CONTRATO DE DEPOSITO A PLAZO FIJO
CONTRATO DE DEPOSITO A PLAZO FIJO
I - DEPOSITO A PLAZO FIJO – CONDICIONES GENERALES
1 - Cada contrato de depósito a plazo fijo (en adelante Contrato, Producto o Depósito) que se celebre con el Banco será ingresado en una “Cuenta Cliente”, en la que se registrarán los datos personales de todos los titulares, así como las modalidades de operatividad de la cuenta. En el caso de que cualquiera de los titulares de la Cuenta Cliente celebre nuevos contratos de depósito con el Banco incluyéndolos en la misma, éstos mantendrán igual titularidad y modalidad de operatividad.
2 - Para la celebración de nuevos contratos a incluir en una “Cuenta Cliente” bastará el consentimiento de cualquiera de los titulares, no siendo necesaria la suscripción del mismo por los restantes co-titulares.
II - TITULARES Y ORDENATARIOS
3. Se entiende que el/los titulares de un depósito es/son los propietarios de los fondos depositados, y que quien figura como ordenatario es su representante con las posibilidades operativas que los titulares le hayan conferido. No significa revocación de la designación de ordenatario el hecho de que el titular efectúe por sí operaciones.
4. El Banco considera que un depósito cuyos titulares operen en forma indistinta, implica la aceptación de una autorización mutua y recíproca para cancelarlo, retirar o afectar fondos depositados en él, solicitar tasas preferenciales, y solicitar cambios de modalidad. Tales facultades sólo serán eficaces el día del vencimiento del plazo contractual y los tres días hábiles siguientes.
5. Los ordenatarios pueden ser designados a nivel de la Cuenta Cliente, o exclusivamente a nivel del Contrato. Los ordenatarios designados a nivel de la Cuenta Cliente se consideran instituidos para todos los contratos de depósito a plazo fijo que se encuentren incluidos o se incluyan a futuro bajo dicha Cuenta Cliente, salvo en aquellos contratos en los que se haya designado uno o más
ordenatarios específicos. Los ordenatarios designados a nivel del Contrato se consideran instituidos para operar en forma exclusiva respecto del mismo, y su designación caducará al momento de su cancelación.
6. Se podrá incluir o suprimir ordenatarios, tanto a nivel de la Cuenta Cliente como a nivel del Contrato, con el consentimiento de todos los titulares.
7. Salvo que exista disposición en contrario, se considera que un ordenatario tiene las mismas posibilidades operativas que los titulares, excepto incluir o suprimir ordenatarios.
8. Para suprimir o efectuar cambio de ordenatarios, deberán presentarse los elementos de identificación y legitimación de las personas autorizadas a realizar estas gestiones, considerados idóneos por el Banco.
9. Los ordenatarios podrán excluirse a sí mismos de la Cuenta o Contrato en la que han sido designados, para lo cual deberán presentar solicitud por escrito.
10. En el caso de que cualquier co-titular de un depósito otorgue poder a quien no esté incluido como ordenatario del mismo, el apoderado tendrá las facultades de actuación que le corresponda al poderdante, con las limitaciones que surjan del propio poder.
11. Si el Banco es notificado en forma fehaciente del fallecimiento de cualquiera de los titulares de un depósito, podrá inmovilizar la parte de fondos proporcional al mismo hasta tanto se acredite quienes son sus herederos y caducarán los poderes otorgados por el titular fallecido.
12. De corresponder, los titulares se obligan a comunicar por escrito al Banco la nómina de personas autorizadas a firmar por su cuenta, de sus firmas y las modificaciones y revocaciones que se operen, sin perjuicio de las publicaciones e inscripciones que corresponda hacer en los Registros de Comercio y de Actos Personales, sección Poderes.
13. Si cualquiera de los titulares del depósito mantuviera deudas exigibles con el Banco, éste podrá compensarlas
contra el saldo de aquel, comunicándolo en forma posterior. Si la deuda hubiere sido contraída en moneda diferente a la del depósito, el importe del mismo o la parte proporcional del deudor se convertirá a la moneda adeudada al tipo de cambio comprador del día de la compensación.
14. Los importes que deban los titulares de un depósito por tributos, cargos, gastos, comisiones, tarifas, seguros u otros importes necesarios para mantener el producto contratado podrán ser debitados del propio depósito o de cualquier otro que mantenga cualquiera de los titulares en el Banco.
III - INTERESES
15. El depósito a plazo fijo devengará intereses de acuerdo a lo establecido en las condiciones particulares.
16. El retiro de los intereses se realizará de acuerdo con lo establecido en las condiciones particulares.
IV - DEPÓSITOS Y RETIROS AL VENCIMIENTO
17. El día del vencimiento del contrato y durante los tres días hábiles siguientes, el Banco habilita la posibilidad de un único retiro parcial, siempre que el saldo restante no resulte inferior al mínimo para depósito a plazo fijo vigente en esa fecha.
18. El día del vencimiento del contrato y durante los tres días hábiles siguientes, el Banco habilita la recepción de un único depósito cuyo importe se acumulará al saldo y devengará intereses a partir de la fecha.
V - RENOVACIONES AUTOMATICAS
19. El Banco podrá considerar renovados automáticamente a sus respectivos vencimientos, en las condiciones contractuales vigentes a la fecha de tales vencimientos, los depósitos cuyos titulares no manifiesten su decisión en contrario, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores al vencimiento. Cuando se proceda como se establece precedentemente con los depósitos con pago de interés al vencimiento, el Banco podrá capitalizar éstos. Si el Banco decide no aceptar renovaciones, dará a conocer su decisión
por los mecanismos previstos en la normativa bancocentralista.
20. Cualquiera de las partes podrá solicitar en forma previa al vencimiento del contrato, que el mismo no se renueve automáticamente al vencimiento, sin necesidad de expresión de causa. El cliente podrá efectuar dicha solicitud en el Banco en cualquier momento. El Banco podrá comunicar dicha decisión con un mínimo de 10 días de anticipación al vencimiento, mediante correo certificado, telegrama colacionado, o cualquier otra forma de comunicación fehaciente, cursada al domicilio contractual de la contraparte.
VI - FUNCIONAMIENTO GENERAL
21. Si durante el plazo de 5 (cinco) años no se han registrado movimientos en el depósito, ni se ha recibido conformidad escrita de saldos por parte de sus titulares, dichos saldos, serán transferidos al Tesoro Nacional, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 10 y 11 de la Ley No. 5.157 de 17 de Setiembre de 1914, en su redacción dada por el artículo 3° de la Ley 10.603.
22. Al vencimiento de un depósito, si su saldo se mantiene inferior al mínimo exigido para depósitos a plazo fijo, el Banco transferirá los fondos existentes a una cuenta Caja de Ahorros, rigiéndose desde ese momento por las tarifas y condiciones de dicho producto
23. El Banco proporcionará al titular un estado de cuenta que se emitirá anualmente. Dicho estado de cuenta podrá ser: a) obtenido de la página Web del Banco (e-BROU), en caso de haber suscrito el correspondiente contrato de Servicios Bancarios a Distancia, b) retirado sin costo en la dependencia en que se abrió la cuenta, c) remitido por correo al domicilio físico o electrónico constituido por el titular, debitándose del depósito, en caso de corresponder, el costo del envío. El titular hace su opción en las condiciones particulares suscritas simultáneamente con las presentes. El titular releva expresa y especialmente al Banco de cualquier responsabilidad derivada de lo establecido en el artículo 25 del Decreto Ley 15.322, en lo que fuere aplicable, si como consecuencia de la remisión
del estado de cuenta, la recepción de la documentación se realizara por terceras personas.
24. VALIDEZ DE LAS COMUNICACIONES AL DOMICILIO ELECTRÓNICO En caso de que el o los titulares hayan constituido domicilio electrónico, las partes aceptan la validez de las comunicaciones efectuadas por el Banco a dicho domicilio.
VII - APERTURA PARA MENORES DE 14 A 17 AÑOS
25. SUJETOS BENEFICIARIOS – Podrán ser titulares individuales de tales depósitos las mujeres y los varones con 14 años cumplidos. La referida titularidad no podrá ser compartida, ni aún con otro beneficiario que reúna los expresados requisitos.
26. PRODUCTOS COMPRENDIDOS – Quedarán incluidos en este régimen únicamente los Depósitos a Plazo Fijo en moneda nacional (pesos uruguayos o unidades indexadas). Sin perjuicio de ello, en caso que el menor solicite efectuar depósitos en sus cuentas presentando moneda, cheques o letras en divisa extranjera, el crédito se efectuará al contravalor de la misma. De igual manera se procederá cuando éste solicite el retiro en moneda extranjera por cualquiera de los canales habilitados, presenciales o electrónicos.
27. PROCEDIMIENTO – La apertura se llevará a cabo con la comparecencia personal del o de la menor, y no se exigirá la presencia de sus representantes legales.
28. PROHIBICIONES – Queda prohibido a los titulares: a) gravar sus depósitos con prenda común o sin desplazamiento de la tenencia; b) conferir poderes generales o especiales para el manejo de sus cuentas; c) celebrar cesiones de los depósitos a plazo fijo.
29. DESIGNACIÓN DE ORDENATARIOS – Los titulares podrán designar como ordenatarios de sus depósitos, únicamente a sus representantes legales (padres en ejercicio de la patria potestad o tutor).
30. FORMA DE ACTUACIÓN DE LOS PADRES ORDENATARIOS – Los padres que sean designados ordenatarios por el titular deberán actuar en todos los casos conjuntamente, salvo que uno de ellos haya fallecido, haya sido declarado judicialmente ausente, o haya perdido la patria potestad por sentencia ejecutoriada, todo lo cual se justificará con la documentación respectiva.
31. ENDOSO DE CHEQUES PARA DEPÓSITO EN LA CUENTA – A los solos efectos de su depósito, se reputará válido el endoso por parte del titular de la cuenta, de un cheque al portador, de un cheque pagadero a su nombre o a nombre de un tercero y endosado previamente por éste, o de un cheque librado con la cláusula “no a la orden”, “no negociable” o “no transferible”.
32. RETIRO DE FONDOS MEDIANTE LETRA DE CAMBIO – Los titulares de los depósitos que se regulan por este capítulo, podrán retirar los fondos existentes en los mismos mediante letras de cambio cuyo libramiento soliciten al Banco, siempre que en el título valor correspondiente se consigne como beneficiarios únicamente a sus representantes legales (en forma conjunta en el caso de los padres si se tratara de patria potestad, siempre y cuando ambos se encuentren en ejercicio de la misma; en caso contrario sólo podrá figurar aquel de los padres que la ejerza).
33. NORMAS COMPLEMENTARIAS – Respecto de aquellas cuestiones que no han sido reguladas expresamente por el presente contrato, serán de aplicación a los depósitos abiertos a nombre de niñas, niños o adolescentes, púberes, todas las demás disposiciones que el Banco haya establecido o establezca en el futuro con carácter general en relación a los productos de captación de que se trate, y/o de los canales para su uso.
VIII - CONDICIONES DE LA GARANTÍA DE DEPÓSITOS
34. El Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios creado por la Ley Nº 17.613 de 27 de diciembre de 2002, cubre a cada persona física o jurídica de acuerdo a los siguientes topes:
1) por el conjunto de depósitos en moneda extranjera que posea en la institución hasta el equivalente a 10.000 dólares de los Estados Unidos de América;
2) por el conjunto de depósitos en moneda nacional que posea en la institución hasta el equivalente a 250.000 Unidades Indexadas.
Si al momento en que se produzca el hecho generador de la cobertura del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios, el titular del depósito fuese accionista o integrante del personal superior de la institución depositaria, cónyuge de los mismos o personas físicas o jurídicas integrantes del mismo grupo económico, no estarán alcanzados por dicha cobertura. No están comprendidos en la presente exclusión los tenedores de acciones con interés de las cooperativas de intermediación financiera referidas en el artículo 12 de la Ley Nº 17.613 de 27 de diciembre de 2002, quienes podrán ser beneficiarios de la garantía con relación a los depósitos que tengan constituidos en la cooperativa emisora de las acciones respectivas.
El Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios no cubre:
a) Los depósitos prendados en garantía de operaciones crediticias con la propia institución de intermediación financiera. La suspensión de actividades y la liquidación de una empresa de intermediación financiera no impedirán la compensación entre el crédito emergente del depósito prendado y la deuda garantizada por el mismo hasta los valores nominales concurrentes.
b) Depósitos contra los cuales se haya emitido un certificado de depósito negociable, a partir del 7 xx xxxxx de 2005.
c) Toda otra colocación que se realice contra la emisión de un valor negociable en los mercados bursátiles
d) Los depósitos subordinados efectuados a partir del 7 xx xxxxx de 2005.
e) Los depósitos de las empresas de intermediación financiera.
f) Los depósitos constituidos por el Gobierno Central y el Banco de Previsión Social en las empresas de intermediación financiera a las que refiere el artículo 17 bis del Decreto Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2 de la Ley Nº 16.327 de 11 de noviembre de 1992.
IX - INFORMACION
35. El Banco República se encuentra supervisado por el BCU
Gestión de Reclamos: FonoBROU: (2) 1996 (días hábiles de 10 a 19 horas); Centro de Contacto: 2900 2900 (días hábiles de
10 a 19 horas).
Formularios disponibles en xxx.xxxx.xxx.xx y todas las Dependencias.
Calificación de Riesgo disponible en: xxx.xxxx.xxx.xx
36. - ESTE CONTRATO, SE REGIRÁ POR LAS CONDICIONES GENERALES PRECEDENTES, ASI COMO POR LAS PARTICULARES QUE EL/LOS TITULAR/ES SUSCRIBE/N SIMULTÁNEAMENTE CON EL PRESENTE.
- ESTE CONTRATO NO TIENE VALIDEZ SIN LA CORRESPONDIENTE INTERVENCIÓN DEL BANCO
- DECLARO(AMOS)HABER LEÍDO, ACEPTADO Y RECIBIDO COPIA DE LAS CONDICIONES PARTICULARES Y GENERALES QUE REGULAN ESTE PRODUCTO.
DEPOSITO A PLAZO FIJO - CONDICIONES PARTICULARES
FECHA:
DEPENDENCIA:
No. DE CUENTA CLIENTE:
No. DE CONTRATO:
PRODUCTO:
TITULAR/ES:
DOCUMENTO/S:
MODALIDAD DE ACTUACION:
DOMICILIO CONSTITUIDO:
DOMICILIO ELECTRONICO CONSTITUIDO:
APODERADOS:
MONEDA:
PLAZO:
VENCIMIENTO:
VALOR TOTAL:
TASAS DE INTERÉS:
PERÍODO DE CAPITALIZACIÓN DE INTERESES:
ACREDITAR EN CUENTA:
MODALIDAD DE PAGO DE INTERESES:
AL VENCIMIENTO:
ACREDITAR EN CUENTA:
ESTADO DE CUENTA:
Está habilitado para su consulta en la página Web del Banco (e-BROU), a cuyos efectos suscribe el correspondiente contrato de Servicios Bancarios a Distancia. Además, podrá retirarlo sin costo en la dependencia en que se abrió la cuenta.
En el caso de que se opte por el envío a domicilio, el costo correspondiente a dicha gestión se debitará del saldo de cualquier contrato incluido en la cuenta.
COSTO DE ENVIO DEL ESTADO DE CUENTA:
El costo de cada envío de estado de cuenta por correo simple es de: UI IVA incluido
El plazo para realizar observaciones respecto del estado de cuenta formulado por el Banco será de 30 (treinta) días
corridos desde la recepción del mismo. Vencido dicho plazo, se tendrá por aceptado.
SALDO MÍNIMO EN CUENTA A PLAZO FIJO:
MODIFICACIONES - En virtud de las potestades conferidas por el Art. 740 del Código de Comercio y disposiciones del Banco Central del Uruguay, el Banco podrá modificar las tasas de interés, tributos, cargos, gastos, comisiones, tarifas, seguros u otros importes necesarios para mantener el producto contratado cumpliendo el procedimiento previsto en las normas bancocentralistas.
- ESTE CONTRATO, SE REGIRÁ POR LAS CONDICIONES PARTICULARES PRECEDENTES, ASI COMO POR LAS GENERALES QUE EL EL/LOS TITULAR/ES SUSCRIBE/N SIMULTÁNEAMENTE CON EL PRESENTE
- ESTE CONTRATO NO TIENE VALIDEZ SIN LA CORRESPONDIENTE INTERVENCIÓN DEL BANCO
- DECLARO(AMOS)HABER LEÍDO, ACEPTADO Y RECIBIDO COPIA DE LAS CONDICIONES PARTICULARES Y GENERALES QUE REGULAN ESTE PRODUCTO.