RESPUESTAS A LAS SUGERENCIAS A LA SEGUNDA VERSIÓN DEL CONTRATO
Concurso Público Internacional en la modalidad de Proyectos Integrales para otorgar en concesión el proyecto: Reforzamiento del Sistema de Transmisión de la Zona Centro: Línea de Transmisión Pomacocha – Xxxxxxxxxx 000 kV y Subestaciones Asociadas
RESPUESTAS A LAS SUGERENCIAS A LA SEGUNDA VERSIÓN DEL CONTRATO
1 Cláusula 4.3 – Construcción.
La cláusula 4.3 del Contrato de Concesión establece:
“Previo al inicio de la construcción, la Sociedad Concesionaria deberá presentar al COES para su aprobación, el Estudio de Pre Operatividad, según los requisitos y procedimientos de dicha entidad.”
Se solicita que se establezca un término para que el COES apruebe el estudio de Pre Operatividad o que el tiempo que demore en la aprobación, no sea considerado para efectos de contabilizar el tiempo de construcción.
También se sugiere que se coloque esta actividad de Aprobación del COES en la ruta crítica de construcción del proyecto. Lo anterior con el fin de que pueda aplicarse lo señalado en el numeral 5.5 del Contrato.
Respuesta: Se ha modificado el Numeral 5.5, de acuerdo al siguiente texto:
“5.5 La Puesta en Operación Comercial de la Línea Eléctrica y los demás eventos que se indican en el Anexo Nº 5, deberán producirse en los plazos indicados en dicho anexo.
Cuando el incumplimiento de dichos plazos obedeciera a acción u omisión de una Autoridad Gubernamental o a una demora en la aprobación del estudio de pre operatividad, tales plazos se entenderán extendidos en un periodo equivalente al del entorpecimiento o paralización. Se entenderá que la acción u omisión de una Autoridad Gubernamental provoca el incumplimiento del plazo respectivo, cuando el entorpecimiento o paralización afectan la ruta crítica de las obras.”
2 Cláusula 5.13 – Refuerzo
La cláusula 5.13 del Contrato de Concesión establece:
“La Sociedad Concesionaria no tiene derecho a cuestionar en modo o fuero alguno, el Refuerzo a ejecutarse de conformidad con el Artículo 22º, Numeral 22.2, Literal b) de la Ley Nº 28832, ni la Base Tarifaria que OSINERGMIN hubiese aprobado para el Refuerzo. Sólo puede ejercer o no ejercer su derecho de preferencia (…)”
Cómo es posible que a la Sociedad Concesionaria no se le permita hacer ningún cuestionamiento en relación con el refuerzo, sólo decir si o no; pero si la Sociedad Concesionaria no acepta, si se abre un proceso de licitación dónde los participantes pueden hacer cuestionamientos. Se sugiere que por lo menos la Sociedad Concesionaria tenga la oportunidad de presentar alternativas o
desviaciones y hacer un estudio previo, así sea más reducido del que conllevaría un proceso de licitación.
En el tercer párrafo de la cláusula 5.13 del Contrato de Concesión establece:
“ Si la Sociedad Concesionaria discrepara en todo o en parte con la referida comunicación, la controversia se resolverá con arreglo a la Cláusula 13. El inicio del proceso de licitación del Refuerzo no está sujeto a que concluya el arbitraje.”
Se reitera en este punto. De qué sirve el Laudo Arbitral, si el proceso de licitación ya ha iniciado. ¿Cuál sería la responsabilidad del Estado Peruano si una vez haya adjudicado la licitación a un 3°, el Laudo Arbitral favorece a la Sociedad Concesionaria?
Se sugiere agregar el siguiente párrafo:
“En caso de Laudos que inicie la Sociedad Concesionaria contra la ejecución del Refuerzo, será condición de dichos procedimientos de Solución de Controversia que los Árbitros establezcan adicionalmente al pronunciamiento sobre el Refuerzo; la indemnización que corresponda a la Sociedad Concesionaria en caso que ésta obtenga resultados favorables”
Respuesta: Sugerencia no aceptada. La Participación de la Sociedad Concesionaria con respecto al Refuerzo, se da en el proceso de aprobación del Plan de Transmisión.
3 Cláusula 6.1 a) Contratos con Terceros
La cláusula 6.1 a) del Contrato de Concesión establece:
“Que la Sociedad Concesionaria es la única responsable por la total y completa ejecución de las obligaciones a su cargo bajo el Contrato y las Leyes Aplicables.”
Si el Concedente asume la posición en dichos contratos, se debe dejar claro que la Sociedad Concesionaria no es responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas.
Respuesta: Se mantiene el texto del Numeral 6.1.
4 Cláusula 11.2 - Garantía por fiel cumplimiento
La cláusula 11.2 del Contrato de Concesión establece:
“A fin de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones que le corresponden conforme al Contrato y las Leyes Aplicables, incluyendo el pago de las sanciones estipuladas en el Numeral 10.10, así como las causales de resolución establecidas en el Numeral 12.2, antes de la Fecha de Cierre, la Sociedad Concesionaria entregará al Concedente una fianza bancaria, conforme a las reglas siguientes:
a) La fianza será emitida por cualquiera de las entidades bancarias indicadas en el Anexo 3 de las Bases, siguiendo el modelo y por el monto que indica el Anexo Nº 7A del Contrato.
(…)”
El pago de las sanciones estipuladas en el numeral 10.10 y las causales de resolución establecidas en el Numeral 12.2, solo se presentan en el periodo de
Operación Comercial, a excepción del literal b) del numeral 12.2, que puede producirse durante el periodo de construcción. Sin embargo la demora en la construcción que se menciona en el literal b), es sancionada monetariamente y en el numeral 11.1 del contrato, se exige una garantía para el pago de las sanciones. Por lo tanto se observa que en el período comprendido entre la Fecha de Cierre y la fecha de Puesta en Operación Comercial se está solicitando una doble fianza, constituyéndose esta duplicidad de fianza en una ineficiencia económica y adicionalmente no se condice con lo establecido en los procesos de PROINVERSIÓN.
En tal sentido, se observa que la presentación de la fianza bancaria indicada en el Anexo 7A, antes de la fecha de cierre, es innecesaria, por lo que solicitamos se modifique el numeral 11.2 del Contrato de Concesión en el siguiente contexto:
“A fin de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones que le corresponden conforme al Contrato y las Leyes Aplicables, incluyendo el pago de las sanciones estipuladas en el Numeral 10.10, así como las causales de resolución establecidas en el Numeral 12.2, la Sociedad Concesionaria entregará al Concedente una fianza bancaria, conforme a las reglas siguientes:
a) La fianza será emitida por cualquiera de las entidades bancarias indicadas en el Anexo 3 de las Bases, siguiendo el modelo y por el monto que indica el Anexo Nº 7A del Contrato. Su entrega es requisito para la aprobación del informe final a que se refiere la Cláusula 5.4
(…)”
Respuesta: Se mantiene el texto del Numeral 11.2.
5 Cláusula 12.9 – Terminación de Contrato
En el acápite i) del numeral 12.9 Literal g) del Contrato se establece lo siguiente:
“g) Si el Contrato termina por resolución debido a causa distinta a Destrucción Total y el Plan de Transmisión Vigente o el Concedente determinase que la Línea Eléctrica no debe mantenerse en uso, el Concedente quedará obligado a pagar el valor de los bienes distinguiendo las siguientes etapas:
i) En la Etapa de Construcción: el valor de los bienes instalados será igual a: el producto del monto de inversión ofertado por la Sociedad Concesionaria, multiplicado por el porcentaje de avance físico de obra, que será determinado por un experto designado por el Concedente; o el Valor Contable de los Bienes de la Concesión, lo que sea menor.”
Dado que no existe necesariamente coincidencia a una fecha determinada, entre el producto del monto de inversión ofertado multiplicado por el porcentaje de avance físico, con lo realmente invertido por la Sociedad Concesionaria. Así por ejemplo puede ocurrir que exista un porcentaje no representativo de avance físico de la obra, pero sin embargo puede ya haberse adquirido equipos cuyo valor representan un monto de inversión considerable; siendo que el valor de estos últimos no estaría representado en la fórmula contenida en el acápite i) del numeral 12.9 Literal g).
Por lo indicado anteriormente se sugiere la siguiente redacción:
“g) Si el Contrato termina por resolución debido a causa distinta a Destrucción Total y el Plan de Transmisión Vigente o el Concedente determinase que la Línea Eléctrica no debe mantenerse en uso, el Concedente quedará obligado a pagar el valor de los bienes distinguiendo las siguientes etapas:
i) En la Etapa de Construcción: el valor de los bienes instalados será igual al Valor Contable de los Bienes de la Concesión”.
Respuesta: Se ha modificado el inciso i) del Literal g) del Numeral 12.9, de acuerdo al siguiente texto:
“i) En la Etapa de Construcción: el valor de los bienes instalados será igual a: el producto del monto de inversión ofertado por la Sociedad Concesionaria, multiplicado por el porcentaje de avance físico de obra, que será determinado por un experto designado por el Concedente; o el Valor Contable de los Bienes de la Concesión, lo que sea menor. El avance físico de obra deberá reflejar el avance en la adquisición de materiales y equipos, así como el avance del montaje.”
6 Anexo N° 5 – Plazos para el desarrollo del proyec to.
En el contrato de Concesión no se prevé una extensión del plazo de ejecución del proyecto, en caso se produzcan retrasos por problemas sociales. La experiencia que tenemos en obras que actualmente venimos ejecutando, nos ha demostrado que se producen retrasos significativos por problemas sociales.
Por tal motivo a fin de prever cualquier retraso producto de problemas sociales, se solicita se modifique el plazo del hito N° 4 del An exo N° 5 a veinticinco (25) meses.
Respuesta: Se modifica el Anexo Nº 5, conforme se detalla a continuación:
“Anexo N° 5
PLAZOS PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO
Los siguientes eventos deberán cumplirse en los plazos que se indican a continuación (todos contados a partir de la Fecha de Cierre):
1.-
Estudio de Impacto Ambiental aprobado por la Autoridad Gubernamental competente
Nueve (9) meses
2.- Cierre financiero del proyecto
Diez (10) meses
3.-
Llegada a los correspondientes sitios de obra de los materiales y equipos del Proyecto
Catorce (14) meses
4.- Puesta en Operación Comercial
Veinticuatro (24) meses
Hitos Plazo
El cierre financiero se entiende producido, cuando toda la documentación relativa al financiamiento completo de la Línea Eléctrica ha sido suscrita por
todas las partes que participan en el financiamiento y se han cumplido todas las condiciones establecidas para que se produzcan los desembolsos.”
7 Anexo N° 1 – Especificaciones del Proyecto.
7.1 En el literal b) numeral 1 sobre la Capacidad de transmisión en condición de contingencia, se solicita se especifique el tiempo de transmisión de potencia de 216 MVA, ya que la potencia nominal de diseño es 180 MVA.
Respuesta: El tiempo estimado para la atención de una contingencia se considera de máximo 4 horas.
7.2 En el acápite d.1) literal d) numeral 1 se indica que se debe observar las distancias en toda condición de operación incluida la condición de emergencia (250 MVA). Con lo indicado, ¿el plantillado será para la potencia de 180 MVA ó 250 MVA?, si fuera para la potencia de 250 MVA se estaría sobredimensionando el diseño de la línea con consecuencia de sobre costos. Por favor confirmar.
Respuesta: Afirmativo. El diseño deberá contemplar las distancias para la potencia de emergencia (250 MVA).
7.3 En el literal e) del numeral 2.2), se indica que el voltaje de sostenimiento de maniobra e impulso atmosférico solicitado es 750 y 1050 kV respectivamente (a 1000 msnm). Se solicita que el valor sea de acuerdo al estudio de aislamiento sustentada por la empresa Postora que integrará las ampliaciones de las Subestaciones Pomacocha y Carhuamayo.
Respuesta: La Sociedad Concesionaria sustentará los voltajes de sostenimiento de maniobra y de impulso en el estudio de aislamiento, que será aprobado por el COES-SINAC.
7.4 En el acápite c.1) del literal c) del numeral 3.2), sobre el nivel de aislamiento requerido para las SE Pomacocha y Carhuamayo, se indica que la resistencia a tensión impulso 1,2/50 □s solicitada es 1050 kV pico (a 1000 msnm), siendo corregida por altura se estima un valor de acuerdo norma de 1675 kV pico. Consideramos elevado el valor del cálculo y no aplica en ninguna SE instalada en Perú al nivel de 220 kV y a 4300 msnm (o similar). Debiendo ser sustentado el valor requerido con la coordinación de aislamiento por la empresa Postora.
Respuesta: El valor deberá ser sustentado en el estudio de coordinación del aislamiento y será aprobado por el COES-SINAC.
7.5 En el acápite j.3) literal j) del numeral 3.2) se indica que los sistemas de control debe cumplir con los últimos sistemas tecnológicos de acuerdo con la norma IEC 61850, se debe considerar también la que mejor se adapte al sistema de control existente.
Respuesta: Afirmativo.
7.6 En el literal k) del numeral 3.2) sobre los sistemas de protección y medición, dada la nueva tecnología numérica de protección el sistema de protección se solicita sea:
- Relé principal: con función controlador de bahía y con protección multifunción (diferencial de línea, distancia, direccional con comparación direccional, sobre y subtensión, sobrecorriente no direccional, sincronismo, etc)
- Relé respaldo: con características similares al rele principal, de tal forma que se tenga redundancia de protección y control garantizada.
- Los sistemas de control serán por protocolo de comunicación IEC.
Lo solicitado en el acápite k) ya no se aplica a sistemas de protección actuales.
Respuesta: El sistema de protección que se ofrezca deberá incluir como mínimo lo indicado en el Literal k) del Numeral 3.2 del Anexo Nº 1. Si existiera una protección con relés de última tecnología será aceptada.
8 Cláusula 2.1 a)
El Contrato señala que tanto la Sociedad Concesionaria como el Operador Técnico son sociedades debidamente constituidas conforme a las Leyes Aplicables, es decir, se trata de sociedades peruanas. Entendemos que se trata de un error.
Si bien es razonable que se exija que la Sociedad Concesionaria sea una sociedad constituida en el Perú, no encontramos justificación para que tal requerimiento se exija también al Operador Técnico, más aun cuando se trata de un Concurso Internacional en el que se espera que quienes presenten los requisitos técnicos y económicos necesarios para la precalificación sean sociedades tanto nacionales como extranjeras.
En tal sentido, solicitamos corregir el proyecto de Contrato a efectos de permitir que el Operador Técnico sea una sociedad extranjera.
Respuesta: Se ha corregido el Literal a) del Numeral 2.1, de acuerdo al siguiente texto:
“a) La Sociedad Concesionaria es una sociedad debidamente constituida y válidamente existente conforme a las Leyes Aplicables; la Sociedad Concesionaria y el Operador Técnico: (i) están debidamente autorizadas y en capacidad de asumir las obligaciones que respectivamente les correspondan como consecuencia de la celebración del Contrato en todas las jurisdicciones en las que dicha autorización sea necesaria por la naturaleza de sus actividades o por la propiedad, arrendamiento u operación de sus bienes, excepto en aquellas jurisdicciones en las que la falta de dicha autorización no tenga un efecto sustancialmente adverso sobre sus negocios u operaciones; y (ii) han cumplido con todos los requisitos necesarios para formalizar el Contrato y para cumplir los compromisos en él estipulados.”
9 Cláusula 4.1: Interconexión del SGT
En relación con la interconexión del Sistema Garantizado de Transmisión (SGT) con instalaciones de transmisión de terceros, solicitamos se informe a los Postores sobre la disponibilidad de espacio en las subestaciones en las que la interconexión se hará efectiva. De igual modo, solicitamos que se envíe una comunicación a los titulares de tales instalaciones informándoles sobre la
necesidad de reservar espacio para las instalaciones del SGT, así como sobre la obligación de interconexión que establece la Ley de Concesiones Eléctricas y, en general, sobre el marco legal aplicable a la interconexión eléctrica.
Lo anterior obedece a que se han presentado casos en los que, al no haberse informado a los titulares de las instalaciones en los que un SGT se interconectará, al momento en que la interconexión ha sido solicitada por el correspondiente concesionario, tales instalaciones no contaban con espacio disponible. Asimismo, se han presentado casos en los que los titulares de las subestaciones existentes pretenden cobrar por la interconexión, sumas exageradas y fuera del marco legal.
En relación con este último tema, si bien existe un marco legal que permite a Xxxxxxxxxx dictar mandatos de acceso, dicho procedimiento toma tiempo, lo cual puede suponer un retraso en la etapa de construcción. En ese sentido, consideramos que mantener a los terceros afectados informados sobre el proceso y la eventual solicitud de interconexión que presentará la Sociedad Concesionaria, facilitará las labores de la Sociedad Concesionaria y evitará demoras innecesarias.
Respuesta: La disponibilidad de espacio para las celdas de salida y llegada de la Línea de Transmisión ha sido coordinada con los titulares de ambas subestaciones.
10 Cláusula 5.5: Acción indebida de una Autoridad Gubernamental
En la línea con lo solicitado respecto de la cláusula 10.4, solicitamos modificar la referencia a la “acción u omisión indebidas de una Autoridad Gubernamental”. Debe bastar la acción u omisión de la entidad para que el plazo se amplíe. El término “indebido” es muy amplio y general por lo que puede dar pie a interpretaciones subjetivas que cuestionen si, en efecto, el referido acto u omisión es indebido.
Debe tenerse en cuenta que, la ampliación del plazo se sustenta en lo dispuesto en el artículo 36° c) del Decreto Supremo No. 059-9 6-PCM (TUO), el cual expresamente establece la extensión automática de los plazos por causas imputables al Concedente o a cualquier entidad pública, sin perjuicios de las compensaciones a que hubiere lugar.
Adicionalmente, el último párrafo de la Cláusula 4.3 señala que previo al inicio de la construcción, la Sociedad Concesionaria debe presentar al COES para su aprobación, el Estudio de Pre Operatividad, según los requisitos y procedimientos de dicha entidad. En tanto la obtención de dicha aprobación está fuera del manejo de la Sociedad Concesionaria, se sugiere incluir el siguiente texto al final del referido párrafo “Si la aprobación demorase más de treinta (30) días calendario, el plazo de Puesta en Operación Comercial de la Línea Eléctrica será ampliado automáticamente en un número de días equivalente al exceso del plazo real de aprobación sobre los treinta (30) días calendario.”
Respuesta: Ver respuesta número 1.
11 Cláusula 5.1 y Cláusula 5.6: Operación Comercial
El procedimiento previsto en el Contrato para la Puesta en Operación Comercial del SGT es extremadamente largo. En efecto, el plazo para la aprobación del informe final es de 20 días hábiles (conforme el último párrafo del Anexo 2) y
posteriormente se llevará a cabo un período de operación experimental por 30 días calendario. De esta forma, el plazo requerido para la Puesta en Operación Comercial es de por lo menos dos meses.
En tal sentido, solicitamos reducir el período de operación experimental de 30 días calendario a 7 días calendario de operación sin interrupciones atribuibles al estudio de ingeniería, estudios de pre operatividad, a la calidad del material o equipos del sistema. Dicha solicitud se basa fundamentalmente en la experiencia ampliamente acreditada por el Adjudicatario, que certifica el conocimiento de los principales aspectos técnicos y operativos que posee el Adjudicatario en relación a la operación de Líneas Eléctricas.
Si el Comité persiste en mantener los 30 días calendario de operación experimental, solicitamos que la Sociedad Concesionaria disponga de un plazo de 3 días calendario para solucionar cualquier interrupción atribuible al estudio de ingeniería, estudio de pre operatividad, a la calidad del material o equipos de sistema sin que dicha interrupción ocasione la reanudación del período de operación experimental.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que por la vía de un contrato ni la Sociedad Concesionaria ni el Concedente se puede sustraer de sus obligaciones legales. En tal sentido, la cláusula 5.5 debe ser eliminada ya que se trata de una disposición que no cuenta con sustento legal y que, por lo mismo, no es oponible frente a Osinergmin, frente al COES, ni frente a terceros.
Finalmente, se solicita eliminar la incorporación de la Sociedad Concesionaria al COES como requisitos para la Puesta en Operación Comercial. Debe tenerse en cuenta que, además de constituir un requisito formal que en nada afecta la operación del SGT, dicho requisito, de acuerdo con los procedimientos del COES, únicamente puede cumplirse una vez que el sistema de transmisión está en operación. Por lo tanto, se trata de un requisito que no debería exigirse.
Respuesta: Sugerencia no aceptada.
12 Cláusula 4.4: Cronograma de actividades
Solicitamos precisar que el cronograma de actividades de la Sociedad Concesionaria a que se hace referencia en la cláusula 4.4, no guarda relación con el cronograma que debe presentarse al momento de solicitar la concesión sectorial. Solicitamos tal precisión toda vez que el Contrato permite que dicho cronograma se vaya actualizando conforme a los términos del Contrato, tal y como señala la cláusula 4.6; sin embargo, tal posibilidad únicamente es admitida en el caso de la concesión sectorial ante eventos de fuerza mayor, de lo contrario, cualquier demora constituye un supuesto de caducidad.
En todo caso, si se tratara del mismo cronograma solicitamos indicar que cualquier ajuste en el cronograma del contrato supondrá el ajuste automático del cronograma presentado al MINEM para efectos de la concesión sectorial.
Por otro lado, el último párrafo de la Cláusula 4.4 señala que previo al inicio de la construcción de las obras, el Concedente verificará el cumplimiento de las características técnicas que se especifican en el Anexo Nº 1 del Contrato. Al respecto les solicitamos se sirvan:
a. Precisar los alcances de la verificación del cumplimiento de las características técnicas que debe realizar el Concedente. En especial se solicita confirmar que no se requerirá contar con la concesión definitiva de transmisión eléctrica que se indica en el Anexo 1 del Contrato.
b. Indicar si se requiere un pronunciamiento formal del Concedente para que la Sociedad Concesionaria pueda dar inicio a la construcción de las obras. En caso la respuesta sea positiva, se solicita establecer un plazo máximo de 5 Días de notificado por la Sociedad Concesionaria para la emisión del pronunciamiento por parte del Concedente, con la aplicación de silencio administrativo positivo en caso el Concedente no se pronuncie en el referido plazo.
Respuesta: El cronograma a que se hace referencia en el Numeral 4.4, es el mismo que deberá presentar la Sociedad Concesionaria al momento de solicitar la concesión definitiva (sectorial). Cualquier cambio en el Cronograma no se actualiza automáticamente en el contrato de concesión definitiva y deberá ser tramitado de acuerdo a las Leyes Aplicables.
La verificación del cumplimiento de las características técnicas consiste en constatar que el proyecto de ingeniería considere las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo Nº 1.
Para el inicio de las obras no se requiere contar con un pronunciamiento formal del Concedente, debiendo cumplirse los requisitos previos establecidos para tal efecto.
13 Cláusula 4.7
Solicitamos precisar los alcances de la supervisión de la obra que debe contratar y solventar la Sociedad Concesionaria.
Respuesta: La Supervisión de obra que contratará la Sociedad Concesionaria deberá verificar el cumplimiento de las especificaciones del Anexo Nº 1 y el cumplimiento de las normas nacionales e internacionales, en la construcción de la obra, la cual deberá llevar un cuaderno de obra que será suscrito por el Residente de Obra y por el Jefe de Supervisión.
14 Cláusula 7.2 y cláusula 7.3
Consideramos que la Destrucción Total -definida como la pérdida de cuando menos el 50% del valor contable de las instalaciones-, no constituye un criterio razonable para que, recién a partir de dicho porcentaje, se determine que el SGT ha sufrido un siniestro de tal gravedad que ponga en riesgo la operación del sistema y justifique la caducidad de la Concesión.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el valor contable no es el usualmente tomado en cuenta por las compañías de seguros, sino el valor de reposición de la instalación, el cual puede distar mucho del valor contable. Adicionalmente, el valor contable, como es lógico, resultará muy alto al principio de la Concesión y prácticamente nulo al final, por lo que la cláusula debe establecer un criterio (valor de reposición) que haga que la cláusula sea aplicable durante toda la vigencia del Contrato, evitando que el Contrato desconozca que al final de la Concesión también existe un riesgo de pérdida total de las instalaciones.
Por otro lado, una pérdida por encima del 15% o 20% del valor de reposición de las instalaciones es más que suficiente para considerar que el SGT ha colapsado. Una pérdida por encima de dicho porcentaje convierte a la Concesión en inviable ya que la reposición de las instalaciones no podrá ser cubierta por los ingresos que perciba la Sociedad Concesionaria.
En ese sentido, considerando el valor estimado de las instalaciones y el límite mínimo asegurado, recomendamos que la cláusula 7.2.c) sea modificada de la siguiente manera:
“c) En caso de siniestro en el que el valor del daño supere la cobertura del seguro y la Sociedad Concesionaria ha optado por resolver el Contrato, el beneficiario de la póliza será el Concedente. La compañía aseguradora pagará los beneficios de la póliza respectivas entregándolos directamente a un fiduciario que el Concedente contratará al producirse la terminación del Contrato.”
En la misma línea, recomendamos modificar el texto de la cláusula 7.3 en el siguiente sentido:
“Si el siniestro no supera la cobertura del seguro o si superándola la Sociedad Concesionaria decide continuar con la Concesión, la Sociedad Concesionaria se obliga a utilizar el dinero recibido del seguro para reemplazar y/o reparar los bienes afectados por el siniestro. Las tareas de reemplazo y/o reparación de los bienes se efectuará de manera tal que el Servicio no sea suspendido sino por el tiempo mínimo indispensable.”
Respuesta: Sugerencia no aceptada.
15 Cláusula 8.1
Dado que el Costo de Inversión y el Costo de OyM se encuentran expresados a la fecha de Puesta en Operación Comercial, se solicita establecer en el Contrato un mecanismo de ajuste de los montos ofertados en caso la demora en la Puesta en Operación Comercial no se deba a una causa imputable a la Sociedad Concesionaria.
Respuesta: Sugerencia no aceptada.
16 Cláusula 9.1
A efectos de agilizar el proceso de cierre financiero, se solicita incluir la autorización previa del Sector Energía y Minas para la constitución de garantía hipotecaria sobre los derechos de concesión, a que se refiere el artículo 3 de la Ley N° 26885-Ley de Incentivos a las Concesiones de Infraestructura y de Servicios Públicos.
Respuesta: Sugerencia no aceptada.
17 Cláusula 10.4
La suspensión o ampliación del plazo de la Concesión permite a las partes adecuar el Contrato a circunstancias que escapan de su control y que pueden suponer una demora en la ejecución de las prestaciones establecidas en el Contrato por causas no imputables a ellas, tales como eventos de caso fortuito,
fuerza mayor o hechos determinantes de terceros. En tal sentido sugerimos incorporar el siguiente texto al final de la cláusula 10.4: “Asimismo, la Sociedad Concesionaria podrá solicitar por causal de fuerza mayor, si las circunstancias así lo requieran, la suspensión del plazo de la concesión. La suspensión del plazo deberá ser acordada entre las Partes. En dicho caso, se extenderá el plazo de la concesión por un plazo igual al plazo estipulado para la suspensión.”
Respuesta: Ver Numeral 10.1.
18 Cláusula 11.2
En la Cláusula 11.2 se señala que la Segunda Garantía, cuyo formato se incluye como Anexo 7A del Contrato, debe presentarse antes de la Fecha de Cierre. Al respecto consideramos que se ha incluido por error “Fecha de Cierre” en lugar de “Fecha de la Puesta en Operación Comercial”.
Asimismo, solicitamos se precise en el literal c) que la fianza será otorgada por períodos anuales.
Respuesta: No existe error alguno. Lo importante en la carta fianza es que ésta se mantenga vigente, de acuerdo a lo establecido en el Literal c) del Numeral 11.2.
19 Cláusula 12.8
En relación con la intervención de la Concesión cuando ésta responde al vencimiento del plazo de la Concesión (numeral ii) de la cláusula 12.8), consideramos que ésta no debería ocurrir con los 18 meses de anticipación que señala el Contrato.
Es razonable que se produzcan coordinaciones previas a la finalización de la Concesión; sin embargo, no resulta razonable que ocurra una intervención en la administración y en las decisiones técnicas cuando aun es la Sociedad Concesionaria la responsable por el cumplimiento de las disposiciones del Contrato (literal c) y no existe ninguna justificación para ser relevada de tales responsabilidades y derechos.
Lo anterior podría llevar a un incumplimiento del Contrato como consecuencia de las instrucciones dadas en el régimen de intervención, lo cual no resulta razonable.
Por otro lado, tampoco resulta razonable que en este supuesto sea la Sociedad Concesionaria quien deba asumir la carga económica del interventor, razón por la cual solicitamos modificar el literal e) de la cláusula 12.8 en el siguiente sentido:
e)“Los gastos totales que demande la intervención serán de cuenta y cargo de la Sociedad Concesionaria, excepto cuando la intervención se produzca por causas imputables al Concedente o por el vencimiento del plazo del Contrato.”
Respuesta: Se mantiene el texto del Numeral 12.8.
20 Cláusula 12.9
Solicitamos establecer un procedimiento similar al aplicado en los contratos correspondiente a los procesos que lleva a cabo Proinversión. En tal Sentido, solicitamos efectuar las siguientes modificaciones:
- Dado que el literal g) aplica solo en el escenario en que la Línea Eléctrica no debe mantenerse en uso, se solicita modificar el literal d) por el siguiente texto:
“d) El adjudicatario de la licitación pública será aquél que presente la mejor oferta económica por la Concesión, en los términos de las bases respectivas. En el caso a que se refiere el inciso h).ii), el pago que haga dicho adjudicatario deberá ser en efectivo y en Dólares.”
- Modificar el literal g) ii) a efectos de considerar el siguiente texto:
“ii) En la Etapa de Operación: el valor de los bienes será igual a la cantidad que resulte mayor entre: (y) el valor presente de las anualidades de la inversión a que se refiere el literal a) del Artículo 24 de la Ley N° 28832 y el Numeral 22.2 del Artículo 2 2 del Reglamento de transmisión, por el tiempo que reste para culminar el plazo del Contrato, empleando a estos efectos una tasa de descuento de 12% nominal en Dólares; y (z) el Valor Contable que los Bienes de la Concesión tuvieran a la fecha de terminación de la Concesión.”
- Modificar el literal h) con el siguiente texto:
““h) El factor de competencia para la licitación a que se refiere el literal
a) anterior será, según corresponda:
i) El que establezca las Leyes Aplicables, en caso de terminación de la Concesión por vencimiento del plazo del Contrato.
ii) Un monto de dinero, en caso de terminación de la Concesión por causales distintas a la de vencimiento del plazo del Contrato. El monto base de la primera convocatoria de la licitación no será menor al Valor Contable de los Bienes de la Concesión. De no existir postores y de haber una segunda convocatoria, el Concedente en la nueva convocatoria podrá reducir hasta en veinticinco por ciento (25%) el monto base de la convocatoria inmediatamente anterior.
Si no se convoca a licitación por segunda vez o si la segunda convocatoria quedara desierta o culminara sin adjudicatario, el Concedente quedará obligado a pagar un valor igual al monto base de la primera o segunda convocatoria, respectivamente, o el Valor Contable de los Bienes de la Concesión, lo que sea menor. El valor a pagar será considerado como el “producto de la licitación” a los efectos de la Cláusula 12.11.”
Respuesta: Sugerencia no aceptada.
21 Cláusula 12.10
En el literal g) de la cláusula 12.10 se señala que al término de la Concesión los Bienes de la Concesión se entenderá que son transferidos al Estado.
Debe tenerse en cuenta que la exoneración prevista en el artículo 22° del TUO únicamente es aplicable a las transferencias a favor del Estado y que a través de una disposición contractual no se puede crear una ficción legal en el sentido que la transferencia de los Bienes de la Concesión, aun cuando se realice a favor de un tercero, “se entienda” efectuada a favor del Estado. Por lo tanto, solicitamos modificar la cláusula para que quede claro que la transferencia se efectuará a favor del Estado, sin perjuicio que luego el Estado transfiera los Bienes de la Concesión a quienes resulten adjudicatarios de la licitación.
Adicionalmente solicitamos modificar el literal h) en el siguiente sentido:
“h) Todos los costos y gastos que demande la transferencia de los Bienes de la Concesión, serán de cargo de la Sociedad Concesionaria, excepto cuando sean por vencimiento del plazo del contrato.”
Respuesta: Se ha modificado el Literal g) del Numeral 12.10, de acuerdo al siguiente texto:
“g) En todos los casos de terminación de la Concesión y para efectos de lo dispuesto en el Artículo 22º del TUO, los Bienes de la Concesión serán transferidos al Estado.
La transferencia al Estado de los Bienes de la Concesión estará inafecta de todo tributo creado o por crearse, conforme al Artículo 22º del TUO y en el Reglamento de los Beneficios Tributarios para la Inversión Privada en Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos, aprobados por Decreto Supremo N° 132-97-E F.”
De otro lado, se mantiene el texto del Literal h) del Numeral 12.10.
22 Cláusula 12.13
Reiteramos el comentario realizado en relación con la cláusula 7.2 respecto a la definición de Destrucción Total, la cual solicitamos que sea modificada de tal forma que el criterio para su determinación no sea el 50% del Valor Contable de los Bienes de la Concesión, sino el 15% o 20% del valor de reposición de tales bienes.
Por otro lado, solicitamos modificar el literal a) para que sea la Sociedad Concesionaria quien tome la decisión de continuar con la Concesión u opte por la resolución del Contrato. Debe tenerse en cuenta que la reparación de los daños por encima de la indemnización que se recibirá del seguro deberá ser asumido por la Sociedad Concesionaria por lo que tal decisión debe ser tomada exclusivamente por ésta, luego de evaluar si efectivamente los ingresos de la Concesión permiten cubrir los daños producidos. En tal sentido, la decisión no debe depender del acuerdo de las Partes sino exclusivamente de la evaluación efectuada por la Sociedad Concesionaria.
Asimismo, solicitamos que en el literal c) se precise que, en caso de existir un remanente luego de efectuar los pagos previstos en la cláusula 12.11, dicho remanente, independientemente que sea mayor al Valor Contable, sea entregado a la Sociedad Concesionaria. Debe tenerse en cuenta que los Bienes de la Concesión son de la Sociedad Concesionaria por lo que así como ésta asume el riesgo por los bienes, debe beneficiarse por cualquier remanente que exista de la indemnización por su pérdida.
Respuesta: Sugerencia no aceptada.
23 Cláusula 13: Arbitraje
Respecto a la cláusula de arbitraje, se solicita incorporar la posibilidad de recurrir a arbitraje internacional bajo normas CIADI (Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones) en el caso de Controversias No-Técnicas.
Debe tenerse en cuenta que el arbitraje internacional constituye una garantía para los inversionistas reconocida en el artículo 63° de la Constitución y el artículo 17° del TUO. Asimismo, constituye un mecanismo destinado a otorgar credibilidad al sistema a efectos de favorecer la inversión privada y, en particular, la inversión extranjera. Precisamente atendiendo a ello es que fue recogido en la Constitución como garantía.
Asimismo, como señala el artículo 17° del TUO, el a rbitraje nacional o internacional podría ser utilizado por el Estado incluso si no se estipula en el Contrato, motivo por el cual el Contrato debe prever al arbitraje nacional e internacional como mecanismo de solución de controversias, sin perjuicio de resultar razonable que se establezca un procedimiento y límites para su utilización, siempre que éstos se ajusten a los intereses de las Partes.
Adicionalmente, la cláusula debe incorporar un límite razonable, a efectos de que únicamente las controversias de mayor relevancia puedan ir al arbitraje internacional. Tomando ello en consideración así como el tamaño de inversión previsto para el Proyecto, recomendamos que el límite sea un monto no mayor a US$5´000,000.00, importe que consideramos materialmente sustancial y razonable para estos efectos.
Por ello, recomendamos incluir las siguientes modificaciones:
a) Reemplazar la cláusula 13.2 con el siguiente texto:
“13.2 Los conflictos y controversias que pudieran surgir entre las Partes sobre la interpretación, ejecución, cumplimiento y cualquier aspecto relativo a la existencia, validez o resolución del Contrato, deberán ser resueltos por trato directo entre las Partes conforme al siguiente detalle:
13.2.1 En caso de arbitraje nacional, el período de negociación o trato directo será no mayor a quince (15) Días, contado a partir de la fecha en que una Parte comunica a la otra, por escrito, la existencia de un conflicto o controversia.
13.2.2 En caso de arbitraje internacional, el periodo de negociación o trato directo será no mayor a tres (3) meses. Dicho plazo se computará a partir de la fecha en la que la parte que invoca la cláusula notifique su solicitud de iniciar el trato directo al Ministerio de Economía y Finanzas en su calidad de Coordinador del Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversias Internacionales de Inversión, en virtud de lo establecido en la Ley N° 28933 y su reglamento apro bado mediante Decreto Supremo N° 125-2008-EF y modificatorias.”
b) Reemplazar el primer párrafo de la cláusula 13.5 con el siguiente texto:
“13.5 Las Controversias No Técnicas serán resueltas mediante arbitraje de derecho, nacional o internacional, de acuerdo a lo siguiente:”
c) Reemplazar el literal b) de la cláusula 13.5 con el siguiente texto:
“b) Las controversias cuya cuantía sea superior a cinco millones de Dólares (US$ 5 000 000.00) o su equivalente en moneda nacional, serán resueltas mediante trato directo de acuerdo al plazo establecido en la Cláusula 13.2.2. En caso las Partes no se pusieran de acuerdo en el plazo referido, las controversias suscitadas serán resueltas mediante arbitraje internacional de derecho a través de un procedimiento tramitado de conformidad con las Reglas de Conciliación y Arbitraje del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), establecidas en el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, aprobado por el Perú por Resolución Legislativa N° 26210, a cuyas n ormas las Partes se someten incondicionalmente.
Las Partes expresan su consentimiento anticipado e irrevocable para que toda diferencia de esta naturaleza pueda ser sometida a arbitraje CIADI, según lo señalado en el párrafo precedente.
Alternativamente, las Partes podrán acordar someter la controversia a otro fuero distinto del CIADI si así lo estimaran conveniente.
En caso la Sociedad Concesionaria sea una entidad constituida bajo las leyes de la República del Perú, para efectos de tramitar los procedimientos de arbitraje internacional de derecho, de conformidad con las reglas de arbitraje del XXXXX, xx Xxxxxxxxxx xx xxxxxxxxxxxxxx xxx Xxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxx declara que a la Sociedad Concesionaria se le considerará como “Nacional de Otro Estado contratante” por estar sometido a control extranjero según lo establece el literal b) del numeral 2) del artículo 25 del Convenio sobre Arreglos de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, y la Sociedad Concesionaria acepta que se le considere como tal.
El arbitraje tendrá lugar en la ciudad de Washington, D.C., o en la ciudad de Lima, a elección de la Sociedad Concesionaria, y será conducido en Español. En todo lo que no se establezca en las Cláusulas correspondientes a Solución de Controversias en el presente documento, se seguirá el procedimiento establecido en el Convenio a que se refiere el párrafo precedente, así como en las Reglas de arbitraje del CIADI.
El tribunal arbitral estará integrado por tres (3) miembros. Cada parte designará a un árbitro y el tercero será designado por acuerdo de los dos árbitros designados por las partes, quien a su vez se desempeñará como presidente del tribunal arbitral. Si los dos árbitros no llegasen a un acuerdo sobre el nombramiento del tercer árbitro dentro de los quince (15) Días siguientes a la fecha del nombramiento del segundo árbitro, el tercer árbitro será designado por el CIADI a pedido de cualquiera de las xxxxxx.Xx una de las partes no designase el árbitro que le corresponde dentro del plazo de treinta (30) Días contado a partir de la fecha de recepción del respectivo pedido de nombramiento, se considerará que ha renunciado a su derecho y el árbitro será designado por el CIADI a pedido de la otra parte.”
d) Reemplazar el primer párrafo del literal c) de la cláusula 13.5 con el siguiente texto:
“c) Las controversias cuya cuantía sea igual o menor a cinco millones de Dólares (US$ 5 000 000.00) o su equivalente en moneda nacional, o que no puedan ser cuantificadas o apreciables en dinero, serán resueltas mediante arbitraje nacional de derecho, a través de un procedimiento
tramitado de conformidad con el Reglamento de Arbitraje del Centro de Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima, a cuyas normas las Partes se someten incondicionalmente, siendo de aplicación supletoria el Decreto Legislativo N° 107 1, Ley de Arbitraje. El arbitraje tendrá xxxxx xx xx xxxxxx xx Xxxx, Xxxx y será conducido en Español y el laudo arbitral se emitirá en un plazo no mayor de noventa
(90) Días, contado a partir de la fecha de instalación del Tribunal Arbitral.”
Respuesta: Sugerencia no aceptada.
24 Cláusula 14.3
Solicitamos que debe permitirse que la variación que origine la aplicación de la cláusula se dé tanto en períodos de meses consecutivos como alternados y de manera acumulativa, de lo contrario la cláusula podría resultar inaplicable en situaciones donde el desequilibrio resulte manifiesto pero en donde no se cumple el requerimiento establecido por la cláusula. Dicha limitación incrementa innecesariamente el riesgo de la Concesión.
Respuesta: Sugerencia no aceptada.
25 Cláusula 14.5
Solicitamos que se amplíe el plazo para solicitar y sustentar el restablecimiento del equilibrio económico del Contrato, tal y como está diseñada la cláusula resulta prácticamente inaplicable, toda vez que:
- Sólo se puede aplicar a partir del segundo año posterior a la Puesta en Operación Comercial (cláusula 14.5);
- Las variaciones únicamente pueden producirse durante 12 meses consecutivos (cláusula 14.3);
- Concluidos los 12 meses, únicamente se tienen 4 meses para identificar si se ha efectuado un desequilibrio, elaborar el o los Estados de Ganancias y Pérdidas auditados, así como la demás sustentación necesaria, y solicitar la aplicación de la cláusula (cláusulas 14.5 y 14.6).
Como es evidente, el plazo de 4 meses resulta muy reducido para todo el análisis que debe efectuarse, razón por la cual consideramos que dicho plazo debe ampliarse a, por lo menos, 6 meses.
Respuesta: Se ha modificado el Numeral 14.5, de acuerdo al siguiente texto:
“14.5 La propuesta a que se refiere el Numeral anterior, deberá ser entregada dentro del plazo de seis (6) meses después de vencidos los doce (12) meses a que se refiere el Numeral 14.3. No puede presentarse ninguna propuesta antes que culmine el segundo año posterior a la Puesta en Operación Comercial.”
00 Xxxxx 0: Especificaciones del Proyecto
a) Numeral 2.1: Línea de Transmisión.- Alcance
Se indica “Configuración: vertical o triangular” cuando debería decir “Configuración: horizontal, triangular o vertical”.
Respuesta: Se indica configuración “vertical o triangular”, sin embargo dado que se ha previsto utilizar soportes de celosía y siendo una línea Simple Terna, la configuración normalmente utilizada es la triangular.
b) Numeral 2.2.f.1) Requerimientos técnicos de la línea
El criterio de corregir por altura el gradiente superficial no es correcto, ya que esa corrección aplica al gradiente crítico que determina el inicio del fenómeno corona. De otro lado, el valor propuesto no guarda relación con otros especificados en otros procesos de Licitación.
Respuesta: El gradiente superficial especificado es de 16 kVrms/cm., similar a otros proyectos de igual altitud.
c) Numeral 3.2.c.2) Requerimientos técnicos de subestaciones
Se establece línea de fuga de 31 mm/KV que no corresponde a ese tipo de zona. El valor de 31 mm/KV es adecuado a zonas de alta contaminación y muy cercanas al mar. La línea de fuga debe ser de 25 mm/kV ya que el ambiente en la zona es limpio y teniendo presente la Norma IEC le corresponde una longitud de línea de fuga de 25 mm/kV
Respuesta: Sobre la línea de fuga se acepta la recomendación de considerar 25 mm/kV.
d) Numeral 3.2.d) Niveles de corriente
En el último párrafo se indica que “El equipamiento deberá ser compatible con las instalaciones existentes y/o proyectadas.[…]". Al respecto, sugerimos que se cambie el sentido de la oración, ya que se interpreta como una obligación el tener que emplear equipos similares a los que instalarán, como ejemplo. si REP instala interruptores de tanque muerto, la Sociedad Concesionaria tendría que instalar necesariamente el mismo tipo. De igual forma, si se instalan seccionadores de tipo pantógrafo, necesariamente la Sociedad Concesionaria tendría que instalar este tipo de seccionadores.
En tal sentido, se recomienda señalar lo siguiente: "El equipamiento deberá ser compatible con una configuración doble barra con interruptor de acoplamiento. […]".
Respuesta: La indicación de compatible se refiere a uniformizar las características técnicas con el equipamiento existente, no necesariamente a considerar el mismo tipo de equipo existente. El equipamiento que se proponga en el Estudio de Pre operatividad deberá contar con la aprobación del COES-SINAC.
e) Numeral 3.1.a) Alcances de subestación Pomacocha
Se tiene conocimiento de que la ampliación de la SE Pomacocha por parte de REP sería equipado con interruptores de tanque muerto.
Se solicita confirmar el tipo de interruptores que deben instalarse en la SE Pomacocha para este proyecto ya que la disposición y espacios libres estarían en función del tipo de interruptor.
Respuesta: Los interruptores existentes en la SE Pomacocha son de tanque vivo, excepto el de la salida a Pachachaca que sería de tanque muerto.
f) Cláusula 3.2.g.1) Equipos SE Pomacocha
Si se confirma que los interruptores son de tanque muerto, confirmar que los transformadores de corriente pueden ser instalados en los bushing.
También se solicita confirmar que junto con la ampliación de SE Pomacocha por REP se ejecutarían todas las obras civiles y movimiento de tierras de modo tal que se entregaría para la celda (1) de este proyecto con los espacios plataformados.
Respuesta: Si se propone de tanque muerto los transformadores de corriente pueden ser instalados en los bushings. La celda de este proyecto se entregaría con los espacios plataformados.
g) Cláusula 4.2.2.3) Seccionadores
Sírvanse corregir la especificación referente a Poder de ruptura kA en cortocircuito (40 kA) tomando en cuenta que esta característica no corresponde a seccionadores. Lo que aplica es la corriente de corta duración.
Respuesta: Se ha modificado el cuadro de características principales de los seleccionadores, incluido en el Numeral 4.2.2.3) Características Técnicas del Anexo Nº 1, el cual quedará como sigue:
“Las características principales de los seccionadores serán las siguientes:
Descripción Característica
Tipo de instalación Intemperie.
Tensión nominal 220 kV.
Corriente en servicio continuo 2500 A.
Corriente de cortocircuito soportada (Ik) 40 kA. Duración del cortocircuito 0 x.”
00 Xxxxx 0: Telecomunicaciones
a) De acuerdo con el Anexo 3, se otorga al Estado el “usufructo” gratuito del 20% de la fibra óptica iluminada que la Sociedad Concesionaria tenga “instalada y operativa”. Al respecto cabe precisar que las redes de fibra óptica suelen diseñarse sobre la base de criterios de seguridad y confiabilidad de operación, por tal razón, se distribuye la capacidad existente en “capacidad operativa” y “capacidad de respaldo”. En tal sentido, solicitamos precisar que la obligación de entregar el 20% de capacidad es sólo respecto a la capacidad operativa.
Respuesta: Afirmativo.
b) De acuerdo con el Anexo, la capacidad cedida será utilizada únicamente para actividades de prevención, promoción, desarrollo e inversión social en educación y salud; seguridad interior, seguridad ciudadana, defensa nacional
y asistencia en situaciones de desastre o emergencia. Existe prohibición expresa para que este usufructo sea usado para fines comerciales directa o indirectamente. Es decir, no se utilizará esta capacidad para prestar servicios públicos de telecomunicaciones a la población.
En vista de lo anterior, solicitamos modificar el Anexo a efectos de que se precise que la Sociedad Concesionaria no requerirá tramitar una concesión de telecomunicaciones cuando la capacidad es utilizada por el Estado para el ejercicio de sus funciones públicas.
Respuesta: No se modifica el texto, ya que el Concedente tiene la opción de otorgar a estatales o particulares.
c) De acuerdo con el Anexo, la Sociedad Concesionaria puede desarrollar actividad de telecomunicaciones comercialmente, ya sea directamente o a través de terceros, pero si al cabo de 3 años desde la Puesta en Operación Comercial, no lo hace pese a que existe capacidad excedente, entonces el Concedente podría licitar dicha capacidad para que algún tercero preste servicios de telecomunicaciones. En este caso, el Concedente definirá los términos de la licitación, incluida la retribución que percibiría la Sociedad Concesionaria por el acceso. Al respecto:
• Dado que las fibras ópticas iluminadas se encuentran diseñadas especialmente para proveer una mayor confiabilidad al servicio de transmisión eléctrica, solicitamos que la capacidad remanente a la que tengan acceso terceros, como resultado de las licitaciones organizadas por el Concedente, consista únicamente en fibras negras y no en fibras ópticas iluminadas.
• Solicitamos precisar que estas licitaciones sólo procederán si la Sociedad Concesionaria no ha desarrollado en absoluto actividad de telecomunicaciones de manera comercial y no para los casos de capacidad excedente cuando sí se prestan tales servicios por parte de la empresa.
• Sin perjuicio de lo anterior, solicitamos precisar que, en caso de efectuar una licitación, la Sociedad Concesionaria participará directamente en la adjudicación de la capacidad de transporte a efectos de, cuando menos, establecer los criterios de selección de los adjudicatarios y los términos para fijar la retribución que percibirá por el acceso.
• Solicitamos que el Anexo sea modificado para dejar en claro que las bases de las licitaciones y los contratos que se celebren con los adjudicatarios de la capacidad excedente recogerán los principios del contrato de concesión, privilegiando al servicio de transmisión eléctrica.
Respuesta: Se mantienen los textos de los literales a) y b) del Numeral 2 del Anexo Nº 3.