PRONUNCIAMIENTO N° 090-2021/OSCE-DGR
PRONUNCIAMIENTO N° 090-2021/OSCE-DGR
Entidad: Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP
Referencia: Concurso Público N° 4-2020-SUNARP-1, convocado
para la contratación del “Servicio de fábrica de software”.
1. ANTECEDENTES
Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el 31 xx xxxxx de 2021 con Trámite Documentario N° 2021-18916163-LIMA y subsanado el 131, 282 y 303 xx xxxxx de 2021, el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas u observaciones y Bases Integradas presentada por el participante DELAWARE CONSULTORIA PERU SAC, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificaciones, en adelante el Reglamento.
Firmado digitalmente por XXXXXXXXXX XXXXXXXX
Xxxxxxxxx FAU 20419026809 soft Motivo: Doy V° B°
Fecha: 14.05.2021 22:46:26 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXXX XXXXXXXXXXX Xxxxx Xxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 14.05.2021 22:38:59 -05:00
Al respecto, en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio4; y, los temas materia de cuestionamientos del mencionado participante, conforme el siguiente detalle:
Cuestionamiento N° 1: Respecto a las absoluciones de las consultas y/u
observaciones N° 2, N° 62, N° 141, N° 174, N° 225 y N° 234, referidas a la “supuesta deficiente absolución e integración”.
Cuestionamiento N° 2: Respecto a las absoluciones de las consultas y/u
observaciones N° 94, N° 99 y N° 126, referidas a la “acreditación de la capacitación del personal clave”.
1 Mediante Trámite Documentario N° 2021-19066132-LIMA
2 Mediante Trámite Documentario N° 2021-19095435-LIMA
3 Mediante Trámite Documentario N° 2021-19100232-LIMA
4 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión PDF.
Cuestionamiento N° 3: Respecto a las absoluciones de la absolución de la
consulta y/u observación N° 245, referida a las
“líneas de operación”.
Cuestionamiento N° 4: Respecto a las absoluciones de las consultas y/u
observaciones N° 263, N° 264, N° 265 y N° 266, referidas a las “otras penalidades”.
Por otro lado, de la revisión de la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio, formulada por el participante DELAWARE CONSULTORIA PERU SAC, se aprecia que al cuestionar las consultas y/u observaciones N° 263, N° 264, N° 265 y N° 266, señaló lo siguiente:
□ Respecto a la consulta y/u observación N° 263
“(…)
Asimismo, como se puede verificar del porcentaje a aplicar en el caso de dicha penalidad, esto es ‘5% Pago correspondiente al requerimiento cuya documentación está ausente’, dicho monto no cumple con las condiciones de objetivas, razonables, congruentes y proporcionales establecidas en el artículo 163 del Reglamento, motivo por el cual deberá ajustarse dicho porcentaje acorde al objeto de contratación.
De otro lado, según el PRONUNCIAMIENTO N°357-2020 / OSCE-DGR, solicitamos respecto al procedimiento de aplicación de penalidades que en caso corresponda, el contratista podrá justificar la no aplicación del supuesto de otras penalidades, siempre que presente el sustento objetivo que permita demostrar que el incumplimiento obedece a una situación no atribuible frente a su actuar diligente en la ejecución del contrato, y que además la Entidad como garante de los recursos públicos evalúe dicho aspecto” (El subrayado es nuestro).
□ Respecto a la consulta y/u observación N° 264
“(…)
Asimismo, como se puede verificar del porcentaje a aplicar en el caso de dicha penalidad, esto es ‘5% Pago correspondiente al requerimiento donde no se cumplió con estándares y metodología de desarrollo que utiliza SUNARP’, dicho monto no cumple con las condiciones de objetivas, razonables, congruentes y proporcionales establecidas en el artículo 163 del Reglamento, motivo por el cual deberá ajustarse dicho porcentaje acorde al objeto de contratación.
De otro lado, según el PRONUNCIAMIENTO N°357-2020/OSCE-DGR, solicitamos respecto al procedimiento de aplicación de penalidades que en caso corresponda, el contratista podrá justificar la no aplicación del supuesto de otras penalidades, siempre que presente el sustento objetivo que permita demostrar que el incumplimiento obedece a una situación no atribuible frente a su actuar diligente en la ejecución del contrato, y que además la Entidad como garante de los recursos públicos evalúe dicho aspecto” (El subrayado es nuestro).
□ Respecto a la consulta y/u observación N° 265
“(…) Asimismo, como se puede verificar del porcentaje a aplicar en el caso de dicha penalidad, esto es ‘5% Pago correspondiente al requerimiento donde no se cumplió con los estándares de programación, base de datos y controles de calidad’, dicho monto no cumple con las condiciones de objetivas, razonables, congruentes y proporcionales establecidas en el artículo 163 del Reglamento, motivo por el cual deberá ajustarse dicho porcentaje acorde al objeto de contratación.
De otro lado, según el PRONUNCIAMIENTO N°357-2020/OSCE-DGR, solicitamos respecto al procedimiento de aplicación de penalidades que en caso corresponda, el contratista podrá justificar la no aplicación del supuesto de otras penalidades, siempre que presente el sustento objetivo que permita demostrar que el incumplimiento obedece a una situación no atribuible frente a su actuar diligente en la ejecución del contrato, y que además la Entidad como garante de los recursos públicos evalúe dicho aspecto” (El subrayado es nuestro).
□ Respecto a la consulta y/u observación N° 266
“(…) o ‘5% del pago correspondiente al requerimiento, por uno o más errores de tipo no crítico presentados’ (…).
De otro lado, según el PRONUNCIAMIENTO N° 357-2020/OSCE-DGR, solicitamos respecto al procedimiento de aplicación de penalidades que en caso corresponda, el contratista podrá justificar la no aplicación del supuesto de otras penalidades, siempre que presente el sustento objetivo que permita demostrar que el incumplimiento obedece a una situación no atribuible frente a su actuar diligente en la ejecución del contrato, y que además la Entidad como garante de los recursos públicos evalúe dicho aspecto” (El subrayado es nuestro).
Al respecto, cabe señalar que dichas peticiones no fueron abordadas en las referidas consultas y/u observaciones; por lo que, al tratarse de pretensiones adicionales que debieron ser presentadas en la etapa pertinente, devienen en extemporáneas; razón por la cual, este Organismo Técnico Especializado no se pronunciará al respecto.
2. CUESTIONAMIENTOS
Cuestionamiento N° 1 Respecto a la “supuesta deficiente absolución e integración”
El participante DELAWARE CONSULTORIA PERU SAC, cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones N° 2, N° 62, N° 141, N° 174, N° 225 y N° 234, señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos lo siguiente:
□ Respecto a la consulta y/u observación N° 2
“Al respecto, advertimos una vulneración a la Directiva N°023-2016-OSCE/CD ‘Disposiciones sobre la Formulación y Absolución de Consultas y Observaciones’ en la que se establece que la absolución se realiza de manera motivada y detallando de manera clara y precisa la respuesta a la solicitud del participante; dado que no se absolvió la consulta referida a ‘indicar las características de éste (sistema de gestión de proyectos)’; más aún que en vista que en la respuesta brindada ‘se solicita una herramienta similar propuesta por el postor’ se hace imprescindible contar con dicha información” (El subrayado y resaltado es nuestro).
□ Respecto a la consulta y/u observación N° 62
“Al respecto, advertimos una vulneración a la Directiva N°023-2016-OSCE/CD ‘Disposiciones sobre la Formulación y Absolución de Consultas y Observaciones’ en la que se establece que la absolución se realiza de manera motivada y detallando de manera clara y precisa la respuesta a la solicitud del participante; dado que no se absolvió la consulta
referida a ‘confirmar si por el término horas, también se refiere a:’” (El subrayado y resaltado es nuestro).
□ Respecto a la consulta y/u observación N° 141
“Al respecto, advertimos una vulneración a la Directiva N°023-2016-OSCE/CD ‘Disposiciones sobre la Formulación y Absolución de Consultas y Observaciones’ en la que se establece que la absolución se realiza de manera motivada y detallando de manera clara y precisa la respuesta a la solicitud del participante; dado que no se absolvió las consultas a), b), c), d) y e) y se requiere una respuesta para poder cumplir con lo solicitado en “11.3 Herramientas para QA’ indicado en las bases” (El subrayado y resaltado es nuestro).
□ Respecto a la consulta y/u observación N° 174
“Al respecto, advertimos una vulneración a la Directiva N°023-2016-OSCE/CD ‘Disposiciones sobre la Formulación y Absolución de Consultas y Observaciones’ en la que se establece que la absolución se realiza de manera motivada y detallando de manera clara y precisa la respuesta a la solicitud del participante; la respuesta brindada es confusa y no se absolvió las consultas realizadas” (El subrayado y resaltado es nuestro).
□ Respecto a la consulta y/u observación N° 225
“Al respecto, advertimos una vulneración a la Directiva N° 023-2016-OSCE/CD ‘Disposiciones sobre la Formulación y Absolución de Consultas y Observaciones’ en la que se establece que la absolución se realiza de manera motivada y detallando de manera clara y precisa la respuesta a la solicitud del participante; la respuesta brindada es parcial y solo se brinda para 03 sistemas (SID, Sistema de Información Cajeros Multiservicios y SPRL) de los 53 sistemas indicados en el Cuadro Complementario del Anexo 01” (El subrayado y resaltado es nuestro).
□ Respecto a la consulta y/u observación N° 234
“Al respecto, advertimos una vulneración al Artículo N°72 del Reglamento de Contrataciones, en vista que, si se confirma que se incluyen las pruebas de performance, de la revisión de las bases integradas se verifica que no se especifican las pruebas de performance con el detalle requerido en ‘11.1 Catálogo de Pruebas’ que nos permita el cumplimiento de este” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base legal
- Artículo 2 del TUO de la Ley: Principios que rigen las contrataciones.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas, observaciones e integración de bases.
- Directiva N°023-2016-OSCE/CD: Disposiciones sobre la Formulación y Absolución de Consultas y Observaciones.
Al respecto, cabe señalar que, el artículo 72 del Reglamento y la Directiva N° 23-2016-OSCE/CD, dispone que al absolver las consultas y/u observaciones el comité de selección deberá detallar de manera clara y motivada la respuesta a la solicitud formulada por el participante y el análisis del mismo, debiendo evitar incluir disposiciones que excedan o no guarden congruencia con las aclaraciones planteadas y/o transgresiones alegadas por el participante, salvo que
sea para promover la competencia en el procedimiento convocado, lo que deberá ser debidamente sustentado por el comité u órgano encargado y siempre que esté vinculada con la respectiva consulta y/u observación.
Así, el numeral 72.5 del referido artículo 72 del Reglamento, dispone que, el comité de selección absuelve la totalidad de las consultas y observaciones presentadas por los participantes y registra las bases que integren todas las modificaciones previstas en el pliego absolutorio.
Asimismo, cabe indicar que, si bien no existe un método exacto para integrar las Bases; cierto es que, dicha integración deberá permitir que los potenciales postores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender el alcance exacto de las mismas, conforme al Principio de Transparencia que regula toda contratación estatal.
En tal sentido, el Principio de Transparencia, contempla el derecho a la información en la compra pública, el cual tiene esencialmente por objeto garantizar que no exista riesgo de favoritismo y arbitrariedad por parte de la Entidad convocante; para lo cual, se exige que todas las condiciones del procedimiento estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en las Bases o en las respuestas brindadas en el pliego absolutorio, con el fin de que, por una parte, todos los postores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlas de la misma forma y, por otra parte, la Entidad convocante pueda comprobar efectivamente que las ofertas presentadas por los postores responden a los criterios aplicables al contrato.
Ahora bien, considerando los aspectos cuestionados por el recurrente, se efectuará el análisis bajo los siguientes extremos:
a) Respecto a la consulta y/u observación N° 2
Sobre el particular, mediante pliego absolutorio, se aprecia lo siguiente:
Consulta y/u observación | Análisis respecto de la consulta u observación: |
SMARTCOMM S.A.C | |
N° 2: | |
“SUNARP cuenta con un sistema de gestión | “Se precisa, que SUNARP utiliza para la |
de proyectos? | gestión de proyecto el CA Clarity, MS |
Si la respuesta es SI, indicar características | Project. Para el presente requerimiento se |
de éste. | solicita una herramienta similar propuesta |
De ser NO, indicar cómo llevan la gestión de | por el postor y que deberá estar integrada |
proyectos”. | al proceso de desarrollo del servicio”. |
(El subrayado y resaltado es nuestro)
De lo expuesto, se advierte que la absolución brindada por la Entidad mediante consulta y/u observación N° 2 xxx xxxxxx absolutorio, no habría respondido a la totalidad de las solicitudes formuladas por el participante, toda vez que, no se
habría detallado las características del sistema de gestión de proyectos señalado por la misma.
Con relación a ello y en atención al cuestionamiento formulado por el recurrente, mediante notificación electrónica de fecha 8 xx xxxxx y reiterado el día 12 xx xxxxx del presente año, se solicitó, entre otros, indicar las características del sistema de gestión de proyectos con el que cuenta la Entidad.
Es así que, a través del Informe Técnico N° 01-2021-SUNARP
/PCS-CP-04-2020-SUNARP5, recibido el 13 xx xxxxx de 2021, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 128-2021-SUNARP-OGTI, mediante el cual área usuaria, señaló lo siguiente:
Ampliación de la respuesta del área usuaria
De acuerdo a lo señalado en las bases administrativas (Ítem 12. ASPECTOS A CONSIDERAR EN EL SERVICIO, pág. 32, párrafo f) “El contratista deberá planificar, gestionar y realizar el seguimiento adecuado de las labores de su equipo de trabajo. Dicho seguimiento deberá realizarse con los lineamientos de Dirección de Proyectos de la SUNARP basado en PMBOK de PMI con un software de gestión de proyectos, de tal manera que los integrantes del equipo de trabajo realicen el registro diario de cada una de las actividades realizadas y permita el monitoreo del avance por parte del personal de la SUNARP a través de dicha herramienta. Los mecanismos de control brindado por las buenas prácticas y el sistema de gestión de proyectos serán proporcionados por EL CONTRATISTA durante el periodo de duración del servicio, pudiendo el CONTRATISTA elegir la herramienta de Dirección y/o Gestión de Proyectos (basado en PMBOK de PMI) …”; es decir el sistema de gestión de proyectos utilizado por SUNARP se encuentra enmarcado dentro de la metodología del PMBOK y como herramientas utiliza para la gestión de proyectos las herramientas (i) CA Clarity y (ii) MS Project, cuyas características se encuentran disponibles en las siguientes páginas de internet:
(i)
xxxxx://xxxxxxxx.xx/xxx/0000000/xx-xxxxxxx-xxx-x00-xxxxxxxx%X0%XXxxxxxx-x-xxxxxxxxx idad
(ii)
xxxxx://xxx.xxx.xxx/xx-xx/xxxxxxxx/xxxxxxxxxxxxxx/xxxxxxxxx-xxxxxxx-xxxxxxxx-xxxxxxxxx istraci%C3%B3n-de-proyectos/ar-AAjugBg
(El subrayado y resaltado es nuestro)
En ese sentido, considerando que la pretensión del participante estaría orientada a que se indiquen las características del sistema de gestión de proyectos de la SUNARP, y, en tanto la Entidad, recién a través del Informe Técnico N° 128-2021-SUNARP-OGTI, ha brindado mayor alcance sobre lo solicitado, indicando las herramientas que utiliza para la gestión de proyectos, así como enlaces de páginas web que contienen las características de las mismas; este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente extremo del cuestionamiento, por lo que, se implementarán las disposiciones siguientes:
- Se incluirá en el literal f), correspondiente al numeral 12 de los términos de referencia de las Bases integradas definitivas, en virtud de lo señalado por la
5 Ingresado mediante Trámite Documentario N° 2021-19066132-LIMA.
Entidad en su Informe Técnico N° 128-2021-SUNARP-OGTI, el siguiente extremo:
“(...)
12. Aspectos a considerar en el servicio (...)
f) EL CONTRATISTA deberá planificar, gestionar y realizar el seguimiento adecuado de las labores de su equipo de trabajo. Dicho seguimiento deberá realizarse con los lineamientos de Dirección de Proyectos de la SUNARP basado en PMBOK de PMI y con un software de gestión de proyectos, de tal manera que los integrantes del equipo de trabajo realicen el registro diario de cada una de las actividades realizadas y permita el monitoreo del avance por parte del personal de la SUNARP a través de dicha herramienta. Los mecanismos de control brindado por las buenas prácticas y el sistema de gestión de proyectos serán proporcionados por EL CONTRATISTA durante el periodo de duración del servicio, pudiendo el CONTRATISTA elegir la herramienta de Dirección y/o Gestión de Proyectos (basado en PMBOK de PMI), la misma que debe ser comunicada y contar con la aprobación de la SUNARP.
El sistema de gestión de proyectos utilizado por SUNARP se encuentra enmarcado dentro de la metodología del PMBOK y como herramientas utiliza para la gestión de proyectos las herramientas (i) CA Clarity y (ii) MS Project, cuyas características se encuentran disponibles en las siguientes páginas de internet:
(i)
xxxxx://xxxxxxxx.xx/xxx/0000000/xx-xxxxxxx-xxx-x00-xxxxxxxx%X0%XXxxxxxx-x-xxxxxxxxxxx ad
(ii)
xxxxx://xxx.xxx.xxx/xx-xx/xxxxxxxx/xxxxxxxxxxxxxx/xxxxxxxxx-xxxxxxx-xxxxxxxx-xxxxxxxxxxxx raci%C3%B3n-de-proyectos/ar-AAjugBg
- Se deberá tener en cuenta6 como absolución de la consulta y/u observación N° 2, los alcances efectuados por la Entidad, mediante Informe Técnico N° 128-2021-SUNARP-OGTI, respecto a las características del sistema de gestión de proyectos utilizado por SUNARP.
- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes en sus consultas y/u observaciones, permitiendo que reducir el número de aspectos que deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos.
- Se dejará sin efecto todo extremo xxx Xxxxxx o de las Bases que se opongan a las disposiciones precedentes.
b) Respecto a la consulta y/u observación N° 62
Sobre el particular, mediante pliego absolutorio, se aprecia lo siguiente:
Consulta y/u observación | Análisis respecto de la consulta u observación: |
XXXXX PERU S.A. |
6 Resulta pertinente precisar que la presente disposición deberá tenerse en cuenta en la etapa correspondiente, no siendo necesario su integración en las Bases.
N° 62: | |
“Confirmar si por el término horas, también se | “Se confirma la equivalencia de horas |
refiere a: | académicas con las lectivas”. |
- Horas académicas | |
- Horas lectivas”. |
(El subrayado y resaltado es nuestro)
Con relación a ello, a través del Informe Técnico N° 01-2021-SUNARP
/PCS-CP-04-2020-SUNARP7, recibido el 13 xx xxxxx de 2021, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 128-2021-SUNARP-OGTI, mediante el cual área usuaria, señaló lo siguiente:
Ampliación de la respuesta del área usuaria
De acuerdo a la respuesta brindada, se confirma que el término horas, se refiere a: (i) horas académicas y (ii) Horas lectivas.
(El subrayado y resaltado es nuestro)
De lo expuesto y en atención del tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que la Entidad, como mejor conocedora de sus necesidades, a través de su Informe Técnico, confirmó que el término “horas” se refiere a horas académicas y horas lectivas, lo cual ratifica lo absuelto por la Entidad mediante pliego absolutorio, en donde se señaló que dichas horas resultarían equivalentes.
En ese sentido, considerando que, contrariamente a lo señalado por el recurrente, la Entidad -al absolver la consulta y/u observación N° 62- habría brindado los alcances relativos a la consulta, lo cual ha sido ratificado en su informe técnico; este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, estudio xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.
c) Respecto a la consulta y/u observación N° 141
De la revisión del acápite 11.3 “herramientas para QA” contenido en el numeral
3.1 “términos de referencia” del capítulo III de la sección específica de las Bases administrativas, se aprecia lo siguiente:
11.3 HERRAMIENTAS PARA QA
El CONTRATISTA para el adecuado control y seguimiento de las actividades establecidas para el control de calidad, deberá implementar como parte del servicio, las siguientes herramientas u equivalentes, las cuales deberán estar integradas al proceso de desarrollo.
● SOFTWARE PARA CONTROL DE PROYECTOS (HERRAMIENTA)
● SOFTWARE DE GESTIÓN DE LA PRUEBAS (HERRAMIENTA)
● SOFWARE DE AUTOMATIZACIÓN DE PRUEBAS (HERRAMIENTA)
● SOFTWARE PARA PRUEBAS DE PRESTACIONES (HERRAMIENTA)
● SOFTWARE DE GESTIÓN DE LA CONFIGURACIÓN (HERRAMIENTA).
(El subrayado y resaltado es nuestro)
En razón de ello, mediante pliego absolutorio, se consultó lo siguiente:
Consulta y/u observación | Análisis respecto de la consulta u observación: |
AI INVERSIONES PALO ALTO II S.A.C. N° 141: “11.3 HERRAMIENTAS PARA QA ‘las siguientes herramientas u equivalentes, las cuales deberán estar integradas al proceso de desarrollo’ Consulta: Con la finalidad de determinar herramientas adecuadas, sírvase responder: a. Cuáles son las características mínimas para el software de control de proyectos. b. Cuáles son las características mínimas para el software de gestión de las pruebas. c. Cuáles son las características mínimas para el software de automatización de pruebas. d. Cuáles son las características mínimas para el software de prestación. e. Cuáles son las características mínimas para el software de gestión de la configuración. En caso no se brinde la información del punto a, b, c, d, e se tomará como base herramientas JIRA + Selenium + JMeter + GIT”. | “Se precisa que las herramientas solicitadas pueden ser open source. Asimismo no se precisa las características mínimas del software señalados, dado que esta oportunidad no se adquieren las herramientas, solamente la entidad exige que el proveedor cuente con ello para hacer un seguimiento del servicio”. |
(El subrayado y resaltado es nuestro)
Con relación a ello, a través del Informe Técnico N° 01-2021-SUNARP
/PCS-CP-04-2020-SUNARP8, recibido el 13 xx xxxxx de 2021, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 128-2021-SUNARP-OGTI, mediante el cual área usuaria, señaló lo siguiente:
Ampliación de la respuesta del área usuaria
De acuerdo a la respuesta brindada, queda claro que está a cargo del contratista la implementación como parte del servicio de las herramientas para QA y las mismas pueden
ser open source o las descritas en la consulta del postor, es decir el contratista propone las herramientas para el control de calidad a fin de realizar seguimiento al servicio.
(El subrayado y resaltado es nuestro)
De lo expuesto, se advierte que, la consulta y/u observación N° 141 habría sido formulada de forma excluyente, toda vez que, se consultó i) sobre las características mínimas de las herramientas de software de control de proyectos, de gestión de las pruebas, de automatización de pruebas, de prestación y de gestión de la configuración, para el control de calidad que el contratista deberá implementar como parte del servicio, y, ii) en caso no se brinde dicha información, se tomará como base las herramientas JIRA + Selenium + JMeter
+ GIT.
Ahora bien, en atención del tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que la Entidad, como mejor conocedora de sus necesidades, a través de su Informe Técnico ratificó lo absuelto en el pliego absolutorio, respecto a que, “las herramientas solicitadas pueden ser open source”, señalando, además, que, “i) el contratista propone las herramientas para el control de calidad a fin de realizar seguimiento al servicio” y “ii) está a cargo del contratista la implementación de las herramientas para QA y las mismas, pueden ser “open source o las descritas en la consulta del postor”, es decir, se estaría aceptando que el contratista pueda proponer las herramientas JIRA + Selenium + JMeter + GIT.
En ese sentido, considerando que la pretensión del participante estaría orientada a: i) cuestionar la absolución de la consulta y/u observación N° 141, y ii) que necesariamente se respondan a los extremos a), b), c), d) y e) formuladas en dicha consulta y/u observación, y, en tanto la Entidad, recién a través del Informe Técnico N° 128-2021-SUNARP-OGTI, complementó la absolución de la consulta y/u observación en cuestión; este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER PARCIALMENTE el presente extremo del cuestionamiento, por lo que, se implementarán las disposiciones siguientes:
- Se deberá tener en cuenta9 como absolución de la consulta y/u observación N° 141, los alcances efectuados por la Entidad, mediante Informe Técnico N° 128-2021-SUNARP-OGTI, respecto a que, las herramientas “pueden ser open source o las descritas en la consulta del postor”.
- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes en sus consultas y/u observaciones, permitiendo que reducir el número de aspectos que deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos.
9 Resulta pertinente precisar que la presente disposición deberá tenerse en cuenta en la etapa correspondiente, no siendo necesario su integración en las Bases.
- Se adecuará la absolución de la consulta y/u observación N° 141, de las notas al pie de las Bases integradas definitivas, según lo siguiente:
En atención a la Consulta N°141 formulada por la empresa AI INVERSIONES PALO ALTO II S.A.C. Se precisa que las herramientas solicitadas pueden ser open source o JIRA + Selenium + JMeter + GIT. Asimismo no se precisa las características mínimas del software señalados, dado que esta oportunidad no se adquieren las herramientas, solamente la entidad exige que el proveedor cuente con ello para hacer un seguimiento del servicio
- Se dejará sin efecto todo extremo xxx Xxxxxx o de las Bases que se opongan a las disposiciones precedentes.
d) Respecto a la consulta y/u observación N° 174
Sobre el particular, mediante pliego absolutorio, se aprecia lo siguiente:
Consulta y/u observación | Análisis respecto de la consulta u observación: |
DELAWARE CONSULTORIA XXXX XXX Xx 000: “Sírvase confirmar que si la Entidad no cuenta con documentación técnica o funcional del sistema a transferir o esta documentación no está actualizada, la Entidad debe solicitar primero un requerimiento de ingeniería reversa a El Contratista con la finalidad de tener una base documental mínima para la transferencia de sistemas según las buenas prácticas de la ingeniería de software. Las horas involucradas en esta ingeniería reversa serán descontadas de la bolsa de horas de acuerdo a los perfiles que sean utilizados.”. | “Se confirma que la entidad considerará las horas necesarias que involucre la participación del personal clave que interviene en los requerimientos formulados por la entidad”. |
(El subrayado y resaltado es nuestro)
De lo expuesto, se advierte que la absolución brindada por la Entidad mediante consulta y/u observación N° 174 xxx xxxxxx absolutorio, no habría respondido a la totalidad de las solicitudes formuladas por el participante, toda vez que, no se habría pronunciado sobre el “requerimiento de ingeniería reversa” y de forma clara sobre el “descuento de las horas involucradas”.
Con relación a ello y en atención al cuestionamiento formulado por el recurrente, mediante notificación electrónica de fecha 8 xx xxxxx y reiterado el día 12 xx xxxxx del presente año, se solicitó, remitir un informe técnico validado por el área usuaria, mediante el cual sustente de manera clara y motivada lo cuestionado por el participante.
Es así que, a través del Informe Técnico N° 01-2021-SUNARP
/PCS-CP-04-2020-SUNARP10, recibido el 13 xx xxxxx de 2021, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 128-2021-SUNARP-OGTI, mediante el cual área usuaria, señaló lo siguiente:
10 Ingresado mediante Trámite Documentario N° 2021-19066132-LIMA.
Ampliación de la respuesta del área usuaria
La respuesta, brindada indica que en caso la Entidad no cuenta con documentación técnica o funcional del sistema a transferir o esta documentación no está actualizada, la Entidad confirma que solicitará primero un requerimiento de ingeniería reversa a El Contratista y las horas que involucre este proceso de ingeniería reversa, serán descontadas de la bolsa de horas de acuerdo a los perfiles que sean utilizados, tal como se señala en la respuesta.
(El subrayado y resaltado es nuestro)
En ese sentido, considerando que la pretensión del participante estaría orientada a que se brinde una respuesta clara y motivada, respecto a todas las solicitudes formuladas por el participante -mediante la consulta y/u observación N° 174-, y, en tanto, la Entidad, recién a través del Informe Técnico N° 128-2021-SUNARP-OGTI, ha brindado los alcances correspondientes a lo consultado; este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente extremo del cuestionamiento, por lo que, se implementarán las disposiciones siguientes:
- Se adecuará la absolución de la consulta y/u observación N° 174, de las notas al pie de las Bases integradas definitivas, según lo siguiente:
En atención a la Consulta N°174 formulada por la empresa DELAWARE CONSULTORIA PERU SAC. Se confirma que la entidad considerará las horas necesarias que involucre la participación del personal clave que interviene en los requerimientos formulados por la entidad.
En caso la Entidad no cuente con documentación técnica o funcional del sistema a transferir o esta documentación no está actualizada, la Entidad confirma que solicitará primero un requerimiento de ingeniería reversa a El Contratista y las horas que involucre este proceso de ingeniería reversa, serán descontadas de la bolsa de horas de acuerdo a los perfiles que sean utilizados.
- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes en sus consultas y/u observaciones, permitiendo que reducir el número de aspectos que deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos.
- Se deberá tener en cuenta11 como absolución de la consulta y/u observación N° 174, los alcances efectuados por la Entidad, mediante Informe Técnico N° 128-2021-SUNARP-OGTI.
- Se dejará sin efecto todo extremo xxx Xxxxxx o de las Bases que se opongan a las disposiciones precedentes.
e) Respecto a la consulta y/u observación N° 225
11 Resulta pertinente precisar que la presente disposición deberá tenerse en cuenta en la etapa correspondiente, no siendo necesario su integración en las Bases.
Sobre el particular, mediante pliego absolutorio, se aprecia lo siguiente:
Consulta y/u observación | Análisis respecto de la consulta u observación: |
DELAWARE CONSULTORIA XXXX XXX Xx 000: “Para el Cuadro complementario del Anexo 01, solicitamos indicar además de la información proporcionada el framework de desarrollo y versión del lenguaje de programación con la finalidad de determinar el nivel de antigüedad de los sistemas y la definir la estrategia del ciclo de vida de software dada la obsolescencia tecnológica”. | “La formulación realizada por el participante no corresponde a una observación. En tal sentido se precisa el framework de desarrollo y versión del lenguaje de programación para los sistemas, SID, Sistema de Información Cajeros Multiservicios y SPRL, son los siguientes: (i) SPRING 3 , ibatis; (ii) HIBERNATE 4.1.9/ SPRING 3.2.0; (iii) PRIME FACES 3.5 / HIBERNATE 4.1.9/ SPRING 3.2.0”. |
(El subrayado y resaltado es nuestro)
Por su parte, de la revisión del “cuadro complementario del Anexo 01” contenido en el numeral 3.1 “términos de referencia” del capítulo III de las Bases Integradas, se aprecia lo siguiente:
Cuadro complementario del ANEXO 01
Nombre del Sistema | Lenguaje | Sistema Operativo | Base de Datos | Arquitectura | |
1 | SCUNAC - Sistema de Caja Única Nacional | Power Builder 12.5 | Windows | BD: Oracle 12c | Cliente Servidor |
2 | Consulta Registral SIR | Power Builder 12.5 | Windows | BD: Oracle 12c | Cliente Servidor |
3 | SPR - Sistema de Publicidad Registral | Power Builder 12.5 | Windows | BD: Oracle 12c | Cliente Servidor |
4 | Tribunal | Power Builder 12.5 | Windows | BD: Oracle 12c | Cliente Servidor |
5 | Sir-Mante | Power Builder 7.0 | Windows | BD: Oracle 12c | Cliente Servidor |
6 | Módulo de Fedatarios | Power Builder 12.5 | Windows | BD: Oracle 12c | Cliente Servidor |
7 | SARP | Developer Forms 6i | Windows | BD: Oracle 12c | Cliente Servidor |
8 | RPU Gráfico | Microsoft Visual Basic | Windows | Access | Cliente Servidor |
9 | Mesa de Partes (SIR) | Power Builder 12.5 | Windows | BD: Oracle 12c | Cliente Servidor |
10 | SIR Calificación | Power Builder 7.0 | Windows | BD: Oracle 12c | Cliente Servidor |
11 | Libro de Reclamaciones | Java, Vista JSP | Windows | BD: Oracle 12c | Web |
12 | SPRN | Power Builder 12.5 | Windows | BD: Oracle 12c | Cliente Servidor |
13 | SID - Sistema de Intermediación Registral | Java | AIX | BD: Oracle 12c | WEB |
14 | Distribuidor | Java | AIX | BD: Oracle 12c | Batch |
15 | Diario MINERO | Developer Forms 6i | Windows | BD: Oracle 12c | Cliente Servidor |
16 | SIR Minero | Developer Forms 6i y Power Builder 7.0 | Windows | BD: Oracle 12c | Cliente Servidor |
17 | Correlación | Power Builder 10.5 | Windows | BD: Oracle 12c | Cliente Servidor |
18 | Sistema Orientación | Power Builder 10.5 | Windows | BD: Oracle 12c | Cliente Servidor |
19 | Título Archivado (SIGESAR) | Power Builder 12.5 | Windows | BD: Oracle 12c | Cliente Servidor |
20 | Visitas | Power Builder 12.5 | Windows | BD: Oracle 12c | Cliente Servidor |
21 | SGIT - Sistema de Gestión de Informes Técnicos | PHP versión 5.3 | Windows | BD: Oracle 12c | Web |
22 | SIR -RPV/RMC/Vehículos Menores | Power Builder 6.5 | Windows | BD: Oracle 12c | Cliente Servidor |
23 | Funcionarios / Ejecutores Coactivos | Power Builder 10.5 | Windows | BD: Oracle 12c | Cliente Servidor |
24 | Visualización | Power Builder 10.5 | Windows | BD: Oracle 12c | Cliente Servidor |
25 | SIDUREG - Sistema de Unidad Registral | Power Builder | Windows | Oracle 12c | Cliente Servidor |
26 | Alerta Registral | XXX.XXX - C# | Windows | BD: Oracle 12c | Web |
27 | Calculadora Registral | ASP - VB | Windows | BD: Oracle 12c | Web |
28 | Directorio Nacional de Personas Jurídicas | ASP - VB | Windows | BD: Oracle 12c | Web |
29 | Formulario Electrónico de Inmatriculación Vehicular | XXX.XXX - VB | Windows | BD: Oracle 12c | Web |
30 | Precedentes de Observancia Obligatoria | ASP - VB | Windows | BD: Oracle 12c | Web |
31 | Registro de Eventos de Programas de Inclusión Social | XXX.XXX - C# | Windows | BD: Oracle 10g GR2 | Web |
32 | Resoluciones emitidas por el Tribunal Registral | ASP - VB | Windows | BD: Oracle 12c | Web |
33 | Solicitud de Rectificación de Oficio por Error Material | XXX.XXX - C# | Windows | BD: Oracle 12c | Web |
34 | Sunarp Sistemas Móviles | XXX.XXX - C# | Windows | BD: Oracle 12c | Web |
35 | Sistema de Réplicas de Información | Java | Windows | BD: Oracle 12c | Batch |
36 | PSI – Plataforma de Servicios Institucionales | Java | AIX | BD: Oracle 12c | WEB |
37 | Sistema de Información Cajeros Multiservicios | Java | Windows | BD: Oracle 12c | WS |
38 | SPRL - Sistema de Publicidad Registral en Línea | Java | AIX | BD: Oracle 12c | Web |
39 | Módulo de Productividad y Gestión Registral | Java | AIX | BD: Oracle 12c | Web |
40 | ToolsGis Sunarp | Microsoft Visual C# .NET | Windows | BD: Oracle 12c | Cliente Servidor |
41 | Sistema Buzón Anticorrupción | Java | Windows | BD: Oracle 10g GR2 | Web |
42 | Diario SIR | Power Builder 7.0 | Windows | BD: Oracle 12c | Cliente Servidor |
43 | Devoluciones | Power Builder 10.5 | Windows | BD: Oracle 12c | Cliente Servidor |
44 | WS Presentación Electrónica | Java | AIX | BD: Oracle 12c | WebService |
45 | App Sunarp | Objective C / Java / .Net | Android/Ios/iOS | BD: Oracle 12c | Aplicación móvil |
46 | Consulta de Propiedad | Java / .Net | Windows | BD: Oracle 12c | Web |
47 | Consulta Vehicular | .Net | Windows | BD: Oracle 12c | Web |
48 | Consulta de Verificadores | .Net | Windows | BD: Oracle 12c | Web |
49 | Consulta de Visitas de Funcionarios | .Net | Windows | BD: Oracle 12c | Web |
50 | SIGUELO | Java | Windows | Oracle | Web |
51 | Visor de mapas web de la BGR de la Sunap | JavaScript/Java | Windows | BD: Oracle 12c | Web |
52 | SISTRAM | Power Builder 9 | Windows | Oracle | Cliente Servidor |
53 | Replicador MQ | Java | AIX / Windows | BD: Oracle 12c | Cliente servidor |
Con relación a ello, mediante notificación electrónica de fecha 8 xx xxxxx y reiterado el día 12 xx xxxxx del presente año, se solicitó, remitir un informe técnico validado por el área usuaria, mediante el cual sustente de manera clara y motivada lo cuestionado por el participante.
Es así que, a través del Informe Técnico N° 01-2021-SUNARP
/PCS-CP-04-2020-SUNARP12, recibido el 13 xx xxxxx de 2021, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 128-2021-SUNARP-OGTI, mediante el cual área usuaria, señaló lo siguiente:
Ampliación de la respuesta del área usuaria
Las únicas aplicaciones que utilizan un framework de desarrollo son los que se señalan en la respuesta; sin embargo, para más detalle, se xxxxxxx xx xxxxxx xxxxxxxxxxxxxx xxx Xxxxx 00.
Cuadro complementario del ANEXO 01
Nro | Nombre del Sistema | Lenguaje | Sistema Operativ o | Base de Datos | Arquitectura | IBM Webspher e Applicatio n ServeR SI/NO | Repositorio documental del IBM Content Manager SI/NO | Framework de desarrollo |
1 | SCUNAC - Sistema de Caja Única Nacional | Power Builder 12.5 | Windows | BD: Oracle 12c | Cliente Servidor | - | - | - |
2 | Consulta Registral SIR | Power Builder 12.5 | Windows | BD: Oracle 12c | Cliente Servidor | - | - | - |
3 | SPR - Sistema de Publicidad Registral | Power Builder 12.5 | Windows | BD: Oracle 12c | Cliente Servidor | - | - | - |
4 | Tribunal | Power Builder 12.5 | Windows | BD: Oracle 12c | Cliente Servidor | - | - | - |
5 | Sir-Mante | Power Builder 7.0 | Windows | BD: Oracle 12c | Cliente Servidor | - | - | - |
6 | Módulo de Fedatarios | Power Builder 12.5 | Windows | BD: Oracle 12c | Cliente Servidor | - | - | - |
7 | SARP | Developer Forms 6i | Windows | BD: Oracle 12c | Cliente Servidor | - | - | - |
8 | RPU Gráfico | Microsoft Visual Basic 6.0 | Windows | Access | Cliente Servidor | - | - | - |
9 | Mesa de Partes (SIR) | Power Builder 12.5 | Windows | BD: Oracle 12c | Cliente Servidor | - | - | - |
10 | SIR Calificación | Power Builder 7.0 | Windows | BD: Oracle 12c | Cliente | - | - | - |
12 Ingresado mediante Trámite Documentario N° 2021-19066132-LIMA.
Servidor | ||||||||
11 | Libro de Reclamaciones | Java, Vista JSP 1.6 | Windows | BD: Oracle 12c | Web | SI | NO | jsp, struts, hibernate |
12 | SPRN | Power Builder 12.5 | Windows | BD: Oracle 12c | Cliente Servidor | - | - | - |
13 | SID - Sistema de Intermediación Registral | Java 1.6 | AIX | BD: Oracle 12c | WEB | SI | SI | SPRING , ibatis |
14 | Distribuidor | Java 1.6 | Aix | BD: Oracle 12c | Batch | NO | NO | Spring boot |
15 | Diario MINERO | Developer Forms 6i | Windows | BD: Oracle 12c | Cliente Servidor | - | - | - |
16 | SIR Minero | Developer Forms 6i y Power Builder 7.0 | Windows | BD: Oracle 12c | Cliente Servidor | - | - | - |
17 | Correlación | Power Builder 10.5 | Windows | BD: Oracle 12c | Cliente Servidor | - | - | - |
18 | Sistema Orientación | Power Builder 10.5 | Windows | BD: Oracle 12c | Cliente Servidor | - | - | - |
19 | Título Archivado (SIGESAR) | Power Builder 12.5 | Windows | BD: Oracle 12c | Cliente Servidor | - | - | - |
20 | Visitas | Power Builder 12.5 | Windows | BD: Oracle 12c | Cliente Servidor | - | - | - |
21 | SGIT - Sistema de Gestión de Informes Técnicos | PHP versión 5.3 | Windows | BD: Oracle 12c | Web | - | - | - |
22 | SIR -RPV/RMC/Vehículos Menores | Power Builder 6.5 | Windows | BD: Oracle 12c | Cliente Servidor | - | - | - |
23 | Funcionarios / Ejecutores Coactivos | Power Builder 10.5 | Windows | BD: Oracle 12c | Cliente Servidor | - | - | - |
24 | Visualización | Power Builder 10.5 | Windows | BD: Oracle 12c | Cliente Servidor | - | - | - |
25 | SIDUREG - Sistema de Unidad Registral | Power Builder 12 | Windows | Oracle 12c | Cliente Servidor | - | - | - |
26 | Alerta Registral | XXX.XXX - C# 3.0 | Windows | BD: Oracle 12c | Web | SI | NO | - |
27 | Calculadora Registral | ASP – VB 2.0 | Windows | BD: Oracle 12c | Web | - | - | - |
28 | Directorio Nacional de Personas Jurídicas | ASP – VB 2.0 | Windows | BD: Oracle 12c | Web | - | - | - |
29 | Formulario Electrónico de Inmatriculación Vehicular | XXX.XXX – VB 2.0 | Windows | BD: Oracle 12c | Web | - | - | - |
30 | Precedentes de Observancia Obligatoria | ASP – VB 2.0 | Windows | BD: Oracle 12c | Web | - | - | - |
31 | Registro de Eventos de Programas de Inclusión Social | XXX.XXX - C# 3.0 | Windows | BD: Oracle 10g GR2 | Web | - | - | - |
32 | Resoluciones emitidas por el Tribunal Registral | ASP – VB 2.0 | Windows | BD: Oracle 12c | Web | - | - | - |
33 | Solicitud de Rectificación de Oficio por Error Material | XXX.XXX - C# 3.0 | Windows | BD: Oracle 12c | Web | - | - | - |
34 | Sunarp Sistemas Móviles | XXX.XXX - C# 3.0 | Windows | BD: Oracle 12c | Web | - | - | - |
35 | Sistema de Réplicas de Información | Java 7 | Windows | BD: Oracle 12c | Batch | - | - | - |
36 | PSI – Plataforma de Servicios Institucionales | Java 6 | AIX | BD: Oracle 12c | WEB | SI | NO | Prime Faces , Hibernate 3.5, Spring |
37 | Sistema de Información Cajeros Multiservicios | Java 6 | Windows | BD: Oracle 12c | WS | SI | SI (R) | HIBERNAT E 4.1.9/ SPRING 3.2.0 |
38 | SPRL - Sistema de Publicidad Registral en Línea | Java 6 | AIX | BD: Oracle 12c | Web | SI | SI ( R y W) | PRIME FACES 3.5 / HIBERNA TE 4.1.9/ SPRING 3.2.0 |
39 | Módulo de Productividad y Gestión Registral | Java 6 | AIX | BD: Oracle 12c | Web | - | - | - |
40 | ToolsGis Sunarp | Microsoft Visual C# .NET IDE 2017 | Windows | BD: Oracle 12c | Cliente Servidor | - | - | - |
41 | Sistema Buzón Anticorrupción | Java jdk 1.6 | Windows | BD: Oracle 10g GR2 | Web | SI | NO | JSF, SPRING, HIBERNAT E |
42 | Diario SIR | Power Builder 7.0 | Windows | BD: Oracle 12c | Cliente Servidor | - | - | - |
43 | Devoluciones | Power Builder 10.5 | Windows | BD: Oracle 12c | Cliente Servidor | - | - | - |
44 | WS Presentación Electrónica | Java 1.6 | AIX | BD: Oracle 12c | WebService | SI | NO | SpringBoot |
45 | App Sunarp | Objective C / Java / .Net 3.0 | Android/Io s/i OS | BD: Oracle 12c | Aplicación móvil | - | - | - |
46 | Consulta de Propiedad | Java / .Net 3.0 | Windows | BD: Oracle 12c | Web | - | - | - |
47 | Consulta Vehicular | .Net 3.0 | Windows | BD: Oracle 12c | Web | - | - | - |
48 | Consulta de Verificadores | .Net 3.0 | Windows | BD: Oracle 12c | Web | - | - | - |
49 | Consulta de Visitas de Funcionarios | .Net 3.0 | Windows | BD: Oracle 12c | Web | - | - | - |
50 | SIGUELO | Java 8 / angular JS 1.8 | Windows | BD: Oracle 12c | Web | SI | NO | Angular 8 |
51 | Visor de mapas web de la BGR de la Sunap | JavaScript 3 / jdk 1.8 | Windows | BD: Oracle 12c | Web | - | - | - |
52 | SISTRAM | Power Builder 9 | Windows | BD: Oracle 12c | Cliente Servidor | - | - | - |
53 | Replicador MQ | Java 7 | AIX / Windows | BD: Oracle 12c | Cliente servidor | - | - | - |
(El subrayado y resaltado es nuestro)
Así también, mediante el Informe Técnico, citado precedentemente, la Entidad remitió la revalidación xxx xxxxxxx relativa a las precisiones realizadas por el área usuaria a los términos de referencia, el mismo que no alteraría la pluralidad de proveedores.
De lo expuesto, se advierte que, mediante Informe Técnico, la Entidad ratificó que, las únicas aplicaciones que utilizan un “framework de desarrollo” son los que se señalan en la respuesta de la consulta y/u observación en cuestión; no obstante, adjuntó un cuadro complementario del Anexo N° 01 adecuado, y del cual se aprecia que, en la columna denominada “lenguaje” se habrían consignado números y/o dígitos adicionales al nombre del lenguaje, y, además, se habría indicado “framework de desarrollo” para otros sistemas, adicionales a los ya señalados en la absolución de la consulta y/u observación en cuestión.
En ese sentido, mediante notificación electrónica de fecha 27 xx xxxxx del presente año, se solicitó, lo siguiente:
i. Confirmar, si los números y/o dígitos consignados en cada uno de los lenguajes se refieren a la versión del lenguaje de programación, solicitados mediante consulta y/u observación N° 225.
ii. Confirmar, si los espacios en blanco de la columna “Framework de desarrollo”, significa que para dichos sistemas no sería necesario “Framework de desarrollo”.
iii. Aclarar, la inclusión de “framework de desarrollo” para otros sistemas, adicionales a los ya señalados en la absolución de la consulta y/u observación N° 225.
En respuesta, a través del Informe N° 02-2021-SUNARP
/PCS-CP-04-2020-SUNARP13, recibido el 28 xx xxxxx de 2021, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 157-2021-SUNARP-OGTI, mediante el cual área usuaria, señaló lo siguiente:
Respuesta del área usuaria:
i. Se Confirma, que los números y/o dígitos consignados en cada uno de los lenguajes se refieren a la versión del lenguaje de programación, solicitados mediante consulta y/u observación N° 225.
ii. Se Confirma, que los espacios en blanco de la columna “Framework de desarrollo”, significa que para dichos sistemas no sería necesario “Framework de desarrollo”.
iii. Se aclara que en el “Cuadro complementario del ANEXO 01”, se ha incluido el “framework de desarrollo”, para los otros Sistemas adicionales a los ya señalados en la absolución de la consulta y/u observación N° 225. Al respecto, se precisa que Sunarp viene aplicando en forma permanente actualizaciones a las plataformas de desarrollos de los sistemas informáticos del “Cuadro complementario del ANEXO 01”, con la finalidad de mejorar los servicios prestados a los ciudadanos.
Ahora bien, en atención a lo solicitado por el recurrente, se advierte que, recién mediante Informe Técnico, la Entidad precisó: i) la “versión del lenguaje de programación” de los sistemas, ii) aquellos sistemas para los cuales no sería necesario ‘Framework de desarrollo’, y iii) el “framework de desarrollo” para otros Sistemas -adicionales a los ya señalados en la absolución de la consulta y/u observación en cuestión-.
En ese sentido, considerando que la pretensión del participante estaría orientada a: i) cuestionar la absolución de la consulta y/u observación N° 225, y ii) se indique la información solicitada para los 53 sistemas descritos en el cuadro complementario al Anexo N° 1, y, teniendo en cuenta lo señalado en el párrafo precedente; este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente extremo del cuestionamiento, por lo que, se implementarán las disposiciones siguientes:
- Se reemplazará el “cuadro complementario del Anexo 01” contenido en el numeral 3.1 “términos de referencia” del capítulo III de las Bases integradas definitivas, considerando el “cuadro complementario del ANEXO 01” adecuado por la Entidad, mediante Informe Técnico N° 128-2021-SUNARP-OGTI.
13 Ingresado mediante Trámite Documentario N° 2021-19095435-LIMA.
- Se deberá tener en cuenta14 respecto a dicho cuadro, lo consignado por la Entidad mediante Informe Técnico N° 157-2021-SUNARP-OGTI, respecto a que:
i) Se Confirma, que los números y/o dígitos consignados en cada uno de los lenguajes se refieren a la versión del lenguaje de programación, solicitados mediante consulta y/u observación N° 225.
ii) Se Confirma, que los espacios en blanco de la columna “Framework de desarrollo”, significa que para dichos sistemas no sería necesario “Framework de desarrollo”.
iii) Se aclara que en el “Cuadro complementario del ANEXO 01”, se ha incluido el “framework de desarrollo”, para los otros Sistemas adicionales a los ya señalados en la absolución de la consulta y/u observación N° 225. Al respecto, se precisa que Sunarp viene aplicando en forma permanente actualizaciones a las plataformas de desarrollos de los sistemas informáticos del “Cuadro complementario del ANEXO 01”, con la finalidad de mejorar los servicios prestados a los ciudadanos.
- Se adecuará la absolución de la consulta y/u observación N° 225, de las notas al pie de las Bases integradas definitivas, según lo siguiente:
En atención a la Observación N°225 formulada por la empresa DELAWARE CONSULTORIA PERU SAC. La formulación realizada por el participante no corresponde a una observación. En tal sentido se precisa el framework de desarrollo y versión del lenguaje de programación para los sistemas,SID, Sistema de Información Cajeros Multiservicios y SPRL, son los siguientes: (i) SPRING 3 , ibatis;
(ii) HIBERNATE 4.1.9/ SPRING 3.2.0; (iii) PRIME FACES 3.5 / HIBERNATE 4.1.9/ SPRING 3.2.0.
Se deberá tener en cuenta, además, los alcances efectuados por la Entidad en el “Cuadro complementario del ANEXO 01”, remitido mediante Informe Técnico N° 128-2021-SUNARP-OGTI.
- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes en sus consultas y/u observaciones, permitiendo que reducir el número de aspectos que deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos.
- Se dejará sin efecto todo extremo xxx Xxxxxx o de las Bases que se opongan a las disposiciones precedentes.
f) Respecto a la consulta y/u observación N° 234
De la revisión del literal “j” del acápite 12 “aspectos a considerar en el servicio” consignado en el numeral 3.1 “términos de referencia” de las Bases administrativas, se aprecia lo siguiente:
14 Resulta pertinente precisar que la presente disposición deberá tenerse en cuenta en la etapa correspondiente, no siendo necesario su integración en las Bases.
“12. ASPECTOS A CONSIDERAR EN EL SERVICIO
(…)
j) El plan para la gestión de la calidad deberá ejecutarse durante todo el proceso de desarrollo de software, pruebas unitarias, integrales, performance y puesta en producción del aplicativo”.
(El subrayado y resaltado es nuestro)
Así, mediante pliego absolutorio, se aprecia lo siguiente:
Consulta y/u observación | Análisis respecto de la consulta u observación: |
DELAWARE CONSULTORIA XXXX XXX Xx 000: “En lo requerido se indica pruebas de performance pero las mismas no están especificadas en la tabla de la página 30 y 31; favor de requerirse este tipo de pruebas actualizar los términos de referencia caso contrario solicitamos retirar el requerimiento de pruebas de performance”. | “Se confirma que se incluyen pruebas de performance”. |
(El subrayado y resaltado es nuestro)
Con relación a ello y en atención al cuestionamiento formulado por el recurrente, mediante notificación electrónica de fecha 8 xx xxxxx y reiterado el día 12 xx xxxxx del presente año, se solicitó, remitir un informe técnico validado por el área usuaria, mediante el cual sustente de manera clara y motivada lo cuestionado por el participante.
Es así que, a través del Informe Técnico N° 01-2021-SUNARP
/PCS-CP-04-2020-SUNARP15, recibido el 13 xx xxxxx de 2021, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 128-2021-SUNARP-OGTI, mediante el cual área usuaria, señaló lo siguiente:
Ampliación de la respuesta del área usuaria
Las pruebas de performance requerido en el párrafo j), de la página 32 de las bases administrativas, se encuentran enmarcadas dentro de la metodología de desarrollo de software de SUNARP, la cual está basada en la NTP 12207 – Ciclo de Vida de Desarrollo de Software y de los lineamientos de dirección de proyectos basado en PMBOK de PMI; ambas metodologías se encuentran contenidas en las presentes bases administrativas. Las pruebas de performance o también llamadas pruebas de prestaciones nos permiten observar y evaluar las respuestas de nuestro sistema ante todas las posibles situaciones que puedan presentarse, pruebas que pueden ser de carga, capacidad, estrés. Para cubrir este tipo de pruebas se solicita en el párrafo 11.3 HERRAMIENTAS PARA QA de las presentes bases (pag.31), que el contratista implemente una herramienta denominada SOFTWARE PARA PRUEBAS DE PRESTACIONES (HERRAMIENTA).
Las pruebas señaladas en la tabla de las páginas 30 y 31 de las bases, son pruebas que están referido únicamente a pruebas funcionales y de integración, motivo por el cual no se encuentran en dicha tabla las pruebas de performance o de prestaciones, descritas en el párrafo precedente.
(El subrayado y resaltado es nuestro)
15 Ingresado mediante Trámite Documentario N° 2021-19066132-LIMA.
Aunado a ello, cabe precisar que, el acápite 11.3 “HERRAMIENTAS PARA QA” contenido en el numeral 3.1 “términos de referencia”, se aprecia lo siguiente:
11.3 HERRAMIENTAS PARA QA
El CONTRATISTA para el adecuado control y seguimiento de las actividades establecidas para el control de calidad, deberá implementar como parte del servicio, las siguientes herramientas u equivalentes, las cuales deberán estar integradas al proceso de desarrollo.
o (…)
o SOFTWARE PARA PRUEBAS DE PRESTACIONES (HERRAMIENTA)
o (…)
De lo expuesto, se advierte que, la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades, a través de su Informe Técnico, aclaró lo absuelto en la consulta y/u observación N° 234, precisando que: i) las pruebas de performance también son llamadas pruebas de prestaciones, ii) para cubrir este tipo de pruebas se solicita en el numeral 11.3 ‘herramientas para QA’ de los términos de referencia, que el contratista implemente una herramienta denominada SOFTWARE para pruebas de prestaciones (herramienta), y iii) las pruebas señaladas en la tabla del numeral 11.1.5 -de los términos de referencia- son pruebas que están referidas únicamente a pruebas funcionales y de integración, motivo por el cual no se encuentran en dicha tabla las pruebas de performance o de prestaciones.
En ese sentido, considerando que la pretensión del participante estaría orientada a: i) cuestionar la deficiente absolución de la consulta y/u observación N° 234, y
ii) que, necesariamente, se incluyan las pruebas de performance con el detalle requerido en el acápite 11.1 “catálogo de pruebas”, en tanto la Entidad, recién a través de su Informe N° 029-2021/ATU/GG/OA-UTI-EWGV, aclaró la absolución brindada, y precisó que, las pruebas señaladas en dicho catálogo, son pruebas que están referidas únicamente a pruebas funcionales y de integración (por lo que en dicha tabla no se encuentra las pruebas de performance o de prestaciones); este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER PARCIALMENTE el presente extremo del cuestionamiento; por lo que, se implementarán las disposiciones siguientes:
- Se adecuará la absolución de la consulta y/u observación N° 234, de las notas al pie de las Bases integradas definitivas, según lo siguiente:
En atención a la Observación N° 234 formulada por la empresa DELAWARE CONSULTORIA PERU SAC., Se confirma que se incluyen pruebas de performance.
Las pruebas de performance requerido en el párrafo j), del numeral 12 de los términos de referencia, se encuentran enmarcadas dentro de la metodología de desarrollo de software de SUNARP, la cual está basada en la NTP 12207 – Ciclo de Vida de Desarrollo de Software y de los lineamientos de dirección de proyectos basado en PMBOK de PMI; ambas metodologías se encuentran contenidas en las presentes bases. Las pruebas de performance o también llamadas pruebas de prestaciones nos permiten observar y evaluar las respuestas de nuestro sistema ante todas las posibles situaciones que puedan presentarse, pruebas que pueden ser de carga, capacidad, estrés. Para cubrir este tipo de pruebas se solicita en el párrafo
11.3 HERRAMIENTAS PARA QA de las presentes bases, que el contratista implemente una herramienta denominada SOFTWARE PARA PRUEBAS DE PRESTACIONES (HERRAMIENTA).
Las pruebas señaladas en la tabla del numeral 11.1.5 -de los términos de referencia-, son pruebas que están referido únicamente a pruebas funcionales y de integración, motivo por el cual no se encuentran en dicha tabla las pruebas de performance o de prestaciones, descritas en el párrafo precedente.
- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes en sus consultas y/u observaciones, permitiendo que reducir el número de aspectos que deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos.
- Se dejará sin efecto todo extremo xxx Xxxxxx o de las Bases que se opongan a las disposiciones precedentes.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, estudio xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como, la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 2 Respecto a la “acreditación de la capacitación del personal clave”
El participante DELAWARE CONSULTORIA PERU SAC, cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones N° 94, N° 99 y N° 126, señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos lo siguiente:
□ Respecto a las consultas y/u observaciones N° 94 y N° 99
“Al respecto, advertimos una vulneración a las Bases Estándar de Concurso Público para la Contratación de Servicios en General aprobadas por el OSCE en la que se establece que para acreditar la Capacitación del Personal Clave se debe presentar copia simple de certificados o diplomas que demuestren fehacientemente la capacitación (curso) requerida” (El subrayado y resaltado es nuestro).
□ Respecto a la consulta y/u observación N° 126
“Al respecto, advertimos una vulneración a las Bases Estándar de Concurso Público para la Contratación de Servicios en General aprobadas por el OSCE en la que se establece para la Capacitación del Personal Clave lo siguiente:
[CONSIGNAR LA CANTIDAD DE HORAS LECTIVAS HASTA UN MÁXIMO DE 120] horas
lectivas, en [CONSIGNAR LA MATERIA O ÁREA DE CAPACITACIÓN] del personal clave requerido como [CONSIGNAR EL PERSONAL CLAVE REQUERIDO PARA EJECUTAR LA PRESTACIÓN OBJETO DE LA CONVOCATORIA RESPECTO DEL CUAL SE DEBE
ACREDITAR ESTE REQUISITO]” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base legal
- Artículo 2 del TUO de la Ley: Principios que rigen las contrataciones.
- Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en los artículos 16 del T.U.O de la Ley y 29 del Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del requerimiento (en caso de servicios, los términos de referencia), debiendo este contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, lo cual incluye la capacitación del personal clave.
Así, en las Bases Estándar objeto de la presente convocatoria, se establece que, en el numeral 3.1 del capítulo III puede consignarse el personal necesario para la ejecución de la prestación, debiendo detallarse su perfil mínimo y las actividades a desarrollar, así como clasificar al personal clave, siendo que, en caso de requerirse capacitación al personal, ésta debe estar estrictamente relacionada a la función o actividad a ejecutar y cada materia no debe superar de ciento veinte (120) horas lectivas.
Asimismo, dichas las Bases Estándar, establecen que, la Entidad puede establecer, entre otros, el requisito de calificación “Capacitación”, debiendo consignar: i) la cantidad de horas lectivas hasta un máximo de 120 horas, ii) la materia o área de capacitación del personal clave requerido y iii) la acreditación con copia simple de constancias, certificados, u otros documentos, según corresponda.
Ahora bien, en el presente caso, de la revisión del literal B.3.2. “capacitación”, contenido en el numeral 3.2 “requisitos de calificación” del capítulo III de las Bases Integradas, se aprecia lo siguiente:
CAPACITACIÓN
Requisitos:
Jefe de Proyectos
Curso en gestión de proyectos PMI y/o Curso de Gerencia de Proyectos y/o Curso de Gestión de Proyectos basados en PMI y/o Taller en PMI o Gerencia de Proyectos o Preparación para la Certificación PMI-PMP, de al menos cuarenta (40) horas de duración.
(...)
Analista de Control de calidad
Curso de especialización en ISTQB o CSQE, 232 o curso de entrenamiento para la Certificación en probador Certificado ISTQB Nivel Básico, o curso ISTQB Agile tester y preparación para la Certificación, de al menos veinticuatro (24) horas de duración; 233 o Certificado ISTQB Certified Tester Foundation Level o Certificado ISTQB Certified Tester Foundation Level Agile Tester.
Acreditación:
Se acreditará con copia simple de certificados o diplomas que demuestren fehacientemente la capacitación requerida.
Mediante pliego absolutorio, se aprecia lo siguiente
Consulta y/u observación | Análisis respecto de la consulta u observación: |
MDP CONSULTING SAC N° 94: “Agradeceremos confirmar que para acreditar la capacitación del Jefe de Proyectos, se considerará como válida la sola presentación del certificado vigente de PMP”. | “Se confirma que será válida la sola presentación del certificado vigente de PMP”. |
MDP CONSULTING SAC N° 99: “Con referencia a la acreditación de capacitación del Jefe de Proyectos, se solicita "Curso en gestión de proyectos PMI de al menos cuarenta (40) horas de duración". Asimismo, para el perfeccionamiento del contrato, se solicita que el Jefe de Proyectos cuente con la Certificación Project Management Professional (PMP), vigente y emitida por el Project Management Institute (PMI); Para una mayor participación de postores, sírvase confirmar que también se podrá acreditar la capacitación con la presentación de la certificación PMP vigente”. | “Se confirma que también será válida la presentación del certificado vigente de PMP.”. |
AI INVERSIONES PALO ALTO II S.A.C. N° 126: “Para el personal clave Analista Control de Calidad solicitan: - Curso de especialización en ISTQB o CSQE de al menos veinticuatro (24) horas de duración. Sírvase confirmar que también aceptarán los siguientes certificados: - Certificado ISTQB Certified Tester Foundation Level - Certificado ISTQB Certified Tester Foundation Level Agile Tester”. | “Se precisa que a fin de propiciar la mayor cantidad de participantes, se confirma que se aceptarán los siguientes certificados: - Certificado ISTQB Certified Tester Foundation Level - Certificado ISTQB Certified Tester Foundation Level Agile Tester”. |
Precisión de aquello que se incorporará en las bases a integrarse, de corresponder: “Analista de Control de calidad - Curso de especialización en ISTQB o CSQE, o curso de entrenamiento para la Certificación en probador Certificado ISTQB Nivel Básico, o curso ISTQB Agile tester y preparación para la Certificación, de al menos veinticuatro (24) horas de duración; o Certificado ISTQB Certified Tester Foundation Level o Certificado ISTQB Certified Tester Foundation Level Agile Tester. - Curso en herramientas de automatización de pruebas de al menos dieciséis (16) horas de duración”. |
Al respecto, a través del Informe Técnico N° 01-2021-SUNARP
/PCS-CP-04-2020-SUNARP16, recibido el 13 xx xxxxx de 2021, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 128-2021-SUNARP-OGTI, mediante el cual área usuaria, señaló lo siguiente:
X/X Xx 00 x Xx 00
Xxxxxxxxxx xx xx respuesta del área usuaria
La Certificación PMP, otorgada por el Project Management Institute (PMI) es una credencial con validez internacional, que certifica que el profesional que la tiene conoce las mejores prácticas en gestión de proyectos de acuerdo a los lineamientos que el Project Management Institute (PMI) sugiere en su libro PMBOK, que es el estándar más utilizado a nivel mundial, para obtener dicha certificación se debe aprobar un examen de 200 preguntas y cumplir con los requisitos de haber tomado un curso de gestión de proyectos bajo en enfoque del PMI y tener experiencia en gestión de proyectos mínimo de 36 meses.
Para la OGTI queda claro que la presentación del certificado vigente de PMP, es de exigencia superior, por lo que es válido su presentación para cumplir con el presente requisito, además que fomenta la mayor participación de potenciales postores, en concordancia con el Principio de Concurrencia en la contratación pública.
Se confirma que será válida la sola presentación del certificado vigente de PMP o "Curso en gestión de proyectos PMI de al menos cuarenta (40) horas de duración.
X/X Xx 000
Ampliación de la respuesta del área usuaria
El ISTQB (International Software Testing Qualifications Board) es una organización de certificación de la calidad del software que opera internacionalmente y para obtener dicha certificación se debe aprobar un examen de conocimiento del curso de especialización en ISTQB o CSQE.
Para la OGTI queda claro que la presentación del Certificado ISTQB Certified Tester Foundation Level o Certificado ISTQB Certified Tester Foundation Level Agile Tester, es de exigencia superior, por lo que es válido su presentación para cumplir con el presente requisito, además que fomenta la mayor participación de potenciales postores que tengan experiencia en este tipo de tecnología, en concordancia con el Principio de Concurrencia en la contratación pública.
(El subrayado y resaltado es nuestro)
De lo expuesto, se advierte que:
i. La Entidad, mediante el pliego absolutorio de consultas y observaciones, confirmó que para acreditar el requisito de calificación ‘Capacitación’, solicitado al Jefe de Proyecto y al Analista Control de Calidad, será válida la presentación de: i) “certificado vigente de PMP” y ii) “Certificado ISTQB Certified Tester Foundation Level y Certificado ISTQB Certified Tester Foundation Level Agile Tester”, respectivamente.
16 Ingresado mediante Trámite Documentario N° 2021-19066132-LIMA.
ii. Las Bases estándar aplicables en el presente procedimiento, establecen que el requisito de calificación se acredita con copia simple de constancias, certificados, u otros documentos, según corresponda.
iii. Mediante Informe Técnico, la Entidad ha ratificado lo señalado en la absolución, precisando las razones por las cuales se considera que la presentación de tales certificados son válidos para acreditar el cumplimiento del requisito de calificación.
En ese sentido, considerando que la pretensión del participante estaría orientada a cuestionar lo absuelto en la absolución de las consultas y/u observaciones N° 94, N° 99 y N° 126, señalando que se estaría vulnerando las Bases Estándar, sin brindar mayor sustento técnico, en la medida que la Entidad ha ratificado su decisión de permitir que el requisito de calificación ‘Capacitación’ -solicitado al Jefe de proyecto y al Analista Control de Calidad- sea acreditada con los certificados señalados precedentemente, brindando las razones que motivaron tal decisión; este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 3 Respecto a las “líneas de operación”
El participante DELAWARE CONSULTORIA PERU SAC, cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 245, señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos lo siguiente:
“Al respecto, advertimos una vulneración al Artículo N° 147 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, en la que se establece que no pueden ser objeto de subcontratación aquellas prestaciones esenciales que se encuentran vinculadas a los aspectos que determinaron la selección del contratista.
En efecto, en el presente caso, el Comité ha establecido que ‘se podría subcontratar el servicio respecto a las líneas de operación’ con lo que se podría inferir que ‘las líneas de operación’ constituirían prestaciones no esenciales; lo cual es contradictorio con lo indicado en el numeral 5, respecto del ‘Alcance y Descripción del Servicio’, en el que se establece claramente que el servicio se brinda justamente mediante las líneas de operación N° 1, 2 y 3, constituyendo dicho servicio la prestación esencial convocada en el presente proceso de selección.
Asimismo, los perfiles señalados como claves (o esenciales) para brindar el servicio, tales como jefe de Proyecto, arquitecto de Sistemas, analista (Sistemas y Funcional), analista de Control de la Calidad, desarrollador Tipo 1 (PowerBuilder y DeveloperForms), desarrollador Tipo 2 (Java), documentador; son los únicos que componen las líneas de operación N° 1, 2 y 3; lo que demuestra nuevamente que no podrían considerarse a las líneas de operación como unas prestaciones no esenciales” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base legal
- Artículo 35 del TUO de la Ley: Subcontratación.
- Artículo 147 del Reglamento: Subcontratación.
- Opinión N° 108-2016/DTN
Pronunciamiento
De la revisión del acápite 13 “de las condiciones generales” consignado en el numeral 3.1 “términos de referencia” de las Bases administrativas, se aprecia lo siguiente:
“13. DE LAS CONDICIONES GENERALES
(…)
h) El contratista, podrá subcontratar parte del servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35° de la Ley de Contrataciones del Estado, y del artículo 147° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado”.
Por su parte, mediante pliego absolutorio, se aprecia lo siguiente:
Consulta y/u observación | Análisis respecto de la consulta u observación: |
DELAWARE CONSULTORIA XXXX XXX Xx 000: “En vista de la naturaleza del servicio en las que todas las prestaciones son esenciales pues se brindan horas hombre de desarrollo y mantenimiento de software solicitamos retirar este requerimiento. Caso contrario solicitamos que se detalle que prestaciones se podrían subcontratar aparte del local, línea dedicada, alquiler de equipos informáticos que son parte inherente al servicio y está previsto en la Ley”. | “No se acoge la observación, de acuerdo a lo señalado en los términos de referencia, se podría subcontratar el servicio respecto a las líneas de operación y la misma debe contar necesariamente con la aprobación de la entidad”. |
Con relación a ello y en atención al cuestionamiento formulado por el recurrente, mediante notificación electrónica de fecha 8 xx xxxxx y reiterado el día 12 xx xxxxx del presente año, se solicitó, remitir un informe técnico validado por el área usuaria, mediante el cual sustente de manera clara y motivada lo cuestionado por el participante, asimismo, se solicitó sustentar la razonabilidad por la que “las líneas de operación” se catalogan como una “prestación no esencial”.
Es así que, a través del Informe Técnico N° 01-2021-SUNARP
/PCS-CP-04-2020-SUNARP17, recibido el 13 xx xxxxx de 2021, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 128-2021-SUNARP-OGTI, mediante el cual área usuaria, señaló lo siguiente:
Ampliación de la respuesta del área usuaria
La respuesta de OGTI, está enmarcada dentro de lo señalado en el párrafo h) de la página 33, de las bases administrativas, el mismo que indica que el contratista podrá subcontratar parte del servicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 35° de la Ley de Contrataciones del Estado, y del artículo 147° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, de acuerdo a ello no se podrá subcontratar las prestaciones esenciales del presente servicio, relacionados a las actividades de consumo de horas de análisis, desarrollo, calidad y Gestión Proyecto.
Dentro de las líneas de operación, se identifican un conjunto de contratos de diversa naturaleza y objetos que el contratista puede realizar con personas naturales o jurídicas para proveerse a
17 Ingresado mediante Trámite Documentario N° 2021-19066132-LIMA.
sí mismo de los medios necesarios para cumplir con las prestaciones a su cargo frente a la Entidad, Por ejemplo, los préstamos para proveerse de fondos para afrontar el servicio, la contratación de personal para realizar las prestaciones no esenciales, la adquisición o alquiler de equipos para el servicio, entre otros.
Al respecto, en el artículo 35 del TUO de la Ley, se establece que, el contratista puede subcontratar, previa autorización de la Entidad, la ejecución de determinadas prestaciones del contrato hasta el porcentaje que establezca el reglamento.
Así, el numeral 147.1 del artículo 147 del Reglamento, dispone que, se puede subcontratar por un máximo del cuarenta por ciento (40%) del monto del contrato original, salvo prohibición expresa contenida en los documentos del procedimiento de selección o cuando se trate de prestaciones esenciales del contrato vinculadas a los aspectos que determinaron la selección del contratista.
Por su parte, la Opinión N° 108-2016/DTN, la Dirección Técnico Normativa señala lo siguiente:
Para estos efectos, debe tenerse presente que el subcontrato es un contrato derivado y dependiente de otro anterior de la misma naturaleza (contrato base o principal), en virtud del cual uno de los contratantes, en vez de ejecutar personalmente la obligación a su cargo, decide contratar a un tercero para que realice dicha ejecución, en cumplimiento del contrato base o principal.
De lo expuesto, se advierte que en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la subcontratación implica que un tercero ejecute parte de las prestaciones a las que se obligó el contratista frente a la Entidad, entendiéndose por "tercero" a una persona, natural o jurídica, necesariamente distinta a las partes conformantes de la relación contractual; es decir, una persona distinta del contratista.
(…)
2.2 Ahora bien, es preciso diferenciar la subcontratación de otras figuras contractuales próximas y muy usuales en el ámbito de las contrataciones.
Sobre el particular, Xxxxxxx Xxxxx señala que "No todo convenio celebrado por el contratista con un tercero, respecto del cumplimiento del contrato principal, implica un subcontrato, ni menos aún una cesión. Así, no son subcontratos los acuerdos que el contratista realice con terceros para proveerse de fondos que faciliten la ejecución del contrato, o con las personas que trabajan a destajo, o con sus proveedores".
Así, existe un conjunto de contratos de diversa naturaleza y objeto que el contratista puede realizar con personas naturales o jurídicas para proveerse a sí mismo de los medios necesarios para cumplir con las prestaciones a su cargo frente a una Entidad que no tienen la naturaleza de subcontratos. Por ejemplo, los préstamos para proveerse de fondos para afrontar la obra, la contratación de personal para realizar las prestaciones, la adquisición de equipos que serán suministrados a la entidad o las materias primas para producir el bien requerido por la otra parte, entre otros.
En virtud de lo señalado anteriormente, se tiene que los contratos que pueda o deba realizar el contratista para cumplir con las prestaciones a su cargo, en principio, no
constituyen una modalidad de subcontrato, sino la actividad ordinaria del contratista para poder cumplir con dichas prestaciones.
Esta posición ha sido confirmada por el Tribunal de Contrataciones en la Resolución N° 608/2004.TC-SU, en la que estableció que no constituye subcontratación, aunque las partes así lo hubieren denominado, al contrato de aprovisionamiento de maquinarias y equipos para la ejecución de la obra si la prestación fue ejecutada directamente por el contratista.
Consecuentemente, el contrato de arrendamiento de bienes que van a ser empleados en la ejecución de las prestaciones a cargo del contratista no constituye subcontratación, en la medida que el tercero arrendador no ejecute alguna de las prestaciones objeto del contrato entre la Entidad y el contratista.
(El subrayado y resaltado es nuestro)
En tal sentido, el contratista puede subcontratar algunas de las prestaciones previstas en el contrato, en vez de ejecutar personalmente la obligación a su cargo, siempre que dicha subcontratación sea hasta por un máximo del cuarenta por ciento (40%) del monto del contrato original, no se encuentre prohibida por los documentos del procedimiento de selección, no se trate de prestaciones esenciales del contrato vinculadas a los aspectos que determinaron la selección del contratista, y cuente con autorización previa de la Entidad.
Aunado a ello, no constituye subcontratación, los contratos que pueda o deba realizar el contratista para cumplir con las prestaciones a su cargo, toda vez que, estos obedecen a la actividad ordinaria del contratista para poder cumplir con dichas prestaciones.
Ahora bien, se advierte que, lo señalado por la Entidad mediante Informe Técnico como prestaciones no esenciales, inmersas en las “líneas de operación”, obedecería a la actividad ordinaria que realizaría el contratista para poder cumplir con las prestaciones a su cargo, por lo que, la contratación de aquellas no constituiría subcontratación, según lo vertido en la citada Opinión.
En razón a ello, mediante notificación electrónica de fecha 27 xx xxxxx de 2021, se solicitó a la Entidad, aclare y sustente por qué las “líneas de operación” resulta en una actividad no esencial y que puede ser ejecutada por un tercero (mediante la subcontratación).
En respuesta, a través del Informe N° 02-2021-SUNARP
/PCS-CP-04-2020-SUNARP, recibido el 28 xx xxxxx de 2021, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 157-2021-SUNARP-OGTI, mediante el cual área usuaria, señaló lo siguiente:
Respuesta. Del área usuaria:
De acuerdo a la respuesta brindada en la “Ampliación de la respuesta del área usuaria” del Informe Técnico, en donde se indica que el consumo de horas de análisis, desarrollo, calidad y Gestión de Proyecto constituyen actividades esenciales; al respecto se precisa que dicha
afirmación corresponde a las Líneas de Operación N° 01, 02 y 03., las mismas que se encuentran definidas en las bases administrativas (Pág. 20 y 21).
Por lo tanto, precisamos que las Líneas de Operación N° 01, 02 y 03 definidas en las bases administrativas, compuestas por el consumo de horas de actividades de análisis, desarrollo, calidad y Gestión de Proyecto, si constituyen actividades esenciales y no puede ser ejecutadas por un tercero; sin embargo, como parte del servicio a contratar podrían existir un conjunto de prestaciones no esenciales que el contratista requiera para cumplir con el servicio, las mismas que deberían estar enmarcadas dentro de lo establecido en el artículo 35° de la Ley de Contrataciones del Estado, y del artículo 147° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, por ejemplo; los préstamos para proveerse de fondos para afrontar el servicio, la contratación de personal para realizar las prestaciones no esenciales (limpieza, seguridad), la adquisición y/o alquiler de equipos para el servicio, entre otros.
(El subrayado y resaltado es nuestro)
De lo expuesto, se advierte que, la Entidad mediante Informe Técnico, habría señalado que las “líneas de operación N° 01, 02 y 03”, “compuestas por el consumo de horas de actividades de análisis, desarrollo, calidad y Gestión de Proyecto, si constituyen actividades esenciales y no puede ser ejecutadas por un tercero”, es decir, no se podrían subcontratar. Asimismo, la Entidad habría señalado que, “podrían existir un conjunto de prestaciones no esenciales que el contratista requiera para cumplir con el servicio”, las cuales se podrían subcontratar; no obstante, las citadas actividades no constituirían subcontratación, según la Opinión N° 108-2016/DTN.
Ahora bien, en atención al párrafo precedente, mediante notificación electrónica de fecha 29 xx xxxxx de 2021, se solicitó a la Entidad, confirmar, si para la ejecución del servicio objeto de la convocatoria, no habrá actividades objeto de subcontratación, es decir, “no esenciales”; caso contrario, la Entidad deberá detallar las “actividades no esenciales” que se podrían subcontratar para la ejecución del servicio objeto de la convocatoria, según lo vertido en la citada opinión.
En respuesta, a través del Informe N° 03-2021-SUNARP
/PCS-CP-04-2020-SUNARP, recibido el 30 xx xxxxx de 2021, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 169-2021-SUNARP-OGTI, mediante el cual área usuaria, señaló lo siguiente:
Respuesta del área usuaria:
El área usuaria confirma, que para la ejecución del “Servicio de fábrica de software”, no habrá actividades objeto de subcontratación, es decir, “no esenciales”; el mismo que se sustenta en la Opinión N° 108-2016/DTN, la Dirección Técnico Normativa señala lo siguiente: “… los contratos que pueda o deba realizar el contratista para cumplir con las prestaciones a su cargo, en principio, no constituyen una modalidad de subcontrato, sino la actividad ordinaria del contratista para poder cumplir con dichas prestaciones.”
En tal sentido, a fin de evitar contravención de la normativa vigente se autoriza suprimir el literal h) del acápite 13 “De las condiciones generales” consignado en el numeral 3.1 “términos de referencia” de las Bases administrativas.
(El subrayado y resaltado es nuestro)
De lo expuesto, se advierte que, recién mediante sus Informes Técnicos, la Entidad confirmó que las “líneas de operación N° 01, 02 y 03” sí constituyen actividades
esenciales, y que para la ejecución del servicio objeto de la convocatoria no habrá subcontratación, siendo que, además precisa, “a fin de evitar contravención de la normativa vigente se autoriza suprimir el literal h) del acápite 13 ‘De las condiciones generales’ consignado en el numeral 3.1 ‘términos de referencia’ de las Bases”, lo cual resulta acorde a los citados dispositivos legales.
En ese sentido, considerando que la pretensión del recurrente estaría orientada a cuestionar la decisión de la Entidad de permitir la subcontratación de las “líneas de operación”, bajo el sustento de que estas constituyen prestaciones esenciales del presente procedimiento de selección, y, en tanto, la Entidad. recién mediante sus Informes técnicos, ha confirmado lo señalado por el recurrente, aclarando que, la “líneas de operación N° 01, 02 y 03” constituyen actividades esenciales y por lo tanto no pueden ser subcontratadas; este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento, por lo que, se implementarán las disposiciones siguientes:
- Dejar sin efecto la absolución de la consulta y/u observación N° 245.
- Se deberá tener en cuenta18 lo señalado por la Entidad en su Informe 169-2021-SUNARP-OGTI, respecto a que:
“El área usuaria confirma, que para la ejecución del “Servicio de fábrica de software”, no habrá actividades objeto de subcontratación, es decir, “no esenciales”; el mismo que se sustenta en la Opinión N° 108-2016/DTN, la Dirección Técnico Normativa señala lo siguiente: “… los contratos que pueda o deba realizar el contratista para cumplir con las prestaciones a su cargo, en principio, no constituyen una modalidad de subcontrato, sino la actividad ordinaria del contratista para poder cumplir con dichas prestaciones.”
- Se suprimirá19 en el acápite 13 “de las condiciones generales” consignado en el numeral 3.1 “términos de referencia” de las Bases integradas definitivas, lo siguiente:
“13. DE LAS CONDICIONES GENERALES
(…)
h) El contratista, podrá subcontratar parte del servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35° de la Ley de Contrataciones del Estado, y del artículo 147° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado”.
- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes en sus consultas y/u observaciones, permitiendo que reducir el número de aspectos que deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos.
18 Resulta pertinente precisar que la presente disposición deberá tenerse en cuenta en la etapa correspondiente, no siendo necesario su integración en las Bases.
19 Resulta pertinente precisar que la presente disposición deberá tenerse en cuenta en la etapa correspondiente, no siendo necesario su integración en las Bases.
- Se dejará sin efecto todo extremo xxx Xxxxxx o de las Bases que se opongan a las disposiciones precedentes.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, estudio xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como, la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 4 Respecto a las “otras penalidades”
El participante DELAWARE CONSULTORIA PERU SAC, cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones N° 263, N° 264, N° 265 y N° 266, señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos lo siguiente:
□ Respecto a la consulta y/u observación N° 263
“(…), en la respuesta del Comité se señala que la condición para aplicar la penalidad está referida a la no entrega por parte del contratista de la documentación definida en el cronograma de gestión del proyecto; y teniendo en cuenta lo solicitado en ‘10. Entregables - Entregables en la Etapa Operativa’ donde se señala que los entregables se presentan de manera mensual y el mismo comprende el informe mensual que contiene: documentación técnica, código fuente entre otros, por lo que ‘la entrega por parte de la documentación definida en el cronograma de gestión del proyecto’ solo se podría realizar al presentar el informe mensual mencionado con lo que supuesto penalizable descrito en la penalidad se encontraría comprendida en la penalidad obligatoria por ‘xxxx’, toda vez que, el supuesto descrito forma parte de la ejecución del servicio objeto de la presente contratación.
En consecuencia, se advertiría que no resultaría razonable que en caso el contratista no cumpla con las especificaciones técnicas al momento de la entrega, sea punible de una penalidad, cuando ya la normativa prevé que para la emisión de la conformidad la Entidad debe otorgarle un plazo para la subsanación de observaciones y, recién, vencido dicho plazo se aplique la penalidad por xxxx, o, en caso corresponda, no se efectúe la recepción, debiendo considerarse como no ejecutada la prestación, aplicándose la penalidad que corresponda por cada día de atraso” (El subrayado y resaltado es nuestro).
□ Respecto a la consulta y/u observación N° 264
“(…), en la respuesta del Comité se señala que la condición para aplicar la penalidad está referida a la relación de documentos técnicos elaborados de acuerdo a la metodología de desarrollo alineados a la NTP 12207; y teniendo en cuenta lo solicitado en ‘10. Entregables - Entregables en la Etapa Operativa’ donde se señala que los entregables se presentan de manera mensual y el mismo comprende el informe mensual que contiene: documentación técnica alineada a la 12207, código fuente entre otros ; por lo que la ‘entrega por parte de la documentación definida en el cronograma de gestión del proyecto’ solo se podría realizar al presentar el informe mensual mencionado con lo que supuesto penalizable descrito en la penalidad se encontraría comprendida en la penalidad obligatoria por ‘xxxx’, toda vez que, el supuesto descrito forma parte de la ejecución del servicio objeto de la contratación.
En consecuencia, se advertiría que no resultaría razonable que en caso el contratista no cumpla con las especificaciones técnicas al momento de la entrega, sea punible de una
penalidad, cuando ya la normativa prevé que para la emisión de la conformidad la Entidad debe otorgarle un plazo para la subsanación de observaciones y, recién, vencido dicho plazo se aplique la penalidad por xxxx, o, en caso corresponda, no se efectúe la recepción, debiendo considerarse como no ejecutada la prestación, aplicándose la penalidad que corresponda por cada día de atraso” (El subrayado y resaltado es nuestro).
□ Respecto a la consulta y/u observación N° 265
“(…), en la respuesta del Comité se señala que la condición para aplicar la penalidad está referida al incumplimiento de los estándares de programación, base de datos y controles de calidad; y teniendo en cuenta lo solicitado en ‘10. Entregables - Entregables en la Etapa Operativa’ donde se señala que los entregables se presentan de manera mensual y el mismo comprende el informe mensual que contiene: documentación técnica, código fuente (considerando estándares de programación y base de datos), informe de Control de Calidad, indicadores de seguimiento y control del servicio entre otros; por lo que la ‘la entrega por parte de la documentación definida en el cronograma de gestión del proyecto’ solo se podría realizar al presentar el informe mensual mencionado con el supuesto penalizable descrito en la penalidad se encontraría comprendida en la penalidad obligatoria por ‘xxxx’, toda vez que, el supuesto descrito forma parte de la ejecución del servicio objeto de la presente contratación.
En consecuencia, se advertiría que no resultaría razonable que en caso el contratista no cumpla con las especificaciones técnicas al momento de la entrega, sea punible de una penalidad, cuando ya la normativa prevé que para la emisión de la conformidad la Entidad debe otorgarle un plazo para la subsanación de observaciones y, recién, vencido dicho plazo se aplique la penalidad por xxxx, o, en caso corresponda, no se efectúe la recepción, debiendo considerarse como no ejecutada la prestación, aplicándose la penalidad que corresponda por cada día de atraso” (El subrayado y resaltado es nuestro).
□ Respecto a la consulta y/u observación N° 266
“(…), como se puede verificar del porcentaje a aplicar en el caso de dicha penalidad, esto es ‘10% del pago correspondiente al requerimiento, por uno o más errores de tipo crítico enviar’ (…), dicho monto no cumple con las condiciones de objetivas, razonables, congruentes y proporcionales establecidos en el artículo 163 del Reglamento, motivo por el cual deberá ajustarse dicho porcentaje acorde al objeto de contratación. Tener en cuenta que un requerimiento de fábrica de software para el desarrollo de un nuevo sistema o migración de un sistema de tecnología obsoleta en promedio involucra un esfuerzo de 4000 horas hombre de los distintos perfiles y cuyo valor bordea los 320,000 soles y aplicando el porcentaje de penalidad del 10% podría ser sancionado hasta por 32,000 lo que nos resulta excesivo más aún cuando para que el requerimiento pase a producción el Área Usuaria de la Entidad ha tenido que certificarla sin errores” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base legal
- Artículo 161 del Reglamento: Penalidades.
- Artículo 162 del Reglamento: Penalidad por xxxx en la ejecución de la prestación.
- Artículo 163 del Reglamento: Otras penalidades.
- Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.
- Opinión N° 047-2020/DTN.
Pronunciamiento
ANEXO N°03 OTRAS PENALIDADES
Nota: no aplica durante el periodo de marcha blanca de la etapa operativa.
De la revisión del anexo N° 3 “otras penalidades” consignado en el acápite 23 “otras penalidades” del numeral 3.1 “términos de referencia” de las Bases integradas, se aprecia lo siguiente:
N° | Supuestos de aplicación de penalidad | Forma de cálculo | Procedimiento |
1 | Incumplimiento en la entrega de un documento. (versión original o versión con subsanación de observaciones) en base al cronograma del Plan de Gestión del Proyecto | 5% Pago correspondiente al requerimiento cuya documentación está ausente | Según lo indicado en el informe de supervisión mensual |
2 | Incumplimiento con los documentos bases según NTP 12207, estándares y controles de calidad del Proyecto. | 5% Pago correspondiente al requerimiento donde no se cumplió con estándares y metodología de desarrollo que utiliza SUNARP. | Según lo indicado en el informe de supervisión mensual |
3 | Incumplimiento con los estándares de programación, base de datos y controles de calidad del Proyecto. | 5% Pago correspondiente al requerimiento donde no se cumplió con los estándares de programación, base de datos y controles de calidad. | Según lo indicado en el informe de supervisión mensual |
4 | Se refiere a la corrección de errores en producción imputables al CONTRATISTA | 10% del pago correspondiente al requerimiento, por uno o más errores de tipo crítico presentados. 5% del pago correspondiente al requerimiento, por uno o más errores de tipo no crítico presentados. | Según lo indicado en el informe de supervisión mensual |
Error Crítico- Todo error que afecta la operatividad técnica y/o funcional del sistema. Error No Crítico-Todo error que no afecta la operatividad técnica y/o funcional del sistema. |
Del cuadro precedente, se aprecia que, la forma de cálculo para la aplicación de penalidades, será en función al “pago correspondiente del requerimiento”.
Con relación a ello, mediante notificación electrónica de fecha 8 xx xxxxx y reiterado el día 12 xx xxxxx del presente año, se solicitó, aclarar, ¿Qué alcances comprende el pago del “requerimiento” (Es decir, horas aprobadas, entregables, u otros)?
Es así que, a través del Informe Técnico N° 01-2021-SUNARP
/PCS-CP-04-2020-SUNARP20, recibido el 13 xx xxxxx de 2021, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 128-2021-SUNARP-OGTI, mediante el cual área usuaria, señaló lo siguiente:
20 Ingresado mediante Trámite Documentario N° 2021-19066132-LIMA.
Respuesta del área usuaria
El pago del “requerimiento”, está referido al consumo de horas de cada ciclo de producción mensual de las tres (3) líneas de operación del servicio (comprende horas de análisis, diseño, construcción, calidad y gestión de proyecto).
Cuadro N° 01A: Línea de Operación N° 01 – Mantenimiento de Sistemas | ||
Recurso | Plataforma | Horas Hombre |
Analistas (Sistemas y Funcionales) | PowerBuilder/ Java | 7,680 |
Programador Tipo 1 Power Builder y Developer Forms | PowerBuilder / DeveloperForms | 15,360 |
Programador Tipo 2 Java | Java 8 /Micro Servicios (Json)/ JPA | 23,040 |
Arquitecto de Sistemas (Especialista de Software) | - | 1,920 |
Total | 48,000 |
Así también, en el acápite 5 “alcances y descripción del servicio”, consignado en el numeral 3.1 “términos de referencia” de las Bases integradas, se aprecia lo siguiente:
5. ALCANCES Y DESCRIPCION DEL SERVICIO La fábrica de software será responsable de realizar mantenimientos específicos a los sistemas registrales existentes e indicados en el Anexo N°01 desarrollados en Java, PowerBuilder y Developerforms 6i, así como efectuar los cambios por obsolescencia tecnológica y elaborar o actualizar la documentación técnica según la metodología de desarrollo de software basada en la NTP 12207. El alcance de este servicio considera los siguientes componentes: gestión del proyecto, arquitectura de software, análisis, desarrollo (programación), documentación y control de calidad. (…). El consumo de las horas hombre se realizará a través de las siguientes líneas de operación: Línea de Operación N° 01.-Esta línea operará desde el inicio de la etapa operativa (descrita en el numeral 6 de estos términos de referencia) y tendrá como objetivo atender los requerimientos que soliciten las distintas áreas usuarias o incidentes que ocurran, a fin de garantizar la adecuada operatividad de los sistemas registrales indicados en el Anexo N° 01. Las horas de análisis, diseño y construcción que sean necesarias para atender los requerimientos, serán descontadas del total de horas previstas para esta línea. (…). (…) El CONTRATISTA deberá proponer la cantidad de recursos necesarios para atender los requerimientos y coberturar la cantidad de horas hombre, que la SUNARP pueda demandar en un tiempo determinado, tomando como línea base, 20 días laborables en los 24 meses del servicio por cada recurso, con lo cual se cobertura la cantidad de horas hombre solicitadas en cada línea de operación. Línea de Operación N° 02.- Esta línea tiene como objetivo realizar el control de calidad de la línea de operación 1, conforme a lo establecido en el numeral 9. En el cuadro siguiente se detalla el perfil y las horas hombre que SUNARP requiere para tal fin. | ||||
Xxxxxx Xx 00: Línea de Operación N° 02 - Control de Calidad | ||||
Recurso | Plataforma | Horas Hombre |
Analista de Control de Calidad | PowerBuilder/Developer Forms 6i/Java | 7,680 | ||
Total | 7,680 | |||
El CONTRATISTA deberá proponer la cantidad de recursos necesarios para atender los requerimientos y coberturar la cantidad de horas hombre, que la SUNARP pueda demandar en un tiempo determinado. Línea de Operación N° 03.- Esta línea operará desde el inicio de la etapa operativa y tendrá como objetivo realizar la gestión de la atención de los requerimientos y proyectos que se realicen mediante las demás Líneas de Operación. Así como, generar y almacenar toda la documentación técnica referente a la gestión del servicio. SUNARP requiere que esta línea de operación se encuentre conformada por el siguiente personal y horas hombre: El CONTRATISTA deberá proponer la cantidad de recursos necesarios para atender los requerimientos y coberturar la cantidad de horas hombre (…)”. |
Cuadro N° 03: Línea de Operación N° 03 - Gestión Proyecto | ||
Recurso | Plataforma | Horas Hombre |
Jefe de Proyecto | - | 3,840 |
Documentador | PowerBuilder / Developer Forms 6i Java | 3,840 |
Total | 7,680 |
Por su parte, en el acápite 6 “plazo máximo de ejecución del servicio”, consignado en el numeral 3.1 “términos de referencia” de las Bases integradas se aprecia lo siguiente:
“6. PLAZO MÁXIMO DE EJECUCIÓN DEL SERVICIO
El plazo máximo de la ejecución de la etapa pre operativa no debe exceder de los 30 días calendario, los días serán contados a partir del día siguiente de la firma del acta de inicio del servicio, esta acta tiene un plazo máximo de 3 días calendario para ser firmada por el CONTRATIASTA y la SUNARP contados a partir del día siguiente de la firma de contrato.
El plazo máximo de ejecución de la etapa operativa no debe exceder de los 728 días calendario, los días serán contados a partir del día siguiente de otorgada la conformidad de los entregables resultantes de la etapa pre-operativa, la culminación será hasta consumir el total de días o hasta consumir el total de horas contratadas, lo que ocurra primero, de conformidad con la duración de las etapas establecidas para el servicio. Dentro del mismo plazo debe ejecutarse la etapa de cierre del servicio”.
Asimismo, en el acápite 7 “etapas del servicio”, consignado en el numeral 3.1 “términos de referencia” de las Bases integradas se aprecia lo siguiente:
“7. ETAPAS DEL SERVICIO
•Etapa Pre-Operativa: Tendrá una duración máxima de 30 días calendario, de acuerdo al siguiente detalle:
Inicia: A partir del día siguiente de suscrito el acta de inicio del servicio.
Termina: A los 30 días calendario contados a partir del día siguiente de suscrito el acta de inicio del servicio.
•Etapa Operativa: Tendrá una duración de máxima, de 728 días calendario, o hasta consumirla cantidad de horas contratadas, lo que ocurra primero, de acuerdo al siguiente detalle:
Inicia: A partir del día siguiente de otorgada la conformidad de los entregables resultantes de la etapa pre-operativa
Termina: la culminación será hasta consumir el total de días o hasta consumir el total de horas contratadas, lo que ocurra primero, de conformidad con la duración de las etapas establecidas para el servicio.
•Etapa Cierre: Tendrá una duración de 30 días calendario, de acuerdo con el siguiente detalle: Inicia: A los 30 días calendario antes de terminar la etapa operativa.
Termina: Con la culminación de la etapa operativa.
En el caso que, el consumo de horas disminuya la cantidad de días del servicio, el CONTRATISTA debe iniciar la etapa de cierre con anticipación (…)
Etapa Pre-Operativa
Durante la Etapa Pre-Operativa SUNARP no recibirá ningún servicio correspondiente a la etapa operativa, en esta etapa el CONTRATISTA se prepara para brindar el servicio de dicha etapa. Por tanto, SUNARP no realizará ningún pago por concepto de etapa Pre-operativa”.
De otro lado, en el acápite 22 “forma de pago”, consignado en el numeral 3.1 “términos de referencia” de las Bases integradas se aprecia lo siguiente:
“22. FORMA DE PAGO
Los pagos se realizarán en forma mensual y de acuerdo a lo indicado en el Reglamento de la Ley de Contrataciones y en función al costo por perfil profesional, las horas aprobadas, las conformidades de las áreas usuarias y las conformidades de los entregables”.
Así también, mediante pliego absolutorio se consultó lo siguiente:
Consulta y/u observación | Análisis respecto de la consulta u observación: |
AI INVERSIONES PALO ALTO II S.A.C. N° 146: “Confirmar que el pago mensual será en base a las horas ejecutadas según los cronogramas aprobados de los requerimientos”. | “Se confirma que el pago mensual será en base a las horas ejecutadas según los cronogramas aprobados de los requerimientos.”. |
DELAWARE CONSULTORIA XXXX XXX. Xx 000: “Respecto al último ciclo productivo de la Etapa Operativa, sírvase indicar como se tratarán los requerimientos que se atiendan de manera parcial ya sea porque se venció el plazo del servicio o porque se agotaron las horas y no se llegaron a concluir. La Entidad pagará esas horas invertidas o en el último ciclo productivo NO se deben considerar requerimientos que no se puedan terminar en el plazo restante. Favor detallar.”. | “Se confirma, que la entidad pagará las horas invertidas en el último ciclo productivo de la etapa operativa, previa conformidad de la entidad y el mismo puede corresponder a un requerimiento que se atienda de forma parcial”. |
En tal sentido, corresponde señalar que:
i. El servicio objeto de la presente convocatoria, contempla tres etapas: Pre Operativa, Operativa y Cierre.
ii. El plazo máximo de la ejecución de la etapa pre operativa no debe exceder de los 30 días calendario, contados a partir del día siguiente de la firma del acta de inicio del servicio. El plazo máximo de ejecución de la etapa operativa no debe exceder de los 728 días calendario, a partir del día siguiente de otorgada la conformidad de los entregables resultantes de la etapa pre-operativa, la culminación será hasta consumir el total de días o hasta consumir el total de horas contratadas, lo que ocurra primero. Dentro del mismo plazo debe ejecutarse la etapa de cierre del servicio.
iii. El consumo de las horas hombre se realizará a través de tres líneas de operación, y en cada una de dichas líneas la Entidad ha descrito el perfil profesional y las horas hombre que estima utilizar.
- La línea de operación N° 1, operará desde el inicio de la etapa operativa y tendrá como objetivo atender los requerimientos que soliciten las distintas áreas usuarias o incidentes que ocurran. Las horas de análisis, diseño y construcción que sean necesarias para atender los requerimientos, serán descontadas del total de horas previstas para esta línea. En tanto que las tareas de gestión de proyectos están contempladas en la línea de operación N° 3.
- La línea de operación N° 2, tiene como objetivo realizar el control de calidad de la línea de operación 1.
- La línea de operación N° 3, operará desde el inicio de la etapa operativa y tendrá como objetivo realizar la gestión de la atención de los requerimientos y proyectos que se realicen mediante las demás Líneas de Operación
iv. La Entidad realizará el pago de la contraprestación pactada a favor del contratista en pagos parciales, de forma mensual, en función al costo por perfil de las horas aprobadas.
Al respecto, es importante indicar que el artículo 161 del Reglamento, dispone que, la Entidad prevé en los documentos del procedimiento de selección la aplicación de la penalidad por xxxx; asimismo, puede prever otras penalidades; ante lo cual es posible, deducir dichas penalidades de los pagos a cuenta, de las valorizaciones, del pago final o en la liquidación final, así como del monto resultante de la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento, según corresponda.
Así, el artículo 162 del Reglamento, establece que, en toda contratación puede aplicarse la figura de "penalidad por xxxx", siempre que exista un retraso injustificado de la prestación o prestaciones objeto del contrato, debiendo aplicarse dicha penalidad de manera automática por cada día de atraso.
Por su parte, el artículo 163 del Reglamento, señala que “los documentos del procedimiento de selección pueden establecer penalidades distintas a la mencionada en el artículo 162, siempre que sean objetivas, razonables, congruentes y proporcionales con el objeto de la contratación. Para estos
efectos, incluyen los supuestos de aplicación de penalidad, distintas al retraso x xxxx, la forma de cálculo de la penalidad para cada supuesto y el procedimiento mediante el cual se verifica el supuesto a penalizar”.
De otra parte, debe indicarse que la Dirección Técnico Normativa del OSCE, mediante la Opinión N° 047-2020/DTN, ha dispuesto lo siguiente:
● La “penalidad por xxxx” “tiene por finalidad, incentivar al contratista a cumplir con los plazos establecidos en el contrato; por tanto, la penalidad por xxxx sanciona el retraso en la ejecución de las prestaciones a cargo de los contratistas, constituyéndose como el mecanismo coercitivo idóneo para asegurar el cumplimiento oportuno de las obligaciones asumidas por ellos. Adicionalmente a lo expuesto, la aplicación de la penalidad por xxxx cumple una función resarcitoria de los eventuales daños y perjuicios que el contratista haya ocasionado a la Entidad con su cumplimiento tardío, la cual se concibe como un mecanismo destinado a fijar la reparación en caso de cumplimiento tardío y siempre que este incumplimiento sea imputable al deudor”.
● “Para la aplicación de la fórmula de penalidad diaria prevista en el numeral 162.1 del artículo 162 del Reglamento, la Entidad debe emplear tanto el "monto" como el "plazo" del contrato o del ítem, salvo en los contratos que involucren obligaciones de "ejecución periódica" o "entregas parciales", en los cuales dicho cálculo debe realizarse tomando en consideración el plazo y el monto de la prestación individual materia de retraso”.
● “A fin de que sea posible aplicar la penalidad por xxxx a las “prestaciones individuales” materia de retraso, el “monto” y el “plazo” de las prestaciones parciales del contrato de ejecución periódica –o, de ser el caso, de las entregas parciales del contrato de ejecución única- deberán estar contemplados en el contrato o deberán poder definirse indubitablemente a partir de él”.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el objeto de una penalidad es disuadir al contratista del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso de las prestaciones a las que se comprometió al momento de presentar su oferta. Por tanto, los supuestos bajo los cuales se configura su aplicación deben estar directamente relacionados con la prestación del contratista. En razón de ello, es potestad de la Entidad definir las “otras penalidades” –distintas a la penalidad por xxxx- que estime necesarias, siempre y cuando reúnan las siguientes características: objetivas, razonables, congruentes y proporcionales con el objeto de la contratación.
Con relación a ello, cabe precisar que, en el numeral 4.2 “Formato de Resumen Ejecutivo de las actuaciones preparatorias (servicios)”, la Entidad ha declarado que existiría pluralidad de proveedores con la capacidad de cumplir con el requerimiento, lo cual incluye las penalidades a aplicarse.
Ahora bien, considerando los aspectos cuestionados por el recurrente, se efectuará el análisis bajo los siguientes extremos:
a) Respecto a la consulta y/u observación N° 263
Sobre el particular, mediante pliego absolutorio, se aprecia lo siguiente:
Consulta y/u observación | Análisis respecto de la consulta u observación: |
DELAWARE CONSULTORIA XXXX XXX Xx 000: “(…) en ese sentido el querer aplicar otra penalidad por "Incumplimiento en la entrega de un documento" la Entidad estaría duplicando la penalidad por un mismo motivo. Por tal motivo solicitamos se suprima dicha penalidad. Si El Contratista ha incumplido en la entrega de un documento esto lo podrá evaluar la Entidad cuando reciba los entregables del ciclo productivo y la Entidad cuenta con la potestad de observar o rechazar el entregable”. | “No se acoge la presente observación, precisando que la presente penalidad no se trata a un retraso x xxxx, por lo que no aplicará doble penalidad respecto a la penalidad "Incumplimiento en la entrega de un documento". La condición para aplicar la presente penalidad está referida a la no entrega por parte del contratista de la documentación definida en el cronograma de gestión del proyecto.”. |
Es así que, a través del Informe Técnico N° 01-2021-SUNARP
/PCS-CP-04-2020-SUNARP21, recibido el 13 xx xxxxx de 2021, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 128-2021-SUNARP-OGTI, mediante el cual área usuaria, señaló lo siguiente:
Ampliación de la respuesta del área usuaria
OGTI se reafirma, que no se está aplicando doble penalidad respecto a la penalidad definida por "Incumplimiento en la entrega de un documento", el mismo está referido a la no entrega de documentos dentro de los plazos en cada ciclo de producción. El contratista debe entregar en cada ciclo de producción las horas consumidas como parte del servicio, a la cual se aplicará la penalidad por xxxx; la documentación técnica correspondiente de cada ciclo de producción, se le aplicará la penalidad por "Incumplimiento en la entrega de un documento". La aplicación por xxxx se encuentra regulado de conformidad con el artículo 162 del Reglamento.
El cronograma de gestión del proyecto, es la línea de tiempo definido dentro de la gestión del proyecto y contiene la definición de los diferentes entregables por cada requerimiento solicitado por la entidad como parte del servicio y detallados en el “Procedimiento de Ciclo de Atención de Requerimientos” del Ítem 8. DETALLE DEL SERVICIO-Características Generales de las bases (pag.25) y complementado en el párrafo g) del Ítem 12. ASPECTOS A CONSIDERAR EN EL SERVICIO (pag.32).
(El subrayado y resaltado es nuestro)
En razón a lo expuesto, corresponde señalar lo siguiente:
21 Ingresado mediante Trámite Documentario N° 2021-19066132-LIMA.
- En el numeral 8 ‘Detalle del servicio’ -correspondiente a los términos de referencia-, se ha consignado que “el alcance del servicio contempla por parte del CONTRATISTA, la ejecución de las fases referidas al ciclo de vida del software: Evaluación del requerimiento, Análisis Funcional, Diseño Técnico, Construcción y Pruebas según proceso de mantenimiento considerado en la metodología de desarrollo de software basado en la NTP 12207”. Asimismo, se ha precisado que “finalmente, El CONTRATISTA entregará a la SUNARP el nuevo sistema o nueva versión del sistema modificado (código fuente y documentación del sistema) para que del personal de SUNARP realice el pase a producción respectivo”.
- En el literal g -correspondiente al numeral 12 de los términos de referencia-, se ha establecido que “con un mínimo de quince (15) días calendarios antes del inicio de cada ciclo de producción mensual, la SUNARP entregará al CONTRATISTA la información de cada requerimiento. Con esta información, el CONTRATISTA en una etapa de evaluación elaborará lo siguiente para cada requerimiento: * Definirá las fechas y horas-hombre por perfil a emplear para atender el requerimiento, ** Para cada requerimiento, el CONTRATISTA deberá de emplear en la etapa de análisis hasta un máximo de 25% del total de horas asignadas al mismo. Respecto a la ejecución del plan de gestión de calidad las horas asignadas no deben ser mayor al 25% del total de horas”.
- En el numeral 10 de los términos de referencia, la Entidad consignó los entregables por cada etapa, siendo que, como parte de los entregables dentro de la etapa operativa, se aprecia los informes mensuales, que deben contener:
● Documentación técnica actualizada de los sistemas registrales que han sido modificados debido a la atención de un requerimiento, según metodología de desarrollo de software basada en la NTP 12207.
● Back Log de requerimientos actualizado.
● Código fuente de los sistemas registrales actualizados y terminados por el contratista en el mes de operación.
● Informe de Control de Calidad.
● Formatos, los cuales se definirán y aprobarán en la etapa pre operativa, con la información de los requerimientos o proyectos aprobados y la cantidad de horas aprobadas por SUNARP por Línea de Operación y perfil correspondiente a los treinta (30) días calendario que sustentarán las horas que serán consideradas para la conformidad correspondiente.
● Indicadores de seguimiento y control del servicio, definidos en la fase pre operativa.
● Otros entregables que SUNARP o el contratista considere convenientes y que sean definidos de manera consensuada en la etapa pre operativa.
De ello, se puede colegir que:
i) El ciclo de producción es mensual,
ii) Con un mínimo de quince (15) días calendario antes del inicio de cada ciclo de producción, la SUNARP entregará al contratista la información de cada requerimiento,
iii) Las actividades que involucrarían tal requerimiento van desde la evaluación y estimación del trabajo requerido para la atención del requerimiento o necesidad recibida, pasando por la planificación, análisis y diseño de la solución, construcción y pruebas22,
iv) En la fase de Evaluación del requerimiento, el contratista luego de reuniones de levantamiento de información, presentará el documento Especificación del Requerimiento el cual deberá ser aprobado por SUNARP, luego de ello emitirá una Estimación 1 por el Análisis Funcional (la cual también deberá ser aprobado por SUNARP). Seguido de ello, deberá emitir la Estimación 2 determinando el esfuerzo de la fase de Diseño Técnico (que debe ser aprobado por Sunarp). Luego, el contratista deberá presentar la Estimación 3 (esta Estimación será la Final y en la cual se basará la medición de los ANS establecidos).
v) El contratista entregará a la SUNARP el nuevo sistema o nueva versión del sistema modificado (código fuente y documentación del sistema) para que el personal de SUNARP realice el pase a producción respectivo.
vi) La Entidad ha establecido como un supuesto de penalidad, el “incumplimiento en la entrega de un documento, en base al cronograma del Plan de Gestión del Proyecto”.
vii) La Entidad ha precisado que dicho cronograma “es la línea de tiempo definido dentro de la gestión del proyecto y contiene la definición de los diferentes entregables por cada requerimiento solicitado”.
viii) La Entidad ha señalado que el referido supuesto de penalidad, está referido a la no entrega de la documentación técnica dentro de los plazos de producción.
La Entidad ha señalado que “el contratista debe entregar en cada ciclo de producción las horas consumidas como parte del servicio, a la cual se aplicará la penalidad por xxxx”, mientras que, de lo señalado por la Entidad, sobre la penalidad por “incumplimiento en la entrega de un documento”, se advierte que esta se aplicaría cuando el contratista no cumpla con entregar alguno de los documentos solicitados como parte del informe mensual, así como alguno de los documentos definidos en el cronograma de gestión del proyecto.
Es así que, de lo expuesto se aprecia que la Entidad, mediante su informe técnico, decidió ratificar su decisión de mantener el supuesto de penalidad cuestionado, precisando que este es distinto a la penalidad por xxxx.
22 Según lo consignado en el numeral 8 de los términos de referencia.
En ese sentido, considerando que la pretensión del participante estaría orientada a suprimir la penalidad por "incumplimiento en la entrega de un documento" por estar comprendida dentro de la penalidad por xxxx, y, atendiendo lo señalado en los párrafos precedentes; este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento.
b) Respecto a la consulta y/u observación N° 264
Sobre el particular, mediante pliego absolutorio, se aprecia lo siguiente
Consulta y/u observación | Análisis respecto de la consulta u observación: |
DELAWARE CONSULTORIA XXXX XXX Xx 000: “(…) Respecto a la penalidad referida a "Incumplimiento con los documentos bases según NTP 12207, estándares y controles de calidad del proyecto", (…), en ese sentido el querer aplicar otra penalidad por "Incumplimiento con los documentos bases según NTP 12207, estándares y controles de calidad del proyecto" la Entidad estaría duplicando la penalidad por un mismo motivo. Por tal motivo solicitamos se suprima dicha penalidad. Si El Contratista ha incumplido con los documentos bases según NTP 12207 esto lo podrá evaluar la Entidad cuando reciba los entregables del ciclo productivo y la Entidad cuenta con la potestad de observar o rechazar el entregable”. | “No se acoge la presente observación, precisando que la presente penalidad no se trata a un retraso x xxxx, por lo que no aplicará doble penalidad respecto a la penalidad "Incumplimiento con los documentos bases según NTP 12207, estándares y controles de calidad del Proyecto". La documentación solicitada está referida a la relación de documentos técnicos, elaborados de acuerdo a la metodología de desarrollo alineados a la NTP 12207 y definida en el cronograma de gestión del proyecto, la cual debe ser entregada por el contratista en cada ciclo de producción y la misma debe ser corroborada por parte de la supervisión del servicio”. |
Es así que, a través del Informe Técnico N° 01-2021-SUNARP
/PCS-CP-04-2020-SUNARP23, recibido el 13 xx xxxxx de 2021, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 128-2021-SUNARP-OGTI, mediante el cual área usuaria, señaló lo siguiente:
Ampliación de la respuesta del área usuaria
OGTI se reafirma, que no se está aplicando doble penalidad respecto a la penalidad definida por " Incumplimiento con los documentos bases según NTP 12207, estándares y controles de calidad del proyecto", el mismo está referido a que la documentación entregada por el contratista en cada ciclo de producción, No cumplen con los documentos señalados dentro de la metodología de desarrollo de software de SUNARP, la cual está basada en la NTP 12207 – Ciclo de Vida de Desarrollo de Software, esta norma establece un marco de trabajo común para los procesos del ciclo de vida del software (pág. 19 de las bases) y es uno de los objetivos del presente servicio.
(El subrayado y resaltado es nuestro)
23 Ingresado mediante Trámite Documentario N° 2021-19066132-LIMA.
Con relación a ello, corresponde precisar que, en el numeral 5 ‘Alcances y descripción del servicio’ de los términos de referencia, se ha establecido que “la fábrica de software será responsable de realizar mantenimientos específicos a los sistemas registrales existentes e indicados en el Anexo N°01 20 desarrollados en Java, PowerBuilder y Developerforms 6i, así como efectuar los cambios por obsolescencia tecnológica y elaborar o actualizar la documentación técnica según la metodología de desarrollo de software basada en la NTP 12207”.
Aunado a ello, cabe señalar que en el numeral 7 de los términos de referencia, se ha consignado cada una de las etapas del servicio, así como las actividades que involucra cada una de ellas. Es así que, dentro de la etapa pre operativa, se ha consignado, entre otras actividades, la siguiente: “el contratista deberá plantear la metodología de gestión de proyectos basada en la NTP 12207 utilizada durante el servicio, la misma que deberá ser aprobada por la SUNARP”.
Por su parte, el numeral 8 de los términos de referencia, precisa que “el contratista será responsable de realizar el proyecto bajo el procedimiento de gestión establecido en la etapa pre operativa y que debe estar basada en la NTP 12207 y el PMBOK. La SUNARP verificará el cumplimiento de la ejecución de las diferentes actividades que formen parte del proyecto”.
Ahora bien, de lo expuesto, se aprecia que la Entidad, como mejor conocedora de sus necesidades, mediante Informe Técnico, ha ratificado lo absuelto mediante pliego absolutorio, señalando que el supuesto de penalidad “está referido a que la documentación entregada por el contratista en cada ciclo de producción, no cumplen con los documentos señalados dentro de la metodología de desarrollo de software de SUNARP”, dado que, según refiere, “esta norma establece un marco de trabajo común para los procesos del ciclo de vida del software (pág. 19 de las bases) y es uno de los objetivos del presente servicio”.
Asimismo, cabe precisar que la Entidad ha señalado que “el contratista debe entregar en cada ciclo de producción las horas consumidas como parte del servicio, a la cual se aplicará la penalidad por xxxx”.
En ese sentido, considerando que la pretensión del participante estaría orientada a suprimir la penalidad por " incumplimiento con los documentos bases según NTP 12207, estándares y controles de calidad del Proyecto" por estar comprendida dentro de la penalidad por xxxx, y, en tanto la Entidad ha señalado el sustento por el cual el supuesto de penalidad cuestionado es distinto a dicha penalidad; este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento.
c) Respecto a la consulta y/u observación N° 265
Sobre el particular, mediante pliego absolutorio, se aprecia lo siguiente
Consulta y/u observación | Análisis respecto de la consulta u observación: |
DELAWARE CONSULTORIA XXXX XXX Xx 000: “Respecto a la penalidad referida a "Incumplimiento con los estándares de programación, base de datos y controles de calidad del proyecto", según lo dispuesto por el artículo 163 del Reglamento se pueden establecer penalidades distintas al retraso x xxxx en la ejecución de las prestaciones, en ese sentido el querer aplicar otra penalidad por "Incumplimiento con los estándares de programación, base de datos y controles de calidad del proyecto" la Entidad estaría duplicando la penalidad por un mismo motivo. Por tal motivo solicitamos se suprima dicha penalidad. Si El Contratista ha incumplido con los estándares de programación, base de datos y controles de calidad del proyecto; esto lo podrá evaluar la Entidad cuando reciba los entregables del ciclo productivo y la Entidad cuenta con la potestad de observar o rechazar el entregable”. | “No se acoge la presente observación, precisando que la presente penalidad no se trata a un retraso x xxxx, por lo que se no aplicará doble penalidad. La condición para aplicar la presente penalidad está referida al incumplimiento de los estándares de programación, base de datos y controles de calidad definidos en el cronograma de gestión del proyecto”. |
Es así que, a través del Informe Técnico N° 01-2021-SUNARP
/PCS-CP-04-2020-SUNARP24, recibido el 13 xx xxxxx de 2021, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 128-2021-SUNARP-OGTI, mediante el cual área usuaria, señaló lo siguiente:
Ampliación de la respuesta del área usuaria
OGTI se reafirma, que no se está aplicando doble penalidad respecto a la penalidad definida por " Incumplimiento con los estándares de programación, base de datos y controles de calidad del proyecto ", de acuerdo al siguiente sustento:
a) Los estándares de programación, base de datos y de calidad, son documentos utilizados por SUNARP donde se definen en forma clara y precisa los criterios para escribir el código fuente respectos a los lenguajes de programación, nombres en un conjunto de datos y los requisitos mínimos de calidad establecidos dentro del presente servicio.
b) El alcance del supuesto de la penalidad N° 3 “Incumplimiento con los estándares de programación, base de datos y controles de calidad del Proyecto”, suponen por ejemplo que al revisar los entregable del mes por parte del contratista y al revisar los mismos, la documentación entregada por el contratista no cumple con los estándares que se encuentran detallados en los documentos proporcionado por SUNARP en la etapa pre operativa (pág. 23 de las bases administrativas). Donde se señala que SUNARP proporcionará al CONTRATISTA la siguiente documentación: (i) Documento de Estándares de Programación, (ii) Documento de Estándares de Base de Datos, etc. Es decir, este supuesto de penalidad no se encuentra inmerso dentro de la penalidad N° 1.
(El subrayado y resaltado es nuestro)
Asimismo, cabe precisar que la Entidad ha señalado que “el contratista debe entregar en cada ciclo de producción las horas consumidas como parte del servicio, a la cual se aplicará la penalidad por xxxx”.
En ese sentido, considerando que la pretensión del participante estaría orientada a suprimir la penalidad por "incumplimiento con los estándares de programación, base de datos y controles de calidad del Proyecto" por estar comprendida dentro de la penalidad por xxxx, y, en tanto la Entidad, como mejor conocedora de sus necesidades, mediante Informe Técnico, ha ratificado lo absuelto mediante pliego absolutorio, dado que, según refiere, “los estándares de programación, base de datos y de calidad, son documentos utilizados por SUNARP donde se definen en forma clara y precisa los criterios para escribir el código fuente respectos a los lenguajes de programación, nombres en un conjunto de datos y los requisitos mínimos de calidad establecidos dentro del presente servicio”, señalando que el referido supuesto de penalidad supone “por ejemplo que al revisar los entregable del mes por parte del contratista y al revisar los mismos, la documentación entregada por el contratista no cumple con los estándares que se encuentran detallados en los documentos proporcionado por SUNARP en la etapa pre operativa”; este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento.
d) Respecto a la consulta y/u observación N° 266
Sobre el particular, mediante pliego absolutorio, se aprecia lo siguiente
Consulta y/u observación | Análisis respecto de la consulta u observación: |
DELAWARE CONSULTORIA XXXX XXX Xx 000: “Respecto a la penalidad referida a "Cantidad de errores por requerimiento atendido y puesto en producción", según lo dispuesto por el artículo 163 del Reglamento se pueden establecer penalidades distintas al retraso x xxxx en la ejecución de la prestación, las cuales deben ser objetivas, razonables, congruentes y proporcionales; en ese sentido consideramos que el 10% del pago del requerimiento por un error no es razonable es excesivo y desproporcionado, así mismo considerar que por más de un error la penalidad es la misma no es objetivo. En vista de lo mencionado, solicitamos a la Entidad que establezca penalidades por tamaño de requerimiento, por reiteración de error y no a la primera ocurrencia”. | “No se acoge la presente observación, precisando que la presente penalidad no se trata a un retraso x xxxx, por lo que no se aplicará una doble penalidad. Asimismo, se precisa que el objetivo del presente servicio es la construcción de software de calidad para asegurar un servicio óptimo a los usuarios internos y externos, para lo cual se ha considerado dentro del servicio, la Línea de Operación N° 02 - Control de Calidad y ambientes de prueba con la finalidad de tratar en esta etapa los posibles errores de software; por lo tanto la entidad considera que la presente penalidad se encuentra correctamente establecida”. |
Es así que, a través del Informe Técnico N° 01-2021-SUNARP
/PCS-CP-04-2020-SUNARP25, recibido el 13 xx xxxxx de 2021, la Entidad
remitió el Informe Técnico N° 128-2021-SUNARP-OGTI, mediante el cual área usuaria, señaló lo siguiente:
Ampliación de la respuesta del área usuaria
OGTI se reafirma, que no se está aplicando doble penalidad respecto a la penalidad definida por " Cantidad de errores por requerimiento atendido y puesto en producción ", el mismo está referido a la cantidad de errores que se manifiestan en los requerimientos en producción y desarrollados por el contratista. La OGTI considera que el porcentaje de penalidad aplicado es el razonable considerando que el objetivo del servicio es el de contar con una empresa especializada y de experiencia para que brinde un servicio de calidad.
(El subrayado y resaltado es nuestro)
Asimismo, la Entidad a través del Informe Técnico N° 01-2021-SUNARP
/PCS-CP-04-2020-SUNARP, recibido el 13 xx xxxxx de 2021, remitió la revalidación xx xxxxxxx, en el cual se habría verificado la existencia de pluralidad postores que cumplirían con el requerimiento modificado con ocasión de la absolución de consulta y/u observaciones.
Ahora bien, de lo expuesto, se advierte que el recurrente formula cuestionamiento a la absolución de la consulta y/u observación N° 266 xxx Xxxxxx, bajo el sustento de que el porcentaje de aplicación de penalidad no cumple con las condiciones de objetivas, razonables y proporcional.
En consecuencia, es pertinente señalar que el supuesto de penalidad cuestionado, establece que el cálculo para su aplicación es “10% y 5% del pago correspondiente al requerimiento por uno o más errores de tipo crítico y no crítico, respectivamente, presentados.
Es así que, la Entidad ha aclarado que el pago del “requerimiento”, está referido al consumo de horas de cada ciclo de producción mensual de las tres (3) líneas de operación del servicio (comprende horas de análisis, diseño, construcción, calidad y gestión de proyecto).
Asimismo, se aprecia que la Entidad, mediante su informe técnico, ha ratificado su decisión de mantener el porcentaje de aplicación del supuesto de penalidad cuestionado, argumentando que, “la presente penalidad se encuentra correctamente establecida”, toda vez que “el objetivo del presente servicio es la construcción de software de calidad para asegurar un servicio óptimo a los usuarios internos y externos”.
Aunado a ello, cabe recordar que el objeto de una penalidad es disuadir al contratista del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso de las prestaciones a las que se comprometió al momento de presentar su oferta. Por tanto, los supuestos bajo los cuales se configura su aplicación deben estar directamente relacionados con la prestación del contratista. En razón de ello, es potestad de la Entidad definir las “otras penalidades” – distintas a la penalidad por xxxx- que estime necesarias, siempre y cuando reúnan las siguientes características:
i. Objetivas, porque establece de manera clara y específica las actividades que serán objeto de penalización en caso de retrasos, así como también la forma de verificación de su ocurrencia.
ii. Razonables, ya que los montos a penalizar guardan correspondencia con las actividades propias del servicio a ejecutar, pues se prevén supuestos relacionados con obligaciones que debe cumplir no solo el personal contratado para dicha prestación sino también el contratista, a efectos de alcanzar la finalidad pública de la contratación.
iii. Congruentes y proporcionales con el objeto de la contratación, puesto que se vinculan al cumplimiento de ciertas obligaciones por parte del contratista establecidas en los términos de referencia.
En ese sentido, considerando que la pretensión del recurrente estaría orientada a que, se ajuste la fórmula de cálculo de la penalidad “10% del pago correspondiente al requerimiento, por uno o más errores de tipo crítico presentados”, en tanto la Entidad se ha ratificado en lo absuelto en la consulta u observación materia de análisis, indicando que la penalidad se encuentra correctamente establecida, y, en la medida que dicho extremo fue revalidado por el mercado en su oportunidad, evidenciándose la existencia de pluralidad postores que cumplirían con el requerimiento; este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, estudio xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como, la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO
Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre los supuestos cuestionamientos derivados de la absolución de consultas y/u observaciones, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:
3.1. Forma de pago
De la revisión del numeral 2.5 “forma de pago” del capítulo II, y acápite 22 “forma de pago” del capítulo III, ambos de la sección específica de las Bases integradas, se advierte lo siguiente:
Bases integradas publicada por la Entidad | |
Numeral 2.5 “forma de pago” del capítulo II | Acápite 22 “forma de pago” del capítulo III |
“La Entidad realizará el pago de la contraprestación pactada a favor del contratista en pagos parciales, de forma mensual, en función al costo por perfil de las horas aprobadas. Para efectos del pago de las contraprestaciones ejecutadas por el contratista, la Entidad debe contar con la siguiente documentación14: - Informe del funcionario responsable de la Oficina General de Tecnologías de la Información, emitiendo la conformidad de la prestación efectuada. - Comprobante de pago. Dicha documentación se debe presentar en Mesa Partes de la SUNARP – Sede Central, sito Xx. Xxxxxxxxx Xx 0000 – Xxxxxxxx xx Xxxxx”. 14 En atención a la Consulta N°146 formulada por la empresa AI INVERSIONES PALO ALTO II S.A.C. Se confirma que el pago mensual será en base a las horas ejecutadas según los cronogramas aprobados de los requerimientos. | “Los pagos se realizarán en forma mensual y de acuerdo a lo indicado en el Reglamento de la Ley de Contrataciones y en función al costo por perfil profesional, las horas aprobadas, las conformidades de las áreas usuarias y las conformidades de los entregables”. |
Así también, mediante pliego absolutorio se consultó lo siguiente:
Consulta y/u observación | Análisis respecto de la consulta u observación: |
AI INVERSIONES PALO ALTO II S.A.C. N° 146: “Confirmar que el pago mensual será en base a las horas ejecutadas según los cronogramas aprobados de los requerimientos”. | “Se confirma que el pago mensual será en base a las horas ejecutadas según los cronogramas aprobados de los requerimientos.”. |
Al respecto, se advierte que, la información consignada en el numeral 2.5 “forma de pago” correspondiente al capítulo II, no es congruente con aquella consignada en el acápite 22 “forma de pago” del capítulo III, de las Bases integradas.
En ese sentido, a fin de evitar confusión entre los potenciales postores, mediante notificación electrónica, de fecha 8 xx xxxxx y reiterada el 12 xx xxxxx de 2021, se solicitó a la Entidad corregir dicha incongruencia, de tal manera que en ambos capítulos se consigne la misma forma de pago..
Con relación a ello, mediante Informe Técnico N° 01-2021-SUNARP
/PCS-CP-04-2020-SUNARP, el 13 xx xxxxx de 2021, la Entidad señaló lo siguiente:
(…) Al respecto, a fin de evitar incongruencia entre el numeral 2.5 “Forma de pago” del Capítulo II y el acápite 22 “Forma de pago” del numeral 3.1 “términos de referencia” Capítulo III; el numeral 2.5 “Forma de pago” del Capítulo, quedará en la Bases Integradas Definitivas de la siguiente manera:
Dice:
2.5 FORMA DE PAGO
(…)
Debe decir:
2.5 FORMA DE PAGO
La Entidad realizará el pago de la contraprestación pactada a favor del contratista, de forma mensual y de acuerdo a lo indicado en el Reglamento de la Ley de Contrataciones y en función al costo por perfil profesional, las horas aprobadas, las conformidades de las áreas usuarias y las conformidades de los entregables2.
Para efectos del pago de las contraprestaciones ejecutadas por el contratista, la Entidad debe contar con la siguiente documentación:
- Informe del funcionario responsable de la Oficina General de Tecnologías de la Información, emitiendo la conformidad de la prestación efectuada.
- Comprobante de pago.
Dicha documentación se debe presentar en Mesa Partes de la SUNARP – Sede Central, sito Xx. Xxxxxxxxx Xx 0000 – Xxxxxxxx xx Xxxxx”.
2 En atención a la Consulta N°146 formulada por la empresa AI INVERSIONES PALO ALTO II S.A.C. Se confirma que el pago mensual será en base a las horas ejecutadas según los cronogramas aprobados de los requerimientos.
Sobre el particular, corresponde señalar que si bien la Entidad habría señalado que habría uniformizado la información consignada en el numeral 2.5 “forma de pago” correspondiente al capítulo II, con aquella consignada en el acápite 22 “forma de pago” del capítulo III, de las Bases integradas, aún se advierteN incongruencias en dichos extremos, toda vez que, en el extremo del acápite 22 “forma de pago” del capítulo III, no consigna la documentación con la que debe contar el contratista para que se efectúe el pago correspondiente.
En ese sentido, se implementarán las disposiciones siguientes:
- Se adecuará el numeral 2.5 “forma de pago”, contenido en el capítulo II de la sección específica de las Bases integradas definitivas, según lo señalado por la Entidad mediante Informe Técnico N° 01-2021-SUNARP
/PCS-CP-04-2020-SUNARP, quedando lo siguiente:
“2.5. FORMA DE PAGO
La Entidad realizará el pago de la contraprestación pactada a favor del contratista en pagos parciales, de forma mensual y de acuerdo a lo indicado en el Reglamento de la Ley de Contrataciones y, en función al costo por perfil profesional, de las horas aprobadas, las conformidades de las áreas usuarias y las conformidades de los entregables14.
Para efectos del pago de las contraprestaciones ejecutadas por el contratista, la Entidad debe contar con la siguiente documentación:
- Informe del funcionario responsable de la Oficina General de Tecnologías de la Información, emitiendo la conformidad de la prestación efectuada.
- Comprobante de pago.
Dicha documentación se debe presentar en Mesa Partes de la SUNARP – Sede Central, sito Xx. Xxxxxxxxx Xx 0000 – Xxxxxxxx xx Xxxxx”.
14 En atención a la Consulta N°146 formulada por la empresa AI INVERSIONES PALO ALTO II S.A.C. Se confirma que el pago mensual será en base a las horas ejecutadas según los cronogramas aprobados de los requerimientos.
- Se adecuará el acápite 22 “forma de pago del numeral 3.1 “términos de referencia”, contenido en el capítulo III de la sección específica de las Bases integradas definitivas, según lo siguiente:
“22. FORMA DE PAGO
Los pagos se realizarán en forma mensual y de acuerdo a lo indicado en el Reglamento de la Ley de Contrataciones y en función al costo por perfil profesional, las horas aprobadas, las conformidades de las áreas usuarias y las conformidades de los entregables.
Para efectos del pago de las contraprestaciones ejecutadas por el contratista, la Entidad debe contar con la siguiente documentación:
- Informe del funcionario responsable de la Oficina General de Tecnologías de la Información, emitiendo la conformidad de la prestación efectuada.
- Comprobante de pago.
Dicha documentación se debe presentar en Mesa Partes de la SUNARP – Sede Central, sito Xx. Xxxxxxxxx Xx 0000 – Xxxxxxxx xx Xxxxx”.
- Se dejará sin efecto todo extremo xxx Xxxxxx o de las Bases que se opongan a la presente disposición.
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1 Se procederá a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento.
Firmado digitalmente por XXXXXXXXXX XXXXXXXX
Xxxxxxxxx FAU 20419026809 soft Motivo: Doy V° B°
Fecha: 14.05.2021 22:48:36 -05:00
4.2 Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el procedimiento de selección, asimismo, cabe señalar que, las disposiciones del Pronunciamiento priman sobre aquellas disposiciones emitidas en el pliego absolutorio y Bases integradas que versen sobre el mismo tema.
4.3 El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes, presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá tenerse presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma electrónica a través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Reglamento;
Firmado digitalmente por XXXXXX XXXXXXXXXXX Xxxxx Xxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 14.05.2021 22:39:18 -05:00
asimismo, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.
4.4 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Xxxxx Xxxxx, 14 xx xxxx de 2021
Códigos: 12.6 y 14.1.
Supervisado por: Xxxxx Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx
Firmado digitalmente por XXXXXXXXX XXXXXX Xxx Xxxxx FAU 20419026809 hard
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 14.05.2021 22:56:41 -05:00