CONTRATO DE OBRA A PRECIO ALZADO. PROCEDE LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL PARA INCOAR LA CONTROVERSIA DERIVADA DE DICHO ACTO, CUANDO LA CONTRATISTA DECLARA SER UNA PERSONA MORAL CON ACTIVIDAD EN LOS RAMOS DE LA CONSTRUCCIÓN Y RESTAURACIÓN, AUNQUE PARA LA...
CONTRATO DE OBRA A PRECIO ALZADO. PROCEDE LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL PARA INCOAR LA CONTROVERSIA DERIVADA DE DICHO ACTO, CUANDO LA CONTRATISTA DECLARA SER UNA PERSONA MORAL CON ACTIVIDAD EN LOS XXXXX DE LA CONSTRUCCIÓN Y RESTAURACIÓN, AUNQUE PARA LA PARTE CONTRATANTE SEA UN ACTO CIVIL. La Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dio lugar a las jurisprudencias 1a./J. 72/2014 (10a.) y 1a./J. 73/2014 (10a.), publicadas en el Semanario Judicial de la Federación xxx xxxxxxx 5 de diciembre de 2014 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, páginas 123 y 122, de títulos y subtítulos: "COMPRAVENTA DE INMUEBLES. EL CONTRATO CELEBRADO ENTRE UNA PERSONA DEDICADA AL COMERCIO DE BIENES RAÍCES Y UN PARTICULAR QUE ADQUIERE EL BIEN PARA SU USO, TIENE UNA NATURALEZA MIXTA, AL TRATARSE DE UN ACTO DE COMERCIO PARA EL PRIMERO Y UNO CIVIL PARA EL SEGUNDO." y "COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES. PROCEDE LA VÍA MERCANTIL PARA DIRIMIR CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA CELEBRACIÓN DE LOS CONTRATOS RELATIVOS CUANDO PARA UNO DE LOS CONTRATANTES EL ACUERDO DE
VOLUNTADES SEA DE NATURALEZA COMERCIAL.", respectivamente, estableció, en lo que al caso interesa, que un mismo acto jurídico puede tener una naturaleza mixta para las partes que lo celebran, en atención a que para uno de los contratantes puede ser mercantil, si con su celebración tuvo el propósito de realizar una especulación comercial para obtener un lucro y, para el otro, civil, si lo llevó a cabo para satisfacer una necesidad personal, sin que dicho acto, como unidad, deba encuadrarse en una u otra clasificación. Asimismo, se dejó en claro que un contrato regulado en el Código Civil Federal -como ocurre con el contrato de compraventa- puede estimarse existente a la luz de las disposiciones del Código de Comercio, ante la supletoriedad que rige entre ambos ordenamientos, en términos del artículo 2o. de la citada legislación mercantil, en el entendido de que, para sostenerlo así, tiene que actualizarse un elemento subjetivo adicional, consistente en que el acto jurídico correspondiente se celebre, al menos por una de las partes, con un propósito de especulación comercial. Así, la Primera Sala concluyó que en el supuesto de que para uno de los contratantes el acto jurídico sea de naturaleza mercantil, y para el otro, del orden civil, el problema sobre la procedencia de la vía, para dirimir conflictos surgidos de dicho acuerdo de voluntades, se soluciona a partir de la aplicación del artículo 1050 del Código de Comercio, esto es, procederá la vía mercantil. Ahora bien, con sujeción a las consideraciones apuntadas, para determinar la naturaleza mercantil o civil y, por tanto, la vía jurisdiccional para demandar el incumplimiento y la rescisión de un contrato de obra a precio alzado, debe atenderse a los actos que la ley determina como propios del comercio. Al respecto, el artículo 75, fracción VI, del Código de Comercio clasifica como acto de comercio a "las empresas de construcciones", por lo cual, para determinar si un contrato de obra a precio alzado es de carácter mercantil, debe analizarse si se realiza con el ánimo de obtener una ganancia a consecuencia de su suscripción; es decir, debe apreciarse la causa generadora que impulsó a cada uno de los contratantes a suscribir el contrato. Así, por cuanto hace a una persona moral, si del acto jurídico que celebró como contratista se advierte que dentro de sus objetos están el dedicarse a la construcción y restauración, ello denota que dentro de sus fines principales se encuentran, precisamente, la realización de actos de comercio que versen sobre esos rubros, mediante los cuales persigue una especulación comercial. En consecuencia, cuando una
persona moral constituida en estos términos suscribe un contrato de obra a precio alzado, es inconcuso que realiza un acto de comercio, acorde con la fracción VI del artículo 75 citado; y, al acontecer así, la vía procedente para incoar la controversia derivada del contrato mencionado, es la ordinaria mercantil, aunque la parte contratante haya celebrado el pacto de mérito buscando satisfacer su necesidad de contar con una vivienda, lo cual se cataloga como un acto puramente civil, pues para la aplicación de las leyes mercantiles basta con que la indicada contratista haya realizado el acto jurídico con un fin preponderantemente especulativo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Amparo directo 962/2016 (cuaderno auxiliar 102/2017) del índice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Xxxxx de Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx. 16 xx xxxxx de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx. Secretario: Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx.