REGLAMENTO DE ACCESO DE
REGLAMENTO DE ACCESO DE
FERROCARRIL TRANSANDINO S.A.
ENERO DE 2008
(De acuerdo a R.C.D. N° 027-2008-CD-OSITRAN)
INDICE
CLAUSULA PAGINA
1. TITULO I – DISPOSICIONES GENERALES. 3
3. TITULO II – SOLICITUD DE ACCESO 10
4. Capítulo I
Condiciones Generales de la Solicitud de Acceso: Infraestructura plausible de Acceso, Operador y Condiciones Generales 10
5. Capítulo II
Presentación de la Solicitud de Acceso y su Procedimiento. 13
6. TITULO III - CONTRATO DE ACCESO 25
7. Capítulo I
Contenido del Contrato de Acceso. 25
8. TITULO IV - TERMINACIÓN DEL ACCESO A LAS FACILIDADES ESENCIALES. 29
9. Capítulo I
Vigencia del Derecho de Acceso 29
10. Capítulo II
Consecuencias de la revocatoria del acceso. 31
11. DISPOSICIONES FINALES Y COMPLEMENTARIAS. 32
TITULO I – DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
De conformidad con lo dispuesto por la Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 014-2003/CD/OSITRAN, el presente reglamento (en adelante, el “Reglamento”) tiene la finalidad de otorgar a los potenciales usuarios intermedios toda la información relevante necesaria para solicitar el Acceso a la Infraestructura Esencial cuya administración le ha sido otorgada en Concesión a FERROCARRIL TRANSANDINO S.A. (en adelante el “Concesionario”) a través del Contrato de Concesión celebrado con el Estado Peruano en fecha 21 de septiembre de 1999.
De esta manera, el presente Reglamento regula principalmente:
a. Las condiciones que debe cumplir un operador para solicitar el acceso a la Facilidad Esencial que se encuentra bajo la administración del concesionario.
b. El procedimiento que deberá seguir el operador ante el concesionario para acceder a dicha Facilidad Esencial.
c. Las implicancias generales de la obtención del acceso a la Facilidad Esencial por parte del Operador.
d. Las consecuencias de la pérdida o incumplimiento por parte del operador de las condiciones que le fueron requeridas para otorgarle el acceso.
No constituyen objeto del presente reglamento:
a. EL ingreso a la infraestructura por parte de usuarios finales.
b. El acceso a la infraestructura por parte de usuarios intermedios y de otros proveedores, con fines distintos a la prestación de servicios no calificados como esenciales.
c. Servicios que se brinden de manera ocasional o por situaciones de emergencia, aun cuando utilicen Facilidades Esenciales.
Artículo 2.- Definiciones
Conforme a ello, para efectos del presente Reglamento (incluyendo el artículo precedente), en donde el contexto lo permita, los siguientes términos tendrán los significados que se indican a continuación:
“Año Calendario” es el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre, incluyendo ambas fechas.
“Autoridad del Gobierno” es cualquier autoridad del gobierno nacional, regional, departamental, provincial o municipal (incluyendo a OSITRAN), o cualquiera de sus oficinas y dependencias (sean éstas reglamentarias o administrativas), o cualquier persona que ejerza poderes ejecutivos, legislativos, administrativos o judiciales, o que pertenezca a cualquiera de los gobiernos, autoridades o
instituciones antedichas, y cualquier entidad que pudiera reemplazar o suceder a dicha autoridad.
“Causal de Insolvencia” significa con relación a cualquiera de las Partes, cuando:
(a) cualquier persona tome una medida dirigida a su administración bajo una acción de insolvencia que tenga un prospecto razonable de éxito;
(b) detenga o suspenda o amenace con detener o suspender el pago de todas o un parte material de sus deudas (excepto cuando dicha falta de pago resulte de una disputa de buena fe), o se vea imposibilitada de pagar sus deudas, o se considere que está impedida de pagar sus deudas;
(c) se acuerda o declara una moratoria con respecto a o que afecte a toda a una parte material de sus deudas;
(d) se tome cualquier medida para hacer valer una garantía o se inicie un procedimiento de ejecución o similar en contra de todos o parte sustancial de sus activos o empresa, incluyendo el nombramiento de un síndico, liquidador administrativo, gerente o persona similar para que haga valer dicha garantía;
(e) una medida sea tomada por cualquier persona dirigida a su disolución o si cualquier persona presenta una petición de disolución que no es resuelta dentro de un plazo de 14 días, o dejar de realizar o amenaza con dejar de realizar todo o una parte material de su negocio, excepto para los fines de y seguido por una reconstrucción, amalgamación, reorganización, fusión o consolidación; o
(f) ocurre cualquier evento, bajo la ley de cualquier jurisdicción pertinente, que tiene un efecto análogo o equivalente a cualquier de los efectos arriba enumerados;
“Causal de Fuerza Mayor” es cualquier caso fortuito, insurrección, incendio, inundación condiciones climáticas extremas, actos de terrorismo, conmoción civil, manifestación, explosión, daños a, o destrucción o pérdida de propiedad física, epidemia, actos de una Autoridad del Gobierno, cualquier huelga o disputa laboral que cause el cese, demora o interrupción del trabajo o cualquier otro evento o suceso, esté o no mencionado arriba y sea o no similar a los antedichos, en la medida en que dicho evento o suceso esté fuera del control del Concesionario o del operador, afectando directa o indirectamente a ambas partes la capacidad de realizar sus obligaciones bajo el Contrato de Acceso;
“Características del Servicio” con relación a cualquier Servicio, son las características de ese Servicio, las cuales deben ser especificadas en la solicitud de acceso formuladas por el operador y que serán establecidas en el Contrato de Acceso, según corresponda y hayan sido aceptadas por el Concesionario;
“Cargos” son los cargos pagaderos por o en representación del operador establecidos en el Contrato de Acceso respectivo. Para los efectos del presente
Reglamento, cualquier referencia a “Cargos de Vía” en las Condiciones de Acceso se considerará como una referencia a “Cargos”;
“Concesionario” es Ferrocarril Transandino S.A.
“Contratos Colaterales” significa los contratos que estarán definidos en el Contrato de Acceso respectivo, cuya celebración y vigencia son condición previa para el ejercicio del derecho de acceso;
“Condiciones de Acceso” son las condiciones establecidas en el título II del presente Reglamento, las cuales deberá cumplir necesariamente todo operador de manera previa a su solicitud de acceso, conforme el procedimiento previsto en el presente Reglamento.
“Contrato de Acceso” es el contrato suscrito entre el Concesionario y el operador, por el cual se otorga el acceso a la infraestructura esencial solicitada de acuerdo al procedimiento establecido en el presente reglamento, incluyendo todos sus anexos, tablas y apéndices así como las Condiciones de Acceso, según pudieran ser modificados de tiempo en tiempo.
Para estos efectos, las facilidades esenciales cuyo acceso requiere la celebración de un Contrato de Acceso serán todas aquellas definidas como tales en el presente artículo, las mismas que presentan restricciones de disponibilidad de uso (con excepción de la Provisión de Combustible); para lo cual les es aplicable lo establecido en el Título II y III del presente Reglamento.
Conforme a ello, no requerirán la celebración de Contrato de Acceso aquello que no constituya Facilidad Esencial.
“Contrato de Concesión” es el contrato de fecha 21 de septiembre de 1999 suscrito entre el MTC y el Concesionario en virtud del cual el Concesionario ha adquirido la administración y explotación de la Infraestructura Vial Ferroviaria del Sur y del Sur Oriente.
“Destino” significa, con relación a cualquier Servicio, el punto en el cual se Planea que dicho Servicio termine. Si dicho punto no se encuentra dentro de la Red Ferroviaria, por “Destino” se entenderá el punto en la Red Ferroviaria en que el tren que está operando el Servicio podría dejar la Red Ferroviaria y que es el punto más adecuado para ser utilizado por dicho tren con el fin de arribar a su destino final;
“Día Util” es cualquier día de lunes a viernes (inclusive) excluyendo los días no laborables en el Perú; y
“Espacios de Trenes” significa una serie de Movimientos de Trenes identificados por las horas de llegada y salida en cada uno de los puntos de origen, intermedios (de ser el caso) y destino de cada Movimiento de Trenes; y
“Estacionamiento” es el parqueo o estacionamiento del Equipo Especificado (u otros vehículos ferroviarios que el operador proponga utilizar en la Red Ferroviaria), que es necesario o útil para efectuar los movimientos del Equipo Especificado que se requieran para la prestación de los Servicios, y por “Estacionar” y “Estacionado” se entenderá lo mismo.
“Equipo Especificado” es, con respecto a cada parte de la Red Ferroviaria, los vehículos ferroviarios a ser utilizados para proporcionar Servicios de Transporte Ferroviario en esa parte de la Red Ferroviaria, el cual conforme lo establecido en el artículo 5° del presente reglamento debe ser contenido en la solicitud de acceso y en el Contrato de Acceso respectivo.
“Facilidad Esencial” es para la aplicación del presente Reglamento, aquella instalación o infraestructura de transporte ferroviario de uso público, o parte de ella, cuya administración se encuentre a cargo del Concesionario a partir del Contrato de Concesión, y que su utilización sea indispensable para la prestación de los servicios esenciales, de manera tal que no sea factible su sustitución técnica o económica por parte del operador para proveer un servicio esencial.
Conforme a ello, será facilidad esencial:
a. La vía férrea.
b. Los patios de maniobras y sus correspondientes desvíos.
c. Los desvíos.
d. La parte o fracción física de las estaciones destinadas al embarque y desembarque de carga y/o pasajeros, cuya utilización sea indispensable para ello y no pueda ser desarrollado o prestado en un lugar diferente.
Todas las facilidades esenciales antes detalladas presentan restricciones de disponibilidad de uso, esto es, están sujetas a limitaciones físicas de uso cuando alcanzan su capacidad máxima operativa real, así como por disposiciones establecidas, tanto legales, operativas, de seguridad y ambientales.
Se precisa que no constituye Facilidad Esencial la parte o fracción física de las estaciones cuya utilización no sea indispensable para el embarque y desembarque de carga y/o pasajeros, o éste pueda ser desarrollado o prestado en un lugar diferente. En ese sentido, el acceso a dicha parte de la infraestructura no requerirá la celebración de contrato de acceso.
“Fecha de Inicio” es la fecha en la cual se suscribe el Contrato de Acceso respectivo, como consecuencia de la aplicación de todo el procedimiento previsto en el presente reglamento.
“Fecha de Vencimiento” es la fecha que se indica en el Contrato de Acceso, el cual corresponderá al momento en el cual caduca el derecho de acceso al
operador, el cual dependerá del período por el cual el concesionario otorgó dicho acceso contado a partir de la fecha de inicio.
“Ferrocarril” o “Línea Férrea” es la unidad formada por vías férreas que comunican las estaciones en forma continua (incluyendo sus terraplenes, obras de arte, puentes, túneles, alcantarillas, y otras estructuras de drenaje o de apoyo y la franja de terreno en que se emplazan; conforme lo establecido en el Contrato de Concesión.
“Información Confidencial” es cualquier información de carácter confidencial divulgada, por escrito, verbalmente o por cualquier otro medio, directa o indirectamente por una de las Partes contratantes a la otra ya sea antes o después de la fecha del Contrato de Acceso y con respecto al mismo o a la relación creada por éste.
“Leyes Aplicables” es cualquier ley, reglamento, decreto, norma, directiva, resolución, decisión, orden y/o disposición emitida por una Autoridad del Gobierno, y todas las amplificaciones y modificaciones de las mismas.
“Movimientos Auxiliares” significa los Movimientos de Trenes que no forman parte expresa de cualquier Servicio pero que son necesarios o razonablemente requeridos para dar plena vigencia a los Servicios, e incluirán los Movimientos de Trenes que se utilicen para probar las características físicas u operativas o la capacidad de cualquier activo ferroviario;
“Movimiento de Trenes” son los movimientos en la Red Ferroviaria del equipo ferroviario y/o vehículos ferroviarios por el operador con arreglo a su solicitud de acceso y a lo acordado por las partes en el respectivo Contrato de Acceso.
“MTC” significa el Ministerio de Transportes y Comunicaciones del Perú;
“Obligaciones de Seguridad” significan las reglas, reglamentos, instrucciones y procedimientos elaborados por cualquier Autoridad del Gobierno y por el Concesionario, como normas obligatorias de ingeniería (incluyendo, sin limitarse a ello, las normas de seguridad y normas técnicas que se indican en el Anexo 6 del Contrato de Concesión) asociadas con la seguridad y operación del material rodante en la Red Ferroviaria o cualquier otra instalación e infraestructura ferroviaria en el Perú en la cual el operador solicite el acceso y/o desee operar, y todas las normas complementarias, modificatorias o aclaratorias, las mismas que son de obligatorio cumplimiento para los operadores que deseen acceder a las facilidades o servicios esenciales o los que efectivamente hayan accedido a dichas facilidades o servicios.
“Operador” u “Operador Ferroviario” es cualquier persona, constituida o establecida en el país, que cuente con el Permiso de Operación correspondiente emitido por el MTC de acuerdo a lo establecido en el Contrato de Concesión; siempre y cuando cumpla con todos los requisitos y condiciones
establecidos en el presente reglamento; o aquél que desarrolle Servicios de Transporte Ferroviario y/o tenga acceso a Infraestructura Esencial dentro del marco y procedimiento establecido en el presente Reglamento.
“Origen” con respecto a cualquier Servicio, significa el Punto en que se Planea iniciar el Servicio. En caso dicho punto no se encuentre dentro de la Red Ferroviaria, por “Origen” se entenderá el punto en la Red Ferroviaria en el cual el tren que opera el Servicio puede ingresar a la Red Ferroviaria para llegar al Destino de dicho Servicio;
“OSITRAN” es el Organismo Supervisor en Infraestructura de Transporte para uso público creada por la Ley No. 26971.
“Partes” son el Concesionario y el Operador, una “Parte” se interpretará del mismo modo.
“Procedimientos de Seguridad” son los procedimientos emitidos por el Concesionario, entre otros, se encuentran el Código General de Normas de Operación, Plan de Emergencia, el Reglamento de Seguridad del Departamento de Vía, los cuales son de obligatorio cumplimiento para los operadores. Formará parte de los procedimientos de seguridad el reglamento de infracción y sanciones a dichos procedimientos que emita el Concesionario.
“Puntos Intermedios” son aquellos puntos por los cuales se Planea que el Servicio pase. En caso dicho punto no se encuentre dentro de la Red Ferroviaria, por “Punto Intermedio” se entenderá el punto en la Red Ferroviaria en el cual el tren que opera el Servicio podría ingresar a la Red Ferroviaria o salir de ésta y es el más apropiado para ser utilizado por dicho tren con el fin de ingresar a o salir de la Red Ferroviaria para llega al Destino de dicho Servicio.
“Red Ferroviaria” es toda o cualquier parte de la línea férrea que constituye las Redes Ferroviarias del Sur y del Sur Oriente adquiridas por el Concesionario en virtud y en los términos establecidos en el Contrato de Concesión (incluyendo, sin limitarse a ello, todas las vías, líneas o rieles, desvíos o ramales que se hayan rehabilitado para los efectos de la línea férrea, todas las estaciones, señalización, talleres, depósitos y otras obras construidas para los efectos de o en relación con la línea férrea y cualquier ferrocarril que esté siendo construido por o para el Concesionario).
“Red Ferroviaria del Sur” es la red ferroviaria correspondiente a las siguientes secciones:
Xxxxx Xxxxxxxx – Arequipa (incluido Xxxxx Xxxxxxxx – Empalme)
Del Km. 0.0 (Matarani) al KM. 147.0 (*) (Arequipa) más 18.0 Kms. De la Línea Mollendo – Empalme.
(*) Km. 172.0, considerando la antigua línea Mollendo – La Joya, ya retirada.
• Tramo – Arequipa – Juliaca
Del Km. 0.0 (Arequipa) al Km. 304.0 (Xxxxxxx)
• Tramo Xxxxxxx - Xxxx
Del Km. 304.0 (Juliaca) al Km. 351.0 (Puno)
• Tramo Juliaca – Cusco
Del Km. 0.0 (Juliaca) al Km. 338.0 (Cusco)
“Red Ferroviaria del Sur Oriente” significa la red ferroviaria correspondiente al tramo de vía férrea que va desde el km. 0.0 (Cusco) hasta el km. 121.0 (hidroeléctrica), incluyendo 13.0 km. de la línea Pachar – Urubamba;
“Reglamento de Tráfico” es el Reglamento elaborado por el Departamento de Tráfico y aprobado por el Concesionario, y al cual estará sujeto el operador que brinde servicios de transporte ferroviario.
“REMA” es el Reglamento Marco de Acceso a la Infraestructura de Transporte de Uso Público, aprobado mediante Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 014-2003-CD/OSITRAN.
“Servicios” son los servicios ferroviarios, así como las Trayectorias con sus horarios que se soliciten por el operador, que se formulen en la solicitud de acceso, y que sean incluidos en el Contrato de Acceso respectivo.
“Servicio Esencial” son aquellos necesarios para completar la cadena logística del transporte de carga o pasajeros en una relación origen destino, los cuales para ser provistos requieren utilizar necesariamente una Facilidad Esencial, cuya duplicación no es técnica o económicamente rentable en el corto plazo.
Conforme a ello, constituyen servicios esenciales:
• Uso de vía férrea.
• Embarque y desembarque de carga y pasajeros.
• Provisión de combustible.
• Alquiler de áreas operativas para la atención de tráfico de pasajeros y equipaje.
El servicio Esencial de Provisión de Combustible no presenta restricciones de disponibilidad de uso pero sí requiere suscribir un Contrato de Acceso. Los demás servicios esenciales antes señalados presentan restricciones de disponibilidad de uso de las Facilidades Esenciales, dependiendo de los horarios que sean solicitados, y también se requiere la suscripción de un Contrato de Acceso
“Trayectorias” significa la unión entre los puntos de origen y destino en la Red Ferroviaria del Sur y Sur Oriente, con sus horarios, para las cuales el operador puede solicitar acceso.
Artículo 3.- Interpretación
En el presente Reglamento, se considerará lo siguiente:
3.1.- Una referencia a una ley incluye, sin limitarse a ello, a cualquier:
(i) estatuto, decreto, constitución, reglamento, orden, sentencia o directiva de cualquier Autoridad del Gobierno;
(ii) tratado, pacto, convenio u otro acuerdo del cual cualquier Autoridad del Gobierno es signatario o parte; o
(iii) la interpretación judicial o administrativa o aplicación de los mismos,
y, en cada uno de tales casos, constituye una referencia a los mismos tal como han sido modificados, sustituidos o vueltos a promulgar de tiempo en tiempo;
3.2.- Las referencias al género masculino, femenino y neutro incluirán a los demás géneros y las referencias al singular incluirán el plural y viceversa, salvo pacto en contrario.
3.3.- “Referencias a Persona” Una “persona” será considerada como una referencia a cualquier persona, firma, compañía, sociedad, gobierno, estado o agencia de un estado o cualquier asociación o sociedad (tenga o no personería jurídica separada) de dos o más de éstas, e incluye a los representantes legales personales, sucesores y cedentes y cesionarios permitidos de esa persona.
3.4.- “Artículos, Numerales, Párrafos, Anexos y Condiciones” Salvo disposición en contrario, las referencias a las Artículos, Numerales, Párrafos y a Anexos constituyen referencias a los Artículos, Numerales, Párrafos y Anexos del presente Reglamento.
Las referencias a cualquier “Condición” se considerarán como una referencia a las Condiciones de Acceso pertinentes, salvo disposición en contrario.
3.5.- “Encabezamientos”. Los encabezamientos de este Contrato no afectarán la interpretación del mismo.
3.6.- Sin perjuicio de los lineamientos planteados en el presente artículo, el concesionario tendrá la facultad, cuando lo estimare conveniente, de emitir Circulares que aclaren o precisen los aspectos del presente Reglamento que considere pudieran generar error o confusión al operador, las cuales serán igualmente exigibles y aplicables. Las circulares se publicarán en la página Web del Concesionario, previa comunicación a OSITRAN.
3.7.- Conforme a lo establecido en el artículo 20° del REMA, la Entidad Prestadora publicará en la página Web, en la oportunidad en que se inicie el proceso de atención, las solicitudes de información que solicita a los operadores, disponibilidad de desvíos, puntos de inicio y fin de los movimientos de trenes, puntos intermedios de llegada, horas de llegada y salida, horarios y
programación, conexiones con otros trenes, ruta a seguir y movimientos auxiliares.
TITULO II – SOLICITUD DE ACCESO
Capítulo I : Condiciones Generales de la Solicitud de Acceso: Infraestructura objeto de Acceso, Requisitos para obtener Acceso y Condiciones Generales.
Artículo 4.- Infraestructura Objeto de Acceso
Conforme a lo establecido en el REMA, podrá ser objeto de solicitud de acceso únicamente las Facilidades Esenciales, cuya explotación y administración corresponde al Concesionario en virtud del Contrato de Concesión y definidas en el artículo 2° del presente reglamento.
Conforme a lo establecido en el REMA, se precisa que las Facilidades Esenciales descritas en el artículo 2°, correspondientes a la vía férrea, patios de maniobras, desvíos, están referidas a las siguientes redes ferroviarias:
Red Ferroviaria del Sur
Xxxxx Xxxxxxxx – Arequipa (incluido Xxxxx Xxxxxxxx – Empalme)
Del Km. 0.0 (Matarani) al KM. 147.0 (*) (Arequipa) más 18.0 Kms. De la Línea Mollendo – Empalme.
(*) Km. 172.0, considerando la antigua línea Mollendo – La Joya, ya retirada.
• Tramo – Arequipa – Juliaca
Del Km. 0.0 (Arequipa) al Km. 304.0 (Xxxxxxx)
• Tramo Xxxxxxx Xxxx
Del Km. 304.0 (Juliaca) al Km. 351.0 (Puno)
• Tramo Juliaca – Cusco
Del Km. 0.0 (Juliaca) al Km. 338.0 (Cusco)
Red Ferroviaria del Sur Oriente
Tramo de vía férrea que va desde el km. 0.0 (Cusco) hasta el km. 121.0 (hidroeléctrica), incluyendo 13.0 km. de la línea Pachar – Urubamba;
En ellas se considera los terraplenes o franjas de derecho de vía, sus correspondientes vías férreas, puentes, túneles, zig-zags, pasos a nivel, desvíos, sistemas de señalización, sistema de telecomunicaciones, alcantarillas, muros de contención, etc.
Las especificaciones técnicas, entre otras, son las siguientes: Ferrocarril del Sur : Ancho xx Xxxxxx : 1435 mm
Longitud total : 802 km.
Peso Bruto Máximo combinado : 19.514 toneladas por eje. Galibos : 4.35 mts de altura por 3.30 mts de ancho.
Radios mínimos de las curvas:
• Mollendo – Arequipa : 100 mts.
• Arequipa – Puno : 105 mts.
• Juliaca – cusco : 114 mts.
Ferrocarril del Sur Oriente : Ancho xx Xxxxxx : 914 mm
Longitud total : 134 km.
Peso Bruto máximo combinado : 13.13 toneladas por eje Galibos : 3.30 mts de altura por 3.10 mts. de ancho Radios mínimos de las curvas:
• Cusco – Hidroeléctrica : 58.4 mts.
Las Facilidades Esenciales descritas en el artículo 2°, correspondientes a la parte o fracción física de las estaciones destinadas al embarque y desembarque de carga y/o pasajeros, cuya utilización sea indispensable para ello y no pueda ser desarrollado o prestado en un lugar diferente, están referidas a las redes ferroviarias antes referidas, detalladas en los puntos 2.2.1.1., 2.2.1.2, 2.2.1.3 y 2.2.2.1 del Anexo N° 2 del Contrato de Concesión.
Artículo 5°.- Requisitos para obtener acceso
5.1.- El Operador Ferroviario será el único que podrá solicitar el acceso a una Facilidad Esencial a cargo del Concesionario, siempre y cuando esté referido a la prestación de un servicio esencial que desea y para los que este autorizado a brindar, conforme a la definición establecida en el artículo 2, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:
a. Haber obtenido el Permiso de Operaciones correspondiente, emitido por la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles del MTC; para el servicio de transporte ferroviario, sea de carga y/o pasajeros, en la Red Ferroviaria del Sur y/o del Sur Oriente.
b. Fije un domicilio en la ciudad de Lima, o Cusco, o Arequipa, o Juliaca, donde el Concesionario pueda notificarle cualquier comunicación.
c. Al momento de la suscripción del contrato, el Operador Ferroviario deberá presentar una Carta Fianza emitida por una institución financiera de primer nivel a favor del Concesionario, según las condiciones estipuladas en el literal b del numeral 5.2. Artículo 5°.
La Carta Fianza deberá ser emitida por una institución financiera a favor del Concesionario que garantice el fiel cumplimiento del contrato de acceso. La Fianza deberá ser solidaria, irrevocable, incondicionada, de realización automática y con renuncia al beneficio de excusión.
El importe de la Carta Fianza será el equivalente a tres (03) meses de lo que percibirá el Concesionario por el cobro del cargo de acceso, según el contrato de acceso que suscriban las partes. La validez de la carta fianza será por el periodo de vigencia de cada contrato celebrado.
d. El solicitante deberá Cumplir con las Normas de Operación y Seguridad del Concesionario para el adecuado funcionamiento de la infraestructura ferroviaria, tales como el Código General de Normas Operacionales, Circulares de Instrucciones Especiales, Manual de Seguridad, Plan de Emergencia, Reglamento de Seguridad, incluyendo las disposiciones establecidas por el Departamento de Transporte, Departamento de Mecánica y Departamento de Vía. Esta obligación será recogida en el Contrato de Acceso respectivo, detallando en este las penalidades correspondientes en caso de incumplimiento de las referidas normas.
e. En caso de servicios distintos a los de transporte ferroviario, deberán cumplir con todos los requisitos que resultaren exigibles de acuerdo a las Leyes Aplicables. En caso de que las empresas deseen brindar el servicio esencial de provisión de combustible, se deberán de cumplir con lo establecido por el Reglamento de Comercialización de Combustibles Líquidos y otro Productos derivados de los Hidrocarburos, aprobado por el D.S. Nro. 030-98-EM y modificado por D.S. Nro. 045-2005-EM.
f. Haber contratado y mantener vigente, por su cuenta y costo, las pólizas de seguros emitidas en el país por una compañía de seguros con categorías A y B, otorgada por una clasificadora de riesgo, de conformidad con las normas vigentes, cuyas coberturas están establecidas en el Contrato de Concesión y por el Decreto Supremo N° 032-2005-MTC.
5.2.- Para acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el punto anterior, el operador deberá adjuntar a su solicitud de acceso la siguiente documentación:
a. El permiso de operaciones vigente, emitido por el MTC para el servicio de transporte ferroviario de carga y/o pasajeros en la Ruta Sur y/o Sur Oriente, según corresponda a la solicitud de acceso formulada.
b. Presentación de la relación previamente presentada al Ministerio de Transportes y Comunicaciones del personal técnico y administrativo que se hará cargo de la gestión de las operaciones ferroviarias, dicha relación
5.3.- El usuario intermedio que desee obtener el derecho de acceso, además de cumplir todas las condiciones generales establecidas en los numerales y artículos precedentes, deberá presentar una solicitud cuyo contenido está detallado en el capítulo siguiente.
De acuerdo a lo establecido en el numeral 52.2 del REMA, los usuarios intermedios podrán, previa justificación, solicitar una autorización de acceso temporal, siempre y cuando hayan cumplido con todas las condiciones de acceso establecidas en el capítulo I del Título II del presente reglamento. Dicha solicitud deberá cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 6 que a continuación se detalla. De ser aceptada la autorización tendrá una vigencia máxima de 30 días no renovables contados a partir de la fecha de
aceptación del acceso temporal. Las condiciones y cargos de acceso se fijaran según lo establecido en el Articulo 52.2 del REMA.
Capítulo II : Presentación de la Solicitud de Acceso y su Procedimiento Artículo 6.- Contenido de la Solicitud de Acceso
El Operador que cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 5 y desee obtener acceso a algunas de las Facilidades Esenciales podrá solicitarlo adjuntando, además, de la información mencionada en el artículo 5.2, la siguiente información y documentación:
6.1 Identificación del operador solicitante, adjuntando copia de su Registro Único de Contribuyentes.
6.2 Poderes y documentos de identidad del representante legal, o solicitante en caso de ser persona natural. La solicitud debe ser efectuada por persona expresamente autorizada para ello, con facultades para suscribir y ejecutar el eventual contrato de acceso, en caso se acceda a dicha solicitud.
6.3 Escritura pública de constitución (si es persona jurídica) o declaración jurada (si es persona natural) del solicitante.
6.4 Precisar la Facilidad Esencial a la cual el operador solicita el acceso, las cuales podrán ser únicamente las definidas en el artículo 2° del presente reglamento.
6.5 Precisar el Servicio Esencial que el solicitante pretende brindar. Conforme a ello, se debe señalar en forma clara la naturaleza y objeto de las operaciones y servicios a realizar para las cuales se solicita el acceso a la Facilidad Esencial, especificando además lo siguiente:
(i) La relación entre el servicio esencial y la facilidad esencial cuyo acceso se solicita.
(ii) La descripción del material (Locomotora, Autovagón y/o Coches) a utilizar, y/o la maquinaria y equipo con que prestará el (los) servicio
(s) esencial (es).
(iii) Los términos bajo los cuales se requiere usar la infraestructura esencial, y la fecha de inicio de operaciones que tiene prevista el solicitante para el uso de la infraestructura esencial solicitada.
(iv) En caso de tratarse de solicitud de Acceso a Estaciones Ferroviarias deberá detallarse de manera específica las áreas objeto de la solicitud, las que deberán calificar como facilidades esenciales, así como el destino de las mismas.
(v) En caso de tratarse de solicitud de Acceso a la Vía, deberá además detallarse:
a. Las Frecuencias solicitadas en las que se tiene previsto prestar el servicio durante el año, detallando la Trayectoria y Segmento de cada uno, así como la hora de partida del punto de origen. El Concesionario únicamente admitirá aquellos pares de Frecuencias y horarios que respeten el Itinerario contenido en el Horario de Trenes.
b. Las conexiones de los trenes con otros Servicios.
c. La colocación de plataformas en cualquiera de los puntos especificados en los párrafos precedentes.
d. Los puntos de inicio y fin de los Movimientos de Trenes.
e. Cualquier Movimiento Auxiliar que se este considerando.
f. Cuando la solicitud de acceso esté referida a un Servicio que requiera conexión con otros trenes o con otro medio de transporte, la última fecha de llegada requerida en cualquier estación y/o la primera hora de salida requerida de dicha estación, con el fin de mantener dicha conexión; y
6.6 Especificar el período de tiempo por el cual se solicita el acceso. Dicho período no será obligatorio para el Concesionario, pudiendo éste otorgar el acceso por un período menor de tiempo al solicitado.
6.7 Al momento de la suscripción del Contrato de Acceso, deberá acreditar la contratación y vigencia, por su cuenta y costo, de pólizas de seguros emitidas en el país por una compañía de seguros con categorías A y B, otorgada por una clasificadora de riesgos, de conformidad con las normas vigentes. La cobertura de los seguros deberá ser la siguiente:
(i) Contra todo riesgo (patrimonial) de destrucción parcial de la infraestructura vial ferroviaria, incluyendo la propiedad del concesionario o de terceros por un monto mínimo de US$ 2`000 000 por evento o siniestro, en caso que el daño sea mayor a lo indicado en la póliza, la responsabilidad será asumida por el operador causante del siniestro.
(ii) Por daños y perjuicios a terceros, que deberá incluir cobertura por daños y perjuicios a terceros por muerte; invalidez permanente; incapacidad temporal; gastos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica y farmacéutica; gastos de sepelio; y daños a la propiedad de terceros; así como daños derivados de polución y contaminación, por un monto de US$ 1`000 000.
(iii) Contra daños y perjuicios a pasajeros y mercancías, la cual deberá incluir cobertura contra daños y perjuicios a pasajeros por muerte; invalidez permanente; incapacidad temporal; gastos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica y farmacéutica; gastos de sepelio, por un monto de US$ 20 000 por persona y siniestro y por daños por pérdida de equipaje, por un monto equivalente al 25% de una UIT por pieza de equipaje declarada.
Artículo 7°.- Entrega de Información
El operador conel solo hecho de presentar la solicitud de acceso garantiza que todos los datos e información que entregue al Concesionario con motivo de la Solicitud de Acceso:
(i) Son verdaderos y fehacientes en todos sus aspectos materiales; y
(ii) Son entregados en la manera y forma establecida en el presente reglamento, únicamente con la finalidad de solicitar el acceso a las facilidades esenciales.
El Concesionario podrá examinar la información que sea necesaria para establecer si el operador está cumpliendo con todas las condiciones y obligaciones establecidas en el presente reglamento y verificar su veracidad y autenticidad. En el caso que dicha investigación revele que existe una discrepancia material y sustancial en la información presentada al Concesionario, la solicitud de acceso quedará sin efecto, siendo derecho del concesionario el iniciar las acciones legales que estime pertinentes, y solicitar el pago de las indemnizaciones correspondiente, conforme lo establecido en el artículo 21°.
Artículo 8°.- Procedimiento para la Solicitud de Acceso
Sujeto al cumplimiento de las Condiciones establecidas en el artículo 5°, el operador podrá formular su solicitud de acceso a la Infraestructura Esencial, cuyo contenido ha sido detallado en el artículo 6º, para lo que se seguirá el siguiente procedimiento:
8.1 Formulada la solicitud de acceso el Concesionario procederá a evaluar y dar respuesta a la misma, contando para ello con un plazo xx xxxx (10) a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
8.2 Si la solicitud de acceso estuviera incompleta o no reuniera los requisitos exigibles en el Articulo 6°, el Concesionario procederá a enviar una carta comunicando esta situación y concederá un plazo máximo de cinco (05) días hábiles para que el solicitante subsane la omisión. De no subsanarla en el plazo previsto, se dará por no presentada la solicitud de acceso.
8.3 Si el Concesionario considerara que no cabe atender en todo o en parte la Solicitud de Acceso por no existir infraestructura disponible, o por razones técnicas, económicas, de seguridad o de cualquier otra índole, o basándose en cualquier otro motivo razonable, sustentara dichas razones por escrito al solicitante, señalando con precisión los motivos y fundamentos de su denegatoria, dentro del plazo establecido en el numeral 1 del presente artículo.
El Concesionario podrá igualmente informar al operador solicitante la necesidad de modificar la solicitud formulada, respecto a los horarios solicitados, o las áreas requeridas en caso de tratarse de estaciones
ferroviarias, en caso considere que éste no sea factible por motivos técnicos, estructurales o propios del servicio.
8.4 En el caso que el Concesionario deniegue parcial o totalmente el Acceso, el Operador solicitante podrá presentar un recurso de reconsideración ante la misma en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación de la denegatoria. El Concesionario contará con un plazo igual para responder y notificar su decisión al operador solicitante.
8.5 La decisión del Concesionario de denegar total o parcialmente el Acceso, podrá ser apelada por el operador solicitante ante el propio Concesionario, en un plazo no mayor de quince (15) días, contados desde la fecha de la notificación de la denegatoria o de resuelto en forma negativa el recurso de reconsideración. El concesionario deberá elevar el expediente al Tribunal de Solución de Controversias de OSITRAN en un plazo máximo de cinco
(05) días contados desde la presentación de la apelación.
En caso el Tribunal de Solución de Controversias de OSITRAN confirmase la denegatoria de Acceso, se dará por culminado el procedimiento administrativo. En caso de revocar la denegatoria, se continuará con los procedimientos establecido en el presente Reglamento.
8.6 En caso que el operador solicitante dejara consentida la decisión del Concesionario de denegar el Acceso, o habiendo sido apelada ésta, hubiera sido confirmada la denegatoria por parte del Tribunal de Solución de Controversias de OSITRAN, el operador solicitante sólo podrá presentar una nueva solicitud para la misma infraestructura referida a los mismos servicios, un año después de la denegatoria final, a menos que sustente el cambio de circunstancias que justifican presentar una nueva solicitud.
8.7 De ser el caso que la Solicitud de Acceso se declare procedente por el Concesionario, este procederá a publicar un aviso con el extracto de esta solicitud, en un plazo máximo de cinco (05) días contados a partir de la fecha de notificación de esta declaración. Dicha publicación se efectuara en el Diario Oficial “El Peruano” y en otro diario de mayor circulación de la localidad en la que se encuentra ubicada la infraestructura. Los costos de las publicaciones mencionadas en el presente artículo deberán ser asumidos por el concesionario.
Se concederá un plazo de cinco (05) días contados desde la fecha de la última publicación del aviso a que se refiere el párrafo anterior, para que cualquier interesado en contar con Acceso a la misma infraestructura pueda presentar una solicitud señalando su interés por brindar el mismo Servicio Esencial.
El concesionario podrá publicar en un mismo aviso información relativa a más de una solicitud de acceso para una o varias infraestructuras.
El aviso contendrá únicamente lo siguiente:
a) Nombre del concesionario
b) Nombre del solicitante
c) Servicios Esencial a brindar por el solicitante.
d) Infraestructura solicitada.
e) Ubicación de la infraestructura.
f) disponibilidad de la infraestructura.
g) Xxxxx máxima para que los interesados manifiesten su interés.
8.8 Concluido el plazo para la presentación de nuevas solicitudes, el Concesionario notificara dentro de los cinco (05) días a los solicitantes si el procedimiento de Acceso a la Facilidad Esencial se realizará mediante una negociación directa o subasta, dependiendo si es factible atender a todas solicitudes recibidas según la disponibilidad de infraestructura.
En el caso de subastas, dicha comunicación deberá acreditar las razones y fundamentos por los que la Entidad Prestadora estima que no está en capacidad de atender todas las solicitudes de Acceso.
En el caso de negociación directa, la comunicación que establece el párrafo precedente señalará el lugar, fecha y hora de inicio de las negociaciones, el cual no podrá exceder el plazo máximo de cinco (05) días contados a partir de la fecha en que se realice la comunicación.
8.9 En caso que el Concesionario comunique que es necesario convocar a una subasta para el acceso a una facilidad esencial, cualquier operador solicitante o que ya se encuentre operando y que estime que la infraestructura disponible es suficiente para atender todas las solicitudes presentadas, podrá apelar dicha decisión ante el Concesionario. Para tal efecto, el solicitante contará con un plazo máximo de cinco (05) días contados desde la fecha en la que recibió la apelación antes señalada.
El Concesionario deberá elevar el expediente al Tribunal de Solución de Controversias de OSITRAN en un plazo máximo de cinco (05) días contados desde la presentación de la apelación.
De confirmarse la subasta, se dará por culminado el procedimiento administrativo. En caso contrario, se continuará con el procedimiento establecido para la suscripción del Contrato de Acceso a través del mecanismo de negociación directa.
Artículo 9°.- Procedimiento de Acceso por Negociación Directa
9.1 El inicio de las negociaciones para la suscripción del Contrato de Acceso se dará en el lugar fecha y hora fijada en la comunicación a que se hace referencia en el Artículo 8.8.
La negociación se llevará a cabo en la localidad donde establezca el concesionario.
En las reuniones de negociación se llevarán actas por el Concesionario, en las que se hará constar los acuerdos, y en su caso los desacuerdos
producidos entre las partes, así como la fecha de la siguiente reunión, de considerarlo conveniente el Concesionario solicitará la presencia de un Notario Público.
Las partes pueden acordar que los acuerdos y desacuerdos que hubiere sean registrados tan solo en el acta final. En el caso de no existir desacuerdos, se podrá elaborar directamente el proyecto de Contrato de Acceso.
9.2 Las negociaciones se efectuarán hasta que se suscriba el Contrato de Acceso o el operador solicitante de Acceso comunique al Concesionario su decisión de poner fin a las mismas, al no ser posible lograr un acuerdo sobre las condiciones y/o Cargo de Acceso. Dicha comunicación deberá acreditar y exponer el motivo por el cual considera imposible no lograr un acuerdo, siendo imprescindible haber desarrollado de manera efectiva reuniones de negociación.
La comunicación a que se hace referencia en el párrafo anterior deberá ser efectuada por vía notarial, después de lo cual, el solicitante tiene un plazo de treinta (30) días para ejercer el derecho de solicitar la emisión de un Mandato de Acceso.
9.3 Una vez que las partes hayan llegado a un acuerdo sobre las condiciones de Acceso, el concesionario elaborará el Proyecto de Contrato de Acceso que deberá ser visado por el operador solicitante.
9.4 El Concesionario remitirá los Proyectos de Contratos de Acceso a OSITRAN, dentro de los cinco (05) días siguientes de haber llegado a un acuerdo, adjuntando la información siguiente:
a) Sobre empresas vinculadas:
1) Breve descripción de la naturaleza de la vinculación con el solicitante de Xxxxxx.
2) Relación de Contratos de Acceso suscritos con otros usuarios intermedios para la prestación de los mismos servicios esenciales.
3) Actas de negociación, de ser el caso.
4) Relación de servicios que ofrece la empresa vinculada.
5) Relación de accionistas.
6) Nombre de los directores y representante legal.
b) Sobre empresas no vinculadas:
1) Actas de negociación, de ser el caso.
2) Declaración jurada de no vinculación.
9.5 OSITRAN revisará el Proyecto de Contrato de Acceso a fin de verificar el cumplimiento de los principios y las normas establecidas en el REMA, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 74° del REMA.
9.6 Si dentro del plazo establecido en el artículo anterior, OSITRAN presenta observaciones al Proyecto de Contrato de Acceso, las partes contarán con un plazo máximo de sesenta (60) días para negociar un acuerdo sobre los aspectos observados y para remitir un nuevo Proyecto de Contrato de Acceso a OSITRAN.
Si las partes no cumplen con presentar el mencionado Proyecto dentro del plazo establecido, el procedimiento de Acceso se dará por terminado.
9.7 La modificación o renovación de los Contratos de Acceso suscritos bajo el mecanismo de negociación directa seguirá los mismos procedimientos establecidos para su suscripción.
Artículo 10°.- Procedimiento de Acceso por Subasta
10.1De conformidad con lo previsto en el REMA, en caso de escasez de infraestructura, es decir, cuando el número de solicitantes de acceso excede a la capacidad de la infraestructura disponible, se debe realizar una subasta para asignar dicha infraestructura.
En caso de acceso a la vía férrea, el procedimiento de acceso por subasta se regula por lo previsto en la cláusula 7.6. del Contrato de Concesión. Asimismo, en tal supuesto, resultarán aplicables las disposiciones de los artículos 10.2 a 10.10 del presente Reglamento, en lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo y resulte pertinente.
De acuerdo al contrato de concesión, el Concesionario deberá:
(i) Desarrollar un concurso para seleccionar a cual de ellos se adjudica el horario solicitado, en el que podrán participar los Operadores antes citados y cualquier otro Operador de Servicios de Transporte Ferroviario. La convocatoria a concurso deberá efectuarse obligatoriamente tan pronto el Concesionario reciba una comunicación escrita de cualquier Operador, que no sea una Empresa Vinculada del Concesionario entendiendo por Empresa Vinculada a aquella definida como tal por las Bases, con la que complete la pluralidad de interesados por el mismo horario en el mismo segmento de Línea Férrea y/o en la misma frecuencia o en cualquiera de ellas que limite, restrinja o impida el Servicio de Transporte Ferroviario desarrollado por otro Operador. El pedido de un Operador de Servicios de Transporte Ferroviario no originará un concurso cuando el horario involucrado hubiera sido adjudicado previamente mediante el mecanismo de concurso aquí regulado.
A fin de permitir la realización de este concurso, el Concesionario esta obligado a incluir en sus relaciones con Operadores de Servicios de Transporte Ferroviario una estipulación expresa en el sentido que cualquier horario convenido esta supeditado en su vigencia a la realización de un concurso por dicho horario, en caso existiera
pluralidad de interesados conforme a lo previsto en el Contrato de Concesión.
(ii) La convocatoria a concurso deberá publicarse en un diario de circulación nacional, al menos diez (10) días antes de la fecha en que se realice la subasta.
La subasta se realizará ante Notario Público, quien deberá certificar que los interesados acrediten su condición de Operadores de Servicios de Transporte Ferroviario mediante el respectivo Permiso de Operación otorgado conforme a las Leyes Aplicables. El Notario Público deberá levantar un acta correspondiente a la subasta en la que identifique a los interesados, sus ofertas y al ganador del concurso, en base al criterio de selección establecido en el siguiente literal.
El Concesionario está obligado a enviar al Concedente y a OSITRAN, respectivamente, una copia certificada del acta notarial antes mencionada.
(iii) El Factor de Competencia se determinará con arreglo al Contrato de Concesión, conforme con las normas regulatorias y de competencia que resulten aplicables.
(iv) El horario materia de concurso se adjudicará al ganador por un plazo no mayor a un año. El Concesionario y el Operador de Servicios de Transporte Ferroviario ganador del concurso deberán modificar su contrato de ingreso a la Línea Férrea, a fin de incorporar el horario adjudicado, o deberán celebrar el respectivo contrato de ingreso a la Línea Férrea, en caso el horario adjudicado fuera el primero a ser desarrollado por el ganador del concurso.
(v) Si al vencimiento del plazo del contrato antes señalado, nuevamente se produjera concurrencia de solicitudes de horarios, el Concesionario deberá seguir con el procedimiento aquí establecido. De no existir concurrencia de solicitudes, el Concesionario dejará de realizar el concurso antes mencionado y deberá aplicar nuevamente la tarifa por uso de vía prevista en el numeral 7.1. del Contrato de Concesión, o la que se haya venido aplicando al momento de la subasta y que fuera sujeta al mecanismo de ajuste respectivo.
(vi) Los costos que impliquen la subasta serán compartidos por los operadores.
10.2 El Concesionario elabora las Bases de la subasta en las cuales se determinara:
a) La descripción y características de la infraestructura cuyo Acceso será subastado.
b) El servicio que se brindará utilizando la infraestructura cuyo Acceso se subasta.
c) El número de adjudicatarios que serán beneficiados.
d) El procedimiento a seguir para la realización de la subasta.
e) Cronograma general del proceso de subasta, desde la convocatoria hasta la suscripción del contrato. Dicho cronograma incluirá una fase de consultas por escrito en la que los postores puedan solicitar aclaraciones o precisiones. La absolución de las consultas también deberá realizarse por escrito y ser entregada a todos los postores.
f) La determinación de qué órgano del Concesionario resolverá los asuntos relativos a la subasta.
g) Plazo en que el Concesionario informará a los postores los nombres de las empresas filiales o vinculadas que participarán en la subasta.
h) Las características y condiciones que deberán cumplirse para ser postor.
i) Los requisitos que deberán cumplirse para presentar la propuesta.
j) Fecha máxima de inicio de operaciones.
k) El Cargo de Acceso base, de ser el caso.
l) El factor de competencia.
m) Los criterios de calificación para adjudicar la buena pro.
n) Garantía de seriedad de oferta, establecida bajo criterios razonables.
o) El plazo para la firma del Contrato de Acceso, que no podrá ser superior a diez (10) días contados a partir del otorgamiento de la buena pro.
p) El procedimiento a seguirse en caso se declare desierta la subasta.
q) La obligatoriedad de convocar en un plazo determinado a una nueva subasta en caso sea declarada desierta. La decisión que declara desierta la subasta será siempre impugnable por los interesados.
r) Procedimiento de impugnación, vía reconsideración o apelación, de las decisiones que se tomen durante el procedimiento de subasta.
s) De considerarse necesario, garantía por impugnación no mayor a 20% del monto establecido por la garantía de seriedad de oferta.
t) El otorgamiento automático de la buena pro al siguiente postor mejor calificado, si algún adjudicatario de la buena pro incumple con las condiciones técnicas establecidas en las Bases, o con iniciar la operación en la fecha prevista.
u) El modelo del Contrato de Acceso a ser suscrito por los ganadores de la buena pro.
La subasta será convocada de modo tal que se otorgue el Acceso al máximo número de solicitantes que sea posible de acuerdo con la infraestructura disponible.
10.3 El cronograma de la subasta tendrá los siguientes principios
a) Venta y difusión de las Bases en la página web: se iniciará como máximo a los cinco (05) días contados desde la fecha de la convocatoria y durará hasta dos días antes de la presentación de propuestas.
b) Presentación de consultas y aclaraciones a las Bases: hasta el quinto día, contado desde la fecha de inicio de la venta y difusión de las bases.
c) Absolución de consultas y observaciones de los postores: hasta el quinto día, contado desde el vencimiento del plazo para presentar consultas y aclaraciones.
d) La presentación de propuestas: hasta el quinto día, contado desde el término del plazo de la absolución de consultas y aclaraciones.
e) La evaluación de propuestas: hasta el quinto día, contado a partir de la fecha en que culmine la presentación de las propuestas.
10.4 El Concesionario convocará a la subasta en un plazo xxxxxx xx xxxx (10) días contados a partir de la fecha en que se realice la comunicación a los interesados del mecanismo de Acceso a la Facilidad Esencial.
La convocatoria se realizará en el Diario Oficial El Peruano y otro de mayor circulación en la localidad donde está ubicada la infraestructura objeto de la solicitud.
10.5 Los solicitantes de Acceso podrán presentar consultas y observaciones a las Bases dentro del plazo establecido en éstas. El Concesionario dará respuesta a las consultas y levantar las observaciones dentro de los plazos establecidos. Asimismo, remitirá copia de su respuesta a OSITRAN.
10.6 El acto de la subasta y otorgamiento de la buena pro se llevara de acuerdo a lo establecido en el Contrato de Concesión ante un Notario Publico el cual levantara un acta correspondiente a la subasta en la que se identificara a los interesados, sus ofertas y al ganador de la buena pro, una copia certificada del acta notarial será remitida al Concedente y a OSITRAN.
10.7 El o los adjudicatarios de la buena pro deberán suscribir el contrato y cumplir con los requisitos en el plazo y forma establecidos en las Bases, siempre y cuando no haya impugnaciones sobre la buena pro.
10.8 El postor que no estuviera de acuerdo con la adjudicación de la buena pro, podrá impugnarla a través de un recurso de reconsideración ante el Concesionario, en un plazo de cinco (05) días contados a partir de la fecha del otorgamiento de la buena pro.
El concesionario resolverá dicha impugnación en un plazo de cinco (05)días contados a partir de la fecha en que recibió el recurso.
Asimismo, el postor podrá impugnar la buena pro mediante un recurso de apelación ante el Concesionario en un plazo de cinco (05) días contados a partir de la fecha del otorgamiento de la buena pro, o contados a partir de la notificación de la denegatoria del recurso de reconsideración.
El Concesionario elevara el expediente de apelación al Tribunal de Solución de Controversias de OSITRAN en un plazo de cinco (05) días contados a partir de la fecha en que recibió la apelación.
El Tribunal de Solución de Controversias de OSITRAN resolverá dicha apelación en un plazo máximo de quince (15) días contados desde la fecha de la sesión en que el Tribunal toma conocimiento de la controversia o vencido el plazo para que las partes presenten sus respectivas pruebas. Para ello, el expediente será presentado en la primera agenda después de la fecha de presentada la apelación. Vencido el plazo antes señalado sin que se haya pronunciado este Tribunal, se considerará que la apelación ha sido declarada infundada, con lo cual queda agotada la vía administrativa. En este caso, la suscripción de los Contratos de Acceso con los usuarios intermedios que obtuvieron la buena pro quedará en suspenso hasta resolverse la apelación u opere el silencio administrativo.
Los plazos del cronograma de la subasta se considerarán suspendidos desde que el recurso de apelación o impugnación es recibido por la Entidad Prestadora u OSITRAN, quienes deberán informar del hecho a los postores.
10.9En caso uno de los adjudicatarios de la buena pro no firmara el contrato o no cumpliera con los requisitos de las Bases en el plazo previsto, se le privará de la buena pro y la misma se le asignará al siguiente postor mejor calificado.
10.10 Las modificaciones y renovaciones de Contratos de Acceso suscritos bajo el mecanismo de subasta deberán contar con la aprobación previa de OSITRAN, para lo cual el concesionario remitirá la información correspondiente.
OSITRAN emitirá su pronunciamiento dentro de los diez (10) días siguientes a haber recibido la información. De no emitir pronunciamiento alguno en el plazo señalado, se darán por aprobadas las modificaciones y/o la renovación.
En caso de haber observaciones por parte de OSITRAN, ell Concesionario presentarán en coordinación con los Operadores correspondientes, los nuevos textos de modificación y/o renovación de los Contratos de Acceso, dentro del plazo de sesenta (60) días de haber sido notificados. En caso que el Concesionario no presenten los nuevos textos en el plazo establecido, se entenderá que han desistido.
Artículo 11°.- Condición Resolutoria del Acceso
Además de las que se establezca en el contrato de acceso respectivo, dicho contrato y el derecho de acceso otorgado estará sujeto en todo aspecto a:
(i) el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones establecidas en el presente Reglamento para formular la solicitud de acceso, las cuales deben mantenerse durante todo el tiempo previsto para el acceso, bajo apercibimiento de lo establecido en el artículo 19°;
(ii) Al Contrato de concesión
(iii) Las Leyes aplicables
Artículo 12°.- Cambio de los términos del acceso otorgado por el Concesionario
El concesionario informára al operador la necesidad de modificar los términos en que fue otorgado el acceso a la infraestructura esencial únicamente en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, o por razones de seguridad que pongan en peligro la infraestructura esencial, debiendo precisar si dicha variación tiene carácter permanente o temporal, señalando en este último caso el período de tiempo de la modificación.
TITULO III – CONTRATO DE ACCESO
Capítulo I : Contenido del Contrato de Acceso Artículo 13º.- Definición
En caso la solicitud de acceso fuera admitida, y después de desarrollado el respectivo procedimiento detallado en el Título precedente, se celebrará el Contrato de Acceso correspondiente, el cual conforme lo establecido en el Capítulo 3 del Título II del REMA, tiene la finalidad de establecer la relación jurídica entre el concesionario y el operador que requiere la utilización de la Facilidad Esencial, con el objeto de prestar Servicios Esenciales.
Dicho contrato constará en un documento escrito, suscrito por ambas partes, y recogerá todos los términos y condiciones que regirán la relación jurídica de acceso. El contrato de acceso tendrá naturaleza privada y por tanto le serán aplicables las normas civiles y comerciales pertinentes.
Artículo 14º.- Duración del Contrato de Acceso
Los contratos de acceso podrán ser a tiempo determinado o indeterminado, según sea solicitado por el operador y la concesionaria estime conveniente.
En este sentido, la duración del Contrato de Acceso deberá ser resultado de la negociación entre las partes, conforme lo establecido por el REMA.
Igualmente, la duración del contrato de Xxxxxx deberá ser resultado de la negociación entre las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 43° y siguientes del REMA.
Artículo 15º.- Contenido Mínimo del Contrato de Acceso
Considerando que el contrato de acceso recogerá todos los términos y condiciones que regirán la relación jurídica de acceso. En caso de contratos de acceso a la vía férrea se aplicará lo previsto en la cláusula 7.3. del Contrato de Concesión y lo previsto en el presente artículo en lo que no se oponga a lo indicado en la misma .
El contrato de acceso contendrá como mínimo lo siguiente:
a. La descripción del Servicio Esencial que prestará el operador y, conforme a ello, la naturaleza y objeto de las operaciones y servicios a realizar especificando además lo siguiente:
(i) La relación entre el servicio esencial y la facilidad esencial cuyo acceso es objeto del contrato.
(ii) Las fechas y horarios en que se utilizarán los Espacios de Trenes y/o las estaciones ferroviarias, según sea el caso.
(iii) En caso de tratarse de un contrato de Acceso a Estaciones Ferroviarias, deberá además detallarse de manera específica las áreas que se otorgan mediante acceso y el destino de las mismas.
(iv) En caso de tratarse de un contrato de Acceso a la Vía, deberá además detallarse:
a. Las Frecuencias a prestarse;
b. Los puntos de inicio y fin de los Movimientos de Trenes y los puntos intermedios xx xxxxxx;
c. Las horas de llegada y salida de cualquiera de los puntos especificados bajo los párrafos precedentes; adjuntando los horarios y programación respectiva;
d. Las conexiones de los trenes con otros Servicios;
e. la ruta a seguir;
f. Cualquier Movimiento Auxiliar;
g. La colocación de plataformas en cualquiera de los puntos especificados en los párrafos precedentes.
h. Cualquier Estacionamiento requerido para el Movimiento de Trenes previsto por cualquier Espacio particular de Trenes a ser completado sin obstruir la Red Ferroviaria;
i. Otra información relevante que oportunamente indique el Concesionario.
b. Las facilidades esenciales que son objeto de otorgamiento del derecho de acceso por parte concesionario,
c. Las condiciones de acceso a la Facilidad Esencial y los términos contractuales generales bajo los cuales se otorga el acceso a la infraestructura esencial
d. El cargo o cargos de acceso que deberá pagar el Operador, y el detalle de todos y cada uno de los pagos que deba efectuar el operador a favor del concesionario,
e. Cláusula que garantice la adecuación de los cargos de acceso o condiciones económicas que fueren aplicables, de acuerdo a lo señalado en el artículo 33º del RMA.
f. Cláusula de no exclusividad
g. La duración del contrato
h. Las causales de resolución, rescición o culminación del mismo, las cuales se regirán por el artículo 19 de este reglamento.
i. La jurisdicción y leyes aplicables.
j. Carta Fianza Bancaria o Corporativa a satisfacción del Concesionario, que garanticen el fiel cumplimiento del Contrato; la cual tendrá las características establecidas en el punto 5.2.
k. Otras garantías que asegure el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes aplicables y de los procedimientos de seguridad definidos en el presente Reglamento.
l. Las especificaciones técnicas, descripciones y/o fichas técnicas del Equipo Especificado, Material Tractivo y Rodante que destinará a la prestación del servicio de transporte al cual está referido el acceso a la Facilidad Esencial, según sea el caso.
x.Xx información relativa a las pólizas de seguros contratadas, de acuerdo a las condiciones requeridas en el presente reglamento y el Contrato de Concesión.
n. La relación del personal calificado que asumirá la gestión de operación del servicio de transporte ferroviario, sea de carga y/o pasajeros.
o. Régimen de penalidades por incumplimiento del Contrato.
p. Cláusulas de responsabilidad que garanticen indemnizaciones por daños a la vía, infraestructura vial ferroviaria, equipo o personal del Concesionario, pasajeros o carga y terceros.
q. Otras cláusulas a satisfacción del Concesionario.
Este detalle no es limitativo ni restrictivo, pudiendo el Contrato de Acceso contener las demás disposiciones o términos negociados que las partes estimen convenientes; así como las cláusulas adicionales previstas en el artículo 40º del REMA.
Artículo 16°.- Cargo de Acceso y componentes relevantes para su determinación
El cargo de acceso es el monto determinable que el concesionario debe cobrar al operador por el acceso otorgado a cualquiera de las facilidades esenciales en virtud del presente reglamento; de acuerdo a los criterios y parámetros establecidos en el Contrato de Concesión y el REMA. En caso de acceso a la vía férrea, el cargo correspondiente así como su metodología de ajuste se encuentra fijado en el Contrato de Concesión. En cuanto a los cargos de acceso a otro tipo de infraestructura, éstos se determinarán considerando el estado de conservación de la infraestructura, el área de ocupación, las condiciones xx xxxxxxx, los costos de mantener y desarrollar la infraestructura, la escasez de espacio, la estacionalidad de la demanda, entre otros factores.
Conforme a ello, los cargos podrán ser :
a. Respecto al acceso otorgado a las vías férreas, patios de maniobras y desvíos el concesionario cobrará por cada unidad de vagón, autovagón, y/o coche que circule por la Línea Férrea (cargada o descargada) la tarifa por uso de vía respectiva, de acuerdo a lo acordado por las partes, de conformidad con lo previsto en el Contrato de Concesión. Dicho cargo no será aplicable a las unidades que utilice el concesionario destinadas exclusivamente a la vigilancia, reparación, mantenimiento y demás actividades necesarias praa la operación de la Infraestructura Vial Ferroviaria, así como las que se establezcan mediante Adendas al Contrato de Concesión,
b. Respecto al acceso otorgado por una parte o fracción física de las estaciones, la determinación del cargo responderá al producto del área a la cual ha sido otorgado el acceso y la tarifa por uso que se convenga en el Contrato de Acceso respectivo, el cual dependerá únicamente a la negociación entre el Concesionario y el operador, respetando la equidad entre los operadores.
La periodicidad de los cargos, la forma de liquidación, forma de pago y verificación de los kilómetro – vagón declarados por el operador (de ser el caso), se precisará en cada Contrato de Acceso.
En el Contrato de Acceso también se precisará la posibilidad de modificación de los Cargos inicialmente pactados; la cual será exigible por el Concesionario en el caso que el Concesionario obtenga una Norma Técnica más alta que la prevista para la Ruta empleada por el operador en el Contrato de Concesión, previa con el MTC y OSITRAN y al consentimiento de los mismos. En este último caso, los Cargos modificados sólo serán aplicables a partir de la fecha en que OSITRAN certifique que el Concesionario ha obtenido las normas técnicas mejoradas para dicha Ruta.
Artículo 17º.- Condición de efectividad del Contrato de Acceso
Constituirá una condición para la validez y efectividad del Contrato de Acceso, la suscripción y otorgamiento de todos los Contratos Colaterales referidos a las condiciones de acceso reguladas en el presente reglamento y el REMA que se acuerden por las partes, siendo éstos incondicionales en todo aspecto.
TITULO IV – TERMINACION DEL ACCESO A LAS FACILIDADES ESENCIALES
Capítulo I : Vigencia del Derecho de Acceso
Artículo 18º.- Vigencia del acceso
El Acceso entrará en vigencia en la Fecha de Xxxxxx y continuará vigente hasta lo que ocurra primero entre:
(a) las 23.59 horas en la Fecha de Vencimiento
(b) se revoque el acceso y/o se resuelva el contrato de acceso
Artículo 19°.- Revocatoria del Acceso
Corresponde que en el Contrato de Acceso se establezcan causales de revocatoria ante hechos no subsanables y/o respecto de los cuales se han cometido reiterados e injustificados incumplimientos.
Dichas causales de revocatoria no podrán de manera alguna contener condiciones discriminatorias entre los Usuarios Intermedios, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° literales b) y c) y el artículo 33° del REMA.
Capítulo II : Consecuencias de la revocatoria del acceso Artículo 20° .- Notificaciones
Ante el supuesto de revocatoria, el Concesionario cursará una Notificación de Terminación al operador, la cual contendrá :
(i) la naturaleza de la Causal de Revocatoria pertinente;
(i) la fecha y hora (que no deberá preceder la fecha de la Notificación de Terminación y que deberá ser razonable dadas las circunstancias) en que será efectiva la revocatoria;
(ii) La notificación de que dicha revocatoria da derecho al Concesionario a que opere la resolución del contrato de acceso de acuerdo al procedimiento pactado en el mismo.
El envío de dicha Notificación no afectará la obligación del cumplimiento de las obligaciones a cargo del operador que estuvieran pendientes, aún cuando éstas hubieran generado la revocatoria.
Cualquier notificación debe remitirse por escrito y enviarse a la Parte a quien está dirigida a la dirección para el envío de notificaciones que se establezca expresamente en el Contrato de Acceso, o la que se indique en la parte introductoria del mismo; a la cual se considerará válidamente notificada.
Artículo 21º.- Indemnización y Responsabilidades
Inmediatamente antes de, al momento de o luego de la terminación o vencimiento del Contrato de Acceso, el operador deberá cumplir o disponer que
se cumplan todas las directivas impartidas el Concesionario relativas al posicionamiento y ubicación del Equipo Especificado. En el caso que el operador no cumpla o disponga el cumplimiento de tales directivas, el Concesionario tendrá el derecho a retirar de la Red Ferroviaria o a estacionar cualquier Equipo Especificado (y cualesquier otros bienes) que hayan sido dejados en la Red Ferroviaria o a impartir instrucciones a un tercero para que lo haga, y cualquier costo en que el Concesionario incurra en tomar dichas medidas deberá ser pagado de inmediato por el operador al Concesionario.
DISPOSICIONES FINALES Y COMPLEMENTARIAS
1.- El presente reglamento será de aplicación Supletoria a todas las disposiciones establecidas en el REMA, y a lo dispuesto en el Contrato de Concesión.
2.- La vigencia del presente Reglamento será efectiva al día siguiente de su aprobación por el OSITRAN y será aplicable únicamente para el acceso y las solicitudes de acceso que se formulen con posterioridad a su vigencia.
3.- El presente Reglamento no es aplicable a las relaciones contractuales referidas al otorgamiento de acceso a infraestructura esencial que se hayan establecido con anterioridad a la vigencia del mismo.
4.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 6° del REMA de OSITRAN, la normativa sobre los requisitos legales, técnicos, operativos, administrativos y ambientales, que deben cumplir los usuarios intermedios que requieran acceder a la utilización de las Facilidades Esenciales a cargo de la Entidad Prestadora; está fuera del alcance del REMA y por lo tanto del presente Reglamento.
Sin embargo, la Entidad Prestadora anexa la relación de dichas normas al presente reglamento, en aplicación del Principio de Plena Información a que se refiere el Literal f) del Artículo 8° del REMA. Dicha relación de normas tiene naturaleza y carácter informativo y por tanto no forma parte integrante del presente Reglamento.
5.- Ninguna disposición establecida en el presente Reglamento o la aplicación de dicha disposición por parte de la Entidad Prestadora, puede oponerse a lo establecido en el REMA de OSITRAN, por ser ésta una norma de orden p úblico de obligatorio cumplimiento para la Entidad Prestadora. En tal virtud, en el caso que se produzca una controversia sobre lo dispuesto en el presente Reglamento con relación a lo establecido en el REMA, primará lo establecido en el REMA de OSITRAN.
6.- En aplicación de lo establecido en el Literal a) del Artículo 3°, Artículo 5°, 16°, 18° y 23° del REMA, ya sea de oficio o a instancia de parte, OSITRAN puede iniciar un procedimiento de investigación destinado a determinar la inaplicación de cualquier condición de acceso que imponga la Entidad Prestadora, en los casos en que a juicio de OSITRAN, la misma no cumpla con ajustarse a la naturaleza de la operación y servicio involucrado o constituya una barrera de acceso de conformidad con lo establecido en el REMA. En tal caso,
de comprobarse que la condición de acceso en cuestión se opone a lo establecido en el REMA o constituye una barrera de acceso, será aplicable a la Entidad Prestadora lo establecido en el Artículo 21° del Reglamento de Infracciones y Sanciones de OSITRAN, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 023-2003-CD/OSITRAN.