SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL CON AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO. AUTORIZADA COMO PLAN DE APV POR RESOLUCION 443 DE 20/12/2013.
SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL CON AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO. AUTORIZADA COMO PLAN DE APV POR RESOLUCION 443 DE 20/12/2013.
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL220140009
ARTÍCULO 1: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO
Este contrato se rige por el D.L. N° 3.500 de 1980, por las disposiciones imperativas establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio, por las normas dictadas por la Superintendencia de Valores y Seguros y por las estipulaciones contenidas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 2: COBERTURAS Y MATERIA ASEGURADA
En virtud de este seguro de vida, el monto asegurado se pagará a los beneficiarios de la póliza, inmediatamente después del fallecimiento del asegurado, conforme al procedimiento que se indica en el Artículo 16 de esta póliza, si éste ocurre estando la póliza vigente.
El monto asegurado a pagar se determinará según el plan elegido por el contratante, que aparece en las Condiciones Particulares de la póliza:
Plan A
Bajo este plan, el monto asegurado a pagar en caso de fallecimiento del asegurado, será equivalente a el mayor valor entre, el capital asegurado por fallecimiento que aparece en las Condiciones Particulares de la póliza y la suma del Valor de la Póliza, determinado de conformidad al proceso de liquidación de la misma indicado en el artículo N°16, a la fecha de siniestro, más el porcentaje del capital asegurado por fallecimiento, indicado en las Condiciones Particulares de la póliza.
Plan B
Bajo este plan, el monto asegurado a pagar en caso de fallecimiento del asegurado, será la suma del capital asegurado por fallecimiento que aparece en las Condiciones Particulares de la póliza más el Valor de la Póliza, determinado de conformidad al proceso de liquidación de la misma indicado en el artículo N°16, a la fecha de siniestro.
El capital asegurado no podrá ser superior a UF3.000 (tres mil Unidades de Fomento). En caso que sea
superior la compañía aseguradora garantiza un valor de retiro o traspaso de los fondos acumulados por el asegurado, no inferior al ochenta por ciento (80%) del total de las primas pagadas por éste.
Para la determinación del límite de las tres mil (3.000) unidades de fomento, se considerará al conjunto de las pólizas contratadas por el asegurado como planes de APV en forma independiente de planes de APVC.
ARTÍCULO 3: DEFINICIONES
Asegurado: aquel a quien afecta el riesgo que se transfiere al asegurador. Para efectos de esta póliza se entiende por asegurado, la persona natural, trabajador dependiente o independiente cotizante, afiliado al sistema de pensiones del DL 3.500 o imponentes del Instituto de Previsión Social (IPS), sobre cuya vida la compañía aseguradora asume el riesgo de fallecimiento u otros adicionales y que ha suscrito el formulario denominado "Selección de Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario".
Bonificación de Cargo Fiscal: es el aporte en dinero que efectúa el Fisco, en los casos y monto que corresponde, de acuerdo a las condiciones establecidas en el artículo 9° de este condicionado.
Capital Asegurado: es la cantidad de unidades de fomento o unidad reajustable que bajo esa misma denominación, tanto para la cobertura de fallecimiento como para las coberturas adicionales contratadas, se especifica en las Condiciones Particulares de esta póliza.
Capital en riesgo: corresponde a la diferencia entre el monto asegurado y el Valor de la Póliza, descontado el saldo de la cuenta Bonificación de Cargo Fiscal.
Cargos por cambio en la modalidad de inversión: es un monto que podrá ser descontado del Valor de la Póliza, cuando el contratante efectúe un cambio de modalidad de inversión, durante la vigencia de la póliza. Su monto y condiciones de aplicación se establecen en las Condiciones Particulares de la Póliza. Este cargo no será aplicable en el caso que la modificación de las modalidades de inversión se realice conforme a lo señalado en el artículo 10 de esta Póliza.
Cargos por Endoso: monto fijo que podrá ser descontado del Valor de la Póliza por cambios de capital y cambios de plan que impliquen una disminución de la prima mínima. Este monto será especificado en las Condiciones Particulares.
Contratante: el que celebra el seguro con el asegurador y sobre quien recaen, en general, las obligaciones y
cargas del contrato. Para efectos de esta póliza, el contratante será la misma persona que el asegurado.
Costo de las Coberturas: corresponde al costo técnico destinado a cubrir el riesgo de fallecimiento y de las coberturas adicionales contratadas. El costo de las coberturas será determinado en base a las tasas mensuales que para cada edad actuarial alcanzada por el asegurado, aparecen detalladas en las Condiciones Particulares de la póliza. Dichas tasas serán aplicadas sobre el capital en riesgo para la cobertura de fallecimiento y sobre el capital asegurado de cada cobertura adicional cuando se encuentren incluidas en la póliza.
Cuenta de Ahorro por Depósitos Convenidos: corresponde a la proporción del Valor de la Póliza que se ha constituido por las primas pagadas provenientes de Depósitos Convenidos.
Cuenta de Ahorro Previsional Voluntario: corresponde aquella proporción del Valor de la Póliza que se ha constituido por las primas pagadas provenientes de Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario, de Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo y de Cotizaciones voluntarias, que de acuerdo al régimen tributario a que fueron acogidos estos aportes y/o a su origen, corresponden a:
Cuenta A del Asegurado: corresponde a la fracción del Valor de la Póliza que se ha originado en los aportes del asegurado acogidos al régimen tributario señalado en letra a) del artículo 20 L del DL 3.500 de 1980 y a que hace referencia la letra a) del artículo 5 de esta póliza.
Cuenta B del Asegurado: corresponde a la fracción del Valor de la Póliza que se ha originado en los aportes del asegurado acogidos al régimen tributario señalado en la letra b) del artículo 20 L del DL 3.500 de 1980 y a que hace referencia la letra b) del artículo 8 de esta póliza.
Cuenta Bonificación de Cargo Fiscal: corresponde a la fracción del Valor de la Póliza que se ha originado en los aportes de Bonificación de Cargo Fiscal.
Cotizaciones Voluntarias: las sumas que los trabajadores afiliados o no al sistema de Pensiones del D.L.
3.500 de 1980, enteren voluntariamente en una Administradora de Fondos de Pensiones.
Depósitos Convenidos: sumas de dinero que los trabajadores dependientes afiliados o no al sistema previsional del D.L. 3.500 de 1980, han acordado enterar mediante contrato suscrito con su empleador, que son de cargo de este último, en una Administradora de Fondos de Pensiones o en una Institución Autorizada. Los imponentes del Instituto de Previsión Social podrán efectuar depósitos convenidos en una Administradora de Fondos de Pensiones o en una Institución Autorizada.
Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario: sumas de dinero destinadas por el trabajador a los planes de ahorro previsional voluntario, ofrecidos por las Instituciones Autorizadas para tal efecto.
Ahorro Previsional Voluntario Colectivo (APVC): es un contrato de ahorro suscrito entre el empleador, por sí y en representación de los asegurados, y la compañía de seguros, con el objeto de incrementar los recursos previsionales de los asegurados.
Edad Actuarial: la edad correspondiente al cumpleaños más próximo, ya sea pasado o futuro, que en una determinada fecha tenga el asegurado.
Gastos de la Póliza: son aquellos montos destinados a financiar los gastos en que incurre la Compañía Aseguradora por concepto de venta y mantención de la póliza. Dentro de éstos se distinguen:
o Cargos sobre las primas: es una cantidad a descontar del Valor de la Póliza cuyos valores se expresan como un porcentaje variable de las primas, según si ellas corresponden a primas básicas, primas mínimas, o primas en exceso. o Cargos sobre los fondos acumulados: corresponde al monto y/o porcentaje que se rebajará del Valor de la Póliza.
El detalle de estos gastos y la forma de su descuento se detallan en las Condiciones Particulares de la Póliza.
Instituciones Autorizadas: son aquellas distintas de las Administradoras de Fondos de Pensiones, a que se refiere el inciso primero del artículo 20 del D.L Nº3.500 de 1980, esto es, bancos e instituciones financieras, administradoras de fondos mutuos, compañías de seguros de vida, administradoras de fondos de inversión, administradoras de fondos para la vivienda y otras autorizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros.
Modalidad de Inversión: corresponde a una combinación de índices de instrumentos financieros o tasas de interés variables, de público conocimiento, nacionales o extranjeros, que el contratante elige para que la compañía aseguradora determine la rentabilidad que mensualmente aplicará sobre el Valor de la Póliza. Las modalidades de inversión serán indicadas en las Condiciones Particulares de la póliza.
Monto Asegurado: es la suma de dinero que él o los beneficiarios tienen derecho a percibir de la compañía aseguradora en caso de fallecimiento del asegurado, la cual se determina según lo previsto en el artículo 2
de estas Condiciones Generales.
Primas: la retribución o precio del seguro. Son los montos pagados a la compañía aseguradora, provenientes de Depósitos Convenidos o Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario o de traspasos a la compañía aseguradora de Cotizaciones Voluntarias o de Depósitos Convenidos o Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario o Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo, para ser destinados al Seguro de Vida Individual con Ahorro Previsional Voluntario.
Prima Básica: es aquel valor, señalado en las Condiciones Particulares de la póliza, que representa el precio de la cobertura principal de esta póliza.
Prima Mínima: corresponde a la suma de la prima Básica más la prima de las coberturas adicionales contratadas más la sobreprima, si existiera.
Prima Proyectada: es aquella prima que el contratante planifica pagar en forma periódica, la cual no podrá ser menor que la prima mínima. Su monto y forma de pago aparecen detallados en las Condiciones Particulares de la póliza.
Prima en Exceso: es aquel monto de prima que excede de la prima mínima cuyo propósito es incrementar el Valor de la Póliza. Para estos efectos la Bonificación de Cargo Fiscal es considerada prima en exceso.
Prima pagada: se entiende que la prima está pagada cuando los fondos de la prima se encuentren disponibles en forma efectiva para la compañía aseguradora.
Retiros: corresponde a los egresos de todo o parte del Valor de la Póliza.
Sobreprima: recargo a la prima cuando se trata de riesgos agravados, por ejemplo por actividades peligrosas o deportes riesgosos.
Traspasos: envío o recibo de todo o parte del Valor de la Póliza a otra Institución Autorizada o a una Administradora de Fondos de Pensiones.
Valor de la Póliza: corresponde a una cuenta que refleja los abonos y descuentos que se hacen a la póliza y
cuyo saldo se determina mensualmente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 7 de estas Condiciones Generales. El Valor de la Póliza se expresará en la moneda señalada en las Condiciones Particulares de la póliza.
ARTICULO 4: EXCLUSIONES
La cobertura que otorga esta póliza no impone restricciones al asegurado en cuanto al lugar de residencia, profesión, oficio, o actividad lícita en general. En los casos en que el asegurado declare realizar actividades o deportes calificados como riesgosos por el asegurador, éste podrá cubrir dichos riesgos previa aceptación de la mayor prima que corresponda. En caso contrario, se podrá excluir dicha actividad o deporte riesgoso.
Este seguro no cubre el riesgo de muerte si el fallecimiento del asegurado fuere causado por:
a) Participación del asegurado en: guerra internacional, invasión, actos de enemigos extranjeros, hostilidades u operaciones bélicas, guerra civil, sea que la guerra haya sido declarada o no; en sublevación, insurrección, sedición, rebelión, revolución, conspiración o motín, sean o no de origen militar o hechos que las leyes califican como delitos contra la ley de seguridad interior del Estado.
b) Pena de muerte o participación del asegurado en cualquier acto delictivo. Del mismo modo, no se cubrirá el riesgo de muerte si el fallecimiento del asegurado se produce con motivo de un acto delictivo cometido en calidad de autor, cómplice o encubridor, por algún beneficiario o quien pudiere reclamar el monto asegurado o la indemnización, aplicándose esta exclusión sólo respecto del beneficiario partícipe del delito señalado.
c) La muerte del asegurado al realizar una actividad o deporte riesgoso, que de común acuerdo las partes hayan decidido excluir de la cobertura. Dicha exclusión deberá dejarse en constancia y estar detallada en las Condiciones Particulares de la póliza.
d) Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado sólo quedará cubierto a partir de dos años de la celebración del contrato, o de haber estado vigente el seguro por igual plazo en virtud de sucesivas renovaciones o desde su rehabilitación o último aumento de capital. En este último caso el incremento de capital no será considerado para el pago de la indemnización cuando este hubiese sido realizado con una anterioridad inferior a dos años contados desde la fecha del suicidio.
e) Cualquier enfermedad, patología, incapacidad, lesión, dolencia o padecimiento que afecte al asegurado y que sea diagnosticada o conocida por el asegurado, con anterioridad a la fecha de la contratación o rehabilitación a este seguro, según corresponda. La Compañía tendrá la obligación de preguntar al asegurado acerca de todas aquellas situaciones o enfermedades que puedan importar una limitación o
exclusión de cobertura. En las Condiciones Particulares se establecerán las restricciones y limitaciones de la cobertura en virtud de la declaración efectuada por el asegurado.
f) Fisión o fusión nuclear.
g) Cualquier acto de terrorismo. Para estos efectos se entiende por acto terrorista a una conducta calificada como tal por la ley, así como el uso de fuerza o violencia o la amenaza de ésta, por parte de cualquier persona o grupo, motivado por causas políticas, religiosas, ideológicas o similares, con la intención de ejercer influencias sobre cualquier gobierno o atemorizar a la población, o a cualquier segmento de la misma.
h) Cualquiera acción ejercida para controlar, evitar, o suprimir actos de terrorismo o que se relacionen con éstos.
En caso que proceda la aplicación de alguna de las causales de exclusión señaladas en este artículo, la compañía entregará a los beneficiarios el Valor de la Póliza, determinado de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo N°16 de esta Póliza.
Respecto del destino de la Bonificación Fiscal, se aplicará lo dispuesto en el artículo 9 inciso séptimo.
ARTICULO 5: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
El asegurado deberá dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el artículo 524 del Código de Comercio que le sean atingentes en consideración al tipo de seguro de que se trate.
En atención a lo anterior, el asegurado estará obligado a:
1º Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos;
2° Informar, a requerimiento del asegurador, sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo objeto;
3° Pagar la prima en la forma y época pactadas;
El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los números 1° y 3° anteriores, producirá el término del presente seguro, de conformidad a lo establecido en los artículos 6 y 17 siguientes.
ARTICULO 6: DECLARACIONES DEL ASEGURADO
De conformidad a lo establecido en los arts. 525 y 539 del Código de Comercio, para prestar la declaración a que se refiere el número 1° del artículo anterior, será suficiente que el contratante informe al tenor de lo que solicite el asegurador, sobre los hechos o circunstancias que conozca y sirvan para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión del riesgo.
Convenido el contrato de seguro sin que el asegurador solicite la declaración sobre el estado de riesgo, éste no podrá alegar los errores, reticencias o inexactitudes del contratante, como tampoco aquellos hechos o circunstancias que no estén comprendidas en la solicitud.
Si el siniestro no se ha producido, y el contratante hubiere incurrido inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo asegurado en la información que solicite el asegurador para apreciar la extensión de los riesgos, el asegurador podrá rescindir el contrato. Si los errores, reticencias o inexactitudes sobre el contratante no revisten alguna de dichas características, el asegurador podrá proponer una modificación a los términos del contrato, para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura a las circunstancias no informadas. Si el asegurado rechaza la proposición del asegurador o no le da contestación dentro del plazo xx xxxx días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá rescindir el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Si el siniestro se ha producido, el asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización si proviene de un riesgo que hubiese dado lugar a la rescisión del contrato de acuerdo al inciso anterior y, en caso contrario, tendrá derecho a rebajar la indemnización en proporción a la diferencia entre la prima pactada y la que se hubiese convenido en el caso de conocer el verdadero estado del riesgo.
Estas sanciones no se aplicarán si el asegurador, antes de celebrar el contrato, ha conocido los errores, reticencias o inexactitudes de la declaración o hubiere debido conocerlos; o si después de su celebración, se allana a que se subsanen o los acepta expresa o tácitamente.
El contrato de seguro es nulo si el asegurado, a sabiendas, proporciona al asegurador información sustancialmente falsa al prestar la declaración para que la Compañía pueda apreciar la extensión de los riegos, y se resuelve si incurre en esa conducta al reclamar la indemnización de un siniestro.
En dichos casos, pronunciada la nulidad o la resolución del seguro, el asegurador podrá retener la prima o demandar su pago y cobrar los gastos que le haya demandado acreditarlo, aunque no haya corrido riesgo alguno, sin perjuicio de la acción criminal.
En caso que el seguro termine por alguna de las causas señaladas en este artículo, en cuanto al destino de los fondos, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo N° 17 de esta póliza.
ARTICULO 7: CALCULO DEL VALOR DE LA POLIZA
El Valor de la Póliza se determinará mensualmente y corresponderá a la suma de los fondos acumulados de las siguientes cuentas: Cuenta de Ahorro por Depósitos Convenidos, Cuenta de Ahorro Previsional Voluntario y Cuenta Bonificación de Cargo Fiscal, donde mensualmente se abonarán y descontarán los siguientes conceptos, según corresponda
a) Se abonarán:
Las primas pagadas en el mes por Depósitos Convenidos y Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario Los traspasos de Ahorro Previsional Voluntario, Cotizaciones Voluntarias, Depósitos Convenidos y Ahorro Previsional Voluntario Colectivo, recibidos en el mes La rentabilidad obtenida durante el mes, de acuerdo a la modalidad de inversión elegida por el contratante Las primas recibidas por concepto de Bonificación de Cargo Fiscal
b) Se descontarán:
Los costos de las coberturas correspondientes a cada mes
los cargos por concepto de gastos de la póliza los retiros parciales y traspasos parciales efectuados en el mes los cargos por cambio en la modalidad de inversión, si corresponde los cargos por endoso, si corresponde Las sumas correspondientes a devolución de Bonificación de Cargo Fiscal que se haya efectuado en caso de retiro
ARTÍCULO 8: BENEFICIO TRIBUTARIO
El asegurado podrá optar por acogerse a alguno de los siguientes regímenes tributarios;
a) Que al momento del depósito de ahorro, el asegurado no goce del beneficio establecido en el número 1 del artículo 42 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta y que al momento del retiro la parte que corresponde al aporte depositado no sea gravada con el impuesto único establecido en el número 3 de dicho artículo, o
b) Que al momento del depósito de ahorro, el asegurado goce del beneficio establecido en el número 1 del artículo 42 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta y que al momento del retiro éste sea gravado en la forma prevista en el número 3 de dicho artículo
En el caso que el asegurado se acoja al régimen tributario señalado en la letra a) anterior, la rentabilidad de los aportes retirados quedará sujeta al régimen tributario aplicable a la cuenta de ahorro voluntario, a que se refiere el artículo 22 del D.L. Nº 3.500 de 1980, y se determinará en la forma prevista en dicho artículo.
Los retiros de todo o parte de los recursos originados en cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y ahorro previsional voluntario colectivo acogidos al régimen tributario de la letra b) anterior, que no se destinen a incrementar o anticipar pensiones, estarán afectos a un impuesto único que se declarará y pagará en la misma forma y oportunidad que el impuesto global complementario. No obstante lo anterior, la compañía deberá efectuar una retención del 15% a dichos retiros, la cual se tratará según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Impuesto a la Renta y servirá de abono al impuesto único a que están afectos.
Una vez elegido un régimen tributario de aquellos a que se refieren en las letras a) y b) antes indicadas, el asegurado siempre podrá optar por el otro régimen, para los sucesivos aportes que efectúe por concepto de ahorro previsional voluntario. Las modificaciones descritas en este inciso podrán ser solicitadas a través de los formularios que las compañías de seguros dispondrán para estos efectos, en forma física o electrónica.
El asegurado que hubiere acogido todo o parte de su ahorro previsional voluntario al régimen tributario señalado en la letra a) precedente, que destine todo o parte del saldo de cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario o depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo, a adelantar o incrementar su pensión, tendrá derecho, al momento de pensionarse, a la Bonificación de Cargo Fiscal que se señala en el artículo 20 O del D.L. N°3.500 de 1980, con los límites y condiciones que ahí se establecen y que se indican en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 9: BONIFICACIÓN DE CARGO FISCAL
Es el aporte anual, de cargo fiscal, al que se refiere el artículo 20 O del D.L. Nº 3.500 de 1980, al que tiene derecho el asegurado que hubiere acogido todo o parte de su ahorro previsional voluntario al régimen tributario señalado en la letra a) del inciso primero del artículo 20 L del citado decreto ley.
El monto de esta bonificación será el equivalente al quince por ciento de lo ahorrado por el asegurado por concepto de cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y ahorro previsional voluntario colectivo, efectuado conforme a lo establecido en la letra a) del inciso primero del artículo 20 L del
D.L. Nº 3.500 de 1980, que aquél destine a adelantar o incrementar su pensión. En todo caso, en cada año calendario, la bonificación no podrá ser superior a seis unidades tributarias mensuales correspondientes al valor de la unidad tributaria mensual vigente el 31 de diciembre del año en que se efectuó el ahorro.
Con todo, la Bonificación de Cargo Fiscal, procederá respecto de las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario y los aportes del trabajador para el ahorro previsional voluntario colectivo efectuados durante el respectivo año calendario, que no superen en su conjunto la suma equivalente a diez veces el total de cotizaciones obligatorias efectuadas por el trabajador dentro de ese mismo año, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 del D.L. Nº 3.500 de 1980.
La Bonificación de Cargo Fiscal no será propiedad del asegurado a menos que la destine a adelantar o incrementar su pensión y, en consecuencia, no podrá ser retirada ni entregada al asegurado.
La Bonificación de Cargo Fiscal estará sujeta a la rentabilidad de la modalidad de inversión elegida por el asegurado, no financiará costos de cobertura, ni otros gastos distintos de comisiones y podrá ser traspasada en conformidad a lo que establece la ley.
La indemnización a pagar en caso de fallecimiento del Asegurado no incluirá el saldo de la cuenta Bonificación de Cargo Fiscal.
En el evento que el asegurado fallezca antes o después de pensionarse, el saldo de la Cuenta Bonificación de Cargo Fiscal, deberá destinarse a pagar pensiones de sobrevivencia de sus beneficiarios, en este caso, el saldo de dicha cuenta será traspasado íntegramente a la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encontraba afiliado el Asegurado. Lo anterior, siempre que los beneficiarios no retiren el ahorro acogido a la letra a) del artículo 20 L del DL 3.500 y lo destinen a pensión. Por su parte, si los beneficiarios optan por recibir todo o parte del ahorro acogido a la letra a) de artículo 20 del DL 3.500, la bonificación asociada deberá ser devuelta a la Tesorería General de la República.
En caso que no quedaren beneficiarios de pensión de sobrevivencia, el referido saldo no podrá ser destinado a ningún otro fin y deberá ser restituido a la Tesorería General de la República.
En caso que el asegurado haya retirado todo o parte del saldo de la cuenta A, con anterioridad a la recepción de la Bonificación de Cargo Fiscal, la compañía aseguradora hará devolución de la totalidad de dicha bonificación o de la proporción de ella que corresponda, a la Tesorería General de la República.
ARTICULO 10: ELECCION DE LA MODALIDAD DE INVERSION Y DETERMINACIÓN DE LA RENTABILIDAD.
Las modalidades de inversión ofrecidas por la compañía consideran una combinación de índices de instrumentos financieros y/o tasas de interés variables, xx xxxxxxx, de público conocimiento, nacionales o extranjeros, debiendo el contratante optar por alguna de las modalidades que se encuentren vigentes en la Compañía, las cuales podrán estar compuestas por:
§ Una combinación de tasas de interés variables, con tasa de interés mínima garantizada. § Una combinación de índices de instrumentos financieros y tasas de interés variables.
La tasa de interés mínima garantizada se mantendrá en forma indefinida asociada a la modalidad de inversión que la contemple.
El contratante podrá modificar la modalidad de inversión en cualquier momento de la vigencia de la póliza, en cuyo caso se considerará la aplicación del cargo por cambio en la modalidad de inversión definido en el artículo 3 precedente. La modificación de las modalidades de inversión quedará registrada en el respectivo endoso.
La determinación de la rentabilidad que será aplicada al Valor de la Póliza se encuentra detallada en el anexo "Rentabilidad de la Póliza", el cual es parte integrante de este Condicionado General para todos sus efectos.
ARTICULO 11: MODIFICACIÓN DE LAS MODALIDADES DE INVERSION
En caso que deje de existir alguna de las modalidades de inversión que están vinculadas a esta póliza, o de producirse cualquier otro acontecimiento que imposibilite o dificulte el normal funcionamiento de la misma, y que lleve a su disolución, la compañía aseguradora invertirá el monto del Valor de la Póliza vinculado a la modalidad de inversión que desaparece, en la modalidad de inversión que considera una tasa de interés mínima garantizada. Para esto, la compañía aseguradora deberá notificar e informar al contratante para que, si éste así lo determina, realice un cambio en la combinación de las modalidades de inversión mediante el
respectivo endoso, que refleje la nueva combinación de modalidades de inversión por él elegida.
ARTICULO 12: RETIRO TOTAL DEL VALOR DE LA POLIZA
En cualquier momento de la vigencia de la póliza el contratante tendrá derecho a efectuar un retiro total del Valor de la Póliza, descontado el saldo de la cuenta Bonificación de Cargo Fiscal, mediante una solicitud por escrito dirigida a la compañía aseguradora completando el formulario denominado "Solicitud de Retiro".
Tratándose de afiliados al Sistema de Pensiones del D.L. Nº 3.500 de 1980, en ningún caso podrán retirar los recursos originados en depósitos convenidos, cuyo único fin es formar parte del saldo constitutivo para pensión. Dichos recursos sólo podrán retirarse como excedente de libre disposición cuando el trabajador se pensione y cumpla los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 20 del citado decreto ley.
A su vez, los pensionados de los regímenes administrados por el Instituto de Previsión Social, podrán retirar de las Entidades todo o parte de los recursos originados en depósitos convenidos.
A partir del momento en que la compañía aseguradora reciba la solicitud indicada precedentemente, se producirá el término del seguro, cesando toda responsabilidad de la compañía, con excepción de su obligación de pagar al contratante el Valor de la Póliza, descontado el saldo de la cuenta Bonificación de Cargo Fiscal, el que se devolverá a la Tesorería General de la República. En caso que se retire todo el saldo de la cuenta A del asegurado, antes de pensionarse, la Compañía devolverá a la Tesorería General de la República el saldo total la Cuenta Bonificación de Cargo Fiscal.
La compañía aseguradora pagará al contratante el Valor de la Póliza, descontado el saldo de la cuenta Bonificación de Cargo Fiscal, a más tardar 10 días hábiles después de presentada la solicitud.
El contratante podrá revocar la solicitud de retiro total, dentro del plazo establecido en las Condiciones Particulares de la póliza, mediante una comunicación por escrito mediante carta certificada u otro medio fehaciente, dirigida al domicilio de la compañía aseguradora. Con la revocación del retiro total no se producirá el término del seguro.
En caso que se retire todo el saldo de la cuenta B del asegurado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8 precedente.
ARTICULO 13 RETIRO PARCIAL DEL VALOR DE LA POLIZA
En cualquier momento de la vigencia de la póliza el contratante tendrá derecho a efectuar retiros parciales del Valor de la Póliza, descontado el saldo de la cuenta Bonificación de Cargo Fiscal, mediante una solicitud por escrito dirigida a la compañía aseguradora completando el formulario denominado "Solicitud de Retiro".
Tratándose de afiliados al Sistema de Pensiones del D.L. Nº 3.500 de 1980, en ningún caso podrán retirar los recursos originados en depósitos convenidos, cuyo único fin es formar parte del saldo constitutivo para pensión. Dichos recursos sólo podrán retirarse como excedente de libre disposición cuando el trabajador se pensione y cumpla los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 20 del citado decreto ley.
A su vez, los pensionados de los regímenes administrados por el Instituto de Previsión Social, podrán retirar de las Entidades todo o parte de los recursos originados en depósitos convenidos.
La compañía aseguradora pagará al contratante el monto correspondiente a su retiro a más tardar 10 días hábiles después de presentada la solicitud.
Si el plan contratado en la póliza corresponde al Plan A definido en el artículo 2 de este condicionado, al efectuarse un retiro parcial, el capital asegurado será recalculado para mantener constante el capital en riesgo, salvo que el asegurado presente a la compañía nuevas pruebas de asegurabilidad y éstas sean aceptadas por parte de la compañía. El capital asegurado recalculado constará en el correspondiente endoso a la póliza que se entregará al contratante.
El contratante podrá revocar la solicitud de retiro parcial, dentro del plazo establecido en las Condiciones Particulares de la póliza, mediante una comunicación por escrito mediante carta certificada u otro medio fehaciente, dirigida al domicilio de la compañía aseguradora. Con la revocación del retiro parcial no se producirá el mencionado recálculo del capital asegurado.
En los casos en que se realice un retiro parcial, antes de pensionarse, del saldo de la cuenta A del asegurado, la Compañía girará a la Tesorería General de la República desde el saldo de la Cuenta Bonificación de Cargo Fiscal un monto equivalente al 15% de los fondos retirados. Si el saldo remanente de la Cuenta Bonificación de Cargo Fiscal fuese inferior a dicho monto, se girará la totalidad del saldo.
En caso que se efectúen retiros parciales del saldo de la cuenta B del asegurado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8 precedente.
ARTICULO 14: TRASPASOS
En cualquier momento de la vigencia de la póliza el contratante tendrá derecho a traspasar total o parcialmente el Valor de la Póliza a otra Institución Autorizada y/o Administradora de Fondos de Pensiones, utilizando para tal efecto el formulario denominado "Selección de Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario".
La compañía aseguradora traspasará total o parcialmente el Valor de la Póliza, a más tardar 10 días hábiles después de recibida la solicitud.
Si el plan contratado en la póliza corresponde al Plan A definido en el artículo 2 de este condicionado, al efectuarse un traspaso parcial, el capital asegurado será recalculado para mantener constante el capital en riesgo, salvo que el asegurado presente a la compañía nuevas pruebas de asegurabilidad y éstas sean aceptadas por parte de la compañía. El capital asegurado recalculado constará en el correspondiente endoso a la póliza que se entregará al contratante.
A partir del momento en que la compañía aseguradora reciba la solicitud de un traspaso total, se producirá el término del seguro, cesando toda responsabilidad de la compañía con excepción de su obligación de traspasar el Valor de la Póliza.
El contratante podrá revocar el traspaso total o parcial, dentro del plazo establecido en las Condiciones Particulares de la póliza, mediante una comunicación por escrito mediante carta certificada u otro medio fehaciente, dirigida al domicilio de la compañía aseguradora. Con la revocación de un traspaso no se producirán ni el término del seguro ni el recálculo del capital asegurado, anteriormente señalados.
El traspaso total del saldo de la cuenta A del asegurado, implica necesariamente el traspaso conjunto de la totalidad del saldo de la Cuenta Bonificación de Cargo Fiscal.
En caso de traspaso parcial del saldo de la cuenta A del asegurado, se traspasará conjuntamente y en la misma proporción una parte del saldo de la Cuenta Bonificación de Cargo Fiscal.
La compañía aseguradora no establecerá ningún tipo de gasto, comisiones o cargos de cualquier naturaleza asociado al traspaso total o parcial de los fondos, así como ninguna condición o procedimiento que obstaculice o demore dicho traspaso.
ARTICULO 15: PRIMA Y EFECTOS DEL NO PAGO DE LA PRIMA
El contratante pagará la prima proyectada de este seguro con la periodicidad, monto y modalidad convenida en las Condiciones Particulares de la póliza. El no pago de la prima proyectada no significará el incumplimiento del contratante, el que mantendrá la vigencia de la póliza en los términos señalados en el artículo 17 letra b.3).
El contratante pagará las primas en las oficinas de la compañía aseguradora o en los lugares que ésta designe. Todo ello, sin perjuicio de otros mecanismos de pago o descuento que la compañía aseguradora pondrá a disposición del contratante para facilitar el pago.
Asimismo, se considerará prima para todos los efectos los traspasos o transferencias enterados desde otra Institución Autorizada y/o Administradora de Fondos de Pensiones.
ARTÍCULO 16: LIQUIDACION DE LA POLIZA, PAGO DE BENEFICIOS O DEVOLUCIÓN DEL MONTO ASEGURADO:
Al término del seguro por fallecimiento del asegurado, los beneficiarios, acreditando su calidad de tales, podrán percibir el monto asegurado conforme al procedimiento que aquí se establece:
1. La compañía aseguradora solicitará a la Administradora de Fondos de Pensiones, en la cual se encontraba afiliado el asegurado, o al Instituto de Previsión Social si el asegurado fuere imponente de éste, la información relativa a los beneficiarios, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 del D.L. 3.500 de 1980 o en las respectivas legislaciones orgánicas.
2. La compañía contempla un plazo de 30 días, luego de la notificación del fallecimiento del asegurado, para la acreditación de posibles beneficiarios no declarados por el asegurado en la Administradora de Fondos de Pensiones o en el Instituto de Previsión Social. Cumplido este plazo y los requisitos señalados en el número 3 de este artículo, la compañía aseguradora pagará el monto asegurado según lo indicado en el número 4 y 5 siguientes.
3. Los beneficiarios deberán presentar a la compañía los documentos necesarios para la percepción del monto asegurado. Además del certificado de defunción, será necesario acreditar la edad del asegurado, todo ello sin perjuicio de otros antecedentes médicos relativos al fallecimiento del mismo, que la compañía pueda requerir en los casos que lo estime conveniente.
4. En relación al monto ahorrado por el asegurado, identificado en el artículo 24, la compañía consultará a
los beneficiarios si desean retirar o traspasar todo o parte de éste a la cuenta de capitalización individual del asegurado. La compañía citará a los beneficiarios a más tardar 30 días después de la denuncia del siniestro para que manifiesten por escrito su voluntad de retirar o traspasar el monto ahorrado. En caso de no existir acuerdo entre los beneficiarios o de no recibir instrucciones acerca del destino del ahorro por parte de éstos en el plazo de 35 días, contado desde la citación, la compañía traspasará dicho monto, a la cuenta capitalización individual del asegurado en la Administradora de Fondos de Pensiones.
5. Cumplidos los requisitos señalados en los números precedentes, la Compañía pagará el Monto Asegurado distribuido de la siguiente forma:
a) La Compañía pagará a los beneficiarios el Monto Asegurado, menos el monto ahorrado que se haya traspasado a la cuenta de capitalización individual del asegurado, menos el valor acumulado de la Cuenta de Bonificación de Cargo Fiscal, menos el valor acumulado en cuenta de ahorro por Depósitos Convenidos y menos la retención del impuesto a que hace referencia el artículo N° 24, cuando corresponda.
El pago resultante a los beneficiarios se realizará a prorrata de la participación que a cada uno de ellos le corresponda, de acuerdo a los porcentajes definidos en el artículo 58 del D.L Nº 3.500 de 1980. Lo anterior será también aplicable a los asegurados que sean imponentes del Instituto de Previsión Social, en cuyo caso, para efectos de la determinación de los beneficiarios y su participación en el pago del monto antes señalado, se hará de acuerdo a lo dispuesto en las respectivas leyes orgánicas y cuerpos legales.
b) La Compañía transferirá a la cuenta individual del asegurado el monto ahorrado que se haya acordado traspasar por los beneficiarios a dicha cuenta, más el valor acumulado de la Cuenta de Bonificación de Cargo Fiscal asociado al ahorro que lo generó y el valor acumulado en la cuenta de ahorro por Depósitos Convenidos, cuando corresponda.
c) La Compañía enterará en arcas fiscales la retención del impuesto a que hace referencia el artículo 24, cuando corresponda.
d) El valor acumulado en Cuenta de Ahorro por Depósitos Convenidos, será traspasado por la Compañía a la cuenta de capitalización individual del asegurado. En caso de no existir beneficiarios de pensión de sobrevivencia o bien, existiendo dichos beneficiarios, éstos opten por recibir todo o parte del ahorro acogido a la letra a) del artículo 20L del DL 3.500, el valor acumulado de la Cuenta de Bonificación de Cargo Fiscal, será devuelto a la Tesorería General de la República. En caso de muerte no cubierta por el seguro, se procederá de igual forma.
En caso de siniestro de invalidez, si se hubiere contratado dicho adicional, se consultará al asegurado si desea recibir el monto susceptible de ser retirado, o traspasar todo o parte de éste a su cuenta de capitalización individual. Si el asegurado opta por recibir el monto acogido a la letra a) del artículo 20 L del
DL 3.500, la Bonificación Fiscal será devuelta a la Tesorería General de la República.
En todo caso, el monto máximo a pagar a los beneficiarios será siempre el monto asegurado según lo indicado en el artículo 2 de estas Condiciones Generales. Con el pago del monto señalado a los beneficiarios se extingue la obligación de pago de la compañía aseguradora respecto de nuevos beneficiarios sobrevivientes.
ARTICULO 17: TERMINACIÓN
a) Inicio: El inicio de vigencia de esta póliza de seguro será el indicado en las Condiciones Particulares de la póliza con tal carácter.
b) Término: Sin perjuicio de las causas legales, este seguro terminará, en el momento que suceda alguno de los siguientes hechos:
b.1) Fallecimiento del asegurado.
b.2) Solicitud por parte del contratante del retiro total o traspaso total del Valor de la Póliza conforme a lo señalado en los artículos 12 y 14 de estas Condiciones Generales.
b.3) Cuando el Valor de la Póliza, descontado el saldo de la cuenta Bonificación de Cargo Fiscal, sea inferior al definido en las Condiciones Particulares de la póliza. La compañía comunicará esta situación al asegurado, en la forma convenida en las Condiciones Particulares y otorgará un periodo xx xxxxxx de 30 días u otro plazo mayor detallado en las Condiciones Particulares, durante el cual la cobertura para el asegurado permanecerá vigente. Si transcurrido dicho período xx xxxxxx el contratante no ha reanudado el pago de las primas pactadas y, adicionalmente, no ha pagado una prima suficiente cuyo monto permita cubrir a lo menos los Costos de Xxxxxxxxx y Gastos de la Póliza que se encuentren impagos, terminará la cobertura. De conformidad a lo establecido en el art. 528 del Código de Comercio la terminación del contrato se verificará a la expiración del plazo de quince días contado desde la fecha de envío de la comunicación que, con ese objeto, dirija el asegurador al asegurado y dará derecho a aquél para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de terminación del contrato. Producida la terminación, la responsabilidad del asegurador por los siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.
b.4) El aniversario de la póliza más próximo al día que el asegurado alcance la edad actuarial establecida en las Condiciones Particulares de la póliza, quedando en dicho momento obligado el contratante a solicitar el retiro total o traspaso total del Valor de la Póliza que registre a esa fecha.
El asegurado, luego de ocurrida algunas de las causales indicadas en las letras b.3) y b.4) anteriores, tendrá la obligación de retirar o traspasar el Valor de la Póliza. Respecto al destino del saldo de la Cuenta Bonificación de Cargo Fiscal y de la Cuenta de ahorro por depósitos convenidos, se aplicará lo dispuesto en los artículos 12 y 14 precedentes.
Si no manifestare su voluntad dentro del plazo estipulado en las Condiciones Particulares de la póliza, la compañía de seguros traspasará el saldo del Valor de la Póliza a la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encontraba afiliado el asegurado.
En el caso que se reciban primas con posterioridad al término de la cobertura de esta póliza, se realizará la devolución de las primas sin intereses al contratante o en su defecto a los beneficiarios.
ARTICULO 18: REHABILITACION
Si se produce el término de la póliza por la causa señalada en el punto b.3 del artículo 17, el contratante podrá solicitar su rehabilitación en cualquier momento dentro del período señalado en las Condiciones Particulares, de acuerdo a los siguientes requisitos:
a) El asegurado debe ser asegurable de acuerdo con las reglas uniformes de la compañía.
b) Se deberá hacer efectivo el pago a la compañía de seguros, del monto de una prima suficiente para mantener el Valor de la Póliza, descontado el saldo de la cuenta Bonificación de Cargo Fiscal, mayor a cero, por un período mínimo de meses que estará indicado en las Condiciones Particulares de la póliza.
Lo anterior deberá realizarse a través de los formularios que la compañía de seguros dispondrá para estos efectos, en forma física o en el acceso a clientes del sitio Web.
La póliza se entenderá rehabilitada única y exclusivamente si el asegurador manifiesta su aceptación por escrito dentro del plazo de 60 días contado desde la presentación de la solicitud.
ARTICULO 19: ENDOSOS
Cumpliendo con los requisitos de la Compañía, que son detallados en las Condiciones Particulares de la póliza, el contratante podrá modificar el capital asegurado, cambiar el plan, e incluir o eliminar coberturas adicionales a través de una solicitud por escrito dirigida al asegurador, el cual evaluará las nuevas condiciones de asegurabilidad, de acuerdo a las reglas uniformes de la compañía vigentes a la fecha de la solicitud, determinando el nuevo riesgo del asegurado, si corresponde. Si producto de la modificación solicitada por el contratante, y aceptada por la compañía, se determinara un cambio de la prima mínima de la póliza, esta nueva prima será considerada para efectos de aplicar los gastos de la póliza que se determinen en función de ésta y no implicará, en ningún caso, un cambio en las deducciones de prima ya efectuadas.
Asimismo, también se producirá el endoso a la póliza en los casos previstos en los artículos 13 y 14 precedentes, sobre retiros y traspasos parciales.
La Compañía Aseguradora podrá aplicar el cargo por endoso definido en el artículo 3 precedente.
ARTICULO 20: REAJUSTE DE VALORES
El capital asegurado, el Valor de la Póliza, las primas, y demás valores correspondientes a esta póliza se expresarán en Unidades de Fomento, moneda extranjera u otra unidad reajustable autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros.
El valor de la Unidad de Fomento, moneda extranjera u otra unidad reajustable que se considerará para el pago de las primas, beneficios y demás valores de esta póliza, será el vigente al momento del pago efectivo.
En el evento que dejara de existir la Unidad de Fomento, moneda extranjera u otra unidad reajustable se utilizará la equivalencia en moneda de curso legal, que establezca en esa oportunidad la autoridad correspondiente.
En el evento que no se determinare el valor de la Unidad de Fomento por la autoridad competente, la compañía aseguradora podrá modificar la reajustabilidad del presente contrato a la unidad que la Superintendencia de Valores y Seguros determine conforme al artículo 10 del DFL Nº 251 de Hacienda de 1931.
Para tal efecto, dentro de los 30 días siguientes a la resolución de la Superintendencia de Valores y Seguros, la compañía aseguradora deberá notificar al contratante la nueva unidad, mediante carta certificada u otro medio fehaciente, dirigida al domicilio registrado en la póliza.
La reajustabilidad del contrato, en lo que corresponda, se entenderá modificada desde la fecha en que el contratante acepte la nueva unidad o una vez transcurridos los 30 días siguientes al envío de la notificación si en dicho plazo, el contratante no se hubiese pronunciado respecto de la misma.
La nueva unidad determinada por la Superintendencia de Valores y Seguros, regirá provisoriamente para todos los efectos de este contrato, entre la fecha de la resolución que la apruebe y la indicada en los incisos precedentes.
En caso que el contratante no aceptare la nueva unidad, la compañía aseguradora establecerá un plazo de 30 días para que se le indique la Institución a la cual se le deberá traspasar totalmente el Valor de la Póliza, vencido este plazo, y sin que haya designado institución alguna, la compañía aseguradora traspasará totalmente el Valor de la Póliza a la AFP donde se encuentra afiliado el asegurado produciéndose el término del seguro, cesando toda responsabilidad de la compañía aseguradora con el Asegurado.
ARTICULO 21: PROPIEDAD DE ESTA POLIZA
La propiedad de esta póliza corresponderá al contratante, y todos los derechos, privilegios y opciones conferidos en ella, estarán reservados al contratante.
ARTICULO 22: CESION
El contratante no podrá ceder a terceros los derechos de esta póliza de seguro.
ARTICULO 23: BENEFICIARIOS
Corresponde a los beneficiarios de pensión de sobrevivencia establecidos en el D.L. N° 3.500 de 1980, que tuvieren tal calidad a la fecha del fallecimiento del asegurado. El pago de las sumas convenidas deberá efectuarse a prorrata de la participación que a cada uno le corresponda de acuerdo a los porcentajes definidos en el mismo cuerpo legal. Lo anterior será también aplicable a los asegurados que sean imponentes del IPS, en cuyo caso se deberá estar, para efectos de la determinación de los beneficios y su participación en el pago de las sumas convenidas, a lo dispuesto en las leyes orgánicas y cuerpos legales.
ARTÍCULO 24: ASPECTOS TRIBUTARIOS
De conformidad a lo establecido en la Ley 20.552, los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos a lo dispuesto en el número 1 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que la compañía deba pagar a los beneficiarios a causa de la muerte del asegurado estarán gravados con un impuesto, en carácter único, de un 15% según lo establece el número 3 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en aquella parte que no se haya destinado a financiar costos de cobertura. Este monto será retenido por la aseguradora al momento de efectuar el pago de tales recursos, y enterado en arcas fiscales. La tasa de 15% del impuesto señalado se aplicará respecto de los aportes acogidos al número 1 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre el monto de ahorro acumulado por el asegurado, susceptible a ser retirado. Este impuesto no se aplicará cuando los beneficiarios del seguro de vida opten por destinar tales recursos a la cuenta de capitalización individual del asegurado.
Por no existir en la Ley un orden de precedencia, el asegurado podrá elegir al momento de efectuar retiros o traspasos de fondos acogidos al N° 1 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, si éstos corresponderán a recursos enterados con anterioridad al 17 de diciembre de 2011 o a partir de esa fecha.
Los traspasos, sea que provengan de compañías de seguros o entidades distintas de compañías de seguros, recibidos a contar de la fecha antes señalada, corresponderán a recursos originados el día que fueron enterados en la aseguradora y, por lo tanto, quedarán sujetos a este nuevo tratamiento tributario, aún cuando provengan de seguros contratados o aportes enterados con anterioridad al 17 de diciembre de 2011.
ARTICULO 25: INDISPUTABILIDAD
De conformidad a lo establecido en el art. 592 del Código de Comercio la cobertura de esta póliza será indisputable, cuando hayan transcurridos dos años completos desde su entrada en vigencia, rehabilitación o desde el último incremento de capital asegurado, salvo caso de dolo o fraude.
ARTICULO 26: EXTRAVIO O DESTRUCCION DE LA POLIZA
En caso de extravío o destrucción de la póliza, la compañía aseguradora, a petición del contratante expedirá un duplicado del documento original. Todo gasto que resulte por este concepto será de cargo del contratante.
ARTICULO 27: COMUNICACIONES AL CONTRATANTE
La compañía de seguros informará mensualmente al asegurado el saldo del Valor de la Póliza y los detalles de los cargos y abonos efectuados, incluyendo los costos de las coberturas contratadas, los retiros y traspasos, los gastos asociados a la póliza, la rentabilidad de los fondos en dicho período, la Bonificación de Cargo Fiscal o la devolución de ésta en caso del retiro de los fondos que la originaron. Esta información estará disponible mensualmente a más tardar transcurrido treinta (30) días corridos contados desde la fecha de cierre del periodo en el sitio Web de la compañía de seguros.
Una vez al año, a más tardar en el mes xx xxxxx de cada año, la compañía de seguros enviará al último domicilio del asegurado registrado en las Condiciones Particulares de la póliza, un detalle de los movimientos del año calendario inmediatamente anterior.
ARTICULO 28: COMUNICACIONES ENTRE LAS PARTES
Cualquier comunicación, declaración o notificación que haya de hacerse entre la compañía aseguradora y el contratante, el asegurado o sus beneficiarios con motivo de esta póliza, deberá efectuarse vía email, sitio Web o por escrito mediante carta certificada dirigida al domicilio de la compañía aseguradora o al último domicilio del contratante, registrado en las Condiciones Particulares u otro medio fehaciente, señalado expresamente en las Condiciones Particulares de la póliza.
ARTICULO 29: CLAUSULAS ADICIONALES
Las cláusulas adicionales que se contraten en forma accesoria con esta póliza complementan o amplían la cobertura establecida en ella, pudiendo, ciertos adicionales, con motivo del pago de las indemnizaciones contempladas en ellos, provocar el término anticipado de la póliza o la pérdida de derechos en ella contemplados, cuando dichos efectos estén previstos en los adicionales respectivos. Las disposiciones contenidas en estas Condiciones Generales, relativas al tratamiento de la Cuenta de Ahorro por Depósitos Convenidos y a la Cuenta de Bonificación de Cargo Fiscal, serán aplicables a la Clausula Adicional que contemple el anticipo de capital de fallecimiento, si ella ha sido contratada.
ARTICULO 30: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
De conformidad a lo establecido en el art. 543 del Código de Comercio, cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y el asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro.
En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
Sin embargo, el asegurado o el beneficiario podrán por sí solos someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros, la resolución de las dificultades que se produzcan con la compañía cuando el monto de la indemnización reclamada no sea superior a 120 Unidades de Fomento.
ARTICULO 31: DOMICILIO
Para todos los efectos legales del presente contrato de seguro, las partes señalan como domicilio el que aparece detallado en las Condiciones Particulares de la póliza con tal carácter, salvo la situación prevista en el artículo 30 precedente.