ARTÍCULO ÚNICO
Ley Aprobatoria del "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República de Cuba para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones" |
(Gaceta Oficial N° 37.913 del 5 xx xxxxx de 2004) |
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente:
Ley Aprobatoria del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República de Cuba para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones”.
ARTÍCULO ÚNICO
Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a la República Bolivariana de Venezuela se refiere, el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de Cuba para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones”, suscrito el 11 de diciembre de 1996.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES
El Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República de Cuba, en adelante denominados las Partes Contratantes:
CONVENCIDOS de que creando y manteniendo condiciones favorables para las inversiones de inversionistas de cada Parte Contratante en el territorio de la otra, contribuirán al progreso tecnológico y al bienestar económico de sus pueblos, así como al desarrollo de las relaciones de cooperación y amistad entre ellos;
CONVENCIDOS de que para alcanzar estos fines es importante asegurar a las inversiones seguridad jurídica y medios imparciales y eficientes para la solución de controversias;
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1 Definiciones
Para los efectos del presente Acuerdo:
1.- El término “Inversor” designa a toda persona natural o jurídica de una Parte Contratante que efectúe una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.
(a) El término “persona natural de una Parte Contratante”designa a toda persona natural que tenga la ciudadanía de esa Parte Contratante de conformidad con su legislación.
(b) El término “persona jurídica de una Parte Contratante” designa a toda entidad jurídica, pública o privada, con o sin fines de lucro, constituida de conformidad con la legislación de esa Parte Contratante o efectivamente controlada por inversores de esa Parte Contratante.
2.- El término “Inversiones” incluye todas las clases de bienes y derechos invertidos por un inversor de una Parte Contratante en el territorio de la otra. Entre éstos están comprendidos:
(a) La propiedad y todos los demás derechos y garantías reales sobre bienes muebles o inmuebles.
(b) Las acciones, cuotas sociales o cualquier otra forma de participación en empresas de cualquier tipo.
(c) Los derechos al pago de suma de dinero y los derechos a cualquier prestación contractual, que, ambos casos, se relacionen con una inversión.
(d) Los derechos de propiedad intelectual, incluyendo derechos de autor, patentes, marcas de fábrica, conocimientos y procesos técnicos, prestigio y clientela.
(e) Las concesiones y otros derechos otorgados conforme al Derecho Público.
3.-El término “territorio” incluye, además del territorio terrestre, las áreas, marinas y submarinas en las que cualquiera de las Partes Contratantes ejerza o llegue a ejercer de conformidad con el Derecho internacional, soberanía o jurisdicción.
Artículo 2
Inversiones Actuales y Futuras
El presente Acuerdo se aplicará a las Inversiones efectuadas por inversores de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante antes o después de su entrada en vigencia, pero no será aplicable a las controversias que se originen en hechos o actos ocurridos antes de su entrada en vigencia.
Artículo 3
Promoción y Admisión
Cada Parte Contratante promoverá y admitirá en su territorio, de conformidad con su legislación, las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante.
Artículo 4 Trato
1.- Cada Parte Contratante, de conformidad con las normas y criterios del Derecho Internacional, acordará a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante en su territorio, un trato justo y equitativo, les garantizará seguridad y protección jurídica plenas y se abstendrá de obstaculizar con medidas arbitrarias o discriminatorias su administración, gestión, mantenimiento, uso, disfrute, ampliación, venta o liquidación.
2.- El trato que cada Parte Contratante acuerde a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante en su territorio, o a los inversores mismos en lo relacionado con sus inversiones, no será menos favorable que el que acuerde en circunstancias comparables, a las inversiones de sus propios inversores o a las de inversores de cualquier tercer Estado, o a dichos inversores en lo relacionado con sus inversiones.
3.- Las disposiciones del párrafo precedente no se aplicarán a las ventajas que una Parte Contratante haya acordado a los inversores de un tercer Estado o a sus inversiones en virtud de su participación o asociación en un tratado de integración, libre comercio, unión aduanera u otros de naturaleza similar, o en virtud de un tratado para evitar la doble tributación.
4.- El presente Acuerdo no impedirá la aplicación de las normas de Derecho Internacional o de la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes que existan actualmente o se establezcan en el futuro, que prevean un trato más favorable para las inversiones.
5.- Cada Parte Contratante cumplirá las obligaciones que haya convenido o convenga con un inversor de la otra Parte Contratante respecto del tratamiento de su inversión.
Artículo 5
Libre Transferencia
1.- Cada Parte Contratante permitirá la irrestricta transferencia, en la moneda de libre convertibilidad que acuerden las partes y el tipo de cambio vigente, de las sumas de dinero relacionadas con una inversión, las cuales comprenden, aunque no exclusivamente:
(a) utilidades, dividendos, intereses, regalías y otros ingresos derivados de la inversión;
(b) sumas para el pago de créditos u otras deudas relacionadas directamente con la
inversión, o para el pago de regalías u otros pagos relacionados con derechos de propiedad intelectual;
(c) sumas necesarias para la adquisición de bienes o servicios destinados a la operación, mantenimiento o ampliación de la inversión;
(d) sumas provenientes de la venta o liquidación total o parcial de la inversión;
(e) sumas recibidas por concepto de indemnización.
Artículo 6 Expropiación
1.- Ninguna Parte Contratante expropiará las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, ni les aplicará medidas equivalentes a la expropiación, a menos que sea por causa de interés público, de acuerdo con la ley, y mediante pronta y adecuada indemnización.
2.- La indemnización será pagada en moneda de libre convertibilidad por el valor total xxx xxxxxxx de la inversión inmediatamente antes de que se adopten las medidas o en el momento en que las medidas inminentes se hagan del conocimiento público, si éste es mayor, e incluirá intereses calculados a la rata xxx xxxxxxx hasta el momento del pago.
Artículo 7
Indemnización por Daños
Si una Parte Contratante acuerda indemnización a sus propios inversionistas o a los de un Tercer Estado por daños sufridos por sus inversiones como consecuencia de un conflicto armado interno o externo, una insurrección, un motín o cualquier otro tipo de perturbación del orden público, acordará indemnización en condiciones no menos favorables a los inversores de la otra Parte Contratante.
Artículo 8 Subrogación
Si una Parte Contratante o una entidad pública o privada debidamente autorizada de esa Parte Contratante, indemniza a un inversor suyo en virtud de un seguro u otra garantía para cubrir riesgos no comerciales en relación con su inversión en el territorio de la otra Parte Contratante, ésta reconocerá la subrogación de aquélla en los derechos que correspondan al inversor en virtud del presente Acuerdo.
Artículo 9
Controversias entre un Inversor de una Parte Contratante y la Otra Parte Contratante
1.- Cualquier controversia que surja entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante respecto del cumplimiento por ésta de las disposiciones del presente
Acuerdo en relación con la inversión de aquél, y que no sea resuelta amistosamente, será sometida, a opción del inversor, a los tribunales de la Parte Contratante que es parte de la controversia o a arbitraje.
2.- El inversor que haya optado por someter la controversia a los tribunales de la Parte Contratante, no podrá luego recurrir al arbitraje.
3.- El inversor que opte por el arbitraje internacional podrá someter la controversia; a un Tribunal de arbitraje Ad-Hoc establecido conforme al Reglamento de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).
4.- En cualquier caso, la jurisdicción del tribunal arbitral se limitará a determinar si la Parte Contratante de que se trate ha incumplido alguna obligación establecida en el presente Acuerdo y, si tal incumplimiento ha ocurrido y ha causado daños al inversor, a fijar la suma que deberá pagar la Parte Contratante al inversor como indemnización de tales daños.
5.- Las Partes Contratantes consienten en someter a arbitraje la controversia de conformidad con el presente Artículo y se obligan a ejecutar los correspondientes laudos arbitrales, que serán definitivos e irrecurribles.
6.- El inversor y la Parte Contratante de que se trate podrán acordar cualquier otro medio de solución de las controversias que surjan entre ellos.
Artículo 10
Controversias entre Partes Contratantes
1.- Cualquier controversia que surja entre las Partes Contratantes respecto de la interpretación o el cumplimiento del presente Acuerdo y que no sea resuelta por la vía diplomática, se someterá a arbitraje a iniciativa de cualquiera de las Partes.
2.- Cada Parte designará un árbitro para integrar el tribunal arbitral. Ambos árbitros así designados designarán de común acuerdo un tercer árbitro, que presidirá.
3.- Si en los sesenta días siguientes a la fecha en que solicitó someter la controversia a arbitraje, una Parte Contratante no ha efectuado la designación del árbitro que le corresponde, la otra Parte podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que efectúe la designación.
4.- Si en los sesenta días siguientes a la designación del segundo de los dos árbitros, ambos árbitros no han designado al tercero, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que haga la designación.
5.- Si el Presidente de la Corte estuviere impedido de hacer la designación o fuere nacional de una de las Partes Contratantes, ésta será hecha por el Vicepresidente. Si
éste a su vez estuviere impedido de hacer la designación o fuere nacional de una Parte Contratante, ésta será hecha por el Juez de mayor antigüedad que no esté impedido ni sea nacional de una de las Partes Contratantes.
6.- Salvo en la medida en que las Partes acuerden otra cosa, el tribunal determinará su propio procedimiento. Cada parte sufragará los horarios y gastos del árbitro, cuya designación le corresponda. Las Partes Contratantes sufragarán por partes iguales los honorarios y gastos del presidente, así como los demás gastos del tribunal arbitral, a menos que éste decida otra cosa.
Artículo 11 Vigencia
1.- Las Partes Contratantes se notificarán el cumplimiento de sus respectivos procedimientos internos para la puesta en vigor del presente Acuerdo, el cual entrará en vigor al efectuarse la segunda de tales notificaciones.
2.- El presente Acuerdo estará en vigor por un período inicial xx xxxx años. Vencido ese término, seguirá en vigencia por tiempo indefinido. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá darlo por terminado a su vencimiento o en cualquier momento posterior, mediante notificación a la otra Parte Contratante con un año de anticipación, por lo menos, a la fecha de terminación.
3.- En caso xx xxxxx el presente Acuerdo en su vigencia, sus disposiciones seguirán amparando por un período adicional xx xxxx años a las inversiones realizadas antes de la fecha de su terminación.
Suscrito en la Habana, el 11 de diciembre de 1996, en dos ejemplares en el idioma español siendo ambos textos igualmente auténtico
POR EL GOBIERNO DE | POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA |
LA REPÚBLICA DE VENEZUELA | |
XXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXX | XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX |
Ministro de Relaciones Exteriores | Ministro de Relaciones Exteriores |
PROTOCOLO
Al suscribir el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República de Cuba para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, las partes acuerdan el presente Protocolo que forma parte integrante de dicho Acuerdo.
1.- La expresión “en circunstancias comparables” utilizada en el artículo 4 párrafo 2 se
entenderá, respecto de la República de Cuba al trato dado a las inversiones nacionales o extranjeras regidas por la legislación nacional que cubre la inversión extranjera.
2.- La expresión “tipo de cambio vigente” utilizada en el artículo 5 se entenderá en lo que respecta a la República de Cuba, como el cambio oficial aplicable a tales transferencias. Dicho cambio será sustancialmente el mismo para los pagos relacionados con la inversión que ingresen y que egresen del país.
3.- En caso de que en el futuro, ambas Partes lleguen a ser parte del Convenio sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a las Inversiones entre Estados y Naciones de otros Estados, suscrito en Washington el 18 xx xxxxx de 1965, el arbitraje a que se refiere el artículo 9 párrafo 3 se efectuará en el Centro Internacional para Arreglo de Diferencias Relativas a las Inversiones, C.I.A.D.I., y sólo en el caso en que, por cualquier circunstancia, XXXXX no éste disponible, se someterá a arbitraje conforme al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.
POR EL GOBIERNO DE | POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA |
LA REPÚBLICA DE VENEZUELA | |
XXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXX | XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX |
Ministro de Relaciones Exteriores | Ministro de Relaciones Exteriores |
Dada, firmada y sellada en el Xxxxxxx Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en caracas a los veinte días del mes de enero de dos mil cuatro. Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
XXXXXXXXX XXXXXXXX XXXX
Presidente
XXXXXXX XXXXXXXXX | XXXXX XXXXXXXXX |
Primer Vicepresidente | Segunda Vicepresidenta |
XXXXXXXXX XXXXXXXXX | XXXX XXXXX GUERRERO |
Secretario | Subsecretario |
Xxxxxxx de Miraflores, en Caracas, a los cinco días del mes xx xxxxx de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
Cúmplase, (L.S.)
XXXX XXXXXX XXXXX
El Vicepresidente Ejecutivo, XXXX XXXXXXX XXXXXX
EL Ministro de Relaciones Exteriores, XXXXX XXXXXXX XXXXX