CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Recurso especial
El artículo 87 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas debe entenderse derogado de forma tácita.
Antecedente normativo
Cita:
-Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (Real Decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
-Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
1. Planteamiento
En un procedimiento de adjudicación de obra pública, se ha planteado la aplicación del artículo 87 del Reglamento, habida cuenta que en el pliego de cláusulas administrativas, se recoge la invitación que la mesa de contratación ha de dirigir a los licitadores una vez determinada la proposición de precio más bajo o económicamente más ventajosa.
Se plantea la posible derogación del artículo 87 del Reglamento General de desarrollo de la Ley de Contratos de las Administraciones públicas aprobado por Real Decreto 1098/2001, ante la circunstancia de que el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector público regula el recurso especial en materia de contratación, previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo contra determinados actos de la mesa de contratación.
2. Consideraciones jurídicas
El artículo 87 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, bajo el título “Observaciones, igualdad de proposiciones, acta de la mesa y devolución de documentación”, regula el procedimiento de resolución de las observaciones o reservas formuladas por los licitadores una vez determinada por la mesa de contratación la proposición de precio más bajo o económicamente más ventajosa, sobre la que formula la propuesta de adjudicación del contrato.
El citado artículo dice así:
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“1. Determinada por la mesa de contratación la proposición de precio más bajo o económicamente más ventajosa, a favor de la cual formulará propuesta de adjudicación, invitará a los licitadores asistentes a que expongan cuantas observaciones o reservas estimen oportunas contra el acto celebrado, las cuales deberán formularse por escrito en el plazo máximo de dos días hábiles siguientes al de aquel acto y se dirigirán al órgano de contratación, el cual, previo informe de la mesa de contratación, resolverá el procedimiento, con pronunciamiento expreso sobre las reclamaciones presentadas, en la adjudicación del contrato.
2. La mesa de contratación concretará expresamente cuál sea la proposición de precio más bajo o económicamente más ventajosa sobre la que formulará propuesta de adjudicación del contrato. En las subastas, si se presentasen dos o más proposiciones iguales que resultasen ser las de precio más bajo, se decidirá la adjudicación de éstas mediante sorteo.
3. Concluido el acto, se levantará acta que refleje fielmente lo sucedido y que será firmada por el Presidente y Secretario de la mesa de contratación y por los que hubiesen hecho presentes sus reclamaciones o reservas.
4. Las proposiciones presentadas, tanto las declaradas admitidas como las rechazadas sin abrir o las desestimadas una vez abiertas, serán archivadas en su expediente. Adjudicado el contrato y transcurridos los plazos para la interposición de recursos sin que se hayan interpuesto, la documentación que acompaña a las proposiciones quedará a disposición de los interesados.”
Por su parte, el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (Real Decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre) establece y regula, en sus artículos 40 y siguientes, el régimen especial de revisión de decisiones en materia de contratación y medios alternativos de resolución de conflictos.
El artículo 40 del citado texto refundido concreta los actos susceptibles de recurso especial en materia de contratación. Entre ellos se relacionan los de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, “siempre que decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar con el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos”. El citado artículo aclara que tienen la consideración de actos de trámite que imposibilitan continuar el procedimiento aquellos de la Mesa de Contratación que acuerden la exclusión de los licitadores.
El establecimiento de este recurso especial en el texto de la Ley 30/2007, de
30 de octubre, de Contratos del Sector Público, con el fin de transponer la normativa comunitaria en materia de contratación1 , debió dejar sin contenido la previsión del trámite de observaciones establecido en el artículo 87 del Reglamento de 2001. Sin embargo, ni en la Ley de 2007, ni en las posteriores modificaciones de la misma se recogió una derogación expresa.
El Real Decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011, en su disposición derogatoria, incluye, además de unas disposiciones expresas, “todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley”. Debe entenderse que, el artículo 87 del Reglamento aprobado en 2001, se opone a la ley y debe considerarse tácitamente derogado.
En este sentido, se manifiesta el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, a través de la Resolución de 27 xx xxxxx de 2013 que resolvió un recurso interpuesto contra una resolución de clasificación de ofertas y
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1 En la Exposición de Motivos de la referida Ley se recoge en estos términos: “Con la misma finalidad de incorporar normas de derecho comunitario derivado, se articula un nuevo recurso administrativo especial en materia de contratación, con el fin de trasponer la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.”
requerimiento de documentación, derivado de un acuerdo marco de suministro de un expediente de contratación por procedimiento abierto, en el que se planteaban una serie de cuestiones relacionadas con la valoración de la oferta presentada.
El Tribunal, en su fundamento de derecho séptimo señaló, en relación con el artículo 87 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el Real Decreto 1098/2001, que “el sistema de exposición de observaciones o reservas regulado en la norma examinada es el desarrollo reglamentario de una normativa de contratación ya derogada…” y añade lo siguiente:
“A mayor abundamiento, de acuerdo con la Disposición Derogatoria única del TLCSP ‘quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente ley’. Habiéndose establecido en el TRLCSP un régimen de impugnación que responde a la exigencia de las Directivas de la Unión Europea de que se instaure un medio de resolución de controversias rápido y eficaz ante un órgano independiente, con anterioridad a la perfección del contrato, el recurso especial no es compatible con un sistema que atribuye al órgano de contratación la resolución de reclamaciones que pueden afectar a actos susceptibles del recurso, y en cuanto incompatible con la regulación del recurso, ha de considerarse tácitamente derogado (artículo 2.2 del Código Civil).”
3. Conclusiones
En consecuencia, se ha de entender tácitamente derogado el citado artículo 87 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el Real Decreto 1098/2001.
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