ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE AGENCIA / TELECOM / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE AGENCIA / TELECOM / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO
El 6 xx xxxxxx de 2004, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Xxxxxx y Xxxxxx Ltda. suscribieron el acta de terminación del contrato GRA-0010-95 por mutuo acuerdo. La cláusula primera del acta indicó el deseo de la partes de finalizar el contrato, aunque advirtió que la terminación no tendría efecto si no se suscribía un nuevo contrato con objeto similar.
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TELECOM
Esta Sección, en casos similares, ha resuelto la cuestión de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para la resolución de controversias suscitadas por la actividad contractual de Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P., en el sentido de acepar la competencia para conocer de tales asuntos. Así, pues, en auto proferido el 3 xx xxxxx de 2010 dentro de este mismo expediente, la Sección Tercera de esta Corporación decidió que la jurisdicción contencioso administrativa era la competente para conocer del asunto de la referencia. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer controversias derivadas de la actividad contractual de Telecom, consultar sentencia del 31 xx xxxxxx del 2015, Exp. 44475, CP. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx.
CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Cómputo
Habida cuenta de que en el presente asunto se analiza un contrato de derecho privado -no regido por el estatuto de contratación estatal-, la Sala reitera su tesis de que el régimen jurídico que resulte aplicable a un contrato en concreto, sea de derecho público o, por el contrario, de derecho privado, resulta irrelevante para el asunto particular del término con que se cuenta para demandar, en razón a que, en cualquiera de los dos casos, siendo una de las partes del mismo una entidad de aquellas cuyas controversias deben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la acción idónea para ventilar el asunto es la de controversias contractuales de que trata el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, la cual cuenta con un término de caducidad de dos (2) años, según lo señala el artículo 136 del mismo código. En efecto, según el artículo acabado de citar, la caducidad de las acciones relativas a contratos es de dos años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Conforme al numeral 10, literal b ibídem, este término corre desde la terminación del contrato por cualquier causa, cuando no se requiere liquidarlo. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la contabilización del término de caducidad de la acción de controversias contractuales, consultar sentencia del 6 de diciembre del 2010, Exp. 38344, CP. Xxxxxxx Xxx Xxxxxx.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Operó caducidad
Habida cuenta que está probado, como ya se dijo, que el contrato GRA-0010-95 de 6 de octubre de 1996 fue finalizado mediante acta bilateral del 6 xx xxxxxx del 2004, la acción de controversias contractuales debió presentarse, a más tardar, el martes 8 xx xxxxxx de 2006 –el 6 xx xxxxxx de 2006, fecha en que originalmente vencían los dos años en comento, cayó un domingo y el lunes 7 fue festivo-, se impone concluir que, al haberse presentado la demanda el 15 de diciembre de 2006, es evidente que se interpuso cuando el plazo legal estaba ampliamente vencido.
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No puede sanearse
[D]ebe precisarse que, al momento de dictar sentencia, al juez le corresponde analizar los presupuestos de la acción para ver si puede decidir el fondo, el tema relacionado con la caducidad de la acción no puede, ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones y/o decisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX
Bogotá, D.C., treinta (30) xx xxxx de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 63001-23-31-000-2007-00001-02(43054)
Actor: XXXXXX Y SOLANO LTDA
Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. Y OTRO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2011, por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado por intermedio de apoderado judicial el 15 de diciembre de 2006 ante el Tribunal Administrativo del Quindío, la sociedad XXXXXX Y XXXXXX Ltda. interpuso demanda en ejercicio de la acción contractual contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y contra el CONSORCIO REMANENTES DE TELECOM (integrado por Fiduagraria y Fidupopular), con el fin de obtener pronunciamiento favorable respecto de las siguientes pretensiones (se transcribe como obra en el expediente):
“1.1. PRETENSIONES PRINCIPALES.
Que se declare que entre la Empresa Xxxxxx y Xxxxxx Ltda. Que represento y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación se celebró el contrato GRA-0010-95 del 6 de octubre de 1995 que es de naturaleza de Agencia Comercial.
Que se declare la nulidad del contenido del ACTA DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO firmada el 6 xx xxxxxx de 2004, mediante la cual la empresa demandada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por intermedio de su gerente de telefonía pública acuerda con mi representada Xxxxxx y Xxxxxx Ltda. La terminación del contrato GRA-0010-95 del 0 xx xxxxxxx xx 0000, x xxx xxxxxxxxx, teniendo en cuenta que a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. no le asistía facultad legal alguna para que mediante artimañas lograra engañar al representante xx Xxxxxx y Xxxxxx Ltda. para que acordara la decisión de dar por terminado el contrato, todo de conformidad con los fundamentos de derecho que más adelante explicaré.
Que como consecuencia de la declaración anterior y a manera de reparación del daño, en los términos establecidos en el artículo 38 de la Ley 142 de 1994, se declare que fue ilegal, arbitraria e injusta la terminación del contrato S.A.I. GRA-0010-95 del 0 xx xxxxxxx xx 0000 x xxx xxxxxxxxx del mismo a partir del 30 de septiembre de 2004, fecha realmente en la que dieron por terminado el contrato porque hasta esa fecha le reconocieron y pagaron la retribución mensual con base en la resolución 0010000-800 de febrero 5 de 1993.
Que como consecuencia de la decisión anterior se condene a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y/o de manera solidaria al CONSORCIO REMANENTES TELECOM, al pago a favor de mi mandante, de los montos o valores que constituyen las participaciones y demás emolumentos dejados de percibir como retribución o participación mensual, consagrados en la cláusula séptima del contrato S.A.I. número GRA-0010-95 del 6 de octubre de 1995 a partir del 30 de septiembre de 2004, fecha hasta la cual le reconocieron la retribución 00100000-800 de febrero 5/93 hasta el momento en que se declare la continuidad de la ejecución del contrato en las mismas condiciones y términos en que se venía ejecutando hasta la fecha de dicha terminación o se ordene el pago de las mismas hasta el momento en que se cumpla la sentencia. Sumas debidamente indexadas de acuerdo con el I.P.C.
Que se declare que para todos los efectos legales que no hubo solución de continuidad en la ejecución y prestación del servicio derivado del contrato S.A.I. número GRA-0010-95 del 0 xx xxxxxxx xx 0000, x xxx xxxxxxxxx del mismo, celebrado entre mi mandante y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM En Liquidación.
Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176 a 178 del C.C.A.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.
Primera pretensión subsidiaria:
Que en caso de que se declare que la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. incurrió en abuso del derecho al dar por terminado el contrato GRA-0010-95 de 6 de octubre de 1995 que tenía celebrado con la sociedad demandante con base en el acta suscrita el 6 xx xxxxxx de 2004, fecha hasta la cual le reconocieron la retribución mensual con base en la resolución No. 0010000-800 de febrero 5/93, que en consecuencia se condene a las demandadas a pagar a la demandante el valor de la suma de $250’000.000, o la cantidad que pruebe en el proceso, de la totalidad de sus activos patrimoniales tangibles e intangibles derivados de su actividad mercantil, por concepto de la indemnización a que tiene derecho la parte demandante por los perjuicios que le fueron causados por esa causa dará lugar sin duda al cierre de sus operaciones y actividades comerciales.
Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. a pagar a la demandante los intereses xx xxxx en el pago de los perjuicios que le fueron causados con el ejercicio abusivo del derecho, por la terminación unilateral del contrato GRA-0010-95 del 6 de octubre de 1995, según el acta suscrita el 6 xx xxxxxx de 2004 y en la realidad de los hechos, a partir del 30 de septiembre de 2004, para lo cual se aplicará lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 4 de la ley 80 de 1993, es decir, la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, a partir del 30 de septiembre de 2004, hasta que el pago se efectúe.
Segunda pretensión subsidiaria:
Que se declare que entre Xxxxxx y Xxxxxx Ltda. y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación, se celebró el contrato GA-0010-95 del 6 de octubre de 1995 y sus prórrogas, que es de naturaleza agencia comercial y que dicho contrato fue subrogado a la demandada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. continuando en las mismas condiciones y con las mismas características en virtud de la suscripción, ejecución y terminación.
Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. a pagar a la demandante, las prestaciones a que ésta última tenga derecho y de que trata el artículo 1324 del C. de Co. es decir, las siguientes cantidades de dinero: a) la suma que se llegue a determinar en el proceso, equivalente a la doceava parte del promedio de las participaciones o utilidades recibidas por la Agente Xxxxxx y Xxxxxx Ltda., en los tres últimos años, por cada uno de los 8 años de vigencia del contrato, por haber actuado mi representada, en su condición de agente comercial exclusivo de la demandada en la distribución, comercialización y venta de sus productos y servicios en el municipio de Circasia, Quindío, y b) la suma de doscientos cincuenta millones de pesos ($250’000.000), como mínimo, por concepto de indemnización equitativa que habrá de fijarse por peritos, como retribución a los esfuerzos del agente Xxxxxx y Xxxxxx Ltda., para acreditar la marca y la línea de TELECOM, en el municipio de Circasia, durante la ejecución del contrato, teniendo en cuenta la extensión, importancia y volumen de los negocios realizados por el agente.
Subsidiariamente de no ser posible establecer el monto exacto a pagar el pago y reconocimiento de las sumas relacionadas anteriormente se hará por liquidación posterior sujeta al trámite de los art. 307 y 308 del C.P.C.
Para los efectos anteriores solicito que se tenga como una sola, ininterrumpida y continua relación contractual y la ejecución del contrato GRA-0010-95 del 6 de octubre de 1995, de naturaleza de agencia comercial y las prórrogas del mismo, hasta el 30 de septiembre de 2004, fecha hasta la cual pagaron la retribución con base en dicho contrato, los cuales se deben tomar y reconocer como una sola relación contractual, en virtud de que a través de ellos se ejecutó la agencia comercial, sin interrupción, ni solución de continuidad alguna, al mantenerse la misma prestación del servicio, objeto y demás condiciones contractuales consagradas y estipuladas en la modalidad de CONTRATO S.A.I. adoptado por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM En Liquidación.
Que las sumas de dinero a cuyo pago se impetra condenar a la demandada, deberán ser pagadas al momento de ejecución de la sentencia y causarán intereses moratorios.
Tercera pretensión subsidiaria:
De darse el caso de que el contrato de agencia SAI del Municipio de Circasia Departamento del Quindío número GRA-0010-095 suscrito el 3 de noviembre de 1995, está válidamente terminado solicito ordenar a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y/o Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. y/o al consorcio conformado por ellas, como vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN, se realice la liquidación del contrato, tal como lo manda el artículo 60 de la Ley 80 de 1993.
Condenar en costas del proceso a las demandadas”.
2. Hechos
En la demanda se invocaron los siguientes:
El 6 de octubre de 1995, Xxxxxx y Xxxxxx Ltda. y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM- suscribieron el contrato de agencia comercial GRA-0010-95, cuyo objeto consistió en facultar a la primera de las nombradas para que obrara como agente comercial, distribuidor y representante de todos los productos y servicios industriales y comerciales de la segunda, en el municipio de Circasia, Quindío.
El plazo del contrato se pactó en dos años con prórrogas, pero “la demandada, por intermedio del gerente de telefonía pública, logra engañar a la representante legal de mi mandante para que firmara un acta de terminación del contrato a partir del 6 xx xxxxxx de 2004, argumentándose para ello un mutuo acuerdo”.
El mismo 6 xx xxxxxx de 2004 “se indujo a firmar el contrato GTP 63594-004, por ella adoptado, denominado concesión mercantil”, bajo el cual la utilidad del agente estaba representada por unos porcentajes de las ventas y servicios que el agente vendía a los consumidores, y los precios los fijaba TELECOM a través de resoluciones internas que de forma periódica remitía al agente comercial.
La cláusula séptima del contrato GRA-0010-95 de 6 de octubre de 1995 establecía que la retribución que recibía el agente comercial era la fijada en la resolución 00010000-0800 de febrero 5 de 1993.
Durante la vigencia del contrato, Xxxxxx y Xxxxxx Ltda. amplió el mercado y las ventas en el municipio de Circasia, con un incremento en el número de usuarios del servicio y, por su parte, TELECOM le pagó el 32% sobre el recaudo a la sociedad.
El 6 xx xxxxxx de 2004, el Gobierno Nacional, a través del Decreto 1615 de 12 xx xxxxx de 2003, ordenó la supresión y liquidación de TELECOM y, el 6 xx xxxxxx de 2004, la demandada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. entregó a la representante legal xx Xxxxxx y Xxxxxx Ltda., el acta de terminación por mutuo acuerdo el contrato, bajo la amenaza de que “si no se firmaba le daban por terminado el contrato y no tenía derecho a firmar el nuevo contrato de concesión”.
Mediante oficio del 18 de septiembre de 2003, TELECOM en liquidación dio a conocer a los agentes S.A.I. que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. se subrogó en los contratos; sin embargo, “nunca operó una subrogación de contratos por disposición legal”.
Entre Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y la Empresa Nacional de Comunicaciones TELECOM en liquidación se celebró el contrato de explotación radicado 007-2003, de fecha 13 xx xxxxxx de 2003, cuyo objeto consistió en la explotación de bienes, activos y derechos; además, se estipuló que “Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. obrará como mandatario de la Empresa Nacional Telecomunicaciones y de cada una de las teleasociadas”.
Ante la terminación unilateral y sin justa causa del contrato GRA-0010-95 del 6 de octubre de 1995, Xxxxxx y Xxxxxx Ltda. tuvo que clausurar sus operaciones mercantiles y sufrió perjuicios materiales, los cuales deben ser indemnizados por la parte demandada (fls. 5 a 55 C. 1 y 425 a 487 C. 2).
3. La contestación de la demanda
Por auto del 6 xx xxxxxx de 2007 se admitió la demanda, decisión que se notificó al demandado y al Ministerio Público en legal forma (fls. 489 y 639 C. 1).
3.1. El Consorcio Remanentes de TELECOM contestó la demanda oportunamente y se opuso a la prosperidad de las pretensiones; para tal efecto, manifestó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en virtud de la subrogación a la que alude la demandante, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.SP. asumió la prestación del servicio de las telecomunicaciones a partir del 13 xx xxxxx de 2003 y, por ende, el Consorcio de Remanentes TELECOM no tenía ninguna injerencia en esa actividad, tampoco el Patrimonio Autónomo de Remanentes.
Lo anterior de conformidad con el contrato xx xxxxxxx mercantil celebrado entre la Fiduciaria La Previsora -como liquidadora de TELECOM en liquidación- y el Consorcio Remanentes de Telecom, cuyo objeto consistió en la administración del patrimonio autónomo, custodiar los bienes no afectos al servicio de las telecomunicaciones propiedad de TELECOM en liquidación y atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos o de otro tipo que se hubieran iniciado contra la entidad en liquidación con anterioridad al cierre del proceso liquidatario y a la extinción jurídica de la misma (658 a 701 C. 1).
3.2. Colombia Telecomunicaciones sostuvo, básicamente, que la suscripción por la demandante del acta de terminación del contrato primigenio y del nuevo contrato fue libre de toda injerencia y que la pretensión de declarar nula dicha acta resulta improcedente por no tratarse de un acto administrativo o de un contrato.
Adicionalmente, formuló las siguientes excepciones:
Caducidad de la acción, toda vez que la demanda debió presentarse máximo dos años después de la suscripción del acta de terminación del contrato, es decir, el 6 xx xxxxxx del 2004, por lo cual, al haber sido presentada el 15 de diciembre del 2006, la demanda resultaba extemporánea.
También formuló las de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, inexistencia del supuesto incumplimiento del contrato, inexistencia de causal de nulidad del acuerdo de terminación de mutuo acuerdo, transacción, cosa juzgada y la consecuente falta de competencia, al considerar que el acuerdo del 6 xx xxxxxx del 2004 constituye una transacción en la que las partes se declararon x xxx y salvo, la cual hace tránsito a cosa juzgada e implica la imposibilidad de que la justicia contenciosa se pronuncie al respecto (fls. C. 675 a 701).
4. Los alegatos de primera instancia
Mediante auto del 26 de noviembre de 2010, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto (fl. 1151 C. 1).
4.1. En sus alegatos, Xxxxxx y Xxxxxx Ltda. insistió en la declaratoria de nulidad del acta de terminación por mutuo acuerdo del 6 xx xxxxxx de 2004, por la cual se dio por finalizado el contrato de agencia comercial GRA-0010-95 de 6 de octubre de 1996, la que, asegura, fue suscrita contra su voluntad y en virtud de la coacción que sobre su representante legal ejerció la contratante. Añadió que el nuevo contrato fue elaborado de forma unilateral por la entidad contratante y con el fin de evadir las obligaciones adquiridas que tenía con la demandante como agente comercial, pues se variaron totalmente la esencia del contrato y su naturaleza (fls. 1152 a 1165 C. 1).
4.2. A su turno, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. insistió en la improcedencia de la pretensión de nulidad del acta, al no tratarse de un acto administrativo ni de un contrato, así como en la firma libre de dicho negocio, en el cumplimiento de las obligaciones contractuales de su parte y en la caducidad de la acción (fls. 285 a 291 C. 1).
4.3. En esta oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio (fl. 1193 C. 1).
5. La sentencia recurrida
Cumplido el trámite correspondiente, el Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia el 6 de octubre de 2011, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Para adoptar la anterior decisión, el tribunal administrativo de primera instancia consideró, básicamente, que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso no era procedente la reclamación judicial de la sociedad demandante, toda vez que en el acta de terminación bilateral del contrato GRA-0010-95 y en el acta de liquidación bilateral del mismo no se formuló salvedad o inconformidad alguna sobre posteriores reclamaciones judiciales, hecho que configuraba la falta de legitimación en la causa por activa; además, tampoco se probó que el consentimiento de la sociedad acá demandante para la suscripción de tales documentos contractuales hubiera estado afectado por vicio alguno (fls. 314 a 344 C. Ppal.).
6. El recurso de apelación
La parte actora sostuvo que, contrario a lo afirmado por el tribunal a quo, en el presente caso el acta de terminación de mutuo acuerdo del contrato GRA 0010-95, suscrita el 6 xx xxxxxx de 2004 y el acta de conciliación suscrita el 17 xx xxxxx de 2005, “en su contenido, no revisten de (sic) las características de un acta de liquidación contractual, por cuanto no tienen las características de un acta de liquidación final de un contrato, pues solo se hizo para conciliar unas sumas adeudadas por un período de tiempo, pero no para todo el contrato”.
De otra parte, señaló que dentro del proceso se logró probar la existencia de vicios del consentimiento para suscribir el acta de terminación del contrato en una reunión en la cual no le permitieron asistir en compañía de un abogado y la presionaron para suscribir el acta de terminación del contrato (fls. 1216 a 1237 C. Ppal.).
7. Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación fue concedido por el tribunal a quo el 24 de noviembre de 2011 y admitido por esta Corporación el 23 de febrero de 2012 (fls. 1238 y 1244 C. Ppal.).
Mediante auto de 1 xx xxxxx de 2012, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 1334 y 1343 C. Ppal.).
II. CONSIDERACIONES
1.- La competencia de la Sala
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 6 de octubre de 2011, por cuanto la pretensión mayor fue estimada razonadamente en $250’000.000. Para la época de interposición de la demanda, eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción contractual cuya cuantía excediera la suma de $204’000.0001, monto que acá se encuentra ampliamente superado y que resulta de multiplicar 500 SMLMV por el salario vigente -$408.000- para el año de formulación de la demanda -2006-.
De otra parte, el Consejo de Estado cuenta con competencia funcional para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A.
Ahora bien, esta Sección, en casos similares, ha resuelto la cuestión de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para la resolución de controversias suscitadas por la actividad contractual de Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P., en el sentido de acepar la competencia para conocer de tales asuntos.
Así, pues, en auto proferido el 3 xx xxxxx de 2010 dentro de este mismo expediente, la Sección Tercera de esta Corporación decidió que la jurisdicción contencioso administrativa era la competente para conocer del asunto de la referencia, con fundamento en las consideraciones que se expresan a continuación:
“En el presente asunto, los hechos de la demandada tienen origen en la celebración del contrato de agencia comercial GRA - 010 - 95 de octubre 6 de 1995, por la entonces Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM-, cuya naturaleza jurídica era la de Empresa Industrial y Comercial del Estado, de conformidad con las Leyes 0 xx 0000 x 00 xx 0000 x xxx Xxxxxxxx 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1965, 1635 de 1960 y 3267 de 1963, reestructurada mediante decreto 2123 de 1992, por una parte y por otra la empresa Xxxxxx y Xxxxxx Ltda., de naturaleza privada.
“De conformidad con lo anterior y en atención a las consideraciones precedentes, la Sala estima que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de este asunto, en consideración a que la aplicación de la Ley 1107 de 2006 permite concluir que a partir de su vigencia será competencia de esta Jurisdicción el conocimiento de las controversias y litigios que se originen en la actividad de las entidades públicas, con la única condición, en materia contractual, de que la contratante sea una entidad pública, naturaleza de la cual gozaba TELECOM al momento de suscribir el contrato, en cuanto era una Empresa Industrial y Comercial del Estado.
“La aplicación inmediata de esta norma de carácter procesal, aun a los procesos en curso2, permite entender sin mayor dificultad la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de este asunto, dado que la controversia que se plantea se origina en la actividad de una entidad pública, concretamente de la actividad contractual de la que para la fecha de la suscripción del contrato del cual surge la controversia que se plantea era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, denominada Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM-.
Así lo señaló la jurisprudencia de esta Corporación, en sentencia de 10 xx xxxxx de 2009, en la cual se indicó:
“De conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 del C. C. A., modificado por el artículo 1º de la ley 1107 de 2006, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso de anulación contra laudo arbitral, por cuanto fue proferido para dirimir un conflicto surgido con ocasión del contrato a riesgo compartido para la administración y gestión de teléfonos públicos, C-023-96 de 8 xx xxxxxx de 1996, en el que una de las partes, al momento de su suscripción, ostentaba el carácter de una entidad pública, esto es la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, entonces Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional vinculada al Ministerio de Comunicaciones, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, creada y organizada de acuerdo con las leyes 6ª de 1943 y 83 de 1945 y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1965, 1635 de 1960 y 3267 de 1963 y reestructurada mediante decreto 2123 de 19923”. (Subrayas fuera de texto original).
“Por otra parte, una de las entidades demandadas como integrante del Consorcio de Remanentes TELECOM4, esto es la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -FIDUAGRARIA S.A.-, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural5.
“Por lo anterior, comoquiera que una de las entidades demandadas6 es una entidad pública, en virtud del fuero de atracción7, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa resulta ser la competente para conocer del proceso de la referencia y, por tal razón, el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío se revocará.
“Finalmente, no se puede perder de vista que a la luz del artículo 12 del Decreto 1615 de 2003, modificado por el Decreto 4781 de 2005 artículo 1, que ordena: “Celebrar un contrato xx xxxxxxx mercantil, para la constitución del PAR [Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM], cuya finalidad será la administración, conservación, custodia y transferencia de los activos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o afines que se indican en el presente Decreto o que de conformidad con la Ley correspondan a las sociedades Fiduciarias”, los recursos que integran el aludido patrimonio autónomo provienen de la liquidación de una empresa estatal –TELECOM Empresa Industrial y Comercial del Estado-, es decir que se trata de recursos públicos, afectos –entre otros- al cumplimiento de obligaciones remanentes de dicha empresa pública, por lo cual, la llamada a dirimir el presente litigio no puede ser otra que la Jurisdicción escogida inicialmente por la parte actora.
“En estas condiciones, es claro que la jurisdicción competente para dirimir la controversia que plantea el asunto de la referencia es la de lo Contencioso Administrativo, en razón al criterio orgánico consagrado en la Ley 1107 de 2006 al que se ha hecho referencia, razón por la cual habrá de revocarse el auto apelado y se ordenará al Tribunal Administrativo del Quindío continuar con el trámite del proceso”8.
En este punto, cabe señalar que las diferentes Subsecciones que integran esta Sección del Consejo de Estado han reiterado la competencia del juez contencioso administrativo para conocer asuntos en los que fuera parte la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, bajo el siguiente razonamiento (se transcribe de forma literal):
“En consecuencia, queda claro que el CCA. vigente combina tanto el criterio orgánico como el material, para definir la jurisdicción. El primero, para juzgar las controversias donde son parte las entidades estatales, y el segundo, para atraer a los particulares que cumplen actividades propias de los órganos del Estado. En estos términos, la complejidad de la segunda parte de la norma ya no radica, como en el pasado lo estuvo, en determinar qué es y qué no es función administrativa, para inferir cuándo el juez de la administración y de los particulares era la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A partir de 2006 el criterio cambió, porque lo determinante es dilucidar e identificar las funciones que son propias del Estado, y que también cumplen los particulares.
“La aproximación más inmediata a la solución permite deducir que no sólo el ejercicio de funciones administrativas, sino de toda otra función pública, ejercida por particulares, queda a cargo del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos términos, para citar un ejemplo, no solo los órganos del control fiscal ejercido por las contralorías, sino también el realizado por empresas privadas contratadas para estos efectos, queda a cargo de dicha jurisdicción, porque claramente se trata de una actividad cuya titularidad pertenece a los órganos del Estado, que extraordinariamente pueden contratar con particulares, en los términos autorizados por el art. 267 de la CP. , y por los arts. 31 a 34 de la ley 42 de 1993.
“En este orden de ideas, hay que definir si las telecomunicaciones –en particular, la telefonía pública básica conmutada, la telefonía local móvil en el sector rural y la larga distancia-, son actividades o funciones propias de los distintos órganos del Estado. La respuesta a esta compleja pregunta puede tener dos soluciones: una, a partir del análisis material de lo que son las actividades propias del Estado; la otra, por definición expresa que haga el Constituyente o el legislador del asunto. Sobra decir que la segunda vía es la más expedita para definir este asunto, y que la primera es la más compleja, porque exige del juez un razonamiento que explique, y justifique, en qué sentido una actividad tiene estas características.
“En el caso concreto, y para los solos efectos de las telecomunicaciones, la Sala considera que el segundo criterio operó para concretar el problema en los servicios públicos no domiciliarios enumerados en el párrafo anterior, según los términos del art. 10 de la ley 1.341 de 2009:
‘Art. 10. HABILITACIÓN GENERAL. A partir de la vigencia de la presente ley, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio público bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general, y causará una contraprestación periódica a favor del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Esta habilitación comprende, a su vez, la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes de telecomunicaciones, se suministren o no al público. La habilitación a que hace referencia el presente artículo no incluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico’ (resaltos fuera de texto)
“Esta norma declaró que se trata de actividades que se encuentran ‘bajo la titularidad del Estado’, concepto con el que la Sala entiende cumplida la condición o exigencia del art. 82, para que las controversias de los particulares, relacionadas con estas materias, se tramiten en esta jurisdicción. Por tanto, si estas actividades constituyen un servicio público, bajo la ‘titularidad’ del Estado, es decir, en palabras del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: ‘cualidad o condición de titular. Propiedad de algo legalmente reconocido’, entonces se trata de una actividad que le pertenece, a juzgar por el sentido natural y obvio de las palabras usadas por la ley.
“En consecuencia, aplicado el criterio material al caso concreto, la empresa demandada cumple funciones propias de los órganos del Estado, porque la ley 1.341 de 2009 estableció que la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones es un servicio público bajo la titularidad del Estado, luego, la competente para conocer del caso sub examine es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
“Sin embargo, se debe hacer una precisión adicional. Recuérdese que la sociedad Colombia Telecomunicaciones es de economía mixta, con capital estatal inferior al 50%, de allí que por este sólo aspecto sus controversias no corresponderían a esta jurisdicción. No obstante, como también hay que atenerse a la parte final del art. 82 CCA., incluso los particulares que desempeñan funciones propias de los órganos estatales los juzga esta jurisdicción, de donde resulta que la aplicación de una regla los excluye y la otra los incluye.
“La Sala considera que este conflicto se debe resolver aplicando la regla especial sobre la general, que para el caso concreto es la segunda parte del art. 82, pues si en dicho supuesto hasta los particulares se someten al juez administrativo, con mayor razón las empresas mixtas, sin importar el porcentaje de capital público que tengan. Por el contrario, si una sociedad de economía mixta, con capital minoritario del Estado, no cumple funciones propias de los órganos del Estado, entonces la jurisdicción se rige por la primera parte de la norma, es decir, que la justicia ordinaria conocería de las controversias.
“Definido esto -es decir, que esta jurisdicción conoce del presente proceso-, entonces decidirá la Sala el recurso de apelación”9.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, se impone concluir que esta Corporación es competente para resolver el fondo de la presente controversia.
2. El cómputo de la caducidad de la acción
2.1. La Sala estima necesario destacar los principales hechos probados, con el fin de decidir en torno a la caducidad de la acción de la referencia.
a. El 6 de octubre de 1996, Xxxxxx y Xxxxxx Ltda. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. suscribieron el contrato GRA-0010-95 (fls. 313 a 316 C. 1), cuyo objeto consistió en “regular los derechos y las obligaciones recíprocas para la atención de los servicios que presta TELECOM a través de la modalidad C.T. ‘Centro de Comunicaciones desde un SAI’ en Circasia, Quindío, donde se atenderán los servicios telefónico y telegráfico”.
b. La cláusula quinta del contrato dispuso la vigencia del mismo por 2 años; sin embargo, éste fue objeto de varios otrosí por los que se prorrogó el plazo (fls. 320 a 401 C. 1). La última prórroga se suscribió el 4 xx xxxxx de 2003, que lo extendió hasta el 6 de julio de ese mismo año (fl. 400 a 401 X. 0).
x. Xx 0 xx xxxxxx xx 0000, Xxxxxxxx Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Xxxxxx y Xxxxxx Ltda. suscribieron el acta de terminación del contrato GRA-0010-95 por mutuo acuerdo. La cláusula primera del acta indicó el deseo de la partes de finalizar el contrato, aunque advirtió que la terminación no tendría efecto si no se suscribía un nuevo contrato con objeto similar (fls. 402 a 406 C. 1).
d. El acta pretendió ser un xxxxx xx xxxxxxx definitivo entre las partes, como se deduce con claridad y sin duda del siguiente aparte del acta de terminación por muto acuerdo del 6 xx xxxxxx de 2004:
“Las sumas mencionadas anteriormente son las únicas que las partes reconocen que generan derechos en virtud del contrato GRA-0010-95, que se encuentran pendientes de definición y pago. Salvo por las sumas que resulten de las conciliaciones a realizarse entre las partes, las mismas se declaran en paz y salvo por todo concepto contractual, extracontractual, indemnizatorio o no. Por lo tanto, una vez realizados los pagos de dichas sumas, las partes se consideran en paz y a salvo por todo concepto relacionado con la celebración, ejecución, terminación y liquidación del contrato GRA-0010-95 y en consecuencia este documento tiene el efecto de una transacción en los términos del artículo 2483 del Código Civil” (se resalta).
e. El 17 xx xxxxx de 2005, y como producto de la liquidación anteriormente referida, Xxxxxx y Xxxxxx Ltda. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. suscribieron el acta de la conciliación del contrato GRA-0010-95, en la cual se estableció que el contratista (Xxxxxx y Xxxxxx Ltda.) adeudaba a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. la suma de $683.042 (fls. 729 a 730 C. 1).
f. El 6 xx xxxxxx de 2004 se suscribió el contrato GTP 63594-004, cuyo objeto, igualmente, era la regulación del Servicio de Atención Indirecta S.A.I. en el municipio de Circasia, Quindío, el cual sería operado por Xxxxxx y Xxxxxx Ltda. (fls. 387 a 391 C. 1). El objeto de dicho contrato se pactó de la siguiente forma:
“2ª.- OBJETO: Mediante el presente contrato de concesión y distribución mercantil el Concedente, otorga al Concesionario junto con otras prestaciones, el derecho a comprar con el fin de vender y distribuir a terceros, Servicios de Telecomunicaciones prestados y ofrecidos por el CONCEDENTE, a cambio de un precio fijado por éste, en el inmueble señalado en el Anexo de Identificación del SAI, en su propio nombre y bajo su propia cuenta y riesgo. La venta y distribución de los productos y servicios de Telecomunicaciones objeto de este contrato, se hará a través del establecimiento denominado para este efecto punto de Servicio Atención Indirecta (SAI)”.
g. La duración del contrato GTP 63594-004 se pactó en su cláusula novena en un año (fls. 385 a 396 C. 1). El contrato fue prorrogado en varias ocasiones. La última de estas prórrogas fue suscrita el 4 xx xxxxx de 2003 y en ella se pactó que la vigencia se prolongaría por tres meses más, esto es, hasta el 6 de julio de ese año (fls. 397 a 401 C. 1)
2.2. Conclusiones probatorias y caso concreto
Tal y como se dejó expuesto en los antecedentes de esta sentencia, el demandante solicitó, principalmente, la declaratoria de nulidad del acta de terminación del 6 xx xxxxxx de 2004, por la que se dio por finalizado por mutuo acuerdo el contrato de agencia comercial GRA-0010-95 de 0 xx xxxxxxx xx 0000, xx xxxx, xxxxxxx, suscribió contra su voluntad y en virtud xxx xxxxxxx y la coacción que sobre su representante legal ejerció la contratante.
La Sala advierte que se presentó el fenómeno de la caducidad respecto de la acción ejercida por Xxxxxx y Xxxxxx Ltda., tal como pasa a explicarse:
En primer lugar, debe tomarse en consideración que el contrato está regido por el derecho privado, en consideración a que fue celebrado por TELECOM como empresa prestadora de servicios públicos, en vigencia de la Ley 142 de 1994, la cual, en su artículo 3, estableció que los actos de estas entidades serían de derecho común, en lo que no fuese contario a la Constitución y la ley:
“ARTÍCULO 31. RÉGIMEN DE LA CONTRATACIÓN. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa” (se destaca).
Habida cuenta de que en el presente asunto se analiza un contrato de derecho privado -no regido por el estatuto de contratación estatal-, la Sala reitera su tesis de que el régimen jurídico que resulte aplicable a un contrato en concreto, sea de derecho público o, por el contrario, de derecho privado, resulta irrelevante para el asunto particular del término con que se cuenta para demandar, en razón a que, en cualquiera de los dos casos, siendo una de las partes del mismo una entidad de aquellas cuyas controversias deben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la acción idónea para ventilar el asunto es la de controversias contractuales de que trata el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, la cual cuenta con un término de caducidad de dos (2) años, según lo señala el artículo 136 del mismo código10.
En efecto, según el artículo acabado de citar, la caducidad de las acciones relativas a contratos es de dos años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Conforme al numeral 10, literal b ibídem, este término corre desde la terminación del contrato por cualquier causa, cuando no se requiere liquidarlo.
En este punto, debe recordarse que este contrato se rige por normas de derecho privado y las partes, en uso de la libertad configurativa de las cláusulas contractuales que se deriva de la autonomía de su voluntad, no previeron la necesidad de liquidar el contrato, ni mucho menos establecieron plazo para el efecto; además, en caso de que se considerase que este contrato, por su misma naturaleza debía estar sujeto a liquidación, no puede pasarse por alto que, como se explicó, la misma acta de terminación bilateral cuya nulidad se pretende –acta del 6 xx xxxxxx de 2004- sirvió como ejercicio de balance y xxxxx xx xxxxxxx, siendo materialmente una liquidación.
Ahora, si bien el 17 xx xxxxx de 2005 Xxxxxx y Xxxxxx Ltda. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. suscribieron una acta de conciliación del contrato GRA-0010-95, en la cual se estableció que el contratista (Xxxxxx y Xxxxxx Ltda.) adeudaba a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. la suma de $683.042, lo cierto es que el contrato ya estaba terminado y liquidado desde el 6 xx xxxxxx de 2004, por lo que esa suma acordada en la referida conciliación, realmente ya estaba prevista o incluida desde el acta de liquidación del 6 xx xxxxxx de 2004, toda vez, según se indicó, en dicha acta se estipuló que
“Las sumas mencionadas anteriormente son las únicas que las partes reconocen que generan derechos en virtud del contrato GRA-0010-95, que se encuentran pendientes de definición y pago, Salvo por las sumas que resulten de las conciliaciones a realizarse entre las partes, las mismas se declaran en paz y salvo por todo concepto contractual, extracontractual, indemnizatorio o no”.
En ese sentido, el acta de conciliación del 17 xx xxxxx de 2005 no puede tomarse como una liquidación del contrato, sino simplemente, corresponde al acuerdo de pago de una suma que ya estaba prevista en el acta de liquidación del contrato del 6 xx xxxxxx de 2004.
Adicionalmente, se observa que dicha conciliación fue realizada de forma directa entre las partes, es decir, no se trata de una conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público con carácter procesal, sino simplemente de un acuerdo transaccional entre las partes.
Todo lo anterior reafirma la idea de que el término de caducidad debe contarse desde la suscripción del mencionado documento del 6 xx xxxxxx de 2004, máxime que el literal X xxx xxxxxxx 00 xxx xxxxxxxx 000 xxx X.X.X xxxxxx que la caducidad en los contratos que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, es de dos años contados desde la firma del acta.
Así las cosas, habida cuenta que está probado, como ya se dijo, que el contrato GRA-0010-95 de 6 de octubre de 1996 fue finalizado mediante acta bilateral del 6 xx xxxxxx del 2004, la acción de controversias contractuales debió presentarse, a más tardar, el martes 8 xx xxxxxx de 2006 –el 6 xx xxxxxx de 2006, fecha en que originalmente vencían los dos años en comento, cayó un domingo y el lunes 7 fue festivo-, se impone concluir que, al haberse presentado la demanda el 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 (x. 0 x. 0), xx evidente que se interpuso cuando el plazo legal estaba ampliamente vencido.
Finalmente, debe precisarse que, al momento de dictar sentencia, al juez le corresponde analizar los presupuestos de la acción para ver si puede decidir el fondo, el tema relacionado con la caducidad de la acción no puede, ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones y/o decisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, toda vez que en aplicación del artículo 364 del C. de P. C.:
“Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
“Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción, resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia”.
De igual forma, sobre la procedencia de las excepciones de fondo en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 164 del C.C.A. establece:
“En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.
“En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”.
Por lo anterior, concluye la Sala que en el presente asunto se configuró la caducidad de la acción contractual incoada.
3. Condena en costas
No se impondrá condena en costas, porque la conducta de las partes no se enmarca dentro de las previsiones contempladas por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 6 de octubre de 2011. En su lugar, declárase que operó la caducidad de la acción.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
XXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXX
XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX
1 Ley 446 de 1998.
2 La demandada fue presentada el 15 de diciembre de 2006 y la Ley 1107 entró en vigencia el 26 de diciembre de ese año, razón por la cual para la fecha del auto admisorio de la demandada 6 xx xxxxxx de 2007, dicha ley ya se encontraba vigente.
3 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Exp.35288 C.P. Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.
4 Consorcio previsto mediante Acuerdo Consorcial del 28 de diciembre de 2005, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 4781 de 30 de diciembre de 2005. “Por el cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1615 de 2003”.
“Artículo 3. Modifícanse los numerales 12.1, 12.2 y 12.4 y adiciónanse los numerales 12.28 y 12.29 al artículo 12 del Decreto 1615 de 2003, los cuales quedarán así: “12.29 Celebrar un contrato xx xxxxxxx mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio, la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente Decreto o que de conformidad con la ley corresponden a las sociedades fiduciarias”.
5 Según a la información publicada en la página web xxx.xxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxxxxxxxx.
6 Es importante precisar en este punto, la postura mayoritaria de la Sala: “En cuanto los consorcios y las uniones temporales carecen de personalidad jurídica propia e independiente, la Sala ha concluido que tampoco pueden comparecer en proceso ante autoridades judiciales, en virtud de lo prescrito en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo así que son las personas naturales o jurídicas que los integran las verdaderas titulares de la capacidad para actuar como sujetos procesales”. Ver: Consejo de Estado, S.C.A, Sección Tercera, auto del 27 xx xxxx de 2009, Exp. 32536.
7 “… al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, y contra otra entidad, en un caso en el que la competencia corresponde jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas”. En: Consejo de Estado, S.C.A, Sección Tercera, sentencia del 1º xx xxxxx de 2006, expediente 21700. Así mismo: “En virtud del fuero de atracción es perfectamente viable que en los eventos en que exista concurrencia de responsabilidad entre una entidad pública, sometida a la jurisdicción contenciosa, y una privada, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, el proceso se adelante ante aquella jurisdicción, la cual tendrá competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos entidades o de una sola de ellas, sin tener en cuenta su jurisdicción propia.”. En: Consejo de Estado, S.C.A, Sección Tercera, xxxxxxxxx xx xxxxxxxxxx 00 de 1997, Exp. 11224.
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 3 xx xxxxx de 2010 (exp. 37.594). Actor: Xxxxxx y Xxxxxx Ltda.
9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 6 de diciembre del 2010 (exp. 38.344). Con el mismo criterio se ha predicado la competencia de esta Corporación para conocer de asuntos similares –controversias relativas a contratos de agencia comercial suscritos por Telecom originalmente y luego subrogados a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. En ese sentido ver: Subsección C, sentencia del 31 xx xxxxxx del 2015 (exp. 44.475) y Subsección B, sentencia del 29 de noviembre de 2017 (exp. 40.816), entre otras.
10 “A la misma conclusión ha llegado la Sección respecto de la aplicación del término de caducidad y no el de prescripción de que trata el artículo 1329 del Código de Comercio en controversias derivadas de contratos de agencia comercial celebrados por Telecom y subrogados a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P”. (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 6 de diciembre del 2010 (exp. 38.344) y Subsección C, sentencia del 31 xx xxxxxx del 2015 (exp. 44.475), entre otras).