CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Definición y presunción
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Definición y presunción
Dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 80 de 1993, se encuentra el consagrado en el artículo 32 denominado de prestación de servicios…Dicha normatividad contempló una presunción iuris tantum, al establecer que en ningún caso estos contratos- entiéndase contratos de prestación de servicios- generan relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales. Las presunciones generan una de dos situaciones: quien alega la presunción para fundar su derecho desplaza la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien que quien alega la presunción le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo. De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar valiéndose de otros medios de prueba lo presumido por la ley. En ese orden, el artículo 166 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, regula las presunciones establecidas por ley señalando que “… el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice”. Así las cosas, la presunción contenida en el artículo transcrito al no tener el carácter de ser iuris et de iure, es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicio, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber de probanza a fin de poder quebrantar la presunción que sobre este tipo o modalidad de contrato estatal recae.
ELEMENTO SUBORDINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL – Carga de la prueba a cargo del contratista
Ahora bien, frente al caso que nos convoca es preciso que la denominada contratista, desvirtúe tal presunción, demostrando que en el respectivo contrato existió el elemento denominado subordinación, lo cual dependiendo de cada análisis en concreto y considerando varios factores, lo convertiría en un contrato laboral. Lo anterior, debido a que el contratante determina exclusivamente el objeto a desarrollar por la contratista, quien a su vez ejecuta las labores encomendadas con autonomía e independencia, pues en caso contrario, se configura el elemento de la subordinación, propio del contrato laboral, que a su vez tiene implicaciones económicas diversas. Para probar la existencia de este último, se requiere demostrar de forma incontrovertible además de la actividad personal y la remuneración, que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, la cual es aquella facultad permanente para exigir del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. Ahora bien, al dilucidar si en efecto, ésta tuvo su génesis dentro del vínculo trabado, debe analizarse en detalle el acervo probatorio obrante, correspondiéndole a la parte actora demostrar el cumplimiento de un horario y el hecho de recibir instrucciones de los superiores o reportar informes sobre resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de la subordinación. Lo anterior, por cuanto el seguimiento de ciertos lineamientos mínimos, no necesariamente configura la subordinación, pues si bien, los contratos de prestación de servicios, llevan implícita la autonomía e independencia en el manejo y desarrollo del objeto contratado, no quiere decir que como atiende recursos del estado, no sea sometido a controles, supervisión y seguimiento, lo que genera una interacción entre la entidad y el contratista, a fin de que el objeto contratado se ejecute en los términos pactados. La autonomía e independencia no eximen del deber que tiene la entidad de vigilar, que en efecto, el contratista cumple a cabalidad lo pactado. Bajo ese entendido y en virtud del principio de causa petendi, le correspondería en este caso a la demandante la demostración de los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue (artículo 167 del Código General del Proceso), para comprobar sin lugar a dudas, que una vez vistos en contexto los elementos de acatamiento de órdenes, cumplimiento de turnos y desempeño de funciones inherentes al objeto de la entidad en las mismas condiciones que los empleados de planta, es dable colegir indiscutiblemente que se configuró el elemento de la subordinación, pues dicho sea de paso, cualquiera de estos factores visto aislada y desarticuladamente no constituyen per se la dependencia predicada del contrato laboral…Frente a esta disposición, se tiene que regular lo atinente al ámbito general, por ende, la misma no es predicable de los contratos surgidos en virtud del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues la misma hace referencia concretamente a las relaciones surgidas dentro del campo de la contratación pública, situación motivo de controversia en este caso, por tratarse de una acción contra un ente territorial.
PRINCIPIOS DE IGUALDAD, CONFIANZA LEGÍTIMA Y SEGURIDAD JURÍDICA – Concepto
El derecho a la igualdad, el cual, en criterio de la actora fue vulnerado, por cuanto el a quo falló desfavorablemente a sus pretensiones, aun cuando en casos similares se ha declarado la existencia de una relación laboral, se deriva del artículo 13 superior…Este derecho comprende dos garantías: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, las dos operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además de la igualdad de trato, una interpretación en la aplicación concreta de la ley.Un elemento relevante a tener en cuenta en la aplicación e interpretación normativa, es el precedente judicial, que a su vez puede ser horizontal o vertical. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.Ahora bien, para solicitar la aplicación de los mismos efectos jurídicos de una sentencia a un caso que se considera similar, es preciso aportar los elementos de hecho y de derecho que permiten y consoliden dicha interpretación, ya que aunque en ambas situaciones se aborden temas similares, no por ello se pueden extraer siempre las mismas resultas. Por otra parte, la confianza legítima es un principio que directa o indirectamente está en cabeza de todos los administrados, lo cual obliga al Estado a procurar su garantía y protección. Consiste en que la administración no puede repentinamente cambiar unas condiciones que permitían a los administrados actuar de cierta forma, sin que se otorgue un período de transición o una solución para los problemas derivados de su acción u omisión. Es relevante tener en cuenta, que: (i) no libera a la administración del deber de enderezar sus actos u omisiones irregulares, sino que le impone la obligación de hacerlo de manera tal que no se atropellen los derechos fundamentales; (ii) no se trata de un derecho absoluto y por tanto su ponderación debe efectuarse bajo el criterio de proporcionalidad; (iii) no puede estar enfocado a obtener el pago de indemnización, resarcimiento, reparación o donación y (iv) no recae sobre derechos adquiridos, sino sobre situaciones jurídicas susceptibles de modificación. Por ende, solo se puede predicar la vulneración de la confianza legítima cuando la administración de forma abrupta y sin el otorgamiento de un periodo de adaptación, modifica su parecer frente a situaciones que ha venido abordando uniformemente. A su vez, la seguridad jurídica implica una garantía de certeza que acompaña otros principios y derechos en el ordenamiento. La seguridad jurídica no es un principio que pueda esgrimirse autónomamente, sino que se predica de algo. Así, entonces, no puede invocarse de manera autónoma para desconocer la jerarquía normativa, en particular frente a la garantía de la efectividad de los derechos constitucionales y humanos de las personas. De una parte, estabiliza las competencias de la administración, el legislador o los jueces, de manera que los ciudadanos no se vean sorprendidos por cambios de competencia. Por otra parte, otorga certeza sobre el momento en el cual ocurrirá la solución del asunto sometido a consideración del Estado. En el plano constitucional ello se aprecia en la existencia de términos perentorios para adoptar decisiones legislativas, para intentar ciertas acciones públicas y para resolver los juicios de control constitucional abstracto En el ámbito legal, las normas de procedimiento establecen términos dentro de los cuales se deben producir las decisiones judiciales (Códigos de Procedimiento Civil, Laboral y de seguridad social, penal y Contencioso Administrativo), así como en materia administrativa (en particular, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).Se colige entonces que la existencia de un término para decidir garantiza a los asociados que puedan prever el momento máximo en el cual una decisión será adoptada. Además, la certeza de que cambios normativos que ocurran con posterioridad ha dicho término no afectará sus pretensiones. En otras palabras, que existe seguridad sobre las normas que regulan el conflicto o situación jurídica respecto de la cual se solicita la decisión.
RELACIÓN LABORAL – Criterios de delimitación
A propósito, la Corte Constitucional en sentencia C-614 de 2009, determinó los criterios para definir el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. Aplicados al caso sub judice, estos son: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública: Para el caso bajo estudio no se evidenció que las funciones de auxiliar administrativa fueran del giro ordinario de las entidades en las que laboró, ni que se requirieran permanentemente. ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral. No se observa que la actora desempeñara las mismas funciones que el personal vinculado mediante una relación laboral. iii) Criterio de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación de tipo ocasional. En este aspecto, no se dio habitualidad en las labores de la xxxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx, ya que su vinculación fue esporádica. iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual: Frente a este aspecto, no obra prueba de que las labores contratadas se requirieran por ser especializadas. v) Criterio de la continuidad, es decir, si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente. No fue el caso de la accionante, quien se desempeñó de forma intermitente durante 2 años discontinuos en el 2000 y el 2002.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00591-01(3518-15)
Actor: XXX XXXXXX XXXXX XXXXXX
Demandado: MUNICIPIO DE BARANOA
Trámite: Ley 1437 de 20111
Asunto: No se demostró que a través de los contratos de prestación de servicios se pretendía encubrir una verdadera relación laboral con el municipio de Baranoa (Atlántico).
Decisión: Confirma sentencia del 23 xx xxxxx de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda
Apelación de sentencia.
La Sala decide2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 xx xxxxx de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, en tanto, consideró que no se dio una relación laboral por ausencia del elemento de la subordinación en la labor de auxiliar administrativa.
A N T E C E D E N T E S
La señora Xxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin que se declare3:
La nulidad del acto administrativo ficto surgido de la falta de respuesta xxx xxxxxxx del municipio de Baranoa (Atlántico), respecto de la petición presentada el 20 xx xxxxx de 2012, la cual iba encaminada a lograr el reconocimiento y pago de la indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir por la accionante durante el vínculo.
La existencia de una relación laboral con la entidad demandada por el periodo comprendido entre los años 2000 y 2002.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a:
El reconocimiento y pago de la indemnización por concepto de las prestaciones sociales dejadas de percibir con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios ejecutados entre 2000 y 2002.
El pago de los aportes a salud, pensión, caja de compensación familiar y subsidio familiar.
El pago de los intereses moratorios.
El pago de la indexación.
Condenar en costas a la entidad demandada.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS4:
La demandante indicó que se desempeñó como auxiliar administrativa mediante contrato de prestación de servicios entre los años 2000 y 2002, laborando de forma personal, y que a cambio recibió su respectiva contraprestación.
Señaló que llevó a cabo sus funciones bajo la constante subordinación, cumpliendo los horarios y órdenes impartidas por los directivos docentes a cargo de la institución educativa donde se desempeñó. Además, adoptó las directrices dictadas por el Ministerio de Educación Nacional.
Agregó que ejecutó las mismas labores asignadas a los auxiliares administrativos que se encontraban nombrados en propiedad en dicho ente territorial, sin recibir las correspondientes prestaciones sociales pretendidas.
Por último, manifestó que el 20 xx xxxxx de 2012, radicó ante la alcaldía de Baranoa, un derecho de petición5 encaminado al reconocimiento y pago de la indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir. Aclaró que hasta la fecha, el mentado escrito no ha sido objeto de pronunciamiento por dicho ente territorial.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Afirmó que fueron conculcados los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, y 58 de la Constitución Política, los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, el artículo 1º de la Ley 65 de 1945; las Leyes 72 de 1931, 4ta de 1996, 11 de 1984, 100 de 1993, 70 de 1988, 21 de 1982, 80 de 1993, 434 de 1966, 4ta de 1992; los Decretos 2767 de 1945, 1160 de 1945, 2922 de 1966, 3135 de 1968, 3148 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1968, los convenios internacionales de la Organización Internacional de Trabajo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo de San Xxxxxxxx.
Adujo que fue transgredido el derecho a la igualdad, habida cuenta de que la accionante laboró como auxiliar administrativa, en exactas condiciones y con la misma carga laboral que las personas nombradas en propiedad. Añadió que en vista de ello, debió dársele aplicación al principio de «a trabajo igual salario igual.»
Así mismo, se desconoció el debido proceso, por cuanto no se valoraron todos los elementos probatorios y no se emitió un acto administrativo que reconociera la solicitud, pese al derecho de petición presentado.
De igual forma, se quebrantaron los derechos adquiridos, ya que la accionante, en su sentir, tiene derecho a que se le reconozcan todas las prestaciones sociales dejadas de percibir, debido a que éstas le pertenecen y hacen parte de su patrimonio.
Adicionalmente, se omitió el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, ya que no se le reconocieron las prerrogativas mínimas, a pesar de haber prestado sus servicios al ente accionado, ocultando así la relación laboral surgida entre las partes. Lo anterior, por cuanto ejecutó las labores bajo la constante subordinación y de forma permanente, traspasando así la coordinación implícita en los contratos de prestación de servicios, máxime cuando la labor de auxiliar administrativo lleva ínsito el acatamiento de órdenes.
En consecuencia, consideró vulnerado el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, debido a que la administración municipal no podía hacer uso de dicha figura para encubrir el vínculo laboral existente en el plano de la realidad.
Para culminar, acotó que las prestaciones solicitadas no se encuentran prescritas, teniendo en cuenta que el término de exigibildiad de las mismas solo comenzaría a contar a partir de la sentencia que eventualmente las reconozca, por tener esta última el carácter de constitutiva.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA6
La entidad demandada alegó que el vínculo surgido con la demandante se dio con ocasión de la figura del contrato de prestación de servicios, tal como lo autorizaba el Decreto 051 de 1999, regulatorio de la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del estatuto docente.
Por otra parte y aunque la accionante no lo mencionó, manifestó que no era cierto que la xxxxxx Xxxxx Xxxxxx haya pertenecido a la planta de personal de la entidad, puesto que para predicar tal situación, debió hacerse a través de una vinculación legal y reglamentaria, previa creación del cargo.
De otro lado, acotó que el desarrollo de las funciones de la actora implicaba el cumplimiento de horario de común acuerdo, sin que por esto se configurara el elemento de la subordinación.
A manera de excepciones, propuso las que denominó7:
Prescripción: la reclamación administrativa se presentó el 20 xx xxxxx de 2013, pero el vínculo entre las partes culminó en 2002.
Inexistencia de subordinación como elemento determinante de la relación laboral: lo que hubo fue una prestación de servicios regida por la legislación civil.
1.4 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DEMANDANTE8
La parte accionante reiteró lo manifestado en el escrito demandatorio.
LA SENTENCIA APELADA9
El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la sentencia del 23 xx xxxxx de 2015, dispuso negar las pretensiones de la demanda, por cuanto:
El a quo, consideró que del acervo probatorio aportado al proceso no se evidenció que efectivamente se hubiera configurado el elemento de la subordinación, el cual era indispensable para la declaratoria de la existencia de la relación laboral.
Tal como lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso, le corresponde a las partes la carga de la prueba del supuesto de hecho que pretenden demostrar, lo cual no se dio en el sub examine, por cuanto la demandante no acreditó los tres elementos de la relación laboral.
Por último, consideró que no procedía la condena en costas, en vista de que la parte demandante no asumió una conducta temeraria, irracional, dilatoria o desleal.
EL RECURSO DE APELACIÓN10
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del proveído anteriormente citado, esgrimiendo los siguientes argumentos:
Adujo el recurrente, que aunque el juez de primera instancia consideró que el acervo probatorio no demostró la subordinación, en su parecer, ésta estuvo plenamente evidenciada por cuanto se allegaron las certificaciones y órdenes de prestación de servicios emitidas por la entidad, donde constaba el tiempo laborado, el cargo, la remuneración y el lugar de ejecución de las funciones. Dichos documentos gozan de buena fe y presunción de veracidad, dado que no fueron tachados de falsedad y el juez los incorporó al expediente como pruebas.
Además, en su sentir, es un hecho notorio que el cargo de auxiliar administrativa implica la subordinación constante y la observancia estricta de un horario, por lo que no se puede alegar la simple coordinación propia de los contratos de prestación de servicios. Al mismo tiempo, acotó que según el artículo 2 de la Ley 50 de 199011, «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», por lo que debe asumirse que la relación entre las partes fue laboral.
Por otro lado, aunque mediante Auto del 16 de septiembre de 201412 el Tribunal del Atlántico ofició al municipio de Baranoa para que allegara los antecedentes administrativos de la actora, la entidad no dio respuesta. Así mismo, la mentada entidad no acudió a la audiencia de conciliación prejudicial,13 demostrando su mala fe y la aceptación de los hechos.
Luego bien, aunque inicialmente arguyó que laboró como auxiliar administrativa, después afirmó que se desempeñó como docente, labor que aclaró, siempre estuvo bajo constante subordinación por razones del servicio.
Por último, manifestó que fueron transgredidos el derecho a la igualdad, la confianza legítima y la seguridad jurídica, pues ante pronunciamientos judiciales favorables en casos análogos, se debe seguir el precedente trazado.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DEMANDANTE14
El accionante iteró los cargos esgrimidos tanto en la demanda, como en el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES.-
Visto el trámite del proceso y por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponde.
4.1 PROBLEMA JURÍDICO.-
De acuerdo a los hechos expuestos en la demanda y las inconformidades planteadas en la apelación de la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si de la documental aportada, consistente en órdenes de prestación de servicios y certificaciones, se logró acreditar la relación laboral entre la señora Xxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx y el municipio de Baranoa.
Resuelto lo anterior, determinar si ante el eventual desconocimiento de dicha relación laboral, se vulneró el derecho a la igualdad, la confianza legítima y la seguridad jurídica.
Para dicho estudio, a la Sala le corresponderá establecer los siguientes aspectos: (i) de la presunción contenida en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 frente a los contratos estatales y la necesidad de desvirtuarla demostrando la subordinación, (ii) del principio de igualdad, la confianza legítima y la seguridad jurídica, y (iii) el caso concreto.
Las fuentes que se tendrán en cuenta para la resolución del presente caso, son:
Constitución Política: Art. 2. Garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales; Art. 13. Principio de igualdad; Art. 25. El trabajo como derecho y obligación; Art. 29. Debido proceso; Art. 229. Derecho acceder a la administración de justicia.
Legales: Ley 80/1993 Art. 32, núm. 3º. Contratos estatales de prestación de servicios, Ley 50/1990: Art. 1º: los elementos del contrato laboral. También se tendrán en cuenta las sentencias que por parte de esta corporación han sido proferidas en temas como el aquí abordado.15
i. De la presunción contenida en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 frente a los contratos estatales.-16
Dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 80 de 1993, se encuentra el consagrado en el artículo 32 denominado de prestación de servicios, cuya xxxxx xxxx de la siguiente manera:
«3o. Contrato de prestación de servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.»
Dicha normatividad contempló una presunción iuris tantum, al establecer que en ningún caso estos contratos -entiéndase contratos de prestación de servicios- generan relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales.
Las presunciones generan una de dos situaciones: quien alega la presunción para fundar su derecho desplaza la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien, que quien alega la presunción le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo.
De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar valiéndose de otros medios de prueba lo presumido por la ley. En ese orden, el artículo 166 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, regula las presunciones establecidas por ley señalando que «… el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.»
Así las cosas, la presunción contenida en el artículo transcrito al no tener el carácter de ser iuris et de iure, es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicios, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber de probanza a fin de poder quebrantar la presunción que sobre esta modalidad de contrato estatal recae.
Ahora bien, frente al caso que nos convoca es preciso que la denominada contratista, desvirtúe tal presunción, demostrando que en el respectivo contrato existió el elemento denominado subordinación, lo cual dependiendo de cada análisis en concreto y considerando varios factores, lo convertiría en un contrato laboral.
Lo anterior, debido a que el contratante determina exclusivamente el objeto a desarrollar por la contratista, quien a su vez ejecuta las labores encomendadas con autonomía e independencia, pues en caso contrario, se configura el elemento de la subordinación, propio del contrato laboral, que a su vez tiene implicaciones económicas diversas.
Para probar la existencia de este último, se requiere demostrar de forma incontrovertible además de la actividad personal y la remuneración, que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, la cual es aquella facultad permanente para exigir del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.
Ahora bien, al dilucidar si en efecto, ésta tuvo su génesis dentro del vínculo trabado, debe analizarse en detalle el acervo probatorio obrante, correspondiéndole a la parte actora demostrar el cumplimiento de un horario y el hecho de recibir instrucciones de los superiores o reportar informes sobre resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de la subordinación.17
Lo anterior, por cuanto el seguimiento de ciertos lineamientos mínimos, no necesariamente configura la subordinación, pues si bien, los contratos de prestación de servicios, llevan implícita la autonomía e independencia en el manejo y desarrollo del objeto contratado, no quiere decir que como atiende recursos del estado, no sea sometido a controles, supervisión y seguimiento, lo que genera una interacción entre la entidad y el contratista, a fin de que el objeto contratado se ejecute en los términos pactados. La autonomía e independencia no eximen del deber que tiene la entidad de vigilar, que en efecto, el contratista cumple a cabalidad lo pactado.
Bajo ese entendido y en virtud del principio de causa petendi 18, le correspondería en este caso a la demandante la demostración de los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue (artículo 167 del Código General del Proceso), para comprobar sin lugar a dudas, que una vez vistos en contexto los elementos de acatamiento de órdenes, cumplimiento de turnos y desempeño de funciones inherentes al objeto de la entidad en las mismas condiciones que los empleados de planta, es dable colegir indiscutiblemente que se configuró el elemento de la subordinación, pues dicho sea de paso, cualquiera de estos factores visto aislada y desarticuladamente no constituyen per se la dependencia predicada del contrato laboral.
Por último, el Artículo 2º de la Ley 50 de 1990 estipuló que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. No obstante, quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda alegar el carácter laboral de su relación, deberá probar que la subordinación jurídica fue la prevista en el literal b) del artículo 1o. de esta ley y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada.”
Frente a esta disposición, se tiene que regula lo atinente al ámbito general, por ende, la misma no es predicable de los contratos surgidos en virtud del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues la misma hace referencia concretamente a las relaciones surgidas dentro del campo de la contratación pública, situación motivo de controversia en este caso, por tratarse de una acción contra un ente territorial.
(ii) Del principio de igualdad, la confianza legítima y la seguridad jurídica.-
El derecho a la igualdad19, el cual, en criterio de la actora fue vulnerado, por cuanto el a quo falló desfavorablemente a sus pretensiones, aun cuando en casos similares se ha declarado la existencia de una relación laboral, se deriva del artículo 13 superior, que reza: «Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.»
Este derecho comprende dos garantías: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, las dos operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además de la igualdad de trato, una interpretación en la aplicación concreta de la ley.20
Un elemento relevante a tener en cuenta en la aplicación e interpretación normativa, es el precedente judicial, que a su vez puede ser horizontal o vertical. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.21
Ahora bien, para solicitar la aplicación de los mismos efectos jurídicos de una sentencia a un caso que se considera similar, es preciso aportar los elementos de hecho y de derecho que permiten y consoliden dicha interpretación, ya que aunque en ambas situaciones se aborden temas similares, no por ello se pueden extraer siempre las mismas resultas.
Por otra parte, la confianza legítima es un principio que directa o indirectamente está en cabeza de todos los administrados, lo cual obliga al Estado a procurar su garantía y protección. Consiste en que la administración no puede repentinamente cambiar unas condiciones que permitían a los administrados actuar de cierta forma, sin que se otorgue un período de transición o una solución para los problemas derivados de su acción u omisión. Es relevante tener en cuenta, que:
(i) no libera a la administración del deber de enderezar sus actos u omisiones irregulares, sino que le impone la obligación de hacerlo de manera tal que no se atropellen los derechos fundamentales; (ii) no se trata de un derecho absoluto y por tanto su ponderación debe efectuarse bajo el criterio de proporcionalidad; (iii) no puede estar enfocado a obtener el pago de indemnización, resarcimiento, reparación o donación y (iv) no recae sobre derechos adquiridos, sino sobre situaciones jurídicas susceptibles de modificación.22
Por ende, solo se puede predicar la vulneración de la confianza legítima cuando la administración de forma abrupta y sin el otorgamiento de un periodo de adaptación, modifica su parecer frente a situaciones que ha venido abordando uniformemente.
A su vez, la seguridad jurídica implica una garantía de certeza que acompaña otros principios y derechos en el ordenamiento. La seguridad jurídica no es un principio que pueda esgrimirse autónomamente, sino que se predica de algo. Así, entonces, no puede invocarse de manera autónoma para desconocer la jerarquía normativa, en particular frente a la garantía de la efectividad de los derechos constitucionales y humanos de las personas.23
De una parte, estabiliza las competencias de la administración, el legislador o los jueces, de manera que los ciudadanos no se vean sorprendidos por cambios de competencia. Por otra parte, otorga certeza sobre el momento en el cual ocurrirá la solución del asunto sometido a consideración del Estado. En el plano constitucional ello se aprecia en la existencia de términos perentorios para adoptar decisiones legislativas, para intentar ciertas acciones públicas y para resolver los juicios de control constitucional abstracto
En el ámbito legal, las normas de procedimiento establecen términos dentro de los cuales se deben producir las decisiones judiciales (Códigos de Procedimiento Civil, Laboral y de seguridad social, penal y Contencioso Administrativo), así como en materia administrativa (en particular, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
Se colige entonces que la existencia de un término para decidir garantiza a los asociados que puedan prever el momento máximo en el cual una decisión será adoptada. Además, la certeza de que cambios normativos que ocurran con posterioridad a dicho término no afectará sus pretensiones. En otras palabras, que existe seguridad sobre las normas que regulan el conflicto o situación jurídica respecto de la cual se solicita la decisión.
iii. Caso concreto.-
En el sub lite, el recurrente de la parte demandante adujo que el acervo probatorio aportado al plenario era suficiente para evidenciar la existencia de la subordinación en la que a su parecer, fue una relación laboral con el municipio de Baranoa en el cargo de auxiliar administrativa, aunque posteriormente afirmó que se desempeñó como docente.
Por último, manifestó que fueron transgredidos el derecho a la igualdad, la confianza legítima y la seguridad jurídica, pues ante pronunciamientos judiciales favorables en casos análogos, se debe seguir el precedente trazado.
Dentro de las pruebas aportadas al plenario, se encuentran las siguientes:
Listado de docentes y administrativos docentes que laboraron mediante orden de prestación de servicios en el municipio de Baranoa. Dicho documento no tiene fecha, ni identificación de quien lo elaboró.24
Certificado expedido por la directora de la institución educativa Nuestra Xxxxxx xx Xxxxxxx de Baranoa el 13 de septiembre de 2001, donde consta que la demandante prestó sus servicios en dicha entidad, como auxiliar digitadora, del 11 xx xxxx al 30 de noviembre de 2000, en el horario de 8:00am a 12:00pm y de 2:00pm a 6:00pm.25
Comunicación de fecha 4 xx xxxx de 2000, donde la alcaldía de Baranoa, le informó a la actora que por necesidad de servicio, había sido designada como auxiliar digitadora en la institución educativa Nuestra Xxxxxx xx Xxxxxxx.26
Certificado expedido por la división de recursos humanos de la alcaldía de Baranoa de fecha 26 de diciembre de 2000, donde se manifestó que la accionante laboró para la institución educativa Nuestra Xxxxxx xx Xxxxxxx a través de contrato de prestación de servicios, para el periodo comprendido entre el 4 xx xxxx y el 30 de noviembre de 2000.27
Comunicación de fecha 1º de febrero de 2002, donde el secretario de educación del municipio de Baranoa, le manifestó a la actora que por necesidad de servicio, había sido designada como auxiliar administrativa en la institución educativa Nuestra Xxxxxx xx Xxxxxxx.28
Constancia del 23 xx xxxxx de 2004, en donde el secretario de educación del municipio de Baranoa certificó que la demandante laboró de la siguiente manera: (i) 2000: del 11 xx xxxx al 30 de noviembre en la institución Nuestra Xxxxxx xx Xxxxxxx, (ii) 2001: no laboró, (iii) 2002: del 1º de febrero al 13 de diciembre en la misma institución y (iv) 2003: del 20 de enero al 30 de noviembre en la secretaría de educación departamental.29
Constancia del 18 de octubre de 2013, en donde la rectora del colegio Xxxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx certificó que la demandante laboró en dicha institución de la siguiente manera: (i) 2000: del 11 xx xxxx al 30 de noviembre, (ii) 2001: no laboró, (iii) 2002: del 1º de febrero al 13 de diciembre, (iv) 2003: del 20 de enero al 30 de noviembre y (v) 2004: del 1º al 30 de septiembre.30
Declaración juramentada de la accionante ante la personería municipal de Baranoa de fecha 26 xx xxxxx de 2002, donde aseguró que laboró desde septiembre hasta noviembre del año 2000 en el colegio Nuestra Xxxxxx xx Xxxxxxx como digitadora, sin que firmara contrato alguno.31
Resolución No. 422 del 2003, en donde la secretaría de educación y cultura del municipio de Baranoa reconoció y ordenó el pago la suma de $2.072.197 por sus labores como auxiliar administrativa.32
Orden de prestación de servicios No. 48 xx xxxx de 2003, suscrita entre la demandante y el secretario de educación y cultura del departamento del Atlántico, para prestar los servicios de auxiliar administrativa en la institución Xxxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx con plazo desde el 1º xx xxxxx hasta el 30 de septiembre de 2003.33
Documento del 20 xx xxxx de 2015, mediante el cual el alcalde del municipio de Baranoa dio respuesta al Oficio 0556-15 JR del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de allegar los antecedentes administrativos solicitados.34
Habiendo relacionado el material probatorio relativo al vínculo que sostuvo la actora con las instituciones educativas del municipio de Baranoa desde el año 2000 hasta el 2002, procederá la Sala a valorar dicha evidencia y a determinar, si en efecto, de tal recaudo se puede colegir la existencia de una verdadera relación laboral, tal como lo pretende la demandante, o si en efecto, correspondió a un contrato de prestación de servicios, al tenor de lo afirmado por la mentada entidad territorial.
De la lista de pruebas, se tiene que durante los 3 años comprendidos entre 2000 y 2002, no se celebró ningún contrato de prestación de servicios, pues la Orden de prestación de servicios No. 48 xx xxxx de 2003, suscrita entre la demandante y el secretario de educación y cultura del departamento del Atlántico, fue para laborar como auxiliar administrativa en la institución Xxxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx desde el 1º xx xxxxx hasta el 30 de septiembre de 2003, sin que se especificaran funciones, ni xxxxxxx.
Por otra parte, aunque arguyó que el elemento de la subordinación se encuentra ínsito en la labor de auxiliar administrativa, no allegó la lista de funciones, ni el manual correspondiente para dicho cargo en la entidad, así como tampoco norma o providencia judicial alguna que así lo disponga.
De la certificación expedida por el municipio de Baranoa el 23 xx xxxxx de 2004, se tiene que de los años 2000 a 2002, la actora no laboró en el 2001, mientras que en el 2000 trabajó 7 meses y en el 2002, 11 meses. Para estos periodos, el ente afirmó que la demandante laboró en la institución Nuestra Xxxxxx xx Xxxxxxx y por último, en la secretaría de educación departamental del Atlántico.
En sentido contrario, el colegio Xxxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx certificó el 18 de octubre de 2013 que para las fechas antedichas, la accionante se desempeñó como auxiliar administrativa en sus instalaciones.
Además, de forma incongruente tanto con la demanda como con el escrito de apelación, afirmó que «No se puede creer que las labores realizadas por mi prohijada se ejercían bajo la coordinación natural, que existe entre los contratos de prestación de servicios, creerlo así, sería desconocer la realidad fáctica y práctica de las labores desempeñadas por los docentes, quienes siempre están bajo permanente subordinación y no coordinación, pues la una dista mucho de la otra, y la labor docente no puede ejercerse bajo coordinación por razones propias del cargo.»35
Lo anterior, se ve refutado por cuanto en el Auto del 12 xx xxxxxx de 201436, el Tribunal Administrativo del Atlántico le ordenó a la parte accionante subsanar la demanda, ya que «(…) se encuentra que el apoderado judicial aduce que la actora fue contratada por el municipio para cumplir funciones de DOCENTE, pero en los hechos de la demanda expresa que fue vinculada a la planta de personal en calidad de AUXILIAR DIGITADORA (AUXILIAR ADMINISTRATIVO) (…)»
En consecuencia, la actora allegó escrito de subsanación37 donde indicó que «En cuanto a las funciones que ejercía mi mandante, aclaro que fue vinculada a la planta de personal del Municipio de Baranoa en calidad de AUXILIAR ADMINISTRATIVO.»
Visto tal contraste, la Sala desestimará los argumentos contenidos en el recurso de apelación dirigidos a demostrar la subordinación de la labor docente, ya que en las pruebas no obran contratos que permitan establecer la realidad sobre las formas.
Con base en dicho acervo probatorio, se tiene que en el caso sub judice no se desvirtuó la ejecución del contrato de prestación de servicios contenida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, porque la función contratada -de auxiliar administrativa- no estaba referida a las que debía adelantar la entidad pública como propia u ordinaria (habida cuenta de que prestó sus servicios en instituciones educativas) y en ningún momento se demostró que desarrollara las mismas labores de las auxiliares de planta, pues no se allegó certificado sobre ello. Además, tampoco se allegó el contrato de prestación de servicios por escrito.
A propósito, la Corte Constitucional en sentencia C-614 de 2009, determinó los criterios para definir el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. Aplicados al caso sub judice, estos son:
i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública: Para el caso bajo estudio no se evidenció que las funciones de auxiliar administrativa fueran del giro ordinario de las entidades en las que laboró, ni que se requirieran permanentemente.
ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral. No se observa que la actora desempeñara las mismas funciones que el personal vinculado mediante una relación laboral.
iii) Criterio de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación de tipo ocasional: En este aspecto, no se dio habitualidad en las labores de la xxxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx, ya que su vinculación fue esporádica.
iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual: Frente a este aspecto, no obra prueba de que las labores contratadas se requirieran por ser especializadas.
v) Criterio de la continuidad, es decir, si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente. No fue el caso de la accionante, quien se desempeñó de forma intermitente durante 2 años discontinuos en el 2000 y el 2002.
En este sentido, se concluye que la demandante no logró demostrar la existencia de la realidad sobre las formas, razón que conllevará a la Sala a confirmar la sentencia apelada por parte de la demandante Xxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx.
Ahora bien, sobre la presunta omisión del municipio de Baranoa en orden a allegar los antecedentes administrativos solicitados por el a quo, se tiene que los mismos fueron remitidos el 20 xx xxxx de 2015, tal como obra a folio 106 del expediente, por lo tanto, dicho cargo no tiene vocación de prosperidad, ya que lo señalado en principio, no corresponde con la realidad.
En relación con inasistencia de la parte demandada a la audiencia de conciliación extrajudicial llevada a cabo el 9 de julio de 2013 en la Procuraduría 15 judicial II para Asuntos Administrativos, se tiene que la misma no es prueba de mala fe, ni aceptación de los hechos objetos de debate, ya que el artículo 22 de la Ley 640 de 200138, indica:
«ARTÍCULO 22 Inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho.
Salvo en materias laboral, policiva y de familia, si las partes o alguna de ellas no comparece a la audiencia de conciliación a la que fue citada y no justifica su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, su conducta podrá ser considerada como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos.» (Subrayado fuera de texto).
Por lo anterior, no se pueden atribuir consecuencias jurídicas adversas a dicha conducta, cuando la norma no lo consagró así.
Por otro parte, en relación con la transgresión alegada de los principios de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica, debe mencionarse que por no haberse demostrado la configuración efectiva de la relación laboral entre las partes, en modo alguno estos se ven vulnerados, pues la decisión adoptada en el sentido de negar las pretensiones de la recurrente, se encuentra ajustada totalmente a derecho.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 xx xxxxx de 2015, expedida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Xxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx contra el municipio de Baranoa, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, devolver el expediente de la referencia al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Providencia estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX
XXXXX XXXXXXXX XXXXXX
XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX
1 Acta individual de reparto del 17 xx xxxxx de 2014.
2 Con informe de Secretaría de la Sección Segunda de 01 xx xxxxx de 2016, folio 199.
3 Folios 1-9. Posteriormente, mediante Auto del 12 xx xxxxxx de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se requirió a la accionante para que subsanara la demanda, lo cual fue allegado a folios 72-73.
4 La audiencia de conciliación extrajudicial fue llevada a cabo el 30 xx xxxxxx de 2013.
5 Folios 13-16.
6 Folios 83-86.
7 Mediante escrito radicado el 06 xx xxxxx de 2015, el apoderado de la parte accionante reiteró lo manifestado en el escrito demandatorio sobre la no configuración de la prescripción, por cuanto en casos de reconocimiento de relaciones laborales, la exigibilidad de los derechos solo se empieza a contar a partir de la expedición de la sentencia constitutiva.
8 Folios 153-155.
9 Folios 156-162.
10 Folios 168-172.
11 Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.
12 Folio 76.
13 Celebrada el 30 xx xxxxxx de 2013 en la Procuraduría General de la Nación.
14 Folios 195-198
15 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 xx xxxx de 2017. C.P.: XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX: De la presunción contenida en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 frente a los contratos estatales. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 21 xx xxxxx de 2016. C.P.: XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX: La carga de la prueba le corresponde a quien solicita la declaratoria de un contrato realidad, debiendo desvirtuar el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Sala de lo Contencioso Administrativo.
16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: DRA. XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX (18) xx xxxx de (2017) Expediente Nº: 660012333000201300408 01 (0090-2015) Demandante: Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx O´xxxxx. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.
17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A” Consejero ponente: XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX Bogotá D.C., veintiuno (21) xx xxxxx dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00646-01(2949-14) Actor: XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-
18 La razón fáctica en la que el demandante apoya sus pretensiones.
19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX Bogotá D.C., cuatro (04) xx xxxx de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01292-00(4165-14) Actor: XXXXXXXX XXXXX XXXXXXX Xxxxxxxxx: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) Y CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE NORTE XX XXXXXXXXX
20 Sentencia C-836 de 2001.
21 Sentencia T-446 de 2013.
22 Sentencia T-472 de 2009.
23 Sentencia C-250 de 2012.
24 Folio 17.
25 Folio 20.
26 Folio 28.
27 Folio 21.
28 Folio 25.
29 Folio 26.
30 Folio 32.
31 Folio 127.
32 Folios 129-130.
33 Folio 131.
34 Folio 106.
35 Folio 170.
36 Folio 67.
37 Folio 72.
38 Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.