SEGURO DE PROTECCIÓN PARA EMPLEADORES POR ACCIDENTES DE EMPLEADOS
SEGURO DE PROTECCIÓN PARA EMPLEADORES POR ACCIDENTES DE EMPLEADOS
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL320131440
PRIMERO: REGLAS APLICABLES
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en las cláusulas siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.
SEGUNDO: DEFINICIONES
Para los efectos del presente contrato, se entenderá por:
1. Accidente: Se entiende por accidente todo aquel que afecte con resultado de lesiones corporales o muerte, a un trabajador del asegurado, a causa o con ocasión del trabajo que lleva a cabo para el asegurado.
2. Certificado de cobertura o certificado definitivo: Documento que da cuenta de un seguro emitido, con sujeción a los términos de una póliza de seguro colectivo o flotante.
3. Certificado provisorio: Documento que da cuenta de los términos de un contrato de seguro, cuya celebración está sujeta a la condición de que el asegurado cumpla con los requisitos estipulados, dentro de un plazo.
4. Deducible: La estipulación por la que asegurador y asegurado acuerdan en que este último soportará a todo evento hasta el monto de la pérdida que se hubiere pactado.
5. Interés asegurable: Aquel que tiene el asegurado en la no realización del riesgo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 589 en relación a los seguros de personas.
6. Siniestro: La ocurrencia del riesgo o evento dañoso contemplado en el contrato.
TÍTULO PRIMERO: COBERTURA PRIMERO: DESCRIPCIÓN DE COBERTURA
La compañía cubre al asegurado por el costo financiero o desembolsos, deba asumir a consecuencia de un hecho que cause la muerte o incapacidad a sus dependientes.
Se entiende que el asegurado ha contratado este seguro para sí, con el único objeto de proteger su patrimonio, razón por la cual el empleador asegurado debe considerarse como único asegurado y beneficiario de esta póliza.
Existirán 3 planes de cobertura, según montos definidos en el condicionado particular de la póliza, que la compañía pondrá a disposición del asegurado y pagará según se indica posteriormente en la presente póliza:
Plan I:
En caso de muerte de un trabajador, hasta por un año a contar de la fecha del accidente. Plan II:
En caso de incapacidad permanente del trabajador; Plan III:
En caso de lesiones corporales que no causaren la incapacidad permanente del trabajador
En todo caso, además de las condiciones y requisitos propios del condicionado particular de esta póliza, serán los hechos que activarán la cobertura, sin cuya concurrencia copulativa no será procedente la reclamación con cargo a este seguro:
1) muerte, incapacidad o lesiones, de un trabajador del asegurado a raíz de un accidente, y
2) la extensión de un finiquito amplio y total de parte de sus los herederos, en caso de muerte del trabajador, del propio trabajador, en caso de incapacidad o lesiones; en favor del asegurado y de sus empresas relacionadas.
Esta póliza tiene alcance solo para accidentes ocurridos dentro del territorio nacional.
SEGUNDO: RIESGOS EXCLUIDOS
No se consideran hechos indemnizables bajo este seguro las enfermedades de cualquier especie que sean una consecuencia de intoxicaciones, de picaduras o mordeduras de insectos, ni de las enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto en la Ley 16.744 de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
En especial, este seguro no cubre el costo financiero o desembolsos provenientes de hechos relacionados directa o indirectamente con:
1. Guerra, invasión, actos cometidos por enemigos extranjeros, hostilidades u operaciones guerreras, sea que haya sido declarada o no la guerra, guerra civil, rebelión, revolución, insurrección, o poder militar, naval o usurpado.
2. Peleas o riñas, salvo en aquellos casos en que se establezca judicialmente que se ha tratado de legítima defensa.
3. Haber participado o haberse visto envuelto el trabajador del asegurado en acciones o actos delictuosos, infracciones a las leyes, ordenanzas y reglamentos públicos relacionados con la seguridad de las personas.
4. La intervención del trabajador del asegurado en motines o tumultos que tengan o no el carácter xx xxxxxx civil, sea que la intervención fuere personal o como miembro de una institución de carácter civil o militar.
5. Ataques cardíacos, vértigos, convulsiones, desmayos, trastornos mentales o parálisis; ni los que le ocurran estando el trabajador en estado de embriaguez, aún cuando ella sea parcial o bajo la influencia de drogas, en estado de sonambulismo, insolación o congelación.
6. Movimientos sísmicos, cualquiera sea su grado o fuerza.
7. Daños y pérdidas ocasionadas por experimentos de energía atómica o nuclear o de cualquier riesgo atómico.
8. No se cubren multas civiles (contractuales), infraccionales, penales o de ningún otro tipo.
9. En relación a las zonas o países excluidos de la cobertura, esta póliza tampoco cubre las pérdidas a la propiedad, personas, compañías, naves, aeronaves o a entidades gubernamentales dentro de las fronteras, espacio aéreo o aguas territoriales de Cuba, Myanmar, Zimbabwe, Irán, Irak, Sudán, Siria o Liberia ni cubre pérdidas a la propiedad, personas (ciudadanos), compañías, naves, aeronaves o entidades
gubernamentales de los países citados, sin importar la ubicación de la pérdida. Ni cubrirá ninguna responsabilidad de, o que emane de los ciudadanos de los mismos.
TERCERO: FORMA DE INDEMNIZAR
La forma de indemnizar se ajustará a las normas contenidas en la presente póliza, según los términos del artículo 563 del Código de Comercio.
La obligación del asegurador de indemnizar ocurrido el riesgo asegurado, será exigible una vez concluido el proceso de liquidación de siniestros, regulado en los artículos 61 y siguientes del Decreto con Fuerza xx Xxx número 251 y en el Reglamento de Auxiliares del Comercio de Seguros o las normas que los reemplacen.
CUARTO: SUMA ASEGURADA Y LÍMITE DE LA INDEMNIZACIÓN
La suma asegurada constituye el límite máximo de la indemnización que se obliga a pagar el asegurador en caso de siniestro.
Por su parte, y según lo dispone el artículo 552 inciso 4º del Código de Comercio, la indemnización no podrá exceder, dentro de los límites de la convención, el menoscabo que sufra el asegurado como consecuencia del siniestro.
La totalidad de las indemnizaciones y gastos asumidos por la compañía en el evento de ocurrir varios siniestros en el curso de una misma vigencia, no excederá del monto máximo a indemnizar establecido en las condiciones particulares de este seguro.
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TÍTULO SEGUNDO: REGLAS GENERALES PRIMERO: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
El Asegurado estará obligado a:
1. Informar, a requerimiento del Asegurador, sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo objeto.
2. Pagar la prima en la forma y época pactadas.
3. Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
4. Las demás obligaciones, deberes o cargas que contemple la Ley, este condicionado general, cláusulas adicionales y condiciones particulares que correspondan.
Si el Contratante del seguro y el Asegurado son personas distintas, corresponde al Contratante el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el Asegurado.
SEGUNDO: DEBER DE COMUNICAR LA AGRAVACIÓN DEL RIESGO
El asegurado, o contratante en su caso, deberá informar al asegurador los hechos o circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo declarado, y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los cinco días siguientes de haberlos conocido, siempre que por su naturaleza, no hubieren podido ser conocidos de otra forma por el asegurador, todo en los términos de los artículos 524 número 5 y 526 del Código de Comercio.
Se presume que el asegurado conoce las agravaciones de riesgo que provienen de hechos ocurridos con su directa participación.
Si el siniestro no se ha producido, el asegurador, dentro del plazo de treinta días a contar del momento en que hubiere tomado conocimiento de la agravación de los riesgos, deberá comunicar al asegurado su decisión de dejar sin efecto el contrato o proponer una modificación a los términos del mismo para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura de la póliza. Si el asegurado rechaza la proposición del asegurador o no le da contestación dentro del plazo xx xxxx días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá dar por rescindido el contrato, quedando sin efecto. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Si el siniestro se ha producido sin que el asegurado, o el contratante en su caso, hubieren efectuado la declaración sobre la agravación de los riesgos señalada en el inciso primero, el asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización respecto de las coberturas del seguro afectadas por el agravamiento. No obstante, en caso que la agravación del riesgo hubiera conducido al asegurador a celebrar el contrato en condiciones más onerosas para el asegurado, la indemnización se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.
Estas sanciones no se aplicarán si el asegurador, por la naturaleza de los riesgos, hubiere debido conocerlos y los hubiere aceptado expresa o tácitamente.
Salvo en caso de agravación dolosa de los riesgos, en todas las situaciones en que, de acuerdo a los incisos anteriores, haya lugar a la terminación del contrato, el asegurador deberá devolver al asegurado la proporción de prima correspondiente al período en que, como consecuencia de ella, quede liberado de los riesgos.
Para los efectos de la presente cláusula, el asegurador deberá comunicar al asegurado la terminación del contrato, la que se producirá dentro de los plazos indicados en el artículo 526 inciso segundo del Código de Comercio, esto es, a la expiración del plazo de treinta días contados desde el envío de la respectiva comunicación de termino del seguro.
Para los efectos de la presente cláusula, el asegurador deberá comunicar al asegurado la opción de cambio de condiciones de cobertura o adecuación de la prima.
TERCERO: DECLARACIÓN DEL RIESGO ASEGURADO
El presente contrato fue celebrado en consideración a las declaraciones completadas por el asegurado, contratante o tomador, en la solicitud de información sobre el riesgo asegurado, y en los términos de los artículos 524 número 1º y 525 del Código de Comercio.
El incumplimiento culposo o inexcusable del deber de responder del asegurado, Contratante o Tomador, dejará sin efecto del contrato en los términos del artículo 525 del Código de Comercio. En el caso de dolo o mala fe en la declaración o respuestas al cuestionario sobre el riesgo asegurado procederá la sanción prevista en el artículo 539 del referido Código.
No obstante lo señalado, en el caso de incumplir el asegurado, contratante o tomador el deber de responder el cuestionario sin culpa en los términos de los artículos 524 número 1º y 525 del Código de Comercio, podrá el asegurador proponer una mantención del contrato mediante una adaptación de la prima o de las condiciones de cobertura inicialmente pactadas. Sí ha ocurrido el siniestro, el asegurado, contratante o tomador, tendrá derecho a una rebaja de la indemnización en proporción a la diferencia entre la prima pactada y la que se hubiese convenido en el caso de conocer el verdadero estado del riesgo, según lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 525 del Código de Comercio.
Para los efectos de la presente cláusula, el asegurador deberá comunicar al asegurado la terminación del
contrato, la que se producirá dentro de los plazos indicados en el artículo 525 inciso tercero del Código de Comercio, esto es, a la expiración del plazo de treinta días contado desde el envío de la respectiva comunicación de termino del seguro, salvo para el caso de la sanción de nulidad prevista en el artículo 539 del Código de Comercio, que requiere declaración judicial.
Para los efectos de la presente cláusula, el asegurador deberá comunicar al asegurado la opción de cambio de condiciones de cobertura o adecuación de la prima.
CUARTO: TERMINACIÓN POR NO PAGO DE PRIMA
La falta o simple retardo en el pago de la prima producirá la terminación del contrato, a la expiración del plazo de quince días contado desde la fecha del envío de la comunicación que, con ese objeto, dirija el asegurador al asegurado y dará derecho a aquél para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de terminación y los gastos de formalización del contrato, según lo dispone el artículo 528 del Código de Comercio.
No terminará el contrato, si dentro del plazo indicado, el asegurado entera o paga el saldo insoluto de la prima.
Producida la terminación del contrato, la responsabilidad del asegurador por los siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.
SEXTO: DEBERES DEL ASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO
En el caso de siniestro, el Asegurado, Contratante o Tomador, según los casos, debe:
a) Notificar al asegurador, dentro del plazo de 10 días o tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, esto es, un hecho dañoso contemplado y cubierto en esta póliza.
b) Tomar todas las medidas necesarias para salvar la cosa asegurada o para conservar sus restos. En este caso, el Asegurado tendrá derecho a reembolso de los gastos incurridos por el cumplimiento de esta exigencia, en los términos del artículo 524 inciso 2º del Código de Comercio.
c) Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.
SÉPTIMO: TERMINACIÓN ANTICIPADA
El Asegurador podrá poner término anticipadamente al contrato, en los términos dispuestos en al artículo 537 del Código de Comercio. La compañía deberá expresar en la respectiva comunicación enviada al asegurado, contratante o tomador, según el caso, las causas que motiven o justifican el término del seguro.
Además de las causales legales de término anticipado, y sólo a modo ejemplar, y sin que la siguiente enunciación sea considerada como taxativa o excluyente de otras causales, la Compañía podrá poner término anticipado a este seguro en razón de cambios en las políticas de suscripción de la compañía respecto del riesgo cubierto.
La terminación del contrato se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación al asegurado, contratante o tomador.
El asegurado podrá poner fin anticipado al contrato, salvo las excepciones legales, comunicándolo al asegurador.
Producida la terminación del contrato, la prima se reducirá en forma proporcional al plazo corrido, y el asegurador deberá poner el importe de prima no devengada, a disposición del quien corresponda, de inmediato.
No se procederá a la restitución de prima, en caso de haber ocurrido un siniestro de pérdida total, según lo dispone el inciso final del artículo 537 del Código de Comercio.
OCTAVO: REHABILITACIÓN
Ocurrido un siniestro, cada indemnización pagada por la compañía reduce en el mismo monto la cantidad asegurada.
Esta podrá ser rehabilitada mediante el pago de la prima que se convenga. NOVENO: COMUNICACIONES ENTRE LAS PARTES
Las comunicaciones del asegurador al contratante, tomador, asegurado o beneficiario, podrán enviarse por medios electrónicos o tecnológicos, garantizando su recepción y la posibilidad de almacenamiento o impresión.
Para los efectos señalados en el párrafo anterior el contratante, tomador, asegurado o beneficiario deberá informar a la compañía de seguros sobre su dirección de correo electrónico. A su falta, el asegurador deberá comunicar por escrito, mediante carta enviada al domicilio del contratante, tomador, asegurado o beneficiario.
El asegurado debe comunicar al asegurador de cualquier modificación de su dirección de correo electrónico o domicilio convencional informado al contratar este seguro.
Las comunicaciones que envíe el contratante, tomador, asegurado o beneficiario deberán ser por escrito, y remitidas al domicilio del asegurador indicado en la póliza.
DECIMO: LIBERACIÓN DEL ASEGURADOR DE SU OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR
Salvo los casos expresamente regulados en este condicionado, cualquier incumplimiento del asegurado, contratante o tomador del seguro de las obligaciones, cargas o deberes contenidas en este contrato, provocará la exoneración de la Compañía de la obligación de indemnizar de en el caso de ocurrencia de un siniestro. No obstante, la Compañía podrá además, poner término anticipado al contrato según lo establecido en los artículos 537 y 539 del Código de Comercio.
DÉCIMO PRIMERO: DERECHO DE RETRACTO
El contratante o asegurado, para los casos de contratación a distancia, tendrá la facultad de retractarse dentro del plazo xx xxxx días, contado desde que reciba la póliza, sin expresión de causa ni cargo alguno, teniendo el derecho a la devolución de la prima que hubiere pagado, en los términos dispuestos en el artículo 538 del Código de Comercio. No obstante, este derecho no podrá ser ejercido si se hubiere verificado un siniestro o si el plazo de vigencia del contrato es inferior a los diez días contemplados para el desistimiento del seguro.
DÉCIMO SEGUNDO: EFECTOS DE LA PLURALIDAD DE SEGUROS
Si al momento de producirse un siniestro que cause pérdidas o daños en los bienes asegurados por la presente póliza y existieren otro u otros seguros sobre la misma materia, interés y riesgo, el asegurado podrá reclamar a cualquiera de los aseguradores el pago del siniestro, según el respectivo contrato, y a
cualquiera de los demás, el saldo no cubierto. El conjunto de las indemnizaciones recibidas por el asegurado, no podrá exceder el valor del objeto asegurado.
DÉCIMO TERCERO: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y el asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro.
En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria, en los términos establecidos en el artículo 543 del Código de Comercio.
No serán aplicables al contrato de seguro las reglas sobre solución de controversias contenidas en la Ley 19.496.
DÉCIMO CUARTO: DOMICILIO
Para los efectos del contrato de seguro, las partes fijan como domicilio el indicado por el asegurado, contratante, tomador o beneficiario en las condiciones particulares de la póliza, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 543 inciso 5º del Código de Comercio.