VICEPRESIDENCIA DE CONTRATACIÓN Y TITULACIÓN
VICEPRESIDENCIA DE CONTRATACIÓN Y TITULACIÓN
GRUPO DE EVALUACIÓN DE MODIFICACIONES A TÍTULOS MINEROS AUTO GEMTM No. 216 DEL 04 DE SEPTIEMBRE DE 2024
“POR MEDIO DEL CUAL SE EFECTÚA UN REQUERIMIENTO DENTRO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN NO. 502608”
La Coordinadora del Grupo de Evaluación de Modificaciones a Títulos Mineros de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería en uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el Decreto 4134 del 3 de noviembre de 2011 y las Resoluciones 206 del 22 xx xxxxx de 2013 y la Resolución No. 89 de 16 de febrero de 2021 expedidas por la Agencia Nacional de Minería y teniendo en cuenta los siguientes,
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
El 17 de diciembre de 2021, la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, celebró bajo la ley 685 de 2001, el Contrato de Concesión No. 502608, con la sociedad XXXXXXXXXX COLOMBIA S.A.S. identificada con el Nit. 901.408.133-2, con el objeto de explorar técnica y económicamente un yacimiento de MINERALES DE COBRE Y SUS CONCENTRADOS, MINERALES DE ORO Y SUS CONCENTRADOS Y MINERALES XX XXXXX Y SUS CONCENTRDOS, en una
extensión superficiaria de 154.8544 hectáreas, localizados en el municipio de BARRANCAS, departamento de LA GUAJIRA, por el termino de treinta (30) años contados a partir de la fecha de su registro minero. El Contrato quedó inscrito en el Registro Minero Nacional el 24 de diciembre de 2021.
Con radicado XxxX Minería No. 52805-0 de 04 xx xxxxx de 2022, la sociedad XXXXXXXXXX COLOMBIA S.A.S. identificada con el Nit. 901.408.0133-2, en calidad de titular del Contrato de Concesión No 502608, presentó solicitud de Cesión Total de Derechos a favor de la sociedad BOCONO COLOMBIA CORP
S.A.S. con Nit. 901.461.926-0.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
De acuerdo con la revisión del expediente contentivo del Contrato de Concesión No. 502608, la Vicepresidencia de Contratación y Titulación evidenció que se requiere pronunciamiento respecto de un (1) trámite, que será abordado a continuación:
1. SOLICITUD DE CESIÓN DE 100% DE DERECHOS PRESENTADA MEDIANTE RADICADO XxxX MINERÍA NO. 52805-0 DE 04 XX XXXXX DE 2022, POR LA SOCIEDAD XXXXXXXXXX COLOMBIA
S.A.S. TITULAR DEL CONTRATO DE CONCESIÓN NO. 502608, A FAVOR DE LA SOCIEDAD BOCONO COLOMBIA CORP S.A.S. CON NIT. 901.461.926-0.
Sea lo primero indicar que el contrato de concesión en estudio se rige por la ley 685 de 2001.
No obstante, la Ley 1955 de 2019 “POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2018-2022 “PACTO POR COLOMBIA, PACTO
POR LA EQUIDAD”, consagró que en materia de cesión de derechos mineros la normativa aplicable, es el artículo 23, el cual preceptúa:
“(…) ARTÍCULO 23º. CESIÓN DE DERECHOS MINEROS. La cesión de
derechos emanados de un título minero requerirá solicitud por parte del
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beneficiario del título, acompañada del documento de negociación de la cesión de derechos. Esta solicitud deberá ser resuelta por la Autoridad Minera en un término de sesenta (60) días, en los cuales verificará los requisitos de orden legal y económico a que alude en artículo 22 de la Ley 1753 de 2015 o aquella que la sustituya o modifique. En caso de ser aprobada la cesión se inscribirá en el Registro Minero Nacional el acto administrativo de aprobación. (…)”
Que la Agencia Nacional de Minería por medio del Concepto Jurídico, proferido por la Oficina Asesora Jurídica a través del memorando No. 20191200271213 del 05 de julio de 2019, indicó:
“(…) Respecto del artículo 23 relativo a la cesión de derechos, se da una derogatoria tacita sobre lo señalado en el artículo 22 de la Ley 685 de 2001, lo que quiere decir que esta disposición pierde vigencia, con ocasión a un cambio de legislación, y por ende a la existencia de una incompatibilidad entre la ley anterior y la nueva ley, en virtud de lo cual es esta nueva disposición la aplicable en materia de cesión de derechos. (…)
De esta manera y si bien el artículo 22 de la Ley 685 de 2001 sigue amparado por una presunción de validez respecto de las situaciones ocurridas durante su vigencia, al operar la derogatoria tacita del mismo, es la nueva disposición contenida en el artículo 23 de la Ley 1955 de 2019, la llamada ahora a aplicar respecto de las solicitudes de cesiones de derechos mineros que no se hayan resuelto de manera definitiva. (…)” (Destacado fuera de texto).
En tal virtud, de acuerdo al artículo transcrito los requisitos de la cesión de derechos mineros son la solicitud de cesión, el documento de negociación debidamente suscrito por las partes, las cuales deben estar legitimadas para realizar la suscripción, que el cesionario tenga la capacidad legal exigida en el artículo 17 de la Ley 685 de 2001 en el caso de ser persona jurídica y que esta tenga una vigencia superior a la duración total del Contrato y un año más, y que el cesionario no se encuentre inhabilitado para contratar con el Estado.
Es de anotar, que el cesionario debe cumplir con la capacidad económica de acuerdo a lo establecido en la Ley 1753 de 2015 y la Resolución No. 352 del 4 de julio de 2018.
En tal sentido, el Grupo de Evaluación de Modificaciones a Títulos Mineros de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación, procederá a verificar el cumplimiento de los citados requisitos
En este orden de ideas, se entrará a revisar el cumplimiento de los mencionados requisitos:
- DOCUMENTO DE NEGOCIACIÓN
De acuerdo con la revisión del expediente del Contrato de Concesión No. 502608, se evidenció que el día 04 xx xxxxx de 2022, con radicado XxxX Xxxxxxx No. 52805-0, la sociedad XXXXXXXXXX COLOMBIA S.A.S., actualmente denominada MAX RESOURCE COLOMBIA S.A.S con Nit. 000.000.000-2,
(según consta en Certificado de Existencia y Representación Legal de fecha 27 xx xxxxxx de 2024); titular del Contrato de Concesión No 502608, presentó solicitud de cesión total de derechos a favor de la sociedad BOCONO
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COLOMBIA CORP S.A.S. con Nit. 901.461.926-0, actualmente denominada MAX RESOURCE GUAJIRA S.A.S., (según consta en Certificado de Existencia y Representación Legal de fecha 27 xx xxxxxx de 2024). Dentro de la documentación aportada, fue allegado documento de negociación suscrito por las partes el 06 xx xxxx de 2022, cumpliendo con indicado en el artículo 23 de la Ley 1955 del 25 xx xxxx de 2019.
- CAPACIDAD LEGAL DE LA SOCIEDAD CESIONARIA
Que el contrato de concesión es un acto jurídico suscrito entre el Estado y un particular, que, para poder celebrarse, el particular (persona jurídica o natural) debe ostentar la capacidad legal para contratar con el Estado; para el caso que nos ocupa, tenemos que la cesión se efectúa a favor de persona jurídica razón por la cual es pertinente analizar lo indicado en el artículo 17 de la Ley 685 de 2001– Código de Minas y 6º de la Ley 80 de 1993 a saber:
“(…) Artículo 17. Capacidad legal. La capacidad legal para formular propuesta de concesión minera y para celebrar el correspondiente contrato, se regula por las disposiciones generales sobre contratación estatal. Dicha capacidad, si se refiere a personas jurídicas, públicas o privadas, requiere que en su objeto se hallen incluidas, expresa y específicamente, la exploración y explotación mineras. (…)” (Destacado fuera del texto)
“Artículo 6o. DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales.
Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más (…)”. (Destacado fuera del texto)
Una vez revisado el mencionado Certificado de Existencia y Representación de la sociedad BOCONO COLOMBIA CORP S.A.S. con Nit. 901.461.926-0,
actualmente denominada MAX RESOURCE GUAJIRA S.A.S., verificado el 27 xx xxxxxx de 2024, se evidenció que la Cámara de Comercio de la Guajira certifica que la sociedad BOCONO COLOMBIA CORP. S.A.S., fue constituida en la Cámara de Comercio de Bogotá por medio de documento privado de fecha 02 xx xxxxx de 2021, Inscrita el 02 xx xxxxx de 2021 bajo el registro 02668405 del libro ix y que la mencionada matrícula mercantil fue cancelada por cambio de domicilio.
A su vez, por Acta No. 12 del 04 de julio de 2024, de la Asamblea General De Accionista de Bogota, inscrito en la Cámara de Comercio de La Guajira, el 18 de julio de 2024, con el No. 39196 del Libro IX, se constituyó la persona jurídica de naturaleza comercial denominada MAX RESOURCE GUAJIRA S.A.S.
Así las cosas, la sociedad MAX RESOURCE GUAJIRA S.A.S. con Nit. 901.461.926-0, contempla en su objeto social:
“(…) OBJETO SOCIAL. La sociedad tendrá como objeto principal desarrollar toda actividad de comercio e industria lícita, por cuenta propia, de terceros
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o asociada a terceros, tanto en Colombia como en el extranjero y, en particular, para realizar las siguientes actividades: (…) F) Explorar, explotar, transformar, transportar, comercializar distribuir minerales, elementos y materias primas necesarias para cualquier industria, así como los productos de aquellos. G) Desarrollar y ejecutar todo tipo de actividades mineras sin excepción alguna, incluyendo, sin que esta relación sea toxativa sino meramente enunciativa, la exploración y explotación de derechos mineros, beneficio, fundición, refinación, almacenaje, manipulación, transporte, pesaje, descarga, arrumaje, depósito, muestreo, despacho, venta, comercialización de minerales y metales y demás servicios conexos. (…)”
De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la sociedad BOCONO COLOMBIA CORP S.A.S. con Nit. 901.461.926-0, actualmente denominada MAX RESOURCE GUAJIRA S.A.S., cumple con los requisitos establecidos en los artículos 171 de la Ley 685 de 2001 y 62 de la Ley 80 de 1993, toda vez que en su objeto social se contempla la actividad de exploración y explotación minera y que la duración de la sociedad es superior a su vigencia.
- FACULTADES DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD CESIONARIA
Verificado el Certificado de Existencia y Representación Legal de la cesionaria sociedad BOCONO COLOMBIA CORP S.A.S. con Nit. 901.461.926-0,
actualmente denominada MAX RESOURCE GUAJIRA S.A.S., verificado el 27 xx xxxxxx de 2024, se evidenció que:
“FACULTADES Y LIMITACIONES DEL REPRESENTANTE LEGAL:
“(…) Facultades del representante legal: La sociedad será gerenciada, administrada y representada legalmente ante terceros por el representante legal, quien no tendrá restricciones de contratación por razón de la naturaleza ni de la cuantía de los actos que celebre. Por lo tanto, se entenderá que el representante legal podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. El representante legal se entenderá investido de los más amplios poderes para actuar en todas las circunstancias en nombre de la sociedad, con excepción de aquellas facultades que, de acuerdo con los estatutos, se hubieren reservado los accionistas.”
Por otro lado, dentro de la documentación aportada con la solicitud de cesión de derechos, a través de radicado No. 52805-0 de 04 xx xxxxx de 2022, fue allegado Certificado de Existencia y Representación Legal de fecha 10 xx xxxx de 2022, de la sociedad BOCONO COLOMBIA CORP S.A.S. con Nit. 901.461.926-0, actualmente denominada MAX RESOURCE GUAJIRA S.A.S.
1 Artículo 17. Capacidad legal. La capacidad legal para formular propuesta de concesión minera y para celebrar el correspondiente contrato, se regula por las disposiciones generales sobre contratación estatal. Dicha capacidad, si se refiere a personas jurídicas, públicas o privadas, requiere que en su objeto se hallen incluidas, expresa y específicamente, la exploración y explotación mineras.
2 Artículo 6o. De la capacidad para contratar. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales.
Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más.
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en donde se evidenció que quien tenía el cargo de representante legal de la sociedad cesionaria era el señor XXXXX XXXXXX XXXXXX mismo que firmó el documento de negociación; es decir, que a la fecha de la firma el señor XXXXX XXXXXX XXXXXX se encontraba facultado y no contaba con restricción alguna para la suscripción del mencionado documento, tal como se muestra a continuación:
“FACULTADES Y LIMITACIONES DEL REPRESENTANTE LEGAL
La sociedad será gerenciada, administrada y representada legalmente ante terceros por el representante legal, quien no tendrá restricciones de contratación por razón de la naturaleza ni de la cuantía de los actos que celebre. Por lo tanto, se entenderá que el representante legal podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. El representante legal se entenderá investido de los más amplios poderes para actuar en todas las circunstancias en nombre de la sociedad, con excepción de aquellas facultades que, de acuerdo con los estatutos, se hubieren reservado los accionistas.”
En virtud de lo anterior, se evidenció que el señor XXXXX XXXXXX XXXXXX, quien ostentaba la calidad de representante legal de la sociedad cesionaria BOCONO COLOMBIA CORP S.A.S. con Nit. 901.461.926-0, actualmente
denominada MAX RESOURCE GUAJIRA S.A.S., no contaba con restricción alguna para la celebración de actos y contratos en razón a la naturaleza ni cuantía, validando así el documento de negociación presentado.
- ANTECEDENTES DE LA SOCIEDAD CEDENTE
Al respecto, se analizaron los siguientes documentos:
a) Verificado el certificado de Registro Minero Nacional de fecha 27 xx xxxxxx de 2024, se constató que el Contrato de Concesión No. 502608, no presenta medidas cautelares;
b) Así mismo, el día 27 xx xxxxxx de 2024, se consultó el número de identificación 000.000.000-2 de la sociedad XXXXXXXXXX COLOMBIA S.A.S., actualmente denominada MAX RESOURCE COLOMBIA S.A.S, quien ostenta la calidad de titular, a través de la página web oficial del Registro de Garantías Mobiliarias de CONFECÁMARAS, y se encontró prenda que recae sobre los derechos que le corresponden dentro del título minero 502608, así:
- Deudor: Xxxxxxxxxx Colombia S.A.S. identificada con Nit. 901408133.
- Acreedor: Freeport-McMoRan Exploration Corporation con Nit. 860.782.614
- Bienes garantizados: Se hace referencia al Contrato de Prenda Minera Abierta y Sin Tenencia sobre los derechos a explorar y explotar la producción futura derivada de la explotación de títulos mineros, celebrado el 10 xx xxxx de 2024 entre Xxxxxxxxxx Colombia S.A.S. en calidad de deudor prendario (el "Deudor Prendario") y Freeport McMoRan Exploration Corporation en calidad de acreedor prendario (el "Acreedor Prendario"),
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según sea modificado de tiempo en tiempo (el "Contrato de Prenda"). Los bienes dados en garantía corresponden a todos los derechos de exploración, explotación y producción futura derivada de o relacionados con los Títulos Mineros y las Solicitudes Mineras, presentes o futuros, incluyendo cualesquiera renovaciones, prórrogas, modificaciones, integraciones, divisiones, cesiones u otro tipo de derechos resultantes de o relacionados con los mismos. El término "Títulos Mineros" comprende: (i) los contratos de concesión suscritos entre la Autoridad Minera y el Deudor Prendario hasta la Fecha de Suscripción del Contrato de Prenda, que: (a) para la Fecha de Suscripción del Contrato de Prenda ya estaban registrados en el RMN, según se encuentran listados en el Anexo 1 del Contrato de Prenda, o (b) para la Fecha de Suscripción del Contrato de Prenda están pendientes de inscripción en el RMN; y (ii) cualesquiera otros contratos de concesión u otros tipos de títulos mineros resultantes de las Solicitudes Mineras, que sean suscritos u otorgados, según corresponda, y registrados en el RMN después de la Fecha de Suscripción del Contrato de Prenda y durante la Vigencia de las Obligaciones Garantizadas; y el término "Solicitudes Mineras" comprende:
(i) las solicitudes de concesión minera radicadas por el Deudor Prendario ante la Autoridad Minera con anterioridad a la Fecha de Suscripción del Contrato de Prenda, según se encuentran listadas en el Anexo 2 del Contrato de Prenda; y (ii) las solicitudes de concesión minera o de otros tipos de títulos mineros radicadas por el Deudor Prendario ante la Autoridad Minera con posterioridad a la Fecha de Suscripción del Contrato de Prenda y durante la Vigencia de las Obligaciones Garantizadas. Para efectos de claridad, los términos que comiencen en mayúscula y no se definan en la presente descripción, tendrán el significado asignado al término en el Contrato de Prenda. Adicionalmente, para todos los efectos y de conformidad con el Contrato de Prenda, el monto máximo de la obligación garantizada incluido en el presente registro deberá ser entendido como un monto en dólares canadienses equivalente a CAD 31.200.000. (Negrita fuera de Texto)
- Fecha de Inscripción: 18 xx xxxxx de 2024.
Así las cosas, es procedente solicitar al titular minero que llague autorización del acreedor prendario, para el caso, Freeport-McMoRan Exploration Corporation con Nit. 860.782.614, donde manifieste su consentimiento para la suscripción del contrato de cesión minera.
A su vez, se procedió a revisar el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Sociedad Cedente de fecha 06 de julio de 2022, respecto a las facultades del Representante Legal y se evidenció que el señor XXXXX XXXXXX XXXXXX ostentaba dicha calidad desde 01 de septiembre de 2021, fecha de su nombramiento, y que contaba con las siguientes facultades:
“FACULTADES Y LIMITACIONES DEL REPRESENTANTE LEGAL
La sociedad será gerenciada y administrada por el Representante Legal, quien no tendrá restricciones de contratación por razón de la cuantía ni la naturaleza del acto, salvo en aquellos casos en donde se pretendo realizar la enajenación o adquisición a cualquier título de bienes inmuebles de propiedad de la sociedad,
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caso en el cual requerirá de autorización expresa de la Asamblea General de Accionistas. Por lo tanto, se entenderá que el Representante Legal podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. El Representante Legal se entenderá investido de los más amplios poderes para actuar en todas las circunstancias en nombre de la sociedad, con excepción de aquellas facultades que, de acuerdo con el estatuto, se hubieren reservado a la Asamblea General de Accionistas o a la eventual creación de una Junta Directiva. (…)”
En la actualidad, al revisar el Certificado de Existencia y Representación Legal de fecha 27 xx xxxxxx de 2024, quien ostenta el cargo de representante legal de la sociedad cedente es el señor XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX identificado con la cédula de ciudadanía No. 1. 037.640.972, quien a su vez tiene las siguientes facultades:
“FACULTADES Y LIMITACIONES DEL REPRESENTANTE LEGAL
La sociedad será gerenciada y administrada por el Representante Legal, quien no tendrá restricciones de contratación por razón de la cuantía ni la naturaleza del acto, salvo en aquellos casos en donde se pretendo realizar la enajenación o adquisición a cualquier título de bienes inmuebles de propiedad de la sociedad, caso en el cual requerirá de autorización expresa de la Asamblea General de Accionistas. Por lo tanto, se entenderá que el Representante Legal podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. El Representante Legal se entenderá investido de los más amplios poderes para actuar en todas las circunstancias en nombre de la sociedad, con excepción de aquellas facultades que, de acuerdo con el estatuto, se hubieren reservado a la Asamblea General de Accionistas o a la eventual creación de una Junta Directiva. (…)”
Conforme a lo mencionado, se evidenció que el señor XXXXX XXXXXX XXXXXX, quien ostentaba la calidad de representante legal de la sociedad cedente XXXXXXXXXX COLOMBIA S.A.S., actualmente denominada MAX RESOURCE COLOMBIA S.A.S con Nit. 000.000.000-2, no cuenta con restricción alguna para la celebración de actos y contratos en razón a la naturaleza ni cuantía, validando así el documento de negociación presentado.
- ANTECEDENTES DE LA SOCIEDAD CESIONARIA
Es importante mencionar que, en el Certificado de existencia y Representación Legal de 27 xx xxxxxx de 2024, se encuentra la anotación que por Acta No. 12 del 04 de julio de 2024 de la Asamblea General De Accionista, inscrita en esta Cámara de Comercio el 18 de julio de 2024 con el No. 39196 del libro IX, se designó al señor XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX identificado con cédula de ciudadanía No 1.037.640.972, como representante legal de la sociedad MAX RESOURCE GUAJIRA S.A.S. con Nit. 901.461.926-0.
Así mismo al revisar las facultades del actual representante legal, se evidenció que se encuentran las siguientes:
“(…) La sociedad será gerenciada, administrada y representada legalmente ante terceros por el representante legal, quien no tendrá restricciones de contratación
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por razón de la naturaleza ni de la cuantía de los actos que celebre. Por lo tanto, se entenderá que el representante legal podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. El representante legal se entenderá investido de los más amplios poderes para actuar en todas las circunstancias en nombre de la sociedad, con excepción de aquellas facultades que, de acuerdo con los estatutos, se hubieren reservado los accionistas.”
Así las cosas, el actual representante legal no cuenta con restricciones para la celebración de actos y contratos ni por la naturaleza ni por cuantía, razón por la cual se procederá a hacer la revisión de sus antecedentes, de la siguiente manera:
a) Se consultó el Sistema de Información de la Procuraduría General de la Nación SIRI el día 27 xx xxxxxx de 2024, y se verificó que sociedad MAX RESOURCE GUAJIRA S.A.S. con Nit. 901.461.926-0 y el señor XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX identificado con cédula de ciudadanía No 1.037.640.972, en calidad de representante legal, NO registran sanciones ni inhabilidades vigentes según los certificados Nos. 253257064 y 253257167, respectivamente.
b) Se consultó el Sistema de Información de la Contraloría General de la República SIBOR el día 27 xx xxxxxx de 2024, y se verificó que la sociedad MAX RESOURCE GUAJIRA S.A.S. con Nit. 901.461.926-0, representada legalmente en la actualidad por el señor XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX identificado con cédula de ciudadanía No 1.037.640.972, NO se encuentran reportados como responsables fiscales, según los certificados Nos. 9014619260240827160655 y 1037640972240827160629, respectivamente.
c) Se consultó la página web de los Antecedentes Judiciales de la Policía Nacional el día 27 xx xxxxxx de 2024, y se verificó que el señor XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX identificado con cédula de ciudadanía No 1.037.640.972, en calidad de representante legal de la sociedad MAX RESOURCE GUAJIRA S.A.S. con Nit. 901.461.926-0, NO reporta asuntos pendientes con las autoridades judiciales, ni tiene medidas correctivas pendientes por cumplir, de conformidad con la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, registro interno de validación No. 100918418.
d) En cumplimiento del artículo 6 numeral 1 de la Ley 2097 de 2021 - Por medio de la cual se crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) y se dictan otras disposiciones, se hace necesario requerir al titular minero para que xxxxxxx el certificado REDAM del señor XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX identificado con cédula de ciudadanía No 1.037.640.972, en calidad de representante legal de la sociedad cesionaria MAX RESOURCE GUAJIRA S.A.S. con Nit. 901.461.926-0.
Tener en cuenta, que, en caso de encontrarse el representante legal inscrito como deudor alimentario en el REDAM, se deberá allegar un nuevo documento de negociación suscrito por el representante legal suplente y/o apoderado, acompañado del respectivo certificado REDAM, donde se evidencie que no se encuentre inhabilitado para contratar con el estado, en atención a lo dispuesto en la norma ibidem.
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- REQUISITO DE CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA SOCIEDAD CESIONARIA
Por medio de Evaluación Económica de fecha de 08 xx xxxxx de 2022, el Grupo de Evaluación de Modificaciones a Títulos Mineros de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación, concluyó lo siguiente:
“Una vez revisada la documentación allegada en virtud de la solicitud de cesión de derechos de la placa 502608, se evidencia que el cesionario BOCONO COLOMBIA CORP. SAS (83401) allegó la totalidad de los documentos requeridos para soportar la acreditación de capacidad económica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 de la Resolución 352 de 2018. Adicionalmente, se evidencia que este cesionario allegó los estados financieros de su accionista extranjero ENDEAVOURSILVER CORP., manifestando que acreditarán la capacidad económica del cesionario con la información de los estados financieros de este último, correspondientes al año 2021. Teniendo en cuenta lo anterior, y las directrices de evaluación económica impartidas por parte de la vicepresidencia de Contratación y Titulación de la ANM, se determina la procedencia de realizar el cálculo de los indicadores financieros de capacidad económica para mediana minería; por lo que se procede a realizar el cálculo de estos, obteniendo los siguientes resultados: a) INVERSIÓN =$280.206.074,71;
b) INVERSIÓN ACUMULADA = $00.000.000.000; c) LIQUIDEZ = 3.98 (CUMPLE); d)NIVEL DE ENDEUDAMIENTO = 19% (CUMPLE); e) PATRIMONIO = $ 945.155.252.120 (CUMPLE); f= PATRIMONIO REMANENTE = $ 933.795.153.553,29. El cesionario BOCONO COLOMBIA XXXX.XXX (83401) cumple con tres de los tres indicadores requeridos para soportar la acreditación de capacidad económica, así mismo, cumple con el indicador de patrimonio remanente. Así las cosas, se concluye que el cesionario BOCONO COLOMBIA CORP. SAS (83401) cumple con los indicadores de que trata el Artículo 5 de la Resolución 352 de 2018.”
Así las cosas, se procederá a requerir a la sociedad XXXXXXXXXX COLOMBIA S.A.S., actualmente denominada MAX RESOURCE COLOMBIA S.A.S con Nit. 000.000.000-2, titular del Contrato de Concesión No. 502608, para que dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación del presente acto administrativo xxxxxxx la documentación señalada, so pena de entender desistida la solicitud de cesión de derechos presentada mediante radicado XxxX Minería No. 52805-0 del 04 xx xxxxx de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1755 del 2015, el cual preceptúa:
“(…) Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
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GRUPO DE EVALUACIÓN DE MODIFICACIONES A TÍTULOS MINEROS AUTO GEMTM No. 216 DEL 04 DE SEPTIEMBRE DE 2024
“POR MEDIO DEL CUAL SE EFECTÚA UN REQUERIMIENTO DENTRO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN NO. 502608”
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. (…)” Resaltado fuera del texto
La presente decisión se adopta con base en los análisis y estudios efectuados por los profesionales de las áreas jurídica y económica del Grupo de Contratación de Evaluación de Modificaciones a Títulos Mineros.
DISPONE:
ARTÍCULO PRIMERO. REQUERIR a la sociedad XXXXXXXXXX COLOMBIA
S.A.S., actualmente denominada MAX RESOURCE COLOMBIA S.A.S con Nit. 000.000.000-2, titular del Contrato de Concesión No. 502608, para que dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación del presente acto administrativo xxxxxxx respecto al cesionario:
a) Autorización del Acreedor prendario de la sociedad MAX RESOURCE COLOMBIA S.A.S con Nit. 000.000.000-2, para el caso Freeport- McMoRan Exploration Corporation con Nit. 860.782.614; para que manifieste su consentimiento en la suscripción del contrato de cesión de derechos.
b) Certificado REDAM del señor XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX identificado con cédula de ciudadanía No 1.037.640.972, en calidad de representante legal de la sociedad cesionaria MAX RESOURCE GUAJIRA
S.A.S. con Nit. 901.461.926-0.
Lo anterior, so pena de entender desistida la solicitud de cesión de derechos radicada en la plataforma XxxX Minería con el No. 52805-0 de 04 xx xxxxx de 2022, conforme con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1755 del 2015.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Por medio del Grupo de Gestión de Notificaciones de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación, notifíquese por estado el presente acto administrativo a la sociedad MAX RESOURCE COLOMBIA S.A.S con Nit. 000.000.000-2, titular del Contrato de Concesión No. 502608, a través de su representante legal, o quien haga sus veces; y a la sociedad MAX RESOURCE GUAJIRA S.A.S. con Nit. 901.461.926-0, a través de su representante legal o quien haga sus veces, en calidad xx xxxxxxx interesado, para que en los términos indicados procedan a dar cumplimiento al requerimiento antes señalado, conforme a lo establecido en el artículo 269 de la Ley 685 de 2001.
VICEPRESIDENCIA DE CONTRATACIÓN Y TITULACIÓN
GRUPO DE EVALUACIÓN DE MODIFICACIONES A TÍTULOS MINEROS AUTO GEMTM No. 216 DEL 04 DE SEPTIEMBRE DE 2024
“POR MEDIO DEL CUAL SE EFECTÚA UN REQUERIMIENTO DENTRO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN NO. 502608”
ARTICULO TERCERO. Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno, por ser un acto administrativo de trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
XXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX
Coordinadora del Grupo de Evaluación de Modificaciones a Títulos Mineros
Proyectó: Xxxxxxx Xxxxxxx/ GEMTM – VCT
Aprobó: Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx /Abogada Filtro / GEMTM-VCT <.. image(Texto, Carta Descripción generada automáticamente) removed ..>