Contract
Sumilla: “La “experiencia” es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir, por la habitual transacción del bien, servicio u obra que constituye el giro del negocio del proveedor en el mercado. Dicha experiencia genera valor agregado para su titular, incrementando sus posibilidades de acceso a los contratos con el Estado (…)”.
Lima, 16 xx xxxx de 2022.
Visto, en sesión del 00 xx xxxx xx 0000 xx xx Xxxxxx Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2376/2022.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Xxxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxx, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 1-2022-ELECTRO TOCACHE S.A. - Segunda Convocatoria, convocada por la Empresa Municipal de Servicio Eléctrico de Tocache S.A. (ELECTRO TOCACHE S.A.), para la contratación del “Servicio de instalación xx xxxx cortina, a todo costo incluye materiales, mano de obra y equipos para la ejecución del mejoramiento de la capacidad operativa y resolutiva de la empresa Electro Tocache S.A."; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES
1. El 17 xx xxxxx de 20221, la Empresa Municipal de Servicio Eléctrico de Tocache S.A. (ELECTRO TOCACHE S.A.), en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 1-2022-ELECTRO TOCACHE S.A. - Segunda Convocatoria, efectuada para la contratación del “Servicio de instalación xx xxxx cortina, a todo costo incluye materiales, mano de obra y equipos para la ejecución del mejoramiento de la capacidad operativa y resolutiva de la empresa Electro Tocache S.A.", con un valor estimado de S/ 396,806.27 (trescientos noventa y seis mil ochocientos seis con 27/100), en lo sucesivo el procedimiento de selección.
1 Según la ficha del procedimiento de selección registrada en el SEACE.
Firmado digitalmente por XXXXXXXX CORAL Xxxxxxx Xxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 16.05.2022 20:19:39 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXXXX XXX Xxxxxxxx Xxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 16.05.2022 20:32:47 -05:00
Página 1 de 35
Firmado digitalmente por XXXXX XXXXXXXXX Xxxxx Xxxxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 16.05.2022 20:58:51 -05:00
La primera convocatoria de dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.
2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 25 xx xxxxx de 2022, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica) y, el 31 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor J & X XXXXXXX Y ASOCIADOS S.R.L., en adelante el Adjudicatario, conforme al siguiente detalle:
POSTOR | PRECIO OFERTADO (S/) | PUNTAJE TOTAL | ORDEN DE PRELACION | CONDICIÓN |
J & X XXXXXXX Y ASOCIADOS S.R.L. | S/ 420,000.00 | 100 | 1 | Adjudicado. |
XXXXXX XXXX XXXXXX XXXXX | - | - | - | No admitido. |
XXXXXX XXXXX XXXXXX | - | - | - | No admitido. |
GRUPO CORPORATIVO FLORES S.A.C. | - | - | - | No admitido. |
3. Según el “Acta admisión, evaluación y calificación de la ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 28 xx xxxxx de 2022 (registrada en el SEACE el 31 de ese mismo mes y año), el comité de selección decidió no admitir la oferta del postor XXXXXX XXXX XXXXXX XXXXX, por el siguiente motivo:
“Anexo N° 01- Declaración Jurada de Datos del Postor.
El documento contine información contradictoria al procedimiento de selección, pues el Anexo está dirigido al Órgano Encargado de las Contrataciones, debiendo estar dirigido al Comité de Selección.
Al respecto se debe tener presente que el Tribunal de Contrataciones del Estado, a través de la Resolución N° 04244-2021- TCE-S1, indicó que cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas objetivas, precisas y congruentes, de tal manera que el comité de selección pueda evidenciar claramente su contenido, sin necesidad de que se tenga que recurrir a interpretaciones. La presentación de una oferta confusa o incongruente imposibilita al comité de selección la realización de un análisis objetivo: por lo que dicho
órgano no podría admitirla o calificarla, según corresponda (…)”.
4. Mediante escrito presentado el 7 xx xxxxx de 2022, debidamente subsanado el 11 de ese mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor Xxxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxx, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación:
En cuanto a la no admisión de su oferta
4.1 De acuerdo al acta de admisión de ofertas, el Comité de Selección decidió no admitir su oferta aduciendo que el Anexo N° 1 presenta información incongruente o contradictoria, por estar dirigido al órgano encargado de las contrataciones en vez del comité de selección, motivación que considera intrascendente debido a que no afecta en el contenido esencial de su propuesta, y que en el mejor de los casos sería un acto subsanable.
Respecto a la oferta del Adjudicatario
4.2 Afirma que en la oferta del Adjudicatario no se acredita el requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad, toda vez que el Contrato celebrado con la Empresa Proyectos y Construcciones Orión S.A.C., declarado en el numeral 2 de su Anexo N° 8, no debió ser valorado por el Comité de Selección al no tenerse certeza sobre la conformidad del mismo.
Al respecto, señala que la Conformidad presentada en la oferta del Adjudicatario para acreditar la experiencia declarada en el numeral 2 de su Anexo N° 8, se encuentra suscrita por el sub gerente de la Empresa Proyectos y Construcciones Orión S.A.C., incumpliendo la cláusula octava del contrato que establece que la conformidad será otorgada por la gerencia de la empresa “Vidriería Xxxxxxxx Contratistas Generales E.I.R.L.", un ajeno a quién los contrató, por lo que dicho documento no sería válido para contabilizarlo como parte de la experiencia declarada.
5. A través del decreto del 12 xx xxxxx de 2022, se dispuso que, en atención a lo dispuesto en los numerales 3.3 y 3.4 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 103-2020-EF y en el Acuerdo xx Xxxx Plena N° 005-2020/TCE, la Entidad emita pronunciamiento sobre la necesidad de adecuar el requerimiento del procedimiento de selección a los protocolos sanitarios y demás disposiciones dictados por los sectores y autoridades competentes en el marco de la reanudación gradual y progresiva de actividades económicas, teniendo como contexto la Emergencia Sanitaria Nacional declarada ante las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19.
Para dichos efectos, se otorgó a la Entidad el plazo máximo de tres (3) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.
Mediante el mismo decreto se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante; asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de
tres (3) días hábiles, registre en el SEACE, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento.
6. El 22 xx xxxxx de 2022, la Entidad presentó los Oficios N° G-498-2022 y N° G-172-2022, el Informe N° 181-2022-ELECTRO TOCACHE S.A./U.L., el Oficio N° G-497-2022, la Opinión Legal N° 011-2022-ELECTRO TOCACHE S.A./GAL y el Informe Técnico N° 001- 2022-ELECTRO TOCACHE S.A./U.L., a través de los cuales expuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes
En cuanto a la no admisión de la oferta del Impugnante
6.1 Indica que la oferta del Impugnante contiene error formal, consistente en haber consignado órgano encargado de las contrataciones en vez de comité de selección en su Anexo N° 1. No obstante, considera que dicha situación es pasible de subsanación de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Reglamento, al no alterar los alcances de la oferta del mencionado postor. En ese sentido, señala que corresponde revocar la buena pro al Adjudicatario, a efectos de otorgarle al Impugnante el plazo establecido por ley para la subsanación de su oferta y en base a dicha subsanación, el comité de selección determine si corresponde la admisión evaluación y calificación correspondiente.
En relación al cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario
6.2 Respecto al cuestionamiento a la contratación descrita en el numeral 2 del Anexo N° 8 del Adjudicatario, manifiesta que efectivamente en la cláusula octava del Contrato suscrito con la empresa Proyectos y Construcciones Orión SAC, se establece que la conformidad debe ser expedida por la gerencia de la “Empresa Vidriería Xxxxxxxx Contratistas Generales E.I.R.L.; sin embargo, de la revisión efectuada a la conformidad del mencionado contrato, advierte que la misma fue expedida por la sub gerente general apoderada de la empresa Proyectos y
Construcciones Orión SAC, sin que dicho funcionario se encuentre facultado para ello, contraviniendo lo establecido en la cláusula octava del mencionado contrato. En ese sentido, considera que la conformidad presentada en la oferta del Adjudicatario, al haber sido expedida por una persona diferente a la pactada en el contrato, no genera certeza sobre la ejecución a cabalidad del mismo; por tanto, no corresponde validar el monto facturado de dicho contrato a efectos de determinar la experiencia en la especialidad del Adjudicatario.
7. Por decreto del 25 xx xxxxx de 2022, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.
8. Con decreto del 3 xx xxxx de 2022, se programó audiencia pública para el 9 xx xxxx de ese mismo año.
9. Mediante decreto del 6 xx xxxx de 2022, se solicitó a la Entidad registrar en el SEACE o remitir, de ser el caso, copia del acta de admisión de ofertas (Anexo N° 1), realizada en el marco del procedimiento de selección.
10. El 9 xx xxxx de 2022, se desarrolló la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Impugnante y la Entidad.
11. Con decreto del 11 xx xxxx de 2022, se declaró el expediente listo para resolver.
III. FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 1-2022-ELECTRO TOCACHE S.A. - Segunda Convocatoria, procedimiento de selección que se realizó bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento; por lo que tales normas son aplicables a la resolución del presente caso.
A. Procedencia del recurso.
2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento.
Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso.
En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente.
a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo.
El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT2 y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o
2 Unidad Impositiva Tributaria para el año 2022 equivale a S/ 4,600.00, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 398- 2021-EF.
valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal.
Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 396,806.27, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.
b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración; iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes; y v) las contrataciones directas.
En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables.
c) Sea interpuesto fuera del plazo.
El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación.
Asimismo, el numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena
pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación.
En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE.
Adicionalmente, el Acuerdo xx Xxxx Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE, aun cuando ésta pueda haberse efectuado en acto público.
En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 31 xx xxxxx de 2022; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo xx Xxxx Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 7 xx xxxxx de ese mismo año.
Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante escrito presentado el 7 xx xxxxx de 2022, debidamente subsanado el 11 de ese mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.
d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que aparece suscrito por el Impugnante, el señor Xxxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxx.
e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.
f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento.
En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y de otorgar la buena pro al Adjudicatario. En tanto que el Impugnante está legitimado procesalmente para cuestionar su no admisión; sin embargo, su legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro está supeditada a que revierta su condición de no admitido.
h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
En el caso concreto, el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, debido a que su oferta fue declarada no admitida.
i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo.
El Impugnante solicita que se revoque la decisión de no admitir su oferta, y en consecuencia se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. En ese sentido, de la revisión integral del petitorio y los fundamentos de hecho y derecho del
recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia.
3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral
123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
X. Xxxxxxxxx.
0. Xx Xxxxxxxxxx solicita a este Tribunal lo siguiente:
✓ Se revoque la decisión del Comité de Selección de tener por no admitida su oferta.
✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro y se tenga por descalificada la oferta que presentó el Adjudicatario.
✓ Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.
C. Fijación de puntos controvertidos.
5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados.
Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de
traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento.
Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.
En consecuencia, únicamente pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. No obstante, en el presente caso, el Adjudicatario no se apersonó ni absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante.
En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en:
i. Determinar si corresponde revocar la decisión del Comité de Selección de no admitir la oferta presentada por el Impugnante en el procedimiento de selección, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario.
ii. Determinar si en la oferta presentada por el Adjudicatario se acredita el cumplimiento del requisito de calificación referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad, de conformidad con lo establecido en las bases integradas.
D. Análisis:
Consideraciones previas
6. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que, el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley.
7. En adición a lo expresado, corresponde destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley.
Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación.
8. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones.
A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica.
Bajo esta regla, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado.
9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, además de justificar la finalidad pública de la contratación. Además, se dispone que los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de
contratación, sin la creación de obstáculos que perjudiquen la competencia en el mismo.
10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”.
Asimismo, en el artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelación de las ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases.
Adicionalmente, el artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con los requisitos de calificación; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos.
11. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor cumpla con las características mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los factores de evaluación, los cuales contienen los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la
finalidad de seleccionar la mejor oferta, para, finalmente, a fin de otorgarle la buena pro, verificar si cumple con los requisitos de calificación.
Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas.
12. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.
PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del Comité de Selección de no admitir la oferta presentada por el Impugnante en el procedimiento de selección, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario.
13. Según fluye del acta del procedimiento de selección reseñado en el numeral 3 de los antecedentes, el Comité de Selección decidió no admitir la oferta del Impugnante señalando que no cumple con acreditar el Anexo N° 1 requerido en las Bases, bajo el sustento que presenta información incongruente o contradictoria por no estar dirigido al comité de selección, sino al órgano encargado de las contrataciones
14. Frente a dicha decisión, el Impugnante afirma que el Anexo N° 1 presentado en su oferta se ajusta al contenido requerido en las bases integradas y que no existe contradicción en los documentos adjuntados a su oferta. Asimismo, indica que existe un aparente un error de forma en el mencionado anexo al consignar “órgano encargado de las contrataciones” en vez de “comité de selección”; no obstante, considera que dicha situación no constituye una contradicción, sino un aspecto formal irrelevante, que no afecta el contenido esencial ni el sentido de su oferta, y que en el mejor de los casos sería un acto subsanable.
15. Por su parte, la Entidad indicó que el error formal consistente en haber consignado
órgano encargado de las contrataciones en vez de comité de selección en el Anexo N° 1 presentado en la oferta del Impugnante, es pasible de subsanación de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Reglamento, al no alterar los alcances de la oferta del mencionado postor. En ese sentido, considera que corresponde revocar la buena pro al Adjudicatario, a efectos de otorgarle al Impugnante el plazo establecido por ley para la subsanación de su oferta y en base a dicha subsanación, el comité de selección determine si corresponde la admisión evaluación y calificación correspondiente.
16. Sobre el particular, cabe señalar que el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor constituye un documento de presentación obligatoria requerido para la admisión de la oferta, de conformidad con lo establecido en el literal a) del acápite
2.2.1.1 del numeral 2.2.1 de la sección específica de las bases integradas. Del modelo de Anexo N° 1 consignado en las bases (página 38), se aprecia que dicho documento debía contener la información que se detalla a continuación:
17. De la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que a folio 3, obra el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor de fecha 25 xx xxxxx de 2022, en el que se aprecia el siguiente contenido:
18. Al respecto, en principio, se advierte que el Impugnante reconoce que el Anexo N° 1
– Declaración de datos del postor presentado en su oferta, por error consigna como destinatario al órgano encargado de las contrataciones y no al comité de selección; sin embargo, asevera que dicho error material es subsanable. Sobre este aspecto, debe enfatizarse que la Entidad, en el mismo sentido, afirma que dicho error material sería subsanable.
19. En relación a lo expuesto, es preciso traer x xxxxxxxx lo señalado en el artículo 60 del Reglamento, el mismo que considera la posibilidad de subsanar la oferta, entre otros, conforme a lo siguiente:
“Artículo 60.- Subsanación de las ofertas
60.1 Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta.
60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales:
a) La omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica (…)”.
(El énfasis es agregado).
20. Tal como se aprecia, el artículo 60 del Reglamento ha previsto la subsanación de documentos presentados como parte de la oferta, siempre y cuando ello no altere el contenido esencial de la oferta. Es decir, con dicha disposición se descarta la posibilidad de subsanar errores u omisiones -incluso formales- si con ello se modifica algún aspecto esencial de una propuesta. Así, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo, entre la documentación susceptible de ser subsanada se encuentra, entre otros errores materiales o formales, la no consignación de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas a las que contienen el precio u oferta económica.
En el presente caso, se tuvo por no admitida la oferta del Impugnante por haber consignado como destinatario órgano encargado de las contrataciones en vez de comité de selección en el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor.
En ese sentido, como es posible apreciar en la imagen arriba incluida, si bien el Anexo N° 1 presentado por el Impugnante contempla como destinatario al órgano encargado de las contrataciones en vez del comité de selección, debe considerarse que dicho error material está relacionado a determinado contenido de un formato, no incide sobre el contenido de los datos del Impugnante que contiene el referido anexo y que dicho error no altera ningún aspecto esencial de su oferta; es más, se trata de la denominación equivocada en el destinatario de un documento que contiene la totalidad de aspectos exigidos por la normativa y que, por tanto, no obliga siquiera a su subsanación, sino a que se tenga por cumplido el requisito y superado el error en la denominación del destinatario. En consecuencia, mucho menos correspondía no admitir una de las ofertas que se presentaron, privando a la Entidad de acceder a una posible mejor oferta sobre la base de un criterio que carece de razonabilidad.
21. En ese orden de ideas, a tenor de lo señalado en los párrafos que anteceden, se advierte que corresponde amparar la pretensión del Impugnante en el extremo referido a la revocación de la no admisión de su oferta, y consecuentemente corresponde admitir la misma, en esta instancia.
Estando a lo precedentemente expuesto y en la medida que se ha determinado que corresponde tener por admitida la oferta del Impugnante, este Colegiado dispone que debe revocarse la buena pro otorgada al Adjudicatario.
22. Ahora bien, teniendo en cuenta que los motivos de no admisión de la oferta presentada por el Impugnante han sido revocados por este Tribunal, éste ha logrado revertir su condición de no admitido en el procedimiento de selección, razón por la cual se encuentra legitimado para cuestionar la oferta del Adjudicatario. En atención a ello, seguidamente se analizará el cuestionamiento formulado a la oferta presentada por el Adjudicatario.
SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si en la oferta presentada por el Adjudicatario se acredita el cumplimiento del requisito de calificación referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad, de conformidad con lo establecido en las bases integradas.
23. El Impugnante afirma que en la oferta del Adjudicatario no se acredita el requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad, toda vez que el Contrato celebrado con la Empresa Proyectos y Construcciones Orión S.A.C., declarado en el numeral 2 de su Anexo N° 8, no debió ser valorado por el Comité de Selección al no tenerse certeza sobre la conformidad del mismo.
Al respecto, señala que la Conformidad presentada en la oferta del Adjudicatario para acreditar la experiencia declarada en el numeral 2 de su Anexo N° 8, se encuentra suscrita por el sub gerente de la Empresa Proyectos y Construcciones Orión S.A.C., incumpliendo la cláusula octava del contrato que establece que la conformidad será otorgada por la gerencia de la empresa “Vidriería Xxxxxxxx Contratistas Generales E.I.R.L.", un ajeno a quién los contrató, por lo que dicho documento no sería válido para contabilizarlo como parte de la experiencia declarada.
24. Por su parte, respecto al cuestionamiento a la contratación descrita en el numeral 2 del Anexo N° 8 del Adjudicatario, la Entidad manifestó que, efectivamente, en la cláusula octava del Contrato suscrito con la empresa Proyectos y Construcciones Orión SAC, se establece que la conformidad debe ser expedida por la gerencia de la “Empresa Vidriería Xxxxxxxx Contratistas Generales E.I.R.L.; sin embargo, de la revisión efectuada a la conformidad del mencionado contrato, advierte que la misma fue expedida por la sub gerente general apoderada de la empresa Proyectos y Construcciones Orión SAC, sin que dicho funcionario se encuentre facultado para ello, contraviniendo lo establecido en la cláusula octava del mencionado contrato. En ese sentido, considera que la conformidad presentada en la oferta del Adjudicatario, al haber sido expedida por una persona diferente a la pactada en el contrato, no genera certeza sobre la ejecución a cabalidad del mismo; por tanto, no corresponde validar
el monto facturado de dicho contrato a efectos de determinar la experiencia en la especialidad del Adjudicatario.
25. Atendiendo a los argumentos expuestos por las partes, es pertinente traer x xxxxxxxx lo dispuesto en las bases integradas con respecto al requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, tal como se reproduce a continuación:
“
C. | EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD |
Requisitos: El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 500,000.00 (Quinientos mil y 00/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. En el caso de postores que declaren en el Anexo N° 1 tener la condición de micro y pequeña empresa, se acredita una experiencia de 90,000.00 (Noventa mil y 00/100 soles), por la venta de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. En el caso de consorcios, todos los integrantes deben contar con la condición de micro y pequeña empresa. Se consideran servicios similares: Instalación y/o acondicionamiento xx xxxx cortina, Instalación y/o acondicionamiento xx xxxxxxx en general, Instalación de sistemas de acristalamiento. Acreditación: La experiencia del postor en la especialidad se acreditará con copia simple de (i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite |
documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. En caso los postores presenten varios comprobantes de pago para acreditar una sola contratación, se debe acreditar que corresponden a dicha contratación; de lo contrario, se asumirá que los comprobantes acreditan contrataciones independientes, en cuyo caso solo se considerará, para la evaluación, las veinte (20) primeras contrataciones indicadas en el Anexo Nº 8 referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad En el caso de servicios de ejecución periódica o continuada, solo se considera como experiencia la parte del contrato que haya sido ejecutada durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas, debiendo adjuntarse copia de las conformidades correspondientes a tal parte o los respectivos comprobantes de pago cancelados . En los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. Asimismo, cuando se presenten contratos derivados de procesos de selección convocados antes del 20.09.2012, la calificación se ceñirá al método descrito en la Directiva “Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado”, debiendo presumirse que el porcentaje de las obligaciones equivale al porcentaje de participación de la promesa de consorcio o del contrato de consorcio. En caso que en dichos documentos no se consigne el porcentaje de participación se presumirá que las obligaciones se ejecutaron en partes iguales. Si el titular de la experiencia no es el postor, consignar si dicha experiencia corresponde a la matriz en caso que el postor sea sucursal, o fue transmitida por reorganización societaria, debiendo acompañar la documentación sustentatoria correspondiente. |
Si el postor acredita experiencia de otra persona jurídica como consecuencia de una reorganización societaria, debe presentar adicionalmente el Anexo N° 9.
Cuando en los contratos, órdenes de servicios o comprobantes de pago el monto facturado se encuentre expresado en moneda extranjera, debe indicarse el tipo de cambio venta publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP correspondiente a la fecha de suscripción del contrato, de emisión de la orden de servicios o de cancelación del comprobante de pago, según corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, los postores deben llenar y presentar el Anexo Nº 8 referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad.
(…)”
00. Nótese que, a efectos de acreditar el requisito de calificación bajo análisis (Experiencia del postor en la especialidad), los postores debían presentar documentación en la que se demuestre de manera fehaciente haber facturado un monto equivalente a S/ 500,000.00, y en el caso de postores que declaren en el Anexo N° 1 tener la condición de micro y pequeña empresa, un monto facturado de S/ 90,000.00.
Asimismo, a efectos de ser valoradas, las contrataciones presentadas para acreditar la experiencia debían tener por objeto la venta de servicios iguales o similares al objeto de la presente convocatoria, definidos en las bases integradas en los siguientes términos: instalación y/o acondicionamiento xx xxxx cortina, Instalación y/o acondicionamiento xx xxxxxxx en general, Instalación de sistemas de acristalamiento.
De otro lado, tal como se estableció expresamente en las bases integradas, a efectos de acreditar la referida experiencia, los postores solo podían emplear los siguientes documentos:
• Contratos u órdenes de compra y su respectiva conformidad o constancia de prestación, o
• Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago.
Finalmente, los postores debían llenar y presentar el Anexo Nº 8 referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad.
27. Ahora bien, en este punto es pertinente señalar que la Experiencia del postor en la especialidad constituye un elemento fundamental en la calificación de los postores, puesto que permite a las Entidades determinar, de manera objetiva, la idoneidad de aquellos para ejecutar las prestaciones requeridas, al comprobarse que estos han ejecutado anteriormente prestaciones iguales o similares a las que se requiere contratar.
Al respecto, el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado, a través de su Dirección Técnico Normativa, ha señalado en una pluralidad de Opiniones3 que la “experiencia” es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir, por la habitual transacción del bien, servicio u obra que constituye el giro del negocio del proveedor en el mercado. Dicha experiencia genera valor agregado para su titular, incrementando sus posibilidades de acceso a los contratos con el Estado.
28. Sobre el particular, cabe indicar que la experiencia del postor en servicios en general, de conformidad con las “Bases Estándar de Adjudicación Simplificada para la contratación de servicios en general”, de aplicación al presente caso, se mide a través
3 Opiniones N° 056-2017/DTN, 105-2015/DTN, 032-2014/DTN, 082-2012/DTN, 068-2011/DTN, entre otras.
de su facturación en servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, la cual se acredita mediante copia simple de contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad por la prestación efectuada; o comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con, por ejemplo, voucher de depósito, reporte de estado de cuenta, cancelación en el documento, entre otros, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones.
29. Por todo lo expuesto, en el marco de un procedimiento de selección para contratar servicios en general, la calificación de la experiencia del postor debe efectuarse en función a la facturación en la prestación de servicios iguales en la actividad concreta (que para el caso concreto es el servicio de instalación xx xxxx cortina) y de servicios similares (que para el caso concreto es la prestación de servicios de instalación y/o acondicionamiento xx xxxx cortina, Instalación y/o acondicionamiento xx xxxxxxx en general, Instalación de sistemas de acristalamiento), siempre que deriven del cumplimiento efectivo de contratos cuyo objeto contractual corresponda a la prestación de servicios.
30. Precisamente con el propósito de asegurar que los postores cuenten con la experiencia para la ejecución de sus prestaciones, es que la legislación ha establecido como un requisito de calificación a la Experiencia del Postor en la Especialidad, de modo que los postores, desde el momento de presentación de sus ofertas, acrediten tener dicha experiencia concreta y efectiva.
Para eso, la normativa de contratación pública ha establecido que una de las formas de acreditar de dicha actividad concreta y efectivamente adquirida, se da a través de la presentación de un contrato más su respectiva conformidad, y ello ha sido establecido necesariamente así, debido a que existe una vinculación directa y de complementariedad entre ambos elementos, de manera tal que uno sin el otro no es suficiente para acreditar determinada experiencia. Así, el contrato es la fuente de obligaciones determinadas y a través de la conformidad se da cuenta del cumplimiento efectivo y concreto de dichas obligaciones determinadas. Por lo tanto,
es necesario que ambos documentos sean presentados de forma conjunta y además que los mismos se complementen entre sí.
Por otro lado, todo contrato tiene elementos esenciales sin los cuales no podría concretarse; en el presente caso, es necesario identificar tales elementos esenciales, independientemente del hecho que las partes de la contratación o la relación contractual sean agentes privados; así, en el contrato se requiere establecer claramente cuáles son las obligaciones, y tratándose de un subcontrato, identificar a los contratistas.
31. Ahora bien, luego de haberse determinado cómo podían los postores acreditar el requisito de calificación bajo análisis, corresponde revisar la documentación que presentó el Adjudicatario para dicho fin.
Al respecto, de la revisión de la oferta del Adjudicatario se aprecia que, para acreditar el requisito de calificación bajo comentario, éste presentó a folio 51 el Anexo N° 8 - Experiencia del postor en la especialidad, en el cual declaró haber acumulado el monto facturado total ascendente a S/ 100,920.00 de un total de 2 contrataciones, conforme se advierte seguidamente:
32. Asimismo, a efectos de acreditar la cuestionada experiencia consignada en el numeral 2 de su Anexo N° 8, incluyó en su oferta el Contrato N° 14-2021/PCO-SAC del 11 de octubre de 2021, suscrito entre la Empresa Proyectos y Construcciones Orión S.A.C. y J & X XXXXXXX Y ASOCIADOS S.R.L. (Adjudicatario) y la respectiva Constancia de cumplimiento de Contrato N° 02-2021/PCO-SAC del 15 de diciembre de 2021, suscrito por el sub gerente general de la Empresa Proyectos y Construcciones Orión S.A.C.; cuyas partes pertinentes, corresponde graficar seguidamente:
Contrato N° 14-2021/PCO-SAC del 11 de octubre de 2021
(…)
Constancia de cumplimiento de Contrato N° 02-2021/PCO-SAC del 15 de diciembre de 2021
33. De la documentación mostrada se puede apreciar que, respecto al objeto del Contrato N° 14-2021/PCO-SAC, antecedentes y conformidad de servicio, se estableció que la Empresa Proyectos y Construcciones Orión S.A.C. subcontrató al Adjudicatario para que ejecute “servicios de instalación y/o acondicionamiento xx xxxxxxx en general en la ciudad de Tocache, Región San Xxxxxx” para la empresa “Vidriería Xxxxxxxx Contratistas Generales E.I.R.L.”, la cual otorgaría la conformidad del servicio a través de su gerencia, conforme a lo establecido en la Cláusula Octava de dicho contrato.
Asimismo, respecto a la Constancia de cumplimiento de Contrato N° 02-2021/PCO- SAC del 15 de diciembre de 2021 que acompaña al Contrato N° 14-2021/PCO-SAC, se aprecia que fue expedida y suscrita por el sub gerente general de la Empresa Proyectos y Construcciones Orión S.A.C.
34. En ese sentido, en principio, se advierte que el contrato presentado por el Adjudicatario se trata de un contrato de tipo marco que da cuenta de una alianza entre dos empresas privadas (Empresa Proyectos y Construcciones Orión S.A.C. y el Adjudicatario), que no tiene el nivel de un servicio concreto o el grado de especificidad necesaria entre las partes, puesto que, junto a su conformidad en estricto, no dan cuenta de un contrato de servicios de instalación y/o acondicionamiento xx xxxxxxx efectivamente brindado o ejecutado, toda vez que se aprecia que, en concreto, el Adjudicatario no le ha brindado el servicio de instalación y/o acondicionamiento xx xxxxxxx a su contratante, la Empresa Proyectos y Construcciones Orión S.A.C., sino, en el mejor de los casos, brindaría dicho servicio a clientes de esta empresa, la empresa Vidriería Xxxxxxxx Contratistas Generales E.I.R.L., y en razón a ello, en el contrato en cuestión se determina que ésta otorgaría la conformidad del servicio a través de su gerencia, por lo que dicho contrato por sí solo es insuficiente para dar cuenta de una experiencia que efectivamente se haya brindado. En la misma línea de razonamiento se tiene a la conformidad, la cual por sí misma resulta insuficiente para acreditar una experiencia determinada.
Debe tenerse en cuenta que, aunque el contrato bajo análisis es celebrado entre el Adjudicatario y la Empresa Proyectos y Construcciones Orión S.A.C., el objeto del mismo no consiste en que el Adjudicatario brinde servicio de instalación y/o acondicionamiento xx xxxxxxx a la Empresa Proyectos y Construcciones Orión S.A.C., pues se trata de un contrato para que el Adjudicatario ejecute servicios de instalación y/o acondicionamiento xx xxxxxxx para terceros. En ese sentido, dicho contrato no resulta suficiente para acreditar los servicios efectivos que pretende acreditar.
35. En tal sentido, en el caso en concreto del “Contrato N° 14-2021/PCO-SAC” presentado
por el Adjudicatario no se trata de un contrato de servicios de instalación y/o acondicionamiento xx xxxxxxx, en la medida que, en realidad, el Adjudicatario no le ha brindado el servicio de instalación y/o acondicionamiento xx xxxxxxx a su contratante, la Empresa Proyectos y Construcciones Orión S.A.C. Por lo tanto, dicho contrato y su conformidad, al no contener ninguno de ellos los datos mínimos necesarios respecto al servicio efectivo que se pretende acreditar como experiencia, no constituyen medios idóneos para dicho fin.
36. De lo expuesto, se concluye que el contrato de servicios de instalación y/o acondicionamiento xx xxxxxxx en general y su respectiva constancia de cumplimiento, no cumplen con lo solicitado en las bases integradas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. En tal sentido, corresponde amparar el cuestionamiento planteado por el Impugnante, en este extremo, de la calificación de la oferta del Adjudicatario, correspondiendo restarle puntaje a dicha experiencia del postor en facturación, al haberle sido otorgado en contravención a lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección.
37. Por lo tanto, se aprecia que, de las dos (02) contrataciones presentadas por el Adjudicatario como parte de su oferta, el Contrato N° 14-2021/PCO-SAC de fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000 xx xxxxxxx xxxxxx para acreditar el monto facturado de S/ 48,500.00; por lo que, restado dicho monto, el monto acumulado por las contrataciones presentadas por el Adjudicatario asciende a S/. 52,420.00; es decir, no cumple con acreditar el monto mínimo establecido en las Bases como facturación para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”.
38. En consecuencia, se concluye que en la oferta del Adjudicatario no se acredita el cumplimiento del requisito de calificación referido a la “Experiencia del postor en la especialidad”, conforme a lo establecido en las bases del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde descalificar su oferta .
39. Estando a lo expuesto, se tiene que la oferta del Adjudicatario debe tenerse por descalificada y disponerse que se revoque la buena pro del procedimiento de selección otorgada a favor de dicho postor.
40. Ahora bien, teniendo en consideración que de acuerdo al “Acta admisión, evaluación y calificación de la ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxx que el comité de selección haya tenido la posibilidad de realizar la evaluación y calificación de la oferta del Impugnante; corresponde que se retrotraiga el procedimiento de selección a la etapa de evaluación de las ofertas, de modo que el comité de selección evalúe y califique la oferta presentada por el Impugnante, para posteriormente proseguir con los demás actos conducentes al otorgamiento de la buena pro, de ser el caso.
41. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante; y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Coral, y la intervención de los Vocales Xxxxxxxx Xxx Xxxxxxx Xxx y Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2021-OSCE/PRE del 9 xx xxxxx de 2021 y conforme al rol de turnos de vocales vigente, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 xx xxxxx de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto el postor Xxxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxx, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 1-2022-ELECTRO TOCACHE S.A.
- Segunda Convocatoria, convocada por la Empresa Municipal de Servicio Eléctrico de Tocache S.A. (ELECTRO TOCACHE S.A.), para la contratación del “Servicio de instalación xx xxxx cortina, a todo costo incluye materiales, mano de obra y equipos para la ejecución del mejoramiento de la capacidad operativa y resolutiva de la empresa Electro Tocache S.A.", conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde:
1.1. REVOCAR el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada Nº 1-2022-ELECTRO TOCACHE S.A. - Segunda Convocatoria, a la empresa J & X XXXXXXX Y ASOCIADOS S.R.L., cuya oferta debe tenerse como descalificada.
1.2. Tener por ADMITIDA la oferta del postor XXXXXX XXXX XXXXXX XXXXX, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 1-2022-ELECTRO TOCACHE S.A. - Segunda Convocatoria.
1.3. Disponer que el Comité de Selección evalúe y califique la oferta presentada por el postor XXXXXX XXXX XXXXXX XXXXX, y continúe con las demás actuaciones conducentes al otorgamiento de la buena pro, de ser el caso.
1.4. Devolver la garantía presentada por el señor XXXXXX XXXX XXXXXX XXXXX, para la interposición de su recurso de apelación.
2. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Firmado digitalmente por XXXXXXXX CORAL Xxxxxxx Xxxxxx FAU 20419026809 soft
VOCAL
VOCAL
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 16.05.2022 20:20:01 -05:00
Ss.
Xxxxxxx Xxx. Xxxxxxxx Coral. Xxxxx Xxxxxxxxx.
Firmado digitalmente por XXXXXXX XXX Xxxxxxxx Xxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 16.05.2022 20:33:05 -05:00
PRESIDENTE
Firmado digitalmente por XXXXX XXXXXXXXX Xxxxx Xxxxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 16.05.2022 20:59:00 -05:00
"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 03.10.12".