RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 805/2019 C.A. Región xx Xxxxxx 61/2019 Resolución nº 929/2019
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 1 xx xxxxxx de 2019.
VISTO el recurso interpuesto por D. J.L.P. en representación de AUTOCARES XXXXX XXXXXXXXX, S.L., frente al acuerdo de la mesa de contratación de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de la Región xx Xxxxxx de 3 xx xxxxx de 2019 de admisión de licitadores en la licitación del contrato de “Servicio de transporte escolar de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de la Comunidad Autónoma de la Región xx Xxxxxx (expediente SG/CA/5/2019)”, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 7 xx xxxxx de 2019, la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de la Comunidad Autónoma de la Región xx Xxxxxx convocó la licitación del contrato de “Servicio de transporte escolar de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de la Comunidad Autónoma de la Región xx Xxxxxx”, que consta de 26 rutas agrupadas en 14 lotes.
El valor estimado del contrato es de 3.971.724,38 euros.
Segundo. Tras la apertura de los sobres nº 1 de las proposiciones de los licitadores, y habiendo sido requeridos de subsanación varios de ellos, entre los que se encontraban XXXXXX XXXXXXX XXXX, S.L., y Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, quienes habían presentado proposición al Lote 4 y no habían aportado el Documento Europeo Único de Contratación (DEUC), la mesa de contratación en su reunión de 3 xx xxxxx de 2019, una vez examinada la documentación presentada por los requeridos, aprecia que los mismos “han procedido a subsanar, quedando por tanto admitidas sus ofertas”.
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
Tercero. Frente a dicho acuerdo de la mesa de contratación se interpone recurso especial en materia de contratación por parte del licitador AUTOCARES XXXXX XXXXXXXXX, S.L., quien había presentado proposición para el Lote 4, mediante escrito presentado el 26 xx xxxxx de 2019.
En su recurso, la mercantil impugnante cuestiona la admisión de las ofertas presentadas por XXXXXX XXXXXXX XXXX, S.L., y Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx por una doble razón:
1. La imposibilidad de subsanación de la falta de presentación del Documento Europeo Único de Contratación (DEUC) en el sobre 1.
2. La vulneración de las determinaciones del artículo 86 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Considera el recurrente que el acto impugnado es susceptible de recurso especial en materia de contratación conforme al artículo 44.1.a de la LCSP en relación con el punto 2.b del citado artículo.
En cuanto a las razones por las que estima contraria a derecho la admisión de ofertas impugnada, se refiere el recurso a la cláusula 3.7.1 del PCAP, conforme a la cual en el sobre 1 (Documentación administrativa), los licitadores debían de incluir entre otros documentos el DEUC. Al respecto, defiende que la concesión del plazo de subsanación para la aportación del DEUC concedida no resulta ajustada a derecho, puesto que no estamos ante un supuesto de presentación incorrecta del DEUC, sino ante un supuesto de no presentación del documento, lo que supone un incumplimiento de los requisitos formales exigidas en el PCAP y la LCSP para su presentación.
Considera que el DEUC “constituye una declaración formal que permite acreditar la capacidad del licitador para acudir al proceso de licitación, por lo que la no presentación del mismo no puede ser considerado como un mero defecto formal, y por lo tanto subsanable; estamos ante un requisito de admisión de la propuesta cuya aportación y acreditación se exige para formar parte del procedimiento de licitación, por lo que su no
aportación constituye una clara causa de exclusión del licitador del procedimiento sin posibilidad de subsanación del defecto.”
En segundo lugar, defiende que “por parte de la entidad XXXXXX XXXXXXX XXXX, S.L. y X. XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX se han vulnerado las determinaciones del artículo 86 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, ya que se ha ocultado a la mesa de contratación la relación directa existente entre ambos licitadores”.
Alega a tal respecto que X. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, quien se ha presentado a la licitación como persona física, ostenta la condición de socio y administrador solidario de la sociedad XXXXXX XXXXXXX XXXX, S.L. sociedad que también concurrió a la licitación, vinculación entre ambos licitadores que no fue comunicada en la documentación.
Considera por ello que: “La ocultación de la relación entre ambos licitadores, unida al incumplimiento expreso de las determinaciones del PCAP debe de suponer la exclusión de ambas ofertas del procedimiento de licitación, ya que si bien las sociedades que configuran un determinado grupo empresarial pueden acudir de forma separada a una misma licitación, y esta circunstancia no debe de comportar un rechazo automático de sus ofertas, lo cierto es que el órgano de contratación deberá de "radiografiar" a los licitadores, al objeto de determinar si verdaderamente son licitadores independientes o, por el contrario, se trata del mismo sujeto que incurriendo descaradamente en un fraude xx xxx pretende conseguir una posición de ventaja para con sus competidores”.
Concluye el recurso solicitando que se anule el acuerdo de la mesa de contratación celebrada el día de 3 xx xxxxx de 2019, por el que se acordó admitir las ofertas presentadas por XXXXXX XXXXXXX XXXX, S.L. y Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, y se excluyan ambas ofertas retrotrayendo las actuaciones al momento de valoración de las ofertas y posterior clasificación, adjudicando a la mejor clasificada previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 149 y concordantes de la LCSP.
Cuarto. El órgano de contratación ha evacuado el trámite de informe sobre este recurso. Tras referir los antecedentes del procedimiento de licitación, indica como en fecha 00 xx
xxxx xx 0000 xx Xxxx de contratación realiza el acto de apertura del sobre nº 1 (documentación administrativa-declaración responsable) acordando la admisión de todas las ofertas salvo aquellas en las que por apreciarse algún defecto debían subsanar en el plazo de tres días, entre las que se incluyen, en lo que interesa al objeto del presente recurso, las presentadas por varios licitadores que no incluyeron el DEUC, entre ellos XXXXXX XXXXXXX XXXX, S.L., y X. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx.
Se indica asimismo que en fecha 3 xx xxxxx de 2019, una vez requeridas las empresas que debían subsanar y habiendo realizado dicha subsanación, se procede a la apertura del sobre nº 2, continuando el procedimiento.
Respecto de la alegación cuestionando la concesión de plazo de subsanación a determinadas empresas que no habían presentado DEUC en el sobre nº 1, se indica “que dichas empresas, si bien no habían presentado DEUC en el formato correcto en el sobre nº1, sí presentaron declaración responsable con el contenido del DEUC según viene expresado en los pliegos.
Debemos tener en cuenta que la contratación pública está regida por un principio nuclear como es el de concurrencia, principio imbricado profundamente con la satisfacción del interés público y con la obtención de la oferta económicamente más ventajosa por parte de la Administración. Por esta razón, la Jurisprudencia y la doctrina administrativa se inclinan cada vez más por la aplicación de un criterio antiformalista y restrictivo en el examen de las causas de exclusión de las proposiciones”.
Se añade:
“Hay que distinguir, pues, entre defectos formales y sustanciales ya que estas exigencias formales no deben ser tan estrictas que constituyan barreras de acceso a las licitaciones, haciendo que la falta de subsanación de una deficiencia formal, limite un derecho de los licitadores. Dado que el objetivo del DEUC es reducir las cargas administrativas ya que muchos operadores económicos, y en concreto las PYME, las consideran un obstáculo importante para su participación en la contratación pública, se trata de dar facilidad a los
licitadores, constituyendo la presentación de la declaración responsable en otro formato meramente un requisito formal, no sustancial, y, por tanto, subsanable.”
De otra parte, en relación con la alegación del recurso referida a que D. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx presenta su oferta como persona física al lote nº4 y como administrador de la persona jurídica XXXXXX XXXXXXX XXXX, S.L. al mismo lote nº 4, se indica que, “tal y como indica la Resolución del Tribunal Central de Recursos Contractuales nº 466/2019 (Recurso 285/2019), la doctrina del levantamiento del velo tiene carácter excepcional (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 29 de septiembre de 2016). Asimismo, los informes 11/2016 de la Junta Consultiva de la Comisión Consultiva de la Contratación Pública de la Junta de Andalucía y 5/2013 de la Junta consultiva de contratación de Baleares recuerdan que la normativa de contratación pública no tiene como finalidad perseguir y sancionar las conductas anticompetitivas que puedan producirse en la licitación, considerando igualmente que el hecho de que un órgano de contratación sospeche o detecte indicios de que en el seno de un procedimiento se han producido acuerdos colusorios entre varios licitadores , no constituye motivo de exclusión, y ello no solo porque la normativa de contratación no prevea esta posibilidad , sino también porque en los procedimientos de contratación es esencial favorecer la máxima concurrencia , sin que sea admisible excluir a los licitadores con fundamento en la mera sospecha de actuaciones colusorias. En el mismo sentido se pronuncia el informe de la Junta consultiva de contratación administrativa de la Región xx Xxxxxx en su informe 3/2017, de 00 xx xxxxx.”
Xxxxxx. Por parte de la Secretaría del Tribunal se ha conferido traslado del recurso interpuesto a los restantes interesados, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaran oportuno, formulasen las alegaciones que a su derecho conviniesen, habiendo evacuado este trámite X. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, defendiendo la desestimación del recurso.
En lo que hace a la alegación relativa a la imposibilidad de subsanar la falta de presentación del Documento Europeo Único de Contratación (DEUC), se refiere a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Contratos del Sector Público, señalando que la misma permite a las mercantiles participantes en adjudicación pública la presentación posterior de la documentación, con plazo xx xxxx días, a la que se refiere los apartados a) y c) del artículo
140 de la Ley, de lo que extrae: “Por tanto observamos que el Documento Europeo Único de Contratación se corresponde con la Declaración Responsable, y que el artículo 150 LCSP permite su presentación posterior, con plazo xx xxxx días desde su requerimiento, como bien aportó mi representada en tiempo y forma”.
Apunta además que este Tribunal se ha pronunciado sobre la posibilidad de presentación y subsanación posterior de la DEUC, citando la Resolución 167/2019.
De otra parte, en lo que hace a la argumentación del recurso dirigida a vincular a este licitador con la mercantil XXXXXX XXXXXXX XXXX S.L., señala que la misma “se basa en una premisa que es absolutamente errónea: que una persona física y una persona jurídica pueden constituir y ser consideradas como Grupo Empresarial, tal y como sostiene la recurrente. Con esta falsa afirmación se ha construido la vinculación entre una empresa y otra acomodando estos hechos inciertos a la legislación aplicable”.
Indica a este respecto que el primer requisito para considerar la existencia de un grupo empresarial es la existencia de al menos dos sociedades que puedan conformarlo, y no es el caso que nos ocupa.
Añade que, en todo caso, “la jurisprudencia nacional y europea indica reiteradamente que no existe obligatoriedad de comunicar al órgano licitador la concurrencia de ofertas de mercantiles pertenecientes a Grupo Empresarial cuando no esté reflejada tal obligación en los pliegos reguladores del concurso”, citando la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa C-531/2016 y la Resolución 838/2015 de este Tribunal.
Por último, refleja distintas consideraciones acerca de la “irrelevancia en el resultado de la supuesta vinculación societaria sostenida”, señalando:
“La supuesta controversia planteada por la parte recurrente versa sobre la adjudicación del Lote n° 4 en el expediente SG/CA/5/2019. Se adjunta como Documento nº1 el Acta de Propuesta de Adjudicación en el expediente SG/CA/5/2019.
En dicha acta se observa que XXXXXX XXXXXXX XXXX S.L fue excluida de la licitación al considerar el órgano administrativo que no justificó adecuadamente la baja de la que
adolecía su oferta, que era la más baja del Lote n°4 referido. A pesar de haber justificado los motivos de dicha baja, que no fueron atendidos.
La actuación subsiguiente fue, por tanto, la lógica adjudicación del lote a la siguiente oferta de menor cuantía no incursa en baja temeraria, que no fue otra que la de la persona física XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX”.
Apunta también que “para la exclusión de empresas vinculadas entre sí, debe demostrarse un menoscabo existente de la competencia en el seno del concurso, tal y como estableció el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Xxxxxxxxx xx 00 xx xxxx xx 0000”.
Sexto. Con fecha 0 xx xxxxx xx 0000 xx Xxxxxxxxxx xx xxxx Tribunal, por delegación de éste, acordó la denegación de la solicitud medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratación, de acuerdo con lo dispuesto en artículos 49 y 56 de la LCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Este Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales es competente para conocer del presente recurso a tenor de lo establecido en el art. 46.2 de la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), y en el Convenio de colaboración entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Comunidad Autónoma de la Región xx Xxxxxx sobre atribución de competencia de recursos contractuales, de fecha 0 xx xxxxxxx xx 0000 (XXX xx 00 xx xxxxxxxxx xx 0000), xxxxx sucesivas prórrogas se han publicado en el BOE de 11 de noviembre de 2015 y en el de 1 de diciembre de 2018.
Segundo. La primera cuestión a dilucidar es la de si el recurso resulta admisible por haberse interpuesto frente a un acto susceptible de recurso en esta vía.
Partimos de que se trata de un contrato incluido en el ámbito objetivo del recurso especial, conforme al art. 44.1.a) LCSP, siendo de aplicación, en cuanto a los actos impugnables, lo dispuesto en el apartado 2 de dicho precepto.
La cuestión, por tanto, se centra en determinar si el acto impugnado, dada su naturaleza, se encuentra comprendido dentro de los que recoge la actual previsión del art. 44.2.b) LCSP, al que se refiere el recurso a efectos de su admisibilidad, conforme a la cual se indica que son susceptibles de recurso en esta vía: “Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149”.
La novedad de esta norma se concreta en la introducción de la referencia a los actos por los que se acuerde la admisión de candidatos o licitadores, o la admisión de ofertas, debiendo analizarse en el caso concreto si efectivamente nos encontramos ante una decisión de admisión de proposiciones o licitadores susceptible de impugnación al amparo de dicha norma.
A tal respecto, hemos de traer x xxxxxxxx lo que, acerca del alcance de dicha norma, razonábamos en nuestra resolución nº 647/2018:
“Para interpretar el alcance de dicha expresión (acuerdos de admisión de licitadores o de proposiciones) partimos, en primer término, de que en la regulación del procedimiento abierto en el TRLCSP y en su desarrollo mediante Real Decreto 817/2009 (y lo mismo cabe decir del régimen de la ya hoy vigente LCSP), no existe una específica previsión legal acerca de la adopción por parte de la mesa de contratación o del órgano de contratación de acuerdos expresos de admisión de los licitadores a la licitación o a los sucesivos trámites del procedimiento de adjudicación. Así, mientras que en el artículo 82 del Real Decreto 1098/2001 sí que se establecía expresamente que la mesa realizaría un pronunciamiento
expreso sobre los admitidos a la licitación, los rechazados y sobre las causas de su rechazo, en la regulación del Real Decreto 817/2009, por el contrario (y en tal sentido debe estimarse derogada la previsión del Reglamento de 2001), al regular en su artículo 22.1.b) las funciones de las mesas de contratación se refiere ya solo a la determinación de los licitadores que deban ser excluidos del procedimiento por no acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares, sin prever una decisión expresa de admisión de ofertas o licitadores.
(…)
En segundo lugar, retomando nuestro hilo argumental acerca de la interpretación del alcance de estos actos de admisión de ofertas o licitadores, es relevante destacar que nos encontramos ante una previsión novedosa de la Ley 9/2017 que amplía el alcance del objeto de este recurso especial pero que debe ser interpretada en el contexto que marca el principio más general conforme al cual estos actos de trámite de admisión de ofertas o proposiciones deben tener el efecto de decidir directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinar la imposibilidad de continuar el procedimiento o producir indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
Adviértase, en tal sentido, que la norma no ha querido establecer estos actos como objeto del recurso especial al margen o más allá de los actos de trámite cualificados que ya se contemplaban en el artículo 40.2.b) del TRLCSP, sino como una específica concreción de los mismos, con el matiz de que, al igual que sucede con los actos de exclusión, se estima que en todo caso concurre en ellos ese carácter cualificado. De haber querido el legislador añadir esta categoría de actos como objeto del recurso de manera adicional a los actos de trámite cualificados, y como un específico acto de trámite impugnable aun cuando no concurriera en el mismo alguna de las circunstancias indicadas para cualificar el acto de trámite a estos efectos, se habría utilizado otra redacción del precepto, indicando que, además de los actos de trámite cualificados por concurrir las indicadas circunstancias, son en todo caso objeto de impugnación los acuerdos de admisión de licitadores o de proposiciones. Pero no es eso lo que dice la norma, sino que su tenor manifiesta que son objeto de recurso los acuerdos de admisión en tanto se consideran en todo caso actos de trámite cualificados. Esta consideración enlaza con lo que previamente señalábamos
acerca del alcance de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE en el Asunto C 391/15, donde la posibilidad de interponer recurso frente a una decisión de admisión pasaba siempre por la comprobación de los requisitos generales para que una decisión resulte impugnable, aparte de venir sustentado su pronunciamiento en las específicas circunstancias del caso que se examinaba, como hemos indicado.
Partiendo de las anteriores reflexiones, nos parece evidente que, para que pueda estimarse que nos encontramos ante un acto de admisión de ofertas o de licitadores que pueda calificarse como acto de trámite cualificado, debe exigirse como mínimo, so pena de vaciar de sentido la norma, que se trate de una formal y expresa decisión del órgano en cuestión admitiendo una o varias proposiciones en un específico trámite del procedimiento como consecuencia de una expresa previsión legal a tal respecto. Solo en tal caso será posible estimar que nos encontremos ante un auténtico acto impugnable, en cuanto encierre una decisión sobre la admisión de ofertas que pueda afectar a los intereses legítimos de los licitadores.
Así las cosas, y conforme venimos insistiendo, en la regulación contenida tanto en el TRLCSP (aplicable al presente contrato, como ha quedado previamente advertido) como en la vigente LCSP y disposiciones reglamentarias de desarrollo (Real Decreto 817/2009) no se recoge la existencia de un pronunciamiento formal de la mesa de contratación acerca de la admisión de los licitadores en el procedimiento abierto. Antes, al contrario, la atención se centra en los acuerdos de dicho órgano que suponen la exclusión de un licitador del procedimiento.
En la actuación de la mesa de contratación lo que se establece es una sucesión de trámites a través de los cuales se procede a la apertura y examen de las proposiciones, valorando la documentación incluida en los distintos sobres o archivos electrónicos, con posibilidad de exclusión de proposiciones que no cumplan con los requisitos legales o establecidos en los pliegos, y formulando en última instancia la propuesta de adjudicación. Aun cuando con el desenvolvimiento del procedimiento, y en tanto en cuanto no resulten excluidas, se produce un progresivo examen de las distintas proposiciones a lo largo de las sucesivas fases (tras la apertura de la documentación administrativa y posterior apertura del sobre o archivo electrónico conteniendo la documentación correspondiente a criterios ponderables
mediante juicio de valor, y, posteriormente, con la apertura del sobre o archivo conteniendo la documentación referida a criterios evaluables mediante fórmulas), lo que no resulta admisible es que se trate de construir sobre tal base la ficción de la existencia de sucesivos actos de implícita admisión de las proposiciones a las distintas fases del procedimiento. Por el contrario, en el desarrollo de la actuación de la mesa de contratación a tales efectos no existe un expreso y formal pronunciamiento acerca de la admisión de las proposiciones en cada una de las fases de la sucesiva evaluación del contenido de las mismas, esto es, no se produce una decisión impugnable acerca de la admisión de licitadores o proposiciones.
En esta tesitura, se ha de tener muy presente, en este sentido, que una interpretación extensiva del alcance de la posibilidad de impugnar la admisión de ofertas o licitadores podría conllevar resultados contrarios a la lógica, entorpeciendo y demorando innecesariamente los procedimientos de adjudicación y dificultando una resolución ágil y eficaz de los recursos, puesto que podría conducir a que se permitiese una continua impugnación de los sucesivos actos de trámite de la mesa de contratación en el desarrollo del procedimiento, aun no incidiendo de manera sustancial sobre los intereses legítimos de los licitadores, bajo el argumento de que en ellos, al dar paso a la siguiente fase del proceso de licitación, se puede advertir la existencia de una implícita admisión de licitadores a esa fase. Tal argumento resulta inaceptable, y vendría a privar de sentido la previsión general del artículo 44.2.b) de la LCSP, por cuanto supondría tanto como admitir la interposición de recurso frente a cualesquiera actos de trámite a lo largo del procedimiento, en contra del principio básico y tradicional de nuestro derecho administrativo, recogido en dicho precepto, que destaca el carácter irrecurrible de los actos de trámite, a salvo los de carácter cualificado, esto es, en este ámbito, los que decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos”.
A la luz de tales consideraciones, nos encontramos con que en este caso lo que se impugna no es en realidad, en el sentido que hemos expuesto previamente, un específico acuerdo de admisión de ofertas. Lo que cuestiona el recurrente es el hecho de que en el acuerdo de la mesa que se impugna no se haya excluido a las proposiciones de los dos licitadores
que cuestiona por no cumplir, a su juicio, los requisitos establecidos en el pliego. Por lo tanto, la posibilidad de impugnar este acto de trámite debe reconducirse a la regla general, esto es, se ha de examinar si el mismo decide directa o indirectamente sobre la adjudicación, determina la imposibilidad de continuar el procedimiento o produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Desde tal perspectiva, es evidente que en el acto impugnado no concurre ninguna de las circunstancias referidas, tratándose de un acto de trámite no cualificado y por ende no impugnable en esta vía, tal y como en numerosas ocasiones ha puesto de relieve este Tribunal en referencia a actos de la mesa de contratación relativos a la evaluación de las ofertas, en los distintos aspectos de las mismas, dado su carácter no definitivo.
Procederá por ello la inadmisión del presente recurso. Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Inadmitir el recurso interpuesto por D. J.L.P. en representación de AUTOCARES XXXXX XXXXXXXXX, S.L., frente al acuerdo de la mesa de contratación de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de la Región xx Xxxxxx de 3 xx xxxxx de 2019 de admisión de licitadores en la licitación del contrato de “Servicio de transporte escolar de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de la Comunidad Autónoma de la Región xx Xxxxxx (expediente SG/CA/5/2019)”.
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Tribunal Superior de Justicia de la Región xx Xxxxxx, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.