DIRECCION GENERAL DE AERONAUTICA CIVIL DEL PERU (DGAC) Código: FR-002/12.08 Revisión: 03 Fecha: 28.02.2014 MODELO PARA COMENTARIOS A LA PREPUBLICACIÓN
DIRECCION GENERAL DE AERONAUTICA CIVIL DEL PERU (DGAC) | ||
Código: FR-002/12.08 | Revisión: 03 | Fecha: 28.02.2014 |
MODELO PARA COMENTARIOS A LA PREPUBLICACIÓN |
PROYECTO |
TRANSPORTES Y COMUNICACIONES |
Proyecto de NTC “Restricciones en el transporte de Líquidos, Aerosoles y Geles como parte del Equipaje de Mano” |
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, pone a consideración del público interesado, el contenido de la Resolución Directoral que aprueba la difusión del texto del proyecto de NTC “Restricciones en el transporte de Líquidos, Aerosoles y Geles como parte del Equipaje de Mano”, a fin que remitan sus opiniones y sugerencias a la Dirección General de Aeronáutica Civil con atención al Xx. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx correo electrónico xxxxxxxx@xxxxx.xxx.xx, por escrito a Xx. Xxxxxxxx 0000, Xxxxxxx xx Xxxx, vía fax al 0000000 o vía correo electrónico a xxxxxxxxxxxxxx@xxxxx.xxx.xx dentro del plazo de treinta (30) días calendario, de acuerdo al formato siguiente. (*) Adjunte los documentos que sustentan sus comentarios de ser pertinentes |
Sección / Párrafo del Proyecto | Comentarios (*) |
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Comentarios Generales |
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“Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú” “Año de la Unión Nacional frente a la Crisis Externa”
EXPOSICION DE MOTIVOS
Proyecto de Norma Técnica Complementaria – Restricciones en el Transporte de Líquidos, Aerosoles y Geles como parte del Equipaje de Mano de los Pasajeros.
La Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) ha enviado a los Estados tres comunicaciones sobre directrices respecto a controles de seguridad para la inspección de líquidos, aerosoles y geles (LAG) y su transporte por los viajeros en operaciones de transporte aéreo comercial (AS 8/11-06/100 Confidencial, de fecha 1 de diciembre de 2006, AS 8/11-07/26 Confidencial, de fecha 30 xx xxxxx de 2007, y AS 8/11-07/53 Confidencial, de fecha 6 de julio de 2007).
Las comunicaciones con carácter confidencial, incluyen medidas preventivas esenciales que están orientadas a limitar la introducción de líquidos explosivos en el equipaje de mano, toda vez que aun no se pueden detectar o identificar a través de las actuales tecnologías y sistemas de inspección.
Las limitaciones comunicadas por la OACI se concentran en líquidos, aerosoles y geles que podrían esconder o disimular explosivos líquidos o sustancias reactivas contenidas en envases y botellas de aspecto inocuo, destinadas a cometer un acto de interferencia ilícita dentro de las aeronaves, como el fallido atentado que se iba a perpetrar desde el aeropuerto de Heathrow (Londres) en el año 2006.
Asimismo, la DGAC busca tener un respaldo normativo, en vista que actualmente existe un vacío generado por la espirada Norma Técnica Complementaria NTC-005- 2007-DSA, la misma que fue cancelada por finalización de vigencia.
Por tanto se considera necesario e importante establecer una Norma Técnica Complementaria respecto a las restricciones en el transporte de líquidos, aerosoles y geles como parte del equipaje de mano por parte de los pasajeros, a fin de minimizar la posibilidades de que los pasajeros puedan utilizar explosivos líquidos o sustancias reactivas contenidas en envases y botellas de aspecto inocuo, para cometer actos de interferencia ilícita contra la aviación civil.
NORMA TÉCNICA COMPLEMENTARIA
NTC : XXX - 2014
FECHA : XX/XX/2014
REVISIÓN : ORIGINAL EMITIDA POR : DSA/DGAC
TEMA: RESTRICCIONES EN EL TRANSPORTE DE LIQUIDOS, AEROSOLES Y GELES COMO PARTE DEL EQUIPAJE DE MANO POR PARTE DE LOS PASAJEROS.
1. ANTECEDENTES
La Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) ha enviado tres comunicaciones sobre directrices respecto a controles de seguridad para la inspección de líquidos, aerosoles y geles (LAG) y su transporte por los viajeros en operaciones de transporte aéreo comercial (AS 8/11- 06/100 Confidencial, de fecha 1 de diciembre de 2006, AS 8/11-07/26 Confidencial, de fecha 30 xx xxxxx de 2007, y AS 8/11-07/53 Confidencial, de fecha 6 de julio de 2007).
Estas medidas preventivas esenciales limitan la introducción en el equipaje de mano, perte- nencias y otros artículos de los pasajeros de vuelos internacionales, de líquidos explosivos; toda vez que todavía no pueden detectarse o identificarse mediante las actuales tecnologías y sistemas de inspección. Las limitaciones comunicadas por la OACI se concentran en líqui- dos, aerosoles y geles que podrían esconder o disimular explosivos líquidos o sustancias reactivas contenidas en envases y botellas de aspecto inocuo, destinadas a cometer un acto de interferencia ilícita dentro de las aeronaves, como el fallido atentado que se iba a perpetrar desde el aeropuerto de Heathrow (Londres) en el año 2006.
Respecto a lo establecido en nuestra normatividad nacional vigente, el “Programa Nacional de Seguridad de Aviación Civil – PNSAC” dispone que todo operador de aeródromo es el responsable de la inspección de los usuarios, pasajeros y su equipaje de mano, que ingresan a la zona de seguridad restringida, evitando que se introduzcan, armas, explosivos u otros artefactos peligrosos que puedan utilizarse para cometer actos de interferencia ilícita y cuyo transporte o tenencia estén prohibidos.
En tal sentido, la obligación de ejecutar la inspección de los pasajeros y su equipaje de mano recae en los explotadores de aeródromo, es así que ellos mantienen la responsabilidad de proporcionar cierta información a los pasajeros en relación a las restricciones existentes vin- culadas al pasajero y su equipaje de mano y al proceso de inspección que se encuentra a su cargo.
El artículo 231 del reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil – Ley 27261, establece que el billete de pasaje acredita que determinada persona ha adquirido el derecho de ser trasladada en las condiciones convenidas con el transportador. La emisión del billete de pasaje o del medio electrónico en el que consten las condiciones del contrato de transporte aéreo de pa- sajeros, es exigible en el caso de los servicios de transporte aéreo y de transporte aéreo es- pecial.
El Explotador Aéreo como proveedor del servicio de transporte interviene en procesos previos a la inspección del pasajero y su equipaje de mano, durante la venta del billete de pasaje, Check in, facturación del equipaje facturado, etc; manteniendo contacto con el pasajero a través de medios electrónicos o atención personal y manteniendo también la responsabilidad de informar al pasajero respecto de las condiciones convenidas en el contrato de transporte,
NTC XXX - 2014 1/6
Rev.: Original
incluyéndose ahí, información para los pasajeros acerca de las restricciones existentes en relación a lo que estos pueden o no pueden transportar por vía aérea.
2. OBJETIVO
Esta Norma Técnica Complementaria (NTC) establece las normas respecto a la restricción para el transporte de líquidos, aerosoles o geles (LAGs) como parte del equipaje de mano pertenencias y otros artículos de los pasajeros de vuelos internacionales de origen. (Se ex- cluye a los vuelos internacionales de transbordo y tránsito, así como a los vuelos domésticos) Por otro lado, esta NTC plantea ciertas disposiciones relacionadas con la información que se le debe proporcionar al pasajero, con la finalidad de que este comprenda las restricciones relacionadas con el transporte de líquidos, aerosoles y geles.
3. APLICABILIDAD
Esta NTC aplica a los explotadores aéreos que realizan vuelos internacionales y explotadores de aeródromos de donde salen pasajeros al extranjero.
4. DEFINICIONES
LAG: Líquidos, aerosoles y geles que incluyen, sin carácter exclusivo: agua, bebidas, sopas, jarabes, mermeladas, estofados, salsas y pastas; alimentos en salsas o de alto contenido líquido; cremas, lociones, cosméticos y aceites; perfumes; aerosoles; geles, comprendidos los geles para el cabello y la ducha; el contenido de envases a presión, comprendida la espuma de afeitar, otras espumas y desodorantes; pastas, comprendida la pasta dentífrica; mezclas de sustancias líquidas y sólidas; rimel; brillo labial x xxxxxxx labial, y todo otro artículo de consistencia similar a temperatura ambiente.
Líquidos que satisfacen necesidades especiales: Por líquidos que satisfacen necesidades de dieta especial debería entenderse alimentos sin los cuales la salud del pasajero se ve amenazada. Entre éstos se incluyen los alimentos para bebes (siempre que viaje un bebé), o alimentos de dietas especiales para pasajeros que, por ejemplo, no toleran la lactosa por el gluten, si se considera que el volumen de alimento para bebé es excesivo para la duración del viaje, no se permitirá llevarlo más allá del puesto de inspección. Los productos para bebé podrán incluir: leche para bebé, agua esterilizada, jugo para bebé, alimento para bebé en forma líquida, de gel o de pasta, y toallitas húmedas. Otro caso que puede presentarse, es el de un pasajero autista que “necesita” una lata de bebida de una marca en particular.
Cantidad Razonable: entendiéndose por razonable al volumen que se requiere para la dura- ción del viaje, teniendo en cuenta posibles demoras y desvíos.
ABREVIATURAS
CTAVS Coordinación Técnica de Seguridad de la Aviación DGAC Dirección General de Aeronáutica Civil
JIAC Junta de Infracciones de Aeronáutica Civil LAG Líquidos, Aerosoles y Geles
NTC Norma Técnica Complementaria
OACI Organización de Aviación Civil Internacional PNSAC Programa Nacional de Aviación Civil
5. FECHA EFECTIVA
Esta NTC entra en vigencia a partir del día siguiente de la fecha de su publicación.
6. BASE LEGAL
• Ley de Seguridad de la Aviación – Ley 28404 y su Reglamento.
• Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.
7. DOCUMENTOS RELACIONADOS
• Carta AS 8/11-06/100 Confidencial, de fecha 1 de diciembre de 2006 de la OACI.
• Carta AS 8/11-07/26 Confidencial, de fecha 00 xx xxxxx xx 0000 xx xx XXXX.
• Carta AS 8/11-07/53 Confidencial, de fecha 0 xx xxxxx xx 0000 xx xx XXXX.
8. NORMA
8.1 Requisitos Generales
Los siguientes requisitos son aplicables con respecto al transporte de Líquidos, Aero- soles y Geles (LAGs) a la zona estéril como parte del equipaje de mano, pertenencias y otros artículos por parte de los pasajeros de vuelos internacionales:
8.1.1 No se permite el ingreso de LAGs a la zona estéril como parte del equipaje de mano, pertenencias y otros artículos, a menos que los envases de los LAGs sean de una ca- pacidad menor igual a 100 ml (ó 3.4 Oz.). Para efectos de conversión cuando el enva- se indica la capacidad en gramos, se considerará que gramos equivale a mililitros.
8.1.2 No se permite el ingreso de Líquidos, Aerosoles y Geles (LAGs) a la zona estéril como parte del equipaje de mano, pertenencias y otros artículos, en envases de capacidad mayor a 100 ml, así estén parcialmente llenos.
8.1.3 La cantidad neta total de LAGs por pasajero, que está permitido como parte de su equipaje de mano, pertenencias y otros artículos, siempre que cumplan con las condi- ciones antes citadas, será de máximo un (01) litro.
8.1.4 Existen excepciones para aquellos pasajeros que requieren durante el viaje llevar en- vases de más de 100 ml de volumen que contengan LAG, ya sea para fines médicos o por tratarse de líquidos que satisfacen necesidades especiales.
8.1.5 Las restricciones relativas al transporte de LAG no son aplicables si estos se transpor- tan en el equipaje de bodega (Facturado).
8.1.6 En el caso de los aerosoles nasales se permite uno por persona.
8.1.7 En el caso de LAGs que tengan fines médicos se podrán realizar consultas a los pasa- jeros que los portan consigo a fin de determinar si son esenciales durante el vuelo y/o si la cantidad que se lleva no sobrepasa lo que se necesita para el viaje.
8.1.8 Los artículos de uso personal (bebidas, perfumes, cosméticos, medicamentos y otros artículos similares) del personal que labora en el aeropuerto y que ingresan a las zo- nas de seguridad restringida, no están sujetos a las restricciones que se regulan en la presente NTC. Asimismo, están exceptuados los miembros de las tripulaciones de vuelo con uniforme y en servicio.
8.2 Explotador Aéreo de Vuelos Internacionales
El explotador aéreo de vuelos internacionales debe cumplir con los siguientes requisi- tos:
8.2.1 Asegurarse de que la información acerca las restricciones para el transporte de líqui- dos, aerosoles y geles (LAGs) como parte del equipaje de mano, pertenencias y otros artículos se proporcione en el punto de compra del billete. La información suministrada a través de medios físicos, digitales u otros, puede tener forma de texto o de ilustra- ción, pero el procedimiento debe ser tal que asegure que el pasajero o la persona que actúe en su nombre, haya comprendido las restricciones para el transporte de líquidos,
aerosoles y geles (LAGs) como parte del equipaje de mano, pertenencias y otros ar- tículos.
8.2.2 Cuando el procedimiento de registro (check-in) del pasajero pueda realizarse a distan- cia (Ej. página web), el explotador aéreo debe garantizar que se entregue al pasajero la información sobre las restricciones en el transporte de LAGs descritas en los puntos
8.1.1 al 8.1.5 de la presente NTC. La información puede tener forma de texto o de ilus- tración pero el procedimiento de registro (check-in) del pasajero debe ser tal que no pueda completarse si el pasajero, o la persona que actúe en su nombre, no indican que ha comprendido las restricciones relativas al transporte de LAGs como parte del equipaje de mano, pertenencias y otros artículos.
8.2.3 Cuando el procedimiento de registro (check-in) de pasajeros se facilite en el aeropuer- to, (Ej. Counter), a través de un personal de la aerolínea, el explotador aéreo debe ga- rantizar que se brinde información verbal al pasajero sobre las restricciones en el transporte de LAGs descritas en los puntos 8.1.1 al 8.1.5 de la presente NTC. La in- formación debe incluir una pregunta final de validación de parte del personal de la ae- rolínea que confirme que el pasajero ha comprendido las restricciones relativas al transporte de LAGs como parte del equipaje de mano, pertenencias y otros artículos.
8.2.4 Cuando el procedimiento de registro (check-in) de pasajeros se facilite en el aeropuer- to a través de módulos electrónicos (Ej. kiosco de autoservicio), el explotador aéreo debe garantizar que se entregue al pasajero la información sobre las restricciones en el transporte de LAGs descritas en los puntos 8.1.1 al 8.1.5 de la presente NTC. La in- formación puede tener forma de texto o de ilustración pero el procedimiento de registro (check-in) del pasajero debe ser tal que no pueda completarse si el pasajero, o la per- sona que actúe en su nombre, no indica que ha comprendido las restricciones relativas al transporte de LAGs como parte del equipaje de mano, pertenecías y otros artículos.
8.2.5 Proporcionar información a los pasajeros con respecto a las restricciones para el transporte de líquidos, aerosoles y geles (LAGs) como parte del equipaje de mano, pertenencias y otros artículos. Las alternativas para brindar la información antes citada serán carteles o cartillas impresas. En el caso que el explotador aéreo considere im- plementar una alternativa de información distinta de lo antes señalado, debe gestionar ante la DGAC la aprobación previa de dicha alternativa que se incorporará en su pro- grama de seguridad, mientras no se obtenga esta aprobación debe implementar una de las alternativas antes citadas.
Los carteles antes citados deben estar ubicados en los mostradores de facturación asignados al explotador aéreo en el aeropuerto durante los horarios de aceptación del equipaje de los vuelos internacionales que operen. Los carteles deben informar a tra- vés de gráficos y texto acerca de las condiciones señaladas en los puntos 8.1.1 al
8.1.5. Por lo menos debe haber dos carteles de información de un tamaño no menor a
0.6 x 1.0 metros, ubicados al inicio y al final de la zona de espera previa a la atención en los mostradores de facturación. Los carteles se ubicarán a una altura no menor de un metro medido desde el nivel del suelo hasta el borde inferior del cartel. La informa- ción en texto del cartel estará en idioma español e inglés.
8.2.6 Las cartillas impresas antes citadas deben ser proporcionadas a los pasajeros mayo- res de edad cuando ingresen a la zona de espera previa a la atención en los mostra- dores de facturación. Las cartillas impresas deben informar a través de gráficos y texto acerca de las condiciones señaladas en los puntos 8.1.1 al 8.1.5. El tamaño mínimo de la cartilla es de una página A5. La información en texto de la cartilla estará en idioma español e inglés.
8.2.7 Cuando el explotador aéreo realice controles de seguridad en las salas de embarque del aeródromo a fin de detectar LAGs en cumplimiento de un requisito normativo del país de destino (Ej. EE.UU.), incluirá en su programa de seguridad el procedimiento a seguir para el tratamiento de los LAGs desechados por los pasajeros. Se deberá tener
en cuenta la normativa aplicable a los residuos sólidos cuando corresponda. El proce- dimiento debe evidenciar que los LAGs desechados por los pasajeros son transporta- dos hasta el lugar de disposición final sin interferencias o pérdidas. Los registros que evidencien el tratamiento de los LAGs se conservarán por treinta (30) días.
8.3 Explotador del Aeródromo
El explotador del aeródromo debe cumplir con los siguientes requisitos:
8.3.1 Inspeccionar el equipaje de mano, pertenencias y otros artículos de los pasajeros de vuelos internacionales de origen, a fin de garantizar que éstos cumplan con los requi- sitos establecidos en la presente NTC.
8.3.2 Incluir en su programa de seguridad el procedimiento a seguir para el tratamiento de los LAGs desechados por los pasajeros. Se deberá tener en cuenta la normativa apli- cable a los residuos sólidos cuando corresponda. El procedimiento debe evidenciar que los LAGs desechados por los pasajeros son transportados hasta el lugar de dis- posición final sin interferencias o pérdidas. Los registros que evidencien el tratamiento de los LAGs se conservarán por treinta (30) días.
8.3.3 Proporcionar información a los pasajeros con respecto a las restricciones para el transporte de líquidos, aerosoles y geles (LAGs) como parte del equipaje de mano, pertenencias y otros artículos. Las alternativas para brindar la información antes citada serán videos o carteles. En caso el explotador del aeródromo considere implementar una alternativa de información distinta de lo antes señalado, debe gestionar ante la DGAC la aprobación previa de dicha alternativa que se incorporará en su programa de seguridad, mientras no se obtenga esta aprobación debe implementar una de las al- ternativas antes citadas.
8.3.4 Los carteles deben informar a través de gráficos y texto acerca de las condiciones señaladas en los puntos 8.1.1 al 8.1.5. los carteles serán de un tamaño no menor a
0.6 x 1.0 metros. Los carteles se ubicarán a una altura no menor de un metro medido desde el nivel del suelo hasta el borde inferior del cartel. La información en texto de los carteles, estarán en idioma español e inglés. Los carteles antes citados deben es- tar ubicados en la parte pública próxima al ingreso al puesto de inspección de los pa- sajeros de los vuelos internacionales y en el área de informes del aeropuerto.
8.3.5 Los videos deben informar a través de gráficos y texto acerca de las condiciones se- ñaladas en los puntos 8.1.1 al 8.1.5. La información en texto del video estará en idio- ma español e inglés. Los monitores donde se transmitan los videos deben estar ubi- cados en la parte pública próxima al ingreso al puesto de inspección de los pasajeros de los vuelos internacionales y en el área de informes del aeropuerto. Cuando los mo- nitores se ubiquen en una posición por encima de los 2.0 metros medidos desde el ni- vel del suelo hasta el nivel inferior del monitor, se debe asegurar que las letras del tex- to incluido en el video sea de una altura no menor a 08 centímetros, en un fondo de contraste (ej. letras blancas sobre fondo negro) y se evite que el resplandor de la ilu- minación natural o artificial dificulte la visualización del video.
8.3.6 Proporcionar las facilidades al explotador aéreo que requiera realizar un control de seguridad adicional en las salas de embarque en cumplimiento de un requisito norma- tivo del país de destino.
8.4 Vigilancia de parte de la Autoridad de Aviación Civil y Clausula de Incumplimiento
8.4.1 La Dirección General de Aeronáutica Civil – DGAC, vigilará el cumplimiento de la pre- sente NTC de parte de los explotadores de aeródromo y aéreos aplicables.
8.4.2 En relación a la vigilancia relacionada a la información que se debe proporcionar al pasajero, la DGAC asegurará de que los explotadores apliquen mecanismos de infor-
mación efectivos que garanticen que el pasajero comprenda las restricciones.
8.4.3 Cualquier explotador de aeródromo y explotador aéreo, incluido dentro de la presente NTC que incumpla con esta, podrá ser sometido a la Junta de Infracciones de la DGAC.
9. CONTACTOS PARA MAYOR INFORMACIÓN
Para cualquier consulta adicional referida a esta NTC, dirigirla a la Coordinación Técnica de Seguridad de la Aviación, Mercancías Peligrosas y Facilitación, teléfono: 000- 0000000, anexo 1653 o al correo electrónico: xxxxx@xxxxx.xxx.xx