PÓLIZA DE SEGURO DE INCENDIO
Xx. Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx, Xxxxx Xx Xxxxxxx, xxxxx 0,0,0,0,0,00,00,00,00,XX Xxxxxx. Xxxxxx Xxxxxxx.
Rif.: G-20008701-3
Inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 48.
Capital Suscrito y Pagado: 591.095.765,37 Miembro de la “Cámara de Aseguradores de Venezuela”
PÓLIZA DE SEGURO DE INCENDIO
“SEGUROS HORIZONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA”, antes denominada Horizonte, C.A. de Seguros, inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 4 de Diciembre de 1956, bajo el No. 76, Tomo 17-A, modificada su denominación según asiento en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 xx Xxxx de 1987, bajo el No. 36, Tomo 45-A Segundo, en lo sucesivo denominada Asegurador, basada en las declaraciones del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario, emite la presente Póliza mediante la cual se obliga al pago de las indemnizaciones correspondientes de conformidad con las Condiciones Generales, Particulares y Anexos, si los hubiere.
CONDICIONES GENERALES Cláusula 1. OBJETO DEL SEGURO:
Mediante este seguro de daños el Asegurador se compromete a cubrir los riesgos mencionados en las Condiciones Particulares y Anexos, si los hubiere, y a indemnizar al Asegurado o al Beneficiario la pérdida o daño sufrido por el Bien Asegurado hasta por la suma asegurada indicada como límite en el Cuadro Recibo de Póliza.
Cláusula 2. DEFINICIONES:
A los efectos de este contrato se entiende por:
2.1. Asegurador:
Seguros Horizonte, S.A., quien asume los riesgos cubiertos en las Condiciones Particulares y Anexos, si los hubiere, de la Póliza.
2.2. Tomador:
Persona natural o jurídica que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos al Asegurador y se obliga al pago de la prima.
2.3. Asegurado:
Persona natural o jurídica que en sus bienes o en sus intereses económicos está expuesta a los riesgos cubiertos indicados en las Condiciones Particulares y Anexos, si los hubiere, de la Póliza.
2.4. Beneficiario:
Persona natural o jurídica a favor de quien se ha establecido la indemnización que deba pagar el Asegurador.
2.5. Partes del Contrato de Seguro:
El Asegurador y el Tomador. Además de las partes señaladas forman parte de este contrato de seguro, el Asegurado y el Beneficiario.
Aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante Oficio N°. SAA-1-1-12717-2011 de fecha 01 xx Xxxxx de 2012 SH-GPR-PO-0002(10/2012)
2.6. Documentos que forman parte del Contrato de Seguro:
Las Condiciones Generales, las Condiciones Particulares, la Solicitud de Seguro, el Cuadro Recibo de Póliza y los Anexos que se emitan para complementarla o modificarla.
2.7. Cuadro Recibo de Póliza:
Documento donde se indican los datos particulares de la Póliza, como son: número de la Póliza, identificación completa del Tomador, del Asegurado, del Beneficiario y del Asegurador, de su representante y domicilio principal, alcance de la cobertura, período de vigencia, características del bien asegurado, monto de la prima, forma y lugar de pago, dirección de cobro, firmas del representante del Asegurador y del Tomador.
2.8. Prima:
Es la única contraprestación pagadera en dinero por el Tomador al Asegurador.
2.9. Deducible:
Cantidad indicada en el Cuadro Recibo de Póliza que deberá asumir el Asegurado y en consecuencia no será pagada por el Asegurador en caso de ocurrencia de un siniestro cubierto por la Póliza.
2.10. Suma Asegurada:
Es el límite máximo de responsabilidad del Asegurador y está indicado en el Cuadro Recibo de Póliza.
Cláusula 3. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD:
El Asegurador no pagará la indemnización en los siguientes casos:
1. Si el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario o cualquier persona que obre por cuenta de éstos, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa, o si en cualquier tiempo emplea medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios.
2. Si el siniestro ha sido ocasionado por dolo del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario.
3. Si el siniestro ha sido ocasionado por culpa grave del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario. No obstante, el Asegurador estará obligado al pago de la indemnización si el siniestro ha sido ocasionado en cumplimiento de deberes legales xx xxxxxxx o en tutela de intereses comunes con el Asegurador en lo que respecta a la Póliza.
4. Si el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario no empleare los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro, siempre que este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar al Asegurador.
5. Si el siniestro se inicia antes de la vigencia de la Póliza y continúa después de que los riesgos hayan comenzado a correr por cuenta del Asegurador.
6. Si el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario no notificare el siniestro dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber conocido la ocurrencia del mismo, salvo por causa extraña no imputable al Tomador, al Asegurado o al Beneficiario.
7. Si el Tomador intencionalmente omitiere dar aviso al Asegurador sobre la contratación de Pólizas que cubran los mismos riesgos o si hubiese celebrado el segundo o posteriores seguros con el fin de procurarse un provecho ilícito.
8. Las exoneraciones de responsabilidad que se establezcan en las Condiciones Particulares.
9. Si el Asegurado, el Tomador o el Beneficiario incumplieren cualquier deber u obligación establecido en la presente Póliza.
10. En el caso en que el Tomador o el Asegurado hayan actuado con dolo o culpa grave, según lo señalado en la Cláusula 8. Declaraciones Falsas en la Solicitud, de estas Condiciones Generales.
Cláusula 4. VIGENCIA DE LA PÓLIZA:
El Asegurador asume las consecuencias de los riesgos cubiertos a partir de la fecha de la celebración del contrato de seguro, lo cual se producirá una vez que el Tomador notifique su consentimiento a la proposición formulada por el Asegurador, o cuando éste participe su aceptación a la solicitud efectuada por el Tomador, según corresponda.
En todo caso, la vigencia de la Póliza se hará constar en el Cuadro Recibo de Póliza, con indicación de la fecha en que se emita, la hora y día de su iniciación y vencimiento.
Cláusula 5. RENOVACIÓN:
Salvo disposición en contrario establecida en las Condiciones Particulares, la Póliza se entenderá renovada automáticamente al finalizar el último día del período de vigencia anterior y por un plazo igual, entendiéndose que la renovación no implica una nueva Póliza, sino la prórroga de la anterior. La prórroga no procederá si una de las partes notifica a la otra su voluntad de no prorrogar, mediante una notificación escrita a la otra parte dirigida al último domicilio que conste en la Póliza, efectuada con un plazo de por lo menos un (1) mes de anticipación al vencimiento del período de vigencia en curso.
Cláusula 6. PRIMAS:
El Tomador debe la prima desde el momento de la celebración del contrato, pero aquélla no será exigible sino contra la entrega por parte del Asegurador de la Póliza, del Cuadro Recibo de Póliza o de la Nota de Cobertura Provisional. En caso de que la prima no sea pagada en la fecha de su exigibilidad o se haga imposible su cobro por causa imputable al Tomador, el Asegurador tendrá derecho a resolver la Póliza o a exigir el pago de la prima debida con fundamento en la Póliza.
Si el pago de la prima al Asegurador se hubiere realizado con posterioridad a la fecha de ocurrencia de un siniestro, el Asegurador no tendrá responsabilidad alguna, salvo que se efectúe dentro del plazo xx xxxxxx, Si no se efectuare el pago de la prima dentro del período
xx xxxxxx, el contrato tendrá vigencia desde la fecha del pago de la prima por el Tomador y en consecuencia se considerará como un nuevo contrato.
El pago se entiende efectuado directamente al Asegurador si se ha hecho con cheque con provisión de fondos.
El pago de la prima solamente conserva en vigor la Póliza por el tiempo al cual corresponde dicho pago, según se haga constar en el Cuadro Recibo de Póliza.
Las primas pagadas en exceso no darán lugar a responsabilidad alguna por parte del Asegurador por dicho exceso, sino única y exclusivamente al reintegro sin intereses de lo pagado en exceso.
Cláusula 7. PLAZO XX XXXXXX:
El Asegurador concede un plazo xx xxxxxx para el pago de las primas de renovación de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de terminación de la vigencia anterior, en el entendido de que durante tal plazo la Póliza continuará vigente y en caso de ocurrir algún siniestro en ese plazo, el Asegurador tendrá la obligación de pagar la indemnización correspondiente, previa deducción de la prima pendiente de pago. En este caso, el monto a descontar será la prima completa que corresponda al mismo período de la cobertura anterior. Si el monto indemnizable es menor a la prima a descontar, el Tomador deberá pagar, antes de finalizar el plazo xx xxxxxx, la diferencia existente entre la prima y dicho monto. No obstante, si el Tomador se negase o no pudiese pagar la diferencia de prima antes de finalizar el plazo xx xxxxxx, la Póliza se considerará prorrogada solamente por el período de tiempo que resultare de dividir el monto del siniestro indemnizable entre la prima completa que corresponda al mismo período de la cobertura anterior multiplicado por el número de días que contenga dicho período.
Cláusula 8. DECLARACIONES FALSAS EN LA SOLICITUD:
El Tomador tiene el deber, antes de la celebración del contrato, de declarar con exactitud al Asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le proporcione o los requerimientos que le indique, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.
El Asegurador deberá participar al Tomador, en un lapso de cinco (5) días hábiles, que ha tenido conocimiento de un hecho no declarado en la Solicitud de Seguro, que pueda influir en la valoración del riesgo, y podrá ajustar o resolver la Póliza mediante comunicación dirigida al Tomador, en el plazo de un (1) mes contado a partir del conocimiento de los hechos que se reservó o declaró con inexactitud el Tomador o el Asegurado. En caso de resolución ésta se producirá a partir del decimosexto (16°) día siguiente a su notificación, siempre y cuando la devolución de la prima correspondiente se encuentre a disposición del Tomador en la caja del Asegurador. Corresponderán al Asegurador las primas relativas al período transcurrido hasta el momento en que haga esta notificación. El Asegurador no podrá resolver la Póliza cuando el hecho que ha sido objeto de reserva o inexactitud ha desaparecido antes del siniestro.
Si el siniestro sobreviene antes de que el Asegurador haga la participación a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese establecido de haber conocido la verdadera entidad
del riesgo. Igualmente, si ocurre un siniestro antes del vencimiento de los plazos de un (1) mes o de dieciséis (16) días antes mencionados, según sea el caso, la prestación también se reducirá en los términos mencionados en este párrafo. Si el Tomador o el Asegurado actúa con dolo o culpa grave, el Asegurador quedará liberado del pago de la indemnización y la devolución de la prima.
Cuando la Póliza cubra varios bienes o intereses y la reserva o inexactitud se contrajese sólo a uno o varios de ellos, la Póliza subsistirá con todos sus efectos respecto a los restantes.
Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta de la Póliza, si son de tal naturaleza que el Asegurador de haberlas conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones.
Cláusula 9. TERMINACIÓN ANTICIPADA:
El Asegurador podrá dar por terminada esta Póliza, con efecto a partir del decimosexto (16º) día siguiente a la fecha del acuse de recibo de la comunicación que a tal fin envíe al Tomador, siempre y cuando se encuentre en la caja del Asegurador, a disposición del Tomador, el importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida por el período que falte por transcurrir.
A su vez, el Tomador podrá dar por terminada la Póliza, con efecto a partir del día hábil siguiente al de la recepción de su comunicación escrita por parte del Asegurador, o de cualquier fecha posterior que señale en la misma. En este caso, dentro de los quince (15) días continuos siguientes, el Asegurador deberá poner a disposición del Tomador la parte proporcional de la prima, deducida la comisión pagada al Intermediario de seguros, correspondiente al período que falte por transcurrir.
La terminación anticipada de la Póliza se efectuará sin perjuicio del derecho del Beneficiario a indemnizaciones por siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de terminación anticipada, en cuyo caso no procederá devolución de prima cuando la indemnización sea por la totalidad de la suma asegurada.
Cláusula 10. PLURALIDAD DE SEGUROS:
Cuando un determinado bien o grupo de bienes estuviesen asegurados contra el mismo riesgo por dos o más Aseguradoras, aun cuando el conjunto de las sumas aseguradas no sobrepase el valor asegurable, el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario estará obligado, a poner en conocimiento de tal circunstancia a todas las Aseguradoras, por escrito y en el plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha en que el Tomador, Asegurado o Beneficiario tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro.
Las Aseguradoras contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la suma propia asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de ese límite el Asegurado o el Beneficiario puede pedir a cada Aseguradora la indemnización debida según la respectiva Póliza. La Aseguradora que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda, podrá repetir contra el resto de las Aseguradoras, a menos que éstas hayan pagado lo que les corresponda según el límite de su cobertura, en cuyo caso la repetición procederá contra el Beneficiario o el Asegurado, según sea el caso.
En caso de contrataciones de buena fe de una pluralidad de seguros, incluso por una suma total superior al valor asegurable, todos los contratos serán validos, y obligaran a cada uno de los Aseguradores a pagar hasta el valor del daño sufrido, dentro de los limites de la suma que hubiese asegurado, proporcionalmente a lo que le corresponda en virtud de los otros contratos celebrados. Si una de las empresas de seguro resultare insolvente, dejando a salvo lo previsto en el caso de infraseguro, las demás empresas de seguro asumen la parte correspondiente a la insolvente, como si no hubiese seguro por esa parte, proporcionalmente a las sumas aseguradas y hasta la concurrencia de las sumas aseguradas de cada una de ellas. Las empresas que indemnicen quedan subrogadas contra la insolvente.
En caso de siniestro el Beneficiario no podrá renunciar a los derechos que le correspondan según la póliza o aceptar modificaciones a la misma con el Asegurador, en perjuicio de las restantes Aseguradoras.
Cláusula 11. PAGO DE INDEMNIZACIONES:
El Asegurador tendrá la obligación de indemnizar el monto de la pérdida, destrucción o daño cubierto dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que el Asegurador haya terminado el ajuste correspondiente y haya recibido el último recaudo por parte del Asegurado, salvo por causa extraña no imputable al Asegurador.
Cláusula 12. RECHAZO DEL SINIESTRO:
El Asegurador deberá notificar por escrito a los Beneficiarios dentro del plazo señalado en la Cláusula 11. PAGO DE INDEMNIZACIONES, las causas de hecho y de derecho que a su juicio justifican el rechazo total o parcial de la indemnización exigida.
Cláusula 13. PERITAJE:
En caso de desacuerdo en cuanto a la evaluación o liquidación de cualquier indemnización, entre el Asegurado y el Asegurador sobre un siniestro, el desacuerdo podrá ser sometido al dictamen de un (1) Perito nombrado de común acuerdo y por escrito por ambas partes. Si no se pusieran de acuerdo en el nombramiento de un (1) solo Perito, se designarán dos (2) uno por cada parte, lo cual se hará en el plazo de un (1) mes a partir de la fecha cuando una de ellas hubiere sido requerida por escrito a tales efectos por la otra. Antes de empezar sus labores, los dos (2) Peritos nombrarán un (1) tercero para casos de discordia. Los dos (2) Peritos y el tercero deben conocer la materia objeto del peritaje.
Los Peritos se manifestarán:
a. Sobre la causa del siniestro, sus circunstancias y el origen de los daños.
b. Sobre el valor de los bienes asegurados en el momento del siniestro.
c. Sobre el cálculo de la reclamación de los bienes dañados separadamente.
d. Sobre el valor del salvamento aprovechable o vendible teniendo en cuenta su utilización para su reparación u otros fines.
El perito Único, los dos (2) Peritos o el Perito Tercero, según el caso, decidirán en qué proporción las partes han de soportar los gastos relativos al peritaje.
El peritaje al que esta Cláusula se refiere, no significa aceptación del pago de la reclamación por parte del Asegurador ni del ajuste por parte del Asegurado, sino simplemente determinará las circunstancias y monto de la pérdida que eventualmente estuviere obligado el Asegurador a resarcir, quedando las partes en libertad de ejercer la acciones y oponer las excepciones correspondientes.
Cláusula 14. ARBITRAJE:
Las partes podrán someter a un procedimiento de arbitraje las divergencias que se susciten en la interpretación, aplicación y ejecución de la Póliza. La tramitación del arbitraje se ajustará a lo dispuesto en la ley que regule la materia de arbitraje y supletoriamente al Código de Procedimiento Civil.
El Superintendente de la Actividad Aseguradora actuará directamente o a través de los funcionarios que designe como árbitro arbitrador en aquellos casos en que sea designado de mutuo acuerdo entre ambas partes, con motivo de las divergencias que se susciten en la interpretación, aplicación y ejecución de la Póliza. Las partes fijarán el procedimiento a seguir, en caso contrario, se aplicará el procedimiento previsto en la ley que rige la materia de arbitraje. En este caso, la decisión deberá ser adoptada en un plazo que no exceda de treinta (30) días hábiles una vez finalizado el lapso probatorio. El laudo arbitral será de obligatorio cumplimiento.
Cláusula 15. CADUCIDAD:
El Tomador, el Asegurado o el Beneficiario perderán todo derecho a ejercer acción judicial contra el Asegurador o convenir con éste el Arbitraje previsto en la Cláusula 14. ARBITRAJE, si no lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo que se señala a continuación:
a. En caso de rechazo del siniestro, un (1) año contado a partir de la fecha de notificación del rechazo.
b. En caso de inconformidad con el pago de la indemnización, un (1) año contado a partir de la fecha en que el Asegurador hubiere efectuado el pago.
En todo caso, el plazo de caducidad siempre será contado desde el momento en que haya un pronunciamiento escrito por parte del Asegurador.
A los efectos de esta Cláusula se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado el libelo de demanda por ante el tribunal competente.
Cláusula 16. PRESCRIPCIÓN:
Las acciones derivadas de la presente Xxxxxx prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación.
Cláusula 17. SUBROGACIÓN DE DERECHOS:
El Asegurador queda subrogado de pleno derecho, hasta la concurrencia del monto indemnizado, en los derechos y acciones del Asegurado o del Beneficiario contra los terceros responsables.
Salvo el caso de dolo, la subrogación no se efectuará si el daño hubiese sido causado por los descendientes, por el Cónyuge, por la persona con quien mantenga unión estable de hecho, por otros parientes del Asegurado o personas que convivan permanentemente con él o por las personas por las que deba responder civilmente.
El Asegurado o Beneficiario no podrá, en ningún momento, renunciar a sus derechos de recobrar de otras personas los daños y pérdidas que éstas le hubiesen ocasionado, so pena de perder todo derecho a indemnización bajo la Póliza.
En caso de siniestro, el Asegurado o Beneficiario está obligado a realizar a expensas del Asegurador los actos que éste razonablemente le exija o que sean necesarios, con el objeto de que el Asegurador ejerza los derechos que le correspondan por subrogación, sean antes o después del pago de la indemnización.
Cláusula 18. MODIFICACIONES:
Toda modificación a las condiciones de la Póliza entrarán en vigor una vez que el Tomador notifique su consentimiento a la proposición formulada por el Asegurador, o cuando éste participe su aceptación a la solicitud de modificación propuesta por el Tomador.
Las modificaciones se harán constar mediante Anexos, debidamente firmados por un representante del Asegurador y el Tomador, los cuales prevalecerán sobre las Condiciones Particulares y éstas sobre las Condiciones Generales de la Póliza.
Si la modificación requiere pago de prima adicional se aplicará lo dispuesto en la Cláusula 4. VIGENCIA DE LA PÓLIZA y la Cláusula 6. PRIMAS, de estas Condiciones Generales.
La modificación de la suma asegurada requerirá aceptación expresa de la otra parte. En caso contrario, se presumirá aceptada por el Asegurador con la emisión del recibo de prima, en el que se modifique la suma asegurada, y por parte del Tomador mediante comunicación escrita o por el pago de la diferencia de prima correspondiente, si la hubiere.
Se consideran aceptadas las solicitudes escritas de prorrogar o modificar la Póliza, si el Asegurador no rechaza la solicitud dentro de los diez (10) días hábiles de haberla recibido
Cláusula 19. AVISOS:
Todo aviso o comunicación que una parte deba dar a la otra respecto a la Póliza deberá hacerse mediante comunicación escrita o telegrama, con acuse de recibo, dirigido al domicilio principal o sucursal del Asegurador o a la dirección del Tomador o del Asegurado que conste en la Póliza, según sea el caso.
Cláusula 20. DOMICILIO:
Para todos los efectos y consecuencias derivadas o que puedan derivarse de la Póliza, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, la ciudad donde se celebró el contrato de seguro, a cuya jurisdicción declaran someterse las partes.
CONDICIONES PARTICULARES
Cláusula 1. DEFINICIONES:
1.1. Bienes Asegurados:
Se consideran bienes muebles e inmuebles propiedad del Tomador o del Asegurado, que se especifiquen en el Cuadro Recibo de Póliza, y que se encuentren dentro de las siguientes categorías:
a) Edificaciones: edificio, local, casa o apartamento incluyendo adiciones, anexos, estructuras temporales, ascensores, montacargas, incineradores, antenas, cables, xxxxxx de enfriamiento, máquinas de aire acondicionado, equipos de bombeo, equipos de tratamiento de agua, tableros y plantas de electricidad, sistemas contra incendio y de seguridad, y todas las demás instalaciones permanentes de la construcción (no subterráneas) que formen parte del inmueble objeto del seguro; así como los cimientos, muros de contención, fundaciones, pilotes u otro material de apoyo o soporte e instalaciones que se encuentren por debajo de la superficie del piso, del último nivel o sótano más bajo, cuando su cobertura se haga constar en el Cuadro Recibo de Póliza. El valor del terreno y el costo de su acondicionamiento no se consideran parte de las Edificaciones.
Cuando el seguro se contrate sobre un riesgo indiviso perteneciente a varios propietarios, conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, la Póliza cubrirá también el porcentaje o parte alícuota de propiedad común que corresponda al Asegurado en relación con el valor total de la edificación, sin tomar en cuenta el valor del terreno ni el costo de su acondicionamiento.
b) Maquinarias y Equipos Industriales: todo aparato o conjunto de aparatos que comprendan los equipos de trabajo con sus instalaciones propias, repuestos, accesorios, herramientas, montacargas y cualquier otro aparato que integre un proceso de elaboración, transformación o accionamiento en las industrias o empresas manufactureras. Los moldes, patrones, troqueles, matrices y similares se consideran dentro de este término cuando se exprese cobertura para ellos en el Cuadro Recibo de Póliza.
c) Instalaciones: complementos necesarios para el debido funcionamiento de las maquinarias y equipos industriales, así como aquellos movibles o no permanentes que se han adicionado internamente a las Edificaciones para el desarrollo de las actividades del Asegurado.
d) Existencias: materias primas, productos elaborados o en proceso de elaboración y las mercancías inherentes a la explotación comercial o industrial objeto del seguro destinados para la venta, exposición o depósito.
e) Suministros: materiales que sin integrar un producto posibilitan la realización del proceso de elaboración o comercialización. Entre ellos se mencionan, pero no se limitan a: materiales de embalaje o empaque, combustibles en general almacenado bajo tierra o no, impresos, etiquetas o material de propaganda.
f) Mejoras o Bienhechurías: las adiciones, modificaciones, anexos o agregados que se incorporan a una edificación de propiedad ajena.
g) Mobiliario: muebles, enseres, útiles, artículos de papelería, estanterías, armarios, aparatos de aire acondicionado de ventanas, así como equipos y máquinas en general para oficinas.
h) Efectos Personales: las pertenencias del Asegurado como persona natural o de cualquier miembro de su familia que habiten en la residencia descrita en el Cuadro Recibo de Póliza. Dichas pertenencias deben consistir principalmente en: mobiliario, enseres y útiles de habitación, ropa, instrumentos musicales, artículos deportivos y para distracción familiar, instrumentos de uso profesional, artículos de cocina, cristalería, adornos, cuadros, porcelanas, vinos, licores y todo lo que comprenda el manejo de una casa de habitación.
1.2. Predio: propiedad inmueble que comprende tanto la Edificación como el terreno circundante y cercado que forme parte de la misma propiedad y que se encuentre bajo la responsabilidad del Asegurado. En caso de inmuebles bajo la Ley de Propiedad Horizontal, se interpreta el apartamento, oficina o local de comercio y accesorios de la propiedad individual del Asegurado, incluyendo la alícuota que le corresponde sobre las cosas comunes y bienes de uso común.
1.3. Incendio: destrucción total o parcial de los objetos asegurados por la acción de las llamas, las cuales no están destinadas a ser aplicadas de esa manera ni en ese momento.
1.4. Valor de Reposición a Nuevo: cantidad que se requerirá para la adquisición de un bien nuevo de la misma clase y capacidad incluyendo el costo de transporte, montaje y derechos de aduana, si los hubiere.
1.5. Valor de Reposición: valor del Bien Asegurado obtenido al deducir del Valor de Reposición a nuevo la depreciación acumulada al momento del siniestro.
1.6. Depreciación: reducción del valor de un bien por el uso o el simple transcurso del tiempo.
Cláusula 2. COBERTURAS BÁSICAS:
2.1. El Asegurador indemnizará al Asegurado los daños materiales causados a los Bienes Asegurados por la acción directa o indirecta de INCENDIO, equiparándose a los daños por incendio las pérdidas o daños causados por:
a) Rayo.
b) Explosión.
c) Impacto de aeronaves, satélites, cohetes u otros aparatos aéreos o de los objetos desprendidos de los mismos.
d) El agua u otros agentes de extinción utilizados para apagar un incendio, en los predios ocupados por el Asegurado o en predios adyacentes.
e) El humo de un incendio originado en los predios ocupados por el Asegurado o en predios adyacentes.
2.2. Los gastos que ocasione la demolición, remoción o limpieza de escombros de los Bienes Asegurados. En tal caso, el Asegurador podrá realizar las labores de demolición, remoción o limpieza de escombros por sí mismo o por medio de quien designe. Pero dichos gastos no serán considerados como parte de los Bienes Asegurados para determinar el Valor de Reposición de los mismos al aplicar la Cláusula 6. INFRASEGURO Y SOBRESEGURO de estas Condiciones Particulares.
2.3. Los gastos que ocasione la extinción de un incendio, siempre que no se produzcan por la colaboración personal prestada por el Asegurado ni la de sus empleados y obreros. Pero dichos gastos no serán considerados como parte de los Bienes Asegurados para determinar el Valor de Reposición de los mismos al aplicar la Cláusula 6. INFRASEGURO Y SOBRESEGURO de estas Condiciones Particulares.
2.4. Los honorarios de Arquitectos, Topógrafos e Ingenieros (para presupuestos, planos, especificaciones, cuantías y propuestas), en que se incurra para la reparación o reconstrucción de los Bienes Asegurados al ser destruidos o dañados por un siniestro cubierto por esta Póliza. Los referidos honorarios serán considerados como parte del Valor de Reposición de los Bienes Asegurados para determinar el Valor Real total de los mismos al aplicar la Cláusula 6. INFRASEGURO Y SOBRESEGURO de estas Condiciones Particulares.
2.5. Los gastos por concepto de personal y papelería para la reconstrucción de documentos, planos, dibujos, registros y libros del negocio asegurado y que se causen dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ocurrencia del siniestro.
2.6. Los daños o pérdidas que sufran las maquinarias y equipos asegurados, mientras se encuentren temporalmente en predios distintos a los ocupados por el Asegurado, para su limpieza, renovación, reparación o mantenimiento.
2.7. Los daños o pérdidas que sufran los bienes de la misma índole, propiedad de terceros, en poder del Asegurado, siempre y cuando él sea responsable del cuidado, control y custodia de dichos bienes.
Cláusula 3. BIENES CUBIERTOS:
El Asegurador cubre únicamente los Bienes Asegurados, siempre y cuando se encuentren dentro de los predios descritos en el Cuadro Recibo de Póliza, de acuerdo a lo definido en el apartado 1.1. de la Cláusula 1. DEFINICIONES de estas Condiciones Particulares.
Cláusula 4. EXCLUSIONES:
El Asegurador no indemnizará los daños o pérdidas que sean producidos por:
a) Meteorito, terremoto o temblor de tierra, maremoto, erupción volcánica, huracán, inundación, cualquier otra convulsión de la naturaleza o perturbación atmosférica.
b) Vibraciones, hundimientos, desplazamientos, asentamientos o movimientos del suelo o del subsuelo.
c) Reacción nuclear (fisión o fusión), radioactividad nuclear o contaminación radioactiva, ya sean controladas o no.
d) Guerra, invasión, acto de enemigo extranjero, hostilidades u operaciones bélicas (haya habido o no declaración xx xxxxxx), motín, huelga, conmoción civil, daños maliciosos, insubordinación, levantamiento militar, insurrección, rebelión, revolución, terrorismo, guerra civil, poder militar o usurpación de poder o cualquiera de los eventos o causas que determinen la proclamación o el mantenimiento del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
e) Nacionalización, confiscación, incautación, requisa, comiso, embargo, secuestro, expropiación, destrucción o daño por orden de cualquier gobierno o autoridad pública legalmente constituida o de facto, a menos que dicha destrucción sea ejecutada para detener la propagación de los daños, causados por cualquier riesgo asegurado.
f) Fermentación, vicio propio o intrínseco del bien asegurado, así como también combustión espontánea o por cualquier procedimiento de calefacción, refrigeración o desecación al cual hubieran sido sometidos los Bienes Asegurados siempre que no se produzca incendio.
g) Ondas de presión causadas por aeronaves, satélites, cohetes u otros aparatos aéreos que se desplacen a velocidades sónicas o supersónicas.
h) Las calderas, generadores de vapor, economizadores u otros equipos en los cuales se emplee presión (incluyendo sus contenidos) que resultasen de su propia explosión.
i) La acción del calor o por contacto directo o inmediato de una sustancia incandescente, siempre que no se produzca incendio o principio de incendio.
j) Pérdidas indirectas por falta de alquiler o uso, suspensión o paralización del trabajo, pérdidas de beneficios o ganancias como consecuencia del siniestro, incumplimiento o rescisión de contratos, multas contractuales y en general cualquier perjuicio o pérdida de beneficios resultantes y responsabilidad civil de cualquier tipo.
k) Sustracción ilegítima de los Bienes Asegurados durante o después del incendio.
l) Daños que no tengan de carácter de súbito e imprevistos tales como oxidación y deterioro gradual.
m) Daños causados por corriente eléctrica generada artificialmente a cualquier máquina, aparato o parte de la instalación eléctrica, siempre que no se produzca incendio, en cuyo caso el Asegurador sólo está obligado a pagar las pérdidas o daños causados por dicho incendio.
Cláusula 5. BIENES EXCLUIDOS:
Quedan excluidos de la presente Xxxxxx, y por lo tanto el Asegurador no asume ningún tipo de riesgo sobre los siguientes bienes:
a) Los títulos valores públicos o privados, efectos de comercio, papeletas de empeño, sellos, monedas, billetes de banco, acciones, bonos, cheques, letras, pagarés y demás títulos de valor.
b) Los lingotes de oro, plata y otros metales preciosos, perlas y piedras preciosas no montadas.
c) Xxxxxxxxx aeronave a la cual el Asegurado haya concedido permiso para aterrizar en sus predios.
d) Los objetos valiosos o de arte, que tengan su valor unitario superior a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), siempre que no esté específicamente acordado con el Asegurador, según listado con valores unitarios de cada uno de los objetos a amparar. Se entiende por objetos valiosos las joyas, colecciones, antigüedades, objetos de arte, objetos de oro, plata, platino, relojes, esculturas, pinturas, dibujos, libros raros e incunables, piezas finas de cristal o de porcelana, muebles antiguos, pieles, alfombras finas, instrumentos de uso profesional, armas de fuego, y en general cualquier otro objeto artístico o de colección que tuviere un valor superior a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Todo par o juego se considera como una unidad.
e) El valor que tenga para el Asegurado la información contenida en documentos, planos, dibujos, registros y libros del negocio.
f) Las materias explosivas que no sean propias e inherentes a las actividades desarrolladas por el Asegurado.
Cláusula 6. INFRASEGURO Y SOBRESEGURO:
Cuando al momento del siniestro la suma asegurada sea inferior al Valor Real de los Bienes Asegurados, el Asegurador indemnizará al Asegurado en una cantidad equivalente a la que resulte de multiplicar al monto de la pérdida o daño que se determine, por la fracción que se obtenga de dividir la suma asegurada entre el Valor Real del Bien Asegurado.
Cuando la Póliza comprenda varias partidas, esta condición se aplicará a cada partida por separado. Sin embargo, si la suma asegurada total de la Póliza es superior al Valor Real de los bienes a riesgo, el Asegurado podrá utilizar la prima correspondiente a cualquier excedente en la suma asegurada de una o más partidas para suplir la deficiencia de suma asegurada en cualquier otra.
Cuando la suma asegurada sea superior al Valor Real de los Bienes Asegurados y ha existido dolo o mala fe de una de las partes, la otra tendrá derecho a oponer la nulidad y exigir la indemnización que corresponda por daños y perjuicios. Si no hubo dolo o mala fe, las partes podrán solicitar la reducción de la suma asegurada y el Asegurador devolverá la prima cobrada en exceso por el período que falte por transcurrir.
En todo caso, si se produjere el siniestro antes de que se hayan producido cualesquiera de las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, el Asegurador indemnizará el daño efectivamente causado.
Cláusula 7. BASES DE INDEMNIZACIÓN:
La indemnización se determinará así:
a) Edificaciones y sus Instalaciones Permanentes, Mejoras o Bienhechurías: por su Valor de Reposición al momento del siniestro, aplicándose el porcentaje de infraseguro, si lo hubiere y el deducible de haberse contratado. El monto a ser indemnizado por el Asegurador no superará en ningún caso la suma que hubiera sido pagadera bajo la Póliza si la construcción hubiese sido realizada en el mismo sitio y en la misma forma.
b) Maquinarias y Equipos Industriales, Instalaciones, Mobiliario y Efectos Personales: por su Valor de Reposición al momento del siniestro, aplicándose el porcentaje de infraseguro, si lo hubiere y el deducible de haberse contratado.
Si después de un siniestro el Asegurado se ve obligado a, o bien desee, reemplazarlo con unidades de la misma índole, pero más modernas, de mayor rendimiento o de mayor eficacia, deberá convenir con el Asegurador una contribución al costo de reemplazo por concepto de tal mejoramiento en su patrimonio.
c) Existencias y Suministros: por el valor de dichos bienes al momento del siniestro, sin comprender ganancia alguna. Se tomará en cuenta el costo de fabricación o el precio de adquisición de dichos bienes, con el debido ajuste por obsolescencia y por cualquier fluctuación, que no sea cambiaria, habida en el valor de los mismos para el momento del siniestro.
Cláusula 8. RESTITUCIÓN AUTOMÁTICA DE LA SUMA ASEGURADA:
En caso de siniestro cubierto por la Póliza, el monto de tal pérdida o indemnización será automáticamente restituido inmediatamente después de ocurrir el siniestro, y en consideración a tal restitución el Tomador queda comprometido a pagar al Asegurador la prima a prorrata que resulte sobre el monto de tal indemnización, desde la fecha del siniestro hasta el próximo vencimiento de la Póliza.
Cláusula 9. PERMISO PARA REALIZAR ALTERACIONES Y REPARACIONES:
Dentro de los predios descritos en el Cuadro Recibo de Póliza, se concede permiso al Asegurado para hacer adiciones, alteraciones, reparaciones y refacciones a las Edificaciones aseguradas y para construir nuevas edificaciones o estructuras anexas a las mismas, permitiéndose a tal efecto la existencia de materiales de construcción y la permanencia de obreros. Esta Póliza dentro de las sumas aseguradas correspondientes a la partida de Edificaciones, incluye dichas adiciones, alteraciones, reparaciones y nuevas edificaciones o estructuras anexas, durante la construcción y después de terminadas, incluyendo en la cobertura estructuras provisionales, materiales, equipos y repuestos en dichos predios descritos, y si la Póliza cubre contenido, su cobertura se extiende a cubrir los contenidos de tales adiciones.
Cláusula 10. INESTABILIDAD DE LAS EDIFICACIONES:
Si todo o parte de una edificación asegurada o cuyo contenido esté asegurado, o si todo o parte de un inmueble al cual dicha edificación esté integrada cayere, se desplomare o sufriere derrumbes, hundimientos, desplazamientos o cuarteaduras que afectaren su estabilidad, desde ese momento terminará la presente Póliza, respecto de la edificación como de su contenido, siempre que tales caídas, desplomes, derrumbes, hundimientos, desplazamientos o cuarteaduras no fuesen causados por uno cualquiera de los riesgos cubiertos por esta Póliza.
En caso de que la cobertura de la presente Xxxxxx terminara para la edificación o el contenido asegurado, el Asegurador devolverá la parte de prima proporcional de acuerdo con lo dispuesto en la Cláusula 9. TERMINACIÓN ANTICIPADA de las Condiciones Generales.
Cláusula 11. AGRAVACIÓN DEL RIESGO:
El Tomador o el Asegurado deberá comunicar por escrito al Asegurador las circunstancias que seguidamente se detallan, que constituyen hechos agravantes del riesgo:
a) Las modificaciones en la naturaleza de las actividades, que agraven los riesgos asegurados por esta Póliza y que ocurran dentro de los predios descritos en el Cuadro Recibo de Póliza. La validez de la presente Póliza no estará afectada por modificaciones ocurridas en cualquier parte de los predios sobre los cuales el Asegurado no tenga control, ni por la entrada o estacionamiento de vehículos relacionados con el Asegurado dentro de los predios ocupados por los Bienes Asegurados.
b) La falta de ocupación o suspensión de actividades por un período mayor a treinta (30) días consecutivos de las Edificaciones aseguradas o que contengan los Bienes Asegurados.
c) El traslado de todos o de parte de los Bienes Asegurados a Edificaciones distintas a las descritas en el Cuadro Recibo de Póliza, siempre que tal situación agrave el riesgo.
d) El traspaso del interés que tenga el Tomador o el Asegurado en los Bienes Asegurados, a no ser que tal traspaso de interés se efectúe por testamento o en cumplimiento de preceptos legales. Cuando el interés que tenga el Tomador sobre los Bienes Asegurados se corresponda con el hecho de ser el propietario legal de los mismos, el traspaso de dicha propiedad se regirá por lo dispuesto en la Cláusula 13. CAMBIO DE PROPIETARIO DE LOS BIENES ASEGURADOS de estas Condiciones Particulares.
e) Cuando donde operan y se guarden los Bienes Asegurados no existan medidas de protección adecuadas contra los riesgos que asume el Asegurador bajo esta Póliza.
f) Existencia de inmuebles desocupados, inutilizados, invadidos, abandonados o en ruinas, terrenos sin edificar y obras en demolición o en proceso de construcción que colinden con el predio asegurado.
Si las circunstancias antes referidas dependen de la voluntad del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario según el caso, la notificación deberá practicarse con quince (15) días continuos de anticipación a que se produzca, pudiendo en este caso el Asegurador rechazar la agravación del riesgo y dar por resuelta esta Póliza, devolviendo al Tomador la parte no consumida de la prima neta de la comisión pagada al intermediario de seguros, o proponer la modificación de la Póliza. En este caso, notificado el Tomador de las modificaciones propuestas, el mismo debe responder si las acepta o no en un plazo de quince (15) días continuos, y de no hacerlo se entenderá que las modificaciones propuestas han sido rechazadas quedando rescindida esta Póliza. En este caso, el Asegurador reintegrará al Tomador la parte no consumida de la prima deducida la comisión pagada al intermediario de seguros.
Cuando la agravación del riesgo no dependa de la voluntad del Tomador, o del Asegurado o del Beneficiario según el caso, la notificación deberá practicarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere tenido conocimiento, disponiendo el Asegurador de un plazo de quince (15) días continuos para proponer la modificación de la Póliza o para notificar su rescisión. Notificada la modificación al Tomador éste deberá dar cumplimiento a las condiciones exigidas en un plazo que no exceda de quince (15) días continuos, en caso contrario se entenderá que la Póliza ha quedado sin efecto a partir del vencimiento del plazo, debiendo el Asegurador devolver al Tomador la parte no consumida de la prima, deducida la comisión pagada al intermediario de seguros.
En caso de que el Tomador o el Asegurado no hayan efectuado la declaración y sobreviniere un siniestro, el deber de indemnización del Asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, salvo que el Tomador o el Asegurado hayan actuado con dolo o culpa grave, en cuyo caso el Asegurador quedará liberado de responsabilidad.
Cuando el contrato se refiera a varias cosas o intereses, y el riesgo se hubiese agravado respecto de uno o algunos de ellos, el contrato subsistirá con todos sus efectos respecto de las restantes, en este caso el tomador deberá pagar, al primer requerimiento, el exceso de
prima eventualmente debida. Caso contrario el contrato quedará sin efecto solamente con respecto al riesgo agravado.
Cláusula 12. DISMINUCIÓN DEL RIESGO:
El Tomador, el Asegurado o el Beneficiario podrán, durante la vigencia del contrato, poner en conocimiento del Asegurador todas las circunstancias que disminuyan el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento del perfeccionamiento del contrato, lo habría celebrado en condiciones más favorables para el Tomador. El Asegurador deberá devolver la prima cobrada en exceso por el período que falte por transcurrir, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación, deducida la comisión pagada al Intermediario de Seguros.
Cláusula 13. CAMBIO DE PROPIETARIO DE LOS BIENES ASEGURADOS:
El Asegurado deberá notificar al Asegurador el cambio de propiedad de cualquier Bien Asegurado, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la transferencia de propiedad. Habiendo sido notificado sobre el cambio de propiedad de algún Bien Asegurado, el Asegurador podrá excluir de la presente Póliza dicho bien dentro de los quince (15) días siguientes a dicha notificación. En este caso, la obligación del Asegurador cesará treinta (30) días después de haber notificado por escrito al adquiriente sobre la exclusión y del reembolso a éste de la parte de la prima correspondiente al plazo del seguro que falte por vencer, según el procedimiento establecido en la Cláusula 9. TERMINACIÓN ANTICIPADA de las Condiciones Generales. Si el Asegurador no excluye el bien de la Póliza en los términos antes expuestos, todos los derechos y obligaciones derivadas del mismo pasarán al adquiriente.
El adquiriente del Bien Asegurado podrá notificar al Asegurador dentro de los quince (15) días siguientes a la adquisición, su voluntad de no continuar la Póliza, caso en el cual este contrato quedará resuelto.
Cláusula 14. DEBERES DEL ASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO:
Al ocurrir pérdida o daño, el Asegurado deberá:
a) Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas o daños ulteriores.
b) Notificar a las autoridades competentes en el tiempo, forma y lugar que corresponda.
c) Notificarlo al Asegurador inmediatamente o a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberlo conocido. Asimismo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del siniestro o dentro de cualquier otro plazo mayor que le hubiere concedido el Asegurador, suministrarle:
1. Un informe escrito con todas las circunstancias relativas al siniestro y una relación detallada de los Bienes Asegurados que hayan sido perdidos o dañados, sin comprender ganancia alguna.
2. Una relación detallada de cualesquiera otros seguros que existan sobre los mismos bienes cubiertos por esta Póliza.
3. Los informes, comprobantes, libros de contabilidad, planos, proyectos, facturas, actas y cualquier documento justificativo que el Asegurador directamente o por mediación de sus representantes, considere necesario con referencia al origen, la causa, circunstancias o determinación del monto de la pérdida o daño reclamado a cuya indemnización hubiere lugar.
d) Tener el consentimiento del Asegurador para disponer de los bienes afectados por el siniestro.
Sin autorización escrita del Asegurador, el Asegurado no podrá incurrir en gasto alguno judicial o extrajudicial, ni hacer ningún pago, ni celebrar ningún arreglo o liquidación, ni admitir responsabilidad con respecto a cualquiera de los eventos que puedan derivar en responsabilidad a cargo del Asegurador de acuerdo con esta Póliza.
Cláusula 15. DESIGNACIÓN DE AJUSTADOR:
Recibida la notificación del siniestro, el Asegurador, si lo considerase necesario, designará a su costo un representante o ajustador de pérdidas, quien verificará la reclamación y presentará su informe por escrito. En caso de que el Asegurado no aceptase la designación anterior, hecha por el Asegurador, tendrá un plazo de dos (2) días hábiles después de conocida tal designación para rechazar la misma por escrito. En tal caso, el Asegurador procederá a hacer una nueva designación que será aceptada obligatoriamente por el Asegurado.
Cláusula 16. DERECHOS DEL AJUSTADOR:
Cuando ocurra un siniestro que afecte los Bienes Asegurados y mientras no se haya fijado definitivamente el importe de la indemnización correspondiente, la persona autorizada por el Asegurador para realizar el ajuste de pérdidas podrá:
a) Tener acceso a los predios donde hayan ocurrido los daños.
b) Solicitar la entrega de los objetos asegurados por esta Póliza, pertenecientes al Asegurado y dañados por el siniestro que se encontrasen dentro de los predios donde haya ocurrido el siniestro en el momento de su ocurrencia.
c) Examinar, clasificar, reparar o trasladar los objetos a que se refiere el literal anterior y que sean necesarios para el análisis de las pérdidas.
d) Xxxxxx cualquiera de los objetos afectados por el siniestro, cuando las circunstancias así lo requieran, por cuenta de quien corresponda, con el solo fin de aminorar el monto de la pérdida indemnizable.
Los actos ejecutados en el ejercicio de estas facultades, no disminuirán el derecho del Asegurador a apoyarse en cualquiera de las condiciones de esta Póliza con respecto al siniestro.
Si el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario o cualquier otra persona que actuase por ellos, no cumple con los requerimientos del Asegurador o si impide u obstruye al mismo el ejercicio de estas facultades, perderá todo derecho de indemnización.
Las facultades conferidas al Asegurador por esta Cláusula podrán ser ejercidas por el mismo en cualquier momento, mientras el Asegurado no le avise por escrito que renuncia a la reclamación, siendo convenido que nada de lo antes estipulado dará al Asegurado el derecho de hacer abandono al Asegurador de ninguno de los Bienes Asegurados.
Cláusula 18. OBLIGACIÓN DEL ASEGURADOR DE ENTREGAR AL ASEGURADO EL INFORME DE XXXXXX:
A petición del Asegurado, el Asegurador tendrá la obligación de entregarle, un extracto del informe del ajuste de pérdidas que contenga los cálculos usados para determinar la indemnización.
Cláusula 19. INTENTO DE RECURSO:
El Asegurador conviene en no intentar recursos contra compañías subsidiarias, afiliadas o asociadas con el Asegurado en calidad de propietario
o administrador. Cualquier relevo, otorgado por el Asegurado, del derecho de recobrar de otras personas responsables de los daños causados a los Bienes Asegurados, debe tener el consentimiento previo del Asegurador.
Cláusula 20. POSIBILIDAD DE RECONSTRUIR, REPONER O REPARAR:
El Asegurador podrá hacer reconstruir, reponer o reparar, total o parcialmente, el bien dañado o destruido, siempre y cuando el Asegurado lo consienta al momento de la indemnización. El Asegurador habrá cumplido válidamente sus obligaciones al restablecer, en lo posible y en forma racionalmente equivalente, el estado de las cosas que existían antes del siniestro.
En ningún caso el Asegurador estará obligado a erogar en la reconstrucción, reposición o reparación una cantidad superior a la suma asegurada que corresponda, según la cobertura señalada en el Cuadro Recibo de Póliza.
Si en vez de pagar en efectivo el importe de las pérdidas o daños, las partes acuerdan reconstruir, reponer o reparar, total o parcialmente, los Bienes Asegurados, el Asegurado tendrá la obligación de entregar al Asegurador los planos, dibujos, presupuestos, medidas, así como cualesquiera otros datos pertinentes que éste considerase necesario al efecto, siendo por cuenta del Asegurado los gastos que ello ocasione.
Si por causa de alguna disposición oficial que rigiere sobre alineación de las calles, construcción de edificios y demás análogos, el Asegurador se encontrare ante la imposibilidad de reconstruir, reponer o reparar las Edificaciones aseguradas, no estará obligado a pagar una indemnización mayor a la que hubiere bastado para reconstruir, reponer o reparar, en caso de no haber tal impedimento legal.
Cláusula 21. LIBROS DE CONTABILIDAD:
El Asegurado que por su naturaleza o por la naturaleza de sus actividades, esté obligado por Ley a llevar Libros de Contabilidad, se compromete mientras no estén siendo utilizados, a guardarlos en Caja Fuerte o Bóveda con resistencia mínima al fuego de dos (2) horas.
Esta disposición no es aplicable cuando los Libros de Contabilidad permanezcan fuera del inmueble donde se encuentren los Bienes Asegurados. El incumplimiento de esta obligación relevará al Asegurador del pago de la indemnización a que hubiere lugar.
Cuando el objeto del seguro sea comercio e industria, habrá de referirse a los Libros de Contabilidad del Asegurado, para verificar a cuales de las categorías pertenecen los Bienes Asegurados incluidos en la presente Póliza.
Firma del Tomador
Firma Autorizada por Seguros Horizonte, S.A.