto y preciso del contenido de la oferta no será causa bastante para el rechazo de la proposición.
Asimismo, en el caso de que en esta fase se verificase por la Mesa de Contratación la existencia de contradicciones en la oferta o la concurrencia de las circunstancias previstas en el párrafo anterior que comporten inconsistencias que hagan inviable la proposición, la Mesa de Contratación propondrá la desestimación de esta oferta previa audiencia al licitador para que justifique los términos de la misma y las causas de las contradicciones detectadas.
En caso de que las contradicciones detectadas se encontrasen exclusivamente entre la oferta económica y los documentos justificativos de la misma, la Mesa de Contratación no procederá al rechazo de esta oferta pero anulará la puntuación que esta oferta haya obtenido en la valoración de la documentación contenida en el Sobre 3, y esta puntuación no será tenida en cuenta en el cálculo de la puntuación de los demás licitadores ni a los efectos de la apreciación de las ofertas con valores anormalmente bajos o desproporcionados.
Contrastada la justificación técnica de la oferta económica y, en su caso, resueltas las incidencias con ofertas con valores anormalmente bajos o desproporcionados, la Mesa de contratación clasificará las proposiciones por orden decreciente, y propondrá al Órgano de Contratación que adjudique el Contrato a la que haya obtenido mayor puntuación global.
15a.- ADJUDICACIÓN DE LA LICITACIÓN.
El Órgano de Contratación podrá solicitar, antes de formular la adjudicación, cuantos informes técnicos considere pertinentes, y a la vista de la propuesta de la Mesa de Contratación, tendrá alternativamente la facultad de adjudicar el Contrato a la proposición más ventajosa, mediante la aplicación de los criterios objetivos establecidos en este Pliego,
sin atender necesariamente al valor económico de la misma, o declarar desierto el procedimiento de contratación, cuando no exista ninguna oferta que sea admisible de acuerdo con los criterios que figuran en el PCAP.
La adjudicación se acordará por el Órgano de Contratación en resolución motivada que deberá notificarse a los candidatos o licitadores y publicarse en la Plataforma de Contratación del Estado. La adjudicación deberá realizarse en el plazo máximo de seis meses desde la apertura de las proposiciones, y de no producirse la adjudicación dentro del plazo señalado anteriormente los licitadores tendrán derecho a retirar su proposición.
El licitador propuesto para la adjudicación deberá aportar, salvo que ya lo hubiera hecho en el Sobre 1 de Documentación Administrativa, en el plazo máximo de quince (15) días hábiles desde la publicación de la adjudicación, la justificación acreditativa de lo siguiente:
- Resguardo acreditativo del depósito de la garantía definitiva, y de la garantía complementaria, en su caso.
- Resguardo de haber contratado y abonado las pólizas de seguro establecidas en los documentos que rigen la licitación.
- Alta en el I.A.E. para el ejercicio de la actividad, si procede.
- Certificados de estar al corriente de pago de las obligaciones tributarias del Estado y la Comunidad Autónoma xx Xxxxxxxx la Mancha y de estar al corriente de pago en las obligaciones con la Seguridad Social.
- Certificado de no ser deudor de la Hacienda municipal en ninguno de los municipios de esta Mancomunidad de la Sagra Alta, así como de la propia Mancomunidad.
Las certificaciones administrativas a que se requieren en el párrafo anterior tendrán una validez de seis meses contados desde la fecha de su expedición, y deberán ser expedidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del RGLCAP y, en su caso, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, de acuerdo con la normativa vigente aplicable al respecto.
Sin perjuicio de las obligaciones señaladas anteriormente, la presentación de la propuesta por el interesado para concurrir en el presente procedimiento de contratación conlleva la autorización al órgano gestor para recabar los certificados a emitir por los órganos de la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxxxx-La Mancha, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por la Tesorería General de la Seguridad Social, referentes al cumplimiento de sus obligaciones tributarias y sociales.
El interesado extranjero, persona física o jurídica, perteneciente o no a Estado miembro de la Unión Europea, que no tenga domicilio fiscal en España, deberá presentar certificación expedida por autoridad competente en el país de procedencia, acreditativa de hallarse al corriente en el cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias. Asimismo, habrá de presentar certificación, también expedida por autoridad competente, en la que se acredite que se halla al corriente en el cumplimiento de las obligaciones sociales que se exijan en el país de su nacionalidad.
Toda la documentación relacionada en este apartado habrá de referirse a los doce últimos meses.
El adjudicatario deberá presentar también cualesquiera otros documentos acreditativos de su aptitud para contratar y de la efectiva disposición de los medios que se hubiesen comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del Contrato conforme a lo establecido en el Capítulo II del TRLCSP que le reclame el Órgano de Contratación.
En el mismo plazo de quince (15) días hábiles desde la publicación de la adjudicación, el adjudicatario deberá presentar ante el Órgano de Contratación, en su caso:
a).-Documento por el que se designe a un representante del adjudicatario para las actuaciones tendentes a la adecuada ejecución del Contrato, en los términos que se especifican en la Cláusula 30a del presente Pliego.
b).-Constitución de la garantía definitiva que figura en el apartado 3 del Cuadro- Resumen, de conformidad con lo establecido en los artículo 95 del TRLCSP y 55 y siguientes del RGLCAP.
c).- Justificante de abono de los gastos de los anuncios de licitación.
Cuando no proceda la adjudicación a del Contrato al licitador que hubiese resultado con mayor puntuación, por no cumplir éste las condiciones necesarias para ello, antes de proceder a una nueva convocatoria, se podrá efectuar una nueva adjudicación al licitador o licitadores siguientes a aquél, por el orden en que hayan quedado clasificadas sus ofertas, siempre que ello fuese posible y que el nuevo adjudicatario haya prestado su conformidad, en cuyo caso se concederá a éste un plazo xx xxxx días hábiles para la presentación de la documentación justificativa antes expresada y la constitución de la garantía, en su caso.
La declaración de desierto del concurso, en forma motivada, exime a la Administración de la responsabilidad de indemnización de los daños y perjuicios causados por el mismo, y así lo aceptan los licitadores por la presentación de sus proposiciones. El Contrato deberá adjudicarse por el Órgano de Contratación competente, el Pleno de la Mancomunidad, en base a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 7/85, de 2 Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en su nueva redacción dada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local y en los Estatutos de la Mancomunidad.
Si durante la tramitación del procedimiento y antes de la adjudicación se produce la extinción de la personalidad jurídica de un licitador por fusión, escisión o por la transmisión de su patrimonio empresarial, le sucederá en su posición en el procedimiento la sociedad absorbente, la resultante de la fusión, la beneficiaria de la escisión o la adquiriente del patrimonio, siempre que reúna las condiciones de capacidad y ausencia de prohibiciones de contratar y acredite la solvencia y clasificación en las condiciones exigidas en el presente pliego para poder participar en el procedimiento de adjudicación.
Por su parte, en cuanto a la adjudicación señala el TRLCSP lo siguiente:
Artículo 151. Clasificación de las ofertas, adjudicación del contrato y notificación de la adjudicación.
1. El órgano de contratación clasificará, por orden decreciente, las proposiciones presentadas y que no hayan sido declaradas desproporcionadas o anormales conforme a lo señalado en el artículo siguiente. Para realizar dicha clasificación, atenderá a los criterios de
adjudicación señalados en el pliego o en el anuncio pudiendo solicitar para ello cuantos informes técnicos estime pertinentes. Cuando el único criterio a considerar sea el precio, se entenderá que la oferta económicamente más ventajosa es la que incorpora el precio más bajo.
2. El órgano de contratación requerirá al licitador que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa para que, dentro del plazo xx xxxx días hábiles, a contar desde el siguiente a aquél en que hubiera recibido el requerimiento, presente la documentación justificativa de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social o autorice al órgano de contratación para obtener de forma directa la acreditación de ello, de disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo 64.2, y de haber constituido la garantía definitiva que sea procedente. Los correspondientes certificados podrán ser expedidos por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, salvo que se establezca otra cosa en los pliegos.
Las normas autonómicas de desarrollo de esta Ley podrán fijar un plazo mayor al previsto en este párrafo, sin que se exceda el de veinte días hábiles.
De no cumplimentarse adecuadamente el requerimiento en el plazo señalado, se entenderá que el licitador ha retirado su oferta, procediéndose en ese caso a recabar la misma documentación al licitador siguiente, por el orden en que hayan quedado clasificadas las ofertas.
3. El órgano de contratación deberá adjudicar el contrato dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la documentación. En los procedimientos negociados y de diálogo competitivo, la adjudicación concretará y fijará los términos definitivos del contrato.
No podrá declararse desierta una licitación cuando exista alguna oferta o proposición que sea admisible de acuerdo con los criterios que figuren en el pliego.
4. La adjudicación deberá ser motivada, se notificará a los candidatos o licitadores y, simultáneamente, se publicará en el perfil de contratante.
La notificación deberá contener, en todo caso, la información necesaria que permita al licitador excluido o candidato descartado interponer, conforme al artículo 40, recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación.
En particular expresará los siguientes extremos:
a) En relación con los candidatos descartados, la exposición resumida de las razones por las que se haya desestimado su candidatura.
b) Con respecto de los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación, también en forma resumida, las razones por las que no se haya admitido su oferta.
c) En todo caso, el nombre del adjudicatario, las características y ventajas de la proposición del adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de éste con preferencia a las que hayan presentado los restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas.
Será de aplicación a la motivación de la adjudicación la excepción de confidencialidad contenida en el artículo 153.
En todo caso, en la notificación y en el perfil de contratante se indicará el plazo en que debe procederse a su formalización conforme al artículo 156.3.
La notificación se hará por cualquiera de los medios que permiten dejar constancia de su recepción por el destinatario. En particular, podrá efectuarse por correo electrónico a la dirección que los licitadores o candidatos hubiesen designado al presentar sus proposiciones, en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 xx xxxxx, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos. Sin embargo, el plazo para considerar rechazada la notificación, con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, será de cinco días.
En primer lugar, alega la recurrente que no debe hablarse como hace la mesa y el órgano de contratación de una adjudicación provisional y otra definitiva por ser estos conceptos no previstos en el actual TRLCSP. Es cierto que no se prevé tal denominación pero no
podemos concordar con la recurrente que el error en el nomen iuris de la licitadora en cada momento de la tramitación del expediente sea causa de nulidad o anulabilidad del mismo, puesto que no incurre en vicio alguno de nulidad ni genera tampoco indefensión que pudiera determinar la anulabilidad que se insta. En efecto, el pliego no prevé una adjudicatario provisional y otra definitiva, ni tampoco se recoge tal previsión en el TRLCSP pero pese a ello sí encontramos (documento 14 del Expediente administrativo) acto llamado de adjudicación provisional, en contraposición a (Documento 13 del expediente administrativo) acto de adjudicación definitiva. En el pliego, clausula 15 –y dejando al margen las cuestiones de justificación de la baja sobre las que luego volveremos- señala que debe haber una propuesta de adjudicación (habla del licitador propuesto para la adjudicación) Asimismo, el párrafo segundo de ese artículo 151 antes transcrito nos habla de la propuesta de adjudicación al señalarse que se dará un plazo para presentar documentación al que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa. En el artículo 160, en relación con el procedimiento abierto, como el que nos ocupa, señala de manera literal ya la propuesta de adjudicación:
Artículo 160. Examen de las proposiciones y propuesta de adjudicación.
1. El órgano competente para la valoración de las proposiciones calificará previamente la documentación a que se refiere el artículo 146, que deberá presentarse por los licitadores en sobre distinto al que contenga la proposición. Posteriormente procederá a la apertura y examen de las proposiciones, formulando la correspondiente propuesta de adjudicación al órgano de contratación, una vez ponderados los criterios que deban aplicarse para efectuar la selección del adjudicatario, y sin perjuicio de la intervención del comité de expertos o del organismo técnico especializado a los que hace referencia el artículo 150.2 en los casos previstos en el mismo, cuya evaluación de los criterios que exijan un juicio de valor vinculará a aquél a efectos de formular la propuesta. La apertura de las proposiciones deberá efectuarse en el plazo máximo de un mes contado desde la fecha de finalización del plazo para presentar las ofertas. En todo caso, la apertura de la oferta económica se realizará en acto público, salvo cuando se prevea que en la licitación puedan emplearse medios electrónicos.
Cuando para la valoración de las proposiciones hayan de tenerse en cuenta criterios distintos al del precio, el órgano competente para ello podrá solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes técnicos considere precisos. Igualmente, podrán solicitarse estos informes cuando sea necesario verificar que las ofertas cumplen con las especificaciones técnicas xxx xxxxxx.
2. La propuesta de adjudicación no crea derecho alguno en favor del licitador propuesto frente a la Administración. No obstante, cuando el órgano de contratación no adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada deberá motivar su decisión.
Por lo expuesto, el hecho de que se hable de una adjudicación provisional no invalida el procedimiento, porque lo que parece claro es que la misma se refiere a la denominada en la Ley como propuesta de adjudicación. Tal extremo no sanciona en modo alguno con la nulidad ni la anulabilidad el expediente tramitado, por lo que debe rechazarse este motivo de Recurso.
Alega también el recurrente si se ha notificado correctamente la adjudicación definitiva, tal y como exige el artículo 151.4. y el párrafo segundo de la Cláusula 15 del PCAP. Debiendo rechazarse el motivo del recurso ya que no cabe duda de que tal notificación se ha producido al constar en el Expediente documento 13 el acuse de recibo de notificación de fecha 21 xx xxxxx de 2016. Cuestión distinta será si el acto objeto de tal notificación cumple con los parámetros exigidos para considera que la misma se ha realizado correctamente en cuento a su motivación y contenido y si se genera o no indefensión, que a continuación pasamos a analizar.
El contenido del acto de notificación de la adjudicación debe ser analizado de conformidad con los artículos antes transcritos y la Doctrina reiterada de este Tribunal que establece que tal contenido mínimo opera como garantía imparcialidad. Así, se dijo de manera reiterada por este Tribunal en su doctrina, y para evitar reiteraciones innecesarias, al tratarse en el punto siguiente el contenido del acto cualificado de exclusión, a continuación transcribimos por todas la Resolución nº 912/2016 de 4 de noviembre de 2016:
“Para un correcto análisis de la cuestión controvertida hemos de precisar que la exigencia de motivación del acto cualificado de exclusión es una exigencia legal que ha sido analizada
ya por este Tribunal en incontrovertida doctrina. En efecto, sirva como ejemplo las siguientes:
Resolución n° 662/2014, de 12 de septiembre de 2014
En cuanto a la notificación y motivación del acuerdo de exclusión el criterio reiterado en numerosas resoluciones de este Tribunal (como referencia reciente, entre otras muchas, en la Resolución 033/2014, de 17 de enero), es que la exclusión ha de estar motivada de forma adecuada, pues de lo contrario se le estaría privando al licitador de los elementos necesarios para configurar un recurso eficaz y útil. Por ello, la notificación ha de contener al menos la información que permita al licitador interponer recurso en forma suficientemente fundada.
De acuerdo con el artículo 151.4 del TRLCSP:
“4. La adjudicación deberá ser motivada, se notificará a los candidatos o licitadores y, simultáneamente, se publicará en el perfil de contratante.
La notificación deberá contener, en todo caso, la información necesaria que permita al licitador excluido o candidato descartado interponer, conforme al artículo 40, recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación.
En particular expresará los siguientes extremos: ...
b) Con respecto de los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación, también en forma resumida, las razones por las que no se haya admitido su oferta...”
Como pone de manifiesto el precepto trascrito, a los licitadores excluidos se les debe exponer, siquiera sea en forma resumida, las razones por las que no se haya admitido su oferta, para que tengan conocimiento de los motivos que han determinado su exclusión y puedan defender sus intereses de manera fundamentada. Ahora bien, tal motivación debe establecerse en la Resolución de adjudicación, pendiente aún de notificación en este procedimiento. Es en esa Resolución donde deberían explicitarse los motivos por los que se
excluyen las ofertas incursas en presunción de temeridad, bien mediante las referencias oportunas al informe técnico emitido sobre las justificaciones o facilitando copia del mismo.
Puesto que el acuerdo de exclusión adoptado por la mesa de contratación se basa en el informe técnico resumido en el antecedente quinto, la cuestión de fondo a considerar es si la justificación de los recurrentes era o no suficiente, y si los argumentos del informe técnico, que hizo suyos la mesa de contratación, evidencian la conveniencia de un interés público que justifica su exclusión del procedimiento.
También podemos citar al respecto la Resolución n° 033/2014, de 17 de enero de 2014
En cuanto a la notificación y motivación del acuerdo de exclusión el criterio reiterado en numerosas resoluciones de este Tribunal (como referencia, entre otras muchas, en la Resolución 186/2012, de 6 de septiembre), es que la exclusión ha de estar motivada de forma adecuada, pues de lo contrario se le estaría privando al licitador de los elementos necesarios para configurar un recurso eficaz y útil, produciéndole por ello indefensión. Xxxxxxx, la notificación ha de contener al menos la información que permita al licitador interponer recurso en forma suficientemente fundada.
De acuerdo con el artículo 151.4 del TRLCSP:
“4. La notificación deberá contener, en todo caso, la información necesaria que permita al
licitador excluido o candidato descartado interponer, conforme al artículo 40, recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación.
En particular expresará los siguientes extremos: ...
b) Con respecto de los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación, también en forma resumida, las razones por las que no se haya admitido su oferta ”
Como pone de manifiesto el precepto trascrito, respecto de los licitadores excluidos –como es el caso de la recurrente-, se deben exponer, siquiera sea en forma resumida, las razones por las que no se haya admitido su oferta. Como señalábamos en la Resolución 186/2012 citada “la motivación no precisa ser un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos
los aspectos y perspectivas, bastando con que sea racional y suficiente,... para que los interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del acto para poder defender sus derechos e intereses, pudiendo ser los motivos de hecho y de derecho sucintos siempre que sean suficientes, como declara la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo...”.
El acuerdo de exclusión adoptado por la mesa de contratación, tal como se recoge en el antecedente quinto, se limita a señalar que los argumentos de la UTE para justificar su oferta no son suficientes. No se ofrecen explicaciones, razones ni datos que justifiquen tal aseveración. Hay pues una evidente falta de motivación que permita a la UTE recurrente, venir a argumentar sobre su exclusión. Se ha infringido por tanto el mandato contenido en el artículo 151.4 del TRLCSP, por lo que, aunque solo fuera por esta carencia de motivación, se ha de estimar el recurso interpuesto.
Xxxxxxxxxx xx 000/0000, xx 0 xx xxxxxxx de 2013
Sexto. La cuestión que se suscita en el recurso es si la información facilitada a la recurrente por el órgano de contratación, es conforme con las normas que se establecen en el artículo
151.4 del TRLCSP, respecto a la notificación: “La notificación deberá contener, en todo caso, la información necesaria que permita al licitador excluido o candidato descartado interponer, conforme al artículo 40, recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación.
En particular expresará los siguientes extremos: ......
b) Con respecto de los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación, también en forma resumida, las razones por las que no se haya admitido su oferta ”
De acuerdo con ello y como ha manifestado este Tribunal en reiteradas ocasiones, entre otras, en su Resolución 92/2012, para que las notificaciones puedan considerarse válidas “no basta con reseñar indicaciones genéricas. De acuerdo con el artículo 151.4 el acto de información se entenderá motivado de forma adecuada, si al menos contiene los elementos que permitan al licitador interponer recurso en forma suficientemente fundada. De lo
contrario se le estaría privando de los elementos necesarios para configurar un recurso eficaz y útil, generándole indefensión y provocando recursos innecesarios”.
En el caso que nos ocupa, la notificación del acuerdo de exclusión se limita a señalar como motivos del mismo, los recogidos en el acta de la Mesa de contratación del 21 de diciembre de 2012: ”que del estudio del Informe Técnico emitido por la Unidad promotora del expediente, se deduce el incumplimiento de las condiciones de prestación de los servicios establecidos en el Pliego de Prescripciones Técnicas."
Hay que entender, pues, que la notificación no contiene elementos suficientes para poder fundamentar mínimamente un recurso. A la vista del acuerdo de la mesa de contratación, a la licitadora recurrente debería habérsele facilitado, al menos, las referencias que a su oferta técnica se hagan en el Informe Técnico al que se remite el acuerdo de la mesa.
Al no hacerlo así, se ha privado a LIREBA de los elementos suficientes para evaluar la posibilidad de fundamentar recurso contra su exclusión y, por tanto, se ha infringido el mandato contenido en el artículo 151.4 del TRLCSP. En consecuencia, se ha de estimar el recurso ahora interpuesto, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la adopción del acuerdo de exclusión.”
A la vista de las mismas queda claro que no se ha respetado con el acto que se notificó el 21 xx xxxxx de 2017 tal contenido mínimo, y, por lo tanto, deberá procederse a una nueva notificación garantizando que se incluyan todos los extremos previstos en la Ley antes transcritos. Ni siquiera se incluye una clasificación de la puntuación total, algo que llama poderosamente la atención, ya que es una exigencia legal (artículo 151, el órgano de contratación clasificar por orden decreciente las proposiciones) y, en definitiva, es la garantía última para saber si efectivamente esta oferta era la que le correspondía tal adjudicación. En resumen, ni obra en el expediente tal clasificación decreciente, ni se incluyó en la notificación de la adjudicación realizada, como tampoco se recogieron en la misma las causas de exclusión, por lo que debe estimarse en cuento este particular el recurso, debiendo realizarse una nueva notificación de la adjudicación que respete los mínimos a lo que hemos hecho referencia.
No resulta de aplicación en definitiva la doctrina de la motivación in aliunde que se cita ya que de la mera lectura del acto de notificación puede concluirse que no se remite a ningún lugar del expediente, remisión expresa que debía constar si quisiésemos aplicar dicha doctrina; en todo caso, no se han ordenado ni siquiera de manera decreciente las proposiciones ni consta en el expediente una explicación de los motivos de exclusión (más allá de los informes técnicos que se incluyen en cuanto a la baja, pero que no se comunican ni siquiera por referencia al licitador excluido) por lo que debe mantenerse que la estimación del recurso es ajustada a derecho en este Punto.
Séptimo. En cuanto a la segunda de las cuestiones, la relacionada con la baja, señalaba en este punto el pliego:
9.1.- Ofertas con valores anormales o desproporcionados:
9.1.1 Se considera que una oferta contiene valores desproporcionados o anormalmente bajos cuando los precios ponderados ofertados se encuentren en los supuestos enumerados por el artículo 152 del TRLCSP.
9.1.2 Identificada una proposición en presunción de oferta con valores desproporcionados o anormalmente bajos, se dará audiencia al licitador que la haya presentado para que justifique la valoración de la oferta y precise las condiciones de la misma, en particular en lo que se refiere al ahorro que permita el procedimiento de ejecución del Contrato, las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de que disponga para ejecutar la prestación, la originalidad de las prestaciones propuestas, el respeto de las disposiciones relativas a la protección del empleo y las condiciones de trabajo vigentes en el lugar en que se vaya a realizar la prestación, o la posible obtención de una ayuda de Estado.
9.1.3 Para la valoración de la justificación que en su caso aportara el licitador, la Mesa de Contratación podrá solicitar el asesoramiento técnico correspondiente.
9.1.4 Si la oferta es anormalmente baja debido a que el licitador ha obtenido una ayuda de Estado, sólo podrá rechazarse la proposición por esta única causa si aquél no puede acreditar que tal ayuda se ha concedido sin contravenir las disposiciones comunitarias en
materia de ayudas públicas. El Órgano de Contratación que rechace una oferta por esta razón deberá informar de ello a la Comisión Europea.
9.1.5 Si el Órgano de Contratación, considerando la justificación efectuada por el licitador y los informes mencionados anteriormente, estimase que la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormalmente bajos o desproporcionados, acordará la adjudicación a favor de la siguiente proposición económicamente más ventajosa, de acuerdo con el orden en que hayan sido clasificadas conforme a los criterios anteriormente señalados, que se estime puede ser cumplida a satisfacción de la Administración y que no sea considerada anormalmente baja o desproporcionada.
9.1.6 Al licitador cuya oferta se considerase anormalmente baja o desproporcionada se le exigirá la constitución y presentación de una garantía complementaria por un importe del 5% de la oferta presenta en su propuesta.
En el recurso se señala, en primer lugar, que se ha determinado como baja temeraria la oferta realizada por la mercantil recurrente y en realidad no se previó en el pliego fórmula alguna para poder calcular tal presunción. En la cláusula 9ª remite al artículo 152 del TRLCSP para poder realizar tal cálculo de valores desproporcionados, señalando ese artículo lo siguiente:
Artículo 152. Ofertas con valores anormales o desproporcionados.
1. Cuando el único criterio valorable de forma objetiva a considerar para la adjudicación del contrato sea el de su precio, el carácter desproporcionado o anormal de las ofertas podrá apreciarse de acuerdo con los parámetros objetivos que se establezcan reglamentariamente, por referencia al conjunto de ofertas válidas que se hayan presentado.
2. Cuando para la adjudicación deba considerarse más de un criterio de valoración, podrá expresarse en los pliegos los parámetros objetivos en función de los cuales se apreciará, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados. Si el precio ofertado es uno de los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación, podrán indicarse en el pliego los
límites que permitan apreciar, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de ofertas desproporcionadas o anormales.
3. Cuando se identifique una proposición que pueda ser considerada desproporcionada o anormal, deberá darse audiencia al licitador que la haya presentado para que justifique la valoración de la oferta y precise las condiciones de la misma, en particular en lo que se refiere al ahorro que permita el procedimiento de ejecución del contrato, las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de que disponga para ejecutar la prestación, la originalidad de las prestaciones propuestas, el respeto de las disposiciones relativas a la protección del empleo y las condiciones de trabajo vigentes en el lugar en que se vaya a realizar la prestación, o la posible obtención de una ayuda de Estado.
En el procedimiento deberá solicitarse el asesoramiento técnico del servicio correspondiente.
Si la oferta es anormalmente baja debido a que el licitador ha obtenido una ayuda de Estado, sólo podrá rechazarse la proposición por esta única causa si aquél no puede acreditar que tal ayuda se ha concedido sin contravenir las disposiciones comunitarias en materia de ayudas públicas. El órgano de contratación que rechace una oferta por esta razón deberá informar de ello a la Comisión Europea, cuando el procedimiento de adjudicación se refiera a un contrato sujeto a regulación armonizada.
4. Si el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por el licitador y los informes mencionados en el apartado anterior, estimase que la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados, la excluirá de la clasificación y acordará la adjudicación a favor de la proposición económicamente más ventajosa, de acuerdo con el orden en que hayan sido clasificadas conforme a lo señalado en el apartado 1 del artículo anterior.
Por lo tanto, y a la vista de la dicción literal de este artículo, debe concluirse que no se señaló en los pliegos la manera en que debía ser calculada la baja temeraria, ya que la remisión al reglamento (artículo 85 del Reglamento de la Ley de Contratos) únicamente opera cuando estamos ante contratos en los que debe valorarse un único criterio, esto es el
precio. Esta previsión concuerda con la del reglamento, en cuyo artículo 85 nos habla precisamente de subastas para señalar la fórmula a utilizar. Cuestión distinta es la que aquí nos ocupa, ya que se trata de un contrato en el que se tiene en cuenta más de un criterio para la adjudicación, por lo que el escenario será el del párrafo segundo del artículo 152 del TRLCSP, debiendo entonces el pliego señalar de manera cierta la fórmula a aplicar para concluir que estamos ante valores desproporcionados. No cabe entonces la remisión al reglamento, por no preverlo este párrafo segundo y porque, a la postre, no cabría apreciar analogía al referirse a criterios de adjudicación distintos siendo las previsiones del reglamento aplicables a la subasta (antigua denominación para lo que hoy se señala en la ley como un único criterio de adjudicación, el precio) y siendo este contrato lo que antiguamente se denominaría en palabras del reglamento concurso, esto es, varios criterios de adjudicación.
La estimación de este motivo determina la retroacción del procedimiento al momento anterior a la apertura del sobre tres, para que se proceda a la puntuación de la oferta económica sin apreciar valores de temeridad. La retroacción que señalamos impone no tomar en consideración fórmula alguna para la clasificación de la oferta como temeraria, por lo que huelga analizar si se motivó debidamente la exclusión por tal temeridad. Simplemente señalaremos, en aras a la congruencia, que a la vista xxx xxxxxx el documento 11 del expediente no cumple los mínimos exigibles. En efecto, esta propuesta de adjudicación (llamada adjudicación provisional) de fecha 3 de febrero de 2016 dice expresamente:
NOTIFICACIÓN ADJUDICACIÓN PROVISIONAL A LICITADORES NO ADJUDICATARIOS
Por acuerdo del día 0 xx xxxxxxx xx 0000 xxx xxxxxx de contratación, vista la propuesta de la Mesa de Contratación una vez estudiados los informes jurídicos y técnicos, se ha adjudicado provisionalmente el contrato de referencia, a la mercantil SADYT, S.A por un importe de 33.956.771,26 C IVA incluido (TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS, IVA INCLUIDO).
Lo que se comunica para su conocimiento y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 151.2 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Por lo tanto, no concurre motivación alguna, ni mucho menos la llamada motivación in aliunde, no constando referencia de ningún tipo a los informes sin que pueda suplir tal carencia el hecho de afirmar que está a sus disposición el expediente porque, al margen de tal obligación legal, lo cierto es que debió haberse dado alguna información de la exclusión que, por otra parte como ahora veremos, debió hacerse de manera expresa a la vista xxx xxxxxx y del TRLCSP y no se hizo. En efecto, no sólo este acto llamado de notificación de adjudicación provisional está huérfano de toda motivación que permita conocer de manera fundada el porqué de la no aceptación de las explicaciones de la baja temeraria, sino que además debió excluirse de manera expresa al licitador, por lo que tal acto debió reunir también los requisitos que para tal exclusión exige el TRLCSP y ha venido exigiendo de manera reiterada este Tribunal, en la doctrina más arriba expuesta, , y que en definitiva se refiere a poder tomar conocimiento por parte del excluido de los motivos de tal acto para poder, en su caso, articular un recurso en cuanto al fondo del asunto.
Así, el pliego señala:
9.1.5 Si el Órgano de Contratación, considerando la justificación efectuada por el licitador y los informes mencionados anteriormente, estimase que la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormalmente bajos o desproporcionados, acordará la adjudicación a favor de la siguiente proposición económicamente más ventajosa, de acuerdo con el orden en que hayan sido clasificadas conforme a los criterios anteriormente señalados, que se estime puede ser cumplida a satisfacción de la Administración y que no sea considerada anormalmente baja o desproporcionada.
El contenido de esta cláusula debemos entenderlo completado con las previsiones que señala el artículo 152.4 del TRLCSP:
4. Si el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por el licitador y los informes mencionados en el apartado anterior, estimase que la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados, la excluirá
de la clasificación y acordará la adjudicación a favor de la proposición económicamente más ventajosa, de acuerdo con el orden en que hayan sido clasificadas conforme a lo señalado en el apartado 1 del artículo anterior.
Es por lo que entendemos que en el caso que nos ocupa el órgano de contratación debió excluir formalmente al recurrente si estimaba que la justificación de la baja no fue suficiente con un acto que de manera clara cumpliese los requisitos de los actos de exclusión, debidamente motivado (bien incorporando en el cuerpo del acto los motivos de la exclusión o bien realizando esa motivación in aliunde, remitiéndose a los informes que obran en el expediente) pero en definitiva dando la información necesaria para poder articular el recurso, cosa que no ha sucedido con la notificación que antes hemos transcrito. Ahora bien, tal y como ya hemos expuesto, estas consideraciones se realizan en aras del principio de exhaustividad porque lo cierto es que, a la vista de los pliegos , no se han reseñado qué valores deben tomarse en consideración para concluir que una oferta está en situación de valores desproporcionados o anormales, lo que obliga a retrotraer el procedimiento al momento de apertura del sobre tres, debiendo realizarse la valoración sin más, y debiendo recogerse en el expediente el orden decreciente de las ofertas según tal puntuación.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Estimar el recurso interpuesto por D. N. P. H., actuando en nombre y representación de la Sociedad GS INIMA ENVIRONMENT, S.A. contra el acuerdo la adjudicación del contrato de “concesión de obra pública para la redacción de proyectos, construcción de la ampliación necesaria y explotación-mantenimiento de la EDAR Numancia de la Sagra”, ordenando retrotraer el procedimiento al momento de apertura y puntuación del sobre tres, debiendo puntuarse y ordenarse las ofertas sin tener en cuenta valores anormales o desproporcionados, por no señalarse en los pliegos.
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxxx-La Mancha en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1. k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.