CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2007-PS SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO; SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, ESTOS ÚLTIMOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2007-PS
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2007-PS SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO; SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, ESTOS ÚLTIMOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO
PONENTE: MINISTRA XXXX XXXXXXX XXXXXXX DE XXXXXX XXXXXXXX
SECRETARIA: xxxxxxx xxxxxxxx xxxxx
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de septiembre de dos mil ocho.
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Por escrito presentado el seis de septiembre de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, con fundamento en los artículos 197 y 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, denunció la posible contradicción de tesis que pudiera existir entre el criterio sostenido por ese tribunal y los diversos criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.
Lo anterior, en virtud de que el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito resolvió el amparo en revisión 148/90, interpuesto por ********** y coagraviados, en el cual sostuvo la tesis cuyo rubro es: “COSTAS. EL CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES SÓLO SURTE EFECTOS ENTRE EL ABOGADO Y SU CLIENTE, NO CONTRA TERCEROS”. En la tesis mencionada se consideró que conforme a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley de Arancel de Abogados, en el Estado de Michoacán el litigante perdidoso quien es un tercero extraño al contrato de honorarios en donde no tuvo intervención no está obligado a cubrir esos honorarios.
Mientras que, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, con fecha quince de octubre de dos mil cuatro, al resolver el amparo en revisión 333/2004, promovido por **********, sostuvo la tesis siguiente: “GASTOS Y COSTAS, Y HONORARIOS POR SERVICIOS PROFESIONALES. CONCEPTO, ELEMENTOS Y DIFERENCIAS CON EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”. En dicha tesis se consideró que las costas se originan con motivo de la tramitación del juicio y su condena ha de imponerla la autoridad judicial en la sentencia, de ello se excluye que puedan ser materia de estipulación o pacto previo, dado que su monto depende de lo que hubiere erogado quien obtiene sentencia favorable y no de lo convenido antes del inicio del procedimiento; en cambio los honorarios de los abogados son aquellos que las partes pagan a los profesionistas en derecho que se encargan de patrocinarlos en el negocio judicial en que intervienen y su importe en términos de lo establecido en el artículo 1º de la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales de Puebla se fija entre el perito en derecho y su cliente, sin que tal estipulación pueda vincular a terceros que no intervienen en la elaboración del convenio por la prestación de estos servicios.
Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, con fecha veintitrés xx xxxxxx de dos mil siete, resolvió el juicio xx xxxxxx en revisión número 203/2007, interpuesto por **********, en el que consideró que en materia mercantil el contrato de honorarios por servicios profesionales de abogados, integran las costas a que es condenada la parte que perdió en el juicio correspondiente.
SEGUNDO. Por acuerdo del Presidente de esta Primera Sala de diecisiete de septiembre de dos mil siete, se ordenó la formación y registro del expediente relativo a la contradicción de tesis denunciada, asimismo se requirió a los Magistrados Presidentes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito; Segundo y Tercer Tribunales Colegiados, estos últimos en Materia Civil del Sexto Circuito, para que enviaran a esta Sala los amparos en revisión números 148/90, 305/90, 212/91, 235/91 y 144/93; 333/2004 y 203/2007 respectivamente, así como aquéllos en los que hayan emitido un criterio similar, o en su defecto copias certificadas de las ejecutorias relativas, y los diskettes correspondientes; también se les solicitó informaran si no se han apartado del criterio denunciado como contradictorio.
TERCERO. Desahogados los señalados requerimientos y estando debidamente integrado el expediente, en proveído de veintiséis de noviembre de dos mil siete, el Presidente de esta Sala, ordenó dar vista al Procurador General de la República y turnar los autos a la ponencia de la señora Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxxx Xxxxxxxx para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
El Agente del Ministerio Público de la Federación designado para intervenir en el presente asunto, por oficio DGC/DCC/072/2008, formuló opinión en el sentido de que los honorarios por servicios profesionales del abogado de la parte vencedora, como parte integrante de las costas, deben cuantificarse tomando en cuenta el contrato celebrado entre el abogado y su cliente.
X X X X X X X X X X X O:
PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Xxx xx Xxxxxx; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve xx xxxxx de dos mil uno, por tratarse de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver juicios xx xxxxxx en materia civil y mercantil, las cuales son del conocimiento exclusivo de esta Sala.
SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, toda vez que fue formulada por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito en Materia Civil, el cual sustenta uno de los criterios contendientes.
TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla es preciso tener presentes los criterios sostenidos por los órganos colegiados que la motivaron.
I. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, sustentó el mismo criterio al resolver los amparos en revisión 148/90 y 305/90, respectivamente con fechas cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y veintidós de enero de mil novecientos noventa y uno, razón por la cual a fin de evitar repeticiones innecesarias sólo se transcribe en lo conducente, el primero de los fallos citados.
“TERCERO.- Son infundados los agravios preinsertos, como se estudia a continuación. En el primer apartado los inconformes, por conducto de su apoderado jurídico, expresan que lo expuesto como primer concepto de violación ante el Juez de Xxxxxx, al señalar que la autoridad responsable en la sentencia reclamada, relativa al recurso de apelación que hicieron valer en contra de la interlocutoria que decidió acerca del incidente de liquidación de sentencia, conexo al juicio ordinario civil número 856/96, sobre reivindicación del inmueble, hizo consideraciones que no argumentó su contralitigante, introduciendo con ello oficiosamente una excepción no opuesta, en contravención a lo que dispone el artículo 602 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, es suficiente para constituir un concepto de violación, pues lo que se haya dejado de exponer se encuentra implícito en lo manifestado, por lo que la declaración de su inoperancia no se encuentra fundada ni motivada, incurriendo el Juez Federal en inobservancia del numeral 77, fracción II, de la Xxx xx xxxxxx.--- Empero, contrariamente a lo así alegado, cabe observar que la demanda de garantías no precisó cuál excepción fue la que a juicio de los quejosos, el Magistrado responsable tomó en cuenta indebidamente, lo cual ciertamente era indispensable para estar en posibilidad de examinar si, como lo aducen, ésta no se encontraba entre las causas que expresó el incidentado al oponerse a la instancia sobre liquidación de sentencia; sin que esté implicita dicha cuestión en lo que aquéllos expusieron en su demanda xx xxxxxx, porque a través del examen de sus manifestaciones no se obtiene el conocimiento acerca de cual es la excepción a que se refieren; por ende, el Juez Federal actuó legalmente al estimar que no aportaron los datos necesarios para emprender el estudio de tal inconformidad, resultando esta inoperante.--- En el segundo agravio se aduce, en resumen, que al establecerse la condena al pago xx xxxxxx en contra de quien no obtuvo en el juicio, la liquidación comprende gastos y honorarios profesionales que se hubiere erogado la parte en cuyo favor se decretaron; y, en consecuencia, si hubo convenio previo con respecto a la prestación de servicios profesionales, la condena debe referirse a todos los gastos originados en el juicio, incluidos los honorarios devengados por el abogado del beneficiado, ‘ya que de otra manera tal condena resultaría simbólica e irrisoria’, si se sujetara a lo que señala la Ley de Arancel de Abogados en el Estado de Michoacán, puesto que debido a la fecha en que fue promulgada no está actualizada y ya no corresponde a la realidad, en relación de los fenómenos económicos ocurridos, por lo que nadie se sujeta a sus disposiciones, sino que los honorarios se fijan por convenio que celebran los abogados con sus clientes, porque además así lo autoriza la propia Ley Arancelaria, que reconoce primacía a la voluntad de las partes que intervienen en el convenio, según los establecen sus artículos 1º y 2º; resultando discutible el criterio sustentado en la tesis que se invoca en la sentencia combatida, y agregan que para ser congruentes con su texto, debe estarse a que cuando el fallo declare que el pago xx xxxxxx será de acuerdo con el Arancel sólo entonces se podrá aplicar dicha tesis, que dice, en lo conducente: “… el demandado sólo puede ser condenado a pagar las costas que conforme al arancel respectivo se hubiesen causado, cuando así lo establezca la sentencia correspondiente; pero, si no expresa la resolución que será aplicable el arancel de abogados, las partes no se tienen que sujetar a las tarifas oficiales y cuentan con la facultad de cobrar los honorarios conforme al convenio que autoriza la misma Ley de Arancel.--- Es infundado este alegato porque la razón jurídica para negar la aplicación del convenio habido entre el litigante que obtuvo sentencia favorable con su abogado patrono, en perjuicio del perdidoso, se sustenta en que este último es un tercero extraño en relación con el convenio de prestación de servicios profesionales celebrado entre aquéllos, situación de hecho que se deriva del propio convenio en el cual el condenado al pago xx xxxxxx no tuvo ninguna intervención; y, por lo mismo, no puede quedar obligado por virtud de ese acto que le es ajeno, de manera que, en ese supuesto, debe estimarse que no se presenta la existencia de convenio entre quien debe recibir el pago por concepto de honorarios profesionales y quien debe satisfacerlo, en el caso de las costas, entre el litigante que resultó favorecido y el que fue condenado a cubrirlas, siendo entonces aplicables las disposiciones que fija la Ley de Arancel de Abogados en el Estado, según lo señala en su artículo segundo. Y, a pesar de que el numeral primero de dicha ley autoriza a establecer preferentemente los honorarios por xxxxxxxx, como lo señala este mismo artículo, se refiere al acuerdo que se dé entre los interesados, es decir, entre el abogado y su cliente, y en esa hipótesis será dicha convención la que regule la relación jurídica entre ambos, pero los efectos que pueda tener ese acuerdo no deben estimarse prolongados hacia un tercero, como lo es el perdidoso en el juicio, por no haber intervenido en su formación.--- Por lo demás, el motivo que expresan los inconformes relativo a que la referida ley resulta obsoleta, concierne a un aspecto económico que no tiene la trascendencia jurídica de alterar la vigencia de ese ordenamiento legal, ni tampoco hace inatendibles las razones por las que el convenio entre el abogado y su cliente no debe afectar la esfera de derechos xxx xxxxxxx condenado al pago xx xxxxxx judiciales. Cabe agregar que la interpretación que proponen dar a la tesis que se invoca en la sentencia reclamada no resulta adecuada atendiendo al contenido total de la misma, dado que si el tema principal que aborda dicha ejecutoria se refiere a que el convenio celebrado por una de las partes con su abogado no debe afectar al otro contendiente, señalando expresamente que: ‘…el demandado sólo puede ser condenado a pagar las costas conforme al arancel respectivo, cuando así lo establezca la sentencia correspondiente, pero no los honorarios que el actor hubiere convenido con su abogado patrono, ya que al no ser parte en el contrato relativo, no puede obligarlo ni surtir efectos en su contra…”, es obligado concluir que el requisito que se indica con relación a que la sentencia contenga declaración expresa, se refiere a la de condenación al pago xx xxxxxx, y no, como lo proponen los recurrentes, a que se deba determinar textualmente que la liquidación habrá de hacerse de acuerdo con el arancel aplicable, ya que esto contraría el sentido de la tesis en comento, conforme a la cual, contrariamente a la conclusión que deducen los inconformes, el litigante que consiguió sentencia favorable no tiene derecho a cobrar a su oponente dentro del concepto xx xxxxxx, los honorarios de su abogado en términos del convenio que hubiere celebrado con éste, sino de acuerdo con la ley arancelaria.” (…)
Asimismo, el Tribunal Colegiado citado emitió resolución, el veinticuatro xx xxxx de mil novecientos noventa y tres en el amparo en revisión 144/93, en la que en esencia sustentó:
“TERCERO.- Son infundados los agravios hechos valer.--- Aduce **********, a través de su mandatario jurídico, que la sentencia que impugna es violatoria de los artículos 77, fracciones I y II, y 78 de la Xxx xx Xxxxxx, así como de las tesis de jurisprudencia que invoca, en razón de que el Juez de Distrito no estudió detenidamente los conceptos de violación que formulara, ni tomo en consideración lo dispuesto por los artículos que invocó como violados, puesto que para negarle la protección federal hizo suyas las consideraciones que invocó el Magistrado responsable para confirmar la interlocutoria apelada; pero que de cualquier manera esas consideraciones son equivocadas, ya que el recibo que le expidió el abogado que lo asesoro técnicamente en la tramitación del juicio ordinario civil, con motivo del pago que le hizo de sus honorarios sí hace prueba en contra del demandado y lo obliga a resarcirle lo que gastó en asesoría profesional, en términos de los artículos 136, 137, 138, 143 y 144 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en relación con los preceptos 1º y 2º de la Ley de Arancel de Abogados del Estado, tanto más porque no lo objetó, y que no son aplicables las tesis de jurisprudencia que se invocaron en la sentencia impugnada, en vista de que no se está reclamando el cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre ellos, sino el pago de honorarios.--- No tiene razón el peticionario xxx xxxxxx. Aunque el Juez de Distrito no analizó pormenorizadamente los conceptos de violación expresados en la demanda de garantías, limitándose a decir que estaban ajustados a derecho los razonamientos en que se apoyó el Magistrado responsable al dictar la resolución que se reclama y que mediaban en el caso las consideraciones en que se sustentan las tesis que transcribe, las hacía suyas, de cualquier manera el fallo que pronunció no agravia a **********, tomando en cuenta que éste adujo, en la demanda xx xxxxxx, que el acto reclamado infringía en su perjuicio las garantías que consagran los artículos 14 y16 de la Carta Magna, porque una correcta interpretación de los artículos 136, 137, 138, 143, 144, 146 y 149 del Código Local de Procedimientos Civiles, en relación con los artículos 1º, 2º y 6º, de la Ley de Arancel de Abogados del Estado de Michoacán, se deducía que tiene derecho a que el demandado en el juicio ordinario civil número 776/91, por haber sido condenado en costas, lo indemnice por la suma de dinero que cubrió a su abogado, según el recibo que obra en autos, en concepto de honorarios profesionales; y esa argumentación, a juicio de este Tribunal Colegiado, no es fundada, en vista de que el hecho de que el ahora quejoso le haya cubierto al abogado que lo patrocinó durante la tramitación del juicio ordinario civil sobre nulidad de diligencias de información ad-perpetuam que promoviera en contra xxx xxxxxxx perjudicado **********, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia xxx Xxxx Civil del Distrito Judicial xx Xxxxxx, Michoacán, determinada cantidad de dinero en pago de la asesoría que le prestó, no obligaba al demandado a reembolsarle dicha suma, a titulo xx xxxxxx, puesto que el contrato de prestación de servicios profesionales que dio origen a ese pago, sólo produce efectos, en término de lo dispuesto por los artículos 1654 y 2460 del Código Civil del Estado de Michoacán, entre las persones que lo celebraron, es decir, entre el peticionario de garantías y su apoderado, mas no afecta a **********, a causa de que éste no intervino en su concertación, sin que obste para razonar de esa manera, el hecho de que el artículo 136 del Código Procesal Civil del Estado, prevenga en lo conducente que: “Cada parte será inmediata responsable de los gastos que originen las diligencias que promueva. La parte condenada al pago xx xxxxxx indemnizará a la otra de todos los gastos que hubiere hecho en el juicio…”, toda vez que el precepto transcrito se refiere a los gastos que se originen por la práctica de las diligencias que haya promovido la parte en cuyo favor se decretó la condena en costas, no así a los honorarios de su abogado, porque estos, de conformidad con el artículo 143 del propio ordenamiento legal, tienen que regirse por el arancel respectivo cuando lo haya y como en Michoacán existe uno, a él hay que estarse en el presente asunto. Así las cosas, el recibo de pago de honorarios que exhibió el actor, aunque no se haya objetado de falso, no puede servir de base para cuantificar las costas reclamadas al ahora tercero perjudicado y la resolución combatida, en la que se sostiene lo propio, no viola los preceptos ordinarios y constitucionales que se citan en la demanda de garantías. Igual criterio sustentó este Tribunal Colegiado al resolver en los juicios xx xxxxxx en revisión números 148/990, 305/990, 212/991 y 235/991, promovidos por **********, **********, ********** y **********, respectivamente, conforme a la tesis que enseguida se transcribe: ‘COSTAS. EL CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES SÓLO SURTE EFECTOS ENTRE EL ABOGADO Y SU CLIENTE, NO CONTRA TERCEROS.- El contrato de honorarios profesionales liga a la parte que lo celebró, que fue la que obtuvo sentencia favorable, con su abogado patrono, no al litigante perdidoso, quien es un tercero extraño en aquel pacto, en donde no tuvo intervención y, por lo mismo, no puede obligarlo en aplicación del artículo segundo de la Ley de Arancel de Abogados en el Estado de Michoacán, sin obstar la disposición contenida en su artículo primero en donde se autoriza la estipulación de honorarios por medio de convenio, pues este último precepto se contrae al abogado con su cliente, en cuya hipótesis esa convención regula la relación jurídica entre ambos, sin que sus efectos puedan ampliarse al perdidoso, por ser ajeno a dicho convenio.--- En tales condiciones, la sentencia impugnada, que negó al quejoso el amparo solicitado, no es ilegal, por lo que procede confirmarla.”
Por otra parte, el Órgano Colegiado en comento, resolvió el amparo en revisión 212/91, el veintisiete xx xxxx de mil novecientos noventa y uno, en el sentido siguiente:
“TERCERO.- Son infundados los agravios transcritos.--- en efecto, en oposición a lo argumentado por el recurrente, el Juez Federal estuvo en lo correcto al estimar que el hecho de que ********** haya celebrado contrato verbal de honorarios profesionales con el licenciado **********, no obligaba a la tercera perjudicada ********** a reembolsarle la suma de ocho millones de pesos que él cubrió al citado profesionista, lo cual pretendió acreditar con un recibo que ampara dicha cantidad, por concepto de honorarios profesionales convenidos en forma verbal; habida cuenta que el pacto concertado entre ********** y **********, sólo produce efectos entre ellos, mas no frente a la aquí tercera perjudicada **********, quien no intervino en el; sin que sea obstáculo para estimarlo así, lo dispuesto por el artículo 136 del Código de Procedimientos Civiles, en la parte en que señala que la parte condenada al pago xx xxxxxx, indemnizará a la otra de todos los gastos que hubiere hecho en el juicio, pues ello no implica que el aquí quejoso tenga derecho a que ********** le restituya la cantidad del dinero que pagó a su abogado, ya que ese gasto corresponde a los honorarios del último y estos deben cuantificarse de acuerdo a lo que establezca la Ley de Arancel de Abogados; tampoco hay base jurídica para afirmar que el Juez de Distrito aplicó incorrectamente los artículos 1654 y 2460 del Código Civil del Estado, ya que de ninguna forma puede ampliarse o afectar a otras personas el convenio habido entre quienes acordaron la prestación de algún servicio profesional a cambio de ciertos honorarios. Luego entonces, fue legal que el Juez del Amparo estimara que en este aspecto, la resolución de veintidós xx xxxxx de mil novecientos noventa, dictada por el Magistrado de la Xxxxxxx Xxxx Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en el toca número I-55/990, no era violatoria de las garantías individuales que tutelan los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.--- Igual criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa, por unanimidad de votos el juicio xx xxxxxx en revisión número 148/90, promovido por **********, conforme a la tesis que dice: “COSTAS. EL CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES SOLO SURTE EFECTOS ENTRE EL ABOGADO Y SU CLIENTE, NO CONTRA TERCEROS.” (se transcribe).--- Por último, es irrelevante lo que empresa el inconforme en el sentido de que la aprobación de cien pesos, como gastos por cada una de las salidas de su abogado, de esta ciudad de Morelia a la de Zitácuaro, Michoacán, no cubre ni el precio del transporte urbano para llegar a la central de autobuses; dado que a través de ese razonamiento no combate de manera alguna las consideraciones que llevaron al Juez de Distrito a sostener que si el quejoso no demostró que su asesor, el licenciado **********, hubiese erogado la suma de un millón quinientos mil pesos como gastos de transporte por los viajes que decía haber hecho a Zitácuaro, el importe de ellos debería calcularse en términos del artículo 19 de la Ley de Arancel de Abogados, es decir, que le correspondían por ese conceptos cien pesos diarios, cantidad igual al número de salidas que hizo, según se apreciaba de los autos, daba un total de dos mil cien pesos; y si tales consideraciones no se atacan específicamente, las mismas se mantienen en pie y continúan rigiendo el sentido del fallo impugnado.”
Igualmente, el Tribunal Colegiado mencionado resolvió el recurso de revisión 235/95, el nueve xx xxxxxx de mil novecientos noventa y uno, en el cual determinó lo siguiente:
“TERCERO.- Son infundados en una parte y fundados en otra los motivos de inconformidad transcritos.--- En efecto, el Juez Segundo de Distrito en el Estado negó al quejoso ********** el amparo y protección de la Justicia Federal, por considerar que el artículo 1085 del Código de Comercio no dispone que el incidente xx xxxxxx, relacionado con un juicio ejecutivo mercantil deba tramitarse por cuerda (sic) separada y que, al contrario, de lo que establece dicho numeral, en relación con el 1414 del propio ordenamiento, se desprende que ha de substanciarse en la misma pieza de autos, ya que siendo la sentencia ejecutoria el título que permite reclamar las costas, es necesario tenerla a la vista para la regulación de ellas; que además, ********** sí estaba legitimado para demandar el pago xx xxxxxx originadas dentro del juicio natural, toda vez que en autos tenía reconocido el carácter de apoderado legal de la parte demandada, amén de que esa legitimación también le sobrevenía de la sentencia recaída en el principal, donde se condenó al actor ********** a cubrirle a su contraparte dichas costas; que el hecho de que el juicio natural se encontrara en estado de ejecución de sentencia, no hacía perder al mencionado profesionista el carácter de apoderado de ********** con el que accionó, menos aún porque éste nunca le fue desconocido por su contraria y finalmente que como el quejoso no objetó de falso el recibo de fecha xxxx xx xxxx de mil novecientos noventa, que por la suma de dos millones ochocientos mil pesos, expidieron los licenciados ********** y ********** a la demandada **********, por concepto de pago de honorarios profesionales por el asesoramiento técnico que le dieron en la tramitación del juicio ejecutivo mercantil número 1190/88 que entabló en su contra el ahora quejoso, este documento tenía plena eficacia probatoria en su contra, a más de que fue expedido por una de las partes en el juicio.--- A su vez, el recurrente aduce, en los dos primeros agravios, que el Juez de Distrito, al negarle el amparo, infringió lo dispuesto por los artículos 1061, 1085, 1086, 1087, 1088, 1351, 1357 y 1414 del Código de Comercio, puesto que él sostuvo en la apelación que no era cierto que el incidente de gastos y costas debía tramitarse conforme a lo que previene el artículo 1414 del mismo ordenamiento legal, ya que éste es aplicable a los incidentes que se susciten antes de que recaiga sentencia en el principal, mas no a los surgidos con posterioridad, pues estos, como no ponen obstáculo a la prosecución del juicio, deben tramitarse en pieza separada, de conformidad con lo dispuesto por el precepto 1351 del Código de Comercio, regla que comprende al incidente de gastos y costas que aquí interesa, en virtud de que éste solamente puede promoverse después de haberse dictado sentencia definitiva en el juicio de donde proviene, por ser ésta su fuente directa; y que en otro aspecto, el Juez Federal omitió el examen del concepto de violación en que alegó que la acción incidental ejercida frente a él era improcedente, por falta de prueba del título de donde supuestamente deriva el derecho de la tercera perjudicada a cobrar costas, y que por ello, corresponde a este Tribunal estudiar la violación omitida y declarada fundada, en orden a que no existe en autos copia del fallo pronunciado en el juicio ejecutivo mercantil, imponiéndole la obligación de cubrir las costas.--- Ahora bien, esos motivos de inconformidad son infundados, toda vez que el incidente de gastos y costas que promovió el apoderado de ********** frente a **********, en relación con el juicio ejecutivo mercantil número 1190/88, no tenía que tramitarse por cuerda separada, en términos del artículo 1351 del Código de Comercio, que dice: ‘Los (incidentes) que no pongan obstáculo a la prosecución de la demanda se substanciarán en pieza separada, que se formará con los escritos y documentos que ambas partes señalen, y a xxxxx del que las haya promovido’, por que tal disposición, que se encuentra en el capítulo ‘De los incidentes’, rige para éstos en general, no así tratándose de los xx xxxxxx, en razón de que los mismos aparecen regulados de manera especial por los artículos 1085, 1086, 1087 y 1088 del Código de comercio, y como dichos preceptos legales no establecen en forma expresa que se substanciarán por separado, es lógico entender que se tramitan en la misma pieza de autos, porque donde la ley no distingue el intérprete no puede hacerlo, tanto más que la ley no concede, a propósito de ellos, término probatorio, y esto se explica en función de que la exigencia del pago xx xxxxxx se funda en las actuaciones del juicio principal, donde obran las constancias de los servicios profesionales prestados por el asesor de la parte que obtuvo sentencia favorable, motivo por el cual se hace necesario ventilar las reclamaciones xx xxxxxx en el mismo juicio en que se hayan originado; sobre esa base, carece de trascendencia jurídica la omisión en que incurrió el Juez de Distrito al no ocuparse del argumento que esgrimiera el quejoso, en el sentido de que la acción incidental ejercida en su contra no procedía, por el hecho de que no se adjuntó a la demanda incidental copia de la sentencia que lo condeno en costas, dado que la tercera perjudicada no estaba obligada a adjuntar al escrito en que se planteó el incidente mencionado, copia del fallo que puso fin al juicio principal, en vista de que el mismo se hallaba agregado al expediente en que gestionó y todas las actuaciones de este, servían de fundamento a su reclamación.--- Como tercer agravio, el inconforme alega que el Juez de Distrito no se ajustó a lo manifestado en los conceptos de violación, acerca de que el recibo que expidieron los abogados de la tercera perjudicada, con motivo del pago que ésta les hizo, de los honorarios que devengaron por el asesoramiento técnico que le dieron en la tramitación del juicio ejecutivo mercantil, no hace prueba en su contra, opuestamente a lo que consideró la autoridad responsable, ya que él no intervino en su elaboración, amén de que ni siquiera fue ratificado por los que participaron en su elaboración; que el Juez Federal primeramente dijo que si ese recibo no se objetó de falso, merecía crédito, y esto no es correcto, porque los documentos pueden impugnarse por diversas razones, y en el caso, el recibo en cuestión se objetó porque proviene de otras personas y su contenido no puede obligarlo a él.--- Es fundado el anterior motivo de inconformidad, toda vez que el hecho de que la ahora tercera perjudicada les haya cubierto a los abogados que la patrocinaron durante la tramitación del juicio ejecutivo mercantil número 1190/998, determinada cantidad de dinero, no obligaba al ahora quejoso a reembolsarle a aquélla dicha suma, por concepto xx xxxxxx, puesto que el contrato de prestación de servicios profesionales que dio lugar a ese pago, sólo produce efectos, en términos de lo dispuesto por los artículos 1654 y 2460 del Código Civil del Estado de Michoacán, entre las personas que lo celebraron, es decir, entre la tercera perjudicada y sus apoderados legales, mas no afecta a **********, por el hecho de que éste no intervino en su concertación; así las cosas, el recibo de que se trata, aunque no se haya objetado de falso, no puede servir de base para cuantificar las costas reclamadas al ahora quejoso, y lo correcto es fijar su importe de conformidad con las disposiciones de la Ley de Arancel de Abogados vigente en Michoacán. Igual criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver en los juicios xx xxxxxx en revisión números 148/990, 305/990 y 212/991, promovidos por **********, ********** y **********, respectivamente, conforme a la tesis que enseguida se transcribe: ‘COSTAS. EL CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES SÓLO SURTE EFECTOS ENTRE EL ABOGADO Y SU CLIENTE, NO CONTRA TERCEROS.- El contrato de honorarios profesionales liga a la parte que lo celebró, que fue la que obtuvo sentencia favorable, con su abogado patrono, no al litigante perdidoso, quien es un tercero extraño en aquel pacto, en donde no tuvo intervención y, por lo mismo, no puede obligarlo en aplicación del artículo segundo de la Ley de Arancel de Abogados en el Estado de Michoacán, sin obstar la disposición contenida en el artículo primero en donde se autoriza la estipulación de honorarios por medio de convenio, pues este último precepto se contrae al abogado con su cliente, en cuya hipótesis esa convención regula la relación jurídica entre ambos, sin que sus efectos puedan ampliarse al perdidoso, por ser ajeno a dicho convenio’.--- Al ser fundado el último de los agravios esgrimidos y advertirse que la sentencia recurrida viola, en perjuicio del inconforme, los artículos 77 y 78 de la Xxx xx Xxxxxx, se impone revocar dicho fallo y conceder a ********** la protección federal, para el efecto de que el Magistrado responsable declare insubsistente la resolución que se reclama y dicte otra que se ciña a las pautas dadas en esta ejecutoria.”
Los criterios citados originaron la jurisprudencia cuyo rubro y texto son los siguientes:
“COSTAS. EL CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES SÓLO SURTE EFECTOS ENTRE EL ABOGADO Y SU CLIENTE, NO CONTRA TERCEROS. El contrato de honorarios profesionales liga a la parte que lo celebró, que fue la que obtuvo sentencia favorable, con su abogado patrono, no al litigante perdidoso, quien es un tercero extraño a aquel pacto, en donde no tuvo intervención y, por lo mismo, no puede obligarlo en aplicación del artículo segundo de la Ley de Arancel de Abogados en el Estado de Michoacán, sin obstar la disposición contenida en su artículo primero en donde se autoriza la estipulación de honorarios por medio de convenio, pues este último precepto se contrae al abogado con su cliente, en cuya hipótesis esa convención regula la relación jurídica entre ambos, sin que sus efectos puedan ampliarse al perdidoso, por ser ajeno a dicho convenio.”
(Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 70, Octubre de 1993, Tesis: XI.1o. J/7, Página: 79)
II. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 333/2004, en sesión celebrada el quince de octubre de dos mil cuatro, sustentó las consideraciones, que en la parte que interesan, a continuación se reproducen:
“TERCERO.- Son infundados en parte y fundados aunque inoperantes en lo demás los agravios antes transcritos. (…) --- La recurrente insiste en que de acuerdo con lo establecido por los artículos 3 y 33 de la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales, el pago xx xxxxxx sí puede ser objeto de convenio entre las partes, y que si en la especie en el contrato de arrendamiento fundatorio de la acción se estipuló expresamente que en caso de que se diera origen a la tramitación de un juicio por incumplimiento de dicho acto jurídico, se pagaría el treinta por ciento del monto de las prestaciones reclamadas; luego, conforme a dicha cláusula, la sala responsable debió condenar a la parte demandada al pago de ese porcentaje por esos conceptos.--- Sobre el particular, conviene distinguir entre la condena en costas y los honorarios por el pago de servicios profesionales de un abogado, que son conceptos diferentes. En efecto, las costas proceden de una condena que impone el juez con motivo de la tramitación de un juicio; su pago se decreta en perjuicio de la parte vencida generalmente con objeto de resarcir a su contraria de todos los gastos y erogaciones que hubiere hecho por ese trámite judicial, y se integran por los honorarios del o de los abogados de la parte vencedora así como por todos aquellos gastos y expensas que se hubieran erogado con motivo del procedimiento judicial. Los honorarios son la contraprestación por los servicios profesionales que brindan los abogados y el derecho a su cobro deriva de lo convenido entre el perito en derecho y su cliente; y a falta de estipulación o convenio entre el abogado y su cliente, el pago de honorarios debe regirse por la ley respectiva.---Como bien lo indicó el Juez Federal, la regulación de la condena al pago xx xxxxxx se encuentra contenida en los artículos 444, 528, 529 y 532 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, según los cuales tal condenación en costas procede en contra del que no obtuviere resolución favorable en lo principal, en los incidentes y en los recursos de queja y apelación, debiendo indemnizarse a la contraparte de todas las que se hubieren causado, y comprenderán los honorarios personales del abogado, de los depositarios, intérpretes, traductores, peritos y árbitros que hayan intervenido, así como los gastos indispensables para la tramitación del juicio; de lo cual se deduce que las costas son una cuestión de índole procesal que se generan con motivo de la tramitación del juicio, y su condena ha de efectuarla la autoridad judicial en la sentencia respectiva, y por ende no pueden ser materia de estipulación o pacto previo, pues su monto depende de lo que hubiere erogado la parte que obtuvo sentencia favorable. En cambio, los honorarios profesionales de los abogados son aquéllos que las partes pagan a los profesionistas en derecho que se encargan de patrocinar el negocio judicial, los cuales por tal motivo sólo pueden ser objeto de convenio entre dicho profesional y su cliente, sin que al pactarse puedan vincular a terceros que no intervienen en el mismo convenio; de ahí, que lo establecido al respecto por los artículos 3 y 33 de la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales sólo cobra aplicación para las partes que lo convinieron, esto es, como se dijo, para el abogado y su cliente.--- Pero además, lo determinante en el caso a estudio es que si bien los honorarios por la prestación de los servicios pertinentes son parte de las costas procesales, éstas no pueden ser objeto de convenio anticipado, toda vez que son una consecuencia de las erogaciones en un juicio. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 2ª.CLIV/2000, en la página cuatrocientos cuarenta y tres, Tomo XII, diciembre de dos mil, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como la jurisprudencia que sostuvo la entonces Tercera Sala de ese máximo Tribunal de la Nación, visible en la página ciento treinta, Tomo IV, Materia Civil, Apéndice del Semanario Judicial de la Federación de los años 1917-1995, que respectivamente dicen: ‘HONORARIOS DE LOS ABOGADOS Y COSTAS DEL JUICIO, SON FIGURAS DISTINTAS’ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).- Conforme a lo dispuesto en los artículos 88 a 97 del ‘Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, las costas del juicio proceden de una condena procesal que impone el Juez, generalmente a la parte vencida, con objeto de resarcir a su contraria de todos los gastos y expensas que hubiere anticipado con motivo de la tramitación del juicio. Las costas se integran por: a) los honorarios del o los abogados de la parte vencedora y b) todos los gastos y expensas que se otorguen con motivo de la tramitación del juicio, excluyendo los inútiles o superfluos. Por otro lado, los honorarios de los abogados derivan de una cláusula natural del contrato de prestación de servicios profesionales en la que se pacta, entre abogado y cliente, el precio del servicio quota litis y a falta de dicho acuerdo de voluntades, el legislador ha dispuesto que la tasación del servicio respectivo debe calcularse con base en el Arancel de Abogados (artículos 2499 y 2500 del Código Civil para el Estado de Nuevo León y 1o. del Arancel de Abogados de dicha entidad). De lo anterior, se advierte que mientras las costas provienen de un acto procesal propio del juicio civil, los honorarios constituyen un pacto de derecho privado regido por las reglas del derecho civil; por tanto, no es válido considerar a las costas como sinónimo de honorarios, pues evidentemente, la naturaleza jurídica de ambas figuras es distinta; y ‘COSTAS, CONVENIOS SOBRE LAS.- Las cuestiones relativas al pago xx xxxxxx, no pueden ser objeto de convenio previo entre las partes, porque el concepto de las mismas es de carácter procesal, y se deriva principalmente de que la sentencia es su único título constitutivo; una estipulación con efectos netamente contractuales, no puede influir, en manera alguna, en situaciones jurídicas creadas, no por voluntad de los contratantes sino en virtud de disposiciones legales, que rigen el procedimiento, como son las que resultan con motivo de la condenación en costas’.--- En relación a la tesis invocada por la sala responsable en la resolución reclamada de rubro: ‘COSTAS Y GASTOS. ES INDEBIDO QUE EN UN CONTRATO SE PACTE COMO PENA CONVENCIONAL SU PAGO’, y la jurisprudencia citada por el Juez de Distrito a quo en el fallo recurrido titulada ‘COSTAS. CONVENIO SOBRE LAS’, debe indicarse que independientemente de que la primera hace alusión a la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal para efectos del pago de honorarios profesionales con motivo de las costas, y que la segunda fuera integrada antes de la publicación de la Ley del Arancel, lo que realmente importa es que como quiera que sea ambas son aplicables al caso concreto, pues el fondo de las mismas hacen referencia a que el pago xx xxxxxx (en lo concerniente a gastos y honorarios de los abogados patronos fundamentalmente) no puede ser objeto de convenio previo entre las partes porque su naturaleza es de carácter procesal y son originadas en la sentencia que se dicte en el juicio. Y por otra parte, según se dejó establecido con antelación, la condena en costas y los honorarios por el pago de servicios prestados por un abogado son conceptos diferentes, pues mientras aquéllas proceden de una condena que impone la autoridad judicial por la tramitación de un juicio, y en perjuicio de la parte vencida, con objeto de resarcir a su contraria de las erogaciones y gastos que hubiere efectuado por este juicio, incluidos también los honorarios de los abogados, los honorarios son la contraprestación por los servicios profesionales que prestan los licenciados en derecho, y el derecho a su cobro es acorde a lo convenido por el abogado y su cliente, y a falta de estipulación entre ellos su pago debe regirse por la ley respectiva, sea la Ley del Arancel, lo que sobre el particular previene la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales, o la aplicable según el lugar o el caso particular; de ahí, que sea irrelevante cuál de esas leyes deba regir en la especie para el cobro de honorarios profesionales de los abogados, ya que lo esencial es que el pago xx xxxxxx no puede ser objeto de convenio previo entre las partes por ser de naturaleza procesal que derivan del fallo pronunciado en el juicio respectivo, como bien se establece en las citadas tesis y jurisprudencia cuya inaplicabilidad aduce el recurrente, y en aquellos criterios citados en el párrafo que precede, y que además es la materia de la litis en el presente asunto.--- Por la misma razón, tampoco tiene importancia que la referida jurisprudencia invocada por el Juez de Distrito a quo se hubiere integrado por asuntos resueltos de mil novecientos veintiocho a mil novecientos treinta y tres, antes de la publicación de la Ley de Arancel como lo afirma el recurrente, si de cualquier modo el criterio aplicable en la especie es el contenido en esa jurisprudencia por cuanto a que el pago xx xxxxxx no puede ser objeto de convenio previo entre las partes, pues lo relativo a los honorarios del abogado y su cliente conforme a lo convenido entre ellos o a la ley respectiva es una cuestión ajena a la contraparte en el juicio correspondiente.--- Por lo demás, le asiste razón a la recurrente cuando aduce que fue incorrecto que el Juez de Distrito a quo declarara inoperantes los conceptos de violación hechos valer, por considerar que los mismos no fueron propuestos como agravios en el recurso de queja materia de la resolución reclamada, ya que según se advierte de autos el argumento de mérito sí fue propuesto en ese recurso ordinario.--- Ciertamente, a este respecto el Juez Federal a quo consideró que la parte quejosa expresó en su demanda de garantías que de conformidad con el artículo 1446 del Código Civil para el Estado de Puebla, los contratos legalmente celebrados obligan a todas sus consecuencias, y que en el convenio base de la acción en su cláusula décimo tercera se estipuló que si por incumplimiento del mismo acto jurídico el inquilino, fiador o ambos dieren lugar a un procedimiento judicial, las costas, daños y perjuicios que se causen serán a cargo del fiador que como mínimo serán del treinta por ciento de las prestaciones reclamadas, y que incluso los demandados no desconocieron tal cláusula; pero que tal argumento, estimó el juez de amparo, resultaba inoperante porque no fue propuesto en vía de agravios en el recurso de queja materia de la resolución reclamada, e invocó en su apoyo la jurisprudencia titulada ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACIÓN’.--- No obstante, en contra de lo aseverado por el Juez de Distrito a quo, se advierte que esa cuestión sí fue materia de agravios en dicho recurso; tan fue así que en el segundo punto considerando de la resolución reclamada, en que la sala responsable de manera resumida hizo alusión a tales agravios, manifestó: Que, procede regular los gastos y costas conforme a lo pactado en el contrato base de la acción, pues los contratantes establecieron de común acuerdo cuál sería el porcentaje a pagar en caso de que los arrendatarios dieran motivo a juicio, y que al firmar el contrato base de la acción aceptaron dicha cláusula.--- Que, el juez de origen desconoce el contenido del contrato, y que los demandados no desconocen dicha cláusula, y por lo tanto la misma debe prevalecer como fue estipulada.--- Ahora bien, independientemente de que el juez de xxxxxx declarara inoperantes los citados argumentos de manera equivocada, según se precisó, como quiera que sea dicho proceder del Juez Federal no causó agravio alguno a la hoy recurrente, ya que de cualquier forma el Juez de Distrito a quo se avocó al estudio de esa cuestión al señalar que era intrascendente que en el contrato base de la acción se pactara el pago en costas anticipadamente ya que esa convención no puede hacerse previamente, por ser una cuestión procesal que deriva de la tramitación del juicio, y que es materia de condena en la sentencia; y además, por otra parte, tal consideración está apegada a derecho, según se estableció con anterioridad.--- En esas condiciones, aun cuando tiene razón en ese punto la recurrente, dicho agravio a pesar de ser fundado debe declararse inoperante, pues por sí mismo es insuficiente para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la institución denominada **********. Esto de conformidad con la jurisprudencia que sostuvo el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en Materia Civil ahora resuelve, publicada con el número 580, en la página trescientos ochenta y seis, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice antes citado, que dice: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN, FUNDADOS PERO INOPERANTES’.- (se transcribe)”.
El citado criterio originó la tesis aislada cuyo rubro y texto son los siguientes:
“GASTOS Y COSTAS, Y HONORARIOS POR SERVICIOS PROFESIONALES. CONCEPTO, ELEMENTOS Y DIFERENCIAS CON EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Los gastos y costas y el pago de los honorarios por los servicios profesionales de un abogado, son conceptos diferentes. Los primeros son materia de condena que impone el juez con motivo de la tramitación de un juicio y su pago se decreta generalmente en perjuicio de la parte vencida, siendo su objeto el resarcir a la contraria de los gastos y erogaciones que hubiere hecho por el trámite judicial en que intervino; así pues, las costas se integran por los honorarios del o de los abogados de la parte vencedora, así como por todos aquellos gastos y expensas que se hubieren realizado con motivo del procedimiento judicial. En cambio, los honorarios son la contraprestación por los servicios profesionales que brindan los abogados, y el derecho a cobrarlos deriva de lo convenido entre el perito en derecho y su cliente, y a falta de estipulación o convención entre éstos, el pago de honorarios debe regirse por la ley respectiva. Ahora bien, si en términos de lo establecido en los artículos 528, 529 y 532 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, la condena en costas procede en contra del que no obtuviere resolución favorable en lo principal, en los incidentes y en los recursos de queja y apelación, y con motivo de ella debe indemnizarse a su contraparte de todas las que se le hubieren causado y se integra con los honorarios del abogado, de los depositarios, intérpretes, traductores, peritos y árbitros que hayan intervenido, así como con los gastos indispensables para la tramitación del juicio, se llega a la conclusión de que las costas son una cuestión de índole procesal, en tanto que los honorarios profesionales, por el patrocinio judicial, son de naturaleza contractual. Por tanto, si aquéllos se generan con motivo de la tramitación del juicio y su condena ha de imponerla la autoridad judicial en la sentencia, de ello se excluye que puedan ser materia de estipulación o pacto previo, dado que su monto depende de lo que hubiere erogado quien obtiene sentencia favorable y no de lo convenido antes del inicio del procedimiento; en cambio, los honorarios de los abogados son aquellos que las partes pagan a los profesionistas en derecho que se encargan de patrocinarlos en el negocio judicial en que intervienen y su importe en términos de lo establecido en el artículo 1o. de la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales de esta entidad se fija entre el perito en derecho y su cliente, sin que tal estipulación pueda vincular a terceros que no intervienen en la elaboración del convenio por la prestación de estos servicios profesionales. En este contexto, la interpretación relacionada de las indicadas disposiciones legales conduce a establecer que las partes que celebran un acto jurídico no pueden, desde ese momento, fijar válidamente el importe de la indemnización que por concepto de gastos y costas tendrá que cubrir aquel que resulte vencido en el juicio en que se deduzca algún tema relacionado con el cumplimiento o interpretación del contrato que celebran.”
(Tesis aislada, Materia(s): Civil, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, Enero de 2005, Tesis: VI.2o.C.406 C, Página: 1775)
III. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 203/2007, en sesión celebrada el veintitrés xx xxxxxx de dos mil siete, en la parte conducente, sostuvo lo que a continuación se transcribe:
“CUARTO.- Los agravios expuestos por el recurrente, resultan parcialmente fundados pero suficientes para revocar la sentencia recurrida y conceder al quejoso el amparo solicitado. (…) Por otro lado, es incorrecto el criterio del Juez Federal al considerar apegada a derecho la sentencia reclamada que confirmó el fallo de primer grado, en el que se aprobó la planilla de gastos y costas formulada por el inconforme, por la cantidad de veintiún mil sesenta y tres pesos con treinta y tres centavos, moneda nacional, equivalente al diez por ciento del importe del negocio, de conformidad con lo establecido por los artículos 1°, 3 y 33 de la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales del Estado de Puebla aplicada en forma supletoria al Código de Comercio, de conformidad con el articulo 1054 de este último ordenamiento, y no por el porcentaje estipulado en el contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado con fecha veintiocho xx xxxxx de dos mil cuatro entre el actor y su abogado patrono, que fue del veinte por ciento de la suma de la suerte principal y accesorios del título fundatorio de la acción, mas el quince por ciento correspondiente al pago del impuesto al valor agregado.--- Lo anterior es así, toda vez que si bien la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales del Estado de Puebla, establece la forma en que deben cuantificarse los honorarios que tienen derecho a cobrar los abogados patronos o los mandatarios judiciales, y que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció la tesis de Jurisprudencia número P./J. 78/2003, publicada en la página 5, del Tomo XVIII, diciembre de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que refiere: ‘COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBEN APLICARSE SUPLETORIAMENTE LOS MECANISMOS QUE REGULA LA LEGISLACIÓN LOCAL RESPECTIVA Y, EN SU DEFECTO, EL JUZGADOR DEBERÁ RESOLVER DISCRECIONALMENTE’.- De conformidad con el artículo 1054 del Código de Comercio, para determinar el monto de las costas en los juicios mercantiles, se debe acudir de manera supletoria a la legislación local respectiva que regule mecanismos legales para tal cuantificación, en el entendido de que sólo a falta de tales mecanismos, particularmente en la legislación local, el juez o tribunal deberán fallar discrecionalmente, tomando en cuenta, entre otros aspectos: el acuerdo adoptado entre quien presta el servicio y el cliente, el juicio de peritos, la costumbre, el lugar, la importancia de los trabajos prestados, la del asunto, la capacidad pecuniaria de la persona que reciba el servicio, la reputación de quien lo haya prestado, así como la utilidad y relación directa entre los gastos y costas del litigio, con base en la información proveniente de las constancias de autos, elementos todos que se advierten del propio marco legislativo civil local. Lo anterior se corrobora si se atiende al contenido del artículo 1089 del aludido código, en el cual se advierte que la intención del legislador es, por regla general, que las costas se regulen con base en aranceles, y sólo en su defecto se recurra a mecanismos de valoración diferentes. Sin embargo, debe indicarse que el juicio de origen es de carácter mercantil cuya demanda de inicio fue presentada el cinco de julio de dos mil cuatro y el título de crédito fundatorio de la acción fue suscrito el nueve de diciembre de dos mil tres, según las constancias de autos; por lo que dicho juicio se rige por las disposiciones del Código de Comercio, el cual establece en el artículo 1054 en su texto vigente a partir de las reformas de que fue objeto por decreto publicado el xxxxx xx xxxxx de dos mil tres: ‘En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles (D.O.F. 13-Jun-2003)’.Por otra parte, el Código de Comercio no establece la forma en que deben regularse los honorarios, en tanto que el artículo 7 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en su articulo 7, únicamente prevé’: La parte que pierde debe reembolsar a su contraria las costas del proceso.- Se considera que pierde una parte cuando el tribunal acoge, total o parcialmente, las pretensiones de la parte contraria. Si dos partes pierden recíprocamente, el tribunal puede exonerarlas de la obligación que impone el párrafo primero en todo o en parte; pudiendo imponer un reembolso parcial contra una de ellas, según las proporciones recíprocas de las pérdidas.- Las costas del proceso consisten en la suma que, según la apreciación del tribunal y de acuerdo con las disposiciones arancelarias, debió o habría debido desembolsar y la parte triunfadora, excluido el gasto de todo acto y forma de defensa considerados superfluos.- Todo gasto inútil es a cargo de la parte que lo haya ocasionado, sea que gane o pierda el ‘juicio’.--- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció la Jurisprudencia número 1a./J. 167/2005, consultable en la página 262, del Tomo XXIII, Enero de 2006, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que refiere: ‘COSTAS. DEBEN CUANTIFICARSE CONFORME A LA LEY VIGENTE EN LA FECHA EN QUE SE DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)’.- Los artículos 140 y 141 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establecen el sistema para la condena en costas, su tramitación y la parte a quien corresponde regularlas, así como la forma de liquidarlas. Ahora bien, las costas representan el conjunto de gastos que origina el proceso para los litigantes, comprendiendo el importe de los honorarios de los abogados y los necesarios para desahogar las diligencias solicitadas durante aquél; por ello son de naturaleza procesal y, aunque se les considera accesorias de la sentencia pronunciada en el juicio principal, son independientes en tanto que no están ligadas ni dependen del derecho sustancial reconocido en aquélla. En ese orden de ideas, una vez que el pago xx xxxxxx ha sido declarado procedente por el órgano jurisdiccional en la sentencia definitiva, inicia la etapa de liquidación, regulación, determinación, cuantificación o tasación, pues si ya se impuso la condena, sólo queda traducirla a cantidad líquida. En consecuencia, si la materia de las costas causadas pertenece al ámbito procesal porque tienen su origen en el proceso y están reglamentadas por las leyes procesales, además de que su imposición es una de las consecuencias derivadas de la sentencia, resulta indudable que deben cuantificarse de acuerdo con la ley vigente en la fecha en que se dicte dicha sentencia, que es en donde se define la responsabilidad de quien debe indemnizarlas. Lo anterior, en tanto las costas son erogaciones por todo el proceso, y sólo al dictarse sentencia se puede tener conocimiento de su costo real actualizado; adicionalmente, no se causan en todos los juicios, y es sólo hasta que se surte la hipótesis específica que se actualiza la obligación de su pago.--- Como puede verse de la tesis transcrita, los honorarios que la parte triunfadora paga o debe pagar a sus abogados que lo representan o lo asesoran, forman parte de las costas.--- Por otro lado, los artículos 2606 y 2607 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio, según lo dispuesto por el artículo 2°, de este último ordenamiento legal citado, determinan: El que presta y el que recibe los servicios profesionales, pueden fijar, de común acuerdo, retribución debida por ellos.- Cuando se trata de profesionistas que estuvieren sindicalizados, se observarán las disposiciones relativas establecidas en el respectivo contrato colectivo de trabajo.--- Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán atendiendo juntamente a las costumbres del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios prestados estuvieren regulados por arancel, éste servirá de norma para fijar el importe de los honorarios reclamados.--- Con base en lo anterior, toda vez que de los preceptos legales transcritos del Código Civil Federal, se advierte que la retribución que un profesional debe recibir por concepto de honorarios, puede ser fijada de común acuerdo por el que presta quien recibe los servicios, y sólo a falta de dicho convenio serán regulados por arancel en caso de existir.--- Que asimismo la ley para el Cobro de Honorarios Profesionales en el Estado de Puebla, que aunque por las razones indicadas con anterioridad no es directamente aplicable al presente caso, establece que sólo a falta de convenio los interesados se sujetarán a las disposiciones del arancel, que es la tendencia de las legislaciones locales en materia de arancel de honorarios, como puede verse de otras leyes arancelarias de diversas entidades federativas, entre ellas Guanajuato, Aguascalientes, Jalisco, Veracruz, Durango, Tlaxcala, Estado de México y Baja California.--- Por consiguiente, si en el presente caso existe un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el actor en el juicio de origen y el abogado que lo patrocinó, de fecha veintiocho xx xxxxx de dos mil cuatro, en el que en su cláusula cuarta se estableció: ‘CUARTA.- Honorarios y Gastos.- Como parte de las obligaciones que nacen del presente contrato, El Consumidor se obliga a pagar por concepto de honorarios a **********, el veinte por ciento del total que resulte de la suma de la suerte principal, intereses y accesorios derivados de el monto del título de crédito objeto de cobranza, con independencia de los gastos paralelos, tales como el pago de derechos, productos, aprovechamientos y en general, que sean realizados hasta la obtención de el pago total del adeudo, a lo que se añadirá el quince por ciento correspondiente al pago del I.V.A.- En su caso, ********** informará mensualmente a ‘El Consumidor’ el monto de los gastos paralelos, desglosando los conceptos y acompañará dos comprobantes correspondientes’; resulta claro que debe estarse a dicho convenio, para cuantificar el importe de las costas a que fue condenado el demandado.--- Esto es, tomando en cuenta que no existe un arancel federal que regule el monto de los honorarios que debe cobrar el abogado que patrocinó a una de las partes en un juicio mercantil, que el Código Civil Federal establece que el prestador de los servicios profesionales y quien los recibe puede fijar de común acuerdo el monto de los honorarios, y que incluso diversas legislaciones locales al regular el cobro de honorarios le dan preferencia al convenio celebrado entre quien presta el servicio y quien lo recibe, no existe base legal, ni jurídica para determinar que no debe respetarse el convenio celebrado entre el abogado patrono y el actor para el pago de los honorarios al primero, con motivo del asesoramiento en el trámite del juicio de origen.
Es aplicable al respecto, la tesis aislada sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 208, Tomo LIII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que refiere: ‘HONORARIOS PROFESIONALES, FIJACIÓN DEL MONTO DE LOS’.- En ausencia de convenio por el cual se hubiere precisado el monto de unos honorarios profesionales reclamados, se impone la necesidad de que se rinda prueba pericial, para acreditar los extremos a que se refiere el artículo 2607 del Código Civil, vigente en el Distrito Federal, conforme al cual, aquéllos deben regularse, atendiendo juntamente a la costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o causa en que se prestaren, a las facultades pecuniarias de quien recibe el servicio, y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado o, en su caso, aplicando el arancel correspondiente, si existe.--- Con base en lo anterior, debe decirse que contrariamente a lo sostenido por el Juez Federal, para la regulación de los gastos y costas generados dentro del juicio de origen, a que fue condenada la demandada en la sentencia definitiva, debe tomarse en cuenta el contrato celebrado entre el enjuiciante y su abogado patrono, pues si bien en principio dicho contrato sólo surte efectos entre quienes lo celebraron y por lo tanto no vincula a la parte demandada, si los honorarios que el actor pagó o debe pagar a su abogado forman parte de las costas, a cuyo pago fue condenada la enjuiciada, resulta claro para este órgano colegiado, que debe tomarse en consideración lo establecido en el contrato de prestación de servicios profesionales exhibido, el cual no fue objetado por la demandada.”
CUARTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito; Segundo y Tercer Tribunales Colegiados, estos últimos en Materia Civil del Sexto Circuito, reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia P./J. 26/2001 que establece:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios xx xxxxxx de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.”
(P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, Abril de dos mil uno, página setenta y seis).
También lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, sirve como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales, prevén:
"Artículo 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: --- XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios xx xxxxxx de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.---"Artículo 197-A.- Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios xx xxxxxx de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.--- La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.---La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.”
Como se ve, el precepto constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial transcritos, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Tal mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.
En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de existencia que debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.
De lo anterior, cabe destacar que la existencia de la contradicción de tesis requiere de manera indispensable que la oposición de criterios surja entre las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan la interpretación de un mismo precepto legal o tema concreto de derecho, ya que, precisamente, como antes se definió, esas consideraciones justifican el criterio jurídico que adopta cada uno de los órganos jurisdiccionales para decidir la controversia planteada, a través de las ejecutorias xx xxxxxx materia de la contradicción de tesis.
Precisadas las premisas aludidas, que delimitan el marco teórico en que se desenvuelve este asunto, debe establecerse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados y para ponerlo de manifiesto, son de considerarse los antecedentes medulares de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados que dieron origen a la presente contradicción, mismos que a continuación se resumen.
1.- Del fallo emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el quince de octubre de dos mil cuatro, en el recurso de revisión 333/2004, se advierte lo siguiente:
El quejoso promovió demanda xx xxxxxx en la que reclamó la resolución dictada por la Sala responsable el veintiocho xx xxxx de dos mil cuatro, en el recurso de queja interpuesto en contra del fallo que resolvió la planilla de gastos y costas deducida del expediente 1196/2000, relativo al juicio de rescisión de contrato y pago xx xxxxxx tramitado ante el Juzgado Tercero de lo Civil de la Ciudad de Puebla. El Juez Tercero de Distrito en el Estado citado dictó resolución el doce xx xxxxxx de ese año, en la que negó el amparo solicitado.
En contra del fallo referido, el quejoso interpuso recurso de revisión del que tocó conocer al Tribunal Colegiado mencionado, el cual confirmó el fallo recurrido y negó el amparo solicitado, por lo siguiente:
El tribunal colegiado del conocimiento desestimó por infundado el agravio planteado por la parte recurrente en el sentido de que la sala responsable omitió considerar que acorde con lo dispuesto por los artículos 3 y 33 de la Ley para el Cobro de Honorarios profesionales, el pago de gastos y costas sí puede ser objeto de convenio entre las partes, razón por la cual en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento base de la acción, se pacto que para el caso de que el incumplimiento de ese contrato originara la tramitación de un juicio se pagaría el treinta por ciento del monto de las prestaciones reclamadas; por tanto conforme a dicha cláusula a la parte demandada se le debió condenar al pago de ese porcentaje por concepto xx xxxxxx.
Lo anterior, porque a juicio del Tribunal Colegiado fue correcto lo que el Juez Federal indicó, ya que de los artículos 444, 528, 529 y 532 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, advirtió que las costas son una cuestión de índole procesal que se generan con motivo de la tramitación del juicio, y su condena ha de efectuarla la autoridad judicial en la sentencia respectiva, por ende no pueden ser materia de estipulación o pacto previo, pues su monto depende de lo que hubiere erogado la parte que obtuvo sentencia favorable; en tanto que, los honorarios profesionales de los abogados son aquéllos que las partes pagan a los profesionistas en derecho que se encargan de patrocinar el negocio judicial, los cuales por tal motivo sólo pueden ser objeto de convenio entre dicho profesional y su cliente, sin que al pactarse puedan vincular a terceros que no intervinieron, y por tanto lo establecido al respecto por los artículos 3 y 33 de la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales sólo cobra aplicación para las partes que lo convinieron, esto es, para el abogado y su cliente.
En ese contexto, el Tribunal Colegiado concluyó que las partes que celebran un acto jurídico no pueden, desde ese momento, fijar válidamente el importe de la indemnización que por concepto de gastos y costas tendrá que cubrir aquel que resulte vencido en el juicio en que se deduzca algún tema relacionado con el cumplimiento o interpretación del contrato que celebran; además de que, tampoco tiene importancia que la jurisprudencia de rubro ”COSTAS CONVENIO SOBRE LAS”, que el Juez de Distrito invocó se hubiera integrado por asuntos resueltos de mil novecientos veintiocho a mil novecientos treinta y tres, antes de la publicación de la Ley de Arancel, si de cualquier modo el criterio aplicable en la especie es el contenido en esa jurisprudencia por cuanto a que el pago xx xxxxxx no puede ser objeto de convenio previo entre las partes, pues lo relativo a los honorarios del abogado y su cliente conforme a lo convenido entre ellos o a la ley respectiva es una cuestión ajena a la contraparte en el juicio correspondiente.
2. De las resoluciones dictadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa, veintidós de enero y veintisiete xx xxxx de mil novecientos noventa y uno, y veinticuatro xx xxxx de mil novecientos noventa y tres, el nueve xx xxxxxx de mil novecientos noventa y uno, respectivamente en los recursos de revisión números 148/90, 305/90, 212/91, 144/93 y 235/91 se advierten los datos siguientes:
En el recurso de revisión 148/90, el peticionario de garantías promovió demanda xx xxxxxx en la que reclamó la sentencia dictada en el recurso de apelación interpuesto en contra de la interlocutoria de liquidación de sentencia derivada del juicio ordinario civil número 856/86. El Juez Tercero de Distrito en el Estado de Michoacán dictó sentencia el catorce xx xxxxxx de mil novecientos ochenta y nueve, que negó el amparo.
En contra de esa sentencia el quejoso interpuso recurso de revisión del cual tocó conocer al Tribunal Colegiado citado, el que la confirmó.
En la resolución mencionada, el Órgano Colegiado consideró que la razón jurídica para negar la aplicación del convenio habido entre el litigante que obtuvo sentencia favorable con su abogado patrono en perjuicio del quejoso se sustenta en que este último es un tercero extraño en relación con el convenio de prestación de servicios profesionales celebrado entre aquéllos; razón por la que no puede quedar obligado por virtud de ese acto que le es ajeno, de manera que, en ese supuesto, no se presenta la existencia de convenio entre quien debe recibir el pago por concepto de honorarios profesionales y quien debe satisfacerlo; además de que, en el caso de las costas, entre el litigante que resultó favorecido y el que fue condenado a cubrirlas, son aplicables las disposiciones que fija la Ley de Arancel de Abogados en el Estado de Michoacán, según lo señala en su artículo 2º.
Además, el Tribunal Colegiado estimó que aun cuando el numeral primero de dicha ley autoriza a establecer preferentemente los honorarios por convenio, como lo señala este mismo artículo, se refiere al acuerdo que se dé entre los interesados, es decir, entre el abogado y su cliente, y en esa hipótesis será esa convención la que regule la relación jurídica entre ambos, pero sus efectos no deben estimarse prolongados hacia un tercero, como lo es el perdidoso en el juicio, por no haber intervenido en su formación.
En el recurso de revisión 305/90, se aprecia que el quejoso interpuso demanda de garantías en la que reclamó la resolución emitida por la Sala responsable en el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria de veintiuno xx xxxxx de mil novecientos noventa y uno, que resolvió el incidente de liquidación xx xxxxxx derivado del juicio ordinario civil número 1570/86. El Juez Tercero de Distrito en el Estado de Michoacán dictó sentencia en la que negó el amparo. En contra de esa sentencia el peticionario de garantías interpuso recurso de revisión del que correspondió conocer al Tribunal Colegiado de referencia, mismo que resolvió confirmarla.
El Tribunal Colegiado consideró que el recibo de pago de honorarios exhibido por el actor aun cuando no haya sido objetado de falso no puede servir de base para cuantificar las costas reclamadas al ahora tercero perjudicado, pues el hecho de que durante la tramitación del juicio ordinario civil el peticionario de garantías haya cubierto el abogado que lo patrocinó determinada cantidad de dinero en pago de la asesoría que recibió no obligaba al demandado a reembolsarle dicha suma a título xx xxxxxx, ya que el contrato de prestación de servicios profesionales que dio origen a ese pago sólo produce efectos entre las personas que lo celebraron más no afecta a un tercero que no intervino en su celebración.
En el recurso de revisión 212/91, se advierte que el peticionario de garantías promovió juicio xx xxxxxx en el que reclamó la sentencia dictada por la sala responsable el veintidós xx xxxxx de mil novecientos noventa, en el recurso de apelación interpuesto en contra de la interlocutoria que determinó las costas en el juicio ordinario civil sobre nulidad de convenio número 477/98. El Juez de Distrito del conocimiento negó el amparo solicitado. En contra de esa resolución el quejoso interpuso recurso de revisión, el que fue resuelto por el Tribunal Colegiado confirmando dicho fallo.
El Xxxxxx Xxxxxxxxx consideró infundados los agravios, en virtud de que el peticionario de garantías pretendió acreditar con el recibo del pago de honorarios profesionales el contrato verbal de prestación de servicios profesionales, pues ese convenio sólo produce efectos entre quienes lo celebraron, no así frente a la tercera perjudicada quien no intervino en él; además de que, ese gasto corresponde a los honorarios del abogado que deben cuantificarse de acuerdo a la Ley de Arancel de abogados del Estado de Michoacán.
En el recurso de revisión 144/93, aparece que el quejoso reclamó en amparo indirecto la resolución dictada por la Sala responsable dentro del recurso de apelación interpuesto contra la interlocutoria de gastos y costas derivada del juicio ordinario civil sobre oposición de diligencias testimonial de información ad perpetuam. El Juez Quinto de Distrito en el Estado de Michoacán negó el amparo.
En contra de esa resolución el quejoso interpuso recurso de revisión mismo que fue resuelto por el Tribunal Colegiado, quien confirmo la sentencia recurrida.
El Tribunal citado desestimó por infundados los agravios planteados por el recurrente, porque acorde con lo dispuesto por el artículo143 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, los honorarios tienen que regirse por el arancel respectivo cuando lo haya y como en el caso sí existe la Ley Arancelaria en esa Entidad Federativa, el recibo de pago de honorarios exhibido por el actor aun cuando no haya sido objetado de falso no puede servir de base para cuantificar las costas reclamadas al ahora tercero perjudicado; además de que, el hecho de que el actor pago cierta cantidad al abogado no obligaba al demandado a reembolsarle esa suma, pues el contrato de prestación de servicios que originó ese pago sólo produce efectos entre quienes lo celebraron.
En el recurso de revisión 235/91, el quejoso reclamó en amparo indirecto la resolución dictada por la sala responsable en el toca de apelación interpuesto en contra de la interlocutoria emitida en un incidente de liquidación de gastos y costas, relativo a un juicio ejecutivo mercantil.
El Xxxx Xxxxxxx de Distrito negó el amparo y en contra de esa determinación el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Colegiado citado que confirmó el fallo recurrido.
El Tribunal mencionado determinó infundado el motivo de inconformidad planteado, en virtud de que el hecho de que la ahora tercera perjudicada haya cubierto a su abogado que la patrocinaba durante la tramitación del juicio ejecutivo mercantil número 1190/98 determinada cantidad no obliga al ahora quejoso a reembolsarle aquélla suma de dinero, pues el contrato de prestación de servicios profesionales que dio lugar a ese pago sólo produce efectos en términos de lo dispuesto por el artículo 1654 y 2460 del Código Civil del Estado de Michoacán entre las personas que lo celebraron, sin que afecte al litigante perdidoso la persona que no obtuvo sentencia favorable, por el hecho de que éste no intervino en su concertación y por tanto el recibo de que se trata aun cuando no haya sido objetado de falso no puede servir de base para cuantificar las costas reclamadas; de ahí, que lo correcto era fijar su importe de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Arancel de Abogados, vigente en Michoacán.
3. Del fallo dictado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 203/2007, se advierte lo siguiente:
El quejoso reclamó en amparo indirecto la sentencia dictada por la Sala responsable en el recurso de apelación interpuesto en contra de la interlocutoria que determinó y aprobó la planilla de gastos y costas en un juicio ejecutivo mercantil. El Juez Quinto de Distrito en el Estado de Puebla negó el amparo.
En contra del citado fallo, el peticionario de garantías interpuso recurso de revisión del que tocó conocer al Tribunal Colegiado mencionado, quien resolvió confirmarlo.
El Tribunal estimó incorrecto el criterio del Juez Federal por considerar apegado a derecho la sentencia reclamada que aprobó la planilla de gastos y costas de conformidad con lo establecido por los artículos 1°, 3 y 33 de la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales del Estado de Puebla aplicada en forma supletoria acorde con lo dispuesto por el artículo 1054 del Código de Comercio.
Lo anterior, porque el procedimiento de origen es de carácter mercantil cuya demanda de inicio había sido presentada el cinco de julio de dos mil cuatro y el título de crédito fundatorio de la acción fue suscrito el nueve de diciembre de dos mil tres, por lo que dicho juicio se rige por las disposiciones del Código de Comercio, reformado el xxxxx xx xxxxx de dos mil tres, el cual en su artículo 1054 establece como supletorio al Código Federal de Procedimientos Civiles.
Además, el Tribunal Colegiado determinó que la Legislación mercantil citada no prevé la forma en que deben regularse los honorarios como tampoco existe un arancel federal que regule su monto: que el Código civil Federal establece que el prestador de los servicios profesionales y quien los recibe puede fijar de común acuerdo el monto de los honorarios y por tanto no existe base legal ni jurídica para establecer que no debe respetarse el convenio celebrado entre el abogado patrono y el actor para el pago de honorarios al primero.
En ese sentido, el Tribunal Colegiado concluyó que contrariamente a lo sostenido por el Juez de Distrito, para la regulación de los gastos y costas generados dentro del juicio de origen a que fue condenada la demandada en la sentencia definitiva debía tomarse en cuenta el contrato celebrado entre el enjuiciante y su abogado patrono, pues si bien dicho convenio sólo surte efectos entre quienes lo celebraron, es evidente que no vincula a la parte demandada; sin embargo los honorarios que el actor pago a su abogado sí forman parte de las costas.
I. De lo expuesto se advierte que no existe contradicción entre el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y los sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero de la misma Materia y Circuito, así como Primero del Décimo Primer Circuito, ya que no examinaron las mismas hipótesis jurídicas por lo siguiente:
En el amparo en revisión 333/2004 el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, analizó si el pago de gastos y costas puede convenirse previamente a la tramitación del juicio, con motivo de que las partes en esa controversia estipularon expresamente en el contrato de arrendamiento base de la acción, que para el caso de que el incumplimiento de dicho acto originara el trámite de un juicio, quien resultara vencido tendría que cubrir el importe de la indemnización pactada por ese concepto.
En tanto que, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver respectivamente los amparos en revisión 203/2007; 148/90 y 305/90 examinaron si para la regulación de los gastos y costas el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre la parte vencedora y su abogado, vincula a la parte que perdió y que fue condenada a ese pago, no obstante que no haya intervenido en su celebración.
Asimismo, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver los amparos en revisión 212/91, analizó si el recibo por concepto de pago de honorarios exhibido por la parte vencedora en un juicio no objetado de falso demostraba el contrato verbal de prestación de servicios celebrado con su abogado y por tanto, la parte que había sido condenado al pago de gastos y costas debía cubrir el importe de ese recibo aun cuando no había intervenido en dicho contrato.
En los amparos en revisión 144/93 y 235/91 el Órgano Colegiado en comento analizó si el recibo por concepto de pago de honorarios expedido por el abogado que técnicamente asesoró a la parte que venció en el juicio natural no objetado de falso puede servir de base para cuantificar las costas reclamadas a la parte que fue condenada a pagarlas.
En consecuencia dichos órganos colegiados examinaron diversos supuestos, pues el primero estudio el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes actora y demandada en el juicio natural, que tuvo por objeto la estipulación a priori de la indemnización del pago de gastos y costas; mientras que, los órganos colegiados citados en segundo término se pronunciaron sobre la aplicación de un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre la parte actora y su abogado patrono, en el cual no había intervenido la parte que fue condenada al pago de gastos y costas. En tanto, que los asuntos mencionados en tercer término examinaron, en un caso, si el recibo expedido por concepto de pago de honorarios no objetado de falso acreditaba un contrato verbal de prestación de servicios profesionales y en los otros dos, si ese recibo podía servir de base para cuantificar las costas reclamadas.
II.- Asimismo, no existe contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver, respectivamente los amparos en revisión números; 333/2004 y 235/91, en virtud de que no examinaron los mismos supuestos ni aplicaron las mismas normas jurídicas.
En efecto, el primero de los Órganos Colegiados estudio si para el pago de gastos y costas generados dentro de un juicio, debe tomarse en cuenta el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre quién gano y su abogado, aun cuando en él no haya intervenido quien debe pagar las costas.
El Tribunal mencionado en segundo término analizó si el recibo por concepto de honorarios expedido por el abogado a la parte que venció en un juicio, no objetado de falso puede servir de base para cuantificar las costas a que fue condenado el demandado.
Con independencia de lo anterior, los criterios sustentados por los órganos mencionados aplicaron ordenamientos legales distintos.
Ello es así, porque en el fallo dictado en el amparo en revisión 235/91 el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito fundamentó su criterio en las disposiciones del Código de Comercio anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro xx xxxx de mil novecientos noventa y seis; en tanto que, en la sentencia dictada en el amparo en revisión 203/2007 el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito apoyó sus consideraciones en la legislación mercantil vigente con posterioridad a la reforma citada.
La vigencia de los ordenamientos legales citados es de suma importancia, en virtud de que se rigen por reglas distintas con relación a las normas procesales supletorias, ya que acorde con lo dispuesto por el artículo 1054 del Código de Comercio, anterior a la reforma de veinticuatro xx xxxx de mil novecientos noventa y seis, era supletorio el Código de Procedimientos Civiles de la localidad, en este caso para el Estado de Michoacán, el cual en su artículo 143 señala que los honorarios de los abogados serán regulados por el arancel respectivo si lo hubiera; en la especie el Tribunal Colegiado consideró que sí lo hay, y éste es la Ley de Arancel de Abogados para el Estado de Michoacán, razón por la que con base en este ordenamiento legal Arancelario apoyó sus consideraciones para determinar que no procedía tomar en cuenta el convenio de prestación de servicios profesionales, ya que los honorarios del abogado que asesoró a la parte que venció en el juicio natural debían calcularse en términos del artículo 19 de la de Arancel de Abogados.
En tanto, que de conformidad con el artículo 1054 del Código de Comercio, posterior a la reforma publicada el veinticuatro xx xxxx de mil novecientos noventa y seis, es supletorio el Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual en su artículo 7º cuarto párrafo prevé: “Las costas del proceso consisten en la suma que, según la apreciación del Tribunal y de acuerdo con las disposiciones arancelarias debió o habría debido desembolsar la parte triunfadora…”, sobre este particular es menester tomar en consideración que al no existir una Ley Arancelaria Federal, tendría que dilucidarse a qué disposición arancelaria se refiere si a la local o a la federal, pues de lo contraria se tendrían que atender a las disposiciones del Código de Comercio vigente, posterior a la reforma de mil novecientos noventa y seis.
Lo anterior se corrobora con la transcripción de los siguientes artículos:
Código de Comercio vigente hasta el doce xx xxxxx de dos mil tres. |
Código de Comercio reformado el xxxxx xx xxxxx de dos mil tres. |
Art. 1,054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará la ley de procedimientos local respectiva.
|
Art. 1,054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles. |
A su vez, las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán y del Código Federal de Procedimientos Civiles, relativas a la condena de gastos y costas establecen lo siguiente.
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán. |
Código Federal de Procedimientos Civiles. |
Artículo 136. Cada parte será inmediata responsable de los gastos que originen las diligencias que promueva. La parte condenada al pago de las costas indemnizará a las otras de todos los gastos que hubiere hecho en el juicio. La condenación no comprenderá los honorarios del apoderado ni los del patrono, sino cuando justifiquen que su título de licenciado en Derecho se encuentra inscrito en el Departamento de Profesiones, o cuando tengan autorización para realizar actividades profesionales.
|
Artículo
7º. La parte
que pierde debe reembolsar a su contraria las costas del
proceso.
Artículo
8º. No será
condenada en costas la parte que pierde, si no le es imputable la
falta de composición voluntaria de la controversia, y, además,
limitó su actuación, en el desarrollo del proceso, a lo
estrictamente indispensable para hacer posible la definitiva
resolución del negocio. |
De lo expuesto se advierte, que el Código de Comercio en su artículo 1054 antes de la reforma establecía como supletorio el Código de Procedimientos Civiles Local, y en el caso el ordenamiento procesal del Estado de Michoacán en el artículo 143 señala que los honorarios de los abogados serán regulados por el arancel respectivo.
En tanto que, en la Legislación Mercantil reformada el artículo 1054 establece como supletorio el Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual en sus artículos 7º y 8º no prevén como debe determinarse y cuantificarse los gastos y costas, como tampoco aluden a una Ley Federal Arancelaria, por lo que debe estarse a las disposiciones del Código de Comercio que regulan las costas en el juicio mercantil, (artículos 1083 a 1088).
Con base en todo lo expuesto, se concluye que la presente contradicción es inexistente pues los Tribunales Colegiados mencionados no analizaron hipótesis jurídicas similares ni resolvieron conforme a las mismas disposiciones, pues como ya se dijo en líneas precedentes uno aplicó el Código de Comercio anterior a la reforma de cuyo contenido en materia de supletoriedad procesal no coincide con el ordenamiento mercantil vigente.
Es aplicable a lo anterior la tesis aislada de esta Primera Sala que es del tenor literal siguiente:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA SE FUNDAN, UNO EN UNA NORMA VIGENTE Y EL OTRO EN UNA DEROGADA, CUYO CONTENIDO NO COINCIDE. Es inexistente la contradicción de tesis cuando los criterios que constituyan su materia se apoyan, uno en una disposición vigente y el otro en una derogada, cuyo contenido no coincide, ya que su resolución no tendría fin jurídico o práctico alguno.
(Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIX, Febrero de 2004, Tesis: 1a. V/2004, Página: 85)
III. Por otra parte, no existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el recurso de revisión 203/2007 y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver los amparos en revisión 148/90, 305/90, 235/91 y 144/93.
En efecto, como se advierte de los antecedentes reseñados en el considerando anterior el acto reclamado en el primero de los citados deriva de un juicio ejecutivo mercantil resuelto, acorde con las disposiciones del Código de Comercio reformado; mientras que, en los restantes cada uno de los actos reclamados se originaron con motivo de juicios ordinarios civiles en los cuales se aplicaron las disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles para el Estado Michoacán cuyo artículo 146 remite a la Ley Arancelaria para fijar los honorarios del abogado patrono, mientras que en el Código de Comercio vigente posterior a la reforma de veinticuatro xx xxxx de mil novecientos noventa y seis ya no aplica supletoriamente el Código Procesal Local sino el Federal.
En consecuencia, se reitera la aplicación de la normatividad procesal de diversas legislaciones es relevante, porque de no existir Ley Federal Arancelaria para resolver el fondo de la contradicción se tendría que acudir a las disposiciones del Código de Comercio 1883 a 1888 en cuanto regulan los honorarios de los abogados ya que no aplica el Código de Procedimientos para el Estado de Michoacán.
Además cabe señalar, que para resolver la presente contradicción sí es un factor determinante la legislación que aplicaron los órganos jurisdiccionales, ya que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito para fundar su criterio de que no procede aplicar el convenio de prestación de servicios celebrado entre la parte que venció y el abogado que la asesoró sí realizó una interpretación de los artículos 1º, 2º y 33 de la Ley de Arancel de Abogados en el Estado de Michoacán pues al efecto señaló: “siendo entonces aplicables las disposiciones que fija la Ley de Arancel de Abogados en el Estado, según lo señala en su artículo segundo. Y, a pesar de que el numeral primero de dicha ley autoriza a establecer preferentemente los honorarios por xxxxxxxx, como lo señala este mismo artículo, se refiere al acuerdo que se dé entre los interesados, es decir, entre el abogado y su cliente, y en esa hipótesis será dicha convención la que regule la relación jurídica entre ambos, pero los efectos que pueda tener ese acuerdo no deben estimarse prolongados hacia un tercero, como lo es el perdidoso en el juicio, por no haber intervenido en su formación”.
Luego, si las consideraciones que emitieron los Tribunales Colegiados mencionados, al resolver respectivamente los asuntos en comento, carecen de una cuestión de estudio común, respecto de lo cual lo que se afirma en una ejecutoria se niega en la otra o viceversa, pues opinaron sobre cuestiones y puntos distintos, es evidente que no se advierte contradicción alguna, en razón de que no estudiaron situaciones jurídicas esencialmente idénticas, se impone reiterar que no existe la contradicción de tesis denunciada en relación a las ejecutorias dictadas por los tribunales colegiados citados.
Son aplicables al caso las tesis cuyos rubros y textos son los siguientes:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente.”
(Novena Época, Xxxxxxx Xxxx, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y cinco)
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA QUE SE FORMULA RESPECTO DE RESOLUCIONES EN LAS QUE EL PROBLEMA JURÍDICO ABORDADO ES DIFERENTE Y DE LO SOSTENIDO EN ELLAS NO DERIVA CONTRADICCIÓN ALGUNA. Los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, entendiendo por tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve. Consecuentemente, debe considerarse improcedente la denuncia que se formula respecto de resoluciones que, aunque genéricamente, se hayan referido a un problema de similar naturaleza, en forma específica aborden cuestiones diversas y de lo sostenido en ellas no se derive contradicción alguna, pues no existe materia para resolver en la contradicción denunciada.”
(Octava Época, Tercera Sala, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.)
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
ÚNICO. No existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere, en los términos del último considerando de la presente resolución.
Notifíquese; y en su oportunidad archívese el toca como concluido.
Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: Xxxx de Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxxx X. Xxxxx Xxxx y Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxxx Xxxxxxxx (Ponente), en contra de los votos emitidos por los señores Ministros Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx y Presidente Xxxxxx X. Xxxxx Xxxxxxxxx, el primero de los mencionados, manifestó que formulará voto particular.
Firman el Presidente de la Sala y la Ministra Ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO XXXXXX X. XXXXX XXXXXXXXX
PONENTE
MINISTRA XXXX XXXXXXX XXXXXXX DE XXXXXX XXXXXXXX
SECRETARIO DE ACUERDOS
LIC. XXXXXXXXX XXXXX XXXXX
En términos de lo previsto en el artículo 3º, fracción II y III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO XXXX XXXXX XXXXXX XXXX EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2007-PS, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, Y EL SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, ESTOS ÚLTIMOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
En sesión del tres de septiembre de dos mil ocho, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de tres votos, la contradicción de tesis 119/2007-PS, en el sentido de declararla inexistente. Contrariamente a lo resuelto por el fallo de la mayoría, a mi juicio, sí existe la contradicción y el tema de la misma consiste en determinar si para efecto del pago de gastos y costas en un juicio civil, debe tomarse en cuenta el contrato o convenio celebrado entre quien lo ganó y su abogado, aun cuando en dicho convenio no haya intervenido quien debe pagar las costas, o bien, en caso contrario, cómo se debe regular el pago de las mismas.
A fin de exponer las razones que sustentan el presente voto, me referiré brevemente a los antecedentes del caso y, con base en ello, se abordará el análisis del asunto, con el objeto de exponer los argumentos por las cuales disentí del resto de los ministros.
I. Antecedentes
El Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis que pudiera existir entre el criterio sostenido por ese tribunal y los diversos criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.
Lo anterior, en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 148/90, sostuvo la tesis cuyo rubro es: “COSTAS. EL CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES SÓLO SURTE EFECTOS ENTRE EL ABOGADO Y SU CLIENTE, NO CONTRA TERCEROS”. En esta resolución consideró que conforme a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley de Arancel de Abogados, en el Estado de Michoacán, el litigante perdidoso no está obligado a cubrir esos honorarios; al ser un tercero extraño al contrato de honorarios en el que no tuvo intervención, y por lo tanto, no le puede causar perjuicios.
Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 333/2004, sostuvo la tesis de rubro: “GASTOS Y COSTAS, Y HONORARIOS POR SERVICIOS PROFESIONALES. CONCEPTO, ELEMENTOS Y DIFERENCIAS CON EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”. En esta ejecutoria estimó que las costas se originan con motivo de la tramitación del juicio y su condena ha de imponerla la autoridad judicial en la sentencia, de ello se excluye que puedan ser materia de estipulación o pacto previo, dado que su monto depende de lo que hubiere erogado quien obtiene sentencia favorable y no de lo convenido antes del inicio del procedimiento; en cambio los honorarios de los abogados son aquellos que las partes pagan a los profesionistas en derecho que se encargan de patrocinarlos en el negocio judicial en que intervienen y su importe en términos de lo establecido en el artículo 1º de la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales de Puebla se fija entre el perito en derecho y su cliente, sin que tal estipulación pueda vincular a terceros que no intervienen en la elaboración del convenio por la prestación de estos servicios.
Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al momento de la resolución del juicio xx xxxxxx en revisión número 203/2007, consideró que en materia mercantil el contrato de honorarios por servicios profesionales de abogados, integran las costas a que es condenada la parte que perdió en el juicio correspondiente.
Atento a lo que precede, al momento de resolver, la mayoría decidió determinar la inexistencia de la contradicción de tesis planteada, porque a su parecer los tribunales colegiados no analizaron hipótesis jurídicas similares ni resolvieron conforme a las mismas disposiciones, ya que, por un lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, analizó si el pago de gastos y costas podía convenirse previamente a la tramitación del juicio, con motivo de que las partes en esa controversia estipularon expresamente en el contrato de arrendamiento base de la acción, que para el caso de que el incumplimiento de dicho acto originara el trámite de un juicio, quien resultara vencido tendría que cubrir el importe de la indemnización pactada por ese concepto.
En tanto que, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito examinaron si para la regulación de los gastos y costas el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre la parte vencedora y su abogado, vincula a la parte que perdió y que fue condenada a ese pago, no obstante que no haya intervenido en su celebración.
En consecuencia dichos órganos colegiados examinaron diversos supuestos, pues el primero estudió el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes actora y demandada en el juicio natural, que tuvo por objeto la estipulación a priori de la indemnización del pago de gastos y costas; mientras que, los órganos colegiados citados en segundo término se pronunciaron sobre la aplicación de un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre la parte actora y su abogado patrono, en el cual no había intervenido la parte que fue condenada al pago de gastos y costas.
Con base en todo lo expuesto, se concluye que la presente contradicción es inexistente pues, como ya se mencionó en líneas precedentes, no se analizaron hipótesis jurídicas similares ni resolvieron conforme a las mismas disposiciones, toda vez que uno aplicó el Código de Comercio anterior a la reforma de cuyo contenido en materia de supletoriedad procesal no coincide con el ordenamiento mercantil vigente.
II. Estudio de fondo
Primordialmente, después de analizar el proyecto, considero que en el caso sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito (Michoacán) y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (Puebla), por las siguientes razones:
El tribunal de Michoacán sostuvo que “… la razón jurídica para negar la aplicación del convenio habido entre el litigante que obtuvo sentencia favorable con su abogado patrono, en perjuicio del perdidoso, se sustenta en que este último es un tercero extraño en relación con el convenio de prestación de servicios profesionales celebrado entre aquéllos, situación de hecho que se deriva del propio convenio en el cual el condenado al pago xx xxxxxx no tuvo ninguna intervención, y, por lo mismo, no puede quedar obligado por virtud de ese acto que le es ajeno, de manera que, en ese supuesto, debe estimarse que no se presenta la existencia de convenio entre quien debe recibir el pago por concepto de honorarios profesionales y quien debe satisfacerlo, en el caso de las costas, entre el litigante que resultó favorecido y el que fue condenado a cubrirlas, siendo entonces aplicables las disposiciones que fija la Ley de Arancel de Abogados en el Estado, según lo señala en su artículo segundo. Y, a pesar de que el numeral primero de dicha ley autoriza a establecer preferentemente los honorarios por xxxxxxxx, como lo señala este mismo artículo, se refiere al acuerdo que se dé entre los interesados, es decir, entre el abogado y su cliente, y en dicha hipótesis será dicha convención la que regule la relación jurídica entre ambos, pero los efectos que pueda tener ese acuerdo no deben estimarse prolongados hacia un tercero, como lo es el perdidoso en el juicio por no haber intervenido en su formación.”
Por su parte, el tribunal de Puebla (antes mencionado), consideró que “… si en el presente caso existe un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el actor en el juicio de origen y el abogado que lo patrocinó, de fecha… resulta claro que debe estarse a dicho convenio, para cuantificar el importe de las costas a que fue condenado el demandado. –– esto es, … no existe base legal, ni jurídica para determinar que no debe respetarse el convenio celebrado entre el abogado patrono y el actor para el pago de los honorarios al primero, con motivo del asesoramiento en el trámite del juicio de origen. –– Con base en lo anterior, debe decirse que contrariamente a lo sostenido por el juez federal, para la regulación de los gastos y costas generados dentro del juicio de origen, a que fue condenada la demandada en la sentencia definitiva, debe tomarse en cuenta el contrato celebrado entre el enjuiciante y su abogado patrono, pues si bien en principio dicho contrato sólo surte efectos entre quienes lo celebraron y por lo tanto no vincula a la parte demandada, si los honorarios que el actor pagó o debe pagar a su abogado forman parte de las costas, a cuyo pago fue condenada la enjuiciada, resulta claro para este órgano colegiado, que debe tomarse en consideración lo establecido en el contrato de prestación de servicios profesionales exhibido, el cual no fue objetado por la demandada.”
Como se desprende de las citas anteriores, contrariamente a lo sustentado por la mayoría, sí se da la contradicción de criterios entre los mencionados órganos jurisdiccionales, pues independientemente de la legislación que aplicaron al caso, ésta no fue un factor que determinara la aplicación o no del convenio o contrato exhibido por la parte que ganó en el juicio para efecto del pago de las costas, sino lo que fundamentalmente rigió el sentido de sus resoluciones fue lo relativo a las partes que celebraron dicho convenio o contrato. Además, en el fallo mayoritario no resultan convincentes las razones por las que se considera que sí es un factor determinante que se hayan analizado diversas legislaciones para determinar la existencia de la contradicción, por lo que me parece que son de mayor fuerza argumentativa las que se exponen en el presente voto.
Por lo anterior, considero que sí existe la contradicción de tesis denunciada y el tema de la misma podría ser el siguiente: Determinar si para efecto del pago de gastos y costas en un juicio, debe tomarse en cuenta el contrato o convenio celebrado entre quien ganó y su abogado, aun cuando en él no haya intervenido quien debe pagar las costas, o bien, en caso contrario, cómo se debe regular el pago de las mismas.
Son estas las razones que me llevan a no compartir el criterio sustentado por la mayoría de los integrantes de la Primera Sala para resolver el presente asunto.
Ministro Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx
Lic. Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxx
Secretario de Acuerdos de la Primera Sala
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