Acuerdo Europeo número 31, sobre Exención de Visados para los Refugiados, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959
Acuerdo Europeo número 31, sobre Exención de Visados para los Refugiados, hecho en Estrasburgo el 20 xx xxxxx de 1959
Los Gobiernos Signatarios, Miembros del Consejo de Europa, Queriendo facilitar los viajes de los refugiados que residan en sus territorios,
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1
1. Los refugiados que residan regularmente en el territorio de una de las Partes Contratantes quedarán dispensados, con arreglo a los términos del presente Acuerdo y con la condición de la reciprocidad, de la formalidad de los visados para entrar en, y salir de el territorio de las otras Partes Contratantes por cualquier frontera siempre y cuando:
a) Xxxx titulares de un documento de viaje, en período de validez, expedido por las autoridades de la Parte Contratante de su residencia regular, con arreglo a las disposiciones del Convenio relativo al Estatuto de Refugiados de 00 xx xxxxx xx 0000, x xxx Xxxxxxx concerniente a la expedición de un documento de viaje a los refugiados, de 15 de octubre de 1946;
b) Que su estancia sea inferior o igual a tres meses.
2. Podrá exigirse el visado para todas las estancias de una duración superior a tres meses o para cualquier entrada en el territorio de otra Parte con el fin de ejercer en el mismo una actividad lucrativa.
Artículo 2
El término territorio de una Parte Contratante tendrá, en lo que respecta al presente Acuerdo, el significado que dicha Parte le atribuya en una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.
Artículo 3
En la medida en que una o varias de las Partes Contratantes lo estimare necesario, el paso de la frontera solamente tendrá lugar por los puestos autorizados.
Artículo 4
1. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a las prescripciones legales y reglamentarias relativas a la estancia de los extranjeros en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.
2. Cada una de las Partes Contratantes se reserva el derecho a denegar el acceso o la estancia en su territorio a las personas que considere como indeseables.
Artículo 5
Los refugiados que se hayan dirigido al territorio de una Parte Contratante acogiéndose a lo dispuesto en el presente Acuerdo serán readmitidos en cualquier momento en el territorio de la Parte Contratante cuyas autoridades les hayan expedido un documento de viaje, por simple petición de la primera Parte Contratante, a menos que ésta haya autorizado a los interesados a establecerse en su territorio.
Artículo 6
Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a las disposiciones de las legislaciones nacionales, tratados, convenios o acuerdos bilaterales o multilaterales que estén o entren en vigor en virtud de las cuales se apliquen medidas más favorables a los refugiadas que residan regularmente en el territorio de una de las Partes Contratantes en lo que respecta al paso de la frontera.
Artículo 7
1. Cada una de las Partes Contratantes se reserva, por razones de orden público, seguridad o salud públicas, la facultad de no aplicar inmediatamente el presente Acuerdo o de suspender temporalmente su aplicación con respecto a las demás Partes o a algunas de ellas, salvo en lo que se refiere a las disposiciones del artículo 5. Dicha medida así como la cesación de la misma se notificarán inmediatamente al Secretario General del Consejo de Europa.
2. Cualquier Parte Contratante que ejerza una de las facultades previstas en el apartado anterior solamente podrá pretender la aplicación del presente Acuerdo por otra Parte en la medida en que lo aplique ella misma con respecto a dicha Parte.
Artículo 8
El presente Acuerdo queda abierto a la firma de los Miembros del Consejo de Europa que puedan llegar a ser Parte del mismo por:
a) La firma sin reserva de ratificación;
b) La firma con la reserva de ratificación seguida de ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.
Artículo 9
1. El presente Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha en que tres Miembros del Consejo, con arreglo a las disposiciones del artículo 8, hayan firmado el acuerdo sin reserva de ratificación o lo hayan ratificado.
2. Para cualquier Miembro que, ulteriormente, firme el Acuerdo sin reserva de ratificación o lo ratifique, el Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha de la firma o del depósito del instrumento de ratificación.
Artículo 10
Después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar, mediante votación unánime, a cualquier gobierno no miembro del Consejo que sea Parte bien del Convenio relativo al Estatuto de Refugiados, de 28 de julio de 1951, bien del Acuerdo referente a la expedición de un documento de viaje a los refugiados, de 15 de octubre de 1946, a que se adhiera el presente Acuerdo. La adhesión tendrá efecto un mes después de la fecha del depósito del instrumento de adhesión en poder del Secretario general del Consejo de Europa.
Artículo 11
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Miembros del Consejo y a los Estados adheridos:
a) Cualesquiera firmas con las reservas eventuales de ratificación, el depósito de cualquier instrumento de ratificación y la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;
b) El depósito de cualquier instrumento de adhesión efectuado en aplicación del artículo 10;
c) Cualquier notificación o declaración recibida en aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 7 y 12, y la fecha en que la misma tendrá efecto.
Artículo 12
Cualquier Parte Contratante podrá dar fin, en lo que a ella respecte, a la aplicación del presente Acuerdo mediante un aviso con tres meses de antelación dado mediante una notificación al Secretario General del Consejo de Europa.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Convenio.
Hecho en Estrasburgo, el 20 xx xxxxx de 1959, en francés y en inglés, ambos textos igualmente fehacientes, en un solo ejemplar que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo enviará una copia certificada conforme del mismo a los Gobiernos signatarios.
Estados Parte
• Alemania, República Federal de (1) * 20 xx xxxxx de 1959 (F). * 6 de noviembre de 1961 (R). * 7 de diciembre de 1961 (EV). *
• Bélgica * 00 xx xxxxx xx 0000 (XX). * * 3 de septiembre de 1960 (EV). * *
• Chipre * 7 xx xxxxx de 1978 (F). * * *
• Dinamarca (2) * 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 (XX). * (10). * 1 de enero de 1961 (EV). *
• España * 00 xx xxxxx xx 0000 (X). * 30 xx xxxxx de 1982 (R). * 1 xx xxxxxx de 1982 (EV). *
• Francia (3) * 00 xx xxxxx xx 0000 (XX). * * 3 de septiembre de 1960 (EV), *
• Irlanda * 00 xx xxxxxxx xx 0000 (XX). * * 30 de noviembre de 1969 (EV). *
• Islandia * 8 de septiembre de 1966 (FD) * * 0 xx xxxxxxx xx 0000 (XX). *
• Xxxxxx * 4 de diciembre de 1963 (F). * 1 xx xxxxx de 1965 * (R). * 2 de julio de 1965 * (EV). *
• Liechtenstein (4) * * 00 xx xxxxxxx xx 0000 (XX). * 29 de noviembre de 1989 (EV). *
• Luxemburgo * 00 xx xxxxx xx 0000 (X). * 24 xx xxxxx de 1961 (R). * 25 xx xxxx de 1961 (EV). *
• Noruega (5) * 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 (XX). * (10). * 0 xx xxxxx xx 0000 (XX). *
• Xxxxxx Xxxxx * 4 xx xxxxx de 1959 (F). * 3 xx xxxxxx de 1960 (R). * 0 xx xxxxxxxxxx xx 0000 (XX). *
• Xxxxxxxx (6) * 00 xx xxxx xx 0000 (X). * 12 de octubre de 1981 (R). * 13 de noviembre de 1981 (EV). *
• Xxxxx Unido (7) * 00 xx xxxxxx xx 0000 (XX). * * 27 de septiembre de 1968 (EV). *
• Suecia (8) * 30 de noviembre de 1960 (FD) * * (10). * 1 de enero de 1961 (EV). *
• Suiza * (9) * 29 de noviembre de 1965 (F.) * 20 de diciembre de 1960 (R). * 21 de enero de 1967
* (EV). * (F) Firma.
(FD) Firma definitiva. (R) Ratificación. (AD) Adhesión. (EV) Xxxxxxx xx xxxxx.
(0) Xxxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxx de, (6 de noviembre de 1961): El Acuerdo Europeo relativo a la supresión de visados para los refugiados se aplicará igualmente al Land Berlín a partir de la fecha en que entre en vigor para la República Federal de Alemania.
(2) Dinamarca (29 de diciembre de 1960): En lo que concierne a los refugiados residentes en un Estado no ligado por el Acuerdo nórdico concerniente a la supresión del control de pasaporte en las fronteras ínter-nórdicas, firmado en Copenhague el 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxxx "xxxxxxxxxx" significará, en cuanto al derecho de los refugiados de permanecer en Dinamarca sin visado o permiso de residencia, el territorio sobre el cual se aplica el mencionado Acuerdo nórdico, en virtud del artículo 1, párrafo 2.
Es preciso señalar que en virtud del artículo 14, el Acuerdo nórdico se extendió, con efecto desde el 0 xx xxxxx xx 0000, x xxx Xxxxx Xxxxx.
(3) Francia (27 xx xxxx de 1959): El Gobierno francés declara que en lo que le concierne, el término "territorio" significa exclusivamente "Francia metropolitana" (7 de enero de 1961): El campo de aplicación del Acuerdo europeo de 20 xx xxxxx de 1959, relativo a la supresión de visados para los refugiados y que estaba limitada x Xxxxxxx metropolitana, ha sido extendido recientemente a Argelia y al Sahara.
Los interesados deberán en cualquier caso, como en el pasado solicitar la autorización especial expedida por las autoridades prefectorales o consulares.
(4) Liechtenstein (28 de octubre de 1969): El establecimiento en el sentido del artículo 5 del Acuerdo europeo relativo a la supresión de visados para los refugiados, se determinará en relación con el lugar en donde se centren los intereses personales de los refugiados. Consecuentemente la presencia en el territorio de una Alta Parte Contratante con el fin de frecuentar establecimientos de enseñanza, casas de reposo o convalecencia u otras instituciones análogas, no constituirá establecimiento en el sentido del mencionado artículo 5.
(5) Noruega (13 de diciembre de 1960): En lo que concierne a los refugiados residentes en un Estado que no está ligado por el Acuerdo nórdico concerniente a la supresión del control de pasaportes en las fronteras inter-nórdicas de 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxxx "xxxxxxxxxx" significará, en cuanto a los derechos de los refugiados de permanecer en Noruega sin visado o permiso de residencia, el territorio señalado en el artículo 1, párrafo 2, del mencionado convenio.
(6) Portugal (30 de noviembre de 1981): De acuerdo con las provisiones del artículo 2 del presente Acuerdo, el término "territorio" significa el territorio portugués en el Continente europeo y los archipiélagos de Azores y Madeira.
(7) Xxxxx Unido (26 xx xxxxxx de 1968): Para los fines del presente Acuerdo el "territorio" del Reino Unido comprende el Xxxxx Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Jersey, Guernsey y la isla de Man.
(8) Suecia (30 de noviembre de 1960): En lo que concierne a los refugiados residentes en un Estado que no esté ligado por el Acuerdo nórdico concerniente a la supresión del control de pasaportes en las fronteras inter-nórdicas, firmado en Copenhague el 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxxx "xxxxxxxxxx" significará, en cuanto a los derechos de los refugiados de permanecer en Suecia sin visado o permiso de residencia, el territorio al que se aplica el mencionado Acuerdo nórdico.
(9) Suiza (29 de noviembre de 1965): El establecimiento en el sentido del artículo 5 del Acuerdo europeo relativo a la supresión de visados para los refugiados se determinará en relación con el lugar en donde se centren los intereses personales de los refugiados. Consecuentemente la presencia en el territorio de una Alta Parte Contratante con el fin de frecuentar establecimientos de enseñanza, casas de reposo o convalecencia u otras instituciones análogas, no constituirá establecimiento en el sentido del mencionado artículo 5.
(10) En virtud de una declaración hecha en el momento de la firma por el Representante Permanente.