DECRETO SUPREMO Nº 005-2008-EM
Decreto Supremo que reestructura el Registro de Empresas Especializadas de Contratistas Mineros
DECRETO SUPREMO Nº 005-2008-EM
(*) El ANEXO del presente Decreto Supremo se publicó el 23-01-2008
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 006-2008-TR, Única Disp. Complem. Final (Reglamento de la Ley Nº 29245 y del Decreto Legislativo Nº 1038, que regulan los servicios de
tercerización)
D.S. Nº 010-2008-TR, Única Disp. Complem. Trans. (Decreto Supremo que precisa la vigencia de los Registros Sectoriales de las empresas
tercerizadoras y extiende el deber del registro de control de asistencia a las empresas principales)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Supremo Nº 043-2001-EM se creó el Registro de Empresas Especializadas de Contratistas Mineros con el fin de dar cumplimiento al numeral 11) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, que establece el atributo de los titulares de concesiones de contratar la ejecución de los trabajos de exploración, desarrollo, explotación y beneficio con empresas especializadas inscritas en la Dirección General de Minería;
Que, es necesaria la revisión de la citada norma reglamentaria, para evitar que de su carácter especial se desprendan efectos perjudiciales a los derechos laborales de los trabajadores de las empresas contratistas mineras;
Que, el proyecto de reglamento ha sido prepublicado en el Portal del Ministerio de Energía y Minas, habiéndose recibido comentarios y observaciones de distintas personas naturales e instituciones;
De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el artículo 11, numeral 3) de la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Reestructuración del Registro de Empresas Especializadas de Contratistas Mineros
Procédase a la reestructuración del Registro de Empresas Especializadas de Contratistas Mineros a cargo de la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, creado por Decreto Supremo Nº 043-2001-EM, en el cual se inscribieron las empresas especializadas que se dedican a la ejecución de trabajos de exploración, desarrollo, explotación y beneficio minero, precisados en el numeral 11) del Artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-92-EM.
Artículo 2.- Cambio de denominación
A partir de la publicación de la presente norma, la denominación que adoptará el registro a que se refiere el Artículo 1 será la de “Registro de Empresas Contratistas Mineras”, en adelante denominado “El Registro”.
Artículo 3.- Definición de empresa contratista minera
Empresa contratista minera es la empresa que cuenta con autonomía funcional y patrimonio propio que le permita actuar en las actividades a que se refiere el numeral 11) del Artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, y que ostente la calificación como tal, emitida por la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 4.- Inscripción
En concordancia con lo establecido en el inciso 11) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-92-EM, para el inicio de sus actividades, las empresas contratistas mineras deberán contar previamente con la inscripción expedida mediante resolución directoral por la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, sin cuyo requisito los trabajadores serán imputados a la empresa titular de la concesión en la que operan.
Artículo 5.- Calificación de la empresa contratista minera
La calificación será efectuada por la Dirección General de Minería para las siguientes actividades mineras:
a) Exploración
b) Desarrollo
c) Explotación
d) Beneficio
La calificación tendrá una vigencia indeterminada, siempre que no varíen las condiciones bajo las cuales se otorgó la calificación.
Artículo 6.- Documentación a presentar
Para su inscripción en El Registro, las empresas contratistas mineras deberán presentar una solicitud en la sede central del Ministerio de Energía y Minas, directamente o a través de la Dirección Regional de Energía y Minas de la correspondiente Región, adjuntando los siguientes documentos:
a) Copia de la escritura pública de constitución de la empresa y de sus modificatorias, si las hubiera, adjuntando la constancia de inscripción en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP.
b) Acreditar un capital social suscrito y pagado mínimo de cien (100) UIT, al momento de su constitución. El capital social mínimo que se determina al momento de la constitución de la sociedad, es un requisito necesario para mantener la condición de empresa contratista minera.
c) Constancia de inscripción en el Registro de Entidades Empleadoras que desarrollan Actividades de Alto Riesgo, emitida por la Subdirección de Registros Generales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
d) Declaración jurada del número máximo de trabajadores que contratará para realizar las actividades definidas en el numeral 11) del Artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, en concordancia con la actividad que desarrolla, según el Artículo 5 del presente decreto supremo.
e) Contratos de trabajo de los profesionales especializados en la actividad minera a desarrollar, con las formalidades xx xxx.
El número mínimo de profesionales especializados estará de acuerdo con la siguiente escala:
Número de trabajadores Número de profesionales
especializados
De 0 a 50 por turno 1 (un) ingeniero residente con experiencia mínima de tres (3)
años en seguridad e higiene minera;
De 51 a más por turno 1 (un) ingeniero residente y 1 (un)
ingeniero de seguridad (ingeniero de minas o ingeniero geólogo) con experiencia mínima de tres
(3) años en seguridad e higiene minera. (*)
(*) Literal modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 021-2008-EM, publicado el 03 abril 2008, cuyo texto es el siguiente: “e) Contratos de trabajo de los profesionales especializados en la actividad minera a desarrollar, con las formalidades xx xxx.
El número mínimo de profesionales especializados estará de acuerdo con la siguiente escala: Número de trabajadores Número de profesionales
especializados
Hasta 50 trabajadores Por cada turno: 1 (un) ingeniero por turno residente o supervisor con
experiencia mínima de 3 (tres) años en seguridad e higiene minera;
A partir de 51 trabajadores Por cada turno: 1 (un) ingeniero por turno residente o supervisor y 1 (un)
ingeniero de seguridad (ingeniero de minas o ingeniero geólogo), ambos con experiencia mínima de 3 (tres) años en seguridad e higiene minera.”
f) Copia de la planilla de sus trabajadores presentada ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
En caso de que la empresa contratista minera aún no inicie actividades, presentará una declaración jurada mediante la cual se obligue a entregar la copia de la planilla antes mencionada, en cuanto tenga contrato con una empresa minera.
g) Declaración Jurada de instalaciones, maquinaria y equipo para la actividad que desarrollará, sea, propio o arrendado.
h) Copia de la póliza del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR).
i) Reglamento Interno de Seguridad e Higiene Minera, incluyendo todos los aspectos señalados en el Decreto Supremo Nº 046-2001-EM y, supletoriamente, el Decreto Supremo Nº 009-2005-TR, en concordancia con el objeto social de la empresa y la actividad que desarrolle, según el artículo 5 del presente decreto supremo. (*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 013-2010-EM, publicada el 19 febrero 2010, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 6.- Documentación a presentar
Para su inscripción en El Registro, las empresas contratistas mineras deberán presentar una solicitud en la sede central del Ministerio de Energía y Minas, directamente o a través de la Dirección Regional de Energía y Minas de la correspondiente región, señalando para cuál(es) de las actividades mineras señaladas en el artículo 5 de la presente norma solicitan su inscripción; acompañando el recibo de pago del derecho de trámite de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del Ministerio de Energía y Minas, y adjuntando los siguientes documentos:
a) Copia de la escritura pública de constitución de la empresa y de sus modificatorias, si las hubiera, adjuntando las correspondientes constancias de inscripción en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos -SUNARP.
El objeto social inscrito debe contemplar, de manera expresa, una o más de las actividades señaladas en el artículo 5 del presente decreto supremo.
Se debe acreditar un capital social suscrito y pagado mínimo de cien (100) UIT. El capital social mínimo es un requisito necesario para mantener la condición de empresa contratista minera.
b) Declaración jurada, firmada por el Gerente General o el Titular-Gerente (en el caso de empresa individual de responsabilidad limitada), según modelo que, como Anexo I, forma parte integrante del presente decreto supremo.”
Artículo 7.- Plazo para subsanación de requisitos
Cuando la empresa contratista minera no cumpla con presentar todos los documentos señalados en el Artículo 6 o éstos sean insuficientes para su evaluación, se le requerirá a fin de que proceda a la subsanación de las observaciones emitidas por la Dirección Normativa de Minería, bajo apercibimiento de declarar el abandono de su solicitud, la cual será archivada sin más trámite. (*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 013-2010-EM, publicada el 19 febrero 2010, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 7.- Plazo para subsanación de requisitos
Cuando la empresa contratista minera no cumpla con presentar todos los documentos señalados en el Artículo 6 o éstos sean insuficientes para su evaluación, se le requerirá a fin de que, dentro xx xxxx
(10) días hábiles, proceda a la subsanación de las observaciones emitidas por la Dirección Normativa de Minería, bajo apercibimiento de declarar el abandono de su solicitud, la cual será archivada sin más trámite.”
Artículo 8.- Culminación del procedimiento de autorización
El procedimiento de autorización finalizará con la resolución aprobatoria o denegatoria de la solicitud de inscripción, que será emitida por la Dirección General de Minería en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, a contar desde la fecha de recepción de la solicitud en la Oficina de Administración
Documentaria y Archivo Central de la sede central del Ministerio de Energía y Minas o, de ser el caso, desde la presentación de los documentos requeridos para subsanar las observaciones de la Dirección General de Minería. En caso de que la Dirección General de Minería no emita pronunciamiento dentro del plazo señalado, descontando el plazo otorgado para la subsanación de observaciones, será de aplicación el silencio administrativo positivo.
Tratándose de resolución denegatoria, proceden los recursos impugnativos del caso.
Artículo 9.- Ampliación de especialidad
Cuando la empresa contratista minera amplíe o varíe de actividad, la empresa deberá presentar los documentos a los que se refieren los literales d), e), f), g) y h) del artículo 6 del presente decreto supremo. Asimismo, deberá adjuntar los siguientes:
a) Copia de la escritura de modificación de su objeto social, en caso sea necesario, con la constancia de inscripción en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP.
b) Modificación o ampliación de sus Procedimientos Escritos de Trabajo Seguro (PETS), en concordancia con la nueva actividad a desarrollar. (*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 013-2010-EM, publicada el 19 febrero 2010, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 9.- Ampliación de especialidad
Cuando la empresa contratista minera amplíe o varíe de actividad, deberá presentar la copia de la escritura pública de modificación de su objeto social, en caso sea necesario, con la constancia de inscripción en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP.”
Artículo 10.- Cambio de denominación social
En caso de cambio de denominación social, la empresa contratista minera deberá adjuntar a su solicitud la siguiente documentación:
a) Copia de la escritura pública del cambio de denominación social, con la constancia de inscripción en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP.
b) Copia simple de la primera hoja del libro de planillas donde conste la nueva denominación social inscrita en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. (*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 013-2010-EM, publicada el 19 febrero 2010, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 10.- Cambio de denominación social
En caso de cambio de denominación social, la empresa contratista minera deberá adjuntar a su solicitud la copia de la escritura pública del cambio de denominación social, con la constancia de inscripción en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP.”
Artículo 11.- Aumento de personal en una misma unidad
En los casos que las empresas contratistas mineras calificadas aumenten el personal contratado a que se refiere el inciso e) del artículo 6 del presente reglamento, de manera tal que supere los cincuenta y un (51) trabajadores en una misma unidad minera; la empresa contratista minera deberá acreditar ante la Dirección General de Minería que se ha cumplido con lo señalado en el inciso e) del artículo 6 del presente decreto supremo, dentro de los diez (10) días de producido el aumento de personal. (*)
(*) Artículo derogado por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 013-2010-EM, publicada el 19 febrero 2010.
Artículo 12.- Obligación de informar a los trabajadores
Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes al inicio de la ejecución del contrato, la empresa contratista minera debe informar por escrito a los trabajadores encargados de la ejecución de la obra y a sus representantes, lo siguiente:
a) La identidad de la empresa minera contratante, incluyendo a estos efectos la denominación social de ésta, su domicilio y número de Registro Único de Contribuyentes - RUC.
b) Las actividades que son objeto del contrato celebrado con la empresa minera contratante.
c) El lugar donde se ejecutará las actividades mencionadas en el literal anterior.
d) El Reglamento de Seguridad e Higiene Minera de la empresa contratista minera. (*)
(*) Literal modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 013-2010-EM, publicada el 19 febrero 2010, cuyo texto es el siguiente:
“d) El Reglamento de Seguridad e Higiene Minera de la empresa minera en la que van a laborar.”
e) El Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro - PETS de la empresa contratista minera. (*)
(*) Literal modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 013-2010-EM, publicada el 19 febrero 2010, cuyo texto es el siguiente:
“e) El Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro - PETS de la empresa minera en la que van a laborar.”
f) La contratación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.
Artículo 13.- Órganos competentes para procedimientos administrativos
El órgano competente para la instrucción de los procedimientos administrativos del presente decreto supremo es la Dirección Normativa de Minería de la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas.
El órgano de decisión en primera instancia es la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas.
La segunda instancia está constituida por el Consejo de Minería.
Artículo 14.- Faltas y sanciones de la empresa contratista minera
Las infracciones a las disposiciones del presente decreto supremo, según su gravedad, se clasifican en muy graves, graves y leves.
Estas infracciones y las sanciones aparejadas a éstas, son las siguientes:
Clasificación | Faltas o Infracciones | Sanción |
Faltas leves | Incumplir con la actualización o inscripción de actos | De 1 a 30 UIT |
modificatorios en el Registro. | ||
No cumplir con informar a los | De 1 a 30 UIT | |
trabajadores, en concordancia | ||
con de acuerdo a lo señalado | ||
en el artículo 12 del presente | ||
decreto supremo. | ||
Faltas graves | Reincidencia en faltas leves. | De 10 a 30 UIT |
No facilitar, obstaculizar o | De 10 a 50 UIT | |
impedir las funciones que | ||
debe ejercer el Estado en el | ||
área de trabajo de la empresa | ||
contratista minera. | ||
No contar con el ingeniero de | De 10 a 30 UIT | |
seguridad en concordancia | ||
con el artículo 6. | ||
Faltas muy | Proporcionar información | Cancelación de inscripción |
graves | falsa | en El Registro, sin perjuicio de las acciones legales |
correspondientes. | ||
Presentar documentos | Cancelación de inscripción | |
falsificados | en El Registro, sin perjuicio | |
de las acciones legales | ||
correspondientes | ||
Inicio de actividades mineras | De 30 a 100 UIT | |
sin contar con la resolución de | ||
inscripción en El Registro. | ||
Reincidencia en faltas graves. | De 30 a 100 UIT o | |
cancelación de inscripción | ||
en El Registro. |
(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 013-2010-EM, publicada el 19 febrero 2010, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 14.- Faltas y sanciones de la empresa contratista minera
Las infracciones a las disposiciones del presente decreto supremo, según su gravedad, se clasifican en muy graves, graves y leves. Estas infracciones y las sanciones aparejadas a éstas, son las siguientes:
No solicitar ante la Dirección General | ||
de Minería la inscripción del cambio de | De 1 a 30 UIT | |
denominación social o de la ampliación xx | ||
Xxxxxx leves | especialidad, de ser el caso. | |
No cumplir con informar a los trabajadores | ||
de acuerdo a lo señalado en el artículo 12 | De 1 a 30 UIT | |
del presente decreto supremo. | ||
Reincidencia en faltas leves. | De 10 a 30 UIT | |
No facilitar, obstaculizar o impedir las | ||
funciones que debe ejercer el Estado en el | ||
área de trabajo de la empresa contratista | De 10 a 50 UIT | |
minera. | ||
Faltas graves | No contar con el ingeniero de seguridad, | |
en concordancia con la declaración jurada | De 10 a 30 UIT | |
materia del Anexo I del presente decreto | ||
supremo. | ||
Cancelación de inscripción | ||
en El Registro, sin | ||
perjuicio de las acciones | ||
Proporcionar información falsa | legales correspondientes. | |
NO SE ADMITIRÁ | ||
NINGUNA SOLICITUD | ||
POSTERIOR A LA MISMA | ||
EMPRESA | ||
Cancelación de inscripción | ||
en El Registro, sin | ||
Faltas muy | perjuicio de las acciones | |
graves | legales correspondientes. | |
Presentar documentos falsificados | NO SE ADMITIRÁ | |
NINGUNA SOLICITUD |
POSTERIOR A LA MISMA | ||
EMPRESA | ||
Iniciar actividades mineras o ampliar la | ||
especialidad sin contar con la resolución de | De 30 a 100 UIT | |
inscripción en El Registro. | ||
De 30 a 100 UIT o | ||
Reincidencia en faltas graves. | cancelación de inscripción | |
en El Registro” |
Artículo 15.- Reincidencia en infracciones
Se considerará que existe reincidencia en la comisión de una infracción, cuando la empresa contratista minera incurra en la misma infracción que dio lugar a una sanción administrativa anterior, siempre que el tiempo transcurrido entre la fecha de ocurrencia de los actos que dieron lugar a la infracción inmediata anterior y la fecha de realización de la nueva infracción sea igual o menor a doce
(12) meses.
Artículo 16.- Del procedimiento sancionador
El procedimiento administrativo sancionador se inicia siempre de oficio, sea por iniciativa propia o luego de evaluar una denuncia interpuesta por parte interesada. Por regla general, se inicia como consecuencia de los resultados recogidos con motivo de la realización de acciones de supervisión. Sin embargo, la previa realización de acciones de supervisión no es requisito indispensable para el inicio de dicho procedimiento.
La Dirección Normativa de Minería de la Dirección General de Minería, encargada de instruir el procedimiento administrativo sancionador, notificará a la empresa contratista minera los hechos imputados, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, concediendo un plazo xx xxxx (10) días hábiles para formular sus descargos, adjuntando los medios probatorios que considere pertinentes.
La Dirección Normativa de Minería actuará y valorará las pruebas y emitirá un informe al Director General de Minería con una propuesta de resolución en la que se determinará, de manera motivada, las conductas que se considere probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la sanción para dicha conducta y la sanción que se propone que se imponga o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles luego de finalizado el período de descargos a que se refiere el párrafo anterior.
Corresponde al Director General de Minería decidir la aplicación de la sanción, pudiendo disponer la realización de actuaciones complementarias previo a la expedición de la resolución que disponga la sanción o la decisión de archivar el procedimiento, la que deberá expedirse en un plazo que no excederá de cuarenta y cinco (45) días hábiles de iniciado el procedimiento administrativo sancionador.
Artículo 17.- Recurso impugnativo
La resolución directoral emitida por la Dirección General de Minería podrá ser impugnada por el administrado dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su
notificación. La Dirección General de Minería deberá verificar los requisitos de admisibilidad del recurso en un plazo de quince (15) días hábiles, y de encontrarlo procedente, elevará el recurso impugnativo al Consejo de Minería.
Artículo 18.- Sanciones para la empresa minera
La empresa minera será sancionada en los siguientes casos:
a) Si contratara a empresas no inscritas en El Registro o a empresas que, estando inscritas en él, ejecuten actividades mineras diferentes a su calificación.
La inobservancia de esta disposición será sancionada con multa equivalente a cien (100) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), sin perjuicio de las sanciones que pudieran ser aplicables por la Autoridad Administrativa de Trabajo en virtud de la Ley General de Inspección de Trabajo.
b) Si no informara a la Dirección General de Minería el aumento de personal de la empresa contratista minera, en concordancia con lo estipulado en el artículo 11 del presente decreto supremo.
En caso de incumplimiento de esta disposición será sancionada con multa entre 30 a 50 UIT. (*)
(*) Literal derogado por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 013-2010-EM, publicada el 19 febrero 2010.
Artículo 19.- Impedimento
La inscripción en El Registro no faculta a los contratistas mineros para la realización de actividades en concesiones de las cuales sean titulares o cesionarios.
Lo señalado en el párrafo anterior será de aplicación en el caso de empresas vinculadas económicamente. Para efecto de definir la vinculación económica se utilizará, en lo que fuera aplicable, los criterios a que se refiere el literal b) del artículo 54 del Decreto Supremo Nº 055-99-EF. (*)
(*) Párrafo derogado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 021-2008-EM, publicado el 03 abril 2008.
Artículo 20.- Lista de empresas contratistas mineras sancionadas
El Ministerio de Energía y Minas elaborará un listado de las empresas contratistas mineras que hayan sido sancionadas en El Registro, en concordancia con el Artículo 16 del presente Decreto Supremo. Este listado será publicado a través de la página web del Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 21.- Desnaturalización de los servicios prestados
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de su Sistema Nacional de Inspección del Trabajo, es la autoridad encargada de verificar el uso adecuado del mecanismo de contratación a que se refiere el presente decreto supremo. En caso que se evidencia y compruebe que la empresa simplemente brinda servicios de provisión de personal, lo comunicará a la Dirección General de Minería para la cancelación de la inscripción en El Registro, sin perjuicio de las sanciones que determine la Autoridad Administrativa de Trabajo en virtud de la Ley General de Inspección de Trabajo y de la aplicación de la Tercera Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 27626 y el artículo 4-B del Decreto Supremo Nº 020-2007-TR.
Artículo 22.- Refrendo
El presente decreto supremo será refrendado por los Ministros de Energía y Minas y de Trabajo y Promoción del Empleo.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- El Ministerio de Energía y Minas dictará las medidas necesarias para la mejor aplicación del presente decreto supremo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera.- Las empresas contratistas mineras que, a la fecha de publicación del presente decreto supremo, cuenten con inscripción inicial o definitiva en el Registro de Empresas Especializadas de Contratistas Mineros se adecuarán a lo establecido en la presente norma, presentando los documentos señalados en el Artículo 6.
Para este efecto, las empresas contratistas mineras se sujetarán al siguiente cronograma, determinado en base al último dígito del Registro Único del Contribuyente - RUC de cada empresa y contado a partir del día siguiente de la publicación del presente decreto supremo:
Último dígito del RUC Vencimiento
- Del 0 al 1 3 meses
- Del 2 al 3 4 meses
- Del 4 al 5 5 meses
- Del 6 al 7 6 meses
- Del 8 al 9 7 meses
Segunda.- Los procedimientos en trámite se adecuarán a lo prescrito en la presente norma, en el estado en que se encuentren.
Tercera.- Aquellas empresas contratistas mineras que cuenten con contratos con empresas mineras y/o titulares de la actividad minera, no perderán su calificación hasta el octavo (8) mes de publicado el presente decreto supremo.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
Única.- Modifíquese el procedimiento IM02 denominado Calificación y Registro de Empresas Especializadas de Contratistas Mineras, el mismo que en adelante se denominará Inscripción de Empresa Contratista Minera y modificatorias y elimínese el ítem IM03 - Inscripción Definitiva de Empresas Especializadas de Contratistas Mineros en el Anexo Nº 1 del Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 061-2006- EM, según el Anexo que forma parte del presente decreto supremo.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Deróguese el Decreto Supremo Nº 043-2001-EM y toda norma que se oponga a lo dispuesto en el presente decreto supremo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil ocho. XXXX XXXXXX XXXXX
Presidente Constitucional de la República
XXXX XXXXXXXX XXXXXX
Ministro de Energía y Minas XXXXX XXXXX COSMÓPOLIS
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo