DECRETO FORAL 68/2009, DE 28 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA CONTRATACIÓN DE PERSONAL EN RÉGIMEN ADMINISTRATIVO EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE NAVARRA
XXXXXXX XXXXX 00/0000, XX 00 XX XXXXXXXXXX, XXX XX QUE SE REGULA LA CONTRATACIÓN DE PERSONAL EN RÉGIMEN ADMINISTRATIVO EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS XX XXXXXXX
(Publicado en el Boletín Oficial xx Xxxxxxx de 14 de octubre de 2009)
ÍNDICE
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación 3
Artículo 2. Supuestos de contratación 4
Artículo 3. Contrato para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales. 4
Artículo 4. Contrato de sustitución 4
Artículo 5. Contrato de provisión temporal xx xxxxxxx. 5
Artículo 6. Contrato de atención de nuevas necesidades de personal docente del Departamento de Educación 5
Artículo 7. Contrato de atención de otras necesidades de personal en el Servicio Xxxxxxx de Salud Osasunbidea 5
Artículo 8. Otras causas comunes de extinción de los contratos de personal en régimen administrativo 6
Artículo 9. Periodo de prueba 7
Artículo 10. Contratación administrativa a tiempo parcial 7
Artículo 12. Condiciones de empleo 8
Artículo 13. Requisitos formales. 9
Disposición Adicional Primera. Modelos oficiales de los contratos de personal en régimen administrativo 9
Disposición Adicional Segunda. Información de las contrataciones de personal en régimen administrativo a los órganos de representación correspondientes. 9
Disposición Adicional Tercera. Abono del premio de antigüedad al personal contratado en régimen administrativo 10
Disposición Adicional Cuarta. Consolidación de empleo temporal en la Administración de la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx y sus organismos autónomos 10
Disposición Transitoria Única. Régimen transitorio de los contratos vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto Xxxxx. 10
Disposición Derogatoria Única. Normas derogadas 10
Disposición Final Primera. Derecho supletorio 10
Disposición Final Segunda. Profesionales especialistas contratados por el Departamento de Educación.
Disposición Final Tercera. Habilitación para el desarrollo y aplicación del Decreto Xxxxx. 11
Disposición Final Cuarta. Entrada en vigor 11
Preámbulo
El Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas xx Xxxxxxx, aprobado por Decreto Xxxxx Legislativo 251/1993, de 30 xx xxxxxx, regula en sus aspectos básicos el personal contratado en régimen administrativo en el Capítulo I del Título IV , determinando en su artículo 93 que el personal contratado en régimen administrativo se regirá por las disposiciones que se dicten reglamentariamente y por lo establecido en el correspondiente contrato.
En desarrollo de lo preceptuado en dicho Estatuto del Personal, tanto el Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas xx Xxxxxxx, aprobado por Decreto Xxxxx 113/1985, de 5 xx xxxxx , como el Reglamento Provisional de Retribuciones del Personal al servicio de las Administraciones Públicas xx Xxxxxxx, aprobado por Decreto Xxxxx 158/1984, de 4 de julio , contienen distintas disposiciones sobre el personal contratado en régimen administrativo, específicas sobre cada una de las materias que regu- lan.
Por lo que respecta al Servicio Xxxxxxx de Salud-Osasunbidea, la normativa específica sobre dicha materia viene recogida en la Ley Xxxxx 11/1992, de 20 de octubre , reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y en el Decreto Xxxxx 347/1993, de 22 de noviembre , sobre ingreso y provisión de puestos de trabajo en dicho organismo autónomo.
Por Decreto Xxxxx 1/2002, de 7 de enero, se regula la contratación de personal en régimen administra- tivo en la Administración de la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx y sus organismos autónomos , contem- plando los distintos supuestos de contratación y el régimen jurídico aplicable a dicho personal.
Existiendo la voluntad de que la referida regulación reglamentaria se aplique también a las entidades locales xx Xxxxxxx, así como la necesidad de introducir algunas reformas en su regulación derivadas, entre otras razones, de las previsiones contenidas en el Estatuto Básico del Empleado Público, aproba- do por la Ley 7/2007 , de 12 xx xxxxx, procede dictar una nueva regulación reglamentaria de la contra- tación de personal en régimen administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XI del Estatuto del Personal al servicio de las Admi- nistraciones Públicas xx Xxxxxxx, el proyecto ha sido sometido a la negociación colectiva con los re- presentantes sindicales en la Mesa General de Negociación.
Teniendo en cuenta que el nuevo Reglamento afecta a todas las Administraciones Públicas xx Xxxxxxx y, por tanto, también a las entidades locales, el proyecto se ha tramitado ante la Comisión Xxxxx de Régimen Local, la cual lo ha informado favorablemente.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, de acuerdo con el Consejo xx Xxxxxxx, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno xx Xxxxxxx en sesión celebra- da el día 28 de septiembre de 2009,
decreto:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El objeto de este Decreto Xxxxx es regular la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas xx Xxxxxxx, en desarrollo del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas xx Xxxxxxx, aprobado por Decreto Xxxxx Legislativo 251/1993, de 30 xx xxxxxx , y de la Ley Xxxxx 11/1992, de 20 de octubre , reguladora del régimen es- pecífico del personal adscrito al Servicio Xxxxxxx de Salud-Osasunbidea.
Artículo 2. Supuestos de contratación.
De conformidad con lo establecido en los artículos 88 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas xx Xxxxxxx, y 29 de la Ley Xxxxx 11/1992, de 20 de octu- bre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Xxxxxxx de Salud- Osasunbidea, las Administraciones Públicas xx Xxxxxxx sólo podrán contratar personal en régimen administrativo en los siguientes supuestos:
1. Generales para todas las Administraciones Públicas xx Xxxxxxx:
a) Para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) Para la sustitución del personal a su servicio.
c) Para la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgáni- cas.
2. Específico para el Departamento de Educación:
Para la atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.
3. Específico para el Servicio Xxxxxxx de Salud-Osasunbidea:
Para la atención de otras necesidades de personal debidamente justificadas, ya sean a tiempo completo o a tiempo parcial, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.
Artículo 3. Contrato para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
1. Este contrato únicamente podrá tener por objeto la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales para las Administraciones Públicas xx Xxxxxxx.
2. El contrato deberá especificar con precisión y claridad el carácter de la contratación e identificar suficientemente el estudio, proyecto o trabajo singular no habitual que constituya su objeto.
3. La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización del estudio, proyecto o traba- jo singular no habitual.
Artículo 4. Contrato de sustitución.
1. Se considera contrato de sustitución el celebrado para sustituir a un empleado con derecho a reserva del puesto de trabajo.
2. El régimen jurídico de este contrato será el siguiente:
a) En el contrato deberá identificarse el empleado o empleados sustituidos y la causa o causas de la sustitución.
b) Su duración se establecerá hasta el cumplimiento de alguna de las causas de extinción previstas en este Decreto Xxxxx. En todo caso, la duración máxima coincidirá con el tiempo durante el cual subsista el derecho del empleado sustituido a la reserva del puesto de trabajo.
En cuanto a los contratos que se celebren para sustituir al personal docente del Departamento de Educación, su duración se establecerá en el contrato, sin que en ningún caso pueda sobrepasar el inicio del siguiente curso escolar.
c) El contrato se extinguirá por el transcurso del plazo pactado o por el cumplimiento de la condi- ción resolutoria, a saber: la reincorporación del empleado sustituido, el vencimiento del plazo le- gal o reglamentariamente establecido para la reincorporación o la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo.
Asimismo se extinguirá automáticamente dicho contrato en el momento en que finalice la relación de servicio con la Administración de la persona a la que sustituye.
Artículo 5. Contrato de provisión temporal xx xxxxxxx.
1. Se considera contrato de provisión temporal xx xxxxxxx el celebrado para cubrir temporalmente una plaza vacante, en tanto no se produzca su cobertura definitiva.
A estos efectos, se entiende por plaza vacante la que figura como tal en la plantilla orgánica de cada una de las Administraciones Públicas xx Xxxxxxx con su correspondiente dotación presupuestaria.
2. El régimen jurídico de este contrato será el siguiente:
a) En el contrato deberá identificarse el número de la plaza que se pretende cubrir transitoriamen- te.
b) Su duración se establecerá hasta el cumplimiento de alguna de las causas de extinción previstas en este Decreto Xxxxx.
c) El contrato se extinguirá por la provisión de la plaza por alguno de los procedimientos previs- tos reglamentariamente o por la amortización de la misma.
Artículo 6. Contrato de atención de nuevas necesidades de personal docente del Departamento de Educación.
1. Se considera contrato de atención de nuevas necesidades de personal docente el celebrado entre el Departamento de Educación y el contratado para atender adecuadamente las nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas en cada centro docente o programa educativo, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas, de conformidad con lo que para cada curso académico se determine según la planificación educativa.
2. En el expediente de contratación deberá acreditarse la concurrencia de los hechos determinantes que integran los elementos definidos legalmente: la existencia de nuevas necesidades y la insuficiencia de personal fijo para su atención.
3. El régimen jurídico de este contrato será el siguiente:
a) Su duración, no superior a un año, será establecida en el contrato, sin que en ningún caso pueda sobrepasar el inicio del siguiente curso escolar.
b) El contrato se extinguirá por el transcurso del plazo pactado.
Artículo 7. Contrato de atención de otras necesidades de personal en el Servicio Xxxxxxx de Salud Osasunbidea.
1. Se considera contrato de atención de otras necesidades de personal el celebrado entre el Servicio Xxxxxxx de Salud-Osasunbidea y el contratado para hacer frente a otras necesidades de personal, no contempladas en los supuestos anteriores, debidamente justificadas y siempre que se acredite la insufi- ciencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.
2. En el expediente de contratación deberá acreditarse la concurrencia de los hechos determinantes que integran los elementos definidos legalmente: la existencia de otras necesidades y la insuficiencia de personal fijo para su atención.
3. El régimen jurídico de este contrato será el siguiente:
a) Su duración inicial, no superior a un año, será establecida en el contrato; pudiendo prorrogarse antes de su vencimiento, por acuerdo entre las partes, por periodos no superiores a un año.
b) El contrato se extinguirá por el transcurso del plazo pactado o de cualquiera de sus prórrogas.
En el supuesto de que, dentro de los seis meses siguientes a su extinción, el Servicio Xxxxxxx de Salud-Osasunbidea pretenda nuevamente utilizar esta modalidad de contratación de personal en régimen administrativo para cubrir las mismas necesidades, deberá ofrecer el nuevo contrato a la persona que estaba contratada en el momento de la anterior extinción.
c) En todo caso, la duración del contrato, junto con sus prórrogas, no podrá ser superior a cinco años.
Transcurrido dicho plazo, no podrá prorrogarse nuevamente el contrato para la atención de las mismas necesidades. En caso de que éstas subsistan, se creará la correspondiente vacante en la plantilla orgánica del Servicio Xxxxxxx de Salud-Osasunbidea y la misma se incluirá en la si- guiente oferta de empleo público que se apruebe para dicho organismo autónomo.
d) De las previsiones contenidas en el apartado anterior se excluyen expresamente los contratos suscritos para cubrir la atención continuada y aquellos otros que se realicen para cubrir puestos o funciones no susceptibles de conversión en plazas de carácter fijo en la plantilla orgánica.
Artículo 8. Otras causas comunes de extinción de los contratos de personal en régimen administrati- vo.
1. Los contratos de personal en régimen administrativo se extinguirán, además, por las siguientes cau- sas:
a) Por mutuo acuerdo entre las partes.
b) Por decisión del personal contratado, comunicándolo a la Administración por escrito y con quince días naturales de antelación.
c) Por decisión del órgano competente de la Administración Pública respectiva, en el caso de que justifique que ya no existen las razones de necesidad que motivaron su contratación, o que concu- rren razones de servicio u organizativas que así lo aconsejan.
En el supuesto de que, dentro de los seis meses siguientes a la extinción del contrato por esta cau- sa, la Administración Pública respectiva pretenda nuevamente utilizar la contratación de personal en régimen administrativo para cubrir el mismo puesto o necesidades, deberá ofrecer el nuevo contrato a la persona que estaba contratada en el momento de la anterior extinción.
d) Por causas sobrevenidas, derivadas tanto de una falta de capacidad o de adaptación del perso- nal contratado para el desempeño del puesto de trabajo, manifestada por un rendimiento insufi- ciente que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto, como de una alteración en el contenido del mismo, previa audiencia del interesado e informe de la Comisión de Personal o de los Delegados de Personal correspondientes.
e) Por la cobertura de la plaza, sea de forma provisional, temporal o definitiva, mediante reubica- ción o recolocación de algún empleado inadaptado o incapacitado para el desempeño de su puesto de trabajo.
En el supuesto de que, dentro de los seis meses siguientes a la extinción del contrato por esta causa, finalice la reubicación llevada a cabo y la Administración Pública respectiva pretenda nuevamente utilizar la contratación de personal en régimen administrativo para cubrir el mismo puesto o necesida- des, deberá ofrecer el nuevo contrato a la persona que estaba contratada en el momento de la anterior extinción.
2. La extinción prevista en los anteriores apartados c), d) y e) se hará por escrito, debidamente motiva- da, y se comunicará al interesado con quince días naturales de antelación.
Artículo 9. Periodo de prueba.
1. Se establecerá un periodo de prueba de dos meses, durante el cual podrá rescindirse unilateralmente el contrato por cualquiera de las partes.
2. No se establecerá período de prueba en el supuesto de que, tras la finalización de un contrato, su titular vuelva a ser contratado para el mismo puesto de trabajo por la Administración Pública respecti- va antes de transcurrido un año.
3. Cuando el órgano competente de la Administración Pública respectiva estime que el personal con- tratado no ha superado el período de prueba, deberá dar cuenta de su decisión en ese sentido a la Co- misión de Personal o a los Delegados de Personal correspondientes.
Artículo 10. Contratación administrativa a tiempo parcial 1.
1. Podrá procederse a la contratación administrativa de personal con jornada a tiempo parcial cuando la persona sustituida disfrute de reducción de jornada o cuando se realice para cubrir temporalmente una vacante a tiempo parcial. Además, se podrá contratar personal a tiempo parcial cuando se conside- re que ese régimen de dedicación es el más adecuado por razones de servicio u organizativas o como una medida de reparto del empleo.
Salvo estos supuestos, el personal contratado en régimen administrativo prestará sus servicios, con carácter general, en régimen de dedicación a tiempo completo.
2. Se exceptúa de lo señalado en el apartado anterior al personal del Servicio Xxxxxxx de Salud- Osasunbidea, el cual podrá ser contratado bien a jornada completa o a tiempo parcial, o para atención continuada.
1 La redacción de este artículo corresponde a la establecida por Decreto Xxxxx 42/2014, de 00 xx xxxx (XXX xx 00 xx xxxx de 2014).
La redacción original era la siguiente:
“1. Podrá procederse a la contratación administrativa de personal con jornada a tiempo parcial cuando la persona sustituida disfrute de reducción de jornada o cuando se realice para cubrir temporalmente una vacante a tiempo parcial.
Salvo estos supuestos, el personal contratado en régimen administrativo prestará sus servicios, con carácter gene- ral, en régimen de dedicación a tiempo completo.
2. Se exceptúa de lo señalado en el apartado anterior al personal contratado en régimen administrativo por el Servicio Xxxxxxx de Salud-
Osasunbidea, el cual podrá ser contratado bien a jornada completa o a tiempo parcial, o para atención continua- da.
3. El Departamento de Educación podrá contratar personal a tiempo parcial cuando, como consecuencia del régimen organizativo de los centros docentes, quedaran sin adecuada cobertura horaria necesidades que no pue- dan ser atendidas por el personal fijo y para las que resulte suficiente la contratación de personal a tiempo par- cial.”
3. El Departamento de Educación podrá contratar personal a tiempo parcial cuando, como consecuen- cia del régimen organizativo de los centros docentes, quedaran sin adecuada cobertura horaria necesi- dades que no puedan ser atendidas por el personal fijo y para las que resulte suficiente la contratación de personal a tiempo parcial.
Artículo 11. Retribuciones.
1. El personal contratado en régimen administrativo percibirá las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que ocupe o función que desempeñe, el premio de antigüedad y la ayuda familiar. Se excluye el grado, como retribución personal básica inherente a la condición del personal funcionario 2.
2. Las retribuciones del personal docente contratado a tiempo parcial será proporcional al número de horas lectivas asignadas en el contrato, en relación al total de horas lectivas que corresponda a la jor- nada completa ordinaria del Cuerpo correspondiente.
3. Las retribuciones del personal contratado con jornada inferior a la prevista con carácter general se reducirán en idéntico porcentaje al aplicado en la jornada establecida con carácter general, con excep- ción, en su caso, de la ayuda familiar 3.
4. Las retribuciones del personal contratado en régimen administrativo se actualizarán anualmente en el mismo porcentaje que se establezca para el personal funcionario.
Artículo 12. Condiciones de empleo.
1. Al personal contratado en régimen administrativo le será de aplicación la normativa establecida para los funcionarios de las Administraciones Públicas xx Xxxxxxx en cuanto a vacaciones, licencias y per- misos retribuidos y excedencia especial, sin que su concesión altere en modo alguno la duración o las causas de extinción del contrato.
2. En aquellos contratos cuya duración prevista inicialmente sea al menos de seis meses, el personal contratado en régimen administrativo podrá solicitar licencias no retribuidas por asuntos propios, de conformidad con la normativa que las regula para el personal funcionario y sin que su concesión altere en modo alguno la duración o las causas de extinción del contrato.
3. En los contratos cuya duración prevista inicialmente sea al menos de tres meses, el personal contra- tado en régimen administrativo podrá disfrutar de la reducción de jornada acumulada prevista en el artículo 8.2 del Decreto Xxxxx 27/2011, de 4 xx xxxxx. En caso contrario, la acumulación podrá reali- zarse en cómputo mensual como máximo.
La concesión de la acumulación prevista en el apartado anterior al personal contratado en régimen administrativo no alterará en modo alguno la duración o las causas de extinción del contrato y, en su
2 La redacción de este apartado corresponde a la establecida por Decreto Xxxxx 21/2017, de 29 xx xxxxx (BON de 31 de mar- zo de 2017).
La redacción original era la siguiente:
“1. El personal contratado en régimen administrativo percibirá las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que ocupe o función que desempeñe y el premio de antigüedad en los términos previstos en este Decreto Xxxxx. Se excluyen las retribuciones inherentes a la condición del personal funcionario, como son el grado y la ayuda familiar.”
3 La redacción de este apartado corresponde a la establecida por Decreto Xxxxx 21/2017, de 29 xx xxxxx (BON de 31 de mar- zo de 2017).
La redacción original era la siguiente:
“3. Las retribuciones del personal contratado con jornada inferior a la prevista con carácter general se reducirán en idéntico porcentaje al aplicado en la jornada establecida con carácter general.”
caso, dará lugar a la oportuna regularización en la nómina según el cómputo de horas efectivamente realizadas en el correspondiente periodo de acumulación de la jornada reducida 4.
Artículo 13. Requisitos formales.
1. Los contratos de personal en régimen administrativo se formalizarán siempre por escrito, debiendo tener como mínimo el siguiente contenido:
a) Datos identificativos de las partes contratantes, haciendo constar respecto de la Administración el número de identificación fiscal y el código de cuenta de cotización a la Seguridad Social.
b) Supuesto de celebración, con expresión concreta de la causa que lo justifica.
c) Contenido de la prestación de servicios y cualificación requerida.
d) Duración del contrato.
e) Xxxxx y xxxxxxx de trabajo, con la concreción que proceda en función del tipo de contrato y de la organización del trabajo existente en el centro de destino.
f) Retribución económica a percibir por el contratado, refiriendo al menos la unidad de pago a aplicar en función del tipo de contrato.
2. La formalización del contrato se realizará, como regla general, con carácter previo al inicio del mismo. En los casos en que no sea posible por la existencia de una urgente necesidad de comienzo del contrato o por el elevado volumen de contratación existente en ese momento, se formalizará dentro de los diez días siguientes al comienzo del mismo o, en la contratación del Departamento de Educación con ocasión del comienzo del curso escolar, dentro del mes siguiente a su inicio.
3. Del contrato en régimen administrativo que se formalice se entregará una copia al interesado.
Disposición Adicional Primera. Modelos oficiales de los contratos de personal en régimen adminis- trativo.
1. El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior aprobará, mediante Orden Xxxxx, los modelos oficia- les de los contratos de personal en régimen administrativo para las Administraciones Públicas de Na- varra.
2. Dichos modelos oficiales serán objeto de negociación con las organizaciones sindicales con carácter previo a su aprobación.
Disposición Adicional Segunda. Información de las contrataciones de personal en régimen adminis- trativo a los órganos de representación correspondientes.
1. Las Administraciones Públicas xx Xxxxxxx informarán a la Comisión de Personal o a los Delegados de Personal correspondientes, con una periodicidad trimestral, de las contrataciones de personal en régimen administrativo en vigor.
2. Dicha información contendrá, al menos, datos relativos a la identificación de la persona contratada, el supuesto de contratación utilizado indicando en su caso el empleado sustituido o el número de plaza asignada, el puesto de trabajo o las funciones objeto del contrato y la duración del mismo.
4 Este apartado fue añadido por Decreto Xxxxx 72/2017, de 23 xx xxxxxx (BON de 31 xx xxxxxx de 2017).
Disposición Adicional Tercera. Abono del premio de antigüedad al personal contratado en régimen administrativo.
1. Las Administraciones Públicas xx Xxxxxxx abonarán de oficio al personal contratado en régimen administrativo el premio de antigüedad correspondiente a los servicios prestados en su Administración Pública respectiva, con efectos económicos a partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto Xxxxx.
2. En el supuesto de que el personal contratado en régimen administrativo acceda a la condición de funcionario, cada Administración Pública xx Xxxxxxx considerará de oficio, a los efectos de su anti- güedad reconocida, los servicios prestados como personal contratado temporal en dicha Administra- ción Pública.
3. Los servicios prestados por el personal en otras Administraciones Públicas deberán ser reconocidos por la Administración en la que se encuentre contratado de conformidad con la normativa establecida para el personal funcionario y surtirán efectos económicos en su premio de antigüedad a partir del mes siguiente al de su solicitud. Una vez reconocidos, serán tenidos en cuenta de oficio por la Administra- ción Pública correspondiente tanto en los posteriores contratos que pueda suscribir con el interesado, como en el caso de acceder a la condición de funcionario de esa Administración Pública.
Disposición Adicional Cuarta. Consolidación de empleo temporal en la Administración de la Comu- nidad Xxxxx xx Xxxxxxx y sus organismos autónomos.
Aquellas plazas vacantes de la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Xxxxx de Na- varra y sus organismos autónomos que hayan sido cubiertas temporalmente al menos durante tres años, se incluirán en la siguiente oferta de empleo público que se apruebe a partir del cumplimiento de dicho plazo.
Disposición Transitoria Única. Régimen transitorio de los contratos vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto Xxxxx.
Los contratos de personal en régimen administrativo suscritos con anterioridad y vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto Xxxxx se adecuarán a las previsiones del mismo con efectos de su entrada en vigor.
Disposición Derogatoria Única. Normas derogadas.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto Xxxxx y, en concreto, el Decreto Xxxxx 1/2002, de 7 de enero, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en la Administración de la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx y sus organismos autónomos .
Disposición Final Primera. Derecho supletorio.
En lo no previsto tanto en el presente Decreto Xxxxx como en el correspondiente contrato, será de apli- cación al personal contratado en régimen administrativo, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general previsto para el personal funcionario al servicio de las Administraciones Públicas xx Xxxxxxx; siéndoles de aplicación aquellas disposiciones legales y reglamentarias que regu- len el régimen jurídico del personal funcionario, excepción hecha de aquellas que sean inherentes a su condición.
Disposición Final Segunda. Profesionales especialistas contratados por el Departamento de Educa- ción.
El presente Decreto Xxxxx se aplicará a la contratación de profesionales especialistas por parte del De- partamento de Educación en todo aquello que no se oponga a la normativa específica que regula el régimen de dichas contrataciones.
Disposición Final Tercera. Habilitación para el desarrollo y aplicación del Decreto Xxxxx.
Se faculta al Consejero de Presidencia, Justicia e Interior para dictar cuantas disposiciones sean nece- sarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Xxxxx.
Disposición Final Cuarta. Entrada en vigor.
Este Decreto Xxxxx entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial xx Xxxx- rra.