SECCION RESPONSABILIDAD CIVIL CONDICIONES GENERALES COMUNES LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES
SECCION RESPONSABILIDAD CIVIL CONDICIONES GENERALES COMUNES LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES
CLAUSULA 1 - Las partes contratantes se someten a las disposiciones contenidas en el Capitulo
XXIV, Titulo II del Libro III del Código Civil y a las de la presente póliza.
Las disposiciones contenidas en las Condiciones Particulares prevalecerán por sobre las establecidas en las Condiciones Particulares Especificas y estas sobre las Condiciones Generales Comunes, en donde el Código Civil admita pactos en contrario.
Las disposiciones contenidas en las Condiciones Generales Comunes se aplicara en la medida que corresponda a la especificidad de cada riesgo cubierto.
XXXXXXXXXXX XXX XXXXXXXXX
XXXXXXXX 0- Xx Xxxxxxxxxx queda liberado si el Asegurado y/o Beneficiario provoca, por acción u omisión, el siniestro, dolosamente o con culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro a atenuar sus consecuencias o por deber de humanidad generalmente aceptado (art. 1609 C. Civil)
MEDIDA DE LA PRESTACION
CLAUSULA 3 El Asegurador se obliga a resarcir, conforme al presente contrato, el daño patrimonial causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante, salvo cuando haya sido expresamente convenido (Art. 1600 C. Civil).
Si al tiempo del siniestro el valor asegurado excede del valor asegurable, el Asegurador solo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido; no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la prima.
Si el valor asegurado es inferior al valor asegurable, el Asegurador solo indemnizara el daño en la proporción que resulte de ambos valores, salvo pacto en contrario (Art. 1604 C. Civil).
Cuando se aseguren diferentes bienes con discriminación de sumas aseguradas, se aplicaran las disposiciones precedentes, a cada suma asegurada, independientemente.
Cuando el siniestro solo causa daño parcial y el contrato no se rescinde, el Asegurador solo responderá en el futuro por el remanente de la soma asegurada, salvo estipulación en contrario (Art. 1594 C. Civil).
DECLARACIONES DEL ASEGURADO
CLAUSULA 4 - El Asegurado debe declarar sin perjuicio de lo dispuesto en la Cláusula 10 de estas Condiciones Generales Comunes:
a) En qué carácter contrata el seguro (Asegurado o Tomador)
b) Cuando se trate de seguros de edificios o construcciones, si están en terreno propio o ajeno.
c) El pedido de convocatoria de sus acreedores o de su propia quiebra y la declaración
d) El embargo o depósito judicial de los bienes asegurados.-
e) Las variantes que se produzcan en ]as situaciones que constan en las Condiciones Particulares como descripción del riesgo.
f) La hipoteca o prenda de los bienes asegurados, indicando monto de la deuda, nombre del acreedor y domicilio.
PLURALIDAD DE SEGUROS
CLAUSULA 5 - Quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un Asegurador, notificara dentro de los (10) diez días hábiles a cada uno de ellos los demás contratos celebrados, con indicación del Asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de caducidad, salvo pacto en contrario.
Salvo estipulaciones especiales en el contrato o entre los Aseguradores, en caso de siniestro el Asegurador contribuirá proporcionalmente al monto de su contrato. hasta la concurrencia de la indemnización debida.
El Asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización que supuere el monto del daño sufrido. Si se celebro el seguro plural con la intención de un enriquecimiento indebido, serán anulables los contratos celebrados con esa intención, sin perjuicio del derecho de los Aseguradores a percibir la prima devengada en el periodo durante el cual no conocieron esa intención, si la ignoraban al tiempo de la celebración del contrato (Art. 1.606 y Art 1607 C. Civil).
CAMBIO DE TITULAR DEL INTERES ASEGURADO
CLAUSULA 6 - El cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado al Asegurador.
La notificación del cambio del titular se hará en el termino de (7) siete días. La omisión libera al Asegurador, si el siniestro ocurriera después de (15) quince días de vencido este plazo.
Lo dispuesto precedentemente se aplica también a la venta forzada, computándose los plazos desde la aprobación de la subasta. No se aplica a la transmisión hereditaria, supuesto en el que los herederos y legatarios suceden en el contrato (Art. 1618 y Art. 1619 C. Civil).
RETICENCIA 0 FALSA DECLARACION
CLAUSULA 7 - Toda declaración falsa, omisión o toda reticencia de circunstancias conocidas por el Asegurado, que hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el Asegurador hubiese sido informado del verdadero estado del riesgo, hace anulable el contrato. El Asegurador debe impugnar el contrato dentro de los (3) tres meses de haber conocido la falsedad, omisión o reticencia (Art. 1549 C. Civil).
Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del Artículo 1549 del Código Civil, el Asegurador puede pedir la nulidad del contrato restituyendo la prima percibida, con deducción de los gastos o reajustarla con la conformidad del Asegurado al verdadero estado del riesgo (Art. 1550 C. Civil).
Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el Asegurador tiene derecho a las primas de los periodos transcurridos y del periodo en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración (Art. 1552
C. Civil).
En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar el contrato, el Asegurador no adeuda prestación alguna (Art. 1553 C. Civil).
RESCISION UNILATERAL
CLAUSULA 8 - Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causa. Cuando el Asegurador ejerza este derecho, dará un pre-aviso no menor de (15) quince días. Cuando lo ejerza el Asegurado, la rescisión se producirá desde la fecha en que notifique fehacientemente esta decisión.
Cuando el seguro rija de doce a doce horas, la rescisión se computara desde la hora doce inmediata siguiente, salvo pacto en caso contrario.
Si el Asegurador ejerce el derecho de rescindir, la prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no corrido. Si el Asegurado opta por la rescisión, el Asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo (Art. 1562 C. Civil). Cuando el contrato se celebre por tiempo indeterminado, cualquiera de las parte puede rescindirlo de acuerdo con el articulo anterior. Art. Anterior. (Art. 1563 C. Civil).
REDUCCION DE LA SUMA ASEGURADA
CLAUSULA 9 - Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual del valor asegurado, el Asegurador o el Tomador pueden requerir su reducción (Art. 1601 C .Civil).
Si el Asegurador ejerce este derecho, la prima se disminuirá proporcionalmente al monto de la Reducción por el plazo no corrido.
Si el Asegurado opta por la reducción, el Asegurador tendrá derecho a la prima correspondiente al monto de la reducción por el tiempo transcurrido, calculada según la tarifa a corto plazo.
AGRAVACION DEL RIESGO
CLAUSULA 10 - El Tomador está obligado a dar aviso inmediato al Asegurador de los cambios sobrevenidos que agraven el riesgo (Art. 1580 C. Civil).
Toda agravación del riesgo que, si hubiese existido al tiempo de la celebración del contrato habría impedido este o modificado sus condiciones, es causa de rescisión del seguro (Art.1581 C. Civil).
Cuando la agravación se deba a un hecho del Tomador, la cobertura queda suspendida. El Asegurador. en el plazo de (7) siete días, deberá notificar su decisión de rescindir el contrato (Art.1582 C. Civil.).
Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al Tomador, o si este debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el Asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir el contrato dentro del plazo de (1) un mes, y con pre-aviso de (7) siete días. Se aplicara el Articulo 1582 de Código Civil, si el riesgo no se hubiese asumido según las prácticas comerciales del Asegurador.
Si el Tomador omite denunciar la agravación, el Asegurador no está obligado a su prestación Si el siniestro se produce durante la subsistencia de la agravación del riesgo. excepto que :
a) el Tomador incurra en la omisión o demora sin culpa o negligencia; y
b) el Asegurador conozca o debiera conocer la agravación al tiempo en que debía hacérsele la denuncia (Art.1583 C. Civil).
La rescisión del contrato da derecho al Asegurador:
a) Si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido.
b) En caso contrario, a percibir la prima por el periodo de
c) seguro en curso (Art.1584 C. Civil)
PAGO DE LA PRIMA
CLAUSULA 11- La prima es debida desde la celebración del contrato pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura (Art.1573 C. Civil).
En el caso que la prima no se pague contra la entrega de la presente póliza su pago queda sujeto a las condiciones y efectos establecidos en el presente contrato.
En todos los casos en que el Asegurado reciba indemnización por el daño o la perdida, deberá pagar la prima Integra (Art. 1574 C. Civil).
FACULTADES DEL PRODUCTOR 0 AGENTE
CLAUSULA 12 El productor o agente de seguros, cualquiera sea su vinculación con el asegurador, solo está facultado para recibir propuestas, entregar instrumentos emitidos por el Asegurador referentes a contratos o sus prorrogas y aceptar el pago de la prima , si se halla posesión de un recibo del Asegurador.
Para representar al Asegurador en cualquier otra cuestión, debe hallarse facultado para actuar en su nombre (Art. 1595 y Art. 1596 C. Civil).
DENUNCIA DEL SINIESTRO Y CARGAS ESPECIALES DEL ASEGURADO
CLAUSULA 13 - El Asegurado comunicara al Asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los
(3) tres días de conocerlo, bajo pena de perder el derecho a ser indemnizado, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho, sin culpa o negligencia (Art. 1589 y Art. 1590
C. Civil).
En el mismo plazo, el Asegurado está obligado a comunicar a las autoridades competentes el acaecimiento del siniestro.
También está obligado a suministrar al Asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo, la prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre, y a permitirle al Asegurador las indagaciones necesarias a tales fines (Art.1589 C. Civil).
El Asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en el Artículo 1589 del Código Civil, o exagera fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditar los daños (Art. 1590 C. Civil).
El Asegurado en caso de siniestro está obligado:
a) A emplear todos los medios que disponga para impedir su progreso y salvar las cosas aseguradas cuidando enseguida de su conservación.
b) A no remover los escombros, salvo caso de fuerza mayor sin previo consentimiento del Asegurador y también a concurrir a la remoción de dichos escombros cuando y cuantas veces el Asegurador o los expertos lo requieran, formulándose actas respectivas de estos hechos.
c) A remitir al Asegurador dentro de los (15) quince días de denunciado el siniestro una copia autenticada de la declaración a que se refiere el segundo párrafo de esta Clausula.
d) A suministrar al Asegurador dentro de los (15) quince días de denunciado el siniestro un estado detallado tan exacto como las circunstancias lo permitan, de las cosas destruidas, averiadas y salvadas, con indicación de sus respectivos valores.
e) A comprobar fehacientemente el monto de los perjuicios.
f) A facilitar las pruebas de acuerdo a la Clausula 18 de estas Condiciones Generales Comunes.
El incumplimiento de estas cargas especiales por parte del Asegurado, en los plazos convenidos, salvo caso de fuerza mayor, harán caducar sus derechos contra el Asegurador.
OBLIGACION DE SALVAMENTO
CLAUSULA 14 - El Asegurado está obligado a proveer lo necesario el media. de las posibilidades, para evitar o disminuir el daño, y a observar las instrucciones del asegurador. Si existe más de un Asegurador y median instrucciones contradictorias, el Asegurado actuara según las instrucciones que le parezcan más razonables en las circunstancias del caso.
Si el Asegurado viola esta obligación dolosamente o por culpa grave, el Asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar, en la medida que el daño habría resultado menor sin esa violación.
Si los gastos se realizan de acuerdo a las instrucciones del Asegurador, este debe siempre su pago integro, y anticipara los fondos si así le fuere requerido (Art. 1610 y Art. 1611 C. Civil)
ABANDONO
CLAUSULA 15 - El Asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro salvo estipulación en contrario (Art.1612 C. Civil).
CAMBIO EN LAS COSAS DANADAS
CLAUSULA 16 - El Asegurado no puede, sin el consentimiento del Asegurador, introducir cambio en las cosas dañadas que hagan más difícil establecer la causa del daño o el daño mismo, salvo que se cumpla para disminuir el daño o en el interés público.
El Asegurador solo puede invocar esta disposición cuando proceda sin demoras a la determinación de las causas del siniestro y a la valuación de los daños.
La omisión maliciosa de esta carga libera al Asegurador (Art.1615 C. Civil).
CADUCIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACTONES Y CARGAS
CLAUSULA 17 - El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado por el Código Civil (salvo que se haya previsto otro efecto en el mismo para el incumplimiento) y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del Asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto en el Artículo 1579 del Código Civil.
VERIFICACION DEL SINIESTRO
CLAUSULA 18 - El Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales fines. El informe del o de los expertos no compromete al Asegurador; es únicamente un elemento de juicio para que este pueda pronunciarse acerca del derecho del Asegurado.
El Asegurado está obligado a justificar por medio de sus títulos, libros y facturas o por cualquiera de otros medios permitidos por leyes procesales, la existencia y el valor de las cosas aseguradas en el momento del siniestro, así como la importancia del daño sufrido; pues la suma asegurada solo indica el máximo de la responsabilidad contraída por el Asegurador y en ningún caso puede considerarse como prueba de la existencia y del valor de las cosas aseguradas.
El Asegurador tiene derecho a hacer toda clase de investigación, levantar información y practicar, evaluación en cuanto al daño, su valor y sus causas y exigir del asegurado testimonio o juramento permitidito por las leyes procesales.
GASTOS NECESARIOS PARA VERIFICAR Y LIQU IDAR
CLAUSULA 19 - Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable son a cargo del Asegurador, en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas de los asegurados inexactas. Se excluye el reembolso de la remuneración del personal dependiente del Asegurado (Art. 1614 C. Civil).
REPRESENTACION DEL ASEGURADO
CLAUSULA 20 - El Asegurado podrá hacerse representar en las diligencias para verificar el siniestro y liquidar el daño y serán por su cuenta los gastos de esa representación (Art.1613 C. Civil).
PLAZO PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL DERECHO DEL ASEGURADO
XXXXXXXX 00 - Xx Xxxxxxxxxx debe pronunciarse acerca del derecho del Asegurado dentro de los
(30) treinta días de recibida la información complementaria prevista para la denuncia del siniestro. La omisión de pronunciarse importa aceptación. En caso de negativa, deberá enunciar todos los hechos en que se funde (Art. 1597 C. Civil).
ANTICIPO
CLAUSULA 22 - Cuando el Asegurador estimo el daño y reconoció el derecho del Asegurado, este puede reclamar un pago a cuenta si el procedimiento para establecer la prestación debida no se hallase terminado un mes después de notificado el siniestro. El pago a cuenta no será inferior a la mitad de la prestación reconocida u ofrecida por el Asegurador.
Cuando la demora obedezca a omisión del Asegurado, el termino se suspende hasta que este cumpla las cargas impuestas por la ley o el contrato (Art. 1593 C. Civil).
VENCIMIENTO DE LA OBLIGACION DEL ASEGURADOR
CLAUSULA 23 - El crédito del Asegurado se pagara dentro de los (15) quince días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo fijado en la Clausula 21 de estas Condiciones Generales Comunes, para que el Asegurador se pronuncie acerca del derecho del Asegurado (Art.1591 C. Civil).
Las partes podrán convenir la sustitución del pago en efectivo por el reemplazo del bien, o por su reparación. siempre que sea equivalente y tenga iguales características y condiciones a su estado inmediato anterior al siniestro.
SUBROGACION
CLAUSULA 24 - Los derechos que correspondan al Asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. El asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del Asegurador.
El Asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del asegurado (Art.1616 C. Civil)
DE LA HIPOTECA Y DE LA PRENDA
CLAUSULA 25 - Cuando el acreedor hipotecario o prendario con registró le hubiera notificado al Asegurador, la existencia del gravamen sobre el bien asegurado, el asegurador, salvo que se trate de reparaciones, no pagara la indemnización sin previa noticia al acreedor para que formule oposición dentro de (7) siete días.
Formulada la oposición y en defecto de acuerdo de partes, el Asegurador consignara judicialmente la suma debida (Art. 1620 C. Civil.).
SEGURO POR CUENTA AJENA
CLAUSULA 26 - Cuando se encuentre en posesión de la póliza, el Tomador puede disponer a nombre propio de los derechos que resultan del contrato. Puede igualmente cobrar la indemnización. pero el Asegurador tiene el derecho de exigir que el Tomador acredite previamente el consentimiento del Asegurado, a menos que el Tomador demuestre que contrato por mandato de aquel o en razón de una obligación legal (Art.1567 C. Civil).
Los derechos que derivan del contrato corresponden al Asegurado si posee la póliza. En su defecto, no puede disponer de esos derechos ni hacerlos valer judicialmente sin el consentimiento del Tomador (.Art. 1568 C. Civil).
XXXX AUTOMATICA
CLAUSULA 27 - Toda denuncia o declaración impuesta por esta póliza o por el Código Civil debe realizarse en el plazo fijado para el efecto (Art.1559 C. Civil.).
PRESCRIPCIÓN
CLAUSULA 28 - Las acciones fundadas en el presente contrato prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible. (Art. 666 C. Civil).
DOMICILIO PARA DENUNCIAS Y DECLARACIONES
CLAUSULA 29 - El domicilio en que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en el Código Civil o en el prese contrato, es el ultimo declarado (Art.1560 C. Civil).
COMPUTO DE LOS PLAZOS
CLAUSULA 30 - Todos los plazos de días, indicados en la presente póliza, se computaran corridos, salvo disposición expresa en contrario.
PRORROGA DE JURISDICCION
CLAUSULA 31 - Toda controversia judicial que se plantee con relación al presente contrato será dirimida ante los tribunales ordinarios competentes de la jurisdicción del lugar de emisión de la póliza (Art.1560 C. Civil).
DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO
CLAUSULA 32 Las convenciones hechas en los contratos forman para las parte un regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que este expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas. (Art. 715 C.C.)
JURISDICCION
CLAUSULA 33 - Las disposiciones de este contrato se aplican única y exclusivamente a los siniestros ocurridos en el territorio de la República, salvo pacto en contrario.
SECCION RESPONSABILIDAD CIVIL
EXPLOTACION DE GARAJES. PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO Y LOCALES DE COMPRA - VENTA DE VEHICULOS.
CONDICIONES PARTICULARES (Continuación) CLAUSULA 1 - RIESGOS CUBIERTOS
EL Asegurador cubre, contrariamente a lo establecido en la Clausula 2 de las Condiciones
Particulares Especificas, la Responsabilidad Civil del Asegurado que sea consecuencia de la perdida de o daños a vehículos automotores de terceros, de cuatro o más rueda , mientras se hallen guardados a titulo oneroso dentro del local mencionado en las Condiciones particulares, pudiendo extenderse la cobertura fuera del local en determinadas en determinadas condiciones a pactarse únicamente cuando sean causados por:
a) Incendio o explosión.
b) Robo de los vehículos.
c) Hurto de los vehículos.
d) Robo o hurto de las piezas y accesorios de los vehículos, únicamente cuando tenga Lugar juntamente con el robo o hurto de estos últimos.
e) Caídas de rampas, pisos, plataformas o montacargas.
f) Otras causales a establecerse que eventualmente puedan originar la responsabilidad civil que constituye el objeto de la cobertura.
La ubicación del local asegurado es: ..………………………………………………………………………………………
CLAUSULA 2 - RIESGOS EXCLUIDOS
Además de los casos excluidos en la Clausula 2 de las Condiciones Particulares Especificas, con la excepción de los mencionados en estas Condiciones Particulares, el Asegurador no indemnizara la Responsabilidad Civil del Asegurado que emerja:
a) Directa o indirectamente de procesos de reparación, restauración o modificación del local mencionado en las Condiciones Particulares.
b) Directamente de trabajos que se efectúen en los vehículos.
CLAUSULA 3 - CARGAS ESPECIALES
Es carga especial del Asegurado, además de las indicadas en las Condiciones Generales Comunes y las Condiciones Particulares Especificas, cumplir con las disposiciones de la autoridad pública inherentes a la explotación del local, como asimismo mantener cuidador o sereno y adecuadas medidas de seguridad en el local en forma permanente.