Relación de subcontratación entre proveedores con concesionarios/distribuidores y los trabajadores de estos últimos.
Relación de subcontratación entre proveedores con concesionarios/distribuidores y los trabajadores de estos últimos.
En reciente fallo de la Excelentísima Corte Suprema (24.7.2017)1 se ha resuelto un litigio por el cual los trabajadores de un concesionario de combustibles de la zona sur de nuestro país, ante un despido de que fueron objeto, obtuvieron que la empresa suministradora y arrendadora de las instalaciones, fueran considerados como “Mandante” (empresa principal) de los concesionarios/distribuidores (revendedores), calificando de esta forma la relación como propia de una subcontratación y, por consiguiente, responsable el proveedor del pago de prestaciones laborales, en forma solidaria o subsidiaria.
La importancia de este fallo es que denota una tendencia a revisar los efectos de la subcontratación, institución que está consagrada en nuestro Código del Trabajo para proteger a trabajadores que quedan indefensos cuando su empleador no responde ante obligaciones laborales y previsionales.
En nuestro sistema económico, la distribución de productos o servicios por la vía de distribuidores o concesionarios independientes es algo usual y generalmente no se les ha asociado a una relación que crea efectos laborales como son los de la “subcontratación”. Como sabemos, la subcontratación crea vínculos laborales entre la empresa mandante o principal, y los trabajadores de los contratistas, sea en carácter solidario o subsidiario.
La sentencia que analizamos, a nuestro juicio, ha acercado la aplicación de las normas de subcontratación a los contratos de distribución o de concesión, haciéndolo aplicable a un concesionario que distribuía combustible, por cuenta propia y con reventa, en la ciudad de Puerto Varas. Este fallo, si bien no es totalmente novedoso, pues antes habíamos visto situaciones similares en la distribución de combustibles, contiene elementos doctrinarios que pueden aplicarse a cualquier contrato de distribución o de concesión.
Este criterio o doctrina, ha sido impartido por la Excelentísima Corte Suprema en un procedimiento que esta destinado a unificar jurisprudencia, revocando el criterio de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la cual había determinado que el contrato de distribución no contenía los elementos propios de una subcontratación.
No es menor que un proveedor de bienes, que opta por un sistema de distribución en base a concesionarios o distribuidores, o como se le puedan llamar, sea considerado responsable de las obligaciones laborales y previsionales del distribuidor o concesionario para con sus empleados. Es frecuente que los distribuidores o concesionarios sean empresas con
1 Sentencia de 24 de julio del 2017 en Recurso de Unificación de Jurisprudencia Rol 68.795-16 pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema.
patrimonios importantes, con administración propia, que tiene un control laboral directo y exclusivo sobre sus trabajadores pero que, basado en la necesidad de la protección o prestigio de la marca, deben aceptar estrictos controles de cómo estos hacen su distribución. Esto es, lo que normalmente contienen estos contratos de distribución o concesión y de aquí la importancia de considerar esta sentencia.
Si un distribuidor o concesionario es considerado “contratista” de la empresa que le provee de los bienes ello convierte a esta última responsable, en forma solidaria o subsidiaria, de obligaciones tales como pago de indemnizaciones por años de servicios; remuneraciones; indemnizaciones en caso de accidentes del trabajo, imposiciones, entre otros efectos. Esto es naturalmente relevante cuando el distribuidor o concesionario está en insolvencia. Aclarado lo anterior, deberán considerarse las obligaciones que impone un contrato de distribución o de concesión con las normas que imparte nuestro Código del Trabajo para que se configure la subcontratación y, ambas cosas, con la doctrina de la Corte Suprema contenida en el fallo que se comenta.
El Código del Trabajo define los que es el contrato de subcontratación el Art. 183-A en los siguientes términos:
“Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo, por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas.” Más adelante, la norma aclara que ella no se aplica cuando la obra o servicio que se ejecutan o prestan son de forma esporádica o discontinua.
De conformidad con lo anterior, y siguiendo la definición del Código del Trabajo, se pueden anotar los siguientes elementos que configuran una régimen de subcontratación: (i) la existencia de un contrato de trabajo entre un trabajador y un empleador (llamado contratista);
(ii) existencia de un contrato civil o comercial para ejecutar las obras o prestar los servicios, en forma continua y no esporádica, entre el contratista y otra empresa a que se le denomina Principal ; (iii) el contratista se encarga de ejecutar obras o servicios para la empresa Principal, por su cuenta y riesgo con trabajadores bajo su dependencia y (iv) la empresa principal debe ser dueña de la obra, empresa o faena en que se desarrollan los servicios o se ejecutan las obras contratadas.
El último de los elementos anotados es a nuestro juicio, el determinante, ya que los otros tres pueden estar presentes en muchas relaciones comerciales sin que ellos causen una subcontratación. En efecto, los tres primeros pueden ser común en cualquier actividad comercial en que una empresa contrate con otra, a vía de ejemplo, venta, reparación, fabricación, suministro o prestación de un servicio, ocupando esta última trabajadores bajo su dependencia. Esto no configura obviamente una relación de subcontratación laboral y, quien encarga el servicio o adquiere los productos no tendría por qué preocuparse si el
fabricante o prestador del servicio cumplió o no sus obligaciones laborales o previsionales para con sus empleados. El cuarto elemento es relevante, y es el que ha sido objeto de discusión en los juicios en que se sostiene la existencia de una subcontratación laboral. Que, quien encarga las obras o servicios “sea dueño de la obra, empresa o faena en que se desarrollan los servicios”. Es en este elemento donde la doctrina y jurisprudencia pareciere concentrarse pues, al referirse a la calidad de “dueño”, no lo está haciendo en el concepto clásico de lo que es el dominio, sino más bien se refiere al control de la actividad, obra o faena en que se prestan los servicios o se ejecutan las obras. Es más, la propia Direccion del Trabajo ha dictaminado que las obras se pueden prestar en las instalaciones de quien contrata los servicios o faenas, o fuera de ellas, elemento que ha incorporado el fallo de la Corte Suprema que se comenta.2
El fallo que se comenta trata de un distribuidor de combustible, que operaba en las instalaciones, por su propia cuenta, con empleados propios bajo su supervisión, pero con dos elementos adicionales: (i) las instalaciones estaban arrendadas a quien le proveía el combustible y (ii) el proveedor ejercía control de la forma en que se prestaban los servicios, para asegurarse una buena calidad en la distribución. Lo anterior no es muy diferente a lo que puede ocurrir en muchos contratos de distribución, o en que se designan concesionarios para la venta de productos, especialmente cuando hay una marca que se debe mantener prestigiada dentro xxx xxxxxxx. Aquí es donde los elementos del fallo cobran importancia, pues su razonamiento es el siguiente:
“Que, de este modo, evidenciándose por los sentenciadores del Grado (el juzgado del trabajo) la existencia de un contrato principal de distribución y comercialización de combustibles y lubricantes proporcionados por la empresa mandante, que Incluye un contrato de arrendamiento de inmueble donde se desempeñaban los demandantes, bajo fiscalización y control por parte de la empresa principal, conforme a sus propias directrices explicitadas en el referido acto jurídico, no es posible calificarlo de otra manera que una externalización de parte de su proceso productivo - comercialización directa al público de los productos que fabrica- mediante un acuerdo contractual que establece la prestación de un servicio y de resultado, que deviene en un vínculo que consolida una relación de subcontratación en relación a los trabajadores, los que no obstante realizar una labor propia del giro de la empresa XXXXX S.A., lo hacen vinculadas contractualmente con la empresa intermediaria, la que sin perjuicio de la fiscalización y control ejercidos por su mandante, desarrolla tal actividad por su cuenta y riesgo.”
No se puede determinar hasta que extremo podrían los tribunales laborales aplicar el concepto de subcontratación, pero es un elemento que hay que tener en consideración cuando se elige la forma de cómo llegar con los productos o servicios, a través de terceros, al consumidor final. Es por ello, que deberían adoptarse medidas adecuadas destinadas a alejar, en la medida de lo posible, los presupuestos de una subcontratación, cuando de verdad lo que
2 Dictamen de la Dirección del Trabajo Nº 0141/005 del 10 de enero del 2007
interesa es solo la distribución o asumir el carácter de empresa mandante e implementar todos las medidas de control que sean necesarias para asegurarse que todos los empleados de los concesionarios o distribuidores estén resguardados en sus derechos laborales, especialmente en los casos en que existan situaciones de insolvencias de parte de estos.
Santiago 17 xx Xxxxxx del 2017.
Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx – Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx
XXXXXXX ABOGADOS
Xxxxxx Xxxxxxx 00 xx 00 Xxxxxxxx, Xxxxx
Tel: 00-000000000