Contract
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Regula los contratos accesorios en materia de telefonía, diponiendo que éstos no podrán generar obligación alguna una vez que se le hubiere puesto término al contrato principal.
BOLETÍN N° 4700-03
VISTOS:
Lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la República; lo prevenido por la Ley Nº 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y lo establecido por el Reglamento de la X. Xxxxxx de Diputados.
CONSIDERANDO:
Que las compañías operadoras de servicios de telefonía móvil una y otra vez, no obstante las instrucciones impartidas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, se niegan a poner término a los contratos cuando los usuarios manifiestan su voluntad en tal sentido, valiéndose de la ignorancia de los usuarios o a diversas argucias para mantener vigentes los contratos y en consecuencia continuar devengando los cobros.
Que una de las tantas argucias que han están utilizando, consiste en hacer firmar, junto al contrato de prestación de servicios telefónicos, uno de arrendamiento por los equipos, con opción de compra, de modo que cuando el usuario manifiesta su voluntad de ponerle término al contrato de prestación de servicios, las compañías, no siempre de buenas a primeras, y muchas veces luego de que el usuario haga valer las instrucciones de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, le exponen su conformidad, pero le informan que deberán seguir ligados por causa del contrato de arrendamiento, salvo que paguen una determinada cantidad de dinero, por concepto de multa por término anticipado, o bien anticipen la compra del equipo (ahora se comprende la insistencia con se ofertan los equipos y las facilidades para adquirirlos, pues detrás de ello, está el verdadero lucro, que es perpetuar un contrato de telefonía móvil)
Que como se sabe, las empresas de telefonía móvil se encuentran en una situación dominante respecto de los usuarios, a quienes les imponen la suscripción de un contrato, respecto del cual sólo les cabe aceptarlo o rechazarlo, fenómeno conocido como la adhesión, que encuentra, no ya una solución pero sí una morigeración a través del “contra fenómeno” conocido como el dirigismo contractual. Ahora, el dirigismo, hasta el momento, ha consistido en establecer normas que se entienden incorporadas a los contratos de un modo obligatorio, como ocurre en materia de derecho del trabajo, por una parte; y por la otra, en restarle eficacia a determinadas normas contenidas en los contratos, en la medida que ellas sean calificadas de abusivas por el juez. En síntesis, el dirigismo ha sido concebido ex ante y ex post. Ex ante supone que el legislador ha sido capaz de prevenir normas abusivas, y ex post supone la ocurrencia de nuevas normas abusivas, entregando al juez la facultad de dirigir el contrato, restándole eficacia a dichas normas, lo que supone la necesaria judicialización del conflicto.
Que de acuerdo a lo explicado en el considerando precedente, el dirigismo se entiende siempre desde la perspectiva de un contrato y no desde una perspectiva del negocio global, que puede importar la suscripción – o adhesión- de más de un contrato, como está ocurriendo en materia de telefonía móvil, en que se impone como condición para suscribir (adherir) al contrato de servicios telefónicos, la suscripción de un contrato de arrendamiento por los equipos, que por lo demás resultan indispensables para operar el contrato, pues de otro modo no existe, al día xx xxx, posibilidad de hacerlo.
Que cierto es aquello de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, lo que en nuestro sistema encuentra amparo en el Código Civil – precisamente- en materia de contratos. El principio es uno y bien definido en cuanto a la suerte que corre el contrato accesorio en relación al principal, pero lo que está por verse son las consecuencias que se derivan de la declaración de nulidad, en que se aplican las reglas de las prestaciones mutuas, lo que de uno u otro modo supone la generación de obligaciones a partir de lo que podríamos denominar el término de un contrato, por la vía de la nulidad u otra causa de ineficacia de los actos jurídicos. Ahora, que la ineficacia de un actos principal traiga aparejada la ineficacia del accesorio está asociado, generalmente, a los contratos denominados de garantía, en que por medio de ellos se persigue asegurar el cumplimiento de otro u otros, como la hipoteca respecto del mutuo, o la prenda. El inconveniente se genera (y es la razón por la cual se propone legislar) no frente a una causal de ineficacia sino que frente al vulgar término de contrato, que muy lejos de importar una infracción al mismo, supone la existencia de un contrato de tracto sucesivo, que a diferencia de los demás contratos, sus efectos pueden durar hasta que las partes lo determinen, pues sus obligaciones y derechos nacen y se extinguen por el transcurso de determinados lapsos.
Que atendido lo anterior, tratándose de contratos de tracto sucesivo, frente al término de uno principal, bien puede ocurrir que se generen efectos derivados precisamente de ese término en relación a actos accesorios, como ocurre con los contratos de arrendamiento de equipos que suscriben los usuarios de la telefonía móvil. Por ello, y fundados en el principio romano ya enunciado, en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, nos parece necesario establecer a nivel legal, que el término de los contratos de servicios de telefonía móvil, importará la inmediata terminación de todo contrato accesorio, sin que se genere obligación alguna entre las partes por la terminación, ya sea la del contrato principal o la del accesorio.
POR LO TANTO,
El diputado que suscribe viene en someter a la consideración de este Honorable Congreso Nacional el siguiente,
PROYECTO XX XXX
Artículo único.- La terminación de los contratos de telefonía acarreará la terminación de cualquier contrato que se hubiere suscrito como accesorio, aunque ello no se explicite, los que no generarán obligación alguna.
XXXXX XXXXXXXX XXXX
Diputado