ACUERDO
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses
LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Comunidad», y
LA CONFEDERACIÓN SUIZA, denominada en lo sucesivo «Suiza», denominadas en lo sucesivo «las Partes contratantes»,
HAN ACORDADO CELEBRAR EL SIGUIENTE ACUERDO:
Artículo 1
Retención por agentes pagadores suizos
1. Los pagos de intereses realizados en favor de los benefi- ciarios efectivos definidos en el artículo 4 que sean residentes de un Estado miembro de la Unión Europea, denominados en lo sucesivo «Estado miembro», por un agente pagador establecido en el territorio de Suiza serán objeto, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 y en el artículo 2, de una retención del importe de los intereses abonados. El porcentaje de retención será del 15 % durante los tres primeros años a partir de la fecha de aplicación del presente Acuerdo, del 20 % durante los tres años siguientes y del 35 % posteriormente.
2. Los pagos de intereses efectuados sobre créditos expedidos por deudores residentes de Suiza o correspondientes a estable- cimientos permanentes de no residentes radicados en Suiza quedarán excluidos de la retención. A efectos del presente Acuerdo, la expresión «establecimiento permanente» tendrá el sentido que tenga con arreglo al convenio pertinente sobre doble imposición entre Suiza y el Estado de residencia del deu- dor. A falta de tal convenio, por «establecimiento permanente» se entenderá el domicilio social fijo a través del cual un deudor lleva a cabo, total o parcialmente, sus operaciones.
3. No obstante, Suiza deberá imponer una retención sobre los pagos de intereses de origen suizo efectuados en favor de personas físicas residentes en Estados miembros en caso de que reduzca por debajo del 35 % el tipo de gravamen anticipado aplicado a tales pagos. El tipo de tal retención será equivalente a la diferencia entre el tipo de retención previsto en el apartado 1 y el nuevo tipo de gravamen anticipado. Sin embargo, no será superior al tipo establecido en el apartado 1.
Si Suiza reduce el ámbito de aplicación de su legislación sobre imposición anticipada en lo tocante a los pagos de intereses en favor de personas físicas residentes en los Estados miembros, los pagos de intereses así excluidos del gravamen anticipado pasa-
rán a ser objeto de retención, para la cual se aplicarán los tipos previstos en el apartado 1.
4. El apartado 2 no se aplicará a los intereses pagados por los fondos de inversión suizos que, en el momento de la en- trada en vigor del presente Acuerdo o en una fecha posterior, estén exentos del gravamen anticipado suizo por lo que respecta a sus pagos a personas físicas residentes en un Estado miembro.
5. Suiza adoptará las medidas necesarias para garantizar la ejecución de las tareas que exija la aplicación del presente Acuerdo por los agentes pagadores establecidos en el territorio de Suiza y el establecimiento de disposiciones específicas sobre procedimientos y sanciones.
Artículo 2
Información voluntaria
1. Suiza establecerá un procedimiento que permita al bene- ficiario efectivo, tal como se define en el artículo 4, eludir la retención especificada en el artículo 1 mediante la autorización expresa a su agente pagador en Suiza para notificar los pagos de intereses a la autoridad competente de ese Estado. Dicha auto- rización abarcará todos los pagos de intereses efectuados en favor del beneficiario efectivo por dicho agente pagador.
2. En caso de que el beneficiario efectivo emita esa auto- rización expresa, el agente pagador deberá facilitar, como mí- nimo, la siguiente información:
a) la identidad y residencia del beneficiario efectivo establecidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5;
b) el nombre y la dirección del agente pagador;
c) el número de cuenta del beneficiario efectivo o, en su defecto, la identificación del crédito que da lugar a los intereses, y
d) el importe de los intereses abonados calculado con arreglo al artículo 3.
3. La autoridad competente de Suiza comunicará la informa- ción mencionada en el apartado 2 a la autoridad competente del Estado miembro de residencia del beneficiario efectivo. La in- formación se comunicará de forma automática y al menos una vez al año, en los seis meses siguientes a la conclusión del año fiscal en Suiza, y se referirá a todos los pagos de intereses efectuados durante ese año.
4. Cuando el beneficiario efectivo opte por este procedi- miento de información voluntaria o bien declare los intereses percibidos por él de un agente pagador suizo a las autoridades fiscales de su Estado miembro de residencia, los intereses en cuestión serán gravados en ese Estado miembro con tipos idén- ticos a los aplicados a los ingresos equivalentes originados en tal Estado.
Artículo 3
Base de evaluación para la retención
1. El agente pagador efectuará la retención prevista en el apartado 1 del artículo 1 de la siguiente manera:
a) en el caso de los intereses mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 7: sobre el importe total de los intereses pagados o contabilizados;
b) en el caso de los intereses mencionados en las letras b) o d) del apartado 1 del artículo 7: sobre el importe de los inte- reses o ingresos mencionados en dichas letras;
c) en el caso de los intereses mencionados en la letra c) del apartado 1 del artículo 7: sobre el importe de los intereses mencionado en dicha letra.
2. A efectos del apartado 1, la retención se efectuará propor- cionalmente al período de tenencia del crédito por parte del beneficiario efectivo. Si el agente pagador no puede determinar ese período con la información de que disponga, considerará que el beneficiario efectivo ha sido titular del crédito durante todo el período de existencia de éste, salvo que el beneficiario efectivo aporte prueba de la fecha de adquisición.
3. Los impuestos y las retenciones distintos de la retención prevista en el presente Acuerdo aplicados sobre el mismo pago de intereses se deducirán del importe de la retención calculado con arreglo al presente artículo.
4. Los apartados 1, 2 y 3 se entenderán sin perjuicio del apartado 2 del artículo 1.
Artículo 4
Definición de beneficiario efectivo
1. A efectos del presente Acuerdo, por «beneficiario efectivo» se entenderá cualquier persona física que reciba un pago de intereses o cualquier persona física en cuyo beneficio se atribuya un pago de intereses, salvo en caso de que aporte pruebas de que dicho pago no se ha percibido o no se ha efectuado en beneficio suyo. No se considerará a esta persona como benefi- ciario efectivo:
a) si actúa en calidad de agente pagador en el sentido del artículo 6, o
b) si actúa por cuenta de una persona jurídica, un fondo de inversiones o un organismo comparable o equivalente para inversiones ordinarias en valores, o
c) si actúa por cuenta de otra persona física que sea el benefi- ciario efectivo y la cual comunique al agente pagador su identidad y Estado de residencia.
2. Cuando un agente pagador tenga datos que sugieran que la persona física que recibe el pago de intereses, o a la que se atribuye un pago de intereses, puede no ser el beneficiario efectivo, deberá adoptar medidas razonables para establecer la identidad del beneficiario efectivo. En caso de que el agente pagador no pueda identificar al beneficiario efectivo, dicho agente considerará como beneficiario efectivo a la persona física en cuestión.
Artículo 5
Identidad y residencia de los beneficiarios efectivos
Para establecer la identidad y residencia del beneficiario efectivo tal como se define en el artículo 4, el agente pagador conservará un registro de su nombre, apellidos, dirección y residencia de conformidad con las disposiciones jurídicas suizas de lucha con- tra el blanqueo de dinero. En lo tocante a las transacciones realizadas en ausencia de relaciones contractuales o a las rela- ciones contractuales concertadas a partir del 0 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxxxxxx de los individuos que estén en posesión de un pasaporte o documento oficial de identidad expedidos por un Estado miembro y que declaren ser residentes en un Estado distinto de los Estados miembros o de Suiza se estable- cerá mediante un certificado de residencia fiscal expedido por la autoridad competente del Estado en el que el individuo declare ser residente. Si dicho certificado no se presentara, el Estado miembro que haya expedido el pasaporte u otro documento oficial de identidad se considerará el Estado de residencia.
Artículo 6
Definición de agente pagador
A efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, en Suiza se entenderá por «agente pagador» los bancos sometidos a la le- gislación bancaria suiza, los agentes de valores a los que se aplica la Ley sobre las Bolsas de Valores y el Comercio de Activos Financieros, las personas físicas y jurídicas residentes o establecidas en Suiza, las asociaciones y establecimientos per- manentes de sociedades extranjeras, que, incluso ocasional- mente, acepten, conserven, inviertan o transfieran activos de terceros o que meramente paguen intereses o atribuyan el pago de intereses en el marco de sus actividades.
Artículo 7
Definición de pago de intereses
1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «pago de intereses»:
a) los intereses pagados o contabilizados en una cuenta relati- vos a créditos de cualquier clase, incluidos los intereses pa- gados sobre depósitos fiduciarios por agentes pagadores sui- zos en favor de los beneficiarios efectivos definidos en el artículo 4, estén o no garantizados por una hipoteca e in- corporen o no una cláusula de participación en los benefi- cios del deudor, en particular los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos y obligaciones, inclui- das las primas y los premios vinculados a éstos, pero exclui- dos los intereses de préstamos concertados entre particulares fuera del ámbito de sus actividades. Los recargos por xxxx en el pago no se considerarán pagos de intereses;
b) los intereses devengados o capitalizados obtenidos en el mo- mento de la cesión, el reembolso o el rescate de los créditos a que se refiere la letra a);
c) los rendimientos procedentes de pagos de intereses, directa- mente o a través de una de las entidades mencionadas en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 xx xxxxx de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intere- ses, denominada en lo sucesivo «la Directiva», distribuidos por:
i) organismos de inversión colectiva domiciliados en algún Estado miembro,
ii) una entidad domiciliada en algún Estado miembro que recurra a la opción prevista en el apartado 3 del artículo
4 de la Directiva e informe al agente pagador de ese hecho,
iii) organismos de inversión colectiva establecidos fuera del territorio de las Partes contratantes,
iv) fondos de inversión suizos cuyos pagos a personas físicas residentes en los Estados miembros estén exentos del
gravamen anticipado suizo en el momento de entrada en vigor del presente Acuerdo o en una fecha posterior;
d) los rendimientos obtenidos en el momento de la cesión, el reembolso o el rescate de acciones o participaciones en los organismos o entidades siguientes, cuando éstos hayan in- vertido directa o indirectamente a través de alguno de los demás organismos de inversión colectiva o entidades men- cionados a continuación más del 40 % de sus activos en créditos a los que se refiere la letra a):
i) organismos de inversión colectiva domiciliados en algún Estado miembro,
ii) entidades domiciliadas en algún Estado miembro que recurran a la opción prevista en el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva e informen al agente pagador de ese hecho,
iii) organismos de inversión colectiva establecidos fuera del territorio de las Partes contratantes,
iv) fondos de inversión suizos cuyos pagos a personas físicas residentes en algún Estado miembro estén exentos del gravamen anticipado suizo en el momento de entrada en vigor del presente Acuerdo o en una fecha posterior.
2. Con respecto a la letra c) del apartado 1, cuando un agente pagador no tenga ninguna información referente a la proporción de los rendimientos que proceden de pagos de in- tereses, la cantidad total de los rendimientos se considerará un pago de intereses.
3. Por lo que se refiere la letra d) del apartado 1, cuando un agente pagador no disponga de ninguna información referente al porcentaje de los activos invertidos en créditos o en acciones o unidades como las definidas en dicha letra, el porcentaje se considerará superior al 40 %. Cuando dicho agente no pueda determinar la cuantía de los rendimientos obtenidos por el beneficiario efectivo, se considerará que los rendimientos se corresponden con los beneficios de la cesión, reembolso o res- cate de las acciones o unidades.
4. Los rendimientos correspondientes a organismos o entida- des que hayan invertido hasta el 15 % de sus activos en créditos en el sentido de la letra a) del apartado 1 no se considerarán pagos de intereses con arreglo a lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado 1.
5. El porcentaje al que se hace referencia en la letra d) del apartado 1 y en el apartado 3 será del 25 % a partir del 1 de enero de 2011.
6. Los porcentajes mencionados en la letra d) del apartado 1 y en el apartado 4 se determinarán en función de la política de inversión según lo establecido en las condiciones del fondo o en la escritura de constitución de los organismos o entidades de que se trate y, en su defecto, en función de la composición real de los activos de dichos organismos o entidades.
Artículo 8
Reparto de la recaudación
1. Suiza se quedará con el 25 % de la recaudación generada por la retención en el marco del presente Acuerdo y transferirá el 75 % restante al Estado miembro de residencia del beneficia- rio efectivo.
2. Cada año, tales transferencias tendrán lugar en un único pago por Estado miembro, en un plazo máximo de seis meses a partir de la conclusión del año fiscal en Suiza.
Artículo 9
Eliminación de la doble imposición
1. Si los intereses percibidos por un beneficiario efectivo han sido objeto de retención por un agente pagador en Suiza, el Estado miembro de residencia a efectos fiscales del beneficiario efectivo le concederá un crédito fiscal equivalente al importe de dicha retención. Cuando ese importe sea superior a la cuota tributaria adeudada por la cantidad total de intereses sujetos a retención con arreglo a su legislación nacional, el Estado miem- bro de residencia a efectos fiscales devolverá al beneficiario efectivo la diferencia retenida.
2. Si los intereses percibidos por un beneficiario efectivo han sido objeto de impuestos y retenciones distintos de los previstos en el presente Acuerdo y el Estado miembro de residencia a efectos fiscales concede un crédito fiscal por tales impuestos y retenciones con arreglo a su legislación nacional o convenios relativos a la doble imposición, dichos impuestos y retenciones se deducirán antes de que se aplique el procedimiento mencio- nado en el apartado 1. El Estado miembro de residencia a efectos fiscales aceptará las certificaciones expedidas por los agentes pagadores suizos como prueba legítima del impuesto o la retención con tal de que la autoridad competente del Estado miembro de residencia a efectos fiscales pueda obtener de la autoridad competente suiza verificación de la información contenida en las certificaciones emitidas por los agentes paga- dores suizos.
3. El Estado miembro de residencia a efectos fiscales del beneficiario efectivo podrá sustituir el dispositivo de crédito fiscal mencionado en los apartados 1 y 2 por un reembolso de la retención contemplada en el artículo 1.
Artículo 10
Intercambio de información
1. Las autoridades competentes de Suiza y cualquiera de los Estados miembros intercambiarán información sobre las con- ductas que constituyan fraude fiscal con arreglo a la legislación del Estado al que se dirija la solicitud, o sobre los actos similares en relación con los rendimientos a los que se aplica el presente Acuerdo. Los «actos similares» sólo abarcarán los delitos que, de conformidad con las leyes de tal Estado, supongan un nivel de abuso idéntico al del fraude fiscal. Previa solicitud debidamente justificada, el Estado objeto de la solicitud proporcionará infor-
mación relativa a las cuestiones que el Estado requirente esté investigando o pueda investigar por vía administrativa, civil o penal. Sin perjuicio de la extensión del intercambio de informa- ción definido en este apartado, los datos se intercambiarán de acuerdo con los procedimientos previstos en los convenios so- bre doble imposición suscritos por Suiza y los Estados miem- bros y se tratarán con la confidencialidad prevista en los mis- mos.
2. Para determinar la posibilidad de proporcionar informa- ción en respuesta a una solicitud, el Estado objeto de la misma no aplicará su ley de prescripción, sino la aplicable en virtud de la legislación del Estado requirente.
3. El Estado objeto de la solicitud proporcionará información en los casos en que el Estado requirente tenga sospechas fun- dadas de que la conducta en cuestión constituye fraude fiscal o actos similares. El Estado requirente podrá basar estas sospechas en los elementos siguientes:
a) documentos (autenticados o no), incluidos, entre otros, re- gistros empresariales, libros contables e información sobre cuentas bancarias;
b) información testifical de los contribuyentes;
c) información proporcionada por algún informador o tercera persona que haya sido corroborada independientemente o tenga visos de credibilidad, o
d) pruebas circunstanciales.
4. Suiza emprenderá negociaciones bilaterales con cada uno de los Estados miembros a fin de definir las distintas categorías de casos que abarcan los «actos similares» con arreglo al proce- dimiento de imposición aplicado por esos Estados.
Artículo 11
Autoridades competentes
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por autoridades competentes las autoridades que figuran en el anexo I.
Artículo 12
Consulta
En caso de desacuerdo sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo entre la autoridad competente de Suiza y una o varias de las demás autoridades competentes a que se refiere el artículo 11, las autoridades se esforzarán en resolverlo por convenio mutuo e informarán inmediatamente a la Comisión de las Comunidades Europeas y a las autoridades competentes de los otros Estados miembros de los resultados de sus consultas. Por lo que respecta a las cuestiones de interpretación, la Comi- sión podrá tomar parte en las consultas a petición de cualquiera de las autoridades competentes.
Artículo 13
Revisión
1. Las Partes contratantes se consultarán mutuamente como mínimo cada tres años o a petición de cualquiera de ellas con objeto de examinar y, si lo estiman necesario, mejorar el fun- cionamiento técnico del presente Acuerdo, amén de valorar los acontecimientos internacionales. Las consultas se celebrarán en el plazo de un mes desde la solicitud o tan pronto como sea posible en los casos urgentes.
2. Sobre la base de tal evaluación, las Partes contratantes podrán consultarse a fin de examinar la conveniencia de intro- ducir modificaciones en el presente Acuerdo teniendo en cuenta los acontecimientos internacionales.
3. Tan pronto como se disponga de experiencia suficiente sobre la plena aplicación del apartado 1 del artículo 1, las Partes contratantes se consultarán mutuamente a fin de examinar la conveniencia de introducir modificaciones en el presente Acuerdo teniendo en cuenta los acontecimientos internaciona- les.
4. A efectos de las consultas mencionadas en los apartados 1, 2 y 3, cada una de las Partes contratantes informará a la otra Parte contratante de los posibles acontecimientos que pudieran afectar al correcto funcionamiento del presente Acuerdo. Ello incluirá, asimismo, todo acuerdo pertinente entre cualquiera de las Partes contratantes y un tercer Estado.
Artículo 14
Relación con los convenios sobre doble imposición
Las disposiciones de los convenios sobre doble imposición entre Suiza y los Estados miembros no impedirán la exacción de la retención prevista en el presente Acuerdo.
Artículo 15
Pagos de dividendos, intereses y cánones entre sociedades
1. En Suiza y en los Estados miembros, sin perjuicio de la aplicación de disposiciones nacionales o basadas en acuerdos sobre la prevención del fraude o abuso, los dividendos pagados por las filiales a las sociedades matrices no serán objeto de imposición en el Estado de origen cuando:
— la sociedad matriz mantenga una participación directa mí- nima del 25 % del capital de la filial durante al menos dos años, y
— una de las sociedades esté domiciliada a efectos fiscales en uno de los Estados miembros y la otra sociedad esté domi- ciliada a efectos fiscales en Suiza, y
— ningún convenio sobre doble imposición con ningún tercer Estado establezca que alguna de las sociedades está domici- liada a efectos fiscales en el tercer Estado en cuestión, y
— las dos sociedades estén sujetas al impuesto de sociedades y no estén exentas del mismo, y la forma societaria adoptada por ambas sea la sociedad de capital (1).
No obstante, mientras perciba un impuesto sobre la renta de los beneficios distribuidos sin gravar los beneficios no distribuidos, y a más tardar hasta el 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, Xxxxxxx podrá continuar aplicando ese impuesto a los beneficios distribuidos por las empresas filiales estonas a sus empresas matrices esta- blecidas en Suiza.
2. En Suiza y en los Estados miembros, sin perjuicio de la aplicación de disposiciones nacionales o basadas en acuerdos sobre la prevención del fraude o abuso, los pagos de dividendos y cánones efectuados entre sociedades asociadas o sus estable- cimientos permanentes no serán objeto de imposición en el Estado de origen cuando:
— dichas sociedades hayan estado afiliadas mediante una te- nencia directa mínima del 25 % durante al menos dos años, o estén controladas por una tercera sociedad que haya mantenido directamente una participación del 25 % del capital de ambas sociedades durante al menos dos años, y
— una de las sociedades esté domiciliada a efectos fiscales o un establecimiento permanente esté radicado en un Estado miembro y la otra sociedad esté domiciliada a efectos fisca- les u otro establecimiento permanente esté radicado en Suiza, y
— ningún convenio sobre doble imposición con ningún tercer Estado establezca que alguna de las sociedades está domici- liada a efectos fiscales o alguno de los establecimientos permanentes está radicado en el tercer Estado en cuestión, y
— todas las sociedades estén sujetas al impuesto de sociedades y no estén exentas por lo que respecta a los pagos de intereses y cánones, en particular, y la forma societaria adoptada por todas ellas sea la sociedad de capital (1).
Sin embargo, cuando la Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 xx xxxxx de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros, prevea un período transitorio por lo que respecta a un Estado miembro determi- nado, ese Estado sólo garantizará la aplicación de las disposi- ciones sobre pagos de intereses y cánones arriba mencionadas tras la conclusión de dicho período.
(1) En lo que concierne a Suiza, la expresión «sociedad de capital» cubre:
— société anonyme/Aktiengesellschaft/società anonima,
— société à responsabilité limitée/Gesellschaft mit beschrànkter Haftung/società a responsabilità limitata,
— société en commandite par actions/Kommanditaktiengesell- schaft/società in accomandita per azioni.
3. Los acuerdos sobre doble imposición existentes entre Suiza y los Estados miembros que prevean un tratamiento fiscal más favorable para los pagos de dividendos, intereses y cánones en el momento de la adopción del presente Acuerdo no se verán afectados.
Artículo 16
Disposiciones transitorias para los instrumentos de deuda negociables (1)
1. A partir de la fecha de aplicación del presente Acuerdo y hasta el 31 de diciembre de 2010 como fecha límite, mientras algún Estado miembro aplique también disposiciones similares, las obligaciones nacionales e internacionales y demás instru- mentos de deuda negociables emitidos originalmente antes del
0 xx xxxxx xx 0000 x xxxxx folletos de emisión originales hayan sido aprobados antes de esa fecha por las autoridades competentes del Estado emisor, no se considerarán créditos a los efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 7, siempre y cuando no se hayan vuelto a producir emisiones de tales ins- trumentos de deuda negociables desde 1 xx xxxxx de 2002.
No obstante, mientras algún Estado miembro aplique también disposiciones similares, las disposiciones del presente artículo se seguirán aplicando después del 31 de diciembre de 2010 por lo que respecta a los instrumentos de deuda negociables:
— que contengan cláusulas de elevación al íntegro y amortiza- ción anticipada, y
— en los casos en que el agente pagador, según se define en el artículo 6, esté establecido en Suiza, y
— ese agente pagador abone directamente intereses a un bene- ficiario efectivo residente en un Estado miembro o garantice el pago de intereses en beneficio inmediato del mismo.
En el momento en que todos los Estados miembros dejen de aplicar disposiciones similares, las disposiciones del presente artículo sólo se seguirán aplicando por lo que respecta a aque- llos instrumentos negociables:
— que incluyan cláusulas «de redondeo» (gross-up) y amortiza- ción anticipada, y
— en los casos en que el agente pagador esté establecido en Suiza, y
— ese agente pagador abone directamente intereses a un bene- ficiario efectivo residente en un Estado miembro o garantice el pago de intereses en beneficio inmediato del mismo.
(1) Al igual que en la Directiva, estas disposiciones transitorias se apli- can también a los instrumentos de deuda negociables poseídos a través de fondos de inversiones.
Si un gobierno o entidad vinculada en funciones de autoridad pública o cuya misión está reconocida por un tratado interna- cional (enumeradas en el anexo II del presente Acuerdo) efectúa una nueva emisión de los instrumentos de deuda negociables antes mencionados a partir del 1 xx xxxxx de 2002, el con- junto de la emisión, es decir, la emisión originaria y todas las sucesivas, se considerará un crédito con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 7.
Si un emisor no contemplado en el párrafo cuarto efectúa una nueva emisión de dichos instrumentos a partir del 1 xx xxxxx de 2002, esa emisión posterior se considerará un crédito con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 7.
2. Las disposiciones del presente artículo no impedirán que Suiza y los Estados miembros sigan gravando el rendimiento de los instrumentos de deuda negociables mencionados en el apar- tado 1 de acuerdo con su legislación nacional.
Artículo 17
Firma, entrada en vigor y período de validez
1. El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes contratantes con arreglo a sus propios procedimientos. Las Partes contratantes se notificarán mutuamente la conclusión de estos procedimientos. El acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la última notificación.
2. A reserva del cumplimiento de los preceptos constitucio- nales de Suiza y de los preceptos de Derecho comunitario sobre celebración de acuerdos internacionales y sin perjuicio del ar- tículo 18, Suiza y, en su caso, la Comunidad, ejecutarán y aplicarán efectivamente el presente Acuerdo a partir del 1 de enero de 2005, y se informarán mutuamente al respecto.
3. El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta la denun- cia del mismo por alguna de las Partes contratantes.
4. Las Partes contratantes podrán denunciar el presente Acuerdo comunicándolo por escrito a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto a los doce meses de la notificación a la otra Parte contratante.
Artículo 18
Aplicación y suspensión de la aplicación
1. La aplicación del Acuerdo estará condicionada a la adop- ción y aplicación por los territorios dependientes o asociados de los Estados miembros mencionados en el informe del Consejo (Asuntos Económicos y Financieros) del Consejo Europeo de Santa Xxxxx da Feira de 19 y 20 xx xxxxx de 2000, así como por los Estados Unidos de América, Andorra, Liechtenstein, Xxxxxx y San Xxxxxx, respectivamente, de medidas conformes o equivalentes a las previstas en la Directiva o en el presente Acuerdo, a excepción del artículo 15 del presente Acuerdo, y que prevean las mismas fechas de aplicación.
2. Las Partes contratantes decidirán de común acuerdo, como mínimo seis meses antes de la fecha mencionada en el apartado 2 del artículo 17, si se satisfará o no la condición establecida en el apartado 1, relativa a las fechas de entrada en vigor de las medidas pertinentes en los terceros Estados y en los territorios dependien- tes o asociados interesados. Si las Partes contratantes deciden que la condición no se cumplirá, adoptarán de común acuerdo una nueva fecha a efectos del apartado 2 del artículo 17.
3. Sin perjuicio de los apartados 1 y 2, el artículo 15 se aplicará por lo que respecta a España con efectos a partir de la entrada en vigor de un acuerdo bilateral entre España y Suiza sobre el intercambio de datos, previa petición, en los asuntos administrativos, civiles o penales de fraude fiscal, tal como se definan en las leyes del Estado objeto de la solicitud, o de actos similares, en lo que se refiere a elementos de rendimiento fuera del ámbito del presente Acuerdo pero cubiertos por un conve- nio o acuerdo entre España y Suiza sobre la eliminación de la doble imposición sobre los rendimientos y el capital.
4. Previa notificación a la otra parte, cualquiera de las Partes contratantes podrá suspender con efectos inmediatos la aplica- ción del presente Acuerdo o de partes del mismo en caso de que la Directiva o alguna parte de la misma deje de ser aplicable temporal o permanentemente con arreglo al Derecho comuni- tario o en caso de que un Estado miembro suspenda la aplica- ción de su legislación de aplicación.
5. Previa notificación a la otra parte, cualquiera de las Partes contratantes podrá suspender la aplicación del presente Acuerdo en caso de que alguno de los terceros Estados o territorios mencionados en el apartado 1 suspendan a posteriori la aplica- ción de las medidas a las que se hace referencia en el mismo. La suspensión de la aplicación tendrá efectos después de transcu- rridos dos meses desde la notificación. El presente Acuerdo volverá a aplicarse tan pronto como se restablezcan dichas medidas.
Artículo 19
Reclamaciones y liquidación final
1. En caso de denuncia del presente Acuerdo o suspensión parcial o total de su aplicación, no se verán afectadas las recla- maciones de personas físicas de conformidad con el artículo 9.
2. En tales casos, Suiza establecerá el saldo al término del período de aplicación del presente Acuerdo y efectuará el último pago a los Estados miembros.
Artículo 20
Ámbito de aplicación territorial
El presente Acuerdo se aplicará, por un parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado, y por otra, al territorio de Suiza.
Artículo 21
Anexos
1. Los anexos forman parte del presente Acuerdo.
2. Suiza podrá modificar la lista de autoridades competentes que figura en el anexo I mediante notificación a la otra Parte contratante en lo que se refiere a la autoridad que se menciona en la letra a) de dicho anexo y la Comunidad podrá hacer lo mismo en lo que se refiere a las demás autoridades.
La lista de entidades vinculadas que figura en el anexo II podrá modificarse de común acuerdo.
Artículo 22
Lenguas
1. El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en len- guas alemana, xxxxx, xxxxxx, eslovaca, eslovena, española, esto- nia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
2. La versión en lengua maltesa será autenticada por las Partes contratantes sobre la base de un Canje de Notas. Dicho texto será igualmente auténtico, de la misma manera que las lenguas citadas en el apartado 1.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.
NA DŮKAZ ČEHOŽ připojili níže podepsaní zplnomocnění zástupci k této smlouvě své podpisy. TIL BEKRÆFTELSE HERAF har undertegnede befuldmægtigede underskrevet denne aftale.
ZU XXXXXX DESSEN haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschriften unter dieses Abkommen gesetzt. SELLE KINNITUSEKS on täievolilised esindajad käesolevale lepingule alla kirjutanud.
ΣΕ ΠΙΣΤΩΣΗ ΤΩΝ ΑΝΩΤΕΡΩ, οι υπογράφοντες πληρεξούσιοι έθεσαν την υπογραφή τους κάτω από την παρούσα συμφωνία. IN WITNESS WHEREOF, the undersigned Plenipotentiaries have hereunto set their hands.
EN FOI DE QUOI, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent accord. IN FEDE DI CHE, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto la propria firma in calce al presente accordo. TO APLIECINOT, attiecīgi pilnvarotas personas ir parakstījušas šo nolīgumu.
TAI PALIUDYDAMI, šj Susitarimą pasirašė toliau nurodyti jgaliotieji atstovai.
FENTIEK HITELÉÜL e megállapodást az alulírott meghatalmazottak alább kézjegyükkel látták el. B'XIEHDA TA' DAN, il-Plenipotenzjari xxxx taħt iffirmati ffirmaw dan il-Ftehim.
TEN BLIJKE WAARVAN de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze overeenkomst hebben geplaatst.
W DOWÓD CZEGO, niżej podpisani pełnomocnicy złożyli swoje podpisy.
EM FÉ DO QUE, os plenipotenciários abaixo assinados apuserem as suas assinaturas no final do presente Acordo. NA DÔKAZ ČOHO dolupodpísaní splnomocnení zástupcovia podpísali túto dohodu.
V POTRDITEV TEGA so spodaj podpisani pooblaščenci podpisali ta sporazum.
TÄMÄN VAKUUDEKSI allamainitut täysivaltaiset edustajat ovat allekirjoittaneet tämän sopimuksen. TILL XXXXX HÄRPÅ har undertecknade befullmäktigade undertecknat detta avtal.
Hecho en Luxemburgo, el veintiseis de octubre del dos mil cuatro. V Lucemburku dne dvacátého šestého října dva tisíce čtyři.
Udfærdiget i Luxembourg den seksogtyvende oktober to tusind og fire. Geschehen zu Luxemburg am sechsundzwanzigsten Oktober zweitausendundvier.
Kahe tuhande neljanda aasta oktoobrikuu kahekümme kuuendal päeval Luxembourgis.
Έγινε στο Λουξεμβούργο, στις είκοσι έξι Οκτωβρίου δύο χιλιάδες τέσσερα.
Done at Luxembourg on the twenty-sixth day of October in the year two thousand and four. Fait à Luxembourg, le vingt-six octobre deux mille quatre.
Fatto a Lussembourgo, addì ventisei ottobre duemilaquattro. Luksemburgā, divi tūkstoši ceturtā gada divdesmit sestajā oktobrī.
Priimta du tūkstančiai ketvirtų metų spalio dvidešimt šeštą dieną Liuksemburge. Kelt Luxembourgban, a kettőezer negyedik év október huszonhatodik napján.
Magħmula fil-Lussemburgu fis-sitta u għoxrin jum ta' Ottubru tas-sena elfejn u erbgħa. Gedaan te Luxemburg, de zesentwintigste oktober tweeduizendvier.
Sporządzono w Luksemburgu w dniu dwudziestym szóstym października roku dwutysięcznego czwartego. Feito em Luxemburgo, em vinte e seis de Outubro de dois mil e quatro.
V Luxemburgu dvadsiateho šiesteho októbra dvetisícštyri.
V Luxembourgu, dne šestindvajsetega oktobra leta dva tisoč štiri.
Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäkuudentena päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattaneljä. Som skedde x Xxxxxxxxx den tjugosjätte oktober tjugohundrafyra.
Por la Comunidad Europea Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab Für die Europäische Gemeinschaft Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community Pour la Communauté européenne Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas xxxxx Europos bendrijos vardu
az Európai Közösség részéről Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap W imieniu Wspólnoty Europejskiej Pela Comunidade Europeia
Za Európske spoločenstvo za Evropsko skupnost Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
Für die Schweizerische Eidgenossenschaft Pour la Confédération suisse
Per la Confederazione svizzera
ANEXO I
LISTA DE AUTORIDADES COMPETENTES
Las «autoridades competentes» a efectos del presente Acuerdo son las siguientes:
a) en Suiza: Le Directeur de l'Administration fédérale des contributions/Direktor der Eidgenössischen Steuerverwaltung/ il direttore dell’Amninistrazione federale delle contribuzioni o su representante o agente;
b) en el Xxxxx de Xxxxxxx: De Minister van Financiën/Le Ministre des Finances o un representante autorizado;
c) en la República Checa: Ministr financí o un representante autorizado;
d) en el Xxxxx xx Xxxxxxxxx: Skatteministeren o un representante autorizado;
e) en la República Federal de Alemania: Der Bundesminister der Finanzen o un representante autorizado;
f) en Estonia: Rahandusminister o un representante autorizado;
g) en la República Helénica: O Υπουργός των Οικονομικών o un representante autorizado;
h) en el Xxxxx de España: El Ministro de Hacienda o un representante autorizado;
i) en la República Francesa: Le Ministre chargé du budget o un representante autorizado;
j) en Irlanda: the Revenue Commissioners o su representante autorizado;
k) en la República Italiana: Il Capo del Dipartimento per le Politiche Fiscali o un representante autorizado;
l) en Chipre: Υπουργός Οικονομικών o un representante autorizado;
m) en Letonia: Finanšu ministrs o un representante autorizado;
n) en Lituania: Finansų ministras o un representante autorizado;
o) en el Gran Ducado de Luxemburgo: Le Ministre des Finances o un representante autorizado; no obstante, a efectos del artículo 10 la autoridad competente será le Procureur Général d'État luxembourgeois;
p) en Hungría: A pénzügyminiszter o un representante autorizado;
q) en Malta: Il-Ministru responsabbli għall-Finanzi o un representante autorizado;
r) en el Xxxxx de los Países Bajos: De Minister van Financiën o un representante autorizado
s) en la República de Austria: Der Bundesminister für Finanzen o un representante autorizado;
t) en Polonia: Minister Finansów o un representante autorizado;
u) en la República Portuguesa: O Ministro das Finanças o un representante autorizado;
v) en Eslovenia: Minister za finance o un representante autorizado;
w) en Eslovaquia: Minister financií o un representante autorizado;
x) en la República de Finlandia: Valtiovarainministeriö/Finansministeriet o un representante autorizado;
y) en el Xxxxx de Suecia: Chefen för Finansdepartementet o un representante autorizado;
z) en el Xxxxx Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y en los territorios europeos de cuyas relaciones exteriores sea responsable el Xxxxx Unido: the Commissioners of Inland Revenue o su representante autorizado, y la autoridad competente en Gibraltar, designada por el Xxxxx Unido de conformidad con el Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y de la CE y Tratados conexos de 19 xx xxxxx de 2000, una copia del cual será remitida por la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea a Suiza, y el cual se aplicará al presente Acuerdo.
ANEXO II
LISTA DE ENTIDADES VINCULADAS
A efectos del artículo 16 del presente Acuerdo, cada una de las entidades mencionadas a continuación se considerará una
«entidad vinculada en funciones de autoridad pública o cuya misión está reconocida por un tratado internacional»: ENTIDADES DENTRO DE LA UNIÓN EUROPEA:
Bélgica
Vlaams Gewest (Región flamenca) Région wallonne (Región valona)
Région de Bruxelles Capitale/Brussels Hoofdstedelijk Gewest (Región de Bruselas Capital) Communauté française (Comunidad francesa)
Vlaamse Gemeenschap (Comunidad flamenca) Deutschsprachige Gemeinschaft (Comunidad germanófona)
España
Xunta de Galicia (Junta de Galicia) Junta de Andalucía
Junta de Extremadura
Junta de Castilla-La Mancha Junta de Castilla y León Gobierno Xxxxx xx Xxxxxxx
Govern de les Xxxxx Balears (Gobierno de las Islas Baleares) Generalitat de Catalunya (Generalidad de Cataluña) Generalitat de Valencia (Generalidad de Valencia) Diputación General xx Xxxxxx
Gobierno de las Islas Canarias Gobierno xx Xxxxxx
Gobierno de Madrid
Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Xxxxx/Euzkadi Diputación Xxxxx de Guipúzcoa
Diputación Xxxxx xx Xxxxxxx Diputación Xxxxx xx Xxxxx Ayuntamiento de Madrid Ayuntamiento de Barcelona Cabildo Insular de Gran Canaria Cabildo Insular de Tenerife Instituto de Crédito Oficial Instituto Catalán de Finanzas Instituto Valenciano de Finanzas
Grecia
Οργανισμός Τηλεπικοινωνιών Ελλάδος (Organismo de Telecomunicaciones xx Xxxxxx)
Οργανισμός Σιδηροδρόμων Ελλάδος (Organismo de Ferrocarriles xx Xxxxxx)
Δημόσια Επιχείρηση Ηλεκτρισμού (Compañía Pública de Electricidad)
Francia
La Xxxxxx d'amortissement de la dette sociale (CADES) (Caja de Amortización de la Deuda Social) L'Agence française de développement (AFD) (Organismo Francés de Desarrollo)
Réseau Xxxxx de France (RFF) (Líneas Férreas xx Xxxxxxx)
Xxxxxx Nationale des Autoroutes (CNA) (Caja Nacional de Autopistas)
Assistance publique Hôpitaux de Paris (APHP) (Asistencia Pública Hospitales de París) Charbonnages de France (CDF) (Explotaciones Hulleras xx Xxxxxxx)
Entreprise minière et chimique (EMC) (Compañía Minera y Química)
Italia Regiones Provincias
Municipalidades
Cassa Depositi e Prestiti (Caja de Depósitos y Préstamos)
Letonia
Pašvaldības (Gobiernos locales)
Polonia
gminy (municipios) powiaty (distritos) województwa (provincias)
związki gmin (asociaciones de municipios) powiatów (asociación de municipios) województw (asociación de provincias)
miasto stołeczne Warszawa (ciudad capital de Varsovia)
Agencja Restrukturyzacji i Modernizacji Rolnictwa (Agencia para la Reestructuración y Modernización de la Agricultura) Agencja Nieruchomości Rolnych (Agencia de la Propiedad Agrícola)
Portugal
Região Autónoma da Madeira (Región Autónoma xx Xxxxxxx) Região Autónoma dos Açores (Región Autónoma de las Azores) Municipalidades
Eslovaquia
xxxxx a obce (municipios)
Železnice Slovenskej republiky (Compañía Ferroviaria Eslovaca)
Štátny fond cestného hospodárstva (Fondo de Gestión de las Carreteras del Estado) Slovenské elektrárne (Centrales Eléctricas Eslovacas)
Vodohospodárska výstavba (Compañía de Aguas)
ENTIDADES INTERNACIONALES:
European Bank for Reconstruction and Development (Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo) European Investment Bank (Banco Europeo de Inversiones)
Asian Development Bank (Banco Asiático de Desarrollo) African Development Bank (Banco Africano de Desarrollo) World Bank/IBRD/IMF (Banco Mundial, BIRF, FMI)
International Finance Corporation (Corporación Financiera Internacional) Inter-American Development Bank (Banco Interamericano de Desarrollo)
Council of Europe Soc. Dev. Fund (Fondo Social de Desarrollo del Consejo de Europa) Euratom
European Community (Comunidad Europea) Corporación Andina de Fomento (CAF) Eurofima
European Coal & Steel Community (CECA- Comunidad Europea del Carbón y xxx Xxxxx) Nordic Investment Bank (Banco Nórdico de Inversión)
Caribbean Development Bank (Banco de Desarrollo del Caribe)
Las disposiciones del artículo 16 se entenderán sin perjuicio de cualesquiera obligaciones internacionales que las Partes contratantes puedan haber contraído con las entidades internacionales arriba mencionadas.
ENTIDADES DE TERCEROS ESTADOS:
Las entidades que cumplen los criterios siguientes:
1) Se considera claramente que la entidad en una entidad pública con arreglo a los criterios nacionales.
2) Dicha entidad pública es un productor no comercial que administra y financia un grupo de actividades, proporcio- nando principalmente bienes y servicios no comerciales, destinados al beneficio de la comunidad y que son efecti- vamente controlados por gobierno general.
3) Dicha entidad pública es un emisor de deuda periódico y de grandes dimensiones.
4) El Estado interesado está en condiciones de garantizar que dicha entidad pública no ejercerá reembolso anticipado en caso de cláusulas «de redondeo» (gross-up).