Contract
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Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx 9 de octubre, 2006
DIVISIÓN DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
Al contestar refiérase
al oficio No.14230
9 de octubre, 0000
XXX-0000
Señor
Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx
Proveedor
Municipalidad de Xxxxxxxx
Xxxxxxxx, Guanacaste
Estimado señor:
Asunto: Se imprueba contrato suscrito entre le Municipalidad xx Xxxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx (Licitación por Registro No.12-2006).
Nos referimos a su oficio fechado el 25 xx xxxxxx de 2006 y recibido el día 6 de setiembre por esta Contraloría, en el que solicita el refrendo del contrato para la continuación de la construcción de cordón y xxxx para el centro del Distrito xx Xxxxxxxxxx, por un monto de ¢18.950.000,00.
Conforme las reglas del cartel, se pactó un anticipo del 30% del precio (llamado en el cartel “adelanto”). Las condiciones en que se pueden dar estos pagos han sido definidas por la jurisprudencia de esta Contraloría haciendo diferencias entre dos diversos supuestos. El oficio No. 13760 del 31 de octubre de 1996 señaló:
“Conforme con lo anterior, y ante la necesidad de armonizar la adecuada satisfacción del interés general, con la ejecución de un contrato que sí reúne una particular naturaleza, como lo es el contrato de obra, no objetamos que se puedan asimilar la puesta de materiales en bodegas de la obra, como “avance”, para efectos de su pago respectivo, previa solicitud del interesado y verificación por parte de la inspección de la obra. Asimismo, en razón de las particulares circunstancias de este contrato, no objetamos a que se verifique un anticipo de pago, sobre la base de un porcentaje razonable del monto total adjudicado, siempre que tal circunstancia haya sido anunciada desde el cartel, para que todos los eventuales interesados conozcan de esa posibilidad y ésta sea tomada en cuenta y se refleje efectivamente en la disminución de los precios cotizados, según ha sido la práctica de esa empresa. Asimismo, el anticipo que se entregue por parte de la Administración deberá tener un propósito específico, susceptible de ser verificado en cuanto a su efectiva aplicación al fin para el que fue concedido; también debe encontrarse debidamente respaldado por una garantía real o personal, adicional a la de cumplimiento, rendida a entera satisfacción de la entidad licitante, para lo cual, es menester que se requiera el asesoramiento especializado a cargo de la unidad legal de la institución.”
Como puede verse, los anticipos y pagos por adelantado han sido aceptados, bajo ciertas reglas.
Adicionalmente en La Gaceta el 17 xx xxxx de 2006 se publicó el Decreto MEIC-33114 Reglamento para el Reajuste de Precios en los Contratos de Obra Pública de Construcción y Mantenimiento. Esta nueva normativa hace precisiones y particularmente diferencias entre conceptos de adelanto y anticipo, aportando a nuestro ordenamiento jurídico reglas más claras y suficientes:
Así, según el artículo No. 3 del Reglamento el adelanto es un monto que entrega la Administración al contratista, con las siguientes condiciones:
Se entrega durante la ejecución del contrato, sea una vez que la prestación pactada ha empezado en ejecutarse.
Tiene el fin exclusivo de cancelar insumos de costos directos del proyecto.
Los insumos de costos directos deben encontrarse en los predios o bodegas de la obra en el momento de efectuar la estimación mensual del pago, y solo excepcionalmente podría autorizarse para la preparación de elementos fuera de la obra o importaciones de bienes que de acuerdo con el cartel deban incorporarse a la obra.
El cartel debe contener la disposición de otorgarlos y el contratista solicitarlo en su oferta de forma justificada.
Por su parte el anticipo es un monto del precio que se concede bajo las siguientes condiciones:
Se entrega previo a la ejecución del contrato, cuando la prestación no se ha empezado a ejecutar.
El fin del anticipo es adquirir o pagar insumos de costos directos.
El monto del anticipo debe respaldarse con una garantía colateral.
Debe estar autorizado en el cartel.
En el caso concreto el anticipo pactado, si bien está autorizado en el cartel, no se ve respaldado con una garantía colateral, no se establece la obligación del contratista de rendirla una vez refrendado el contrato.
Por otro lado, si como lo dice el contrato, la modalidad de pago por adelantado se basa en el Reglamento General de la Proveeduría, téngase presente que este puede resultar inaplicable y contrario a los lineamientos dados por la Contraloría por medio de su jurisprudencia en su condición de rector del ordenamiento de control y fiscalización superior de la hacienda pública (artículo 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República) y al Reglamento para el Reajuste de Precios en los Contratos de Obra Pública de Construcción y Mantenimiento.
En estos términos es entonces obligación del Municipio tomar las medidas suficientes para revisar ese Reglamento General de Proveeduría y adecuarlo a las reglas aplicables.
Otras observaciones
Las cláusulas quinta y décima quinta del contrato citan el artículo 69.2 del Reglamento General de Contratación Administrativa como norma aplicable. Esto es un error porque no estamos ante un contrato de servicios, sino de obra pública, regulado en el artículo 67 de ese Reglamento.
Con respecto a la cláusula vigésima segunda, la fecha correcta de publicación del actual Reglamento de Refrendos es 15 xx xxxxx de 2006.
En una nueva gestión debe aportar certificación emitida por la Caja Costarricense del Seguro Social, sobre la atención del contratista de sus obligaciones con esa Institución.
Atentamente,
Lic. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx
Fiscalizador
Anexo: Un expediente
ALZ/lmu
ci Archivo Central
Ni: 20647, 2006004902
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