BUENOS AIRES, 27 de Mayo de 2021
XXXXXX XXXXX, 00 xx Xxxx de 2021
I. Y VISTAS:
Las presentes actuaciones, bajo número de correlativo N° 1851130, trámite N° 9228918, las cuales se encuentran digitalizadas y se identifican con el Número de Expediente Electrónico EX-2019-105130267- -APN-DA#IGJ, conforme a las cuales la sociedad denominada “NEKOTECH SOCIEDAD ANONIMA”, requiere de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA la obtención de un Certificado de Vigencia por cambio de jurisdicción.
Que ante dicha petición, este Organismo requirió a la sociedad peticionante la presentación de los balances cerrados los días 30 xx Xxxxx de 2012 y 30 xx Xxxxx de 2013, que no habían sido remitidos a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 67 segundo párrafo de la ley 19550. Ello mereció la presentación de una nota de descargo por la profesional interviniente en representación de la sociedad “NEKOTECH SOCIEDAD ANONIMA”, manifestando que la misma había cumplido con la presentación de los estados contables correspondientes a los ejercicios económicos finalizados los días 30 xx Xxxxx de los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, agregando que la presentación de los estados contables se realizó de acuerdo al criterio establecido por este Organismo, citando lo dispuesto por el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece el plazo general de prescripción liberatoria de cinco años, excepto cuando se haya establecido un plazo diferente en la legislación local.
Que ante el referido planteo de prescripción y sobre la base de los argumentos expuestos por la entidad requirente, las presentes actuaciones fueron giradas al Departamento de Control Contable de Sociedades Comerciales, a cargo de la Contadora LMR, donde se verificó que la sociedad “NEKOTECH SOCIEDAD ANONIMA” también adeudaba la presentación de los estados contables con cierre el 30 xx Xxxxx de 2019. Sostuvo en dicha oportunidad la Jefa de dicho departamento que ni la ley 19550 ni la ley 22315, así como tampoco su decreto reglamentario ( Decreto 1493/1982 ) han previsto un plazo especial de prescripción para llevar a cabo la obligación de presentar ante este Organismo los estados contables de la sociedad, en los términos del artículo 67 segundo párrafo de la ley 19550. No obstante ello, recordó la aludida funcionaria que el plazo genérico del artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación impide a esta INSPECCION GENEERAL DE JUSTICIA
aplicar multas por la falta de presentación de balances cuyo cierre haya operado con una antigüedad mayor a cinco años, por no existir una norma del Organismo que indique lo contrario. Por tales fundamentos, la Dra. R consideró oportuno elevar las presentes actuaciones al Sr. Inspector General de Justicia a los fines de establecer una pauta general que ponga fin a las dudas que plantea este problema y sentar un criterio definitivo del Organismo, en torno al plazo de prescripción de la obligación de las sociedades previstas por el artículo 67 segundo párrafo de la ley 19550 a las entidades allí mencionadas ( sociedades de responsabilidad limitada que alcancen el capital social previsto por el artículo 299 inciso 2º de la ley 19550 y las sociedades por acciones ) para remitir a la autoridad de control un ejemplar de los estados contables, y en su caso, del balance consolidado.
II. Y CONSIDERANDO:
1. Que en primer lugar es necesario aportar alguna clarificación respecto del texto del artículo 67 segundo párrafo de la ley 19550, pues dicha norma, de evidente interés general, consiste en una disposición tendiente a dar publicidad a los estados contables de las sociedades allí mencionadas, no ya en beneficio de sus socios o accionistas, sino a terceros en general, en razón de que, para las sociedades por acciones, existe un régimen particular de fiscalización estatal ( arts. 300 a 303 de la LGS ) que los demás tipos sociales carecen ( XXXXXX, Xxxxxx Xxxxx, “Sociedades Comerciales. Ley 19550 Comentada”, Ed. Rubinzal – Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxx, 0000, tomo II página 84 ). Con otras palabras, la carga impuesta por dicha norma tiende a proteger a los terceros, siempre interesados en conocer el estado patrimonial de la sociedad con la que se han vinculado comercialmente o se vincularán, y no a los socios o accionistas, para los cuales su derecho de información está satisfecho con lo dispuesto por el artículo 55, 67 primer párrafo y 294 inciso 6º de la ley 19550.
Que al respecto es importante destacar, para no olvidar la importancia de la xxxxx xxx xxxxxxx párrafo del artículo 67 de la ley 19550, que, más allá de incluir en su texto a cierto subtipo de sociedad de responsabilidad limitada y a las sociedades en comandita por acciones, tiene como destinatarios fundamentales a las sociedades anónimas, pues como lo ha resuelto infinidad de veces la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, “El balance, que tiene importancia en cualquier empresa, cobra especial significado en la sociedad anónima, para los socios y los terceros, por su triple función de hacer conocer el estado patrimonial de la sociedad,
asegurar la integridad del capital, con la realización de amortizaciones y formación de reservas, dar a conocer los negocios sociales y su consecuencia, la distribución de utilidades o la distribución de las pérdidas” ( CNCom, Sala A, Junio 11 de 1996, en autos “Xxxxxxx y Cía. SA sobre Incumplimiento de presentación del balance ante la CNV”; ídem, Sala B, Noviembre 29 de 2006 en autos “Xxxxxxx xx Xxxxx Xxxx y otro contra Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx y otros sobre sumario”; ídem, Sala B, Abril 26 de 1999, en autos “xxxxx xx Xxxxx Xxxxxxxx contra Xxxxxx Gas SA y otros sobre sumario”; ídem, Sala B, Marzo 12 de 1999, en autos “Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx y otros contra Justo 1130 SA y otro sobre medida precautoria”; ídem, Sala B, Julio 29 de 2005 en autos “Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx contra Tecnológicos Argentinos ETA SA sobre ordinario, Incidente de Apelación”; ídem, Sala A, Octubre 34 de 1995 en autos “Comisión Nacional de Valores. Asunto: Productos Solmar SA sobre cumplimiento de presentación de los balances”; ídem, Sala B, Septiembre 15 de 2000 en autos “Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx y otros contra Denver SRL sobre medidas precautorias”; ídem, Sala C, Noviembre 28 de 2003, en autos “Inspección General de Justicia contra Gradeu SA”; ídem, Sala B, Octubre 14 de 2011 en autos “Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx contra Parador Norte SA sobre medida precautoria”; ídem, Sala B, Noviembre 14 de 2012, en autos “South American Energy Development SA contra FIDES Group SA sobre medida precautoria”; ídem, Sala B, Mayo 24 de 2001 en autos “Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx contra Colegio del Árbol SA y otros sobre sumario”, ídem, Sala C, Agosto 4 de 2003, en autos “Comisión Nacional de Valores contra Plusdiner SA Sociedad Gerente de Fondos Comunes de Inversión”; ídem, Sala E, Noviembre 1º de 2002 en autos “Comisión Nacional de Valores contra Xxxxxxx Xxxx. y Cía. SA”; ídem, Sala B, Agosto 31 de 2000 en autos “Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx contra Aucom SA sobre sumario”; ídem, Sala B, Junio 21 de 1996 en autos “Superintendencia de Seguros de la Nación contra la Rectora Cía. Arg. de Seguros SA”; ídem, Sala E, Abril 26 de 1996 en autos “Banco Medefin SA sobre retardo en la presentación de la información contable”; ídem, Sala A, Septiembre 22 de 1995 en autos “Astarsa SA sobre Quebrantos Impositivos”; ídem, Sala C, Febrero 28 de 1994 en autos “Tucson SA sobre quiebra, Incidente de calificación de conducta”; ídem, Sala A, Febrero 21 de 1996 en autos “Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxx de Mon Xxxxx contra Xxxxxx Xxxxxx SA y otros sobre sumario”; ídem, Sala B, Diciembre 29 de 2000 en autos “Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxx contra Científica Central Xxxxxx Xxxxxxxx SA sobre medida precautoria” etc. ).
Que, así entendidas las cosas, debe necesariamente partirse de la base que existe interés nacional en que las sociedades funcionen adecuadamente y
en especial las sociedades anónimas pues como sostuvo el recordado jurista y magistrado, Xxxxx Xxxxxxxx hace casi cincuenta años, mediante conceptos totalmente vigentes a la fecha del dictado de esta resolución, el interés público
-que existe respecto de la constitución y funcionamiento de todas las sociedades mercantiles, porque constituyen el instrumento técnico legislativo más importante para encauzar la actividad económica privada, puesto que organiza la titularidad pluripersonal de la empresa económica-, asume la máxima expresión respecto de la sociedad anónima, por la trascendencia excepcional para la vida económica, por la dimensión de la empresa, por el recurso al ahorro público, la importancia económica de la actividad por la alta tecnología aplicada en la producción industrial, etc., que la legislación ha recogido, afirmando de seguido este autor, y referido a los estados contables, que el contenido de los estados contables, su sinceridad, claridad y completividad, son materia de interés público en razón, entre otros motivos, de la protección de los terceros contratantes con la sociedad, ( XXXXXXXX Xxxxx, “Sociedades Anónimas”, Ed. Xxxxxxx 1974, páginas 9, 26 y 27 ).
Que el interés público comprometido en la fiscalización del funcionamiento de las sociedades anónimas ha sido compartido desde antiguo por esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA ( Resolución IGJ nº 166, Febrero 23 de 2004, en el expediente “Propel SACI e I”; ídem, Resolución IGJ nº 1602, del 10 de diciembre de 2003, en el expediente “Multipoint SA”; ídem, Resolución IGJ nº 512 del 23 xx Xxxx de 2004 en el expediente “Skyonline de Argentina SA sobre denuncia”; ídem Resolución IGJ nº 299 del 28 xx Xxxxx de 2006 en el expediente “Xxxxxxx Corp. Sobre denuncia”; ídem Resolución IGJ nº 1556 del 6 de Diciembre de 2004, en el expediente “Estancias Xxxxx SA”, etc.), siendo reiteradas las resoluciones particulares en las que, ante el incumplimiento de la obligación prevista en el segundo párrafo del artículo 67 de la ley 19550, se dispuso imponer severas multas a los administradores societarios que habían incurrido en esa conducta omisiva, entre ellas la Resolución IGJ nº 459/2005, del 21 xx Xxxxx de 2005, en el expediente “Percal Sociedad en Comandita por Acciones. En dicho precedente se sostuvo que la falta de presentación de los estados contables a la autoridad de control, además de implicar una grave infracción a lo dispuesto por el artículo 67 in fine de la ley 19550, en tanto dicha obligación ha sido impuesta en beneficio de la comunidad, a la cual se debe facilitar el acceso a los estados contables de las sociedades mercantiles, resulta ser también una omisión que constituye una presunción de inactividad de la compañía, susceptible, para la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, de requerir su disolución judicial.
Que el interés del Organismo de Control sobre el regular y legítimo funcionamiento de la sociedad anónima y de los órganos societarios no es una mera interpretación de la doctrina o de la jurisprudencia, sino que surge explícita de varias de las normas de la ley 19550 y de la ley 22315, reglamentaria de las funciones de este Organismo. Basta reparar al respecto en lo previsto por el artículo 251 de la referida ley, que admite la legitimación de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA para impugnar las resoluciones asamblearias adoptadas en violación de la ley, el estatuto o el reglamento, facultades que puede ejercer en cualquier sociedad anónima, aún fuera de aquellas incluidas en el artículo 299 de la LGS. Del mismo modo, el artículo 303 inciso 1º de ese cuerpo legal, faculta a la autoridad de control para solicitar al juez competente en lo comercial del domicilio social de la sociedad, una serie de medidas concretas que van desde la suspensión de las resoluciones de cualquiera de sus órganos, la intervención judicial de su administración o la disolución y/o liquidación de las sociedades anónimas, facultades que, como se ha expresado, no están exclusivamente limitadas a las entidades incluidas en el artículo 299 de la ley 19550 ( Resolución IGJ nº 166 del 23 de Febrero de 2004 en autos “Propel Sociedad Anónima, Comercial, Industrial e Inmobiliaria”; ídem, resolución IGJ nº 512, Mayo 23 de 2004 en el expediente “Skyonline de Argentina SA sobre denuncia etc.” ).
Que en consecuencia, y partiendo de la base de que los estados contables tienen por finalidad determinar la situación patrimonial, financiera y económica de la sociedad, pues ellos permiten, no sólo a los socios sino también a los terceros interesados, conocer su desenvolvimiento como empresa, cumpliendo una importante función de información, posibilitando además el ejercicio de un adecuado control por parte del órgano de fiscalización societario ( CNCom, Sala C, Diciembre 29 de 2003 en el expediente “Xxxxxxxx Xxxxxxxx contra Internacional Playing Card & Label Company Argentina SA” ), corresponde concluir que la norma prevista por el artículo 67 segundo párrafo de la ley 19550, en tanto impone la obligación de las sociedades allí comprendidas de acompañar sus estados contables completos a la Inspección General de Justicia o de cualquier autoridad que estuviera a cargo del Registro Público, en el plazo allí establecido ( 15 días desde su aprobación ), reviste el carácter de orden público, y por lo tanto, resulta imprescriptible. Así lo impone el artículo 387 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto dispone en forma textual que “Nulidad absoluta. Consecuencias. La nulidad absoluta puede declararse por el juez, aún
sin mediar petición de parte, si es manifiesta en el momento de dicta sentencia. Puede alegarse por el Ministerio Público y por cualquier interesado, excepto por la parte que invoque su propia torpeza para lograr un provecho. No puede sanearse por la confirmación del acto ni por la prescripción ( el subrayado me pertenece ).
Que, postular lo contrario, esto es la “prescriptibilidad de presentación de estados contables”, sería tanto como sostener que el paso del tiempo produce, por sí solo, una suerte de validación de lo omitido o saneamiento de lo antijurídicamente actuado, cual si se tratara de los efectos propios de la confirmación para las nulidades relativas, acto jurídico - el confirmatorio -, no susceptible de ser aplicado en materia de nulidades absolutas (conf. último párrafo, art. 387 y art. 393, Código Civil y Comercial de la Nación), que es lo que nos ocupa en la plataforma fáctica de este legajo, por estar comprometido el interés público o general, tutelado a través de una norma imperativa o de orden público, como la contenida en el artículo 67, segundo párrafo, de la Ley Nº 19.550. Es que jamás, la inacción misma, puede llegar a tenerse por jurídicamente confirmatoria de lo inválidamente omitido u otorgado, cuando, por hipótesis, el postulado como beneficiado por la pretensa prescripción, en la especie “NEKOTECH SOCIEDAD ANONIMA”, recién intentó prevalerse de la omisión antijurídica del caso cuando le fue requerida la presentación de los balances no aportados por parte del Organismo de control legitimado al efecto (conf. XXXXXXX, XXXXXXX X., Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos, Astrea, Bs. As., 1986, pág. 228; ídem, XXXXXXX XXXXX, XXXXXX, Nulidad y anulabilidad del contrato, Civitas, Madrid, 1997, págs. 283/4).
Que, en otras palabras, el paso del tiempo no purifica mágicamente lo inválidamente omitido o lo no actuado debiendo hacérselo. Nótese que, igual que es imposible que el tiempo haga válido lo nulo, regular lo irregular, lícito lo ilícito y tampoco cabe pensar que el tiempo prive de la condición de acreedor a quien antes lo era. Lo que está en cuestión no es una suerte de metamorfosis de lo omitido u obrado contrariando al ordenamiento jurídico en su vertiente imperativa, porque, como ya se vio, cuando el interés general está en juego y es tutelado por normas de orden público, el devenir temporal es intrascendente (arg. art. 387, in fine, Código Civil y Comercial de la Nación; conf. XXXXXXX XXXXX, XXXXXX, Nulidad y anulabilidad del contrato, Civitas, Madrid, 1997, pág. 286).
2. Que aclarado lo expuesto, corresponde en segundo lugar distinguir entre la obligación de las sociedades incluidas en el artículo 67 in fine de la ley 19550, consistente en presentar sus estados contables a la Autoridad de Control – en este caso, a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA – de la facultad que goza este Organismo de imponer sanciones a quienes han incumplido con expresas exigencias legales ( art. 302 de la ley 19550 y art. 12 de la ley 22315 ), potestad que este Organismo ha impuesto en reiteradas oportunidades a la sociedad incumplidora, muchas veces en forma solidaria con sus administradores y síndicos, cuando, como en el caso, el referido incumplimiento de la entidad fiscalizada dificulte el desempeño de las funciones del Organismo de Control ( Resolución IGJ nº 1554/04, Diciembre 6 de 2004 en el expediente “Ce. Ge.O. Sociedad Anónima”; ídem, Resolución IGJ nº 1577, Diciembre 4 de 2003, en el expediente “Súper Red Sociedad Anónima”, ídem, Resolución IGJ nº 1210/2003, Septiembre 30 de 2003, en el expediente “X. Xxxxxxxxxx y Cía. Sociedad Anónima”; ídem, Resolución IGJ nº 1503/2003, Noviembre 24 de 2003, en el expediente “Medicus SA”; ídem, Resolución IGJ nº 1402/2003, Noviembre 3 de 2003, en el expediente “Agropecuaria El Capricho SA”; ídem, Resolución IGJ Nº 1409/04, Noviembre 8 de 2004, en el expediente “Xxxxx Nature Sociedad Anónima”; ídem, Resolución IGJ nº 1407/04, Noviembre 8 de 2004, en el expediente “Xxxxx SCA”; mide, Resolución IGJ nº 1007/2010, Septiembre 21 de 2010, en el expediente “Altos Emprendimientos Inmobiliarios SA”; ídem, Resolución IGJ nº 1345/2010, en el expediente “Carvial Sociedad Anónima”; ídem, Resolución IGJ nº 337/011, Marzo 22 de 2011 en el expediente “Petrolera Xxxxxx xxx Xxxxxx SA” etc.), resultando indiscutible que la omisión del cumplimiento de la carga de presentar sus estados contables a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA impide el ejercicio de sus facultades de fiscalización y del ejercicio del poder de policía que le corresponde a este Organismo.
3. Que en consecuencia, y de conformidad con lo aquí expuesto, si bien la carga prevista para las sociedades de responsabilidad limitada y para las sociedades por acciones en el artículo 67 segundo párrafo de la ley 19550 resulta imprescriptible, no lo es, por el contrario, la potestad de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA de imponer sanciones para el caso de incumplimiento de dicha obligación, para lo cual, a falta de un plazo menor previsto legalmente, rige el plazo quinquenal de prescripción mencionado por el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual deberá computarse desde el vencimiento del plazo previsto por el artículo 67 segundo párrafo de la ley 19550, esto, es, cuando ha transcurrido el plazo de 15 días de aprobados los
estados contables por el órgano de gobierno de la sociedad ( art. 234 inciso 1º LGS ).
4. Por todo lo expuesto en los párrafos precedentes,