Contract
XXXXXXXX
XXXXXXXXX XX XXXXXXX 000/00 Lavaderos de ropa y textiles varios. Locadores de ropa y textiles varios. Autoservicios con prestaciones complementarias. Receptorías de ropa. Intermediarios de servicios xx xxxxxx. Intermediarios de alquiler de textiles. Como auténticos representantes de los intereses de los trabajadores y empresarios han acordado instrumentar el presente Convenio Colectivo de Trabajo con miras a regular la prestación de los servicios de lavandería industrial profesional, teniendo como objetivo fundamental promover la creación de empleos productivos, consolidar y/o crear empresas sólidas, regular las relaciones laborales, adecuarlas a nuestro tiempo y proyectarlas hacia el futuro. El particular funcionamiento de los lavaderos industriales hace indispensable dotarlos del marco normativo adecuado para ajustarlo a las necesidades cambiantes derivadas de las exigencias xxx xxxxxxx; esto implica reconocer la necesidad de un mecanismo de adaptación que la negociación del Convenio Colectivo de Trabajo ha de implementar y adecuar, introduciendo normas vinculadas con la situación recesiva general y dotar a la lavandería industrial del instrumento adecuado para responder debidamente en el plano laboral a las situaciones de crisis, con el fin de preservar las fuentes de trabajo, introduciendo las modificaciones que fueran necesarias. En la convicción de que esta negociación proveerá el enriquecimiento del contenido de este Convenio Colectivo de Trabajo con soluciones adecuadas a la problemática laboral, jerarquizando la actividad y desalentando toda práctica de evasión. Definición de pequeña empresa Art. 1 – Pequeña empresa es aquella que reúna las dos condiciones siguientes: a) Su plantel no supere los 100 trabajadores. b) Tengan una facturación anual inferior a la cantidad que para la actividad o el sector fije la Comisión Especial de Seguimiento, conforme a la Ley 24.467 en su art. 105. Para las empresas que a la fecha de vigencia de la Ley 24.467 vinieran funcionando, el cómputo de trabajadores se realizará sobre el plantel existente al 1 de enero de 1995. Las pequeñas empresas que superen alguna o ambas condiciones anteriores podrán permanecer en el régimen especial que establece la Ley 24.467 por un plazo de tres años, siempre y cuando no dupliquen el plantel de personal o la facturación indicados en el segundo párrafo de este artículo. Partes intervinientes Art. 2 – Celebran el presente convenio de trabajo la Unión Obreros Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos, con domicilio en la xxxxx Xxxxx 0000 xx xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, con personería gremial N° 18, representada en este acto por las señoras/es: Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxx, Xxxx Xxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx; y la Asociación de Lavaderos Mecánicos de Ropa, con domicilio en la xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx 0000/0 xx xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, por Res. del Registro de Empleadores 627, representada en este acto por los señores: Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx X. Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxx. En adelante, Unión Obreros Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos léase U.O.T.S. y L., y Asociación de Lavaderos Mecánicos de Ropa léase A.L.M.R. Lugar y fecha de celebración Art. 3 – El presente Convenio Colectivo de Trabajo es instrumentado en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina a los siete días del mes de noviembre de 1995. Cantidad de beneficiarios Art. 4 – Al día de la fecha las partes estiman que la cantidad de beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo es del orden de los 3.000 trabajadores. Ambito de aplicación Art. 5 – La presente convención colectiva de trabajo, para esta actividad, regirá específicamente en la Capital Federal, provincia de Buenos Aires, hasta 120 km de la Capital Federal, y ciudad xx Xxxxxxx, provincia de Santa Fe. Período de vigencia Art. 6 – La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá vigencia de un año a partir del primer día hábil del mes siguiente de su homologación. Hasta tanto sea suscripto por las partes una nueva convención colectiva que la sustituya, la presente seguirá rigiendo aun después de su vencimiento. Enunciación de establecimientos Art. 7 – La presente Convención Colectiva de Trabajo será de aplicación para los siguientes establecimientos y empresas: a) Lavaderos de ropa: son aquellos establecimientos en los cuales se lava y/o seca, zurce y/o tiñe y/o plancha indumentaria y/o ropa de trabajo y/o ropa de cama y/o toallas y/o mantelería y/o alfombras y/o telas y/o mopas y/o estopas y/o trapos, etc., en forma electromecánica y/o automática y/o manual, utilizando medios físicos, químicos o naturales, creados y/o a crearse, y ya sea que las actividades o procesos premencionados se efectúen o ropa o demás prendas o artículos enumerados de propiedad de terceros o de propiedad de los lavaderos, o que la actividad se desarrolle para fines de terceros, ya sea a nivel comercial y/o industrial. b) Autoservicios xx xxxxxx de ropa: quedan también incluidos en estos establecimientos en los casos en que brinden cualquier tipo de servicio complementario o asistencia que exceda el uso de la máquina lavadora y/o secadora por parte del mismo usuario. En tal caso, los trabajadores que presten servicios auxiliares quedarán comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo. c) Intermediarios de servicio xx xxxxxx y receptorías de ropa: son aquellas personas físicas o jurídicas, que siendo propietarios de cualquiera de las prendas enumeradas en el inc. a) las da en locación a cualquier usuario comercial o industrial, y además se encarga de hacerla lavar por intermedio de un establecimiento de los enumerados en los incs. a) y b). También entran en esta categoría las personas físicas o jurídicas o establecimientos que efectúen la misma intermediación entre el usuario y el lavadero, con ropa que no es propia. Reglas de interpretación Art. 8 – Las partes consideran de importancia dejar debidamente aclaradas las siguientes reglas de interpretación: a) Las siglas C.C.T., Convención Colectiva de Trabajo, Contrato Colectivo de Trabajo: son denominaciones que expresan idéntico concepto, por lo cual su utilización puede ser admitida indistintamente. b) Deber de buena fe: toda negociación entre las partes debe realizarse bajo el principio de buena fe. Normas generales de interpretación Art. 9 – Las partes firmantes acuerdan que esta convención estará sujeta a las normas de interpretación que se exponen en los artículos siguientes: aplicación de la convención. La presente Convención Colectiva de Trabajo regulará las relaciones entre trabajadores y empleadores pertenecientes a las actividades enunciadas en el art. 7 en su totalidad. Quedan excluidos como beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo los gerentes y subgerentes de los establecimientos y todo el personal que resulte excluido por disposiciones legales obligatorias que así lo dispongan. Interpretación de la convención Art. 10 – Las partes contratantes dejan expresa constancia de que la interpretación de las cláusulas, que se establecen en la presente Convención Colectiva de Trabajo, lo será con alcance general, sin que se admita otra intervención que la establecida por la Comisión de Interpretación, Verificación y Aplicación. Condiciones generales de trabajo Art. 11 – En el presente título se ha de considerar todo el conjunto de normas, conductas y comportamientos que han de caracterizar la ejecución del contrato de trabajo entre las partes, como asimismo los derechos y obligaciones incorporados a los contratos individuales de trabajo. Tanto el trabajador como el empleador están recíprocamente obligados a ajustar su accionar, ya sea activa o pasivamente, no sólo a lo que resulta de los términos del contrato individual celebrado, sino a todos aquellos otros resultantes de disposiciones legales que resulten de aplicación, o a la presente Convención Colectiva de Trabajo, apreciamos con un criterio común de colaboración y solidaridad, y sobremanera de buena fe, ajustando su conducta a todo lo que es propio de un buen trabajador, y de un buen empleador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo. Las modalidades de trabajo existentes en cada establecimiento, que no resultaren modificadas por la presente convención, tendrán que ser respetadas por ambas partes. Jornada laboral obligatoria de los trabajadores Art. 12 – Independientemente del funcionamiento de los establecimientos, las jornadas laborales obligatorias de los trabajadores serán flexibilizadas de acuerdo con la necesidad de cumplimiento del servicio a la cual están sometidas las empresas. Por lo dicho anteriormente, la jornada laboral será: a) De seis días por semana máximo. b) De cuarenta y ocho horas semanales, con un tope máximo de doce horas por día, y de un tope mínimo de seis horas por día. Entre la jornada que finaliza y la próxima a cumplir por el trabajador, el intervalo no podrá ser inferior a doce horas. c) En las empresas que establezcan la jornada de ocho horas para el día sábado, será obligatorio para el trabajador cumplirlas, y la séptima y octava serán abonadas con un adicional del ciento por ciento (100%), quedando eliminado para este horario y otros alternativos el tope de las 13 horas, de acuerdo con la excepción establecida en la Ley 20.744 en su art. 199 o el más recientemente actualizado. d) En las empresas que establezcan prestar servicios los días feriados, será de carácter obligatorio la concurrencia de los trabajadores. La jornada será abonada con un adicional del ciento por ciento (100%), garantizadas seis horas mínimas a percibir, aunque no se trabajen. Quedan excluidos de esta modalidad los feriados correspondientes al día 1 de enero, 1 xx xxxx, día del gremio (tercer jueves de setiembre), y 25 de diciembre. Pero será obligatorio el trabajo el día domingo anterior o posterior de las fechas antes mencionadas si la empresa lo estableciera, y esa jornada será abonada con un adicional del ciento por ciento (100%) garantizadas seis horas mínimas a percibir, aunque no se trabajen. Podrá quedar exceptuado el personal administrativo que la empresa determine. e) Las empresas que establezcan prestar servicios los días domingos, a sus requerimientos, los trabajadores tendrán la obligatoriedad de dieciséis domingos por año, por persona; estas jornadas se abonarán con un adicional del ciento por ciento (100%), garantizadas seis horas mínimas a percibir, aunque no se trabajen. El xxxxxx compensatorio de estas jornadas lo establecerá la empresa en los seis días restantes de la semana, y el mismo no será remunerado. En los treinta y tres domingos restantes del año que el trabajador no fuera afectado obligatoriamente, si la empresa establece prestar servicios, aquellos trabajadores que deseen cumplir tareas deberán solicitarlo, y será de mutuo acuerdo con la empresa, que al confirmarle fehacientemente la jornada a cumplir, ésta pasará a ser de carácter obligatorio, abonada con un adicional del ciento por ciento (100%). f) A partir del presente Convenio Colectivo de Trabajo, las empresas, de acuerdo con la necesidad de cumplimiento de servicios, determinarán los nuevos horarios de los trabajadores; los mismos podrán ser continuos y/o discontinuos y/o rotativos para cada sección, sector y operario. Las empresas notificarán fehacientemente a los trabajadores el horario a cumplir 72 horas antes del inicio de cada quincena. Esta nómina será exhibida en cartelera firmada por el trabajador, y la modificación de la misma implicará la prosecución del último horario comunicado. Para trabajadores femeninos, menores y masculinos que sus horarios fueran discontinuos, la empresa podrá reducir la pausa para el refrigerio a una hora; la misma no será considerada como integrante del horario, por lo tanto no será remunerada. Los trabajadores afectados a horarios continuos de más de siete horas gozarán de media hora para el refrigerio; esta pausa se considera como parte integrante del horario, y no podrá ser descontada ni recargada, y será remunerada. Si por razones de productividad a la empresa le resultare conveniente la media hora de refrigerio, podrá ser compensada con una reducción equivalente en el horario de entrada y/o salida. g) Por la particularidad del servicio que prestan las empresas, si por causas de fuerza mayor la jornada fuera interrumpida, los trabajadores deberán extender o reducir su horario y compensarlo en el día o en los días anteriores y/o posteriores. Si la compensación horario se produce el día de fuerza mayor, las horas adicionales serán remuneradas al cincuenta por ciento (50%) o al ciento por ciento (100%), según corresponda. Si por el contrario, el día de fuerza mayor fuera programado, las horas de compensación serán distribuidas a otras jornadas como horas simples con obligación de cumplimiento. Esta modificación de la programación de la jornada quincenal será establecida por la empresa y comunicada al delegado o representante de los trabajadores, y posteriormente refrendada por la Comisión de Interpretación, Verificación y Aplicación. Horas extra Art. 13 – Se considerarán horas extra: a) la que exceda la número 12 trabajada en una jornada, ya que sobrepasa el máximo estipulado para un día de trabajo, aunque no se llegue al tope de 48 horas semanales; b) la que el trabajador cumpla en exceso del horario que tenía estipulado para esa jornada; c) la que exceda la número 8 trabajada en una jornada de día sábado, ya que sobrepasa el máximo estipulado para esa jornada. Día del gremio Art. 14 – Queda establecido como día del gremio el tercer jueves del mes de setiembre de cada año, el cual queda asimilado a todos sus efectos al de un día feriado nacional. Jornales de representantes paritarios y delegados Art. 15 – Las empresas tomarán a su cargo los jornales íntegros de los trabajadores integrantes de la Comisión Paritaria cuando éstos deban concurrir a sus reuniones plenarias. Además, tomarán a su cargo el jornal del delegado del establecimiento solamente dos veces por mes, con un máximo de 16 horas por mes. En caso de que hubiere superposición de cargos (delegado del establecimiento y/o miembro del consejo directivo), la franquicia otorgada no podrá exceder de tres veces por mes, con un máximo de 24 horas por mes. En los casos en que el trabajador percibiera incentivos, gratificaciones, comisiones o cualquier otro emolumento de este tipo, se le computará como adicional de su retribución el promedio diario de su última quincena. La organización gremial realizará las citaciones para las asambleas o reuniones plenarias, comunicando día y hora por intermedio de las empresas, y éstas obligatoriamente comunicarán fehacientemente a los delegados. Si el horario para el cual fue citado el delegado le permitiera trabajar, y él así lo hiciere, con autorización de la empresa, esas horas serán consideradas extras y se abonarán con el recargo que corresponda, siempre y cuando concurra a la citación de la asamblea.
En
todos los casos, para percibir el salario correspondiente, el
delegado entregará a la empresa la comunicación fehaciente de
asistencia a la reunión que fue citado. Tareas de mujeres y menores Art. 16 – Cualquiera fuera la función que tengan asignadas las mujeres y menores que se desempeñan en los establecimientos comprendidos en esta convención, no cumplirán tareas incompatibles con su sexo y/o condición física. Podrán realizar tareas xx xxxxxx en máquinas no convencionales automatizadas (ya que en las convencionales está prohibido). También podrán realizar tareas de reparto, carga y descarga de ropa que no supere los diez kilos por bulto. Licencia anual ordinaria remunerada Art. 17 – La licencia anual ordinaria remunerada podrá ser otorgada por la empresa durante todo el año calendario. Cuando al trabajador le correspondan más de 21 días, la licencia ordinaria podrá ser fraccionada por la empresa en dos períodos, pero el intervalo entre cada período no podrá ser inferior a 60 días. Para el trabajador que le correspondan 21 días o menos de licencia ordinaria, ésta también podrá ser fraccionada a su pedido y de común acuerdo con la empresa. Licencias especiales remuneradas Art. 18 – Son las que a continuación se detallan: a) Por nacimiento de hijos: dos días corridos. b) Por matrimonio: diez días corridos. c) Por fallecimiento de xxxxxxx, o la persona con la cual estuviera unido en aparente matrimonio: tres días corridos. d) Por fallecimiento de padres: tres días corridos. e) Por fallecimiento de hijos: tres días corridos. f) Por fallecimiento de hermanos: dos días corridos. g) Por fallecimiento de abuelos: dos días corridos. En todos los casos precedentes, si la circunstancia ocurriera a una distancia superior a los 400 km del sitio de trabajo, los términos de las licencias se ampliarán a dos días corridos más. h) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria: dos días corridos por examen, con un xxxxxx xx xxxx días por año calendario. Dadores de sangre Art. 19 – En los casos en que el trabajador concurra a cualquier institución a los efectos xx xxxxx sangre, la empresa no computará la falta si se cumplen los siguientes requisitos: a) Comunicación previa y fehaciente. b) Acreditar la dación de sangre mediante certificado expedido por la institución donde se hizo efectiva la misma. c) Sólo se concederá esta franquicia una vez cada 180 días corridos. Licencias especiales no remuneradas Art. 20 – Todo trabajador con más de tres meses de antigüedad, con familiares enfermos, que se encuentren a su exclusivo cargo, y no tengan otros miembros de familia que pudieran atenderlos, podrán solicitar permisos de licencia no remunerada de hasta quince días por año. Obligaciones de las empresas Art. 21 – 1. Reloj marcador: las empresas comprendidas en la presente convención tendrán en sus establecimientos un reloj marcador de tarjetas de entradas y salidas de sus trabajadores, así como un tarjetero para la ubicación de las mismas. Las tarjetas deberán conservarse por un período mínimo de seis meses posteriores a su utilización. 2. Exhibición nómina personal: las empresas exhibirán una planilla de horarios de todos sus trabajadores, cualquiera fuera su número, como lo establece el art. 12, inc. f), del presente Convenio Colectivo de Trabajo. Estas planillas deberán conservarse por un período mínimo de seis meses posteriores a su utilización. Comisión de Interpretación, Verificación y Aplicación Art. 22 – Se crea una Comisión de Interpretación, Verificación y Aplicación de esta Convención Colectiva de Trabajo integrada por seis miembros, tres por la parte sindical y tres por la parte empresaria, con un miembro suplente por cada parte, y la presidencia de un funcionario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Podrán designarse los asesores que se consideren necesario para el mejor desenvolvimiento de su cometido. Sus miembros deberán ser representativos de la actividad y dictarán su propio reglamento de trabajo. Las funciones específicas de la Comisión de Interpretación, Verificación y Aplicación serán resolver todas las cuestiones de interés general referidas a la aplicación de la presente convención, resolver los diferendos que pueden surgir con la interpretación y/o aplicación de las disposiciones de la presente convención dentro de los treinta días de planteada la cuestión. También resolverá la clasificación de tareas de acuerdo con las categorías generales establecidas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, o las particulares de la actividad en especial. Cuando sea necesario asignará categorías a tareas no clasificadas, reconocerá y/o ratificará tareas en categorías cuando las mismas se encuentren expresamente previstas, clasificará a los trabajadores en las categorías previstas por este convenio, recibirá y resolverá las cuestiones atinentes a situaciones o particularidades, o que puedan darse en cualquier zona o región que abarque el ámbito del presente Convenio Colectivo de Trabajo. Las resoluciones que adopte la Comisión de Interpretación, Verificación y Aplicación tendrán vigencia y serán de cumplimiento obligatorio desde la fecha en que se dicten. Los primeros seis miembros titulares, así como los dos miembros suplentes, tendrán que ser elegidos por cada parte entre los integrantes de la Comisión Paritaria que han intervenido en la confección de este convenio, y están obligados a permanecer por un período de 180 días a partir de la homologación del mismo; luego podrán ser reemplazados por otros miembros paritarios. Esta Comisión de Interpretación, Verificación y Aplicación, o cualquiera de sus miembros, independientemente de sus pares, podrán denunciar la falta de cumplimiento o violación del presente convenio. Las partes en litigio deberán canalizar la primera consulta a la Comisión de Interpretación, Verificación y Aplicación para agilizar la mediación y arbitraje. Los integrantes de la Comisión poseerán una credencial identificatoria, la cual los acreditará ser parte de la misma. Las empresas deberán permitir a esta Comisión la verificación de cumplimiento del presente Convenio Colectivo de Trabajo. Equipos de trabajo y útiles de labor Art. 23 – Las empresas proveerán a todos sus trabajadores lo equipos que a continuación se establecen: Personal femenino: uniforme de tareas que puede ser guardapolvo o chaqueta y pantalón o chaqueta y pollera, o el que decida la empresa, y cofia. Personal masculino: uniforme de tareas que puede ser pantalón y camisa o pantalón y chaqueta o guardapolvo, o el que la empresa decida, y gorro. Personal de mantenimiento: uniforme de tareas que puede ser pantalón y camisa o guardapolvo o mameluco, o el que la empresa decida, calzado de seguridad, casco de seguridad, antiparras, guantes y todos los elementos que la empresa considere necesario o emanen de disposiciones de seguridad e higiene. Personal de área xx xxxxxx: además de la ropa convencional para todos los trabajadores del área xx xxxxxx, la empresa proveerá de botas de goma, guantes de goma, delantal impermeable apropiado para el trabajo con agua. Personal de recolección de ropa usada: los trabajadores, ya sean femeninos o masculinos, que manipulen ropa usada, además de los equipos convencionales se les proveerá de guantes de goma y barbijos. Personal de área de reparto: los trabajadores que desempeñen tareas de reparto deberán usar el uniforme que a tal efecto les entregó la empresa, que además en este caso proveerá capas o camperas protectoras contra la lluvia, y calzado apropiado para el mismo fin. Guantes de algodón: a requerimiento del personal encargado de recibir ropa en la máquina de planchar, la empresa proveerá guantes para disminuir la temperatura de la ropa en las manos del trabajador. Si reglamentaciones sanitarias emanadas de autoridad competente exigieran otro tipo de vestimenta de tareas, las precedentes serán reemplazadas por las que se designen con posterioridad a la homologación del presente convenio. Los trabajadores quedan obligados al uso de los equipos de tareas antes descriptos, so pena de incurrir en grave falta de disciplina. Higienización de ropa de tareas: Queda terminantemente prohibido a todos los trabajadores sin excepción el retiro de cualquier componente de su equipo de tareas al finalizar la jornada, ya sea pueda o no. Toda la ropa o equipos de tareas deberán ser lavados y descontaminados en la empresa, y a tal efecto al final de cada jornada los trabajadores deberán dejar sus equipos de tareas en el lugar que la empresa designe. Al comienzo de cada jornada de tareas la empresa entregará a su personal equipo que le corresponda debidamente higienizado y descontaminado. Las empresas proveerán a sus trabajadores, al momento de su incorporación, dos equipos acordes con las tareas que realizan, y luego renovarán parcialmente un equipo cada diez meses, o en el caso de mayor desgaste, al término de su vida útil. Los trabajadores se obligan a la devolución de los equipos de tareas en caso de cese de actividades o al momento de recambio de los mismos. Sueldo anual complementario. Períodos de pagos Art. 24 – El sueldo anual será abonado en tres cuotas y las fechas de pago serán las siguientes: – 5 xx xxxxx de cada año; – 5 xx xxxxxx de cada año; – 5 de diciembre de cada año. La cuota proporcional a percibir por los trabajadores será equivalente a la doceava parte de los salarios percibidos en el cuatrimestre anterior a la fecha de cada una de las cuotas mencionadas. Contrato de trabajo a prueba por 180 días sin indemnización Art. 25 – El contrato tendrá carácter de a prueba y una duración máxima de 180 días; se podrá celebrar una sola vez y no podrá ser renovado; se confeccionará por triplicado, una copia recibirá el operario, una copia quedará en poder de la empresa y la restante copia deberá ser remitida a la Comisión de Interpretación, Verificación y Aplicación del presente convenio. Si en la empresa existe delegado gremial, también suscribirá el contrato en calidad de testigo. La cantidad de trabajadores en condiciones de contrato a prueba no podrá exceder el treinta por ciento (30%) de la totalidad de trabajadores ocupados por la empresa. Las empresas deberán registrar el contrato de a prueba de acuerdo con las normas y reglamentaciones laborales vigentes. Durante el período de prueba el trabajador tendrá todos los derechos y obligaciones propios de la categoría/función de tareas que desempeñe, incluidos los derechos sindicales, con las excepciones que se establecen en este artículo. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación contractual durante el período de prueba, sin expresión de causa y sin derecho a indemnización alguna con motivo de la extinción. El empleador y el trabajador estarán obligados a tributar los aportes y contribuciones para obras sociales, asignaciones familiares y exentos de los correspondientes a jubilaciones, pensiones, Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Fondo Nacional de Empleo. El trabajador tendrá derecho, durante el período de prueba, a las prestaciones por enfermedad, accidentes de trabajo, incluidos los derechos establecidos para el caso de enfermedad inculpable, con las excepciones que legalmente rigen en el ámbito laboral. Si el contrato continuara luego del período de prueba, éste se computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la Seguridad Social. Catástrofes naturales Art. 26 – En caso de inundación, gravísimas inclemencias climáticas, que hicieran imposible el acceso al lugar de tareas por falta de medios de transporte, previa acreditación de tales extremos casos atmosféricos, los trabajadores percibirán el jornal y los premios correspondientes. Mudanzas Art. 27 – Los trabajadores tendrán derecho, sin pérdida de su jornal ni premios correspondientes, a un día por año para mudanza; para ser abonada esta licencia especial el trabajador deberá acreditar fehacientemente la realidad de su cambio de domicilio. Reglas generales para las categorías Art. 28 – La enunciación de las categorías que a continuación se exponen no implica obligación, por parte del empleador, de crear las mismas cuando ello no fuere requerido por las necesidades de la empresa. La clasificación de los trabajadores dentro de las categorías establecidas en la presente convención se efectuará teniendo en cuenta el carácter y naturaleza de las tareas que efectivamente desempeñen con prescindencia de la denominación que se les hubiere asignado anteriormente. Personal administrativo: 1. Auxiliar administrativo: es quien con estudios primarios completos, o conocimientos equivalentes, realiza tareas generales de oficina, y también realiza todo tipo de trámites fuera del establecimiento, incluyendo depósitos bancarios, cobranzas, etcétera. 2. Oficial administrativo: es quien con estudios secundarios completos, o conocimientos equivalentes, opera computadoras, realiza todo lo inherente a la facturación, cobranzas, compras, pagos, control de stock, liquidación de sueldos y jornales, movimiento bancario, etcétera. 3. Principal administrativo: reúne todas las condiciones del oficial administrativo; además deberá tener conocimientos básicos de informática y, por tener a su cargo empleados administrativos, está promovido a esta categoría. Reemplaza a los responsables de las empresas en asuntos generales. 4. Controlador de ropa: es quien controla las cantidades y clasificación de piezas en su recepción y entrega. Según las necesidades de la empresa, emitirá y controlará remitos, emitirá facturas de contado y efectuará cobranzas de mostrador. Repartidores: 1. Repartidor principal: es quien actúa como el representante o nexo de la empresa ante el cliente a los efectos de la comunicación, atención de reclamos, cuidado de la imagen de la empresa, confecciona hojas xx xxxx, controla stock y además efectúa la carga y descarga en todas sus etapas, interviniendo en la conformación de los recibos pertinentes a la entrega y retiro de ropa, así como cobranzas, etcétera. 2. Repartidos auxiliar: es quien actúa como ayudante del repartidor principal o del chofer en las tareas que éstos le indiquen y que se relacionen con la entrega de ropa, carga y descarga de la misma en todas sus etapas, hojas xx xxxx, control de stock, etcétera. En caso de haber un solo repartidor será encuadrado como repartidor principal y con todas las tareas inherentes a dicho encuadro. 3. Chofer: requiere su licencia habilitante, y además de realizar sus tareas específicas actúa como repartidor principal en todos sus conceptos y tareas. Mostrador: – Empleado de mostrador: estudios primarios completos o conocimientos equivalentes. Atiende público, emite boletas, cobra, confecciona planillas de recaudación y de caja; realiza pagos menores, marca, clasifica y empaqueta ropa. – Procesadores de planchado: – Planchadora x xxxxxxxx o planchador x xxxxxxxx: plancha ropa especial exclusivamente, pero utilizando equipos de plancha manuales, neumáticos o eléctricos o combinados. – Planchadora a mano o planchador a mano: exclusivamente plancha ropa especial, utilizando únicamente la plancha manual. – Operario/a máquina de planchar: es aquel que incorpora la ropa a la calandra, la recibe y dobla o redobla y la entrega para su control y embalado. – Xxxxxxxx/a: es aquella persona que prepara o adecua la ropa antes del planchado. – Costurera, zurcidora: operaria/o especializada que corta, confecciona, cose ropa, telas, roturas, disimulando su unión y que con puntadas entrecruzadas cobre los agujeros de los tejidos. – Procesadores xx xxxxxx: – Procesador: domina todas las técnicas xx xxxxxx de ropa, prepara y diluye los productos que se utilizan en los procesos, ordena la distribución del trabajo para la mejor organización y aprovechamiento del equipo xx xxxxxx. – Debe tener conocimientos generales sobre las distintas fibras que se utilizan en la confección de las telas y de las anilinas y pigmentos que intervienen en su coloreado o estampado. También deberá saber identificar los diversos tipos de suciedades y/o manchas. – Cuando en los establecimientos haya un solo operario en la sección lavado, éste revistará la categoría del procesador. – Ayudante de lavador: es el operario que carga y descarga la ropa de las lavadoras y la traslada hasta las centrífugas. – Oficial lavador: es aquel operario que acciona la lavadora, controla que el proceso sea el indicado en productos y tiempo, y también centrífuga la ropa. Esta persona deberá estar en condiciones de cubrir eventualmente al procesador. Mecánicos: – Oficial calificado mecánico: certificado de aptitud o conocimiento equivalente. Debe estar en condiciones de atender el arreglo de todos los equipos y máquinas del establecimiento, y ejecutar el mantenimiento preventivo. Maneja los equipos de soldadura. Además, deberá atender en su aspecto primario los vehículos de la empresa. Electricistas: – Oficial calificado electricista: certificado de aptitud o conocimientos equivalentes. Debe conocer la aplicación científica y mecánica de la electricidad, se encarga de la parte eléctrica de las instalaciones y de los equipos. Otras actividades: – Foguistas: certificado oficial de aptitud; tiene a su cargo la atención de las calderas y deberá tener conocimientos básicos indispensables para el mantenimiento y conservación de la misma. También colaborará en las tareas generales de mantenimiento. – Portero: cubre la vigilancia de la entrada y salida del establecimiento en el horario de funcionamiento. – Sereno: tiene a su cargo, como tarea principal, la vigilancia del establecimiento en días y horas en que no funciona y, complementariamente, se ocupa de tareas varias, principalmente limpieza. – Práctico de mantenimiento: es aquel trabajador con conocimientos básicos de reparaciones eléctricas, mecánicas y edilicias. – Responsable de sección: es el operario que dominando todos los aspectos del sector en donde actúa y, por consiguiente, reuniendo todos los requisitos y condiciones necesarios para el mismo, asume, además de su propia responsabilidad, la conducción del grupo y/o el ordenamiento del trabajo, y responde a un superior. Relaciones comerciales: – Promotor de ventas. – Supervisor de servicios al cliente. Retribuciones básicas: El régimen de retribuciones básicas de los trabajadores comprendidos en esta convención quedará estructurado sobre la base de las siguientes categorías: 1. Repartidor ayudante, portero/xxxxxx, operario de máquina de planchar, frotador, ayudante de lavador, auxiliar administrativo. 2. Costurera/zurcidora, foguista, oficial lavador, planchador a mano, planchador x xxxxxxxx, controlador de ropa blanca y de forma. 3. Práctico de mantenimiento, procesador xx xxxxxx, repartidor principal, chofer, oficial administrativo, controlador de procesos xx xxxxxx y teñido, promotor de ventas, supervisor de servicios al cliente. 4. Mecánico calificado, electricista calificado, empleado de mostrador, principal de administración. Todos los trabajadores serán móviles en sus funciones, acorde con las necesidades de la empresa y dentro de su retribución, pero si en la movilidad pasa a realizar tareas cuya remuneración es superior, percibirá la de esa categoría, y si, contrariamente, la remuneración fuera inferior, cobrará la que tiene asignada. Las categorizaciones iniciales tendrán una vigencia mínima de 90 días; cumplido este plazo, si la empresa demuestra fehacientemente que existió un error en la elección de categoría de un trabajador, podrá recategorizarlo, dando una nueva oportunidad y evitar despidos involuntarios. Responsable de sección: los trabajadores que revistan como responsables de sección percibirán el equivalente de la remuneración básica correspondiente al obrero mejor retribuido del sector con más el complemento correspondiente. Jornadas reducidas: los trabajadores que por edad, sexo u otro motivo cumplan jornadas reducidas percibirán las retribuciones básicas establecidas para la función que realizan, en proporción a la cantidad de horas que cumplan. Retribuciones básicas Art. 29 – El régimen de retribuciones básicas de los trabajadores comprendidos en esta convención quedará estructurado sobre la base de las siguientes categorías:
Nota: ver escalas salariales vigentes al final del convenio. Retribuciones complementarias Art. 30 – Responsables de sección: los responsables de sección percibirán una retribución complementaria de pesos ciento cincuenta y cinco ($ 155). Incentivos a la productividad. Premios por asistencia quincenal Art. 31 – Todos los trabajadores que durante la quincena no falten a sus tareas por ningún concepto percibirán la suma xx xxxx pesos ($ 10) quincenales, a estos efectos no será computada como falta la ausencia total o parcial en los siguientes casos: – Licencia ordinaria y licencias especiales de acuerdo con la ley, accidentes de trabajo o intervenciones de cirugía mayor; tampoco se computarán como falta los permisos que se otorguen en los siguientes casos: – Citaciones oficiales, el día otorgado al dador de sangre, y concurrencias ineludibles por el lapso mínimo imprescindible con concurrencia al trabajo. Premio por puntualidad y conducta quincenal: Todos los trabajadores que en la quincena no hubieran incurrido en ninguna falta de puntualidad cumpliendo las jornadas completas, y además no registraran faltas disciplinarias, percibirá el monto fijo que su escala salarial determina:
No serán consideradas faltas de puntualidad las dos únicas llegadas tarde en la quincena que no excedan de 10 minutos. Ayuda diaria para viático: Los trabajadores percibirán un adicional en concepto de viáticos no remunerativos por cada día de concurrencia efectiva a sus tareas. El valor asignado a este premio es de un peso con cincuenta centavos ($ 1,50) por día efectivo trabajado, y será abonado con la remuneración quincenal. Bonificaciones por antigüedad Art. 32 – Todos los trabajadores gozarán de una bonificación por antigüedad consistente en un adicional que se determinará aplicando a su retribución básica el porcentaje resultante de acuerdo con los años de servicio que hayan prestado a la empresa y la siguiente escala:
Seguro de accidentes de trabajo obligatorio Art. 33 – A partir de la homologación del presente convenio todas las empresas involucradas estarán obligadas a contratar un seguro de accidente de trabajo para todo su personal. La empresa deberá remitir un certificado de cobertura y vigencia, y la cantidad de personal asegurado a la comisión de interpretación de convenio. La presentación del certificado mencionado en el párrafo anterior se realizará en forma semestral, siendo la primera presentación a los treinta días de haberse homologado este C.C.T. Seguridad e higiene en el trabajo Art. 34 – Higiene: En toda empresa deberán existir servicios sanitarios proporcionados al número de personas que trabajan en cada turno, según el siguiente detalle: a) Cuando el total de trabajadores de cada sexo no exceda xx xxxx, habrá un inodoro, un lavabo y una ducha de agua caliente y fría para cada sexo. b) De once a veinte trabajadores de cada sexo, habrá, para hombres: un inodoro, dos lavabos, un orinal y dos duchas con agua caliente y fría. Para mujeres: un inodoro, dos lavabos y dos duchas con agua caliente y fría. En exceso de veinte trabajadores se aplicará lo dispuesto por el art. 49 del Dto. 351/79, reglamentario de la Ley de Seguridad e Higiene. Los locales sanitarios deberán también cumplir con las estipulaciones del premencionado decreto. Vestuario: se aplicará al respecto lo dispuesto por los arts. 50 y 51 del Dto. 351/79 con la salvedad de que la obligación de disponer de vestuarios adecuados para cada sexo tendrá vigencia cuando el número de operarios por turno exceda de uno. Además, las empresas deberán proveer a cada trabajador un candado con un juego de llaves, siendo a cargo del trabajador los sucesivos candados o juegos de llaves en caso de pérdida o rotura del primer candado o sus llaves. Comedor: en cada establecimiento que, por razones de horario, no existan pausas para almuerzo o merienda, deberá contar con un espacio adecuado provisto de los elementos necesarios para tales efectos: heladera, mesa, sillas, pileta con agua fría y caliente, armario para utensilios y un elemento apto para calentar comidas o líquidos ya preparados, no así para elaborar comidas. En estos casos será considerada falta grave de disciplina el comer fuera del lugar destinado como comedor. A partir de la firma del presente convenio las empresas que comiencen sus actividades deberán contar con comedor. Las empresas deberán asegurar la limpieza e higiene diaria de los baños, vestuarios y comedor, siendo también obligación de los trabajadores el uso adecuado de tales instalaciones, respetando las normas básicas de higiene, seguridad y aseo. Seguridad: a) Botiquín: todas las empresas deberán contar, obligatoriamente, con un botiquín de primeros auxilios. b) Ventilación: en todo establecimiento la ventilación contribuirá a mantener las condiciones ambientales que no perjudiquen la salud del trabajador, debiendo ventilarse, preferentemente, en forma natural. Si las condiciones del local no permiten realizar lo precedentemente señalado, la empresa deberá proveer de extractores de acuerdo con la dimensión del local y con lo que establezca la Comisión Paritaria Permanente y la Ley de Seguridad e Higiene. c) Ruidos: en los establecimientos que se realizaren procesos cuyo nivel de ruido excediera los límites establecidos por la Ley de Seguridad e Higiene, se proveerá a cada uno de los trabajadores esa sección de un protector auditivo, como asimismo de mascarilla y antiparras con uso obligatorio. d) Instalación eléctrica: las instalaciones y equipos eléctricos de los establecimientos deberán cumplir con las prescripciones legales necesarias para evitar riesgos o daños a personas o cosas; asimismo, deberán efectuar la revisión periódica y, si fuera necesario, la reparación de las máquinas y partes eléctricas. A tal efecto, y sin perjuicio de lo dispuesto al respecto por la Ley de Seguridad e Higiene, será obligatoria la existencia y buen funcionamiento de: 1. vallas de contención de material consistente para centrífugas y motores que actúen libres de entorpecimiento; 2. llaves de detención de emergencia o disyuntor automático de máquinas; 3. buen estado de frenos en las centrífugas; 4. condiciones de seguridad en el parque automotor; 5. buena iluminación en todo el establecimiento; 6. efectuar la puesta a tierra en todos los puntos donde pudiera llegar tensión a la instalación como consecuencia de una maniobra o falla del sistema; 7. comando a baja tensión. e) Calderas: sin perjuicio de lo dispuesto al respecto por la Ley de Seguridad e Higiene, las calderas y demás aparatos que aumenten la temperatura ambiente deberán revestirse en forma adecuada para evitar la acción del calor excesivo sobre los trabajadores, dejándose alrededor de las mismas un espacio libre no menor de 1,50 m, prohibiéndose almacenar materiales combustibles en los espacios próximos a ellos. Las calderas serán controladas totalmente por lo menos una vez al año por la empresa que la construyó y/o instale, o por una especializada. Durante su funcionamiento se controlará en forma constante el nivel de agua en el indicador, así como también columnas, tuberías, válvulas y demás elementos inherentes a la misma. Deberá existir una planilla de control mensualizada y a la vista. Toda caldera, cualquiera sea su tipo de combustible, deberá contar con un sistema de válvulas de seguridad xx xxxxx automático, la que será revisada periódicamente. El delegado de cada establecimiento, o la organización sindical, podrán solicitar a las empresas el cumplimiento de las reglamentaciones que rijan la verificación y mantenimiento xx xxxxxxxx y/u otros artefactos térmicos firmada por el profesional habilitado. Establecimientos: Todo establecimiento que se instale en el territorio de la República, que amplíe o modifique sus instalaciones, dará cumplimiento a la Ley 19.587 y a las reglamentaciones que al respecto se dicten. Las firmas comerciales, sociedades, empresas o personas de existencia visible o ideal que adquieran, exploten o administren un establecimiento en funcionamiento, o en condiciones de funcionar, asumen todas las responsabilidades y obligaciones correspondientes a la Ley 19.587 y sus reglamentaciones. La higiene y seguridad en el trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tenga por objeto: a) proteger la vida, preservar y aumentar la integridad psicofísica de los trabajadores; b) prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo; c) estimular y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención, de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral. Revisión médica anual obligatoria del personal: Todas las empresas involucradas en la presente Convención Colectiva de Trabajo deberán disponer un examen preocupacional y revisión médica anual obligatorio a todos los trabajadores, registrando sus resultados en el respectivo legajo de salud, conforme a la Ley 19.587, sin perjuicio de lo que determine toda legislación vigente. Médico laboral responsable de planta: Todas las empresas involucradas en la presente Convención Colectiva de Trabajo deberán contar con un médico laboral o servicio médico laboral responsable de planta. El personal de los servicios de medicina del trabajo será responsable del cumplimiento de las obligaciones fijadas por la ley y su reglamentación, no excluyendo tal responsabilidad la que corresponda legalmente a las personas físicas o ideales propietarias del establecimiento o que lo administren o exploten. Los trabajadores estarán obligados a someterse al examen médico preocupacional y a los exámenes médicos periódicos, así como a proporcionar todos los antecedentes que les sean solicitados por los médicos. Los médicos estudiarán desde el punto de vista higiénico los lugares de trabajo; deberán conocer, asimismo, los requerimientos psicofísicos de todas las operaciones que se realizan en la empresa en coordinación con el servicio de higiene y seguridad en el trabajo. Responsable técnico de seguridad e higiene en el trabajo: Todas las empresas involucradas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo deberán contar con un responsable técnico de seguridad e higiene en el trabajo o un servicio de seguridad e higiene en el trabajo, cuya misión fundamental es promover y mantener adecuadas condiciones ambientales en los lugares de trabajo y el más alto nivel de seguridad. Los graduados universitarios que dirijan los servicios de higiene y seguridad en el trabajo serán responsables de las obligaciones fijadas por la Ley 19.587 y su reglamentación, y leyes concordantes, no excluyendo tal responsabilidad la que corresponda legalmente a las personas físicas o ideales propietarias del establecimiento, o que lo administren o exploten. Cláusula especial para aplicación provisoria por 180 días: A partir de la presentación del presente Convenio Colectivo de Trabajo en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el mismo podrá ser aplicado aunque no haya sido homologado, y entrará en vigencia únicamente bajo las siguientes condiciones: – la empresa que desee aplicarlo deberá denunciar su voluntad a la entidad que la representa, la Asociación de Lavaderos Mecánicos de Ropa; – los trabajadores que también deseen aplicarlo deberán denunciar su voluntad por intermedio de su delegado o quien lo represente en la Unión Obreros Xxxxxxxxxx, Xxxxxxxxxxx y Lavaderos. Las dos entidades representantes de las partes comunicarán la decisión a la Comisión de Interpretación, Verificación y Aplicación, y ésta será la que formalizará y dará fecha de comienzo para aplicar el presente convenio por un plazo de 180 días a partir de la fecha que se presentó para su homologación. Si el convenio no fuera homologado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el término de 180 días de ser presentado, las partes volverán a su habitual relación contractual sin nada que reclamarse mutuamente, o de común acuerdo entre las partes lo renovará por un plazo igual o menor. Fondo Convencional Ordinario Art. 35 – Tomando en consideración que las entidades firmantes del presente C.C.T. prestan efectivo servicio en la representación, capacitación y atención de los intereses particulares y generales de trabajadores y empleadores, abstracción hecha de que los mismos sean o no afiliados a sus respectivas organizaciones, ambas partes coinciden en reconocer la necesidad de arbitrar medios idóneos económicos para emprender una labor común que permita concretar, dentro de sus áreas de actuación, todo tipo de actividad que propicie la elevación cultural, educativa, de capacitación profesional, recreativa, de asesoramiento técnico y profesional, tanto de los trabajadores como de los empresarios de la actividad, y la defensa de sus respectivos intereses sectoriales, obligándose, respecto de los trabajadores y empleadores comprendidos en esta convención, sean o no afiliados a la misma, a evacuar las consultas de interés general o particular que correspondan y a recoger las inquietudes sectoriales que transmitan. A tales efectos, resulta necesario estructurar un sistema que cuente con los medios suficientes que hagan factible afrontar los gastos y erogaciones que habrá de demandar el cumplimiento del propósito enunciado. Por ello, han convenido en instituir una contribución convencional, consistente en la obligación, a cargo de los empleadores de la actividad comprendidos en esta Convención Colectiva de Trabajo, de pagar uno y medio por ciento (1,5%) mensual, calculado sobre el total de las remuneraciones abonadas al personal beneficiario de la presente convención colectiva. De tal contribución empresaria corresponderá el uno por ciento (1%) para la Asociación de Lavaderos Mecánicos de Ropa, y el restante medio por ciento (0,50%) para la Asociación Mutual Afiliados a la Unión Obreros, Tintoreros Sombrereros y Lavaderos, debiendo cada institución establecer sus sistemas propios para otorgar las prestaciones que permitan alcanzar el objetivo pretendido. Dicha contribución es totalmente ajena a los aportes y contribuciones que surjan de otras disposiciones o de las leyes de obra social. Depósito y distribución del Fondo Convencional Ordinario: Las sumas correspondientes a la Asociación Mutual Afiliados a la U.O.T.S. y L., medio por ciento (0,50%) será depositada en la cuenta Nº 59.922/11 del Banco de la Nación Argentina sucursal (ARSENAL), perteneciente a la mencionada Mutual. En referencia a la suma perteneciente a la Asociación de Lavaderos Mecánicos de Ropa, el uno por ciento (1%) será depositada en una cuenta bancaria que a la brevedad será informada. Esta contribución será totalmente ajena a los aportes y contribuciones que surjan de otras disposiciones o de las leyes de obra social; dicha contribución tendrá vencimiento los días 15 de cada mes.
Expte. 16.769/95 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
RESOLUCION
Ss.R.L. 84/96 VISTO: la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el marco de la Ley 24.467 entre la Unión Obreros, Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos con la Asociación de Lavaderos Mecánicos de Ropa obrante a fs. 13/28; y CONSIDERANDO: Que ha sido acreditada fehacientemente la representación que invisten las partes de acuerdo con lo establecido en el art. 99 de la Ley 24.467. Que el convenio será de aplicación para los trabajadores de la rama lavaderos de ropa en el ámbito de la pequeña empresa, conforme a la definición establecida en el art. 1 del acuerdo, que se desempeñan en los establecimientos descriptos en el art. 7 del convenio citado. Que en cuanto a su ámbito territorial será de aplicación para la Capital Federal, provincia de Buenos Aires hasta 120 xx xx xx Xxxxxxx Xxxxxxx x xxxxxx xx Xxxxxxx, xxxxxxxxx xx Xxxxx Xx. Que, respecto de su vigencia temporal, las partes han convenido que tendrá vigencia de un año a partir del primer día hábil siguiente al de su homologación, y que seguirá rigiendo hasta tanto suscriban un nuevo convenio. Que según surge del dictamen producido por la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Negociación Colectiva en la Pequeña Empresa, obrante a fs. 67, no se advierte contradicción entre las cláusulas normativas y obligacionales pactadas y la normativa laboral vigente. Que, asimismo, se acreditan los recaudos previstos en la Ley 24.467, art. 3, de la Ley 14.250 (t.o. 1988), arts. 3, 3 bis y 3 ter del Xxx. 000/00, x xxx. 0 xxx Xxx. 200/88. Que a fs. 44 se ha expedido favorablemente la Comisión Técnica Asesora de Productividad y Salarios. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello,
EL
SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES Artículo 1 – Declárase homologada, dentro del ámbito de la Ley 24.467, la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Unión Obreros, Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos y la Asociación de Lavaderos Mecánicos de Ropa obrante a fs. 13/28 del Expte. 16.769/95. Artículo 2 – Regístre esta resolución en la Dirección de Recursos Técnicos y remítase luego este Expte. 16.769/95 a la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos a los efectos del registro de la Convención Colectiva de Trabajo de actividad para la pequeña empresa obrante a fs. 13/28. Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca para disponer la publicación de su texto íntegro de acuerdo con lo establecido por el Dto. 199/88. Artículo 4 – Cumplido, remítase a la Dirección Nacional de Negociación Colectiva en la Pequeña Empresa a los fines de notificar a las partes signatarias, girándose luego al Departamento Coordinación de esta Subsecretaría para el depósito del presente legajo. Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxxx, subsecretario de Relaciones Laborales, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Expte. 16.769/95 En la ciudad de Buenos Aires, a los tres días del mes de julio de 1996, siendo las 16 hs., comparecen ante el Sr. subsecretario de Relaciones Laborales, Xxxxxxx Xxxxxxxxx, y ante el Sr. director nacional de Negociación Colectiva en la Pequeña Empresa, Lic. Xxxxxxx Xxxxxxxx, ambos funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los paritarios que negociaron el Convenio Colectivo de Trabajo recientemente homologado por Res. Ss.R.L. 84 del 21 xx xxxxx de 1996; por la Unión Obreros Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos, los Sres. miembros de la Comisión Directiva, Xxxxx Xxxxx (secretario adjunto), Xxxx Xxxxxxxx (secretario gremial), Xxxx Xxxxxx Xxxxx (secretario de Organización) y Xxxxxxx Xxxxxx (protesorero); y los miembros de la Comisión Negociadora, Sres. Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxxx; por la Asociación de Lavaderos Mecánicos de Ropa los miembros de la Comisión Directiva e integrantes de la Comisión Negociadora, Sres. Xxxxxx Xxxxxx (presidente), Xxxxxx X. Xxxxxxx (vicepresidente), Xxxxxxx X. Xxxxxxxx (secretario) y Xxxxxxx Xxxxxxxx (vocal). Declarado abierto el acto, los funcionarios actuantes proceden a notificar a los comparecientes la Res. Ss.R.L. 84/96 por la cual se homologa la Convención Colectiva de Trabajo suscripta entre las partes, haciendo entrega de copias de dicha resolución. No siendo para más, se xxxxx la presente para constancia de que los comparecientes firman de conformidad, previa lectura y ratificación. Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxxx, subsecretario de Relaciones Laborales. Lic. Xxxxxxx Xxxxxxxx, director nacional de Negociación Colectiva en la Pequeña Empresa M.T. y S.S. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Buenos Aires, 4 de julio de 1996 Con posterioridad a la resolución de la Subsecretaría de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se han detectado algunos errores de redacción y conceptos, por lo que este organismo en breve emitirá una resolución modificatoria, que comunicaremos a todas las empresas y operarios. La Comisión de Interpretación, Verificación y Aplicación de este Convenio Colectivo de Trabajo, de acuerdo con las facultades establecidas en el art. 22, aclara: 1. Artículo 30 – Retribuciones complementarias: Los responsables de sección percibirán una retribución complementaria de pesos ciento cincuenta y cinco ($ 155). Este importe es mensual y se abona con la liquidación de la segunda quincena de cada mes. 2. Artículo 33 – Seguro de accidente de trabajo obligatorio: Si bien la obligatoriedad de las empresas de contratar un seguro de accidentes de trabajo para todo su personal ya ha sido dispuesta por la Ley 24.557 sobre riesgos del trabajo, las empresas deberán remitir a la Comisión de Interpretación, Verificación y Aplicación la copia del certificado de cobertura de la A.R.T. contratada. 3. Artículo 35 – Fondo Convencional Ordinario: Depósito y distribución del Fondo Convencional Ordinario: De común acuerdo entre las partes intervinientes en esta Convención Colectiva de Trabajo se dispuso la modificación del art. 35 en su segundo apartado: “Depósito y distribución del Fondo Convencional Ordinario”, por lo cual las sumas correspondientes a la Asociación Mutual Afiliados a la U.O.T.S. y L. Que es del medio por ciento (0,50%) y la suma perteneciente a la Asociación Lavaderos Mecánicos de Ropa, que es del uno por ciento (1%) serán depositadas en una cuenta corriente especial conjunta que a la brevedad será informada una vez aprobada la resolución modificatoria por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 4. Artículo 2 – Partes intervinientes Luego de la homologación del presente Convenio Colectivo de Trabajo, la Unión Obreros Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos ha trasladado su sede gremial a la xxxxx Xxxxxxx 00, Xxxxxxx Xxxxxxx, teléfono 000-0000. 5. Artículo 28 – Reglas generales para las categorías, y art. 29 – Retribuciones básicas: Se aclara que los términos repartidor ayudante y repartidor/a ayundante y repartidor auxiliar son todos términos similares a todos sus efectos. Promotor de ventas: es aquella persona que se dedica a comercializar los servicios ofrecidos. Supervisor de servicios al cliente: es el que verifica, controla, supervisa en el usuario los respectivos servicios contratados con el establecimiento. La Comisión de Interpretación, Verificación y Aplicación de este Convenio Colectivo de Trabajo, de acuerdo con las facultades establecidas en el art. 22, dispone: Que las empresas tienen la obligatoriedad a su cargo de la entrega de un ejemplar impreso y numerado a cada uno de los trabajadores en actividad (o futuros) comprendidos en este convenio, para que los mismos estén fehacientemente informados de sus derechos y obligaciones que les competen para el desarrollo de sus tareas y remuneraciones. Las empresas, en el momento en que sea requerido, deberán exhibir el acuse de recibo de entrega del ejemplar de convenio a cada trabajador.
RESOLUCION
S.T. 43/96
EL
SECRETARIO DE TRABAJO Artículo 1 – Rectificar la Res. Ss.R.L. 84/96, sustituyendo el cuarto párrafo del considerando de la misma referente a la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscripta por la Unión Obreros, Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos y la Asociación de Lavaderos Mecánicos de Ropa. Dicho párrafo quedará redactado de la siguiente manera: “Que respecto de su vigencia temporal las partes han convenido que tendrá vigencia de un año, a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su homologación y que seguirá rigiendo hasta tanto suscriban un nuevo acuerdo”. Artículo 2 – Remítase copia debidamente autenticada de la presente resolución al Departamento Publicaciones y Biblioteca para su publicación. Artículo 3 – Cumplido, remítase a la Dirección Nacional de Negociación Colectiva en la Pequeña Empresa a los fines de notificar a las partes signatarias, girándose luego al Departamento Coordinación de esta Subsecretaría para el depósito del presente legajo. Xxxxxxxxx Xxxx, coordinador Departamento Proyectos y Gestiones.
ACUERDO
27/00 A los 18 días del mes de octubre del año 2000, en la sede social de la Asociación de Lavaderos Mecánicos de Ropa, sita en la xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx 0000/00 xx xx Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx, se reúne el Consejo Directivo de la Unión Obreros Empleados Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos y la Comisión Directiva de la Asociación de Lavaderos Mecánicos de Ropa, con el objeto de tratar el orden del día prefijado, siendo su único tema: 1. aplicabilidad del C.C.T. 276/96, de la renovación y/o actualización y/o modificación: atento a la situación xx xxxxxxx es menester que el Convenio Colectivo de Trabajo que regula la actividad de lavandería de ropa se encuentre actualizándose en forma constante y permanente con la finalidad de regular las relaciones laborales entre los trabajadores y empleadores, adecuándolas a las necesidades de servicio que se demandan. Es por ello que en el Convenio Colectivo de Trabajo se encontraba dispuesta la renovación del mismo al año de su puesta en vigencia, es decir en agosto de 1977, fecha en que se abrieron las negociaciones con el objeto de renovar, actualizar, modificar y revisar las omisiones en las cuales incurrieron involuntariamente. Las negociaciones mencionadas concluyeron a principio del año 1999, tiempo en el cual se realizó la presentación formal en el Ministerio de Trabajo para su correspondiente homologación. Esta homologación fue realizada por el Ministerio de Trabajo el 25 xx xxxxxx de dos mil, es decir después de que han transcurrido más de dos años y medio de negociación. Es por ello que los representantes legales de las entidades signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo acuerdan aprobar la presente homologación y no presentar reparos por haberse practicado después de más de un año y medio. En prueba de conformidad, firman al pie de la presente dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
Unión
Obreros Empleados Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos
Asociación
de Lavaderos Mecánicos de Ropa Comisión de Interpretación, Verificación y Aplicación del Conv. Colect. de Trab. 276/96 La Comisión de Interpretación, Verificación y Aplicación del Conv. Colect. de Trab. 276/96, atento a la homologación de la actualización y/o modificación y/o renovación, mediante Xxx. Xx.X.X. 000/00 xxx 00 xx xxxxxx xxx xxxxxxxxx año, publicada en el Boletín Oficial, RESUELVE: Que atento a la situación sectorial y el tiempo transcurrido desde la finalización de las negociaciones –hasta la homologación por parte del Ministerio de Trabajo– se han considerado que por cuestiones de practicidad la entrada en vigencia del Convenio Colectivo actualizado se llevara a cabo a partir del 1 de noviembre del año 2000. La presente puesta en vigencia se tendrá exclusivamente para aquellas empresas que den cumplimiento efectivo, a partir del 1 de noviembre de 2000, a todas las obligaciones que determina el presente Convenio Colectivo de Trabajo por el término de noventa días. Las empresas que en ese lapso no den cumplimiento estricto a la normativa que establece el Convenio Colectivo por el plazo determinado se procederá a su reclamo desde el 1 de setiembre del año 2000, tal como lo establece la resolución homologatoria 140/00.
Xxxxxxx
Xxxxxxx
Xxxxxxx
X. Xxxxxxxx
RESOLUCION
Ss.R.L. 140/00 Que la Unión Obreros Empleados, Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos y la Asociación de Lavaderos Mecánicos de Ropa han celebrado un acuerdo, que obra glosado desde fs. 159/169, el que complementa e integra el Convenio Colectivo de Trabajo registrado bajo el número 276/96. Que el citado acuerdo se celebró ante esta autoridad de aplicación, solicitando las partes se proceda a su homologación. Que han sido acreditadas las personerías invocadas según constancias de autos. Que se ha fijado la vigencia desde el primer día hábil del mes siguiente al de su homologación por esta autoridad de aplicación y por el plazo de trescientos sesenta y cinco días. Que se han expedido favorablemente la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales y la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Negociación Colectiva. Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 1988) y su Dto. reglamentario 199/88, con las modificaciones del Dto. 470/93 y en especial las requeridas en los arts. 3, 3 bis y 3 ter del mencionado decreto, art. 1 del Dto. 200/88, a la vez que tampoco se advierte colisión con las previsiones del último párrafo del art. 4 de la Ley 14.250 (t.o. en Dto. 108/88). Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello,
EL
SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES Artículo 1 – Declarar homologado el acuerdo celebrado entre la Unión Obreros Empleados, Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos y la Asociación de Lavaderos Mecánicos de Ropa obrante a fojas 159/169, el que complementa e integra el Convenio Colectivo de Trabajo registrado bajo el número 276/96. Artículo 2 – Registrar la presente Resolución en la Dirección de Sistemas y Recursos Técnicos. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Negociación Colectiva, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el acuerdo alcanzado en autos. Artículo 3 – Remitir copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión. Artículo 4 – De forma. Artículo 5 – Hacer saber que en el supuesto que este Ministerio de Trabajo no efectúe la publicación del Convenio homologado, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. 1988). Artículo 6 – Cumplido, notifíquese por donde corresponda a las partes intervinientes y posteriormente procédase a la guarda del presente expediente. Xxxxxxx X. Xxxxxxxx Xxxx, subsecretario de Relaciones Laborales, Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos. Xx. Xxxxxxxx J. Riafrescha Xxxxxxxxx, secretario de Relaciones Laborales. Xxxxxxxxx Xxxx, coordinador Dpto. Proyectos y Gestiones. Expte. 16.769/95 Buenos Aires, 4 de setiembre de 2000 De conformidad con lo ordenado en la Res. Ss.R.L. 140/00 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 159/169 del Expte. 16.769/95, quedando registrado con el número 27/00. V.V. Dra. Xxxxxx Xxxxxxx, División Normas Laborales y Registro C.C.T. y Laudos.
Escala
salarial Rama Lavaderos. A partir del 1 xx xxxxx de 2004. (Dtos. 1.273/02, 2.641/02, 905/03 y 392/03) Retribuciones básicas
Categorías complementarias:
Artículo 30 – Retribuciones complementarias: Responsable de sección: Los responsables de sección percibirán una retribución complementaria de pesos ciento cincuenta y cinco ($ 155). Incentivos a la productividad. Premios por asistencia quincenal: Todos los trabajadores que durante la quincena no falten a sus tareas por ningún concepto percibirán la suma xx xxxx pesos ($ 10) quincenales, a estos efectos no será computada como falta la ausencia total o parcial en los siguientes casos: – Licencia ordinaria y licencias especiales de acuerdo con la ley, accidentes de trabajo o intervenciones de cirugía mayor; tampoco se computarán como falta los permisos que se otorguen en los siguientes casos: – Citaciones oficiales, el día otorgado al dador de sangre, y concurrencias ineludibles por el lapso mínimo imprescindible con concurrencia al trabajo. Premio por puntualidad y conducta quincenal: Todos los trabajadores que en la quincena no hubieran incurrido en ninguna falta de puntualidad cumpliendo las jornadas completas, y además no registraran faltas disciplinarias, percibirá el monto fijo que su escala salarial determina:
No serán consideradas faltas de puntualidad las dos únicas llegadas tarde en la quincena que no excedan de 10 minutos. Ayuda diaria para viático: Los trabajadores percibirán un adicional en concepto de viáticos no remunerativos por cada día de concurrencia efectiva a sus tareas. El valor asignado a este premio es de un peso con cincuenta centavos ($ 1,50) por día efectivo trabajado, y será abonado con la remuneración quincenal. Artículo 32 – Bonificaciones por antigüedad: Todos los trabajadores gozarán de una bonificación por antigüedad consistente en un adicional que se determinará aplicando a su retribución básica el porcentaje resultante de acuerdo con los años de servicio que hayan prestado a la empresa y la siguiente escala:
Compañero/a: solicite un ejemplar del Convenio Colectivo de Trabajo a su empleador, quien ya fue notificado de la responsabilidad de su entrega a cada trabajador. Señor empresario: le recordamos que para utilizar las categorías complementarias deberán dar cumplimiento a lo establecido en el Acta Complementaria del C.C.T. 276/96.
ACUERDO
95/06 Presenta documentación. Solicita homologación
Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social De mi mayor consideración: Xxxx Xxxx Xxxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxxx, secretario general de la Unión Obreros y Empleados Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos de la República Argentina y presidente de la Asociación de Lavaderos Mecánicos de Ropa, respectivamente, ambos signatarios del Conv. Colect. de Trab. 276/96, de la rama “lavaderos”, se dirigen a Ud. a efectos de solicitar la homologación de la escala salarial, pactada entre las partes, la cual se detalla en la presente: Retribuciones básicas a partir del 1 de diciembre
Incentivos a la productividad. Premios por asistencia quincenal: Todos los trabajadores que durante la quincena no falten a sus tareas por ningún concepto percibirán la suma de pesos diecisiete ($ 17) quincenales, a estos efectos no será computada como falta la ausencia total o parcial en los siguientes casos: Licencia ordinaria o licencias especiales de acuerdo con la Ley de Accidente de Trabajo o intervenciones de cirugía mayor; tampoco se computarán como falta los permisos que se otorguen en los siguientes casos: – Citaciones oficiales, el día otorgado al dador de sangre, y concurrencias ineludibles por el lapso mínimo imprescindible con concurrencia al trabajo. Premio por puntualidad y conducta quincenal: Todos los trabajadores que en la quincena no hubieran incurrido en ninguna falta de puntualidad cumpliendo las jornadas completas, y además no registrarán faltas disciplinarias, percibirán el monto fijo que su escala salarial determina:
Ayuda diaria para viático: Los trabajadores percibirán un adicional en concetpo de viáticos no remunerativos, por cada día de concurrencia efectiva a sus tareas. El valor asignado a este premio es de pesos uno noventa ($ 1,90) por cada día efectivo trabajado y será abonado con la remuneración quincenal. Cabe destacar el compromiso de la parte empresaria de renegociar nuevas condiciones salariales a partir del 1 xx xxxxx de 2006. Sin otro motivo, y a la espera de una respuesta favorable, hacemos propicia la oportunidad para saludar al señor director atentamente. Xxxxxx Xxxxxxx - Presidente A.L.M.R.; Xxxx Xxxx Xxxxxxxx - Secretario general U.O.E.T.S. y L.R.A.
RESOLUCION
S.T. 90/06 VISTO el Expte. 1.148.327/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.74 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a fs. 1/2 del Expte. 1.148.327/05 obra el acuerdo celebrado en forma directa por la Unión Obreros y Empleados Tintoreros, Sombreros y Lavaderos, y la Asociación de Lavaderos Mecánicos de Ropa, respecto del Conv. Colect. de Trab. 276/96, del que resultan signatarios. Que las partes acreditan la personería invocada y la facultad de negociar colectivamente conforme constancias de autos. Que el ámbito de aplicación del acuerdo se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y a la actividad principal de la parte empresaria firmante, y de conformidad a lo expresamente pactado por las partes en el texto convenido, dentro de sus respectivos ámbitos de facultad negociadora. Que los negociadores establecen nuevas escalas salariales así como diversas modificaciones en los premios y viáticos en los términos y condiciones pactadas en el acuerdo referido –de aplicación a los trabajadores comprendidos en el Conv. Colect. de Trab. 276/96–, con vigencia a partir del 1 de diciembre de 2005. Que se deja constancia de que, con posterioridad al dictado del presente, se deberán remitir las presentes actuaciones a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.) para la elaboración del cálculo xxx xxxxxxx promedio y tope indemnizatorio del convenio colectivo de marras, previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias. Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete. Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados. Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO Artículo 1 – Declárase homologado el acuerdo celebrado por la Unión Obreros y Empleados Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos, y la Asociación de Lavaderos Mecánicos de Ropa, que luce a fs. 1/2 del Expte. 1.148.327/05. Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acuerdo, obrante a fs. 1/2 del Expte. 1.148.327/05. Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión. Artículo 4 – Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 1 para la notificación a las partes signatarias; posteriormente procédase a su remisión a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.) a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, correspondiente al Conv. Colect. de Trab. 276/96. Artículo 5 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Artículo 6 – De forma. Expte. 1.148.327/05 Xxxxxx Xxxxx, 00 de febrero de 2006 De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 90/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 1/2 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 95/06. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
RESOLUCION
S.T. 340/06 VISTO el Expte. 1.148.327/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a fs. 1/2 del Expte. 1.148.327/05 obra el acuerdo celebrado entre la Unión Obreros y Empleados Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos, y la Asociación de Lavaderos Mecánicos de Ropa, en los términos de la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Que el acuerdo mencionado se encuentra homologado bajo Res. S.T. 90, de fecha 22 de febrero de 2006, y registrado con el número 95/06, obrante a fs. 58/60. Que, por su parte, el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias le imponen al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio, excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete. Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250, de Negociación Colectiva (t.o. en 2004). Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO Artículo 1 – Fíjese, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976), con vigencia desde el 1 de diciembre de 2005, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de novecientos sesenta y tres pesos ($ 963), y el tope indemnizatorio en la suma de dos mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($ 2.889), correspondiente al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 90, de fecha 22 de febrero de 2006, y registrado con el número 95/06, obrante a fs. 58/60. Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el importe promedio de las remuneraciones y xxx xxxx indemnizatorio fijado bajo la presente resolución. Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión. Artículo 4 – Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 1 para la notificación a las partes signatarias; posteriormente procédase a la guarda del presente legajo. Artículo 5 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del importe promedio de las remuneraciones y xxx xxxx indemnizatorio correspondiente al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 90, de fecha 22 de febrero de 2006, y registrado con el número 95/06, obrante a fs. 58/60, y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250. Artículo 6 – De forma. Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo.
ACUERDO
520/06 Presenta documentación. Solicita homologación Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo Xx. Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx S/D De mi mayor consideración: Xxxx Xxxx Xxxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxxx, secretario general de la Unión Obreros y Empleados Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos de la República Argentina y presidente de la Asociación de Lavaderos Mecánicos de Ropa, respectivamente, ambos signatarios del Conv. Colect. de Trab. 276/96, de la Rama lavaderos, se dirigen a Ud. a efectos de solicitar la homologación de la escala salarial pactada entre las partes, la cual se detalla en la presente. Retribuciones básicas a partir del 1 xx xxxxx de 2006:
Incentivos a la productividad. Premios por asistencia quincenal: Todos los trabajadores que durante la quincena no falten a sus tareas por ningún concepto percibirán la suma de veinte pesos ($ 20) quincenales; a estos efectos no será computada como falta de ausencia total o parcial en los siguientes casos: Licencia ordinaria o licencias especiales de acuerdo con la Ley de Accidentes de Trabajo o intervenciones de cirugía mayor; tampoco se computarán como falta los permisos que se otorguen en los siguientes casos: citaciones oficiales, el día otorgado al dador de sangre y concurrencias ineludibles por el lapso mínimo imprescindible con concurrencia al trabajo. Premio por puntualidad y conducta quincenal: Todos los trabajadores que en la quincena no hubieran incurrido en ninguna falta de puntualidad cumpliendo las jornadas completas, y además no registraran faltas disciplinarias, percibirán el monto fijo que su escala salarial determina:
Ayuda diaria para viático: Los trabajadores percibirán un adicional en concepto de viáticos no remunerativos por cada día de concurrencia efectiva a sus tareas. El valor asignado a este premio es de dos pesos con cincuenta centavos ($ 2,50) por cada día efectivo trabajado, y será abonado con la remuneración quincenal. Sin otro motivo, y a la espera de una respuesta favorable, hacemos propicia la oportunidad para saludar al señor director atentamente. Xxxxxx Xxxxxxx, presidente ALMR; Xxxx Xxxx Xxxxxxxx, secretario general UOETSyLRA.
RESOLUCION
S.T. 518/06 VISTOS: el Expte. 1.172.523/06 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y CONSIDERANDO: Que se solicita la homologación del acuerdo celebrado entre la Unión Obreros y Empleados Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos de la República Argentina (UOETSyL), por el sector sindical, y la Asociación de Lavaderos Mecánicos de Ropa, por la parte empleadora, el que luce a fs. 1/2 del Expte. 1.172.523/06 y ha sido debidamente ratificado a fs. 46/47 de las mismas actuaciones. Que mediante el acuerdo cuya homologación se solicita sus celebrantes fijan la nueva escala salarial del Conv. Colect. de Trab. 276/96. Que, asimismo, establecen un incentivo a la productividad, un premio por asistencia, un premio por puntualidad y una ayuda diaria por viático en los términos y con los alcances establecidos en el mismo. Que en primer lugar debe señalarse que el Conv. Colect. de Trab. 276/96 ha sido oportunamente celebrado entre la Unión Obreros Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos, por la parte sindical, y la Asociación de Lavaderos Mecánicos de Ropa, por la parte empleadora. Que de lo expuesto surge la diversa denominación de la entidad sindical celebrante del plexo convencional cuyas escalas salariales se modifican y de la que alcanzó el acuerdo obrante en autos. Que al respecto debe ponerse de relieve que en el Expte. 1.024.376/99 del registro de este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social se dictó la Res. M.T.E. y F.R.H. 81/00, mediante la cual se aprobó el texto del nuevo estatuto de la Unión Obreros Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos, la que en adelante se denominará Unión Obreros y Empleados Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos. Que con lo expuesto en el párrafo precedente ha quedado acreditado que las partes celebrantes del acuerdo cuya homologación se solicita resultan ser las mismas que suscribieron el Conv. Colect. de Trab. 276/96, cuyas escalas salariales se modifican. Que, sin perjuicio de lo expuesto, no resulta abundante poner de relieve que las partes enunciadas en el primer párrafo del presente han celebrado, en el marco del Conv. Colect. de Trab. 276/96, acuerdos y escalas salariales que han sido oportunamente homologados mediante Res. Ss.R.L. 64, de fecha 19 de julio de 2004, y por Res. S.T. 90, de fecha 22 de febrero de 2006. Que aclarado el punto precedente, y de conformidad con el mismo, debe señalarse que las partes han acreditado fehacientemente la representación invocada. Que respecto del ámbito personal y territorial del acuerdo cuya homologación se solicita, resultando el mismo modificatorio del Conv. Colect. de Trab. 276/96, se corresponde con el de este último. Que con relación a su ámbito temporal se fija su vigencia a partir del día 1 xx xxxxx de 2006, de conformidad con lo expresamente acordado por sus celebrantes. Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo, y atento al aumento salarial convenido en el mismo, deberá tomar intervención la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.) para que en orden a sus competencias determine si se encuentran dadas las condiciones a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescripto en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, que impone a este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete. Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo, de conformidad con los antecedentes mencionados. Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO Artículo 1 – Declárese homologado el acuerdo celebrado entre la Unión Obreros y Empleados Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos de la República Argentina (UOETSyL), por el sector sindical, y la Asociación de Lavaderos Mecánicos de Ropa, por la parte empleadora, el que luce a fs. 1/2 del Expte. 1.172.523/06. Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el acuerdo obrante a fs. 1/2 del Expte. 1.172.523/06, el que contempla las nuevas escalas salariales del Conv. Colect. de Trab. 276/96. Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión. Artículo 4 – Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias; posteriormente remítase a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.) a fin de determinar si se encuentran dadas las condiciones y si corresponde elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias. Artículo 5 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del acuerdo y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Artículo 6 – De forma. Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo. Expte. 1.172.523/06 Buenos Aires, 16 xx xxxxxx de 2006 De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 518/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 1/2 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 520/06. Xxxxxxx X. Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
RESOLUCION
S.T. 850/06 Registro Nº 797/06 VISTOS: el Expte. 1.172.523/06 del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias y 25.877; y CONSIDERANDO: Que mediante Res. S.T. 518, de fecha 14 xx xxxxxx de 2006, cuya copia fiel luce a fs. 57/60 del Expte. 1.172.523/06, se declaró homologado el acuerdo que fuera celebrado entre la Unión Obreros y Empleados Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos de la República Argentina (UOETSyL), por el sector sindical, y la Asociación de Lavaderos Mecánicos de Ropa, por la parte empleadora, el que luce a fs. 1/2 de las mismas actuaciones. Que mediante el acuerdo homologado a través del acto administrativo citado se fija la nueva escala salarial del Conv. Colect. de Trab. 276/96 – Xxxx Xxxxxxxxx. Que en cumplimiento de lo expresamente ordenado en el art. 4 del acto administrativo individualizado en el párrafo precedente, la Unidad Técnica de Investigación Laboral (U.T.I.L.) elaboró el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, conforme lo establece el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, el que luce a f. 68 del sub examine y ha sido fehacientemente notificado a las partes celebrantes del acuerdo, no habiendo merecido el mismo objeción alguna. Que conforme al art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias le corresponde al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio, excepto cuando se homologan acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”. Que de conformidad con lo “ut supra” expuesto corresponde sea emitido el acto administrativo de estilo fijando la base promedio y tope indemnizatorio correspondiente a los acuerdos alcanzados entre las partes. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete. Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados. Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO Artículo 1 – Fíjese, para el Conv. Colect. de Trab. 276/96 – Rama Lavaderos, cuyas escalas salariales fueran homologadas mediante Res. S.T. 518, de fecha 14 xx xxxxxx de 2006, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil cuarenta y nueve pesos con sesenta y siete centavos ($ 1.049,67) y el tope indemnizatorio correspondiente a la escala salarial homologada en la suma de tres mil ciento cuarenta y nueve pesos ($ 3.149) a partir del día 1 xx xxxxx de 2006. Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio que por el presente acto se fija. Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión. Artículo 4 – Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias; posteriormente procédase a la guarda del presente legajo. Artículo 5 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuita de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Artículo 6 – De forma. Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo. Expte. 1.172.523/06 Buenos Aires, 27 de noviembre de 2006 De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 850/06 se ha tomado razón xxx xxxx indemnizatorio calculado en el expediente de referencia, quedando registrado con el N° 797/06. Xxxxxxx X. Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
ACUERDO 801/07 - Incentivos y premios. Escala salarial a partir del 1/5/07 RESOLUCION S.T. 688/07 - Homologación del Acuerdo 801/07 del 13/3/07
RESOLUCION S.T. 353/08 - Homologa el Acuerdo 244/08 del 13/3/08 |