República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
Referencia: 11001-31-03-027-2004-00469-01
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL-Prueba de la cesión del contrato de promesa de contrato de compraventa por acta de conciliación y de exhibición de la promesa. Legitimación en la causa por pasiva para demandar la resolución. Cesión de contrato de ejecución periódica o sucesiva. Resolución del contrato de promesa de contrato de compraventa. Artículo 1546 del Código Civil. Reiteración de la sentencia SC de 0 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xxx 0000. (SC9680-2015; 24/07/2015)
CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA-Forma de perfeccionar la cesión de la promesa de compraventa. En materia comercial no es necesario que el precontrato aparezca documentado. En materia civil se impone la formalidad del escrito para la existencia y validez tanto de la promesa de contrato, como para la sustitución de uno de sus extremos. (SC9680-2015; 24/07/2015)
CESIÓN DEL CONTRATO-Concepto y efectos. Diferencias con la cesión de crédito. En materia civil se requiere el consentimiento del otro contratante. En los contratos comerciales no es necesaria la aceptación expresa del contratante cedido, a menos que sea una convención intuitu personae. Reiteración de la Sentencia SC 28 de julio de 1960 (XCIII-123. (SC9680-2015; 24/07/2015)
CONSENTIMIENTO-No es un requisito de validez de la cesión entre el cedente y el cesionario, pero sí para medir sus consecuencias o efectos. (SC9680-2015; 24/07/2015)
EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO- Acuerdo de que el promitente comprador debía pagar las cuotas de un crédito hipotecario a partir de la firma de la promesa, por lo que el promitente vendedor podía excusar su inasistencia para la firma de la escritura en éste hecho aplicando el artículo 1609 del Código Civil. Extinción de la promesa de contrato por el mutuo disenso tácito. (SC9680-2015; 24/07/2015)
MUTUO DISENSO TÁCITO-Pretensión subsidiaria que sale avante en segunda instancia. No es dable declarar incumplido lo inexistente. (SC9680-2015; 24/07/2015)
ACTA DE CONCILIACIÓN-Como medio probatorio para demostrar la cesión de un contrato de promesa de compraventa por el promitente comprador. (SC9680-2015; 24/07/2015)
CONFESIÓN- Como medio probatorio para demostrar la cesión de un contrato de promesa de compraventa por el promitente comprador. (SC9680-2015; 24/07/2015)
ERROR DE HECHO-Preterición de las pruebas. Intrascendencia del error. (SC9680-2015; 24/07/2015)
Fuente formal:
Artículo 1536, 1546, 1602, 1608, 1609, 1613, 1620, 1694, 1959 y 1960 del Código Civil.
Artículo 887, 888, 897 del Código de Comercio
Artículo 89 de la Ley 153 de 1887
Articulo 368 núm. 1, 374, 357 del Código de Procedimiento Civil.
Fuente jurisprudencial:
CSJ SC034, 10 xx xxxxxx de 1999, rad. 4979
CSJ SC, 10 xx xxxxxx de 2010, rad. 04260
CSJ SC, 07 xx xxxxx de 2013, rad. 00089
CSJ SC, 17 xx xxxx de 2011, rad. 00345
Cesión de contrato:
CSJ SC, 00 xx xxxx xx 0000, XX XXX 000.
CSJ SNG, 15 xx xxxxx de 1943, GJ LV 718
CSJ SC, 00 xx xxxx xx 0000, XX CCXXXIV 916 I semestre
CSJ SC063, 04 xx xxxxx de 2001, rad. 5628
CSJ SC, 00 xx xxxxx xx 0000 XX XCIII 123.
Contrato de promesa de compraventa:
CSJ SC095, 06 de julio de 2000, rad. 5020
CSJ SC, 14 de julio de 1998, rad. 4724
CSJ SC, 12 de septiembre de 2000, rad. 5397
Excepción de contrato no cumplido:
CSJ SC, 31 xx xxxx de 2010, rad.05178
CSJ SC153, 04 de septiembre de 2000, rad. 5420
CSJ SC, 08 xx xxxxx de 2014, rad. 00138
Fuente Doctrinal:
Cesión de contrato:
XXXXX, Xxxxxx, Xxxxxx general de las obligaciones. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado. 1970. P. 224-225. Tomo II
CÓDIGO CIVIL ALEMÁN, Traducción dirigida por Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx. Madrid: Xxxxxxx Xxxx, 2008, p. 120.
Asunto:
Pretende el demandante se declare el incumplimiento de la promesa de compraventa celebrada con uno de los demandados, o en su defecto, el mutuo disenso tácito, con la consiguiente restitución y condena al pago xx xxxxxx y perjuicios. El Juzgado de primera instancia declaró probada la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa respecto al presunto cesionario del promitente comprador, accediendo a declarar la resolución pedida pero con base en el mutuo disenso tácito. El Tribunal confirmó la sentencia de primer grado. La parte demandante interpuso recurso de casación, formulando un cargo único contra la sentencia dictada por el ad quem, fundamentados en la causal primera de casación por errores de hecho en la apreciación probatoria. La Corte no casó la sentencia, pues pese a configurarse un error de hecho manifiesto cometido por el Tribunal, dicho error fue intrascendente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX
Magistrado Ponente
SC9680-2015
Radicación n.° 11001-31-03-027-2004-00469-01
(Aprobado en Sala de tres xx xxxxx de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide el recurso de casación que interpuso Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, respecto de la sentencia de 31 xx xxxxxx de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra Xxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx y Xxxxxx Xxxxx Xxxxx.
1. ANTECEDENTES
1.1. El demandante solicitó se declarara incumplida, por el primero de los citados, la promesa de compraventa del apartamento y garaje que identifica, o en su defecto, el mutuo disenso tácito, con la consiguiente restitución y condena al pago xx xxxxxx y perjuicios.
1.2. Como sustento de lo suplicado, el actor manifiesta que mediante contrato suscrito el 26 de julio de 1995, reformado el 18 de noviembre de 1999, prometió transferir a Xxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, el derecho de dominio de los inmuebles referidos.
Señala, el precio se estipuló en $62’000.000, de los cuales se cancelaron $32’000.000 y el saldo representado en cuotas de un crédito hipotecario, a partir del 26 de julio de 1995, con cargo de obtenerse la subrogación.
Lo anterior, agrega, fue deshonrado por el prometiente comprador, pese a recibir los bienes raíces en la fecha del precontrato, viéndose en la necesidad de asumir dicho pago, en cuantía de $55’800.623, para evitar ser reportado.
El 24 de diciembre de 1997, subraya, Xxxxx Xxxxxxx cedió los derechos derivados del convenio celebrado, a Xxxxxx Xxxxx Xxxxx, según se conoció en la audiencia de conciliación extrajudicial llevada a cabo con presencia de este último, el 14 xx xxxx de 2004.
1.3. El curador ad-litem designado al prometiente comprador dijo atenerse a cuanto resultare probado, en tanto, el otro convocado, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones, por ser ajeno a las promesas aducidas y no aparecer demostrada en el plenario la supuesta cesión.
1.4. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 29 xx xxxxxx de 2008, recibió la excepción de mérito de falta de legitimación en causa, respecto de Xxxxxx Xxxxx Xxxxx, debido a que éste no suscribió los negocios blandidos, y porque la autorización de 24 de diciembre de 1997, firmada por Xxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, no constituía cesión y era anterior al documento de 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xxxxxxx con la reforma de a promesa.
En lo demás, accedió a declarar la resolución pedida con las restituciones y condenas consiguientes, salvo lo relativo a frutos e indemnizaciones, aunque no por el incumplimiento endilgado, sino con base en el mutuo disenso, ante la falta de prueba dirigida a establecer la concurrencia de los pretensos a la notaría, en la fecha prefijada, a perfeccionar el contrato estipulado, y porque a pesar de que el prometiente comprador “(…) no gestionó ni propendió por la obligación bancaria (…)”, el “(…) prometiente vendedor continuó cancelando las cuotas mensuales del crédito hipotecario (…)”.
1.5. La decisión fue apelada por el demandante, para que se accediera a declarar el incumplimiento contractual del prometiente comprador, con las consecuencias inherentes, y se extendieran las mismas declaraciones y condenas contra Xxxxxx Xxxxx Xxxxx, con el consecuente pago xx xxxxxx y perjuicios.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
2.1. Con relación a la excepción de fondo reconocida, el Tribunal consideró desatinada la protesta, porque la prueba de la presunta cesión no podía inferirse del acta de conciliación de 14 xx xxxx de 2004, ni de la autorización de 24 de diciembre de 1997, suscrita por Xxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx para que se transfiriera el derecho de dominio a Xxxxxx Xxxxx Xxxxx, “(…) habida cuenta que no se trata de documentos idóneos para probar la existencia del contrato de cesión (…)”.
2.2. En cuanto a la resolución del contrato, por hechos atribuidos al convocado, prometiente comprador, el juzgador señaló que el demandante no podía alegarla, al ser también reo de incumplimiento, pues dejó de acreditar su comparecencia a la notaría a suscribir el negocio prometido y no se observaba que ese compromiso estuviere supeditado a la ejecución de una obligación del otro contratante.
Por esto, dijo, resultaba irrelevante establecer si Xxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, se sustrajo a cumplir la obligación de cubrir las cuotas del crédito hipotecario o de llevar a cabo la subrogación ante Davivienda.
2.3. Con relación al declarado por el a quo mutuo disenso tácito, el juzgador de segunda instancia identificó que esa determinación no había sido “(…) objeto de censura por parte del recurrente (…)”, no obstante, “(…) se aviene ajustada a la normatividad y a los lineamientos jurisprudenciales que regulan la materia (…)”.
2.4. Sobre la restitución xx xxxxxx, el sentenciador concluyó su fracaso, por no estar demostrados, en tanto el dictamen decretado con ese propósito, fue desistido por el pretensor a raíz de la falta de pago de los gastos xxx xxxxxx, y si bien obra “(…) copia de un contrato de arrendamiento de los inmuebles prometidos en venta (…), el mismo, per sé, no acredita el monto de los frutos percibidos por el accionado Xxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx(…)”.
Recuerda, con cita de jurisprudencia, “(…) una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones (…). De ahí (…), es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba. Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo”.
2.5. En ese orden, el ad quem confirmó en todas sus partes el fallo apelado.
3. EL RECURSO DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
3.1. Denuncia la violación de los artículos 1536, 1546, 1602, 1608, 1609, 1613, 1620, 1959 y 1960 del Código Civil, como consecuencia de la comisión de errores de hecho en la apreciación de los distintos medios de convicción.
3.1.1. En lo relativo al incumplimiento imputado, al omitir en la promesa de compraventa que la obligación de pagar las cuotas de amortización del crédito hipotecario, a partir del 18 noviembre de 1999, precedía a la firma de la escritura pública, señalada en fecha posterior, en concreto, para el 17 de enero de 2000.
Correlativamente, al prescindir en forma absoluta de los comprobantes de consignación y de la certificación expedida por Davivienda, acerca de la xxxxxxxx de dicha carga por parte del demandante.
3.1.2. Sobre la cesión de la promesa, al pasar por alto el acta de conciliación y la confesión de Xxxxxx Xxxxx Xxxxx, contenida en la contestación de la demanda, donde anuncia y acepta la condición de cesionario, y la autorización allí exhibida, firmada por Xxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, para que le transfiriera los inmuebles, al haberle cedido todos los derechos relacionados.
Del mismo modo, al preterir las respuestas a las preguntas seis y siete del interrogatorio absuelto por Xxxxxx Xxxxx Xxxxx, donde confiesa ostentar y usufrutuar los citados bienes, teniendo como causa la promesa, y al no ver que el contrato de arrendamiento, con un canon de $500.000, fue aportado por el cesionario.
3.1.3. Concerniente con los frutos, al señalar que el documento de la mentada relación lo presentó el actor, cuando quien lo aportó fue el convocado Xxxxxx Xxxxx Xxxxx, instrumento con el cual, además, se acredita el valor mensual de los frutos civiles de los inmuebles; y al estimar que el demandante “(…) hizo su propia prueba (…)”.
3.2. Concluye el recurrente, los errores probatorios denunciados llevaron al Tribunal a negar el incumplimiento de Xxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, a absolver a Xxxxxx Xxxxx Xxxxx y a dejar de reconocer los frutos percibidos, todo con incidencia en la aplicación de las normas citadas como transgredidas.
3.3. Solicita, en consecuencia, se case la sentencia impugnada y se proceda de conformidad.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Los errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación material de los medios de convicción en el expediente o con la fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte, “(…) a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento (...)”1.
De ahí, tratándose de yerros distintos a la suposición de pruebas, para establecerlos, es improcedente, a partir de aceptar los medios de convicción obrantes en el informativo, tal como se revelan, anteponer el criterio de la censura a la del Tribunal, porque en ese caso, la divergencia estaría en el raciocinio, propio de las instancias y no del recurso de casación, cuyo objeto es la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia atacada, frente a causales específicas y en las precisas hipótesis normativas.
4.2. Se recaba lo anterior, a propósito de los errores denunciados alrededor de la reconocida falta de legitimación en causa del demandado Xxxxxx Xxxxx Xxxxx.
4.2.1. Si el juzgador no tuvo por demostrada la cesión de la promesa de compraventa con el acta de conciliación, ni con lo ocurrido a su alrededor, tampoco con la autorización exhibida, en general, “(…) habida cuenta que no se trata de documentos idóneos para probar [su] existencia (…)”, esto descarta por completo la preterición absoluta de pruebas, porque para hablar de la conducencia de los distintos elementos de juicio, necesariamente debe partirse de constatar su existencia material en la foliatura y de fijar en forma correcta su contenido objetivo.
De ser equivocada la conclusión, por lo tanto, se trataría de un error de derecho, de contemplación jurídica de las pruebas, el cual acaece, al decir de la Corte, entre otros eventos, cuando para acreditar determinado hecho o acto, al medio “(…) se le niega el mérito probatorio a pesar de la ley otorgarle esa virtud (…)”, o se “(…) exige (…) una prueba que la ley no requiere para ese efecto (…)”2.
En orden a desvirtuar la conclusión dicha, entonces, no bastaba, como se hizo, alegar que en el dossier se había demostrado la calidad de cesionario de Xxxxxx Xxxxx Xxxxx, derivada de concurrir a la conciliación, de exhibir copia de la promesa y de la autorización, y de confesar que recibió el inmueble del promitente comprador, en fin, porque el Tribunal fue más allá. La crítica, consiguientemente, debió dirigirse a mostrar cómo esos medios sí eran idóneos para acreditar el hecho o acto investigado.
En el cargo, es cierto, se afirma que la cesión, “(…) frente al deudor, no está sometido a formalidad especial alguna (…)”. Empero, la referencia es netamente marginal, por cuanto si ese en realidad constituye, en el ámbito de las pruebas, el problema jurídico a elucidar, en ninguna parte se citan las normas medio violadas, ni se explican las razones por las cuales, en contra del juzgador de segundo grado, esa precisa materia la gobernaba el principio general de libertad probatoria, cual lo exige el artículo 374, in fine, del Código de Procedimiento Civil.
4.2.2. Con todo, si el demandante extiende las pretensiones también contra Xxxxxx Xxxxx Xxxxx, esto equivale a tenerlo en la posición contractual del original prometiente comprador Xxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, tanto en los derechos como en las obligaciones.
4.2.2.1. Frente a las inmediatas relaciones entre cesión de créditos y de contratos, es necesario entender que a pesar de las similitudes entre las dos figuras, se trata de instituciones diferentes; tampoco puede entenderse como un subcontrato, porque en éste se procura ejecutar un contrato principal por intermedio de un tercero, el subcontratista.
Por la cesión de contratos bilaterales o de prestaciones periódicas cualquiera de las partes en el involucradas por vía de un negocio jurídico puede ceder su posición contractual en forma íntegra siempre y cuando el contrato no se haya cumplido enteramente, transfiriendo sus relaciones tanto activas como pasivas en frente del otro contratante cedido. Desde luego, no es cesión autónoma de créditos porque esta institución transfiere exclusivamente un crédito, esto es el aspecto activo de la relación obligatoria como derecho a exigir el cumplimiento de la prestación o de la acreencia por parte del deudor; tampoco es xxxxxxxx de deudas, porque aquí se transmiten pasivos, se cede una deuda con acuerdo del acreedor cedido. La cesión contractual es la sustitución o transmisión de parte o todo de las relaciones contractuales, tanto en su aspecto activo como en el pasivo, derivadas de un contrato.
De ahí, la cesión contractual tiene por efecto “(…) el subingreso, por un solo acto de un nuevo sujeto en la posición jurídica activa y pasiva de uno de los originales contratantes, sin necesidad de acudir a dos actos separados de cesión en la parte activa y xx xxxxxxxx en la posición pasiva. Como opera una sucesión total en la relación jurídica, la cesión de contrato es un medio técnico de circulación más progresiva que la cesión de crédito y la xxxxxxxx de deuda”3.
Se trata, en consecuencia, de la transmisión a favor de un tercero, el cesionario contractual “(…) de toda la posición contractual de uno de los contratantes originarios (cedente), como complejo de derechos y obligaciones interdependientes que existían en cabeza del contratante (…)”4. Y no simplemente de la transmisión de un bien, sino de la condición de contratante de una las partes a un tercero, como función económico social, en un contrato bilateral.
4.2.2.2. En materia civil, la cesión contractual, en línea general, se encuentra desprovista de regulación positiva, pues únicamente se alude a los “créditos personales”, esto es, al cambio del acreedor (artículo 1959 del Código Civil), y no a las obligaciones correlativas, vale decir, a la sustitución del deudor. Esto, desde luego, no significa, en virtud del principio general de negociación, su inviabilidad, siempre y cuando en el reemplazo del solvens medie el consentimiento del accipiens.
En palabras de la Sala, los “(…) contratos bilaterales en que las partes contraen mutuamente obligaciones y prestaciones, no pueden cederse por ninguna de ellas, salvo que el contratante cedente esté autorizado por pacto expreso de hacerla o que habiéndose solicitado el consentimiento del otro contratante (…) lo hubiera consentido (…). En la cesión de derechos y obligaciones procedentes de un pacto bilateral, habría no sólo una cesión de derechos sino una sustitución del deudor (Xxxxxxxx Xxxxx, Tomo 7, página 336)”5.
Como en otra ocasión se señaló, las “(…) obligaciones, y especialmente las que se contraen intuitu personae, no pueden cederse sin el consentimiento de la parte en cuyo favor se contrajeron. Es la falta de consentimiento de esta parte lo que hace ineficaz la cesión (…)”6.
Por esto, al decir de la Corte, la “(…) cesión del contrato es una forma de sustitución contractual atípica en los convenios civiles que presupone el traspaso que, con el consentimiento del otro -a menos, claro está, que exista disposición legal en contrario-, un contratante hace a un tercero que pasa a ocupar en el contrato la misma situación jurídica del cedente, de los derechos y obligaciones emanados de un contrato bilateral (…)”7.
La razón de ser de lo anterior estriba en que es distinto sustituir a un acreedor que a un deudor. Respecto del primero, la posición del obligado no sufriría afectación, pues al fin de cuentas, su prestación tendría que solucionarla sin importar el nombre del titular. Con relación al segundo, la cuestión sería trascendente, en cuanto, muy seguramente, la persona del solvens, su capacidad económica, reputación, en fin, se habrían erigido en factores de confianza y de garantía al momento de otorgarse el crédito, por lo tanto, como esas condiciones bien pueden no concurrir en el deudor reemplazante, es natural entender que el consentimiento del accipiens se hace necesario.
4.2.2.3. El Código de Comercio, en cambio, sí posibilita la sustitución parcial o total de los contratos de ejecución periódica o sucesiva, o de cumplimiento instantáneo inejecutados, salvo que la ley o las partes lo limiten o lo prohíban, sin necesidad de la aceptación expresa del contratante cedido, a no ser que se trate de una convención celebrada intuitu personae (artículo 887).
El consentimiento dicho, sin embargo, no es un requisito de validez de la cesión entre el cedente y el cesionario, pero sí para medir sus consecuencias (artículo 894 del Código de Comercio). Como tiene explicado la Corte, “una cosa es la aceptación como condición de validez (…), y otra el rol que ella juega para determinar los efectos de la cesión, pues mientras que éstos se producen entre el cedente y el cesionario desde cuando el acto se celebra, tratándose del contratante cedido y de terceros, estos sólo se producen ‘desde la notificación o aceptación’”8.
4.2.2.4. En suma, relativo a la cesión de un contrato de ejecución periódica o sucesiva, ya civil, sin prohibición legal para efectuarla, ora comercial, con regulación positiva, en cuanto hace a las obligaciones correlativas, la salida del contratante cedente se ejecuta sin necesidad de aceptación expresa del extremo cedido, salvo prohibición convencional (artículo 887 del Código de Comercio).
En el punto, claro está, el cambio de posición contractual difiere sustancialmente de la cesión de una obligación -propiamente denominada, xxxxxxxx de deuda-, porque en este caso, como antelarmente se advirtió, la salida del deudor cedente se supedita, so pena de inoponibilidad, a la voluntad del acreedor cedido, como mecanismo legal de protección de sus intereses. Como institución autónoma, halla antecedentes conceptuales de los parágrafos 414 a 418 del BGB9.
Si bien la declaración de voluntad en cuestión, conlleva liberar al primitivo deudor, la cesión del contrato constituye una figura autónoma, distinta de la novación subjetiva, inclusive de la delegación y de la xxxxxxxx de deuda (artículo 1694 del Código Civil). En términos generales, la diferencia estriba, porque estos últimos mecanismos, por sí, implican el pago de la obligación contraída, de ahí que, una vez efectuado, nada habría que transferir; mientras la cesión comporta el tránsito de la prestación de una persona a otra, sin extinguirse.
4.2.3. Las directrices expuestas son aplicables a la cesión de la promesa de compraventa, pues fuera de no encontrar limitación alguna, responde al principio de libertad negocial. En palabras de la Corte:
“(…) si el derecho que para cada una de las partes emana de la promesa bilateral de contrato no ejercitada es el de que la otra celebre con la primera el negocio ofrecido, resulta que ese derecho no se concibe desligado del deber correlativo de ésta a concurrir por su parte a esa contratación. Es decir que el derecho de cada uno de los mutuos prometientes no es un crédito simple o autónomo, sino un ‘derecho u obligación’; cuyo sujeto activo lo es al mismo tiempo pasivo en el extremo que le corresponde, de la relación jurídica que la promesa constituye.
“Por lo tanto, la cesión a tercera persona de un derecho de esta especie, arrastraría consigo la obligación que lo apareja, esto es que implicaría la sustitución del cedente por el cesionario en la órbita del contrato, o más concretamente la transferencia de éste, fenómenos jurídicos no reglados por nuestra ley civil, pero que, sin embargo, por no estar vedados, ni ser contrarios al orden público, ante el principio de la libertad de las convenciones han de considerarse en general como viables, bajo una condición sine qua non, a saber: que la cesión de deuda o de contrato por una de las partes a un tercero, tenga la aceptación ya previa, ya coetánea o posterior de la otra parte”10.
Lo anterior, claro está, sin perder de vista el carácter transitorio del negocio preparatorio, porque así éste, en línea de principio, genere obligaciones de hacer, las de dar, anejas al negocio jurídico involucrado, es dable precipitarlas. Acontece, por ejemplo, en sentir de esta Corporación, cuando los “(…) contratantes se obligaron a ejecutar, anticipadamente algunas de las prestaciones propias del contrato de compraventa prometido, como la entrega del inmueble objeto del mismo y el pago del precio (…)”11.
4.2.4. En consecuencia, al ser viable la cesión de la promesa de compraventa, la pregunta obligada es la manera de perfeccionarla. Si es de naturaleza mercantil, como según jurisprudencia de esta Corporación, el precontrato no siempre debe aparecer documentado12, el artículo 888 del Código de Comercio, establece que la “(…) sustitución podrá hacerse por escrito o verbalmente, según que el contrato conste o no por escrito”.
En cambio, en asuntos civiles, la cesión corresponde ajustarse, por vía de principio general, a la solemnidad del documento, porque si el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, impone la formalidad del escrito para la existencia y validez de la promesa de contrato, es claro que como las cosas se deshacen de la misma manera como se hacen, la sustitución de uno de sus extremos, precisamente, en cuanto atañe al precontrato en sí mismo considerado, demanda observar igual procedimiento.
4.2.5. Frente a lo expuesto, si en el proceso, según la censura, existen pruebas “(…) indiciarias (…)” demostrativas del contrato de cesión, derivadas de actuaciones y conductas observadas por Xxxxxx Xxxxx Xxxxx, verbi gratia, concurrir a la conciliación prejudicial con copia de la promesa y de la autorización, inclusive confesar que recibió el apartamento y el garaje de manos de Xxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, el Tribunal, desde la perspectiva del error de hecho, no pudo equivocarse, porque así todo ello sea cierto, dicho medio de convicción es inconducente para acreditarlo.
Por lo demás, el escrito de 24 de diciembre de 1997, stricto sensu, no es prueba del contrato de cesión, pues allí el prometiente comprador, Xxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, sólo autoriza transferir a Xxxxxx Xxxxx Xxxxx el dominio de los bienes, cual lo expresa, al haberle “(…) cedido todos los derechos relacionados (…)”. Como se aprecia, el documento anuncia el hecho o acto antecedente, la supuesta cesión, y no la cesión contractual en si misma considerada.
De otra parte, resulta contraevidente sostener que Xxxxxx Xxxxx Xxxxx, al contestar el libelo, aceptó la existencia de la cesión. Si bien el pretensor afirmó la concurrencia de aquel a la conciliación prejudicial “(…) en calidad de cesionario (…)”, se observa, únicamente admitió la “(…) asistencia (…)” y no lo demás, al echar de menos la respectiva “(…) prueba (…)”. Y esto lo recabó al formular las excepciones de ausencia de legitimación en la causa y de falta de acreditación de la supuesta cesión, entre otras.
Si bien Xxxxxx Xxxxx Xxxxx, en el interrogatorio, aceptó ostentar los inmuebles y entregarlos en arrendamiento, señaló, según respuesta a la pregunta once, fue por haberlo “(…) adquirido a través de una promesa de compraventa con el señor Xxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx (…)”. Por lo mismo, negó enfáticamente la calidad de cesionario.
4.3. Relativo a la resolución de la promesa de compraventa, el sentenciador de segundo grado, como se recuerda, negó su prosperidad, por no haber acreditado el actor que concurrió a la notaría en la fecha preestablecida a otorgar la escritura pública, sin que ese compromiso “(…) estuviere supeditado a una obligación previa del prometiente comprador, aquí demandado (…)”.
Lo anterior, dijo, hacía irrelevante verificar si este último “incumplió su obligación de cubrir las cuotas del crédito hipotecario (…) o llevar a cabo la subrogación ante DAVIVIENDA (…)”.
4.3.1. Según el artículo 1546 del Código Civil, para el éxito de la demanda dirigida a obtener la resolución o el cumplimiento de un contrato bilateral válido, en ambos casos con indemnización de perjuicios, se exige que el demandante haya cumplido o se haya allanado a cumplir en la forma y tiempo debidos las obligaciones a su cargo.
El “(…) incumplimiento o renuencia a cumplir de una de las partes y el cumplimiento o disposición a cumplir de la otra, otorga al contratante cumplido o presto al cumplimiento, la acción alternativa para exigir su cumplimiento o su resolución con indemnización de perjuicios (…)”00.
Por esto, tratándose de obligaciones sucesivas, primero las de un contratante y luego las del otro, el pretensor incumplidor primero en el tiempo, carece de derecho para solicitar la resolución o la ejecución del contrato, así su contradictor también sea reo de incumplimiento posterior, por cuanto si la vida de las prestaciones subsiguientes se supedita al cumplimiento de las anteriores, nadie está obligado a cumplir a quien previamente ha desatendido lo suyo.
Como se tiene dicho, en punto de cargas recíprocas sucesivas, el “(…) contratante que no vio satisfecha la previa obligación sólo puede pretender el cumplimiento del contrato si cumplió o se allanó a cumplir. Si no ha cumplido ni se ha allanado a hacerlo, puede pretender la resolución con fundamento en el art. 1609, es decir, por el incumplimiento de las obligaciones antecedentes del otro contratante”14.
4.3.2. En el caso, conforme lo estipulado en la cláusula octava de la promesa de compraventa, suscrita el 26 de julio de 1995, inclusive con la modificación introducida el 18 de noviembre de 1999, el pago del saldo del precio pactado debía verificarlo el prometiente comprador, señor Xxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, “(…) a partir de la firma del presente documento (…)”, mediante la amortización de las cuotas de un crédito hipotecario otorgado por Davivienda.
Según la cláusula décima primera del documento suscrito el 18 de noviembre de 1999, la “(…) firma de la escritura pública que solemnice el presente documento será el día lunes diez y siete (17) de enero del año dos mil (2000), a las 3:00 p.m. en la Notaría Trece (13) del Círculo de Bogotá, o antes de esa fecha si las partes así lo acuerdan (…)”.
Y en coherencia con el fallo impugnado, el convocado, prometiente comprador, dijo el sentenciador, antes de esta última data, no estaba compelido a cumplir ninguna obligación a su cargo.
Contrastado lo anterior, surge palmar, el Tribunal incurrió en el error de hecho imputado, en los términos de la censura, al apreciar el “(…) contrato de promesa aportada con la demanda como prueba (tanto el inicial como el que lo reformó (…)”, porque como el mismo recurrente lo expresa, previo a la firma de la escritura pública, el “(…) demandado debía cumplir sus obligaciones de pagar las cuotas mensuales de amortización del crédito hipotecario a partir de la firma de la promesa, noviembre 18 de 1999 (…)”.
4.3.4. El error de hecho manifiesto, sin embargo, resulta intrascendente, puesto que no habría donde proyectarlo.
La incidencia habría tenido lugar si la promesa de compraventa mantuviera vigencia, pero este requisito se echa de menos, por cuanto de todas formas fue aniquilada en ambas instancias con base en el mutuo disenso tácito, planteado de manera subsidiaria. En posición del Tribunal, el juzgado accedió a esa pretensión “(…) por encontrar probados (…) sus presupuestos, determinación que no fue objeto de censura por parte del recurrente y que para la Sala se aviene ajustada a la normatividad y a los lineamientos jurisprudenciales que regulan la materia”.
Si la decisión era equivocada, el censor debió aplicarse a mostrar, por el cauce respectivo, de un lado, que al recabarse en el incumplimiento imputado al demandado, el punto, así fuere aparentemente favorable, pues conllevó negar el pago de perjuicios, quedaba involucrado en la apelación, razón por la cual su revocatoria se imponía, o lo que fuere; y de otro, que el pago de las cuotas del crédito hipotecario por el demandante, prometiente vendedor, no equivalía, cual lo concluyó el a-quo, con el aval del superior, a una conducta implícita de distracto contractual.
Como en casación se abandonó el tema, significa, ante todo, la confirmación de la presunción de legalidad y acierto que abriga esas conclusiones; y segundo, si la promesa de compraventa fue extinguida, bien o mal, por el consentimiento tácito de las partes, repulsa a la lógica declarar incumplido lo inexistente.
En ninguna parte del cargo, desde luego, se afirma, o siquiera se insinúa, que el error de hecho en la apreciación del precontrato, igualmente condujo al Tribunal a declarar equivocadamente el mutuo disenso.
Por el contrario, ante el eventual éxito de la casación pretende “[s]e acceda a lo pedido en la pretensión primera principal, en el sentido de declarar resuelta la promesa de compraventa por incumplimiento del prometiente comprador y se hagan las declaraciones y condenas consecuenciales de que trata la pretensión segunda principal (….)”.
No se pierda de vista, el mutuo disenso tácito fue pedido en la súplica “segunda subsidiaria” y el recurrente, como colofón del recurso de apelación, deja incólume la decisión así adoptada, pues únicamente solicita, en lo pertinente, se revoque el punto que desestimó la pretensión principal, la resolución por incumplimiento, y sus secuelas. Desde luego, si el Tribunal negó prosperidad a este punto de la impugnación, ninguna modificación consecuente tenía que hacer, en los términos del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. La decisión sobre el mutuo disenso, por lo tanto, arribó en firme ante la Corte.
4.3.3. Ahora, en la hipótesis de aparecer demostrado, con los comprobantes de pago o consignación y con la certificación expedida por Davivienda, el incumplimiento del demandado, prometiente comprador, de cubrir las cuotas mencionadas, desde el 18 de noviembre de 1999, hasta la fecha señalada para perfeccionar el contrato de compraventa, lo cual debía ocurrir el 17 de enero de 2000, y las subsiguientes, pues las mismas fueron sufragadas por su contradictor, el ataque en el punto igualmente se torna intrascendente, por las mismas razones antes indicadas.
Con todo, los errores en el punto son inexistentes, porque como se recuerda, el Tribuna confirmó la desestimación de la pretensión principal de resolución de la promesa de compraventa, por razones distintas a la falta de prueba del incumplimiento antecedente del demandado. Y si para ese efecto, frente a la conclusión fáctica acerca de la desatención recíproca y simultánea de las partes, por lo demás errada, cual se constató, consideró “(…) irrelevante (…)” adentrarse en esa investigación, resulta contrario alegar que el juzgador omitió, “(…) en términos absolutos (…)”, valorar los anotados documentos.
4.4. Finalmente, relativo a la negativa de condenar frutos generados por los inmuebles objeto de restitución, se observa, el error atribuido al juzgador no es por la falta de constatación material en el proceso de un contrato de arrendamiento del apartamento materia de negociación, menos respecto de la fijación de su contenido objetivo.
Según la censura, el Tribunal “(…) desestimó el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de negociación (…)”, al creer erradamente que fue “(…) celebrado y aportado por el demandante, cuando el mismo fue aportado por el demandado, al cual adhirió la actora en cuanto a su valor probatorio (…)”; y al “(…) estimar que el actor hizo su propia prueba (…)”.
El sentenciador, es cierto, aludió a esto último, y respecto de lo demás señaló, si bien en el proceso obraba “(…) copia de un contrato de arrendamiento de los inmuebles prometidos en venta (…), el mismo, per sé, no acredita el monto de los frutos percibidos por el accionado Xxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx (…)”.
Frente a ese contraste, surge diáfano, los errores de hecho denunciados alrededor del tema, son inexistentes, puesto que como se observa, no se refieren a ninguna de las hipótesis en que suelen ocurrir. Si lo anterior fuera poco, se enarbolaron sobre bases inexistentes.
En efecto, la eficacia probatoria del contrato de arrendamiento fue negada no por haber sido aportado por el demandante, sino porque al margen de la persona que lo aportó, “(…) el mismo, per sé, no acredita el monto de los frutos percibidos (…)”, lo cual es totalmente distinto.
Y cuando se habló del principio según el cual nadie puede crearse su propia prueba, de acuerdo con el texto de la jurisprudencia transcrita, se habla es de las afirmaciones de la parte y no de un contrato. Primero, cuando se indica que “(…) una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones (…); y segundo, al decirse que (…) [q]uien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo”.
4.5. El cargo, en consecuencia, desde todas sus aristas, no se abre paso, lo cual conlleva a condenar al recurrente a pagar las costas causadas. En la fijación de las agencias en derecho se tendrá en cuenta que la demanda de casación no fue replicada por el extremo pasivo.
5. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 31 xx xxxxxx de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso ordinario promovido por Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx contra Xxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx y Xxxxxx Xxxxx Xxxxx.
Las costas en casación corren a cargo del demandante recurrente. En la liquidación respectiva, inclúyase la suma de tres millones de pesos ($3’000.000), por concepto de agencias en derecho.
Cópiese, notifíquese y cumplido lo anterior, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX
(Presidente xx xxXxxx)
XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX
XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX
XXXXX XXXXXXX XXXXXX
XXXXX XXXX XX XXXXX XXXX
1 CSJ. Civil. Sentencia 034 de 10 xx xxxxxx de 1999, expediente 4979; reiterada en fallos de 10 xx xxxxxx de 2010, expediente 04260, y de 7 xx xxxxx de 2013, expediente 00089.
2 CSJ. Civil. Xxxxxxxxx xx 00 xx xxxx xx 0000, xxxxxxxxxx 00000, reiterando el fallo 034 de 10 xx xxxxxx de 1999, expediente 4979.
3 XXXXX, Xxxxxx. Teoría general de las obligaciones. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado. 1970. p. 224-225. Tomo II.
4 Ibídem, p. 225.
5 CSJ. Civil. Sentencia de 29 xx xxxx de 1942, LIV-114.
6 CSJ. Sala de Negocios Generales. Sentencia de 15 xx xxxxx de 1943, LV-718.
7 Providencia de 22 xx xxxx de 1995, CCXXXIV-916, primer semestre.
8 CSJ. Civil. Sentencia 063 de 4 xx xxxxx de 2001, expediente 5628.
9 CÓDIGO CIVIL ALEMÁN. Traducción dirigida por Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx. Madrid: Xxxxxxx Xxxx, 2008, p. 120.
10 CSJ. Civil. Sentencia de 28 de julio de 1960 (XCIII-123).
11 CSJ. Civil. Xxxxxxxxx 000 xx 0 xx xxxxx xx 0000, expediente 5020.
12 CSJ. Civil. Vid. Sentencias 14 de julio de 1998, expediente 4724, y de 12 de septiembre de 2000, expediente 5397.
13 CSJ. Civil. Xxxxxxxxx xx 00 xx xxxx xx 0000, xxxxxxxxxx 00000.
14 Sentencia 153 de 4 de septiembre de 2000, expediente 5420, reiterada en fallo de 8 xx xxxxx de 2014, expediente 00138.
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