INDICE
INDICE
2. Abreviaturas De Las Concordancias
3. ARTÍCULO 1529 Definición De Contrato De Compraventa
4. ARTÍCULO 1530 Gastos De Entrega En La Compraventa
5. ARTÍCULO 1531 Precio Mixto Y Calificación Del Contrato Como Compraventa O Permuta
CAPÍTULO SEGUNDO
EL BIEN MATERIA DE LA VENTA BIENES QUE PUEDEN
6. ARTÍCULO 1532 SER OBJETO DE COMPRAVENTA
7. ARTÍCULO 1533. PERECIMIENTO PARCIAL DEL BIEN ANTES DE LA VENTA
8. ARTÍCULO 1534. COMPRAVENTA DE BIEN FUTURO GENERAL
9. ARTÍCULO 1535. COMPRAVENTA DE BIEN FUTURO CON MUTATIVA-ALEATORlA
10. ARTÍCULO 1536. COMPRAVENTA DE ESPERANZA INCIERTA
11. ARTÍCULO 1537. COMPROMISO DE VENTA DE BIEN AJENO
12. ARTÍCULO 1538. CONVERSIÓN DEL COMPROMISO DE VENTA DE BIEN AJENO EN COMPRAVENTA
13. ARTÍCULO 1539. RESCISIÓN DEL COMPROMISO DE VENTA DE BIEN AJENO
14. ARTÍCULO 1540. COMPRAVENTA DE BIEN PARCIALMENTE AJENO
15. ARTÍCULO 1541. EFECTOS DE LA RESCISIÓN
16. ARTÍCULO 1542. ADQUISICIÓN DE BIENES EN LOCALES ABIERTOS AL PÚBLICO
17. ARTÍCULO 1543. NULIDAD DE LA COMPRAVENTA POR FIJACIÓN UNILATERAL DEL PRECIO
18. ARTÍCULO 1544. DETERMINACIÓN DEL PRECIO POR UN TERCERO
19. ARTÍCULO 1545. DETERMINACIÓN DEL PRECIO EN FUNCIÓN DE LA BOLSA O MERCADO
20. ARTÍCULO 1546. REAJUSTE AUTOMÁTICO DEL PRECIO
21. ARTÍCULO 1547. FIJACIÓN DEL PRECIO A FALTA DE DETERMINACIÓN EXPRESA
22. ARTÍCULO 1548. PRECIO DETERMINADO POR PESO NETO
23. ARTÍCULO 1549. PERFECCIONAMIENTO DE LA TRANSFERENCIA
24. ARTÍCULO 1550. ESTADO DEL BIEN AL MOMENTO DE SU ENTREGA
25. ARTÍCULO 1551. ENTREGA DE DOCUMENTOS Y TÍTULOS DEL BIEN VENDIDO
26. ARTÍCULO 1552. XXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXX XXX XXXX
00. ARTÍCULO 1553. XXXXX XX XXXXXXX XXX XXXX
00. XXXXXXXX 0000. DEMORA EN LA ENTREGA DEL BIEN
29. ARTÍCULO 1555. CONOCIMIENTO DE OBSTÁCULO QUE DEMORA LA ENTREGA
30. ARTÍCULO 1556. RESOLUCIÓN POR FALTA DE ENTREGA
31. ARTÍCULO 1557. XXXXXXXX XX XXXXXX XXX XXXXXX XX XX XXXXXXX XXX XXXX
00. ARTÍCULO 1558. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
33. ARTÍCULO 1559. SALDO DEL PRECIO PENDIENTE DE PAGO
34. ARTÍCULO 1560. GARANTÍA POR EL SALDO DEL PRECIO
35. ARTÍCULO 1561. PAGO DEL PRECIO POR ARMADAS
36. ARTÍCULO 1562. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA
37. ARTÍCULO 1563. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN POR FALTA DE PAGO
38. ARTÍCULO 1564. RESOLUCIÓN DE LA COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES NO ENTREGADOS
39. ARTÍCULO 1565. OBLIGACIÓN DE RECIBIR EL BIEN
40. ARTÍCULO 1566. RÉGIMEN LEGAL DE LA COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES INSCRITOS
41. ARTÍCULO 1567. TRANSFERENCIA DEL RIESGO
42. ARTÍCULO 1568. TRANSFERENCIA DEL RIESGO ANTES DE LA ENTREGA
43. ARTÍCULO 1569. TRANSFERENCIA DEL RIESGO EN LA COMPRAVENTA POR PESO, NÚMERO O MEDIDA
44. ARTÍCULO 1570. TRANSFERENCIA DEL RIESGO POR EXPEDICIÓN DEL BIEN A LUGAR DISTINTO DE LA ENTREGA
45. ARTÍCULO 1571. VENTA A SATISFACCIÓN DEL COMPRADOR, A PRUEBA Y SOBRE MUESTRA
46. ARTÍCULO 1572. COMPRAVENTA A PRUEBA
47. ARTÍCULO 1573. COMPRAVENTA SOBRE MUESTRA
48. ARTÍCULO 1574. COMPRAVENTA SOBRE MEDIDA
49. ARTÍCULO 1575. RESCISIÓN DE LA COMPRAVENTA SOBRE MEDIDA
50. ARTÍCULO 1576. PLAZO PARA EL PAGO DEL EXCESO O LA DEVOLUCIÓN
51. ARTÍCULO 1577. COMPRAVENTA AD CORPUS O EN BLOQUE
52. ARTÍCULO 1578. COMPRAVENTA DE BIENES HOMOGÉNEOS
53. ARTÍCULO 1579. PLAZO DE CADUCIDAD DE LA PRETENSIÓN RESCISORIA
54. ARTÍCULO 1580. COMPRAVENTA SOBRE DOCUMENTOS. DEFINICIÓN
55. ARTÍCULO 1581. OPORTUNIDAD Y LUGAR DE PAGO DEL PRECIO
56. ARTÍCULO 1582. PACTOS NULOS EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA
57. ARTÍCULO 1583. PACTO DE RESERVA DE PROPIEDAD
58. ARTÍCULO 1584. OPONIBILlDAD DEL PACTO DE RESERVA DE PROPIEDAD
59. ARTÍCULO 1585. PACTO DE RESERVA DE PROPIEDAD EN EL ARRENDAMIENTO-VENTA
60. ARTÍCULO 1586. DEFINICIÓN DEL PACTO DE RETROVENTA
61. ARTÍCULO 1587. NULIDAD DE ESTIPULACIONES EN EL PACTO DE RETROVENTA
62. ARTÍCULO 1588. PLAZO PARA EJERCITAR EL DERECHO DE RESOLUCiÓN
63. ARTÍCULO 1589. RETROVENTA EN BIENES INDIVISOS
64. ARTÍCULO 1590. DIVISIBILIDAD DEL DERECHO DE RETROVENTA
65. ARTÍCULO 1591. OPONIBILlDAD DEL PACTO DE RETROVENTA
66. ARTÍCULO 1592. DEFINICiÓN DE RETRACTO
67. ARTÍCULO 1593. RETRACTO EN LA DACIÓN EN PAGO
68. ARTÍCULO 1594. RETRACTO SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES
69. ARTÍCULO 1595. IRRENUNCIABILlDAD E INTRANSMISIBILlDAD DEL RETRACTO
70. ARTÍCULO 1596. PLAZO PARA EJERCITAR EL DERECHO DE RETRACTO
71. ARTÍCULO 1597. PLAZO ESPECIAL PARA EJERCITAR EL RETRACTO
72. ARTÍCULO 1598. OBLIGATORIEDAD DE OTORGAMIENTO DE GARANTíA
73. ARTÍCULO 1599. INTERÉS PARA ACCIONAR
74. ARTÍCULO 1600. ORDEN DE OPCiÓN DE LOS RETRAYENTES
75. ARTÍCULO 1601. ENAJENACIONES SUCESIVAS
76. ARTÍCULO 1602. DEFINICiÓN DE PERMUTA
77. ARTÍCULO 1603. NORMAS APLICABLES A LA PERMUTA
78. ARTÍCULO 1604. DEFINICiÓN DE SUMINISTRO
79. ARTÍCULO 1605. PRUEBA Y FORMALIDAD DEL CONTRATO DE SUMINISTRO
80. ARTÍCULO 1606. DETERMINACiÓN DEL VOLUMEN Y PERIODICIDAD EN EL SUMINISTRO INDETERMINADO
81. ARTÍCULO 1607. DETERMINACiÓN DEL VOLUMEN. LíMITES MÁXIMOS Y MíNIMOS
82. ARTÍCULO 1608. PAGO DEL PRECIO EN EL SUMINISTRO PERiÓDICO
83. ARTÍCULO 1609. INDETERMINACiÓN DEL PRECIO EN EL SUMINISTRO PERiÓDICO
84. ARTÍCULO 1610. PAGO DEL PRECIO EN EL SUMINISTRO CONTINUADO
85. ARTÍCULO 1611. PRESUNCiÓN DEL PLAZO
86. ARTÍCULO 1612. AVISO PREVIO EN EL VENCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES SINGULARES
87. ARTÍCULO 1613. SUMINISTRO A PLAZO INDETERMINADO
88. ARTÍCULO 1614. PACTO DE PREFERENCIA EN EL SUMINISTRO
89. ARTÍCULO 1615. COMUNICACiÓN DE LAS PROPUESTAS Y EJERCICIO DE LA PREFERENCIA
90. ARTÍCULO 1616. CLÁUSULA DE EXCLUSIVIDAD A FAVOR DEL SUMINISTRANTE
91. ARTÍCULO 1617. CLÁUSULA DE EXCLUSIVIDAD A FAVOR DEL SUMINISTRADO
92. ARTÍCULO 1618. OBLIGACiÓN DE PROMOVER LA VENTA DE BIENES QUE SE TIENE EN EXCLUSIVIDAD
93. ARTÍCULO 1619. INCUMPLIMIENTO DE ESCASA IMPORTANCIA
94. ARTÍCULO 1620. RESOLUCiÓN POR DISMINUCiÓN DE CONFIANZA EN LOS CUMPLIMIENTOS SUCESIVOS
95. ARTÍCULO 1621. DEFINICiÓN DE CONTRATO DE DONACiÓN
96. ARTÍCULO 1622. DONACiÓN MORTIS CAUSA
97. ARTÍCULO 1623. DONACiÓN VERBAL DE BIENES MUEBLES
98. ARTÍCULO 1624. DONACiÓN POR ESCRITO DE BIENES MUEBLES
99. ARTÍCULO 1625. DONACiÓN DE BIENES INMUEBLE
100. ARTÍCULO 1626. DONACiÓN DE MUEBLES POR BODAS O ACONTECIMIENTOS SIMILARES
101. ARTÍCULO 1627. COMPROMISO DE DONACiÓN DE BIEN AJENO
102. ARTÍCULO 1628. DONACiÓN A FAVOR DE TUTOR O CURADOR
103. ARTÍCULO 1629. XxXXXXX XX XX XXXXXxXX
000. ARTÍCULO 1630. XXXXXxXX XXXXXXXX
000. XXXXXXXX 0000. REVERSiÓN DE LA DONACiÓN
106. ARTÍCULO 1632. RENUNCIA TÁCITA A LA REVERSiÓN
107. ARTÍCULO 1633. BENEFICIO DE COMPETENCIA
108. ARTÍCULO 1634. INVALIDEZ DE LA DONACiÓN POR MUERTE PRESUNTA DEL HIJO
109. ARTÍCULO 1635. XXXXXXX XX XX XXXXXXXXXxXX XX XX XXXXXxXX
000. ARTÍCULO 1636. EXCEPCiÓN A LA INVALIDEZ DE PLENO DERECHO
111. ARTÍCULO 1637. XXXXXXXxXX XX XX XXXXXxXX
000. ARTÍCULO 1638. XXXXXXXXXXXXXXxXXX XX XX XXXXXXXX XX XXXXXXXxXX
000. ARTÍCULO 1639. CADUCIDAD DE LA REVOCACiÓN
114. ARTÍCULO 1640. COMUNICACiÓN DE LA REVOCACiÓN
115. ARTÍCULO 1641. CONTRADICCiÓN DE LA REVOCACiÓN
116. ARTÍCULO 1642. INVALIDEZ O REVOCACiÓN DE DONACIONES REMUNERATORIAS O SUJETAS A CARGO
117. ARTÍCULO 1643. DERECHO A LOS FRUTOS DE DONACIONES REVOCADAS O INVÁLIDAS
118. ARTÍCULO 1644. XXXXXXXXX XX XX XXXXXxXX
000. ARTÍCULO 1645. XXXXXxXX INOFICIOSA
120. ARTÍCULO 1646. XXXXXxXX POR MATRIMONIO
121. ARTÍCULO 1647. IRREVOCABILIDAD DE LA DONACiÓN POR MATRIMONIO
122. ARTÍCULO 1648. DEFINICiÓN DE MUTUO
123. ARTÍCULO 1649. XXXXXX X XXXXXXXXXX XXX XXXXX
000. ARTÍCULO 1650. FORMALIDAD DEL MUTUO ENTRE CÓNYUGES
125. ARTÍCULO 1651. MUTUO CELEBRADO POR REPRESENTANTES DE INCAPACES O AUSENTES
126. ARTÍCULO 1652. MUTUO DE ESCASO VALOR CELEBRADO POR INCAPACES O AUSENTES
127. ARTÍCULO 1653. OPORTUNIDAD DE ENTREGA DEL BIEN MUTUADO
128. ARTÍCULO 1654. EFECTOS DE LA ENTREGA DEL BIEN MUTUADO
129. ARTÍCULO 1655. PRESUNCiÓN DEL BUEN ESTADO DEL BIEN
130. ARTÍCULO 1656. PLAZO LEGAL DE DEVOLUCiÓN
131. ARTÍCULO 1657. PLAZO JUDICIAL DE DEVOLUCiÓN
132. ARTÍCULO 1658. PAGO ANTICIPADO EN EL MUTUO GRATUITO
133. ARTÍCULO 1659. XXXXX XX XXXXXXX X XXXXXXXxXX XXX XXXX XXXXXXX
000. ARTÍCULO 1660. XXXXX XX XXXXXXX X XXXXXXXxXX X XXXXX XX XXXXXXXX
000. ARTÍCULO 1661. IMPOSIBiliDAD DE DEVOLVER El BIEN MUTUADO
136. ARTÍCULO 1662. PAGO DEL VALOR DE ACUERDO A EVALUACiÓN PREVIA
137. ARTÍCULO 1663. XXXX XX XXXXXXXXX XX XX XXXXX
000. ARTÍCULO 1664. USURA ENCUBIERTA
139. ARTÍCULO 1665. FALSO MUTUO
140. ARTÍCULO 1666. DEFINICiÓN Y CARACTERíSTICAS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
141. ARTÍCULO 1667. PERSONAS FACULTADAS PARA ARRENDAR
142. ARTÍCULO 1668. PERSONAS IMPEDIDAS DE ARRENDAR
143. ARTÍCULO 1669. ARRENDAMIENTO DE BIEN INDIVISO
144. ARTÍCULO 1670. PRELACiÓN EN CASO DE CONCURRENCIA DE ARRENDATARIOS
145. ARTÍCULO 1671. ARRENDAMIENTO DE BIEN AJENO
146. ARTÍCULO 1672. PROHIBICiÓN DE INNOVACIONES PERJUDICIALES
147. ARTÍCULO 1673. REPARACIONES DEL BIEN
148. ARTÍCULO 1674. RESOLUCiÓN O REBAJA DE LA RENTA POR REPARACiÓN DEL BIEN
149. ARTÍCULO 1675. RESTITUCiÓN DE BIEN MUEBLE ARRENDADO
150. ARTÍCULO 1676. PAGO DE LA RENTA
151. ARTÍCULO 1677. ARRENDAMIENTO FINANCIERO
152. ARTÍCULO 1678. OBLIGACiÓN DE ENTREGA DEL BIEN
153. ARTÍCULO 1679. PRESUNCiÓN DE BUEN ESTADO DEL BIEN
154. ARTÍCULO 1680. OBLIGACIONES ADICIONALES DEL ARRENDADOR
155. ARTÍCULO 1681. OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO
156. ARTÍCULO 1682. OBLIGACiÓN DE EFECTUAR REPARACIONES
157. ARTÍCULO 1683. RESPONSABILIDAD DEL ARRENDATARIO EN CASO DE PÉRDIDA O DETERIORO DEL BIEN ARRENDADO
158. ARTÍCULO 1684. RESPONSABILIDAD POR DESTRUCCiÓN O DETERIORO, A CAUSA DE INCENDIO DE BIENES ASEGURADOS
159. ARTÍCULO 1685. RESPONSABILIDAD EN CASO DE PLURALIDAD DE ARRENDATARIOS
160. ARTÍCULO 1686. RESPONSABILIDAD DEL ARRENDADOR QUE OCUPA EL BIEN
161. ARTÍCULO 1687. CLASES DE DURACiÓN DEL ARRENDAMIENTO
162. ARTÍCULO 1688. LíMITES MÁXIMOS PARA EL ARRENDAMIENTO DE DURACiÓN DETERMINADA
163. ARTÍCULO 1689. PLAZO PRESUNTO DEL ARRENDAMIENTO
164. ARTÍCULO 1690. XXXXXXXXXXXXX XX XXXXXxXX XXXXXXXXXXXXX
000. ARTÍCULO 1691. ARRENDAMIENTO POR XXXXXXXX XXXXXXXX X XXXXXXXXXXX
000. XXXXXXXX 0000. DEFINICiÓN DEL SUBARRENDAMIENTO
167. ARTÍCULO 1693. SOLIDARIDAD ENTRE EL SUBARRENDATARIO y EL ARRENDATARIO
168. ARTÍCULO 1694. CARÁCTER XXXXXXXXX XXX XXXXXXXXXXXXXXXX
000. ARTÍCULO 1695. CONSOLIDACiÓN XXXXX XX XXXXXXXXXX X XX XXXXXXXXXXXX
000. ARTÍCULO 1696. CESiÓN DEL ARRENDAMIENTO
171. ARTÍCULO 1697. CAUSALES DE RESOLUCiÓN DEL ARRENDAMIENTO
172. ARTÍCULO 1698. RESOLUCiÓN POR FALTA DE PAGO DE LA RENTA
173. ARTÍCULO 1699. CONCLUSiÓN DEL ARRENDAMIENTO DE DURACiÓN DETERMINADA
174. ARTÍCULO 1700. CONTINUACiÓN DEL ARRENDAMIENTO DE DURACiÓN DETERMINADA
175. ARTÍCULO 1701. ARRENDAMIENTO POR PERIODOS FORZOSOS Y VOLUNTARIOS A OPCiÓN DE UNA DE LAS PARTES
176. ARTÍCULO 1702. ARRENDAMIENTO POR PERIODOS VOLUNTARIOS PARA AMBAS PARTES
177. ARTÍCULO 1703. CONCLUSiÓN DEL ARRENDAMIENTO DE DURACiÓN INDETERMINADA
178. ARTÍCULO 1704. XXXXXXXXxXXX XX XXXXXXXxXX XXX XXXX X XXXXX XX XXXXXXXXX
000. ARTÍCULO 1705. SUPUESTOS DE CONCLUSiÓN EXTRAJUDICIAL DEL ARRENDAMIENTO
180. ARTÍCULO 1706. DERECHO DEL ARRENDATARIO DE CONSIGNAR EL BIEN
181. ARTÍCULO 1707. EFECTOS DE LA CONSIGNACiÓN DEL BIEN ARRENDADO
182. ARTÍCULO 1708. ENAJENACiÓN DEL BIEN ARRENDADO
183. ARTÍCULO 1709. RESPONSABILIDAD POR ENAJENACiÓN DEL BIEN ARRENDADO
184. ARTÍCULO 1710. DERECHO DE LOS HEREDEROS DEL ARRENDATARIO PARA OPTAR POR LA CONTINUACiÓN DEL CONTRATO
185. ARTÍCULO 1711. AUTORIZACiÓN PARA DESOCUPAR EL BIEN ARRENDADO
186. ARTÍCULO 1712. ARRENDAMIENTOS REGULADOS POR LEYES ESPECIALES
(por orden de aparición)
1. XXXXXX XX XX XXXXXX X XXXXXXX
- Xxxxxxx xxx xx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxxxxx xxx Xxxx. Doctor en Derecho por la misma universidad.
- Catedrático principal de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
- Miembro de la Comisión Encargada del Estudio y Revisión del Código Civil de 1936.
- Abogado del Estudio Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx.
- Miembro de Número de la Academia Peruana de Derecho.
- Autor de las obras •
Estudios del contrato privado", "Estudios sobre el contrato de compraventa" y "El contrato en general"; así como de numerosos ARTÍCULOS jurídicos publicados en revistas especializadas.
2. XXXXXX XXXX XXXX
- Abogado por la Universidad de San Xxxxxx xx Xxxxxx, con estudios de Maestría con mención en Derecho de la Empresa por la Pontificia Universidad Católica del Perú.
- Ha sido catedrático de Derecho Civil en las Facultades de Derecho de la Universidad de Lima y de la Universidad de San Xxxxxx xx Xxxxxx.
- Gerente legal xx Xxxxxx Jurídica.
- Director legal de las publicaciones Gaceta Jurídica. Actualidad Jurídica, Diálogo con la Jurisprudencia y Legal Express.
- Coautor de la obra" Los contratos modernos" y autor de numerosos ARTÍCULOS jurídicos publicados en revistas especializadas.
3. XXXXX X. XXXXXX XXXXXXXX
- Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú.
- Catedrático de Derecho Civil (Obligaciones) en las Facultades de Derecho de la Universidad de Lima, de la
Pontificia Universidad Católica del Perú y de la Universidad Privada San Xxxx Xxxxxxxx; así como de Derecho Comercial y Fundamentos del Derecho en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad Xxxxxxx Xxxxx.
- Ha sido abogado del Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx & Gray Abogados y del Estudio Abogados Consultores SA (Xxxxx y Montera S.A.).
- Miembro fundador de la Revista Peruana de Derecho Procesal.
- Autor de "El precio en el articulo 1531 del Código Civil", "Los vicios en el contrato de obra", entre otros ARTÍCULOS jurídicos publicados en revistas especializadas.
4. XXXXXX XXXXXX XXXXXX
- Abogado. Magíster en Derecho Civil por la Pontificia Universidad Católica del Perú.
- Catedrático de Derecho Civil (Contratos) en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
- Vocal de la Corte Superior del Callao.
- Asesor de la Comisión de Reforma del Código Civil.
- Miembro por el Perú de la Asociación Xxxxx Xxxxxxxx.
- Secretario general del Grupo Peruano de la Asociación Xxxxx Xxxxxxxx.
- Autor de las obras • Estudios sobre el contrato de compraventa y Jurisprudencia literaria y filosófica, así como de diversos ARTÍCULOS jurídicos publicados en revistas especializadas.
5. XXXXX XXXX XXXXX XXXXX
- Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Xxxxxx, con estudios de Maestría en Derecho de la Propiedad Intelectual y de la Competencia en la Pontificia Universidad Católica del Perú.
• Miembro del EstudioVidalón & Xxxxxxx.
• Segundo puesto en el Primer Concusr o Nacional de Ensayo Notarial para Universitarios Premio "Notarius 2002" con el ensayo "La función notarial y la importancia de la intervención notarial en el proceso de contratación dentro de una economía social xx xxxxxxx"; y mención honrosa en el Primer Concurso de Ensayos "Innovaciones en el Derecho Peruano" por el articulo "Recuperación del rol protagónico del consumidor en el mercado".
• Coautor de la obra colectiva "Ley de Protección al Consumidor - Comentarios", y autor de "La letra pequeña que nadie lee. Sistemas de control contra las cláusulas abusivas", "El sujeto llamado consumidor: entre el Hommo Oeconomicus y el Hommo Sociologicus", "La contratación contemporánea y el control judicial de las cláusulas de exoneración o limitación de responsabilidad", entre otros ARTÍCULOS jurídicos publicados en revistas especializadas.
6. XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX
- Abogado por la Universidad de San Xxxxxx xx Xxxxxx, con estudios de Maestría en Derecho Empresarial en la Universidad de Lima, de Doctorado en la Universidad de Buenos Aires y en la Universidad xx Xxxxxxx, y Postgrado en Derecho Civil en la Universidad xx Xxxxxxxxx.
- Ha sido catedrático de Derecho Civil (Contratos) en la Facultad de Derecho de Universidad de Lima.
- Ha sido catedrático de Análisis Económico del Derecho y Derecho Constitucional Económico en la Maestría de Derecho Empresarial de la Universidad de Lima; y de Contratación Comercial en la Maestría de Derecho de los Negocios de la Universidad de San Xxxxxx xx Xxxxxx.
- Asesor de la Comisión Encargada de Elaborar el Anteproyecto xx Xxx de Reforma del Código Civil de 1984.
- Director general xx Xxxxxx Xxxxxxxx y miembro del Comité Directivo de Diálogo con la Jurisprudencia. • Miembro de la Junta Directiva del Instituto Peruano de Derecho Mercantil.
J Coautor de las obras "La técnica contractual", "Contrato y mercado" y "Tratado de Derecho Mercantil", y de numerosos ARTÍCULOS jurídicos publicados en revistas especializadas del Perú y del extranjero.
7. XXXXXX XXXXXX XXXXXXX
- Adjunto de docencia de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
- Ha sido asistente de docencia de Derecho Civil en las Facultades de Derecho
de la Universidad Nacional Mayor de San Xxxxxx y de la Universidad de Lima.
- Miembro fundador y honorario del Taller de Derecho Civil Xxxx Xxxx Xxxxxxxxxxx de la Universidad Nacional Mayor de San Xxxxxx.
• Miembro de la División de Estudoi s Legales xx Xxxxxx Jurídica.
- Autor de "Formación del contrato mediante ejecución de la prestación:
¿hipótesis de formación unilateral?", "La resolución judicial por incumplimiento del contrato y los remedios involucrados en el ARTÍCULO 1428 del Código Civil", entre otros ARTÍCULOS jurídicos publicados en revistas especializadas.
8. XXXXX XXXXXXXX XXXXXX
- Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magister y Doctor en Derecho por la misma universidad.
- Catedrático de Derecho Civil (Obligaciones y Contratos) en las Facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Universidad Femenina xxx xxxxxxx Corazón y Universidad de Lima.
- Socio Principal del Estudio Xxxxxxxx Xxxxxx.
- Autor de las obras "Los contratos sobre bienes ajenos"; "El bien materia del contrato de compraventa"; "El precio en el contrato de compraventa y el contrato de permuta"; "Tratado de la venta" y de numerosos ARTÍCULOS jurídicos publicados en revistas especializadas; y consultor, junto con el doctor Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, de la obra "Tratado de Obligaciones" (XVI tomos).
9. XXXXXX XXXXXXXXXXX XXXXXXXX
- Abogada por la Universidad de Lima, con estudios de postgrado en la misma universidad.
- Catedrático de Derecho Civil (Obligaciones y Contratos) en las Facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Universidad Femenina xxx xxxxxxx Corazón y Universidad de Lima. - Socio Principal del Estudio Xxxxxxxx Xxxxxx.
- Ex registradora pública del Registro de la Propiedad Inmueble.
- Vocal del Tribunal Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
10. XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX
- Abogada por la Universidad Católica de Santa Xxxxx de Arequipa, con estudios de Maestría en Derecho Empresarial en la Universidad de Lima.
- Abogada del Tribunal Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
- Coautora de 'Asociaciones bicéfalas', entre otros ARTÍCULOS jurídicos.
11. XXXXXX XXXXXXXXX INOPE
- Abogada por la Universidad de Lima.
• Abogada del Tribunal Registral de laSuperintendencia Nacional de los Registros Públicos.
• Coautora de 'Asociaciones bícéfalas,• entre otros ARTÍCULOS jurídicos.
12. XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX
- Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú, con estudios de postgrado Master of Laws (LL.M.) en la Universidad de Virginia (EE.UU).
- Catedrático de Derecho Civil (Contratos) en la Facultad de Derecho de la
Pontificia Universidad Católica del Perú.
- Abogado asociado del Estudio Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx.
• Arbitro de la Cámara de Comercio de Lima y del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE).
- Miembro y secretario del Comité del Estudio Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx para la formulación de propuestas a la Comisión Oficial Reformadora del Código Civil.
- Autor de• ¿Prórroga o renovación de contrato? Precisando conceptos" , "Una necesaria reforma al Código Civil: la excepción de contrato no cumplido• , entre otros ARTÍCULOS jurídicos publicados en revistas especializadas.
13. XXXXX XXXXXXX XXXXXXX
- Abogado, con estudios de Maestría en Derecho Civil en la Universidad Nacional de San Xxxxxxx de Arequipa, y de Maestría en Derecho Constitucional en la Universidad Católica de Santa Xxxxx de la misma ciudad. - Vocal titular de la Corte Superior de Justicia xx Xxxx.
- Ha sido vocal del Tribunal Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos y ex presidente de la Quinta Sala del mismo Tribunal.
14. XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXX
- Abogado consultor. Magíster en Derecho Civil y Comercial, con estudios de Maestría en Derecho de la Empresa por la Pontificia Universidad Católica del Perú; y postgrado en Derecho Aéreo-Comercial. Doctorando en Derecho.
- Catedrático de Derecho Civil (Contratos) en las Facultades de Derecho de la Universidad Femenina xxx Xxxxxxx Corazón y de la Universidad Xxxx Xxxxxxxxx De la Xxxx.
- Catedrático de la Escuela de Postgrado de la Universidad Xxxx Xxxxxxxxx De la Xxxx.
- Miembro de las Comisiones Consultivas de Obligaciones, Contratos y de la Actividad Empresarial del Estado xxx Xxxxxxx Colegio de Abogados de Lima.
• Arbitro del Tribunal Arbtiral xxx Xxxxxxx Colegio de Abogados de Lima. - Presidente del Instituto de Investigación Jurídica IURISLEX PERU.
- Autor de • La doctrina de los actos propiosy su aplicación en la legislación peruana", "Internet, contratación
y comercio electrónico• , entre numeor sos ARTÍCULOS jurídicos publicados en revistas especializadas.
15. XXXXXX XXXXX XXXXXXXXX
-Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú.
- Diplomado en Negociaciones por la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales de Buenos Aires.
Doctorando en Derecho por la Universidad Xxxxx xx Xxxxxxx, Sevilla.
- Catedrático de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
- Ha sido catedrático de Derecho Civil en las Facultades de Derecho de la Universidad de Piura y de la Universidad Femenina xxx Xxxxxxx Corazón.
- Consultor y expositor a nivel nacional en temas de Derecho Privado y solución de conflictos.
-Autor e diversas publicaciones entre las que destacan "Secondary Meaning, aproximaciones a la teoría de la distintividad adquirida' y "Sobre el nombre comercial y su regulación en el Perú• , enrte otras investigaciones jurídicas.
16. XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX
- Abogada por la Universidad de Lima.
-Asistente de cátedra de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima.
- Miembro de la División de Estudios Legales xx Xxxxxx Jurídica.
- Colaboradora en la obra "Derecho Médico peruano" del Xx. Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxxx.
17. XXXXXX XXXXX XXXXX
- Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Xxxxxx.
- Catedrático de Derecho Civil (Derechos Reales) en la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima.
- Socio del Estudio La Hoz, De la Flor & Xxxxxx Xxxxxxxx Abogados.
- Consultor de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
- Coordinador de los Diplomados en Propiedad Predial y Registro (2002) y Derecho Registral y Notarial (2003), organizados por el Colegio de Abogados de Lima.
-Autor de "Principios modernos que fundamentan la constitución del régimen patrimonial del matrimonio en nuestro ordenamiento jurídico", "Las capitulaciones matrimoniales", "Procedimientos administrativos de licencia y control de obra", "Los procesos de habilitación en el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios', entre otros ARTÍCULOS jurídicos publicados en revistas especializadas.
18, XXXXXX XXXXXX XXXXXX
- Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Xxxxxx.
- Asistente de cátedra de Derecho Civil I (Titulo Preliminar y Derecho de las Personas) en la Facultad de
Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Xxxxxx.
- Abogado del Estudio La Hoz, De la Flor & Xxxxxx Xxxxxxxx Abogados.
19. XXXX XXXXXXXX XXXXXXXX
- Catedrático de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
- Catedrático y conferencista de la Academia de la Magistratura.
- Jefe de la Oficina Legal de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
- Ha sido abogado de la Dirección General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud.
- Autor de las obras 'La nulidad del negocio jurídico', "Contribución a la teoría del negocio juridico' y "La conversión y la nulidad del negocio jurídico", así como de numerosos ARTÍCULOS jurídicos publicados en revistas especializadas.
20. XXXXXXXX XXXX XXXXX
- Adjunta de cátedra de Derecho Civil (Acto Jurídico) en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
- Ha sido asistente de docencia de la Academia de la Magistratura.
- Asistente de la Oficina Legal de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
21. XXXXXX XXXXXX XXXXXXX
- Abogado. Doctor en Derecho y Ciencia Política por la Universidad Nacional Mayor de San Xxxxxx.
- Catedrático de Derecho Civil e Introducción al Derecho en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Xxxxxx.
- Ha sido Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Xxxxxx.
- Ha sido Decano del Colegio de Abogados de Lima y presidente de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú.
- Miembro del Consejo Nacional de la Magistratura.
- Presidente honorario de la Academia Peruana xx Xxxxx.
-Autor de las obras "El contrato de suministro en el Derecho Civil y en el Derecho Administrativo', "La causa fin del acto jurídico", "Introducción al Derecho', y de diversos ARTÍCULOS jurídicos publicados en revistas especializadas.
22. XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX
-Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú.
- Catedrático de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
-Abogado del Estudio Xxxxxxxxx.
- Colaborador de las publicaciones Actualidad Jurídica y Revista Jurídica del Perú.
- Autor de 'Alcances sobre el daño moral a la persona jurídica", "Laudando sacrílega mente. Acerca del
carácter arbitrable de la nulidad del acto jurídico", 'Indemnízando la probabilidad: acerca de la llamada pérdida de chance o pérdida de la oportunidad' (en coautoria con el Xx. Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx); entre otros ARTÍCULOS jurídicos publicados en revistas especializadas.
23. XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXX
- Catedrático de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
- Miembro de la Comisión Encargada de Elaborar el Anteproyecto de la Ley de Reforma del Código Civil.
• Socio del Estudio Xxxxxxx, Xxxxx & Xxxxxxx.
-Autor de las obras 'Derecho de Sucesiones', 'El negocio jurídico', 'El arbitraje', así como de numerosos ARTÍCULOS jurídicos publicados en revistas especializadas.
24. XXXxX XXXXXXXX XXXX
- Catedrática asistente de Derecho Civil (Obligaciones) en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Xxxxxx.
- Asesora de la Gerencia General de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
- Ha sido vocal del Tribunal Registral de la ex Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari.
- Miembro de la Comisión encargada de elaborar el Proyecto de Reglamento de la Ley N° 27157.
- Miembro de la Comisión Revisora del Proyecto de Reglamento General de los
Registros Públicos.
- Miembro de la Subcomisión normativa encargada de elaborar el Proyecto de Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.
- Colaboradora en la obra "Comentarios al nuevo Reglamento General de los Registros Públicos" del Xx. Xxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxx, y autora de diversos ARTÍCULOS jurídicos.
25. XXXXxX XXXXXXXXXX XXXXXX
- Catedrática de Derecho Civil (Derecho de Sucesiones), Metodología de la Investigación Jurídica e Introducción a la Metodología de la Investigación Jurídica en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
- Catedrática asociada de Razonamiento Jurídico, Derecho Civil y Derecho de Familia de la Academia de la Magistratura.
- Vocal Superior Titular de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.
- Miembro de la Comisión Permanente de Defensa de los Derechos del Niño y la Familia del Colegio de
Abogados de Lima.
- Autora de "La Legitima: noción y alcances en el Derecho Sucesorio peruano", "La vocatio hereditatis como sustento del titulo sucesorio", "Reivindicación de bienes adquiridos durante la convivencia ...• "Caso en que el padre tiene un nuevo compromiso ... ¿a quien corresponde ejercer la tenencia?", "Sucesión intestada: cuando la ley determina a quiénes se debe declarar herederos ... ", entre numerosos ARTÍCULOS jurídicos publicados en revistas especializadas.
26. XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX
- Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú, con estudios de Maestría en Derecho Civil en la Escuela de Postgrado de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
- Vicepresidente del Tribunal Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
- Miembro de la Comisión elaboradora de las "Propuestas de acciones en el marco del Anteproyecto de
Enmiendas al Libro de Derechos Reales del Código Civil y propuestas modificatorias al Libro de Registros Públicos" y de las "Propuestas normativas en el ámbito de la calificación de los mandatos judiciales", constituida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos".
- Ha sido registrador público del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Lima.
27. XXXX XXXXX XXXXX
- Catedrático de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
- Miembro de la Comisión Encargada del Estudio y Revisión del Código Civil de 1936.
- Miembro de la Comisión Revisora del Código Civil.
- Miembro de la Comisión Revisora del Código Procesal Civil de 1992.
-Arbitro de la Cámara de Comercio Americana del Perú -AMCHAM.
- Ha sido miembro titular del Comité de Protección al Accionista Minoritario de
la CONASEV.
- Autor de las obras "Exposición de Motivos oficial del Código Civil", "El contrato de arrendamiento. Exposición de Motivos oficial", y de diversos ARTÍCULOS jurídicos publicados en revistas especializadas.
28. XXXX XXXXXX XXXXXX
- Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Xxxxxx. Egresado de la Facultad de Letras de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
- Con estudios de Maestría en Derecho, con mención en Derecho Civil y Comercial, en la Universidad Nacional Mayor de San Xxxxxx y Diplomatura en Derecho Notarial y Registral.
- Secretario notarial y asesor legal en Derecho Civil, Derecho Notarial y Derecho Registral.
Abreviaturas de las Concordancias
CONSTITUCláN V CÓDIGOS
C Constitución Política de 1993
C.C ..............................................Código Civil (D. Leg. 295 de 24-07-84)
C.P.C .......................................... T.U.O. del Código Procesal Civil (R.M. 010-93-JUS de 23-04-93)
C. de C ........................................Código de Comercio (1-07-02)
LEVES
LEY 6565 .....................................Ley del Registro Fiscal de Ventas a Plazos (12-03-29)
LEY 6847 .....................................Ley de Registros Fiscales de Ventas a Plazos en Provincias (31-03-30)
LEY 26702 Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Or-
gánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (9-12-96) LEY 26887 ...................................Ley General de Sociedades (9-12-97)
LEY 27261 ...................................Ley de Aeronáutica Civil (10-05-2000)
LEY 27287 ...................................Ley de Titulos Valores (19-06-2000)
DECRETOS LEGISLATIVOS
D.LEG 295 ...................................Código Civil (24-07-84)
D.LEG 299 ...................................Ley de Arrendamiento Financiero (29-07-84)
DECRETOS SUPREMOS
D.S. de 26-06-29 Reglamento de la Ley del Registro Fiscal de Ventas a Plazos
D.S. 053-68-HC Requisitos para la inscripción de compraventas de bienes muebles
en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos (29-02-68)
D.S. 559-84-EFC .........................Reglamento de la Ley de Arrendamiento Financiero (30-12-84)
RESOLUCIONES MINISTERIALES
R.M. 010-93-JUS ........................ T.U.O. del Código Procesal Civil (23-04-93)
CONTRATOS NOMINADOS TÍTULO I
COMPRAVENTA CAPÍTULO
PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES DEFINICIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA
• ARTÍCULO 1529
Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero.
CONCORDANCIAS:
C.C. arts. 947, 948, 949, 1531, 1549 Y SS., 1558 Y ss.
Comentario
Xxxxxx Xx xx Xxxxxx y Xxxxxxx
Según Xxxxxxx, con la expresión "compraventa" se menciona una tipificación característica. La palabra venta y la palabra compra están indisolublemente unidas y solo representan dos aspectos de una misma verdad conceptual. Aún más, se podría decir simplemente venta o se podría decir simplemente compra, porque la primera comporta correlativamente la segunda y viceversa.
El ARTÍCULO 1529 del Código Civil peruano define el contrato de compraventa de la siguiente manera: "Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a pagar su precio en dinero".
Conviene establecer el origen y los alcances de esta definición. Sin embargo, antes de analizar su contenido es aconsejable conocer su fundamento.
Existen dos maneras de entender la compraventa. Una de ellas es usando el sistema de "separación del contrato", que requiere para la transmisión de la propiedad por compraventa que el contrato obligacional de compraventa vaya unido a un contrato real de transmisión de la propiedad. Y la otra forma es de acuerdo al sistema de la "unidad del contrato", según el cual el acuerdo para la transmisión de la propiedad está contenido en el contrato de transferencia.
No es este el lugar apropiado para narrar las vicisitudes de la evolución de la transferencia contractual de la propiedad. Es más propio e interesante conocer el estado actual de la legislación mundial sobre el particular.
La primera forma de transmisión de la propiedad se dio en los albores del Derecho Romano, a través primero de la mancipatio, que era una venta celebrada por medio de un acto formal, y de la traditio, que era una simple entrega y, como tal, desprovisto de forma.
Numerosos países han adoptado el sistema de la transmisión mediante el consentimiento, que ha sido acogido por el Código Napoleón, en virtud del cual el adquirente no es ya acreedor de la transmisión de la propiedad, pues ya es propietario.
La segunda forma de legislar la transmisión de la propiedad por compraventa es el sistema en virtud del cual se considera a la compraventa como un contrato consensual, en el sentido que, como contrato, queda perfeccionado con el consentimiento pero no transfiere, por sí solo, la propiedad, siendo necesario para esto último, bien sea la tradición tratándose de bienes muebles o bien el concurso de la constitución de un 'derecho real. Del contrato de compraventa solo surge, por lo tanto, la obligación del vendedor de transferir la propiedad del bien, esto es una cosa o un derecho, y la obligación recíproca del comprador de pagar un precio en dinero, pero no se constituye un derecho real sobre el bien.
Este sistema es conocido también como el del título y el modo. Según Xxxx Xxxxxxxxxxx(1), "adopta nuestra legislación (la española) en materia de adquisición derivativa por contrato de los derechos reales, el sistema romanista inspirado en la teoría del título y el modo, según el cual la propiedad o cualquier otro derecho real no se adquieren sino por la concurrencia de dos requisitos esenciales; por una parte la causa jurídica de la adquisición -llamada título- y, por otra parte, la transmisión efectiva de la posesión de la cosa o tradición - llamada modo-; si faltare cualquiera de estos requisitos no se produce la adquisición del derecho, puesto que el contrato (título) solo origina un vínculo obligacional, dirigido en estos casos, precisamente, a la entrega de la cosa (contenido de la prestación), y el modo (tradición) no es suficiente tampoco para la validez y eficacia de los negocios jurídicos, sino que es preciso que la entrega tenga un fundamento anterior, sin el cual solo se produce, como máximo, el nacimiento de la posesión (por ser el resultado, únicamente, de una situación de hecho)".
(1) Xxxx XXXXXXXXXXX. Xxxxxxx. "Derecho Civil". Servicio de Publicaciones de la Universidad Complutense, Facultad de Derecho. Madrid. 1981, p. 29.
Conviene ahora determinar cuál es el sistema adoptado por el Código Civil peruano de 1984.
Téngase presente, al efecto, que el ARTÍCULO 947 del Código Civil dispone que la transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente. Por su parte, el ARTÍCULO 949 del mismo Código establece que la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.
Es necesario establecer cuál es, según la definición del ARTÍCULO 1529, el sistema de transferencia de propiedad por compraventa aplicable al Código Civil peruano.
Obsérvese, en primer lugar, que el Código Civil peruano, a diferencia del Código Civil francés, no establece que por la compraventa se transfiere la propiedad, sino que por la compraventa se obliga a transferir la propiedad, lo cual es distinto.
Inicialmente, cuando se elaboraba el Título de compraventa del Código Civil vigente, la tendencia de los codificado res fue adoptar el sistema francés de transmisión de la propiedad, o sea la transferencia solo cansen su. Sin embargo, se adujeron dos razones importantes a favor del sistema español:
1. Conservar la tradición del Código Civil de 1936, cuyo ARTÍCULO 1383 se copió casi literalmente. Los jueces y abogados peruanos se habían familiarizado con ese sistema y lo manejaban con gran facilidad.
2. El Proyecto del Libro de Derechos Reales ya había sido redactado y aprobado por la Comisión Reformadora. En dicho Libro se había adoptado el sistema del título y el modo tanto para los bienes muebles como para los inmuebles.
Estas razones fueron consideradas determinantes.
Según el sistema adoptado, la compraventa constituye solo un título, y este es insuficiente por sí solo para convertir al comprador en propietario. Esto último requiere la concurrencia de un modo válido de adquisición, que puede consistir en la tradición o en la inscripción registral, según la naturaleza de la cosa vendida.
El problema surgió cuando la Comisión Revisora sustituyó la clasificación de bienes registrados y no registrados por la de bienes inmuebles y muebles, disponiendo que en el caso de un bien inmueble la sola obligación de enajenarlo hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.
No se ha dado explicación plausible alguna para estos cambios, que la necesitan angustiosamente, en especial el referente a la adquisición de la propiedad inmueble, que se plasmó posteriormente en el ARTÍCULO 949 del Código Civil.
Este ARTÍCULO tiene su antecedente inmediato en el ARTÍCULO 1172 del Código Civil de 1936, ubicado en el Título correspondiente a las obligaciones de dar una cosa inmueble determinada, según el cual la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo pacto en contrario, no teniendo relación alguna con la transmisión contractual de la propiedad por compraventa.
DOCTRINA
XXXXXXXXXX, Xxxxxx. Derecho Civil. Tomo 111. Vol. 1. Librería Xxxxx. Barcelona, 1974; XXXXXXXXXX, Xxxxxx. El negocio juridico. Librería Xxxxx. Barcelona, 1958; XXXXXXX XXXXXX, Xxxxx. El contrato de compraventa. Tomo 1. Librería Xxxxx. Barcelona, 1979; BlANCA, Xxxxxx Xxxxxxx. La vendita e la permuta. Unione Tipografico Editrice Torinese. Torino, 1972; XXXXX XXXXX, Xxxx. La compraventa y la transmisión de propiedad. En:
Para Leer el Código Civil. Tomo 1. Fondo Editorial de la Pontificia Xxxxxxxxxxx Xxxxxxxx xxx Xxxx. Xxxx, 0000; XXXXXXX, Xxxxxxx. La relación jurídico
patrimonial. Lluvia Editores. Lima, 1990; XXXxX, Xxxxxxxx y XXXXXXXX, Xxxxx. Curso elemental de Derecho Civil. Tomo 1. Instituto Editorial Reus. Madrid, 1952; DE XXXXX, Xxxxxxxx. Instituciones de Derecho Civil español. Tomo 11. Artes Gráficas Xxxxx Xxx Xxxxxx. Xxxxxx, 0000; XXXXXXXXXX, Xxxx. Fundamentos del Derecho Civil patrimonial. Vol. 1. Editorial Tecnos. Madrid, 1979; XXXXXXXXXX, Xxxxxx. Tratado de Derecho Civil. Derecho de Obligaciones. Vol. 11. Xxxxxxx Xxxxx. Xxxxx Xxxx Xxxxxxxxx. Xxxxxxxxx, 0000; XXXXXXXXX XX XXXXXXXXXXXXX XXXXXXX-XXXXXXX, Xxxxx xxx Xxxxxx.
Compraventa de cosa ajena. Xxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxx. Xxxxxxxxx, 0000; XXXXX XXXXXX, Xxxx. El contrato con efectos reales. En: Revista lus et Ventas. Año XX. Xx 0. Xxxx, 0000; XXXXXXX, Xxxxxxxxx. El negocio jurídico. Tirant lo Xxxxxx. Valencia, 1992; XXXXxX AMIGO, Xxxxxx. Instituciones de Derecho Civil. Tomo 1. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid, 1979; XXXXxX XXXXXXX, Xxxxxxx. En: Comentarios al Código Civil y compilaciones forales. Tomo XIX. Dirigido por Xxxxxx Xxxxxxxxxx. Xxxxxx. Xxxxxx, 0000; XXXXXX Y XXXXX, Xxxxxx. El contrato de compraventa mercantil. Bosch Casa Editorial. Barcelona, 1958; XXXXXX, Xxxx. Derecho de Obligaciones. Tomo 11. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid, 1959; XXXX XXXXXXXXXXX, Xxxx. Comentarios al Código Civil peruano. Obligaciones. Tomo 11. Ediar. Buenos Aires, 1956; XXXXX XX XXXXXxX, Xxxxxxxx X. Xxxxxx de los contratos. Parte Xxxxxxx. Xxxxxx X. Xx Xxxxxxx Xxxxxx. Xxxxxx Xxxxx, 0000; XXXXXXX, Xxxxx, Xxxx y Xxxx. Lecciones de Derecho Civil. Parte 11. Vol. IV. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1960; XXXXXXX, Xxxxxxx y XXXXXX, Xxxxx. Tratado práctico de Derecho Civil francés. Tomo 111. Cultural XX Xx Xxxxxx, 0000; XXXX XXXXXXXXXXX, Xxxxxxx. Derecho Civil. Universidad Compultense. Facultad de Derecho. Servicio de Publicaciones. Madrid, 1981; XXXXXX XXXXXX, Xxxxxx. Estudios sobre el contrato de compraventa. Editorial Jurídica Grijley. Xxxx, 0000; XXXXX, Xxxxxxx X. Xxxxxxxxxxx x xxxxxxx. Xxxxxxxxx Xxxxxx. Xxxxxx Xxxxx, 0000.
JURISPRUDENCIA
"Se constituye un contrato de compraventa y no una opción de venta cuando existe acuerdo entre las partes para transferir el bien y a pagarse el precio estipulado".
(Exp. N° 466-90-Ayacucho. Normas Legales, N° 213, p. J-6)
"En el sistema civil peruano por la compraventa no se transfiere la propiedad de la cosa objeto del contrato, sino que el vendedor se obliga a transferir la, pudiendo versar sobre bienes ajenos".
(Exp. N° 147-93-Ancash. Normas Legales, N° 238, p. J-24)
"El contrato de compraventa queda perfeccionado en el momento y lugar que la aceptación es conocida por el oferente y cuando se exterioriza la voluntad de vender y de pagar el precio".
(Exp. N° 1626-98, Tercera Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Lima. Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxxxxx, "Jurisprudencia Actual", tomo N° 2, N° 114)
"La formalidad del otorgamiento de escritura pública no constituye, en nuestra norma sustantiva, un requisito del contrato de compraventa, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico dicho contrato es de carácter consensual; sin
embargo, tal formalidad es una garantía de comprobación de la realidad del acto y su inscripción en el Registro correspondiente permitirá al adquirente ejercer su derecho de propietario plenamente".
(Exp. N° 48-98, Primera Sala Civil Corporativa Subespecializada en Procesos Sumarisimos y No Contenciosos de la Corte Superior de Lima. Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxxxxx, "Jurisprudencia Actuar, tomo N° 2, N° 115)
"El contrato de compraventa de televisión por cable suscrito entre las partes, es uno de prestaciones recíprocas, porque la prestación a que se obliga cumplir una de las partes viene_ a ser el motivo de la obligación que asume la otra parte contratante".
(Exp. N° 275-97-Lima. Normas Legales, N° 269, p. A• 14)
"Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero, interesando para efectos contractuales que el vendedor sea plenamente identificado, como parte o partes propietaria".
(R. N° 196-97-0RLCfTR, Jurisprudencia Registral Vol. 111, Año 11, p. 127)
"Lo que caracteriza y tipifica al contrato de compraventa es su carácter consensual, por el que la propiedad se transfiere por el simple consentimiento de las partes, sin relación con formalidad alguna(. . .) por lo que someter la nulidad del acto jurídico de la compraventa al del instrumento que lo contiene, implicaría caracterizar la compraventa como acto ad solemnitatem causa, que es ajena a su esenciajurídica".
(Exp. N° 979-87-Lambayeque, Ejecutoria Suprema del 5/10/87. Xxxxxxxx, Xxxxxxx y Xxxxx, Xxx Xxxxx, "Jurisprudencia Civil de la Corte Suprema", p.183)
GASTOS DE ENTREGA EN LA COMPRAVENTA
• ARTÍCULO 1530
Los gastos de entrega son de cargo del vendedor y los gastos de transporte a un lugar diferente del de cumplimiento son de cargo del comprador, salvo pacto distinto.
CONCORDANCIAS:
C.C. arts. 1141, 1364
Comentario
Xxxxxx Xxxx Xxxx
1. Gastos del contrato
Es valor entendido que en la mayoría de casos los contratos generan, o pueden generar, gastos en sus diferentes etapas; desde la negociación, en el momento de la celebración y, desde luego, posteriormente en la fase de ejecución.
La xxxxxxxx de dichos gastos podría parecer un tema superfluo, pero no lo es, en la medida en que los mismos pueden llegar a ser de montos significativos en función del volumen económico de la operación jurídica que se realice. En cuanto al contrato de compraventa, no es lo mismo si este versa sobre un bien mueble pequeño o mediano cuya entrega no solo es fácil de hacer, sino que puede no generar gasto alguno o, de generario, este es de escaso monto (piénsese en un libro, una prenda de vestir, una radio portátil, etc., y que además se entregue en forma inmediata), que un contrato de compraventa respecto de una maquinaria pesada, de un conjunto de numerosos bienes de regular o buen tamaño, de bienes frágiles o delicados, o de bienes que deben llevarse a un lugar distante; en todos estos casos no cabe duda de que el monto de los gastos que suponga realizar la entrega podría representar un costo importante para la parte que los asuma.
Es por ello que el Código Civil contiene disposiciones relativas a los gastos del contrato (aunque de aplicación supletoria), debiendo distinguirse en este punto la regulación que aquellas normas establecen respecto de los gastos que se suscitan, o pueden suscitar, tanto en la etapa de celebración como en la etapa de ejecución del contrato.
En cuanto a los gastos en los que las partes pudieran incurrir en la etapa de negociación contractual más bien el Código guarda justificado silencio, entendiéndose que cada una de las partes debe asumir los que les corresponde, habida cuenta que, tal como expresamos en el volumen anterior de esta obra (comentario al ARTÍCULO 1364 del Código Civil; vid. MURO ROJO, p. 170), la ley excluye la regulación de estos gastos porque hasta entonces no existe la voluntad común, no hay contrato y nada es exigible entre
las partes, de modo que los gastos que efectúa cada una de ellas vienen a ser de su entera cuenta y riesgo, constituyendo el costo económico o inversión necesaria para evaluar la posibilidad de celebrar o no un contrato.
Con relación a los gastos en la etapa de celebración, estos se hallan regulados en el ARTÍCULO 1364 del Código Civil (ubicado en la Parte General de los Contratos), cuyo antecedente es el ARTÍCULO 1391 del Código de 1936, el que no obstante haber estado ubicado dentro de las normas sobre compraventa, se podía hacer extensivo a todo tipo de contrato. Conforme a dicha regla, que ahora se reitera en el ARTÍCULO 1364, los contratantes asumen por mitades los gastos (e impuestos) del contrato, con la precisión que la norma vigente hace de forma expresa en el sentido de que la referencia es a los gastos (y tributos) que origine la celebración.
Si bien una regla de tal naturaleza aparece como la más justa y la que más encarna el sentido común, nada impide que las partes establezcan un régimen diferente de acuerdo a sus intereses, lo cual es permitido por el ARTÍCULO 1364 que admite el pacto en contrario.
De otro lado, no obstante que de una primera lectura el texto de la norma es aparentemente claro, la expresión " ... que origine la celebración de un contrato", no está exenta de generar dos interpretaciones, conforme lo manifestamos en nuestro comentario al ARTÍCULO 1364 del Código Civil (Vid. MURO ROJO, p. 170), en los siguientes sentidos:
- Que se trate de los gastos "que origine la celebración de un contrato", con el énfasis en la voz "origine", lo que podría dar a entender que se refiere a todos los gastos que surgen "a partir" de la celebración del acto y de ahí en adelante hasta la total ejecución de las prestaciones.
- Que se trate solo de los gastos "que origine la celebración de un contrato", con el énfasis en la voz "celebración", dándose a entender que son únicamente los concernientes a esta etapa o fase contractual, excluyéndose por consiguiente los anteriores (negociación) y los posteriores (ejecución o cumplimiento).
Ya expresamos nuestro parecer de que la norma del ARTÍCULO 1364 debe entenderse en este segundo sentido y, por tanto, referida a todos los gastos que las partes deben asumir por mitades (si no hay pacto o norma legal en contrario) a efectos de concluir o perfeccionar el contrato y para tenerlo por celebrado; esto es, los gastos relativos a la formalización e instrumentalización de la voluntad contractual (por ejemplo, los gastos notariales, etc.).
Esta posición se refuerza con el hecho de que el Código Civil contiene otras normas que se refieren expresa y puntualmente a los gastos del contrato en su fase de ejecución, como ocurre particularmente en el contrato de compraventa, según lo dispuesto por el ARTÍCULO 1530 materia de este comentario.
En efecto, si revisamos diversas partes del Código podremos advertir la existencia de disposiciones especiales sobre gastos en la fase de ejecución contractual, según las cuales dichos gastos no se asumen por mitades, ya que son distintos a los gastos de celebración, por lo que su xxxxxxxx se atribuye a la parte a quien corresponde ejecutar una prestación determinada.
Así, por ejemplo, podemos citar el ARTÍCULO 1141 (los gastos de conservación del bien en las obligaciones de dar son de cargo del propietario desde que se contrae la obligación hasta que se produce la entrega); el ARTÍCULO 1241 (los gastos que ocasione el pago son de cuenta del deudor); el ARTÍCULO 1682 (en el caso de reparaciones urgentes, el arrendatario debe
realizarlas directamente con derecho a reembolso, es decir que aquí los gastos los termina asumiendo el arrendador, y en los demás casos los gastos de conservación y mantenimiento ordinario son de cargo del arrendatario, salvo pacto distinto); el ARTÍCULO 1735 (es obligación del comodante pagar los gastos extraordinarios que hubiese hecho el comodatario para la conservación del bien); el ARTÍCULO 1738 (es obligación del comodatario pagar los gastos ordinarios indispensables que exijan la conservación y uso del bien); el ARTÍCULO 1740 (los gastos de recepción y restitución del bien entregado en comodato corren por cuenta del comodatario); el ARTÍCULO 1796 (el mandante está obligado frente al mandatario a reembolsarle los gastos efectuados para el des- . empeño del mandato); el ARTÍCULO 1849 (los gastos de entrega y de devolución del bien materia de depósito son de cuenta del depositante); y el ARTÍCULO 1851 (el depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos hechos en la custodia y conservación del bien, o sea que aquel asume finalmente los gastos del depósito).
Todos los supuestos citados están referidos a gastos posteriores a la celebración del contrato que da lugar a la relación jurídica, perteneciendo por tanto a la etapa de ejecución. Este es el caso también del ARTÍCULO 1530 del Código Civil que, en materia de compraventa, alude a los gastos de entrega; es decir, a los que ha de asumir una de las partes (el vendedor) luego de haber quedado celebrado el contrato y al momento de ejecutar la prestación relativa a entregar el bien a la otra parte (el comprador).
2. Gastos de entrega
Tal como ha quedado dicho, el ARTÍCULO 1530 del Código Civil regula, pues, lo relativo a los gastos de entrega del bien vendido, por lo tanto circunscritos dichos gastos a la etapa de ejecución del contrato.
Antes de analizar esta norma conviene precisar una cuestión de sistemática, en el sentido de que la misma, a nuestro parecer, debería estar ubicada no entre las disposiciones generales sobre la compraventa -que es su ubicación actual- sino dentro de las normas sobre obligaciones del vendedor y particularmente después del ARTÍCULO 1553 que se refiere al lugar de entrega del bien, puesto que tiene estrecha relación con este y, además, los ARTÍCULOS anteriores (1550 a 1552), concernientes al perfeccionamiento de la transferencia, regulan diversos aspectos de la entrega, tales como el estado del bien, documentos y títulos, y la oportunidad de hacer la entrega; de modo que la norma del numeral 1530 sería complementaria de esta obligación del vendedor, al establecer que es este quien debe asumir los gastos que irrogue la entrega. El hecho de que la norma admita el pacto en contrario o que la xxxxxxxx de los gastos se traslade al comprador cuando se altere el lugar de entrega, no desnaturalizan a esta obligación como propia y normal del vendedor, como regla general, no siendo pues una obligación común (como sugiere XXXX XXXXXXXXXXX, pp. 75-76), habida cuenta que está vinculada a la prestación que el vendedor debe ejecutar para perfeccionar la transferencia de la propiedad a favor del comprador, o en otras palabras, "[dichos gastos] no son sino una consecuencia de la obligación de entregar la cosa que es de su incumbencia [del vendedor]" (XXXXXXX, p. 220).
Un segundo tema es el referente a qué debe entenderse como "gastos de entrega". A nuestro juicio esta expresión comprende una variedad de conceptos, tales como: el embalaje, los elementos de seguridad, la carga, la
descarga, el transporte y flete, los seguros de riesgo y todos aquellos que tengan relación con el hecho de materializar la toma de posesión por parte del comprador; incluyendo los gastos de recepción como bien apunta Xxxxx Xxxxxxxxx (p. 37).
El tercer aspecto es determinar cuál de las partes debe asumir dichos gastos de entrega en su integridad o solo algunos de ellos; para cuyo efecto es necesario que el tema de los gastos se relacione con el lugar de entrega del bien.
Bajo este entendido, si realizamos un examen comparativo, observaremos que la redacción de la norma contenida en el ARTÍCULO 1530 del Código Civil vigente corrige el defecto normativo que presentaba su antecedente, el ARTÍCULO 1399 del Código de 1936, según el cual los gastos de entrega eran de cargo del vendedor y los gastos de transporte eran de cargo del comprador, salvo pacto en contrario. Este régimen resultaba en algunos casos perjudicial para el comprador, considerando que los gastos de transporte es uno de los conceptos específicos que está comprendido dentro del género "gastos de entrega".
De esta forma, aplicando el régimen del Código derogado podía ocurrir lo siguiente: el ARTÍCULO 1400 establecía que el lugar de entrega era donde estuvo el bien al tiempo de la venta o el señalado en el contrato; cualquiera de estos lugares podía ser el domicilio del vendedor, el domicilio del comprador o un lugar distinto al domicilio de ambos, según como se presentara el caso. A falta de pacto expreso sobre la xxxxxxxx de los gastos de entrega, se aplicaba supletoriamente el numeral 1399, de modo que si el lugar de entrega era el domicilio del vendedor (sea porque allí estaba el bien o porque así se pactó), se entendía que este cumplía con su obligación de entrega poniendo a disposición del comprador el bien vendido, asumiendo solo los gastos de embalaje y carga, pero naturalmente eran de cuenta y costo del comprador los gastos de transporte a fin de trasladar el bien al lugar que este deseara. En otras palabras, siendo el lugar de entrega el domicilio del vendedor no había, pues, obligación de transporte a cargo de este. Sin embargo, si el lugar de entrega era el domicilio del comprador u otro lugar distinto (que no fuera el domicilio del vendedor), debía entenderse que el vendedor estaba obligado a trasladar el bien en ejecución de su normal obligación de entrega, empero ocurría que -a falta de pacto sobre la xxxxxxxx de gastos y conforme al mandato del ARTÍCULO 1399- el comprador era quien debía asumir el gasto del transporte para poder llevar el bien al lugar de entrega constituido por su propio domicilio (u otro lugar distinto al domicilio del vendedor), lo que en los hechos significaba que el comprador cargaba con los gastos correspondientes a una obligación del vendedor.
Con la actual redacción de la norma contenida en el ARTÍCULO 1530 del Código Civil de 1984, queda aclarado que -a falta de pacto expreso- todo gasto de entrega, incluso el de transporte, es de cargo del vendedor, lo cual parece correcto porque de él es la obligación de entrega.
Siendo esto así, la aplicación de esta norma debe hacerse también en armonía con la que se ocupa del lugar de entrega en el Código vigente, que es el ARTÍCULO 1553. De acuerdo con esta disposición primero rige el pacto expreso, y en defecto del mismo el bien debe entregarse en el lugar donde se encontraba en el momento de celebrarse el contrato. Al igual que el régimen derogado, el lugar pactado o el de ubicación puede ser el domicilio del
vendedor, el domicilio del comprador o un lugar distinto al domicilio de ambos. La norma vigente agrega que en el caso de bienes inciertos el lugar de entrega es el domicilio del vendedor una vez realizada la elección.
Aplicando concordadamente los ARTÍCULOS 1530 y 1553 vigentes se desprende lo siguiente: a falta de pacto expreso sobre la xxxxxxxx de los gastos de entrega, se aplica supletoriamente el numeral 1530, de modo que si el lugar de entrega es el domicilio del vendedor, este cumple con la entrega poniendo a disposición del comprador el bien vendido, asumiendo solo los gastos de embalaje y carga, pero no los de transporte, ya que es el comprador quien debe recoger el bien para llevárselo al lugar que desee; salvo que el bien no estuviera en el domicilio del vendedor y hubiera que llevarlo ahí para efectos de la entrega, en cuyo caso el transporte lo paga el vendedor. Si el lugar de entrega es el domicilio del comprador u otro lugar distinto al domicilio de ambas partes, es lógico que el vendedor corra con los gastos de transporte para efectos de cumplir con su obligación de entrega, tal como manda correctamente la primera parte del ARTÍCULO 1530.
En todo caso, el comprador solo asume los gastos de transporte cuando se da la hipótesis contenida en la segunda parte del numeral 1530, que es cuando el bien debe llevarse "a un lugar diferente del de cumplimiento", salvo pacto distinto.
Con relación a este aspecto de la norma, Xxxxxxxx hace una muy pertinente aclaración, en el sentido de que aquella presenta un defecto de redacción, toda vez que en materia de obligaciones y contratos resulta imposible que el pago o cumplimiento de la prestación se efectúe en un lugar distinto al pactado como el de cumplimiento (XXXXXXXX XXXXXX, p. 28); lo que en buena cuenta significaría más bien un incumplimiento del contrato.
En tal sentido, siguiendo la idea de este autor, resulta que la norma en realidad presupone que las partes han convenido en modificar el lugar de cumplimiento o específica mente el lugar de entrega del bien, de manera que si para efectuar dicha entrega en el nuevo lugar acordado hubiera que utilizar transporte, el gasto de este es de cuenta y costo del comprador. Esta solución que da la leyes plausible, considerando que la alteración del lugar de entrega, no obstante mediar acuerdo de partes, se entiende que es motivada por iniciativa del comprador.
Finalmente, cabe advertir que esta segunda parte de la norma da lugar a preguntarse qué ocurriría si el comprador desea que el bien sea llevado a un nuevo lugar distinto al originalmente pactado y el vendedor no conviniera en ello; en este caso ciertamente el vendedor no podría ser conminado a aceptar tal cambio, pues ya hemos dicho que la norma funciona cuando hay acuerdo entre las partes para modificar el contrato, por lo que el vendedor bien podría cumplir con la entrega consignando el bien si esto le resulta más conveniente que trasladarlo a un nuevo lugar que puede resultar muy remoto, aun cuando los gastos deban ser cubiertos por el comprador.
DOCTRINA
XXXXX XXXXXXXXX XXXXX, Xxx. Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Tomo 11. Gaceta Jurídica, Lima, 2000; XXXXXXXX XXXXXX, Xxxxx. Comentarios al contrato de compraventa. Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxx, 0000; XXXXXXX, Xxxxx Xxxxxxx. Código Civil. Exposición sistemática y comentario. Tomo 11, Vol. 11. Librería e Imprenta Xxx, Lima, 1937; DE LA PUENTE Y
XXXXXXX, Xxxxxx. Estudios sobre el contrato de compraventa. Gaceta Jurídica, Lima, 1999; XXXX XXXXXXXXXXX, Xxxx. Tratado de Derecho Civil. Tomo V. x.X Xxxxxx, Lima, 1992; XXXX XXXX, Xxxxxx. Gastos y tributos del contrato (comentario al ARTÍCULO 1364 del Código Civil. En: AA.W. Código Civil comentado. Tomo VII. Gaceta Jurídica, Lima, 2004.
JURISPRUDENCIA
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"Luego de analizado el contrato celebrado entre las partes y las demás pruebas que obran en el proceso y no haberse encontrado elementos de juicio suficientes que permitan dilucidar la intención de las partes respecto al obligado al pago de los gastos de aduana, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el ARTÍCULO 1530 del Código Civil que establece que los gastos de entrega corresponden al vendedor".
(Cas. X" 0000-00 CALLAO. Data 20,000. Explorador Jurisprudencial 2005 - 2006. Gaceta Jurídica S.A)
PRECIO MIXTO Y CALIFICACIÓN DEL CONTRATO COMO COMPRAVENTA O PERMUTA
• ARTÍCULO 1531
Si el precio de una transferencia se fija parte en dinero y parte en otro bien, se calificará el contrato de acuerdo con la intención manifiesta de los contratantes, independientemente de la denominación que se le dé.
Si no consta la intención de las partes, el contrato es de permuta cuando el valor del bien es igualo excede al del dinero; y de compraventa, si es menor.
CONCORDANCIAS:
C.C. arts. 168, 169, 170, 1361, 1362, 1602, 1603
Comentario
Xxxxx X. Xxxxxx Xxxxxxxx
Conforme a la interpretación tradicional del primer párrafo del ARTÍCULO 1531 del Código Civil, estamos frente a un caso particular de transmisión de bienes, en que la posibilidad de elegir entre un contrato de permuta o de compraventa dependerá en primera instancia de la manifiesta intención de las partes, al margen de la denominación que le hayan dado al negocio; es decir, la configuración del contrato debe ser de tal manera que no exista duda acerca del tipo contractual que ellas han elegido, pues, de lo contrario, la calificación que le otorguen no tendrá mayor significado ni trascendencia jurídica que la de un simple título.
Respecto al segundo párrafo del mismo ARTÍCULO: "Si no consta la intención de las partes, el contrato es de permuta cuando el valor del bien es igualo excede al del dinero; y de compraventa, si es menor"; es decir, como lo expresamos en un inicio, si la determinación del tipo contractual no es clara, la doctrina tradicional considera que, ya sea porque las partes creyeron hacer un contrato de compraventa y le pusieron el título de "compraventa" pero, por el contenido del contrato y de su intención manifiesta, se deduce que en realidad se trata de un contrato de permuta, entonces en aplicación, de manera supletoria, de este segundo párrafo se determinará de la siguiente manera: si el valor del bien resulta equivalente al valor de la prestación dineraria, el contrato es de permuta; si el valor del bien es mayor al de la prestación en dinero, el contrato es también de permuta; y si el valor del bien resulta menor al de las prestaciones en dinero, el contrato es de compraventa.
Con relación a la calificación del contrato en atención a los contratantes, Xxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx manifiesta: "( ... ) para calificar un determinado contrato de compraventa o de permuta, en puridad de criterios habría que atender primordialmente a la real intención dé las partes, al ánimo serio que les ha
movido a realizar la transacción. Si este ha sido esencialmente la obtención de una determinada cantidad en metálico, lo cual suele ir unido a la intención de lograr un concreto lucro proveniente de la plusvalía del objeto transmitido o a transmitir, parece entonces debería calificarse el contrato, sin duda alguna, como compraventa. Por el contrario, si esta intención crematística no existe, o existe pero con un carácter podríamos llamar secundario; si lo que realmente hay es una clara voluntad de acomodar dos anhelos adquisitivos de dos cosas concretas y determinadas, cuyos propietarios se ponen en relación, lo que de ello resulta, también a las claras, es un contrato de permuta ( ... )"(1).
Entiende Xxxx Xxxx Xxxxxxxxxxx(2) que se impone un criterio cuantitativo de prevalencia, según el cual el importe en dinero será mayor o menor que el valor asignable a la cosa que junto con aquel ha de pagarse, para reputar que se trata, en uno y otro caso, de una compraventa o una permuta.
Xxxxxxx Xxxxxx(3), por su parte, expone que en el caso de la permuta con compensación es raro que las cosas permutadas tengan un mismo valor, por lo que es necesario recurrir a la compensación, la misma que consiste en una suma de dinero que pagará el copermutante que recibe el bien más importante. En principio esto no altera la naturaleza de este contrato. No obstante si la compensación es tan importante que la suma de dinero puede ser considerada como el objeto principal de la obligación de una de las partes, el contrato deberá ser tratado como una venta mal calificada y la prestación de la cosa en especie dada por el deudor de la compensación no sería más que una dación en pago por una parte del precio. Es decir, se aplica a príori la calificación objetiva de las prestaciones, sin importar la intención de las partes contratantes.
Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx Xxxx(4), que el Código español prevé esta situación de acuerdo con dos criterios, uno objetivo y otro subjetivo. Al primero se refiere el ARTÍCULO 1446 al decir que "si el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa se calificará el contrato por la intención manifiesta de los contratantes". Es pues, necesario acudir a la intención de las partes, y afirma, como Xxxxxxx, Xxxxxx y Xxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxx, que no es lo mismo la intención que la denominación. Las partes pueden considerarlo permuta pero, en realidad, deberá merecer la calificación de compraventa. Por esto, la calificación provisional que las partes le otorguen no es suficiente ni decisiva por sí sola, pero quedará acreditado este designio de sustraer este negocio a la regulación jurídica de la permuta y someterlo a la compraventa, caso en el cual la intención debe prevalecer. Si la intención de estas partes no se exterioriza o no se acredita, entonces entrará a tallar el criterio objetivo, al que se refiere el párrafo segundo del mismo ARTÍCULO, al decir que al no constar la intención "se entenderá por permuta si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o su equivalente, y por venta, en el caso contrario"(5).
(1) Diario Oficial El Peruano. "Exposición de Motivos del Código Civil". Lima, diciembre 1989, pp. 4 Y 5.
(2) XXXX XXXXXXXXXXX, Xxxx. "Tratado de Derecho Civil". Tomo V. WG Editor. Lima, 1992, pp. 151 Y 152.
(3) XXXXXX, Xxxxxxx y XXXXXXXXX, Xxxx. "Tratado de Derecho Civil". La Ley. Buenos Aires, 1967, p. 183.
(4) XXXX XXXX, Xxxxxxxx. "Tratado de Derecho Civil español". Revista de Derecho Privado. Madrid, 1974, p. 167.
Como vemos, esta forma de unir dos contratos que por su naturaleza parecieran ser distintos, obedece, entre otras razones, a la interpretación que se ha hecho sobre el precio. Muchos estudiosos del Derecho al tratar de definir el precio inmediatamente lo relacionan con el dinero, por tanto su origen sería el mismo. Esto que aparentemente resulta muy entendible para varios de nosotros que vivimos en una sociedad con una economía xx xxxxxxx, no lo sería tanto en las sociedades de la antigüedad, donde si bien es cierto existía el precio, esto no necesariamente significaba la existencia del dinero.
(5) Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx nos dice que, de conformidad con el ARTÍCULO 1446 del Código Civil español, se calificará, en primer término, la intención de los contratantes, aplicación concreta del ARTÍCULO 1281 del mismo Código, yen segundo término, de no constar dicha intención, se entenderá al contrato como de permuta si el valor de la cosa dada en parte de la valoración excede al del dinero o su equivalente, y por venta en caso contrario. A continuación el mismo autor nos hace una descripción de la legislación comparada. En el Derecho francés no hay precepto alguno que venga a regular la cuestión, por lo que solo existe un criterio uniforme en considerar que la sou/te estipulada no altera, en modo alguno, la naturaleza del contrato de permuta convenido, salvo en casos notoriamente excepcionales en los que puede apreciarse una evidente mala fe de los contratantes, tendente a desvirtuar la esencia misma del convenio. Por otro lado, en el Derecho italiano no existe un criterio unificado ni en la doctrina ni en la jurisprudencia, si bien esta parece inclinarse a favor del sistema de la consideración del objeto preponderante en el contrato, para calificar este de compraventa o de permuta, en parte sobre la base del antiguo Código Civil de 1865. Las legislaciones que expresamente aluden a la permuta con compensación dineraria son las siguientes: La Ley Búlgara de las Obligaciones y Contratos. que establece en su ARTÍCULO 332 que "si ha sido convenido que uno de los copermutantes pagará un suplemento en dinero, que sobrepase el valor de la cosa entregada por él en cambio, tal contrato será reputado como venta". A contrario sensu se deduce que si el monto del dinero dado en compensación es igualo inferior al valor de la cosa dada en permuta, el contrato mantendrá su carácter de tal. En el Código Civil de la República de China se afirma, en su ARTÍCULO 399, que "si una de las partes ha convenido entregar a la otra una suma de dinero además de la transmisión de los derechos patrimoniales previstos en el ARTÍCULO precedente, las disposiciones de la venta relativas al precio reciben aplicación correspondiente en lo que concieme a esta suma dineraria". Mientras en la Ley Búlgara lo que se prevé es la conversión del contrato de permuta en compraventa, como consecuencia de la sou/te establecida, ello al parecer, sobre la base de mantener el criterio de la unidad contractual; por el contrario, en el Código chino se da entrada a esta escisión al determinar la aplicación de las normas de la compraventa relativas al precio, a la compensación dineraria convenida en la permuta de esta clase. En sentido similar al Código de la República China se manifiesta en el de Etiopia, en cuyo ARTÍCULO 2408, apartado 2, se lee:
°EI permutante que debe, en virtud del contrato de permuta, pagar una compensación en dinero queda sujeto. en lo que concierne al pago de esta, a las obligaciones propias del comprador". Cabe también mencionar que en el antiguo Código portugués, donde manteniendo con mayor precisión el criterio de la unidad contractual, en atención al valor de la sou/te, en su articulo 420 disponía que "habrá venta o permuta según que la suma entregada sea o no superior al valor de la cosa transmitida" (XXXXXXX XXXXXX, Xxxxx. "El contrato de compraventa". Bosch. Barcelona, 1979, pp. 231 Y 232).
En Roma, al tener en sus inicios una economía eminentemente agrícola, centrada en el domus, que constituía una comunidad de vida y de trabajo del grupo familiar encabezado por el pater familias, surge el mercado de animales agrícolas, entre los cuales destacaban el ganado ovino y el bovino, que permitían un intercambio y una renovación constante de los animales, los mismos que eran utilizados en las labores agrícolas; estos constituían la pecunia; asimismo se utilizaba el metal informe, llamado aes rude, aes
signatum. En ambos casos eran bienes susceptibles de intercambio y préstamo, adecuados para constituir unidades de medida y de valor económico. La pecunia comienza así a adquirir su sentido de dinero que dará lugar a la economía monetaria y a la obligación pecuniaria(6).
Algunos estudiosos del Derecho como Xxxxx (7), Xxxxxxx (8), Xxxxxxxx (9), Xxxxxxx y Xxxxxx (10), Xxxxxxxxxx (11), Mazeaud (12), Xxxxx (13), Xxxxx y Xxxxxxxx (14), Xxxx Xxxxxxxxxxx (15), relacionan el precio inmediatamente con el dinero. Pero otros como Xxxxxxxxx (16), Xxxxxx (17), Xxxxxxx (18),la Real Academia de Lengua Española(19l, Xxxxxxx Xxxxx(20l, en algunos casos, lo relacionan con el valor pecuniario, definición que por cierto se acercaría más a su verdadero significado.
(6) XXXXXXXX XX XXXXX, Xxxxxxx. "El precio como elemento comercial en la compraventa romana". Editorial Reus. Madrid, 1993, pp. 49 Y 50 (ver sobre el tema: WILL, E. "De L'aspect éthique des origines greckers de la monnaie". En: Revue Historique, 212, 1954, pp. 209-231; AUSTIN, M. y XXXXX'XXXXXX, P. "Economies et societés en Gr'ee ancienne". París, 1972, p. 250; PIZZAMIGLlO. "Storia della maneta romana". Roma, 1867, p. 459; PARETI. "Storia di Roma e del mondo romano", 1. Turin, 1962, pp. 644 Y 328; XXXXXX, Xxxxxx. "Fundamentos del sistema económico colonial". En: "Consideraciones. Siete estudios de Historia". Fomciencias. Lima, pp. 23-66; XXXXXXXXXXX, Cartas. "El sistema de la economía colonial. Mercado interno, regiones y espacio económico".IEP. Xxxx, 0000; XXXXXX, xxxxxx; XXXXXX, Xxxxxx y XXXXXXXX, Xxxxxxx. "La participación indí• gena en los mercados surandinos. Estrategias y reproducción social". Xxxxx. Xx Xxx, 0000, pp. 65-110; XXXXXX, Xxxxx. "El feudalismo colonial americano". En: "Trabajos de Historia", Tomo 1. Universidad Nacional Xxxxx xx Xxx Xxxxxx. Xxxx, 0000; XXXXX, Xxxx Xxxxxx. "Trajinantes. Caminos indígenas en la sociedad colonial. Siglo XVI/XVII". Primera parte. Xxxxxxxxx xx Xxxxx Xxxxxxx. Xxxx, 0000; XXXXX, Xxxx. "Fonmaciones económicas y políticas del mundo xxxxxx". IEP. Xxxx, 0000; XXXXX, Xxxxxxx. "Los tributos del hogar. Economfa doméstica y la encomienda en el Perú colonial". En: Revista Andina 4, Año 2, N° 2, 1984, pp. 557-590.
(7) XXXXX, Xxxxxxx. "Compraventa y penmuta". Editorial Astrea. BuenosAires, 1984, p. 249.
(8) XXXXXXX, Xxxxxx. "Traité elémentari de Droit Civil". Livrairie Genérale de Droit et de Jurisprudenee, París, p.468.
(9) XXXXXXXX, Xxxxxx. "Curso de contratos". Tomo 11. Buenos Aires, p. 64.
(10) XXXXXXX, Mareel y XXXXXX, Xxxxxxx. "Traité pratique de Droit Civil francais". Tomo X. Livrairie Genérale de Droit et de Jurisprudenee, Parls, p. 28.
(11) XXXXXXXXXX, Xxxxxx. "Elementos de Derecho Civil". Tomo 11. París, p. 529.
(12) XXXXXXX, Xxxxx, Xxxx y Xxxx. "Tratado de Derecho Civil". Parte 111, Volumen 11I, p.
138. (13) Citado porWAYAR, Xxxxxx. Op. cit., p. 248.
(14) Citado por XXXXXXX XXXXXX, Xxxxx. Op. cit., p. 153.
(15) XXXX XXXXXXXXXXX, Xxxx. "Contratos en el Derecho Civil peruano". Tomo 1. Universidad Nacional Mayor de San Xxxxxx. Lima, p. 16.
(16) XXXXXXXXX, Xxxx Xxxxx. "Estudio de los contratos en nuestro Derecho Civil". Tomo " p.
153. (17) Citado por XXXXXXX XXXXXX, Xxxxx. Op. cit., p. 188.
(18) XXXXXXX, X. "Principes de Droit Civil francais". Tomo XXV, p. 76.
(19) REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la Lengua Española. Tomo 11, p. 1095.
(20) XXXXXXX XXXXX, Xxxxxx. "Estudios de Derecho Civil". Tomo IV, p. 557.
No obstante, cabe aclarar que el dinero es, simplemente, una de las formas que el hombre ha inventado para reducir los costos de transacción, para hacer más rápidas y eficientes sus transferencias, pues, como vimos, en la antigüedad el uso de bienes como medio de pago, poco a poco, fue resultando menos adecuado. Así, la permuta, que sirvió como medio de intercambio, en su
real sentido, fue desapareciendo. La valorización absolutamente subjetiva que las partes hacían de sus prestaciones en el contrato de permuta tuvo que dejar paso a su sucesora: la compraventa. El precio, entonces, no es igual al dinero. El dinero es tan solo una de las formas como se ve representado, el cual es visto como uno de los medios más útiles para minimizar los costos de transacción y maximizar los beneficios que provienen del intercambio de bienes(21).
A este respecto, resulta fundamental comprender la distinción entre valor de uso y valor de cambio, para ver la manera cómo se llegan a establecer los precios. Este problema fue planteado por primera vez por el padre de la Economía, Xxxx Xxxxx, a través de "la paradoja del agua y el diamante". Dicho economista indicaba que nada es más útil que el agua, pero que con ella difícilmente podría comprarse algo, o muy pocas cosas podrían intercambiarse con ella. Por el contrario, un diamante con dificultad posee un valor de uso, pero frecuentemente puede intercambiarse con él una gran cantidad de bienes. Los teóricos clásicos no pudieron resolver este dilema porque pensaban en términos de la utilidad total que el agua y los diamantes proporcionaban a los consumidores y no comprendían la importancia de la utilidad marginal. Los economistas marginalistas, en cambio, propusieron que no es la utilidad total de un bien la que ayuda a averiguar su valor de cambio, sino la utilidad de la última unidad consumida. Así, por ejemplo, el agua es ciertamente útil, necesaria para la vida, pero como es relativamente abundante, el consumo de un vaso más irá disminuyendo hasta tener un valor relativamente bajo. Los margina listas redefinieron el concepto de valor de uso sustituyendo la idea de la utilidad total por la idea de utilidad marginal o adicional, es decir, la utilidad de una unidad adicional de un bien(22).
El intercambio es una actividad económica dirigida a obtener el máximo beneficio con los medios disponibles y se debe, simplemente, a la existencia de diferencias en las valuaciones subjetivas que de los mismos bienes hacen los individuos. El intercambio solo podrá tener lugar cuando sea ventajoso para las dos partes, cuando cada cual obtenga subjetivamente más de lo que da. Así, por ejemplo: si "A" da a una unidad de "X" mayor valor que a una de "Y", y "B" da a una unidad de "Y" mayor valor que a una de "X", entonces será posible el intercambio. Por ello, el primer intercambio de una porción de "X" por una porción de "Y" es muy ventajoso para ambas partes. El segundo intercambio ya lo será menos, puesto que ambas partes le atribuirán un menor valor a lo que reciben y algo más a lo que dan. La relación entre los valores subjetivos de las mercancías para cada individuo se modificará hasta que sea igual para ambos. En este punto cesará el intercambio puesto que no habrá incentivo para continuarlo (23).
(21) Al respecto precisaremos que el dinero es una creación abstracta y artificial que el hombre ha encontrado para que le sirva como unidad de medida en el intercambio de las cosas. como unidad de valor a lo que todo se reduce. Ahora bien, la moneda será, entonces, el sustrato material y corpóreo de ese concepto abstracto que es el dinero; la moneda es la apariencia, el dinero es la realidad sustancial; el valor de la moneda está dado por lo que representa (XXXXXXXX XX XXXXX, Xxxxxxx. Op. cit., p. 49).
(22) Que tiene entre sus más importantes representantes a los marginalistas: Xxxxxx, Xxxxxx. Xxxxxx y Xxxxxx.
El precio, entonces, revela las valorizaciones subjetivas de las partes contratantes. Si alguien pagó un precio por algo es porque lo valoriza en más de lo que pagó y si alguien estuvo dispuesto a venderlo es porque lo valoriza en menos del precio pactado.
En un mercado imaginario, por ejemplo, donde existen tres compradores que desean una misma silla de distinta manera: "C1" la valora en $10.00, "C2" en
$15.00 y "C3" en $20.00; y el vendedor "V1" la valora en $15.00. Conforme a las reglas de la economía xx xxxxxxx, "V1" no transferiría su silla a favor de "C1", pues perdería $5.00, tampoco lo haría a favor de "C2", ya que "V1" valora su bien en $15.00 y le daría lo mismo tener la silla o $15.00, por lo que si se le ofrece esa suma, al no obtener ninguna ganancia, no incurriría en la molestia de efectuar el cambio. Solo si el precio es superior a $15.00 hay un vendedor y un comprador. En nuestro ejemplo, la única posibilidad que resulta beneficiosa para "V1" es la que le ofrece "C3", por lo que el precio se fijará en algún punto entre el límite superior marcado por el comprador efectivo ("C3") y el límite superior marcado por el vendedor efectivo ("V1")(24).
De esta manera, podemos explicar la razón por la cual un mismo bien puede llegar a tener distintos precios o valores de intercambio, sin que ello signifique negar su valor de uso. Las personas son las que determinan el precio de cada una de sus transacciones de manera absolutamente subjetiva. Al respecto debemos recordar que según el principio del costo-beneficio, cada persona buscará realizar una actividad si y solo si los beneficios que espera son superiores a sus sacrificios; no obstante, dichos beneficios tenderán a ser decrecientes a medida que se obtenga una unidad más de la misma cosa(25l. Asimismo, en cuanto al principio del costo de oportunidad, que consiste en optar por una alternativa sacrificando varias opciones, nuestro costo de oportunidad viene a estar dado por la mejor de las opciones que dejamos de lado por obtener lo que buscamos(26).
(23) A este respecto cabe precisar que Xxxx Xxxxx había exhumado de la literatura anterior la vieja paradoja xxx xxxxxxxx-agua: los diamantes tienen un precio elevado pero son de poca utilidad; en tanto que el agua tiene un precio bajo, pero tiene una gran utilidad. Los teóricos clásicos no pudieron resolver esta paradoja porque pensaban en términos de la utilidad total que el agua y los diamantes proporcionaban a los consumidores y no comprendían la importancia de la utilidad marginal (ROLL, Xxxx. -Historia de las doctrinas económicas". Tomo 1. Fondo de Cultura Económica. Xxxxxx X.X., 0000, p. 357).
(24) Ver XXXXXXX L YNCH. Xxxxxxx. "Fundamentos del análisis económico". Diana. Xxxxxx X.X., 0000, pp. 21-112. (25) Asi. por ejemplo, en el caso de que estemos sentados cómodamente escuchando un disco antiguo cuando nos damos cuenta de que las canciones que vienen no son de nuestro agrado, es en ese momento en que decidiremos entre levantarnos y saltar esas canciones o quedamos quietos. El beneficio será evitar esas canciones que no nos gustan y el costo será la molestia de levantarnos de la silla. Si estamos cómodos y la música no es muy molesta probablemente no nos levantemos, pero si es muy molesta seguramente sí lo haremos. Según los economistas. aun en decisiones muy sencillas como estas, es posible expresar los costos y beneficios relevantes en términos monetarios. Entonces. si consideráramos el costo de levantarnos de la silla, encontrariamos que si a una persona de clase media le ofrecen un céntimo de sol por levantarse probablemente no lo aceptaria, pero si le ofrecen cien soles seguramente lo haria de inmediato. Aunque, evidentemente, habrá un precio mínimo por el cual esta riamos dispuestos a levantarnos de la silla (XXXXX. Xxxxxx X. "Microeconomia y conducta". Mac Xxxx-Xxxx. Madrid. 1992, pp. 5 Y 6).
Sobre el particular, cabe resaltar que la racionalidad de los agentes que interactúan en el mercado constituye un problema fundamental de la teoría económica. No existe un modelo de racionalidad aplicable a todas las personas, cada cual actúa de acuerdo a distintas motivaciones que escapan a una regla general. No es posible, entonces, establecer un criterio objetivo para determinar quién es irracional o racional a la hora de tomar decisiones económicas, pues la mayor parte de las veces, por las deficiencias xxx xxxxxxx, como es la falta de información, decidimos de manera intuitiva(27).
Contrariamente a ello, al parecer nuestro codificador considera que la valorización subjetiva que realizan las potenciales partes de un contrato sobre sus prestaciones, debe convertirse en objetiva al ser revalorada por el ordenamiento en función del interés económico-social, utilizando supuestamente las reglas xx xxxxxxx; lo que no resultaría ser lo más adecuado teniendo en cuenta que el llamado "precio xx xxxxxxx" es un precio más al que algunos compran y al que algunos venden, no significando ningún valor óptimo ni eficiente que pueda representar el parámetro ideal que el ordenamiento busca para regir nuestros intereses al momento de in.teractuar en el mercado de bienes y servicios.
Por otro lado, tenemos que el ARTÍCULO 1531 del Código Civil implica el análisis de dos instituciones jurídicas de suma importancia. como son la compraventa y la permuta. Acerca de esta última, la tendencia en la doctrina mayoritaria se ha inclinado a considerarla como una doble venta. En cambio, el otro sector doctrinario se inclina a defender la autonomía de la permuta como un contrato distinto a la compraventa. Dentro de esta tendencia están quienes diferencian dichos contratos por la manera cómo las partes contratantes valoran los bienes que intercambian.
(26) XxX, por ejemplo, si una persona nos pregunta cuánto cuesta ir al cine, no podríamos darle una respuesta completa, pues en primer lugar, el coste no es tanto la "x" cantidad de dinero que tenemos que pagar por la entrada al cine, sino las otras cosas que podríamos comprar con dicha cantidad. Por otra parte, nuestro tiempo es un recurso escaso que debe figurar en dicho cálculo. Tanto el dinero como el tiempo representan oportunidades perdidas por ir al cine o lo que los economistas denominan "coste de oportunidad". Destinar un recurso a un fin significa no poder destinarlo a otro, por lo tanto, cuando pensamos destinar un recurso cualquiera a un fin, debemos considerar el siguiente mejor uso que hubiéramos podido darle. Este siguiente mejor uso es la medida formal del costo de oportunidad (XXXXXXX, Xxxxxx S. y XXXXXXXXX, Xxxxxx X. "Microeconomía". Cuarta edición. Xxxxxxxx Xxxx. Madrid, 1998, p. 56).
(27) Xxx, por ejemplo, Xxxxxxx Xxxxx fue el primero en decir que los seres humanos son incapaces de comportarse como los seres racionales que describen los modelos convencionales de la elección racional. Como pionero de la inteligencia artificial llega a esta conclusión justamente cuando trataba de enseñar a una computadora a razonar un problema. Xxxxx descubre que cuando nos encontramos ante un enigma raras veces llegamos a una solución clara y lineal, más bien buscamos de una manera casual hechos e información potencialmente relevantes y normalmente desistimos cuando logramos un umbral que supuestamente resuelve el problema, por lo que las conclusiones generalmente son incoherentes e incluso incorrectas. Pese a ello, las soluciones a las que arribamos nos son útiles aunque imperfectas. En palabras de Xxxxx, somos "satisfacedores", no maximizadores (XXXXXXXXX XXXX, Xxxx. "Microeconomia: teorla y aplicaciones". Vol. 1. Xxxxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx. Xxxx, 0000, pp. 259 Y 260).
Así, consideran que la permuta "simple" es aquella en que las partes contratantes no valoran los bienes que intercambian, lo que parecería más una donación mutua. En tanto que, en la permuta "estimatoria", sí lo harían, pero de
manera absolutamente subjetiva tratando de que xxxx equivalentes. Esta última es la que se asemejaría más a la compraventa, con la diferencia de que en este contrato las partes valoran los bienes que intercambian pero de acuerdo a su valor "real", valor "venta" o valor de "mercado". Esta sería la explicación del por qué a menudo en la permuta "estimatoria" se intercambian bienes sin realizarse ninguna compensación dineraria. Pero en el caso de que esta existiera, además de que su establecimiento deba ser convenido voluntariamente por las partes, será preciso que los contratantes hayan inicialmente asignado un determinado valor a los diferentes bienes objeto del intercambio, con la salvedad de que dicha valoración sería puramente subjetiva y su resultado no ha de ser precisamente el que tengan tales bienes en el mercado ordinario, como sí sucedería, según esta posición, en el caso de la compraventa.
Por nuestra parte, si bien estamos de acuerdo con la posición doctrinaria que ha intentado defender la autonomía de la permuta, no lo estamos en la manera en que se ha intentado diferenciar el contrato de permuta del contrato de compraventa, utilizando una concepción equivocada de la teoría del valor.
Efectivamente, la equivocada teoría del valor que defiende el sector jurídico mayoritario ha servido también para distinguir entre la llamada permuta "estimatoria" y la compraventa, arguyendo que, en la primera, las partes contratantes valoran los bienes que intercambian de manera absolutamente subjetiva y, en la segunda, de manera objetiva. Sin embargo, más adelante hemos demostrado que el precio o valor de cambio obedece a una apreciación absolutamente subjetiva de las partes contratantes y no a una apreciación objetiva como la abrumadora mayoría de la doctrina jurídica consultada considera que ocurre en el contrato de compraventa; por lo que dicho argumento no puede ser utilizado para diferenciar estos contratos, pues en ambos casos las partes contratantes valoran los bienes que intercambian de manera absolutamente subjetiva.
De acuerdo a este planteamiento, en el supuesto del "precio mixto" consagrado en el ARTÍCULO 1531 del Código Civil, resulta muy difícil distinguir cuándo estamos ante una permuta "estimatoria", donde las partes valoran subjetivamente los bienes que intercambian; o cuándo estamos ante una compraventa, donde supuestamente los bienes se valoran objetivamente. Según esta postura doctrinaria debería primar el criterio subjetivo, es decir, para distinguir entre uno u otro contrato habría que tomar en cuenta la voluntad de las partes contratantes. Sin embargo, al no ser suficiente la denominación que estas le hayan dado al contrato para poder verificar cuál ha sido su intención manifiesta, habría que revisar el contrato en su integridad(28).
Tal vez esta sea una de las razones del por qué el sector jurídico mayoritario se ha inclinado a asimilar a la permuta como una doble venta con precios compensados y que, en el caso del "precio mixto", haya primado el criterio objetivo, es decir, se haya considerado que estamos ante una compraventa o una permuta, según sea mayor el valor del dinero o del bien, respectivamente, independientemente de la voluntad de las partes contratantes, resultando el gran tema de discusión cómo se debería calificar el contrato cuando el valor del bien y del dinero sean iguales.
Sin embargo, nosotros pensamos que la permuta o trueque es un contrato mucho más complejo de lo que ha considerado la doctrina jurídica en general. A través de su análisis podemos constatar que es un contrato vigente en
muchos lugares del Perú y del resto del mundo, y que la compraventa es una de sus tantas variantes, tal como lo ha sustentado un sector de la doctrina jurídica.
Así pues, tan solo en lo que respecta a la manera cómo las partes contratantes valoran los bienes que intercambian, no obstante obedecer a una apreciación absolutamente subjetiva, existen muchos matices que irán variando según el contexto en el cual se realicen, permitiéndonos identificar cuándo estamos ante un caso de trueque directo, trueque indirecto o una compraventa, por citar los casos más genéricos.
Si bien ha quedado descartada la suposición de quienes afirmaban que la diferencia entre la compraventa y la permuta está en la manera cómo las partes contratantes valoran los bienes que intercambian, tampoco podemos estar de acuerdo con quienes suponen que la diferencia más importante entre ambos contratos está en que en la permuta hay un intercambio de un bien por otro bien yen la compraventa un intercambio de un bien por dinero.
Efectivamente, en la realidad de los hechos se pueden identificar básicamente dos tipos de permuta o trueque: el trueque directo y el trueque indirecto. En el primero, las partes contratantes intercambian sus bienes directamente, en tanto que, en el segundo, las partes intercambian sus bienes utilizando un tercer bien como medio de cambio y como unidad de valor o cuenta. Dentro de esta clasificación, encontramos que la compraventa es tan solo una especie del trueque indirecto en que las partes contratantes valoran los bienes que intercambian a través de un medio de cambio generalizado como es el dinero.
(28) Ver XXXXX XXXXXXXXX XXXXX, Xxx. "Exégesis del Código Civil peruano de 1984". Tomo
11. Gaceta Jurídica.
Lima, 2000, pp. 38-40; y XXXXXXXX XXXXXX, Xxxxx. "El precio en el contrato de compraventa y el contrato de permuta'. Biblioteca Para leer el Código Civil. Vol. XIV. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 1993, pp. 91 Y 92.
Sin embargo, el problema no se reduce a esta simple categorización, pues existirían muchos elementos que dificultarían su identificación, tal como sucedería si tomáramos en consideración el contexto en el cual se realizan dichos intercambios.
A fin de entender mejor nuestro parecer, plantearemos algunos ejemplos acerca de las permutas o trueques que, al realizarse en distintos contextos, complican su categorización.
Así, por ejemplo, si hiciéramos un intercambio de bienes en una economía xx xxxxxxx, donde se utiliza el dinero como medio de intercambio y como unidad de valor o cuenta, entonces las partes contratantes seguramente valorarían los bienes que intercambian utilizando el dinero como unidad de valor o cuenta.
Si, por el contrario, hiciéramos el mismo intercambio en una economía de subsistencia, donde no se utiliza el dinero como medio de cambio ni como unidad de valor o cuenta, entonces sucedería que las partes contratantes seguramente no tendrían ningún medio de cambio que les sirviera como unidad de valor o cuenta para valorar los bienes que intercambian, por lo que se dejarían guiar por su simple percepción.
En este ejemplo podemos observar que un mismo intercambio directo de bienes, es decir, un trueque directo, en distintos contextos haría variar nuestra percepción de si estamos ante un contrato de compraventa o de permuta. Justamente, bajo la concepción jurídica de quienes consideran que la permuta es un intercambio de un bien por otro bien, no habría duda de que estamos ante un contrato de permuta en ambos casos.
En ese orden de ideas, la concepción doctrinaria de quienes defienden el criterio objetivo para determinar la calificación del contrato en el caso del "precio mixto" no podría ser aplicada en el primer caso de nuestro ejemplo, pues es evidente que las partes contratantes que realizan un trueque directo en el contexto de una economía de subsistencia no utilizarían el dinero como medio de cambio ni como unidad de valor o cuenta.
Pero el mundo económico es mucho más complejo que esta división entre economía xx xxxxxxx y de subsistencia(29), pues la realidad presenta una serie de matices que hará más complicada esta identificación. Esta complejidad ocurrirá no solo en los casos de trueques directos sino, más aún, cuando se realicen trueques indirectos.
(29) Xxx XXXXXXXXXX, Xxxxxx y XXXXXXX, Xxxxxxx. 'La evolución de la sociedad económica'. Décima edición. Xxxxxxxx Xxxx. Xxxxxx X.X., 0000.
En este punto, con el fin de entender mejor nuestro parecer, nos ubicaremos en un contexto económico donde se realizan trueques indirectos y donde se utilizan muchos bienes como medios de cambio.
Así, por ejemplo, imaginemos el caso de un productor de "pimienta" del pueblo "Moderno" donde se utiliza e'''dinero'' como medio de cambio, que llega al pueblo "Tradicional" donde se utiliza la "sa'" como medio de cambio. Él se propone intercambiar una cantidad de su producto por una cantidad de "maíz". Cuando finalmente encuentra al productor de "maíz" del pueblo "Tradicional", este accede a efectuar dicho intercambio pero con la condición de que, además de recibir una cantidad de la "pimienta" que le ofrece el productor del pueblo "Moderno", obtenga también una cantidad de "dinero" que posteriormente utilizará para adquirir algunos productos que se cultivan en el pueblo "Moderno", donde solo se acepta el dinero como medio de cambio. Finalmente, el deseado intercambio se realiza en estos términos: el productor del pueblo "Tradicional" recibe una cantidad de "pimienta" y una cantidad de "dinero", y el productor del pueblo "Moderno" recibe una cantidad de "maíz".
Ahora, si quisiéramos complicar aún más nuestro ejemplo, podríamos imaginar que el poblador del pueblo "Tradicional" se anima también a viajar al pueblo "Mundano", donde se utilizan las "perlas" como medio de cambio. De esta manera, luego de efectuar muchos intercambios y obtener la mayoría de los productos que necesitaba para su familia, le quedan unas cuantas "perlas" que había obtenido para dichos intercambios. Él se dispone a efectuar el último intercambio, pues desea obtener una cantidad de "manzanas" que su esposa le ha encargado con mucha insistencia. Entonces, cuando por fin encuentra al productor de "manzanas" del pueblo "Mundano", el poblador del pueblo "Tradicional" le ofrece a cambio de sus "manzanas" las últimas "perlas" que le quedaban y el resto de "maíz" que había traído para intercambiar. Con mucha suerte el productor del pueblo "Mundano" accede a este ofrecimiento, pues en
ese momento necesitaba una cantidad de "maíz" para su cocina y las "perlas" que recibiría le servirían luego para obtener los productos que le faltaban. Entonces, al final, el productor del pueblo "Tradicional" recibe la cantidad de "manzanas" que necesitaba, y el productor del pueblo "Mundano" la cantidad de "maíz" que requería junto con las "perlas" que luego utilizaría como medio de cambio para obtener los productos que le faltaban.
En este ejemplo encontramos tres productores pertenecientes a pueblos distintos que tienen sus propios medios de intercambio, y donde cada cual se empeña en adecuarse a las circunstancias, con el fin de satisfacer de la mejor manera posible todas sus necesidades. Pero lo interesante de este ejemplo es que nos permite apreciar lo limitada que resulta la definición jurídica del contrato de compraventa y la permuta en un contexto parecido al planteado.
Efectivamente, en el primer caso de nuestro ejemplo, donde el productor del pueblo "Tradicional" recibe una cantidad de "pimienta" y una cantidad de "dinero", y el productor del pueblo "Moderno" recibe una cantidad de "maíz", algunos podrían decir que estamos frente a un caso de "precio mixto"; sin embargo, no estaríamos considerando el contexto en el cual se realiza dicha transacción, pues si recordamos que el lugar donde se efectúa dicho intercambio es en el pueblo "Tradicional", donde el medio de cambio utilizado es la "sal" y no el "dinero", entonces tenemos que el dinero en ningún momento fue utilizado ni como medio de cambio ni como unidad de valor o cuenta, tal como sucedería en el caso de la compraventa, o como una unidad de valor o cuenta, en el caso de una permuta, tal como han sido definidos dichos contratos por la doctrina jurídica mayoritaria y por nuestro codificador.
En el segundo caso de nuestro ejemplo se realiza un intercambio entre el productor del pueblo "Tradicional", que recibe una cantidad de "manzanas", y el productor del pueblo "Mundano", que recibe una cantidad de "maíz", además de otro tanto de "perlas" que en dicho lugar son utilizadas como medio de cambio. Entonces, de acuerdo a la manera como ha sido definido el contrato de permuta por la doctrina jurídica mayoritaria y nuestro codificador, este sería un contrato de permuta sin duda alguna. Sin embargo, resultaría prácticamente imposible saber cuál fue el valor en "dinero" al que se intercambiaron dichos productos, pues el dinero en ningún momento fue utilizado como medio de cambio ni como unidad de valor o cuenta, ya que en el pueblo "Mundano", donde se realizó el intercambio, fueron las "perlas" las que desempeñaron dichas funciones.
y así, podríamos seguir complicando e imaginándonos muchos casos más en que se hace evidente el alejamiento de la doctrina jurídica del estudio de la teoría del valor y su íntima relación con los contratos de compraventa y permuta.
Tal como hemos visto, la calificación que propone el ARTÍCULO 1531 del Código Civil es el resultado de la manera cómo se han definido y distinguido los contratos de compraventa y permuta.
Pero el objetivo de este análisis no es discutir la complejidad que encierra cada una de estas formas contractuales, sino poner en evidencia el alejamiento de la doctrina jurídica de muchos de los avances que ha experimentado la doctrina económica en lo que se refiere a la teoría del valor y de los aún escasos pero, a la vez importantes, estudios que se han realizado en los últimos tiempos acerca del contrato de permuta o trueque desde distintos puntos de vista, que
nos ayudarían a mejorar muchas de las concepciones que han primado hasta la actualidad y entre las cuales estaría la de'''precio mixto", consagrado en el ARTÍCULO 1531 del Código Civil.
Nosotros no pretendemos que se realice una reforma de todos los ARTÍCULOS pertinentes al contrato de compraventa y permuta o trueque, sino tan solo hemos querido demostrar que la solución que propone el ARTÍCULO 1531 tiene su fundamento en la manera cómo se han definido y diferenciado dichos contratos, lo cual pone en evidencia la gran variedad de dudas y problemas que surgen de la manera cómo la doctrina jurídica ha tratado el tema del "precio mixto"(30).
Visto así el tema, pensamos que tanto el supuesto del "precio mixto" como la definición de lo que es el contrato de compraventa, que ha regulado nuestro codificador, son variantes del contrato de permuta o trueque.
En ese orden de ideas, acerca de la primera parte del ARTÍCULO 1531 del Código Civil, donde ha primado el criterio subjetivo que ha propuesto la doctrina jurídica minoritaria, es decir, cuando la intención de las partes consta en forma manifiesta, esta circunstancia es la que debería determinar si se trata o no de un contrato de permuta o compraventa, al margen de la denominación que se le haya dado al negocio, pensamos que se trata de una definición sumamente confusa, cuyos fundamentos no guardan ninguna relación con la realidad.
Con respecto a la segunda parte de dicho ARTÍCULO, que responde al criterio objetivo que defiende la doctrina mayoritaria, es decir, cuando no conste la intención de las partes en forma manifiesta, la calificación del contrato queda a la valoración comparativa entre las prestaciones, pudiendo ser de permuta cuando el valor del bien resulte equivalente o mayor al valor de la prestación dineraria; y de compraventa cuando el valor del bien resulte menor al de las prestaciones en dinero, pensamos que tampoco es una solución adecuada porque, entre otras cosas, se está reduciendo el contrato de permuta o trueque a una doble venta con precios compensados.
Finalmente, queremos indicar que nuestro análisis se ha limitado a un asunto puntual, pero a la vez fundamental, que ha revelado toda una serie de problemas que se pueden desentrañar del análisis del ARTÍCULO precitado, el cual, tal como había sido analizado por la doctrina jurídica tradicional, aparecía como un asunto neta mente teórico y tal vez sin importancia. Pero que, como hemos visto, resulta vital para resolver muchos de los problemas existentes hoy en día, ya que se convierte en el punto xx xxxxxxx para entender mejor muchas de nuestras instituciones jurídicas que han ido evolucionando con el transcurrir de los tiempos y que, con los avances experimentados en distintas áreas en el estudio de la sociedad, hoy podemos estudiarlas desde nuevos puntos de vista que resultan mucho más coherentes, que reflejan mejor la realidad en que vivimos y que, por ende, hacen más eficiente también nuestro Derecho.
(30) Así, por ejemplo, en una economía xx xxxxxxx, donde se utiliza el dinero como medio de cambio y como unidad de valor o cuenta, las partes contratantes valoran los bienes que intercambian de manera absolutamente subjetiva, utilizando el dinero como medio de cambio y como unidad de cuenta. Ello quiere decir que, en este contexto económico, las partes contratantes podrían intercambiar sus bienes ya sea utilizando el dinero como medio de cambio, es decir, como una especie de trueque indirecto o podrían intercambiar sus bienes directamente como una especie de trueque directo, pero en el que se utiliza el dinero como unidad de cuenta. El problema surge cuando se pretende aplicar el mismo procedimiento para
regular todos aquellos tipos de trueque directo y trueque indirecto que se realizan en muchos lugares del Perú y del resto del mundo, donde el dinero no se utiliza ni como medio de cambio ni como unidad de valor o cuenta. Este es el verdadero problema que queda sin resolver y que debería ser estudiado a fin de responder a las necesidades de un gran sector de nuestra población que nadie se ha ocupado en atender y que constituye la realidad, también, de la mayoría de paises del resto del mundo que no han alcanzado los estándares de los países más desarrollados.
DOCTRINA
XXXXX XXXXXXXXX XXXXX, Xxx. Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Tomo 11. Gaceta Jurídica. Xxxx, 0000; XXXXXXXXXXX, Xxxxxx. El sistema de la economía colonial. Mercado interno, regiones y espacio económico. IEP. Xxxx, 0000; AUSTIN, M. y XXXXX'XXXXXX, P. Economies et societes en Grce ancienne. París, 1972; XXXXXXX XXXXXX, Xxxxx. El contrato de compraventa. Bosch. Barcelona, 1979; XXXXXXX XXXXX, Xxxxxxx. Fundamentos del análisis económico. Xxxxx. Xxxxxx X.X., 0000; XXXXXXXXXX, Xxxxxx. Elementos de Derecho Civil. Tomo 11. París; XXXXXXXX XXXXXX, Xxxxx. El precio en el contrato de compraventa y el contrato de permuta. Biblioteca Para Leer el Código Civil. Vol. XIV. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Xxxxxxxx xxx Xxxx. Xxxx, 0000; DIARIO OFICIAL "EL PERUANO". Exposición de Motivos del Código Civil. Lima, diciembre de 1989; XXXXXXXX XX XXXXX, Xxxxxxx. El precio como elemento comercial en la compraventa romana. Editorial Reus. Madrid, 1993; XXXXXXXXX XXXX, Xxxx. Microeconomía: teoria y aplicaciones. Vol. 1. Xxxxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx. Xxxx, 0000; XXXXX, Xxxxxx X. Xxxxxxxxxxxxx y conducta. Mac Xxxx-Xxxx. Madrid, 1992; XXXXX, Xxxx Xxxxxx. Trajinantes. Caminos indígenas en la sociedad colonial. Siglo XVII XVII. Primera parte. Xxxxxxxxx xx Xxxxx Xxxxxxx. Xxxx, 0000; XXXXXX, Xxxxxx; XXXXXX, Xxxxxx y XXXXXXXX, Xxxxxxx. La participación indígena en los mercados surandinos. Estrategias y reproducción social. Xxxxx. Xx Xxx, 0000; XXXXXXXXXX, Xxxxxx y XXXXXXX, Xxxxxxx. La evolución de la sociedad económica. Décima edición. Xxxxxxxx Xxxx. Xxxxxx X.X., 0000; XXXXXXXX, Xxxxxx. Curso de contratos. Tomo
11. Buenos Aires; XXXXXXX, X. Principes de Droit Civil francais. Tomo XXV; XXXX XXXXXXXXXXX, Xxxx. Contratos en el Derecho Civil peruano. Tomo 1. Universidad Nacional Mayor de San Xxxxxx. Lima; XXXX XXXXXXXXXXX, Xxxx. Tratado de Derecho Civil. Tomo V. WG Editor. Lima, 1992; XXXXXX, Xxxxx. El feudalismo colonial americano. En: Trabajos de Historia, Tomo 1. Universidad Nacional Xxxxx xx Xxx Xxxxxx. Xxxx, 0000; XXXXX, Xxxxxxx. Los tributos del hogar. Economía doméstica y la encomienda en el Perú colonial. En: Revista Andina 4, Año 2, N° 2, 1984; XXXXXXX, Xxxxx, Xxxx y Xxxx. Tratado de Derecho Civil. Parte 111, Volumen 111; XXXXX, Xxxx. Formaciones económicas y políticas del mundo xxxxxx. IEP. Xxxx, 0000; PARETI. Storia di Roma e del mondo romano. 1. Turin, 1962; XXXXXXX, Xxxxxx S. y XXXXXXXXX, Xxxxxx X. Microeconomía. Cuarta edición. Xxxxxxxx Xxxx. Madrid, 1998; PIZZAMIGLlO. Storia xxxxx xxxxxx romana. Xxxx, 0000; XXXXXXX, Xxxxxx. Traité elémentari de Droit Civil. Livrairie Genérale de Droit et de Jurisprudence, París; XXXXXXX, Xxxxxx y XXXXXX, Xxxxxxx. Traité pratique de Droit Civil francais. Tomo X. Livrairie Genérale de Droit et de Jurisprudence, París; XXXX XXXX, Xxxxxxxx. Tratado de Derecho Civil español. Xxxxxxx xx Xxxxxxx Xxxxxxx. Xxxxxx, 0000; REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de
la Lengua Española. Tomo 11; XXXXXXXXX, Xxxx Xxxxx. Estudio de los contratos en nuestro Derecho Civil. Tomo 1; XXXXXX, Xxxxxxx y XXXXXXXXX, Xxxx. Tratado de Derecho Civil. La Ley. Buenos Aires, 1967; XXXX, Xxxx. Historia de las doctrinas económicas. Tomo 1. Fondo de Cultu- ra Económica. México D.F., 1942; XXXXXX, Xxxxxx. Fundamentos del sistema económico colonial. En: Consideraciones. Siete estudios de Historia. Fomciencias. Lima; XXXXXXX XXXXX, Xxxxxx. Estudios de Derecho Civil. Tomo IV; XXXXX, Xxxxxxx. Compraventa y permuta. Editorial Astrea. Xxxxxx Xxxxx, 0000; WILL, X. Xx L'aspect ethique des origines greckers de la monnaie. En: Revue historique, 212, 1954.
CAPÍTULO SEGUNDO
EL BIEN MATERIA DE LA VENTA BIENES QUE PUEDEN
SER OBJETO DE COMPRAVENTA
• ARTÍCULO 1532
Pueden venderse los bienes existentes o que puedan existir, siempre que sean determinados o susceptibles de determinación y cuya enajenación no esté prohibida por la ley.
CONCORDANCIAS:
X. xxxx 0 inc. 14)
C.C. arts. V. 6, 219 inc. 4), 312, 440, 487, 488, 1142, 1143, 1146,
1147, 1403, 1405, 1406, 1409
Lo Comentario
Xxxxxx Xxxx Xxxx
1. Bienes susceptibles de compraventa
El bien lo mismo que el precio, constituyen los elementos esenciales de carácter particular propios del negocio jurídico conocido como compraventa. Para que haya tal negocio es imprescindible que exista (o que pueda existir) un bien cuya propiedad sea transferida y un precio en dinero que se paga por él; tal como se expresa en la fórmula legal de este tipo contractual, contenida en el ARTÍCULO 1529 del Código Civil.
Respecto del bien, conforme se observa del ARTÍCULO 1532 que complementa al 1529, deben presentarse concurrentemente los requisitos legales que en dicha norma se mencionan. Sin embargo, cabe señalar que además de aquellos deben tenerse presente ciertos presupuestos y caracteres correspondientes al bien que fluyen de otras disposiciones del mismo Código y de la doctrina jurídica.
En principio hay que atender al concepto "bien" que se utiliza desde el ARTÍCULO 1529 definitorio de la compraventa y que se repite a lo largo del articulado relativo a este contrato -y en realidad en el articulado de casi todos los tipos contractuales legislados en el Código Civil- para advertir que, de acuerdo al parecer unánime de la doctrina, el referido concepto comprende tanto a las cosas materiales como a los derechos, o dicho de otro modo, a los bienes corporales y a los bienes incorporales.
En tal sentido, y a diferencia de lo que ocurría en el régimen del Código de 1936 atinente a este contrato, en cuyo ARTÍCULO 1383 se empleaba el término "cosa", en el sistema actual y de acuerdo con lo expresado en el ARTÍCULO 1529 y siguientes, por la compraventa se puede transmitir, en línea
de principio, la propiedad de cosas (bienes corporales) y también de derechos (bienes incorporales).
Acerca de los bienes corporales, pueden ser materia de compraventa las cosas muebles y las cosas inmuebles, en su definición clásica y tomando con cautela la clasificación que se hace en los ARTÍCULOS 885 y 886 del Código Civil para efectos reales. Respecto de los bienes incorporales (derechos) el tema no fluye con la misma claridad, pues considerando que los derechos a su vez se clasifican en reales y personales, se plantea cómo es que podría transferirse por compraventa un derecho real distinto al de propiedad, como podría ser, por ejemplo, el de usufructo, el de uso o el de habitación.
A este particular se refiere con maestría Xx xx Xxxxxx y Xxxxxxx, cuando explica los antecedentes del ARTÍCULO 1529 vigente, en el sentido de que la clasificación antes aludida ha pasado desapercibida, por lo que la doctrina en general (salvo la opinión xx Xxxxxxxxxx) no se cuestiona si el bien materia de la venta es la cosa o el derecho sobre la misma. Según Albaladejo, a quien De la Puente cita, "se podría decir que la compraventa lo es siempre de derechos, ya que cuando se vende una cosa, se trata -al menos tendencialmente- de transmitir la propiedad de la misma, es decir, un derecho sobre ella; razón por la que la compraventa tendería en todo caso -como ya ha puesto de relieve incluso algún Código moderno (Cod italiano, ARTÍCULO 1.470)- al cambio de un derecho (de propiedad o de otra clase) por un precio" (ALBALADEJO, p. 8). Precisa De la Puente que esta atingencia es pertinente con respecto al Código Civil peruano, puesto que el ARTÍCULO 1529 establece que por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien, de modo que si el contrato versa sobre un bien corporal (cosa), en realidad el bien materia de la venta no es la cosa sino el derecho de propiedad sobre la misma. Tal es la forma como está legislada la compraventa en el Código Civil italiano, pues según su ARTÍCULO 1.470 la venta es el contrato que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa o la transferencia de otro derecho, poniéndose de manifiesto que lo que se transfiere es el derecho de propiedad, permitiéndose que por la compraventa también pueda transferirse otro tipo de derecho distinto al de propiedad. En el Derecho nacional, si bien esta fórmula fue tomada para incorporarse en el ARTÍCULO 1556 del Proyecto de la Comisión Reformadora, fue finalmente modificada en la versión final del actual ARTÍCULO 1529 que propuso y aprobó la Comisión Revisora, la cual al parecer no se percató -dice De la Puente- que cuando el ARTÍCULO 1.470 del Código Civil italiano habla de "o la transferencia de otro derecho" no se está refiriendo a la transferencia de la propiedad de otro derecho sino a la transferencia de un derecho distinto al de propiedad, como puede ser el usufructo, el derecho de autor, el derecho de inventor, etc. El autor citado concluye -no obstante y admitiendo que el Código actual permite la compraventa respecto de cosas y derechos- que ha de entenderse que cuando se habla de la transferencia de la propiedad de un bien, la ley "se está refiriendo a la transferencia de la propiedad de una cosa (bien corporal) o [a la transferencia de propiedad] de un derecho (bien incorporal), y que cuando [el Código] habla del bien materia de la venta se está refiriendo al derecho de propiedad sobre una cosa o [al derecho de propiedad] sobre un derecho (Vid. DE LA PUENTE, pp. 37-38).
Para terminar su explicación, De la Puente agrega que, respecto de la transferencia de la propiedad de tales bienes y aplicando la teoría del título y
del modo que acoge el Derecho peruano, tenemos que en la transferencia por compraventa de cosas muebles el título es el contrato y el modo es la tradición (entrega); en la transferencia por compraventa de cosas inmuebles el título es también el contrato y el modo está dado por la aplicación del ARTÍCULO 949 del Código Civil (la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él); y, finalmente, en el caso de la transferencia de derechos por compraventa el título es igualmente el contrato y el modo es la cesión de derechos regulada en el numeral 1206 del Código actual (Vid. DE LA PUENTE, p. 38).
Por otra parte, y en relación a ciertos presupuestos concernientes al bien materia de la venta distintos a los requisitos legales que veremos más adelante, Xxxx Xxxxxxxxxxx aclara que la compraventa puede versar sobre un solo bien, mueble o inmueble (o un derecho, agregamos), o sobre varios bienes o universalidad de bienes que se venden en conjunto y, también, sobre bienes que son o no de propiedad del vendedor, de ahí que la ley permita la venta de bienes ajenos.
Y, por último, en esta parte, Xxxxxxxx Xxxxxx ofrece una clasificación más completa sobre los bienes que pueden ser (o no) materia de compraventa; así distingue los bienes pasados, presentes y futuros (tienen que ver con el requisito de la existencia, vid. ARTÍCULO 1409 inc. 1 y también el ARTÍCULO 1406); los bienes propios y ajenos ya mencionados (vid. ARTÍCULOS 1537 a 1541); los bienes libres y los gravados con garantías (vid. ARTÍCULO 1409 inc. 2); los bienes sobre los que no hay controversia, los litigiosos y los embargados (vid. también ARTÍCULO 1409 inc. 2); los bienes del patrimonio hereditario ya causado y del aún no causado (vid. ARTÍCULO 1405); a los que podrían agregarse los bienes determinados y determinables (vid. ARTÍCULO 219 inc. 3) y los bienes comerciables (vid. ARTÍCULO 1532).
2. Requisitos legales del bien objeto de la compraventa Dicho \o anterior, cabe considerar ahora cuáles son los requisitos legales que el Código exige expresamente al bien materia de la venta, sea este una cosa mueble o inmueble o un derecho, para asumir que el contrato es válido y eficaz en cuanto a este elemento. En otras palabras, cuáles son los parámetros que la ley pone o las condiciones que tolera respecto del bien para otorgar validez y eficacia al negocio de compraventa.
Tales requisitos están mencionados con carácter concurrente en el ARTÍCULO 1532 del Código Civil y son la existencia, la determinabilidad y la comerciabilidad del bien; de modo que si faltara alguna de estas características en el bien materia de la venta el contrato sería nulo, con lo que no resulta del todo precisa la frase de Xxxx Xxxxxxxxxxx (p. 17) cuando dice que "en principio cualquier cosa puede ser objeto de compraventa", toda vez que la ley exige las mencionadas condiciones.
2.1. La existencia del bien
Si bien este es un requisito obvio, se entiende que su regulación en el derecho positivo no es para hacer hincapié en tal obviedad (la existencia del bien que se vende), sino para dejar constancia dentro del texto de la norma de la posibilidad de admitir la venta de bienes que aún no teniendo existencia actual se espera que existan en un futuro, de ahí que el ordenamiento regule la venta
de bienes futuros y de la esperanza incierta (vid. ARTÍCULOS 1409 inc. 1, 1534, 1535 Y 1536), temas que se abordan en esta obra en los respectivos comentarios a las citadas normas.
Pero la norma del ARTÍCULO 1532, que se vincula a la posibilidad física del objeto (ARTÍCULOS 140 inc. 2 y 1403), también ha dado motivo a la doctrina para plantear qué ocurre en el caso de que el bien no existiera o no tuviera posibilidades de existir. Al respecto, se distingue la hipótesis del bien inexistente en todo momento y la hipótesis del bien que habiendo existido en algún momento perece en forma total antes de la celebración del contrato (bienes pasados). En ambos casos, sea que el bien se considere como objeto del acto jurídico o como objeto de la prestación de dar en la compraventa, se concluye que el contrato es nulo por imposibilidad física del objeto, lo que da lugar a la imposibilidad física de la prestación (vid. ARTÍCULO 219 ¡nc. 3 del Código Civil).
En el primer caso no tendría sentido que las partes contraten sabiendo que el bien a que hacen referencia no existe y no tiene posibilidad de existir, pues de antemano las partes serían conscientes de que estarían celebrando un contrato nulo.
En el segundo caso, puede ser que las partes hayan hecho tratativas refiriéndose al bien sobre el cual pretenden contratar y en efecto este exista o tenga posibilidades de existir, pero haya perecido totalmente antes del momento de celebrar el contrato o se hayan esfumado las posibilidades de su existencia. Xxxxx está que igualmente no tendría sentido si las partes conocen de dicho perecimiento antes de contratar y aún así lo hacen, porque sabrían anticipadamente que el acuerdo es nulo.
En cambio, si solo el vendedor conoce del perecimiento y aún así induce al comprador a celebrar el contrato, es claro que habría procedido de mala fe, en cuyo caso no solo tendría que soportar los efectos de la nulidad que demande el comprador, sino que además podría ser demandado por los daños y perjuicios que con su conducta hubiera generado. Asimismo, podría darse el caso de que por alguna circunstancia ambas partes no supieran del perecimiento del bien y contratasen en el entendido de que este existe, para luego de celebrado el contrato advertir que no es así; en este supuesto igualmente se trataría de un acto afectado por nulidad.
De otro lado, es pertinente mencionar que la hipótesis que se deriva del ARTÍCULO 1532, en lo que respecta a la inexistencia del bien, podría presentarse en el marco de un contrato preparatorio, particularmente un compromiso de contratar respecto de un bien existente o con posibilidades de existir, en virtud del cual las partes se hubieran obligado a celebrar en el futuro un contrato definitivo de compraventa y ocurriera que antes de llegar ese momento el bien perece totalmente sin culpa de las partes. En tal hipótesis, sin duda las partes no podrían exigirse recíprocamente celebrar el contrato definitivo o solicitar que se deje sin efecto el compromiso de contratar con el fin de pedir, además, la indemnización por daños y perjuicios a que se contrae el ARTÍCULO 1418. Aquí, simplemente, el contrato de compraventa definitivo no podría celebrarse por la misma causa antes mencionada, esto es, la imposibilidad física del objeto, lo que hace suponer que ninguna de las partes habría incurrido en la "injustificada negativa" que da lugar a las acciones establecidas en el numeral 1418; y si, por desconocimiento del perecimiento
del bien, las partes celebran el contrato, la consecuencia, como se dijo antes, será igualmente la nulidad.
Todo lo dicho hace ver que esta hipótesis de la inexistencia del bien o de su perecimiento total, a efectos de la aplicación del ARTÍCULO 1532 (en concordancia con los numerales 140 inc. 3 y 1403 del Código Civil) debe darse antes de la celebración del contrato, pues si el perecimiento total se produjera luego de celebrado el mismo, es claro que las normas aplicables serían las concernientes a la teoría del riesgo en las obligaciones de dar (ARTÍCULO 1138) y, particularmente, las normas sobre la transferencia del riesgo en la compraventa (ARTÍCULOS 1567 y ss.). Se debe precisar que tratándose, el perecimiento total, de una eventualidad producida antes de la existencia de la relación contractual poco importa si hubo o no culpa del vendedor, variable que sí es tomada en cuenta en la teoría del riesgo.
En efecto, pensamos que en materia de perecimiento total del bien antes de la venta, no se evalúa la culpa o el dolo con que el vendedor pudiera haber actuado y así ocasionado dicho perecimiento, puesto que al no haber aún relación contractual, el tema se reduce a una cuestión objetiva de existencia o inexistencia del bien materia de la venta. En cambio, si hubiera mediado culpa o dolo del comprador en el perecimiento total del bien antes de la venta (por ejemplo, si tuvo la posesión del bien en calidad de prueba o con motivo de una relación jurídica distinta como el arrendamiento o el depósito) es valor entendido que deberá responder por ese hecho conforme a las disposiciones sobre responsabilidad civil contractual o extracontractual, según el caso.
2.2. La determinabilidad del bien
Este segundo requisito concurrente es fundamental, pues "de nada serviría que la cosa existiera o pudiera existir si no fuera determinada, porque ni el vendedor sabría qué es lo que debe dar ni el comprador qué es lo que puede exigir para que su interés quede satisfecho" (VALENCIA, p. 188).
En tal sentido, la ley exige como requisito del bien materia de la venta, que este sea determinado o por lo menos determinable; de otro modo, a falta de determinación o de algún criterio que permitiera lograr esta, el contrato sería nulo por falta de objeto (ARTÍCULO 219 inc. 3).
Dicho esto, cabe precisar lo que debe entenderse por bien "determinado" y por bien "determinable", para cuyo efecto podemos tomar como referencia lo que al respecto se desarrolla en el Derecho de Obligaciones.
Así, "determinado" es el bien que ha sido señalado específica mente o genéricamente; o como dice De la Puente (p. 40), "los bienes determinados pueden ser específicos y genéricos". En otras palabras, hay dos maneras por las que se puede lograr la determinación del bien materia de la venta (o del que es objeto de cualquier otro contrato): i) señalándolo en forma concreta e individualizada, o ii) señalándolo solo por su especie y cantidad.
Con esto nos estamos refiriendo a lo que en la doctrina jurídica se conoce como "bienes ciertos" y "bienes inciertos". La determinación del bien cierto -que se conoce también como "determinación perfecta"- supone que el bien ha quedado individualizado y señalado por las partes con total exactitud sobre la base de los caracteres que le son peculiares y que lo hacen inconfundible con otros bienes, constituyendo el máximo grado de determinación (Vid. VALENCIA, p. 189), como cuando se identifica el vehículo que se va a vender
por su marca, modelo, color, año de fabricación y hasta número de placa, motor y serie. Conviene precisar que la determinación perfecta también admite como variable la identificación del bien mediante datos o signos inequívocos que aun cuando no son totales permiten individualizar el bien sin ninguna duda; así, el caso de la venta del mismo vehículo indicándolo solo como talo solo por su marca, pero sabiendo las partes que el vendedor es propietario únicamente de ese vehículo y no tiene otro.
En el caso de la determinación de bienes inciertos o genéricos -que también se conoce como "determinación imperfecta"- el bien es señalado solo por su especie y cantidad, o sea por caracteres generales que son comunes a un grupo o clase de bienes y por el número de unidades que son materia del negocio (por ejemplo, cuando se pacta la transferencia de cuatro caballos de paso), en cuyo caso, para que el acto sea eficaz, debe realizarse la elección conforme a las reglas contenidas en los ARTÍCULOS 1142 a 1147 del Código Civil. Aquí también se consideran ciertas variables que podrían aceptarse aun cuando supongan un menor grado de determinación, particularmente en el caso de no haberse precisado la cantidad y solo pueda inferirse esta a través de datos inequívocos (por ejemplo, la venta de paño para la confección de uniformes para todos los trabajadores de la empresa, donde la cantidad de trabajadores determinará la cantidad de tela).
Finalmente, en este punto, cabe agregar que podría presentarse la situación de que no hayan factores para la determinación o la determinabilidad del bien materia de la venta, pero que ellos se infieran de otras circunstancias que permitan interpretar la voluntad de las partes en algún sentido.
2.3. La comerciabilidad del bien
Este requisito, también concurrente, está referido a que el bien materia de la venta sea susceptible de transferencia dominica; y al cual la doctrina alude con la antigua y común frase de que el bien "debe estar en el comercio de los hombres". Xxxxx Xxxxxxx (p. 122) señala que la exigencia está relacionada con la posibilidad jurídica del objeto, a que se contrae el ARTÍCULO 140 inc. 2) del Código Civil.
Se trata, pues, de determinar qué bienes están y cuáles no en el "comercio de los hombres" (o, como se dice en la norma, aquellos "cuya enajenación no esté prohibida por la ley"); o en qué casos es jurídicamente imposible que respecto de un bien se pretenda la transferencia de propiedad. Sobre este punto cabe hacer acaso una distinción no tan sutil:
i) Bienes que por su naturaleza no podrían ser objeto de ninguna contratación, tales como el aire, aun cuando ahora se duda si realmente puede existir esta categoría, es decir que existan "bienes que estén fuera del comercio de manera absoluta en razón de su naturaleza" (XXXXXXXX XXXXXX, p. 43).
ii) Bienes cuya enajenación -tal como dice la norma- está prohibida expresamente por la ley, por tratarse de bienes de propiedad estatal que son:
a) los bienes de dominio público (destinados al uso público constituidos por obras públicas de aprovechamiento o utilización general; los bienes de servicio
público destinados directamente al cumplimiento de los fines públicos de responsabilidad de las entidades estatales y a la prestación de servicios públicos o administrativos; los bienes reservados y afectados en uso a la defensa nacional, etc.) y que son inalienables; y b) los bienes de dominio privado del Estado (que siendo de propiedad de la entidad pública no están destinados al uso público ni afectados a algún servicio público) y que solo podrían entrar al comercio si existe disposición expresa.
iii) Bienes que, no siendo de propiedad estatal, están prohibidos de ser comercializados por razones de seguridad o salud pública, tales como productos pirotécnicos, ciertas armas de fuego, ciertos medicamentos o drogas, etc.
iv) Bienes cuya enajenación no está prohibida, pero por aplicación de la ley con motivo de un acto de voluntad resultan estándolo, tales como los bienes que por voluntad privada se constituyen como patrimonio familiar, siendo consecuencia legal su inalienabilidad.
v) Bienes cuya enajenación tampoco está prohibida legalmente, pero que resultan ser objetos jurídicamente imposibles de un contrato de compraventa en particular al no poder ser materia de derechos y obligaciones; tal es el caso de los bienes ya transferidos por una compraventa anterior o por un título distinto. En nuestra opinión, al aplicarse las reglas sobre concurrencia de acreedores (ARTÍCULOS 1135 y 1136), eso determina que el acto que no se "prefiere" termina teniendo un objeto jurídicamente imposible, que es el mismo bien que se constituye en objeto del acto al cual se otorga la preferencia.
DOCTRINA
XXXXXXXXXX, Xxxxxx. Derecho Civil. Tomo 11, Vol. 11. Librería Xxxxx. Barcelona, 1975; XXXXX XXXXXXXXX XXXXX, Xxx. Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Tomo 11. Gaceta Jurídica, Lima, 2000; XXXXXXXX XXXXXX, Xxxxx. Comentarios al contrato de compraventa. Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxx, 0000; XXXXXXXX XXXXXX, Xxxxx. El bien materia del contrato de compraventa. Biblioteca Para Leer el Código Civíl, Vol. XIII. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 1992; DE LA PUENTE Y XXXXXXX, Xxxxxx. Estudios sobre el contrato de compraventa. Gaceta Jurídica, Lima, 1999; XXXX XXXXXXXXXXX, Xxxx. Tratado de Derecho Civil. Tomo V. w.G. Edítor, Lima, 1992; VALENCIA XXXXXXXX, Xxxxxx. Teoría xxxxxxx xx xx xxxxxxxxxxx. Xxxxx. Xxxxxx, 0000; XXXXX Xxxxxxx, Xxxxxxxx. El acto jurídico. Gaceta Jurídica. Lima, 2005.
JURISPRUDENCIA
"La Sala considera que al no determinarse con precisión el bien materia del contrato de compraventa, esta es nula por cuanto el juzgador no puede suplir la voluntad de las partes, considerando además que en el presente caso el acto jurídico celebrado es contrario al ordenamiento jurídico vigente y la vía procedimental escogida para ejercer su derecho no es la idónea".
(Cas. N° 140-94-lca. Data 20,000. Explorador Jurisprudencia/ 2005 - 2006. Gaceta Juridica S.A.)
PERECIMIENTO PARCIAL DEL BIEN ANTES DE LA VENTA
• ARTÍCULO 1533
Si cuando se hizo la venta había perecido una parte del bien, el comprador tiene derecho a retractarse del contrato o a una rebaja por el menoscabo, en proporción al precio que se fijó por el todo.
CONCORDANCIAS:
X.X. xxxx. 0000, 0000xxxx. 0x
Comentario
Xxxxxx Xxxx Xxxx
Al tratar del requisito legal vinculado a la existencia o posibilidad de existencia del bien a que se refiere el ARTÍCULO 1532 del Código Civil, ha quedado sentado que no se puede hablar de una compraventa válida cuando el bien sobre el cual recae el contrato ha perecido totalmente antes de la celebración del mismo; habida cuenta que en este caso no hay objeto físicamente posible. El supuesto del ARTÍCULO 1533 está referido a los casos en que dicho perecimiento es solo parcial, de modo que podría mantenerse la vigencia del contrato ya celebrado teniendo como objeto la parte subsistente del bien. Pero antes de analizar el contenido de esta norma conviene precisar el supuesto que regula.
Al igual que en el caso del perecimiento total del bien (ARTÍCULO 1532), en este xxxx xxx xxxxxxx 0000 xx xxxxxxxxx se refiere, a nuestro juicio, a la circunstancia de que las partes hayan tenido tratativas (etapa de negociación) producto de las cuales el bien a venderse -existente o por existir- quedó definido, de manera que al tiempo de celebrarse el contrato las partes saben a qué bien están aludiendo, pero resulta que este ha perecido parcialmente antes del momento de la celebración.
Este supuesto exige, pues, que el perecimíento parcial se haya producido en época anterior a la celebración del contrato, a efectos de aplicar las soluciones que trae el ARTÍCULO 1533, puesto que si tal evento ocurriera con posterioridad tendrían que aplicarse las normas sobre la teoría del riesgo en las obligaciones de dar (ARTÍCULO 1138).
Del mismo modo que cuando analizamos el ARTÍCULO 1532, en este caso también conviene comentar las variables relacionadas con el conocimiento que pudieran tener las partes acerca del perecimiento parcial bien.
Así tenemos que si las partes conocen con anticipación el perecimiento parcial del bien y sin decir nada al respecto celebran el contrato fijando un precio como si el bien estuviera intacto -o sea sin consideración alguna al menoscabo- se desprende que el comprador está aceptando tales condiciones y, en consecuencia nada tendría que reclamar, salvo que hubiera mediado error o
dolo, puesto que en puridad las partes estarían celebrando un contrato a sabiendas que el bien adolece de un perecimiento parcial que en nada ha alterado la voluntad de adquisición del comprador.
De otro lado, si solo el vendedor conoce del perecimiento parcial del bien y no comunica este hecho al comprador o intencionalmente lo induce a celebrar el contrato, el comprador podría anular el acto por dolo; empero nada obsta para que el comprador ignore esa circunstancia y se someta a las soluciones que plantea el ARTÍCULO 1533.
Asimismo, puede afirmarse que en la hipótesis de la norma cabe también la posibilidad de que ambas partes ignoren el previo perecimiento parcial que afecta al bien y celebren el contrato de compraventa en esas circunstancias, para luego, con posterioridad, recién tomar conocimiento del hecho.
En tal situación, la disposición del ARTÍCULO 1533 permite al comprador optar por la "retractación" del contrato o por pedir una rebaja del precio en función y proporción del menoscabo sufrido por el bien. Esta última medida es casi natural, pues puede decirse que responde al sentido común o al sentido de justicia, empero la retractación (resciliación o desistimiento unilateral) contemplada en el mencionado ARTÍCULO es uno de los raros casos en que un contrato se deshace por decisión unilateral (otro es la revocación de la donación), sin embargo se admite esa solución bajo el fundamento de que no podría obligarse al comprador a aceptar un bien que, en razón del perecimiento parcial ocurrido previamente y sin su conocimiento, no tendría las condiciones para servir al fin a que está destinado o aun sirviendo para ello de todos modos habría sufrido un menoscabo en su valor económico y de transacción en caso de reventa.
El tema desemboca en plantear cuál debe ser la magnitud del perecimiento parcial para que procedan alternativamente a favor del comprador las acciones contempladas en el ARTÍCULO 1533, pues esta norma permite la invocación de cualquiera de ellas por el simple hecho de haber "perecido una parte del bien", sin especificar o establecer algún criterio cualitativo o cuantitativo que sirva de referencia para admitir o no la procedencia de la acción de retractación o la de reducción del precio; y este es el punto que ha merecido crítica unánime de parte de la doctrina nacional, habida cuenta que podría resultar arbitraria no solo la acción del comprador sino la solución que dé el juez al cual se someta el conocimiento del eventual conflicto.
En legislaciones de otras latitudes, como en el Código Civil chileno, en el colombiano, en el ecuatoriano y en el salvadoreño, las normas respectivas expresamente indican que las acciones en este supuesto proceden cuando ha perecido "una parte considerable" del bien, lo que representa un avance pero no resuelve del todo el problema, porque hay que dilucidar, desde luego, qué se entiende por tal expresión.
En la doctrina diversos autores -como Xxxxx y Xxxxxxxx, Enneccerus y Spotase manifiestan en el mismo sentido, es decir sosteniendo que el perecimiento debe ser de la mayor parte del bien o de una parte considerable o significativa del mismo. Otros se adhieren a la corriente que actualmente se plasma en el ARTÍCULO 1533 del Código peruano y en la mayoría de Códigos extranjeros, aludiendo solo y simplemente al perecimiento de una parte del bien (Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxx y Xxx); otros prefieren que se evalúe la intención que tuvieron las partes al celebrar el contrato (Xxxxxxxxx); y, finalmente, un último grupo opina que debe atenerse a cada caso en concreto sin que esto excluya la
anterior posición (Xxxxxxxx). Xxxxxxxx Xxxxxx, que es quien cita a todos estos autores, se inclina por esta última corriente afirmando que "si bien será necesario que la pérdida no sea insignificante, también lo será que, de acuerdo al contenido integral del contrato celebrado, se deduzca que la parte perdida era realmente necesaria o de fundamental interés para los fines que buscaba el comprador al momento de la celebración del contrato" (XXXXXXXX XXXXXX, p. 182).
Xxxxx Xxxxxxxxx es también de la misma opinión, al manifestar que la pérdida insignificante no debe ser tomada en cuenta y aun cuando siempre sea cuestionable lo que deba entenderse por una pérdida parcial "considerable", esta será una cuestión de hecho, "bajo la premisa de que supone algo que tenga importancia y haya podido influenciar al comprador en su decisión de celebrar el contrato", debiendo ser el juez quien decida, sdbre la base de las pruebas actuadas, si la pérdida es o no considerable (XXXXX XXXXXXXXX, pp. 45-46).
Por otra parte, y a modo de cuestiones complementarias respecto de la norma del ARTÍCULO 1533 que venimos comentado, es pertinente referirse a algunos otros aspectos.
En primer lugar, a la posibilidad de que la hipótesis del numeral 1533 se dé en el marco de un contrato preparatorio, concretamente en un compromiso de contratar respecto de un bien existente o con posibilidades de existir, en virtud del cual las partes se hubieran obligado a celebrar en el futuro un contrato definitivo de compraventa y ocurriera que antes de llegar ese momento el bien perece en forma parcial sin culpa de las partes. En esta hipótesis, si las partes hubieran ya celebrado el contrato definitivo pero luego de ello toman conocimiento del perecimiento parcial del bien, pensamos que nada obstaría para aplicar la solución alternativa que ofrece el ARTÍCULO 1533 (retractación o reducción del precio). Distinta sería la situación si las partes se informan del perecimiento parcial antes de celebrar el contrato de compraventa definitivo, pues en tal caso el potencial vendedor no podría exigir al potencial comprador la celebración de dicho acto, toda vez que este último no habría incurrido en una "injustificada negativa" para dar lugar a la acción establecida en el inciso 1) del numeral 1418 del Código Civil; aquí en realidad, si no hay acuerdo entre las partes, debería optarse por dejar sin efecto el compromiso de contratar.
Un segundo aspecto está relacionado con la terminología empleada en el ARTÍCULO 1533, en el cual se utiliza la expresión "perecido" (una parte del bien), que es una de las formas en que se produce la "pérdida" de los bienes y que se entiende como "destruir", "dejar de existir" o "dejar de ser útil" (ARTÍCULO 1137 ¡nc. 1). Al respecto, pensamos que la situación también puede extenderse a los casos de "desaparición" de una parte del bien, en el sentido de no tener noticias de la parte perdida o teniéndolas sea imposible recobrarla (ARTÍCULO 1137 inc. 2) e igualmente a los supuestos de "deterioro" de una parte del bien, que es una situación distinta a "dejar de ser útil", pues supone un daño o menoscabo que no impide al bien tener cierta utilidad o cumplir su finalidad aun cuando sea en forma menos eficiente. Así, pues, resulta viable que la norma del ARTÍCULO 1533 se aplique en todos estos casos.
En tercer lugar, en el caso de perecimiento parcial del bien antes de la venta, no se considera si ello se debió a culpa o dolo del vendedor, dado que al no haber aún una relación contractual, el tema se reduce a una cuestión objetiva
de pérdida parcial del bien materia de la venta a efectos de optar por cualquiera de las soluciones que ofrece el ARTÍCULO 1533 (retractación o reducción del precio). En cambio, si por culpa o dolo del comprador se hubiera producido el perecimiento parcial del bien antes de la venta (por ejemplo, si tuvo la posesión del bien en calidad de prueba o con motivo de un título distinto como podría ser el arrendamiento o el depósito) nos parece lógico queel comprador no debiera tener derecho a ninguna de las acciones contempladas en el ARTÍCULO 1533, habida cuenta que el menoscabo se habría generado con motivo de un hecho propio.
Finalmente, en cuanto a esta norma, creemos que no habría obstáculo para que funcione como una suerte de regla general, es decir aplicable más allá de las fronteras del contrato de compraventa y extensible a todos aquellos contratos por los que se transfiere la propiedad (permuta, suministro, mutuo, donación) o la posesión de un bien (arrendamiento, comodato), respecto de los cuales se produce un perecimiento parcial antes de la celebración del contrato, en cuyo caso la parte acreedora del bien podría optar entre retractarse del acto o solicitar una reducción de la contraprestación. Recuérdese sobre este particular que ya algunas normas que en el Código de 1936 eran exclusivas de la compraventa (lesión, gastos) están ubicadas ahora en la Parte General de los contratos para ser aplicables a todos ellos.
DOCTRINA
XXXXX XXXXXXXXX XXXXX, Xxx. Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Tomo 11. Gaceta Jurídica. Xxxx, 0000; XXXXX, X. x XXX, X. Cours de Droit Civil francais. Imprimerié et Livrairie Géneral de JurispnJdence Xxxxxxx, Xxxxxxx et Cie. Imprimeurs Editeurs. París, 1871; XXXXXXXX XXXXXX, Xxxxx. Comentarios al contrato de compraventa. Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxx, 0000; XXXXXXXX XXXXXX, Xxxxx. El bien materia del contrato de compraventa. Biblioteca Para Leer el Código Civil, Vol. XIII. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Xxxxxxxx xxx Xxxx. Xxxx, 0000; XXXxX, Xxxxxxxx y XXXXXXXX, Xxxxx. Curso elemental de Derecho Civil. Instituto Editorial Reus. Madrid, 1955; DE LA PUENTE Y XXXXXXX, Xxxxxx. Estudios sobre el contrato de compraventa. Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxx, 0000; XXXXXXXX, Xxxxxx. Curso de contratos. Biblioteca JurídicaArgentina. Talleres GráficosAriel. Buenos Aires, 1927-1928; XXXX XXXXXXXXXXX, Xxxx. Tratado de Derecho Civil. Tomo V. w'G. Editor, Lima, 1992; XXXXX, Xxxxxxx. Instituciones de Derecho Civil. Contratos. Ediciones Xxxxxxx. Buenos Aires, 1984; VALENCIA XXXXXXXX, Xxxxxx. Teoría xxxxxxx xx xx xxxxxxxxxxx. Xxxxx. Xxxxxx, 0000.
COMPRAVENTA DE BIEN FUTURO GENERAL
• ARTÍCULO 1534
En la venta de un bien que ambas partes saben que es futuro, el contrato está sujeto a la condición suspensiva de que /legue a tener existencia.
CONCORDANCIAS:
C.C. arts. 172, 176, 177, 1405, 1406, 1409 ¡ne. 1), 1410, 1536
Comentario
Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx
La interpretación que más se ha invocado de esta norma consiste en considerar que ella regula la modalidad de compraventa de bien futuro denominada "emptio rei speratae" (Xxxxxx XX XX XXXXXX Y XXXXXXX). Este autor le da carácter absoluto a esta interpretación señalando que es incuestionable que esta norma contempla lo que en doctrina se conoce con este nombre a esta modalidad de compraventa de bien futuro. Como sabemos, este autor asume el concepto conmutativo de "emptio rei speratae". Este concepto, como se sabe también, consiste en considerar que la "emptio rei speratae" tiene un contenido íntegramente conmutativo; lo cual significa que el régimen condicional abarca no solo la existencia del bien, sino también la cuantía y la calidad del mismo.
Sin embargo, aplicando el método de interpretación literal a lo dispuesto por esta norma se podría concluir que el régimen condicional solo abarca la existencia del bien. De tal manera que esta sería la única parte conmutativa del contrato, pues al no abarcar el régimen condicional a la cuantía ni a la calidad del bien, el contrato sería entonces aleatorio respecto a estas situaciones.
Como se puede apreciar, aun asumiendo el concepto conmutativo de "emptio rei speratae", no puede decirse que el ARTÍCULO 1534 del Código Civil peruano regule de manera incuestionable a esta modalidad de compraventa de bien futuro. Pues, según la interpretación literal de esta norma, método interpretativo que es el más común y aceptado, la modalidad que regularía esta norma sería no la "emptio rei speratae" de acuerdo al concepto conmutativo, sino la modalidad de naturaleza intermedia entre ella y la "emptio spei". Portal razón, el ARTÍCULO 1534 del Código Civil peruano, al igual que el ARTÍCULO 1535 del mismo Código, también suscita una gran duda y cuestionamiento en cuanto a cuál es la modalidad de compraventa de bien futuro que regula; por lo cual de ninguna manera resulta incuestionable que regule a la "emptío reí speratae".
Asumiendo el concepto conmutativo-aleatorio de "emptío reí speratae", que es el correcto como se demuestra en el análisis del ARTÍCULO 1535; la
interpretación literal de la norma bajo comentario conduciría a concluir que la misma regula también la "emptío reí speratae"; pues ella estable textualmente que el régimen condicional abarca solo la existencia del bien.
Definitivamente no se puede aceptar esta interpretación como la correcta y acertada para esta norma. Xxxx se debe a que mediante esta interpretación se llegaría a concluir que la "emptío reí speratae" se encontraría doblemente regulada en este Código en los ARTÍCULOS 1534 y 1535. En ese sentido, la interpretación literal de la norma bajo comentario es incorrecta porque legislativamente toda repetición es ociosa y antitécnica. Esto es, si este Código ya ha consagrado una norma para regular a la "emptío reí speratae", no resulta correcto interpretar que en el mismo hay otra norma que regula repetidamente a esta modalidad de compraventa de bien futuro.
Tal como se demuestra en el análisis del ARTÍCULO 1535, esta es la norma que regula la "emptío reí speratae". En consecuencia, la norma bajo comentario (ARTÍCULO 1534) debe regular una modalidad distinta de compraventa de bien futuro.
Asimismo, se demuestra también en el análisis del ARTÍCULO 1536 que esta es la norma que regula a la "emptío speí". Por tal razón, el ARTÍCULO 1534 regula entonces una modalidad de compraventa de bien futuro distinta de la "emptío reí speratae" y de la "emptío speí". Ahora bien, ¿cuál puede ser finalmente entonces la modalidad de compraventa de bien futuro que regula esta norma?
Pues bien, la interpretación correcta a la que se puede llegar es que la norma bajo comentario regula una modalidad de compraventa de bien futuro distinta a las otras dos modalidades ya conocidas ("emptío reí speratae" y "emptío speí"). Puede denominarse como compraventa de bien futuro "general"(1) a la modalidad de aquella que tiene contenido íntegramente conmutativo. De tal manera que el régimen condicional en esta modalidad abarca no solo la existencia del bien, sino también la cuantía y la calidad del mismo. Si bien textual o literalmente la norma bajo comentario no señala que el régimen condicional también se extiende a la cuantía ya la calidad del bien además de su existencia, debe necesariamente interpretarse esta norma en este sentido, esto es, que el régimen condicional también abarca a dichas situaciones. Pues de lo contrario, como ya se ha expresado, la interpretación literal conduciría a concluir que esta norma regula repetidamente a la "emptío reí speratae".
(1) Para un estudio más amplio y pormenorizado de esta modalidad de compraventa de bien futuro véase: XXXXXX XXXXXX, Xxxxxx. "Estudios sobre el contrato de compraventa". Tomo
11. Grijley. Lima, 2002, pp. 144 Y ss.
Solo a través de esta interpretación de la norma bajo comentario puede tener lógica, sustento y utilidad la misma; resultando además que la compraventa de bien futuro "general" es una modalidad de esta compraventa que también es necesario que este Código la regule a través de por lo menos una norma en particular, como ocurre con la "emptío reí speratae" (ARTÍCULO 1535) y con la "emptío speí" (ARTÍCULO 1536). De lo contrario, esta modalidad de compraventa de bien futuro quedaría en la orfandad legislativa.
La mejor prueba o fundamento mediante el cual se puede demostrar la corrección y validez de esta interpretación de la norma bajo comentario, lo constituye la propia Exposición de Motivos de esta norma. En ella señala el legislador lo siguiente: "Si el bien llega efectivamente a existir en la cantidad y
con la calidad convenidas en el contrato, este producirá en ese momento todos sus efectos, quedando el vendedor obligado a pagar el precio"(2).
Como se puede apreciar, la Exposición de Motivos de esta norma señala que para que esta modalidad de compraventa de bien futuro regulada en la misma sea eficaz, el bien debe efectivamente existir en la cantidad y con la calidad convenidas. Esta situación significa, pues, no otra cosa que el régimen condicional de esta modalidad abarca todos los supuestos o contingencias del bien futuro, los cuales son, como se sabe, existencia, cuantía y calidad. De tal manera que esta situación es demostrativa de que la modalidad de compraventa de bien futuro regulada en la norma bajo comentario es íntegramente conmutativa.
y como el concepto correcto de "emptío reí speratae" no es el concepto conmutativo, sino el concepto conmutativo-aleatorio; la modalidad de compraventa de bien futuro regulada en la norma bajo comentario, no es la "emptío reí speratae" ni tampoco la "emptío speí", por lo que es una modalidad distinta a estas dos, a la cual se le está denominando como compraventa de bien futuro "general".
DOCTRINA
DE LA PUENTE Y XXXXXXX, Xxxxxx. Exposición de Motivos y comentarios. En:
XXXXXXXX, Xxxxx (compiladora). Código Civil. Exposición de Motivos y comentarios. Tomo VI. Lima, 1988; XXXXXX XXXXXX, Xxxxxx. Estudios sobre el contrato de compraventa. Tomo 11. Grijley. Xxxx, 0000.
(2) DE LA PUENTE Y XXXXXXX, Xxxxxx. "Exposición de Motivos y comentarios". En: XXXXXXXX, Xxxxx (compiladora). "Código Civil. Exposición de Motivos y comentarios". T. VI. Lima, 1988, p. 207.
COMPRAVENTA DE BIEN FUTURO CON M UTATIVA-ALEATOR lA
• ARTÍCULO 1535
Si el comprador asume el riesgo de la cuantía y calidad del bien futuro, el contrato queda igualmente sujeto a la condición suspensiva de que llegue a tener existencia.
Empero, si el bien llega a existir, el contrato producirá desde ese momento todos sus efectos, cualquiera sea su cuantía y calidad, y el comprador debe pagar íntegramente el precío.
CONCORDANCIAS:
C.C. arts. 172, 176. 177. 1132, 1137 inc. 1), 1138inc. 2). 1362, 1410,
1534. 1536
Comentario
Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx
Esta norma ha suscitado una gran duda y cuestiona miento en cuanto a cuál es la modalidad de compraventa de bien futuro que regula. Por tal razón, el estudio y análisis de esta norma debe ser lo más concienzuda, versada e impecable posible.
La duda o cuestionamiento que ha suscitado esta norma la formula el propio legislador de la misma (Xxxxxx XX XX XXXXXX Y XXXXXXX), quien considera que es incuestionable que el ARTÍCULO 1534 contempla lo que en doctrina se llama "emptío reí speratae" (venta de cosa esperada) y que el ARTÍCULO 1536 versa sobre lo conocido con el nombre de "emptío speí" (venta de esperanza); y que, sin embargo, existen dudas respecto al contenido del ARTÍCULO 1535, esto es, si se trata de una modalidad de "emptío speí" o de una venta distinta de ambas.
Una interpretación que recientemente se ha hecho de la norma bajo comentario consiste en considerar que la misma regula una modalidad intermedia de compraventa de bien futuro. Esto es, según esta interpretación se trataría de una modalidad intermedia entre la "emptío reí speratae"y la "emptío speí".
La naturaleza intermedia que esta interpretación le da a la modalidad de compraventa de bien futuro regulada en la norma bajo comentario, se debe a que los que siguen esta interpretación consideran que la "emptío reí speratae"y la "emptío speí" se caracterizan por ser totalmente conmutativa y totalmente aleatoria, respectivamente. De tal manera que una modalidad de compraventa de bien futuro que sea conmutativa y aleatoria a la vez, al no encuadrar en ninguna de las otras dos modalidades y tener las características esenciales de ambas a la vez; constituye no otra cosa, según esta interpretación, que una modalidad intermedia entre las mismas.
Como se puede advertir, esta interpretación de la norma bajo comentario resulta del hecho de que la misma regula la modalidad de compraventa de bien futuro que es conmutativa y aleatoria a la vez, razón por la cual se considera que esta modalidad es la modalidad intermedia susodicha. En ese sentido, la
doctrina (XXXXX XX XXXXXxX; DE LA PUENTE Y XXXXXXX) que secunda esta interpretación es la doctrina que le da a esta modalidad naturaleza intermedia entre la "emptío reí speratae" y la "emptío speí".
El primero de ellos señala que en este caso (modalidad intermedia), la venta es condicional bajo un aspecto y aleatoria bajo el otro. La condición reside en esto: que alguna cosa debe llegar a existir, pues si no no habrá venta por falta de objeto, y el vendedor restituirá el precio si lo hubiese recibido. Y el aspecto aleatorio radica en esto: que llegando a existir las cosas futuras, no interesa su cantidad, pues con tal que se produzca la existencia, aunque sea en cantidad inferior a la esperada, el vendedor tiene derecho a todo el precio.
Comentando precisamente esta opinión de Xxxxx xx Xxxxxxx, Xxxxxx Xx xx Xxxxxx y Xxxxxxx considera que para quienes, como aquel, opinan que la "emptío reí speratae" es una compraventa condicional y la "emptío spei" es una compraventa aleatoria, el contrato contemplado en el ARTÍCULO 1535 del Código Civil peruano constituye un caso intermedio entre ambas hipótesis.
Asimismo, Xxxxxx Xx xx Xxxxxx y Xxxxxxx culmina su comentario refrendando esta interpretación de esta norma en la Exposición de Motivos de la misma, de la siguiente manera: "La Exposición de Motivos del ARTÍCULO 1535 del Código Civil elaborado por la Comisión Reformadora sigue tal línea de pensamiento pues expresa que el caso regulado en este ARTÍCULO difiere del contemplado en el ARTÍCULO 1534, pues si bien hay certidumbre respecto de que el bien existirá, resulta incierto no solo el momento en que el bien llegue a tener existencia sino también la cuantía y calidad que tendrá cuando exista. Por lo tanto, si el bien no llega a existir, el contrato, al igual que en el caso contemplado en el ARTÍCULO 1534 queda sin efecto alguno. En cambio, si el bien llega a tener existencia, el contrato produce sus efectos desde ese momento, esto es que el vendedor queda obligado a transferir al comprador la propiedad del bien y el comprador a pagar íntegramente el precio, cualquiera que sea la cuantía y calidad del bien"(1).
(1) DE LA PUENTE Y XXXXXXX. Xxxxxx. "La compraventa de bien futuro". En: "Ius et Veritas". Revista editada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. N" 15. Lima, p. 101.
Puede apreciarse que la razón principal y determinante por la cual la susodicha interpretación le da naturaleza intermedia a la modalidad de compraventa de bien futuro, que es parcialmente conmutativa y aleatoria, consiste en considerar que la "emptío réí speratae" es íntegramente conmutativa o condicional. Sucede entonces que los que siguen esta interpretación son los que asumen el concepto conmutativo de "emptío reí speratae".
Sin embargo, se debe tener en cuenta que el concepto conmutativo de "emptío reí speratae" no es el concepto correcto de esta modalidad de compraventa de bien futuro. Ello se debe a que la característica principal de esta es la mixtura o combinación de la conmutatividad y aleatoriedad en el contenido del contrato.
Por tal razón, el concepto correcto de "emptío reí speratae" es el concepto conmutativo-aleatorio, el mismo que se encuentra fundamentado en los antecedentes históricos, en la propia construcción teórico-práctica de esta modalidad de compraventa de bien futuro; así como en la doctrina contractualista más especializada.
La primera de estas situaciones consiste en la manera en que se presenta en la práctica la "cosa esperada". Como se sabe, cuando las partes celebran una compraventa, además del precio, deben determinar también el bien que deberá ser materia de la misma. Tratándose entonces de una compraventa de bien futuro en la modalidad de "emptío reí speratae" las partes determinan el bien futuro determinando a la "cosa esperada".
Pues bien, se puede comprobar que mayoritaria mente en la práctica las partes determinan al bien futuro solo en función de la existencia del bien, sin tomar en cuenta la cuantía y calidad del mismo. Ello obedece a que como son inciertas tanto la existencia como la cuantía y la calidad del bien, -de ahí que sean contingencias-las partes saben que es muy difícil, muy improbable, que el bien llegue a existir exactamente en una determinada cuantía y calidad. De tal manera que las partes saben que cubrir todas las contingencias del bien futuro, o sea, no asumir ningún álea, crea una gran posibilidad de que el contrato nunca llegue a producir su relación obligatoria, lo cual significa que el contrato nunca se llegue a ejecutar, siendo esta una situación no deseada por las partes, ya que si celebran un contrato es para que este sea finalmente cumplido o ejecutado.
Por tal razón, para evitar esta posibilidad, en la práctica las partes mayoritariamente prefieren asumir el álea de algunas contingencias del bien futuro, las cuales son la cuantía y calidad del mismo; produciéndose así de esta manera la mixtura o combinación de conmutatividad y aleatoriedad en el contenido del contrato. ¿Y cuál o cuáles de las contingencias son por las que las partes asumen el álea?
Como de las tres contingencias la existencia es la más importante y, por ende, la de mayor primacía debido a que las otras dos dependen de ella; las partes simplemente no asumen el álea de esta contingencia, o, lo que es lo mismo, cubren este riesgo asumiendo entonces solo el álea de las otras dos contingencias, las cuales son la cuantía y calidad. De esta manera el contenido del contrato de una "emptio rei speratae" consiste en ser conmutativo respecto a la existencia del bien y aleatorio respecto a la cuantía y calidad del mismo. Esto significa que la relación obligatoria correspondiente surgirá y tendrá que cumplirse bastando únicamente que el bien llegue a existir, no importando la cuantía y calidad del bien, por lo cual es la parte aleatoria del contrato.
La otra situación jurídica por la cual la mixtura o combinación de la conmutatividad y aleatoriedad es lo que tipifica a la Uemptio rei speratae" y no la conmutatividad en su integridad, consiste en que no resulta correcto o adecuado, jurídicamente, conceptuar esta modalidad de compraventa de bien futuro abarcando dos posibles supuestos en los que puede consistir el contenido del contrato. Ello obedece a que, como ya se ha precisado, cada supuesto en que puede consistir el contenido de una compraventa de bien futuro constituye en realidad una especie o modalidad singular o autónoma, debido a que cada uno de dichos supuestos tiene una característica especial propia y exclusiva, la cual le permite diferenciarse de los otros supuestos. De tal manera que los supuestos de la mixtura de la conmutatividad y aleatoriedad, así como el de la conmutatividad total, como contenido de una compraventa de bien futuro, son en realidad dos modalidades distintas de esta compraventa y no hay por qué tener que agrupar estos dos posibles supuestos para conceptuar una modalidad de la misma.
Este concepto de Uemptio rei speratae" se encuentra corroborado en el Derecho Romano. Así es, fueron los romanos los que históricamente acertaron al descubrir que la compraventa de bien futuro podía celebrarse a través de varias modalidades, las cuales consideraron que podían ser dos. Siendo así que fueron ellos los que elaboraron los conceptos de dos modalidades de esta compraventa, omitiendo únicamente denominarlas; omisión que la doctrina romanista se encargó de subsanar al darles los nombres de Uemptio rei speratae"y Uemptio spei".
Pues bien, el concepto que en el Derecho Romano se tenía de la Uemptio rei speratae" era el que consistía en que la eficacia de la compraventa, esto es, el surgimiento y cumplimiento de la relación obligatoria de la misma, dependía únicamente de la contingencia de la existencia del bien. De esta manera el contrato era conmutativo respecto a la existencia, siendo por ende aleatorio respecto a las otras dos contingencias del bien, las cuales son la cuantía y calidad; constituyéndose, pues, el contenido del contrato en una mixtura o combinación de conmutatividad yaleatoriedad.
Puede comprobarse esta situación en el Digesto. Sobre el particular, Xxxxxxx, por ejemplo, expresaba que: uQui pendentem vindemiam emit, si uvam legere prohibeatur a venditore, adversus eum petentem pretium exceptione uti poterit: si ea pecunia, neque tradita est". ("El que compró la vendimia pendiente, si por el vendedor se le prohibiera recoger la uva, podrá usar contra él, si le pide el precio, de esta excepción: si el dinero, de que se trata, no se pide por la cosa que se vendió, y que no se entregó").
Como se puede apreciar, este jurisconsulto romano invoca la aplicación de la excepción de incumplimiento para una compraventa de bien futuro, Pues bien, sucede que dicha compraventa de bien futuro es precisamente la modalidad que posteriormente al Derecho Romano fue denominada "emplio reí speralae", Ello resulta del hecho de que la otra modalidad de dicha compraventa que se conoció en dicho Derecho era la que recaía sobre la esperanza, la cual fue denominada, también después del Derecho Romano como "emplío speí", De tal manera que, por descarte, como la compraventa de bien futuro a la que xxxxx Xxxxxxx no recae sobre la esperanza, no se trata aquella entonces de la "emplío speí'P) sino de la otra modalidad, que es la "emplio reí speratae", Ahora bien, al invocar Xxxxxxx la aplicación de la excepción de incumplimiento en la "emplío reí speralae", con ello queda demostrado que en el Derecho Romano esta modalidad de compraventa de bien futuro tenía un contenido parcialmente conmutativo y parcialmente aleatorio a la vez.
Xxxx se explica en el hecho de que si el bien futuro era la vendimia o cosecha de uvas, respecto de la cual Xxxxxxx afirma que el vendedor no puede prohibirle al comprador que recoja dicho fruto una vez de que este exista, esta situación significa entonces que la compraventa de bien futuro ("emplío reí speralae'J se celebró estipulándose que para que pueda el comprador adquirir dicho fruto solo basta que este llegue a existir. De tal manera que, al contratar, las partes condicionaron la existencia de sus obligaciones únicamente a la existencia del bien sin importar para ellas la cuantía y la calidad que el mismo llegue a tener; lo cual, pues, significa que el contrato era conmutativo respecto a la existencia del bien y aleatorio respecto a la cuantía y calidad del mismo.
De lo contrario, si no hubiera sido así en el Derecho Romano, si la "emplío reí speralae" hubiera sido íntegramente conmutativa, el comprador solo podría
recoger el fruto, entonces, si es que este hubiera existido en la cuantía y calidad pactadas. Por tal razón, solo en caso de que estas dos últimas situaciones no se den podría válidamente el vendedor prohibirle al comprador que recoja el bien. Pero como Xxxxxxx afirma en el Digesto que si el vendedor le hace esta prohibición al comprador puede este último oponerle la excepción de incumplimiento; ello demuestra, pues, que el contrato era conmutativo respecto del bien únicamente y al mismo tiempo era aleatorio respecto a la cuantía y calidad del mismo; todo lo cual demuestra entonces que en el Derecho Romano el concepto de "emplío reí speralae" era el concepto conmutativo- aleatorio.
(2) Para una verificación sobre la "emplio spei" en el Digesto, véase: DIGESTO, XVIII, 1, 8-1
Igualmente, la doctrina contractualista más especializada, que es la doctrina italiana, ha demostrado también que el contenido de la "emplío reí speralae" es el parcialmente conmutativo y parcialmente aleatorio; lo cual demuestra también que este es el concepto correcto de la misma (DEGNI).
Por tal razón, la interpretación según la cual la modalidad de compraventa de bien futuro que es conmutativa y aleatoria es una modalidad intermedia entre la "emptío reí speratae"y la "emptío spei" no es correcta; por lo cual puede concluirse inobjetablemente que la interpretación correcta de la norma bajo comentario consiste en que esta regula la Uemptío reí speratae".
La interpretación del ARTÍCULO 1535 del Código Civil peruano es entonces así de simple. Consiste en que como el concepto correcto de "emptío reí speratae" es el concepto conmutativo-aleatorio y la modalidad de compraventa de bien futuro que regula esta norma es conmutativa y aleatoria, el ARTÍCULO 1535 del Código Civil peruano regula entonces la "emptío reí speratae". Esta interpretación resulta inobjetable, además, por encontrarse refrendada por la Exposición de Motivos de esta norma. Así, en dicha exposición el legislador afirma lo siguiente: "El caso regulado en este ARTÍCULO difiere del contemplado en el ARTÍCULO anterior, pues si hay certidumbre respecto de que el bien (cosa o derecho) existirá, resulta incierto no solo el momento en que el bien llegue a tener existencia sino también la cuantía y calidad que tendrá el bien cuando exista (emptío reí speratae)"(3l.
La parte conmutativa de esta modalidad de compraventa de bien futuro está referida a la existencia del bien, mientras que la parte aleatoria está referida a la cuantía y calidad del mismo. Esto significa que el régimen condicional que esta norma impone al contrato abarca solo la existencia del bien, lo que hace, pues, que el contrato sea conmutativo en cuanto a esta situación. Y como el régimen condicional no abarca la cuantía ni la calidad del bien, ello hace que el contrato no sea conmutativo en cuanto a estas dos situaciones, sino aleatorio en cuanto a ellas.
Asimismo, respecto al régimen condicional que impone esta norma a la "emptío reí speratae" debe advertirse que se trata de una "condíctío íurís". De tal manera que es una condición suspensiva legal y no voluntaria, pues es el ARTÍCULO 1535 del Código Civil peruano el que la introduce a la "emptío reí speratae"y no la voluntad de las partes. Por tal razón, esta condición suspensiva, por ser legal, no es un elemento accidental o accesorio de esta
modalidad de compraventa de bien futuro; sino, por el contrario, es un elemento esencial y natural de la misma.
Resulta claro advertir también, entonces, que el ARTÍCULO 1535 del Código Civil peruano adopta la teoría o régimen condicional de la "condíctío íurís", resultando, en consecuencia, un acierto lo dispuesto por esta norma en cuanto a dicho régimen.
(3) OE LA PUENTE Y XXXXXXX. Xxxxxx. "Exposición de Motivos y comentarios". En: XXXXXXXX, Xxxxx (compiladora). "Código Civil. Exposición de Motivos y comentarios". T. VI. Lima, 1988, p. 207.
DOCTRINA
DE LA PUENTE Y XXXXXXX, Xxxxxx. Exposición de Motivos y comentarios. En:
XXXXXXXX, Xxxxx (compiladora). Código Civil. Exposición de Motivos y comentarios. Tomo VI. Lima, 1988; DE LA PUENTE Y XXXXXXX, Xxxxxx. La compraventa de bien futuro. En: "Ius et Veritas". Revista editada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. N"15. Lima; XXXXX, Xxxxxxxxx. La compraventa. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid, 1957; XXXXX XX XXXXXxX, Xxxxxxxx. Teoría de los contratos: parte especial. Tomo 1. Xxxxxx X. Xx Xxxxxxx. Xxxxxx Xxxxx, 0000; XXXXXX XXXXXX, Xxxxxx. Estudios sobre el contrato de compraventa. Tomo
11. Grijley. Xxxx, 0000.
COMPRAVENTA DE ESPERANZA INCIERTA
• ARTÍCULO 1536
En los casos de los ARTÍCULOS 1534 y 1535, si el comprador asume el riesgo de la existencia del bien, el vendedor tiene derecho a la totalidad del precio aunque no llegue a existir.
CONCORDANCIAS:
C.C. arts. 1410, 1434, 1435, 1534, 1535
Comentario
Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx
Como textualmente lo establece, esta norma regula el supuesto en el cual solo una de las partes contratantes es fa que asume el álea o riesgo de la existencia física del bien futuro. Dicha parte es la que quiere adquirir fa propiedad del bien. Este supuesto contractual de compraventa de bien futuro no es otro que el de la "emptio spei".
Son varias las conclusiones que pueden obtenerse de esta norma, aparte de la principal, ya destacada, de que regula a la "emptio spei".
En primer lugar, la norma bajo comentario tipifica a la "emptio spei" como modalidad de compraventa de bien futuro. Como se sabe, la naturaleza jurídica de este contrato depende del concepto que legislativamente se adopte sobre el mismo. Uno de estos conceptos es el de la "emptio spei" como modalidad de compraventa de bien futuro. Por consiguiente, lo que hace el Código Civil peruano a través de esta norma es adoptar legislativa mente este concepto, considerando a la "emptio spei" como una modalidad de compraventa de bien futuro; esto es, le da naturaleza jurídica de compraventa especial.
Esta situación produce como principal consecuencia que la "emptio spei" sea, excepcionalmente, una compraventa aleatoria. Como se sabe, una de las características esenciales de la compraventa es la conmutatividad. De tal manera que el Código Civil peruano al tipificar a la "emptio spei" como una compraventa, está admitiendo excepcionalmente que existe una especie o clase de compraventa que no es conmutativa, sino aleatoria. Debe destacarse también, al respecto, que este es el único caso en que el Código admite la figura de una compraventa aleatoria; de ahí su carácter excepcional.
En segundo lugar, resulta claro advertir que el hecho de que el comprador sea el único que asume el riesgo de la existencia del bien, produce como consecuencia que la obligación de transferencia de propiedad del mismo no sea producida aún mientras que la obligación de pago del precio sí es producida. Esta situación es demostrativa entonces del régimen condicional parcial al que se encuentra sometida la "emptio spei" al no producirse solo la obligación de transferencia de propiedad, la cual solo es una parte de la
relación obligatoria y siendo esta relación la mayoría de los efectos jurídicos que produce este contrato, ello significa que una determinada situación jurídica es la que impide la producción de este efecto jurídico. y esta situación jurídica no es otra cosa que el hecho futuro e incierto de la existencia física del bien, lo cual es, pues, una condición suspensiva que afecta solo parcialmente a la "emptio spei". La producción de la obligación de pago de precio, que es la otra parte de la relación obligatoria, es demostrativo también de que la condición suspensiva no afecta a toda la "emptio spei"; pues este efecto jurídico sí se produce a pesar de la condición suspensiva.
Finalmente, debe destacarse también que la redacción inicial de la norma bajo comentario no es correcta. Como se puede apreciar, esta norma hace referencia a los ARTÍCULOS anteriores (1534 y 1535). Por tal razón, el ARTÍCULO 1536 resultaría ser una norma de remisión.
Sin embargo, la naturaleza de norma de remisión que le da el Código Civil peruano al numeral bajo comentario, no es correcta debido a que los ARTÍCULOS 1534 y 1535, que son las normas a las cuales se hace remisión, regulan otras modalidades de compraventa de bien futuro las cuales son la "general" y la "emptio rei speratae", respectivamente. Estas otras dos modalidades operan bajo un régimen condicional total, razón por la cual son totalmente distintas de la "emptio spei", como se demuestra en el estudio correspondiente a estas dos normas.
Xxxx advertirse, entonces, que los ARTÍCULOS 1534, 1535 Y 1536, que son las normas que versan sobre la compraventa de bien futuro en el Código Civil peruano, son ARTÍCULOS que regulan, cada uno de ellos, modalidades distintas de esta clase de compraventa; de tal manera que resulta totalmente erróneo que se haga remisión entre ellas.
DOCTRINA
XXXXXX XXXXXX, Xxxxxx. Estudios sobre el contrato de compraventa. Tomo
11. Grijley. Xxxx, 0000.
COMPROMISO DE VENTA DE BIEN AJENO
• ARTÍCULO 1537
El contrato por el cual una de las partes se compromete a obtener que la otra adquiera la propiedad de un bien que ambas saben que es ajeno, se rige por los ARTÍCULOS 1470,1471 Y 1472.
CONCORDANCIAS:
C.C. arts. 948. 950, 951, 1470, 1471, 1472, 1538, 1539, 1540
Comentario
Xxxxxx Xx xx Xxxxxx x Xxxxxxx
0. Introducción
El tema de la compraventa de bien ajeno ha sido tratado en el Código Civil peruano de 1984 siguiendo un método original, que difiere del adoptado por otros ordenamientos legales. Creo que ello obedece a una idea central que ilumina todo el sistema: solo hay compraventa de bien ajeno cuando el vendedor se obliga, como tal, a transferir al comprador la propiedad del bien.
Ello requiere, quizá, una explicación previa. En principio, es posible que una persona adquiera por compraventa la propiedad de un bien perteneciente a un tercero por dos vías: 1) obteniendo el vendedor que el verdadero dueño transfiera directamente el bien al comprador; y 2) adquiriendo el vendedor el bien y transfiriéndolo él al comprador.
El codificador peruano ha optado conscientemente por la segunda solución, de tal manera que no se considera compraventa de bien ajeno el acto jurídico mediante el cual el verdadero dueño transfiere, a instancias del vendedor, la propiedad del bien directamente al comprador.
Otra idea que gobierna el régimen peruano, a diferencia de varios otros, es que el comprador no debe conocer que el bien es ajeno.
A la luz de estas ideas se ha desarrollado un sistema heterodoxo, que está orientado a distinguir claramente la compraventa de bien ajeno de otras figuras similares, que a veces la doctrina confunde con ella, pero que, en realidad, tienen características propias. Conviene, antes de entrar al análisis de las normas pertinentes, conocer algunas nociones previas.
2. Concepto de bien ajeno
No basta decir que es bien ajeno el que no pertenece al vendedor. Es preciso que, además, reúna los siguientes requisitos:
a) Que sea un bien cierto e individualmente determinado;
b) Que pertenezca en propiedad a otra persona;
c) Que el vendedor obre en nombre y por cuenta propios;
d) Que el vendedor carezca del derecho de disposición sobre el bien(1l.
3. Diversos sistemas de venta de bien ajeno
Nos dice Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxxxxxx(2) que suele considerarse clave sobre la validez de la venta de cosa ajena en Roma el pasaje del Digesto 18,1,28 (Ulp. 41 ad SAP.): "No hay duda que puede enajenarse una cosa ajena, porque hay en este caso compraventa pero la cosa puede ser quitada al comprador. En realidad es el único texto que afirma la validez de la venta de cosa ajena y por ello muy citado como prueba indiscutible que pretende acabar cualquier duda o polémica sobre este tema".
Esto es consecuencia del carácter meramente obligacional de la Uemptio vendition romana, "es decir que por el solo hecho de celebrarse el contrato no se transmitía ningún derecho real sobre la cosa objeto de la venta. No se desconoce que la emptio venditio tenía finalidad traslativa, es decir, estaba destinada a transmitir la propiedad de la cosa al comprador, pero lo que se quiere recalcar es que este efecto no se producía por la sola celebración del contrato: se requería, además, que se produjera modo traslativo idóneo (mancipatio, in iure cessio, traditio)' (3).
En estas condiciones, no existía en Roma inconveniente conceptual alguno para la compraventa de cosa ajena, desde que el vendedor simplemente se obligaba a transferir al comprador la propiedad de una cosa, aunque no fuera propia, si es que posteriormente podía adquirirla de su verdadero dueño y transferirla al comprador.
(1) XXXXXX Y XXXXX, Xxxxxx. "El contrato de compraventa mercantil". Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1958, p.l44.
(2) XXXXXXXXX XX XXXXXXXXXXXXX XXXXXXX-XXXXXXX, Xxxxx xxx Xxxxxx. "Compraventa de cosa ajena".
Xxxx Xxxxx Xxxxx Editor. Barcelona, p. 20.
(3) XXXXX, Xxxxxx C. "Compraventa y permuta". Editorial Astrea. Xxxxxx Xxxxx, 0000, p. 199.
Sin embargo, este sencillo sistema de compraventa obligacional, tan fácil de comprender por los conocedores romanos del Derecho, se vio progresivamente perturbado por la difusión de las ideas xx Xxxxxx y Puffendorf sobre la necesidad de dar mayor relevancia al consentimiento contractual haciéndolo suficiente para la transmisión del dominio sin necesidad de otro requisito adicional. Estas ideas fueron acogidas por importantes jurisconsultos franceses, entre los que cabe citar x Xxxxxx, Domat y Xxxxxx(4) y, aunque combatidas tesoneramente por Xxxxxxx (5) -quien sostenía que el contrato de venta no transfería la propiedad sino obligaba al comprador con respecto al vendedor a hacerle adquirir libremente una cosa a título de propietario- se plasmaron en el sistema del Código Napoleón relativo a la transmisión de la propiedad por contrato. Consecuencia lógica de este sistema, que requería que el vendedor fuera propietario de la cosa materia de la venta, fue la declaración de la nulidad de la venta de cosa ajena contenida en el ARTÍCULO 1.599 de dicho Código.
Xxxxxx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxxxxxx (6) que hay, sin embargo, razones fundadas para creer que no fue ese el único móvil del establecimiento de la nulidad de la venta de cosa ajena. "Tuvo al parecer gran aceptación en la época la idea, que
ya estuviera presente en el Derecho Romano vulgar, de que es este un contrato absurdo, anormal, contra razón, contrario a las bonos mores y que la nulidad tiene carácter de sanción a una acción inmoral, a un acto que se supone dirigido a despojar de una cosa a su verdadero propietario. Una tesis tosca, poco aceptable desde el punto de vista jurídico y rechazada por la doctrina actual, pero de influencia no desdeñable en la aparición del ARTÍCULO 1.599, que tantas dificultades ha traído a la doctrina y jurisprudencia francesas".
En Alemania se abandonó definitivamente el sistema romano clásico de transmisión, distinguiendo el BGB entre negocios de obligación y negocios reales de disposición, reconociendo a estos una eficacia jurídica independiente y abstracta respecto de la base jurídica que los motiva.
En cuanto a la posibilidad de la venta de la cosa ajena, a pesar de que no hay ningún ARTÍCULO del BGB que se ocupe del tema, es una cuestión que no plantea problema alguno. Dado el carácter obligacional del contrato, es perfectamente posible una tal venta. El poder de disposición sobre la cosa vendida es requerido solo en el momento de la transmisión en cumplimiento del contrato. En consecuencia, cualquier persona capaz para contratar puede vender, en principio, no únicamente las cosas y derechos propios, sino también los pertenecientes a un tercero (7).
El sistema español es el del título y el modo, que está articulado en la existencia de un título apto para transferir la propiedad yen la de un modo de adquisición.
(4) XXXXXXXXX DE VllLAVICENCIO XxXXXXX-XXXXXXX, Xxxxx xxx Xxxxxx. Op. cit., p. 38.
(5) XXXXXXX, XxxxxxXxxxxx. • Tratado de los conrtatos• . Tomo 1. Editorial Atalaya. Buenos Aires, 1948, p. 7.
(6) XXXXXXXXX DE VllLAVICENCIO XXXXXXX-XXXXXXX, Xxxxx xxx Xxxxxx. Op. cit., p. 41.
(7) XXXXXXXXX DE VllLAVICENCIO XXXXXXX-XXXXXXX, Xxxxx xxx Xxxxxx. Op. cit., p. 71
Este sistema no requiere mayor explicación por ser también el nuestro, que ha sido materia de tantos estudios doctrinales. Cabe solo mencionar que la doctrina española se encuentra dividida respecto a la validez de la compraventa de cosa ajena. Xxxxxx(B) hizo en 1949 un interesante recuento de los autores que están en contra y a favor de esta validez, citando entre los primeros x Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xx Xxxxx y Xxxxxx; y entre los segundos x Xxxxx, Xxxxxxxx, Xxxxxx, Xxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxx, Xxxx Xxxxxx y Xxxxxxxxx. La doctrina española más moderna, en la que cabe situar x Xxxxxx (1972), Xxxxxx Xxxxxxx (1980), Xxxxxxxxx Xxxxxx (1990), Xxxxx Xxxxxxx (1993) y Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxxxxxx (1994), se pronuncia por la validez de la venta de cosa ajena.
En Italia se ha seguido un régimen mixto, pues si bien adopta el sistema francés de la compraventa traslativa del dominio, dispone en su ARTÍCULO
1.478 que si al momento del contrato la cosa vendida no era de propiedad del vendedor, este está obligado a procurar la adquisición al comprador. Por lo tanto, se sienta el criterio romano de la validez y eficacia de la venta de cosa ajena, pero no se hace depender esta solución del hecho de que el vendedor
esté o no obligado a transmitir la propiedad de la cosa, sino por la única razón de ser la venta de cosa ajena un contrato meramente obligacional.
El sistema argentino es realmente curioso, pues, por un lado, el ARTÍCULO 1177 del Código Civil dice: "Las cosas ajenas pueden ser objeto de contratos"; de otro lado, el ARTÍCULO 1329 del mismo Código expresa lo contrario: "Las cosas ajenas no pueden venderse". La doctrina argentina, entre quienes cabe citar x Xxxxx(9) y Wayar10), resuelve este abstruso problema pronunciándose a favor de la validez de la venta de cosa ajena.
Me he referido a los sistemas xxxxxx, xxxxxxx, alemán, español, italiano y argentino por ser los que tienen mayor difusión en nuestro medio y por haber influido, de una manera u otra, en la elaboración del sistema peruano. En cuanto a este sistema, cuya originalidad ya he destacado, lo iré desarrollando en el curso del presente trabajo.
4. Validez de la compraventa de bien ajeno en el sistema peruano
Según el inciso 2) del ARTÍCULO 1409 del Código Civil, la prestación materia de la obligación creada por el contrato puede versar sobre bienes ajenos.
(8) XXXXXX XXXXXXX, Xxxx. "Derecho Civil español, común y xxxxx". Tomo IV. Instituto Editorial Reus. Madrid, 1969, p. 79.
(9) XXXXX, XxxxxxxxxX. "Manual de contratos'. Editorial Xxxxxx. Xxxxxx Xxxxx, 0000, p. 187.
(10) XXXXX, Xxxxxxx X. Op. cit., p. 211.
Queda así abierta, en principio, la posibilidad de que se celebren contratos de compraventa de bienes ajenos. Sin embargo, surgen insospechadas dificultades debidas al modo como se transfiere la propiedad de los bienes.
De acuerdo con el ARTÍCULO 1529 del Código Civil, por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a pagar su precio en dinero.
Obsérvese que, a diferencia de los sistemas xxxxxxx x xxxxxxxx, el contrato de compraventa en el Perú no transfiere la propiedad de un bien, sino que se limita a crear la obligación de transferir su propiedad.
El ARTÍCULO 947 dispone que la transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente. Por su parte, el ARTÍCULO 949 establece que la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.
En el caso de los bienes muebles no hay dificultad para que se celebre en un momento dado el contrato de compraventa de un bien ajeno y que dentro de un lapso, que permita al vendedor adquirir la propiedad del bien de su verdadero dueño, efectúe la entrega del bien al comprador, con lo cual habrá quedado perfeccionada la transferencia de la propiedad.
Tratándose de bienes inmuebles las cosas no son tan sencillas, pues como el contrato de compraventa crea la obligación de transferir la propiedad, la aplicación del ARTÍCULO 949 determinará que la propiedad del bien se transfiera al comprador sin solución de continuidad.
Como al celebrarse la compraventa el vendedor no es propietario del bien, no podrá transferir esta propiedad al comprador, frustrándose así la finalidad de la compraventa.
Por ello, para que funcione el sistema se requiere que el contrato de compraventa esté sujeto a un plazo suspensivo inicial, que permita al vendedor adquirir dentro de tal plazo la propiedad del bien, a fin de que este deje de ser ajeno, y pueda el vendedor cumplir su obligación dando un bien propio.
En los sistemas xxxxxxx x xxxxxxxx, donde la compraventa es traslativa de la propiedad, el aplazamiento de la transmisión del dominio se considera como un requisito para la validez de la venta de cosa ajena. En tal sentido Degni(11) dice que el ARTÍCULO 1.479 del Código Civil italiano (que faculta al comprador a pedir la resolución del contrato si, cuando lo ha concluido, ignoraba que la cosa no era de propiedad del vendedor) no puede tener otro significado sino que es nula la venta de cosa ajena, solo cuando en la intención de las partes la transmisión de la propiedad de la cosa debía ser un efecto simultáneo a la conclusión del contrato. Pero en los demás casos, esto es, cuando de la naturaleza misma de la cosa vendida resulta que la intención de las partes era que el vendedor asumiese la obligación de proporcionar al comprador la cosa vendida o de transmitirle más tarde la propiedad, como cuando tal intención resulte de la misma convención o explícitamente, o también de modo tácito, es perfectamente válida.
(11) XXXXX, Xxxxxxxxx. O La compraventa". Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid, 1957, p. 143.
Pienso que si bien el sistema peruano de compraventa de toda clase de bienes es siempre obligacional, en el caso de la compraventa de bienes inmuebles la situación, si bien no es igual, es bastante parecida a la compraventa de bienes, sean muebles o inmuebles, en el sistema italiano, por lo cual la exposición xx Xxxxx es aplicable al caso de la compraventa de bienes inmuebles ajenos en el sistema peruano.
Cabría ahora pensar que el vendedor puede cumplir su obligación logrando que el verdadero dueño transfiera directamente la propiedad del bien al comprador, pero debe tenerse presente que, por definición, el vendedor se obliga a transferir la propiedad del bien, de tal manera que solo él, a título personal, puede hacerlo.
En efecto, el contrato de compraventa es obligacional, o sea que crea la obligación de transferir la propiedad del bien. Esta obligación la asume el vendedor a nombre propio y debe ser cumplida también a nombre propio, de tal manera que debe ser él, y no otro, quien debe efectuar la transferencia. Para este efecto, el vendedor debe adquirir la propiedad del bien para transferirla, a su vez, al comprador. En otras palabras, el vendedor asume frente al comprador un compromiso a firme de dar un bien propio, aun cuando al momento de celebrarse el contrato de compraventa no lo sea.
Es interesante citar al respecto la opinión de Xxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxx00), quienes dicen que "hay que entender que la obligación asumida por este (el vendedor), de entregar una cosa que en el momento de celebrar el contrato no le pertenece, presupone la obligación de adquirirla previamente para que sea posible entregarla en su día al comprador".
Esta situación da lugar a que, correlativamente, el comprador deba ignorar que, al momento de celebrarse el contrato, el bien no pertenece al vendedor, pues hay que tomar en consideración que estamos en presencia de un contrato de
compraventa en virtud del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad del bien y no a procurar esta transferencia.
(12) XXXXX XXXXXXXX, Xxxx y XXXXXX, Xxxx. En: Notas a XXXXXXXXXX, Xxxxxx y XXXXXXX, Xxxxxxxx. "Derecho de obligaciones". Tomo 11, Volumen 11. Bosch Casa Editorial. Barcelona, 1966. p. 33.
Se desnaturalizaría el contrato de compraventa si el comprador supiera que el vendedor no se está obligando realmente a transferirle la propiedad del bien, sino solo a procurar que un tercero permita esta transferencia, pues estaríamos frente a un contrato distinto, como es la promesa de la obligación o del hecho de un tercero.
Sobre este particular dice Xxxxx(13) que el conocimiento que tuviera el comprador de la "ajenidad" de la cosa puede, desde un punto de vista estructural, manifestarse de modos diversos y dar lugar a toda una articulada serie de fenómenos, no necesariamente reconducibles al fenómeno de la venta de cosa ajena. Entre estos fenómenos cita la hipótesis de la promesa del hecho xx xxxxxxx.
El desconocimiento por parte del comprador de la ajenidad del bien justifica que, como se verá más adelante, si después de celebrado el contrato de compraventa el comprador se entera que el bien no pertenece al vendedor puede optar por rescindir el contrato.
Para la mejor comprensión del problema conviene precisar que la ignorancia del comprador de que el bien es ajeno al vendedor, no significa necesariamente el conocimiento por el comprador de que el bien pertenece al vendedor, sino únicamente una situación incierta sobre la propiedad del bien, el cual puede pertenecer o no al vendedor.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, puede llegarse a la conclusión de que en el sistema peruano, elaborado sobre la base de que solo hay compraventa de bien ajeno cuando el vendedor se obliga, como tal, a transferir al comprador la propiedad del bien y que el comprador no debe conocer que el bien es ajeno, es válida la compraventa de bien ajeno.
5. El sentido del ARTÍCULO 1537 del Código Civil
El ARTÍCULO 1537 establece lo siguiente: "El contrato por el cual una de las partes se compromete a obtener que la otra adquiera la propiedad de un bien que ambas
saben que es ajeno, se rige por los ARTÍCULOS 1470, 1471 Y 1472". .
Se acaba de ver que una de las ideas que gobiernan el sistema peruano sobre la compraventa de bien ajeno es que el comprador no debe conocer que el bien es ajeno.
(13) XXXXX, Xxxxxxxx X. "La vendila". En: "Tronara di Dirilto Privara". Volumen 11, Tomo 111, dirigido xxxXxxxxx Xxxxxxxx.
Unione Tipografico-Edilrice Torinese - UTET. Torino, 1984, p. 237.
La razón de ser de este sistema es, como lo he expresado en otro trabajo(14), precisar que la compraventa de bien ajeno presupone necesariamente que el vendedor, no obstante saber que el bien es ajeno, se obligue a nombre propio a transferir al comprador la propiedad del bien y que, para cumplir esta obligación, deba adquirirlo del verdadero dueño, no siendo, por lo tanto, venta de bien ajeno aquella en la que el vendedor manifiesta no ser dueño del bien y, no obstante, se obliga a que pase a ser de propiedad del comprador. Con tal finalidad, el ARTÍCULO 1537 establece que el contrato por el cual una de las partes se compromete a obtener que la otra adquiera la propiedad de un bien que ambas partes saben que es ajeno se rige por las reglas de la promesa de la obligación o del hecho de un tercero, que es un contrato distinto al de compraventa de bien ajeno.
En efecto, tomando en consideración que el sistema peruano de transmisión de la propiedad es el del título y el modo; si bien el modo de ambos contratos pueda ser similar, o sea la entrega al comprador del bien, el título es distinto en cada uno de ellos, pues en el primero es la promesa hecha por el promitente al promisario del acto de un tercero y en el segundo es la obligación de transferir la propiedad asumida por el propio vendedor frente al comprador.
No es posible que el comprador celebre un contrato de compraventa, que por su naturaleza contiene la obligación a firme del vendedor de transferirle la propiedad del bien, si sabe que el vendedor solo se está obligando, en realidad, a gestionar que un tercero le transmita el bien para entregarlo luego al comprador. Solo si el comprador ignora tal situación celebra el contrato con buena fe.
Por estas razones, el sistema peruano sobre compraventa de bien ajeno, apartándose de otros sistemas extranjeros sobre el mismo tema, ha considerado conveniente dejar claramente de manifiesto que para que se trate ciertamente de tal contrato, se requiere que el comprador ignore que el bien no pertenece al vendedor y, con esa finalidad, el codificador ha redactado el ARTÍCULO 1537 del Código Civil.
Puede parecer extraño que este ARTÍCULO, que versa sobre un contrato que no es de compraventa, figure en el Título I de la Sección Segunda del Libro VII del Código Civil, que se refiere al contrato de compraventa. La razón de esta ubicación se encuentra, exclusivamente, en un propósito didáctico, esto es poner claramente de manifiesto, antes de tratar sobre el contrato de compraventa de bien ajeno, que el contrato regulado por dicho ARTÍCULO no es uno de esta clase, sino uno innominado sujeto a un régimen distinto, como es el régimen de la promesa de la obligación o del hecho de un tercero.
(14) DE LA PUENTE Y XXXXXXX. Xxxxxx. -El contrato en genera'". Tomo 111. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 1996, p. 440.
Radicando la originalidad del sistema peruano en que el comprador debe ignorar que el bien no pertenece al vendedor, se ha querido destacar, antes que nada, que si el comprador conoce este hecho al momento de celebrar el contrato, este contrato no es de compraventa de bien ajeno.
El autor peruano Xxxxxxxx(15) ha opinado que es innecesaria la inclusión del ARTÍCULO 1537 en el Código Civil, pues bastaba con los ARTÍCULOS relativos a la promesa de la obligación o del hecho de un tercero.
Conviene estudiar con todo interés esta opinión por provenir de un experto en la materia, que ha escrito un libro que versa precisamente sobre los contratos sobre bienes ajenos.
Los ARTÍCULOS 1470,1471 Y 1472 del Código Civil tienen la siguiente redacción:
"ARTÍCULO 1470.- Se puede prometer la obligación o el hecho de un tercero, con cargo de que el promitente quede obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero no asume la obligación o no cumple el hecho prometido, respectivamente" .
"ARTÍCULO 1471.- En cualquiera de los casos del ARTÍCULO 1470, la indemnización a cargo del promitente tiene el carácter de prestación sustitutoria de la obligación o del hecho xxx xxxxxxx".
"ARTÍCULO 1472.- Puede pactarse anticipadamente el monto de la indemnización".
Debe destacarse, en primer lugar, que la promesa de la obligación o del hecho de un tercero es un contrato. Ello se deduce no solo de la ubicación de los citados ARTÍCULOS en la Sección correspondiente a los contratos en general, sino también porque el ARTÍCULO 1470 identifica al promisario o estipulante como el "otro contratante", o sea como una de las partes de un contrato.
(15) XXXXXXXX XXXXXX, Xxxxx. "Los contratos sobre bienes ajenos". Consejo Nacional de Ciencias y Tecnología. Lima, 1990, p. 165.
No es este el lugar adecuado para tratar in extenso sobre la promesa de la obligación o del hecho de un tercero, por lo cual me voy a limitar a exponer lo que, en mi opinión, es su esquema:
a) El promitente y el promisario celebran la promesa, que es un contrato que puede ser con prestaciones recíprocas, con prestaciones autónomas o con prestación unilateral.
b) Una de las obligaciones, por lo menos, que asume el promitente frente al promisario es la obligación principal de medios, en virtud de la cual se compromete a actuar con la diligencia ordinaria requerida a fin de persuadir al tercero para que asuma una obligación frente al promisario o cumpla un hecho en su favor, lo que en adelante se llamará "la promesa del hecho ajeno".
c) Si el promitente persuade al tercero, quedará cumplida su promesa del hecho ajeno.
d) Si el promitente no persuade al tercero, deberá ejecutar a favor del promisario una determinada prestación accesoria o sustitutoria, que se precisará en la promesa.
e) Si el promitente no actúa con la diligencia ordinaria requerida en el cumplimiento de su obligación principal o en la ejecución de la prestación sustitutoria, deberá indemnizar al promisario los daños y perjuicios que con ello cause.
f) Si la promesa del hecho ajeno no se cumple por imposibilidad xxx xxxxxxx, el promitente queda liberado de su obligación principal y de su prestación sustitutoria, sin responsabilidad alguna.
Puede observarse que el mecanismo de este contrato parte de la obligación principal de medios (hacer lo posible pero sin garantizar el resultado) asumida por el promitente de intentar persuadir al tercero para que asuma una obligación frente al promisario o ejecute un hecho en su favor, como podría ser transferirle la propiedad de un bien suyo.
Esta es la única obligación principal del promitente en el contrato de promesa de la obligación o del hecho de un tercero. El promitente no se obliga a persuadir al tercero para que asuma una obligación o ejecute un hecho a favor del propio promitente.
El ARTÍCULO 1537 del Código Civil cubre una situación más amplia pues comprende también la transferencia de la propiedad del bien hecha por el tercero a favor del promitente, lo que permitirá a este retransferirla al promisario, posibilidad que no está contemplada en el contrato de promesa de la obligación o del hecho de un tercero. Se trata, en realidad, de un contrato innominado, o mejor dicho atípico, esto es que no tiene una disciplina legal propia.
Para mayor claridad permítaseme presentar un ejemplo. En virtud del contrato a que se refiere el ARTÍCULO 1537, "A" se compromete a obtener que "B" adquiera la propiedad de un automóvil que ambos saben que pertenece a "C". Pues bien, este resultado se puede obtener de dos maneras distintas. Una de ellas es que "A" gestione ante "C" que este transfiera a "B" la propiedad del automóvil (que es el caso de la promesa de la obligación o del hecho de un tercero), y que tenga buen éxito en su gestión. La otra manera es que "A" gestione ante "C" que este transfiera directamente al propio "A" la propiedad del automóvil, que tenga buen éxito en su gestión y que, por ello, esté "A" en aptitud de transferir a "B" la propiedad del automóvil.
En ambos casos la obligación de "An es gestionar (obligación de medios y no de resultado) ante "Cn la obtención de la transferencia a "sn de la propiedad del automóvil, o sea que depende del buen éxito de la gestión de "An que "sn adquiera la propiedad del automóvil.
En estas condiciones, resulta adecuado que en ambos casos, debido a la similitud de las obligaciones del promitente se apliquen las mismas reglas, tanto más cuanto que estas reglas se encuentran claramente desarrolladas en los ARTÍCULOS que versan sobre el contrato de promesa de la obligación o del hecho de un tercero. Este contrato es tan obligatorio como el contrato de compraventa y vela muy efectivamente los intereses del comprador.
La sola existencia del Título XI de la Sección Primera del Libro VII del Código Civil no es suficiente, pues, para resolver el problema que plantea el ARTÍCULO 1537 del mismo Código.
Hasta ahora se ha contemplado la hipótesis de que ambas partes contratantes, o sea el promitente y el promisario, saben que el bien es ajeno. ¿Qué ocurre si solo el promisario lo sabe y el promitente lo ignora?
Pienso que en tal caso, muy poco común, se estaría en presencia de un contrato de compraventa (porque el vendedor creería que estaba vendiendo un bien propio) susceptible de anulación por error del vendedor.
DOCTRINA
XXXXX XXXXXXXXX XXXXX, Xxx. Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Tomo 11. Gaceta Jurídica Editores. Lima, 1996; BlANCA, C. Máximo. La vendita e la permuta. Unione Tipografico-Editrice Torinese - UTET. Torino, 1972; XXXXX, Xxxxxxxxx X. Manual de contratos. Editorial Xxxxxx. Buenos
Aires, 1973; XXXXXXX, Xxxxx. Dei singoli contratti. Xxxxxxx Editore. Milano, 1988; XXXXXX XXXXXXX, Xxxx. Derecho Civil español, común yforal. Tomo
IV. Instituto Editorial Reus. Madrid, 1969; XXXXXXXX XXXXXX, Xxxxx. Los contratos sobre bienes ajenos. Xxxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxx x Xxxxxxxxxx. Xxxx, 0000; XXXXXXXX XXXXXX, Xxxxx. El bien materia del contrato de compraventa. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 1992; DE LA PUENTE Y XXXXXXX, Xxxxxx. El contrato en general. Tomo 111. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 1996; XXXXX, Xxxxxxxxx. La compraventa. Editorial Xxxxxxx xx Xxxxxxx Xxxxxxx. Xxxxxx, 0000; XXXXXXXXX XX XXXXXXXXXXXXX XXXXXXX- XXXXXXX, Xxxxx xxx Xxxxxx. Compraventa de cosa ajena. Xxxx Xxxxx Xxxxx Editor. Barcelona; XXXXX, Xxxxxxxx X. La vendita. En: Tronara di Diritto Privara. Volumen 11, Tomo 111, dirigido por Xxxxxx Xxxxxxxx. Unione TIpografico- Editrice TorineseUTET. Torino, 1984; XXXXXX Y XXXXX, Xxxxxx. El contrato de compraventa mercantil. Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1958; XXXXXXX, Xxxxxxx. La compraventa. Instituto Editorial Reus. Madrid, 1953; XXXXX XXXXXXXX, Xxxx y XXXXXX, Xxxx. En: Notas a XXXXXXXXXX, Xxxxxx y XXXXXXX, Xxxxxxxx. Derecho de obligaciones. Tomo 11, Volumen 11. Bosch Casa Editorial. Barcelona, 1966; XXXXXXX, Xxxxxx Xxxxxx. Tratado de los contratos. Tomo 1. Editorial Atalaya. Buenos Aires, 1948; XXXXX, Xxxxxxx X. Xxxxxxxxxxx x xxxxxxx. Xxxxxxxxx Xxxxxx. Xxxxxx Xxxxx, 0000.
JURISPRUDENCIA
"La ley permite la compraventa sobre cosa ajena, siempre que el comprador conozca esa situación, en cuyo caso el vendedor se obliga por un tercero (. . .) Fuera de estas circunstancias, la venta de cosa ajena es un delito tipificado en el inciso 4 o del ARTÍCULO 19 r del Código Penal y denominado estelionato, por lo que constituye un acto ilícito".
(Cas. N° 1017-97-Puno, Sala Civil de la Corte Suprema. El Peruano, 10/12/98, p. 2207)
"Las normas de los ARTÍCULOS 1537, 1539 Y 1541 del Código Civil, que regulan la compraventa de un bien ajeno, no sancíonan con nulidad o anulabílidad dícho contrato, sino que le otorgan al comprador la posibilidad de rescindirlo cuando este no haya conocido que el bien era ajeno. Sín embargo, dichas normas se refieren a la relación jurídica entre comprador y vendedor, pero no contemplan la posición del propietario, quien se encontraría en la facultad de invocar la nulidad del contrato, toda vez que la venta de un bien por parte de quien no detenta su propiedad ni posee facultades para venderlo, convierte al objeto de dicho contrato en uno jurídicamente imposible, y contraviene las normas de orden público al atentar contra el derecho fundamental a la propiedad, de conformidad con los incisos 3 y 8 del numeral 219 del acotado Código".
(Cas. N° 1376-99-Huánuco. Data 20,000. Explorador Jurisprudencial 2005 • 2006. Gaceta Jurídica S.A.)
"No constituye una venta de bien ajeno si el vendedor solo se obliga a transferir la parte del bien de la que es propietario, por ende no está obligado a entregar suma alguna por el precio que haya tenido que pagar el comprador por adquirir el resto del bien".
(Cas. N° 1276-2000-Lambayeque. Data 20,000. Explorador Jurisprudencial 2005 - 2006. Gaceta Jurídica S.A.)
"Si bien una escritura pública puede acreditar que la traslación de dominio del vehículo automotor a favor del tercerista se realizó cuando el bien había quedado desafectado de la medida cautelar, también lo es que si la resolución judicial que ordenó su desafectación no había quedado firme y bajo su cuenta, costo y riesgo, el tercerista celebró la transferencia con el poseedor del bien, por lo que no puede alegar el desconocimiento de la situación juridica del bien, si la tarjeta de propiedad del vehículo estaba a nombre de otra persona".
(Cas. N° 3721-2002-Arequipa. Data 20,000. Explorador Jurisprudencial 2005 - 2006. Gaceta Jurídica S.A.).
CONVERSIÓN DEL COMPROMISO DE VENTA DE BIEN AJENO EN COMPRAVENTA
• ARTÍCULO 1538
En el caso del ARTÍCULO 1537, si la parte que se ha comprometido adquiere después la propiedad del bien, queda obligada en virtud de ese mismo contrato a transferir dicho bien al acreedor, sin que valga pacto en contrario.
CONCORDANCIAS:
e.e. arts. 1529, 1537
Comentario
Xxxxxx Xx xx Xxxxxx y Xxxxxxx
Se ha visto que la finalidad del ARTÍCULO 1537 del Código Civil es que una de las partes (promitente) del contrato atípico a que se refiere dicho ARTÍCULO, se comprometa a obtener que la otra parte (promisario) adquiera la propiedad de un bien. También se ha visto que ello obedece a que, siendo ajeno el bien, el promitente no puede transferir su propiedad directamente al promisario.
Si por cualquier circunstancia el promitente adquiere la propiedad del bien durante la vigencia del plazo suspensivo inicial a que está sujeto dicho contrato, desaparece el obstáculo que impedía al promitente transferir directamente la propiedad del bien al promisario, por lo cual ha sido conveniente establecer que no es necesario celebrar un nuevo contrato con tal fin, sino que el mismo contrato servirá para obligar al promitente a efectuar dicha transferencia.
Se ha tratado de dar diversas explicaciones a este fenómeno jurídico. Comentando el ARTÍCULO 1478 del Código Civil italiano, que establece que en la venta de cosa ajena el comprador se convierte en propietario en el momento en que el vendedor adquiere la propiedad del titular de ella, dice Xxxxxx(1) que se trata de la convalidación de un defecto de legitimación del enajenante.
Esta explicación no encuadra en el sistema peruano, por cuanto el ARTÍCULO 1537 de nuestro Código Civil no contempla una hipótesis de venta de bien ajeno,
(1) BlANCA, C. Máximo. "La vendita e la permuta". Unione Tipografico-Edilrice Torinese - UTET. Torino, 1972, p. 654.
como sí lo hace el ARTÍCULO 1478 del Código Civil italiano, sino que se aproxima más a la promesa de la obligación o del hecho de un tercero, en la cual el promitente no actúa ni pretende actuar en nombre o como representante xxx xxxxxxx.
Entre nosotros, Xxxxx Xxxxxxxxxx0) nos habla de un fenómeno de transmutación automática, que se acerca mucho a la realidad.
Por su parte, Xxxxxxxx(3) considera, con muy buenas razones, que se trata de un supuesto de novación legal de las obligaciones contenidas en el ARTÍCULO 1537 del Código Civil.
En otro trabajo(4) me he inclinado por denominar "conversión legal" a esta transformación automática del contrato a que se refiere el ARTÍCULO 1537, en otro contrato con obligación de transferir la propiedad de un bien propio.
Si bien convengo con Xxxxxxxx en que la expresión "conversión" es utilizada por la doctrina para describir la transformación judicial de un acto jurídico nulo en otro válido que tenga los mismos requisitos de esencia y forma, creo que no hay inconveniente para utilizar esta misma expresión, agregándole la calificación de "'egal", para referirse a la transformación ordenada por la ley de un contrato en otro contrato distinto.
En efecto, según el Diccionario de la Lengua Española el término "conversión" significa la acción y efecto de mudar o volver una cosa en otra. Por mandato del ARTÍCULO 1538 del Código Civil, se muda o cambia el contrato atípico contemplado en el ARTÍCULO 1537 del mismo Código en otro contrato, también atípico, apto para transferir la propiedad del bien. Se realiza, pues, una conversión legal de un contrato en otro.
Esta conversión se produce automática mente, es decir que no se requiere un nuevo acuerdo de voluntades de las partes sino que, con prescindencia de ellas, la mudanza queda hecha. Es más, como el ARTÍCULO 1538 establece que no vale pacto en contrario, la conversión se efectúa aun contra la voluntad de los contratantes.
En tal virtud, aplicando la teoría del título y el modo, el título estaría ahora constituido por el nuevo contrato apto para transferir la propiedad del bien y el modo estaría constituido por la entrega del bien, si este fuera mueble, o por la aplicación del ARTÍCULO 949 del Código Civil, si el bien fuera inmueble.
(2) XXXXX XXXXXXXXX XXXXX. Max. "Exégesis del Código Civil peruano de 1984". Tomo 11. Gaceta Juridica Editores. Lima, 1996, p. 52.
(3) XXXXXXXX XXXXXX, Xxxxx. "El bien materia del contrato de compraventa". Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Xxxxxxxx xxx Xxxx. Xxxx, 0000, p. 315.
(4) DE LA PUENTE Y XXXXXXX, Xxxxxx. "El contrato en general". Tomo 111. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima. 1996, p. 441.
DOCTRINA
XXXXX XXXXXXXXX XXXXX, Xxx. Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Tomo 11. Gaceta Jurídica Editores. Lima, 1996; BlANCA, C. Máximo. La vendita e la permuta. Unione Tipografico-Editrice Torinese - UTET. Torino, 1972; XXXXX, Xxxxxxxxx X. Manual de contratos. Editorial Perro!. Xxxxxx Xxxxx, 0000; XXXXXXX, Xxxxx. Dei singoli contratti. Xxxxxxx Editore. Milano, 1988; XXXXXX XXXXXXX, Xxxx. Derecho Civil español, común y (oral. Tomo
IV. Instituto Editorial Reus. Madrid, 1969; XXXXXXXX XXXXXX, Xxxxx. Los contratos sobre bienes ajenos. Xxxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxx x Xxxxxxxxxx. Xxxx, 0000; XXXXXXXX XXXXXX, Xxxxx. El bien materia del contrato de compraventa. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 1992; DE LA PUENTE Y XXXXXXX, Xxxxxx. El contrato en general.
Tomo 111. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 1996; XXXXX, Xxxxxxxxx. La compraventa. Editorial Xxxxxxx xx Xxxxxxx Xxxxxxx. Xxxxxx, 0000; XXXXXXXXX XX XXXXXXXXXXXXX XXXXXXX-
XXXXXXX, Xxxxx xxx Xxxxxx. Compraventa de cosa ajena. Xxxx Xxxxx Xxxxx Editor. Barcelona; XXXXX, Xxxxxxxx X. La vendita. En: Tronara di Diritto Privara. Volumen 11, Tomo 111, dirigido por Xxxxxx Xxxxxxxx. Unione lipografico- Editrice Torinese UTET. Torino, 1984; XXXXXX Y XXXXX, Xxxxxx. El contrato de compraventa mercantil. Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1958; XXXXXXX, Xxxxxxx. La compraventa. Instituto Editorial Reus. Madrid, 1953; XXXXX XXXXXXXX, Xxxx y XXXXXX, Xxxx. En: Notas a XXXXXXXXXX, Xxxxxx y XXXXXXX, Xxxxxxxx. Derecho de obligaciones. Tomo 11, Volumen 11. Bosch Casa Editorial. Barcelona, 1966; XXXXXXX, Xxxxxx Xxxxxx. Tratado de los contratos. Tomo 1. Editorial Atalaya. Buenos Aires, 1948; XXXXX, Xxxxxxx X. Xxxxxxxxxxx x xxxxxxx. Xxxxxxxxx Xxxxxx. Xxxxxx Xxxxx, 0000.
RESCISIÓN DEL COMPROMISO DE VENTA DE BIEN AJENO
• ARTÍCULO 1539
La venta de bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiese sabido que no pertenecía al vendedor o cuando éste adquiera el bien, antes de la citación con la demanda.
CONCORDANCIAS:
C.C. arts. 1370, 1372, 1537, 1538, 1540, 1541
Comentario
Xxxxxx Xx xx Xxxxxx x Xxxxxxx
0. La verdadera compraventa de bien ajeno
Después de tratar sobre el contrato atípico regulado por los ARTÍCULOS 1537 y 1538 del Código Civil, que no es un contrato de compraventa de bien ajeno, recién el ARTÍCULO 1539 se ocupa de este último contrato.
De acuerdo con el sistema peruano debe entenderse por contrato de compraventa de bien ajeno, aquel contrato de compraventa común y corriente cuya peculiaridad radica en que recae sobre un bien que el vendedor conoce que es ajeno, y el comprador lo ignora.
El vendedor no debe informar al comprador que el bien es ajeno, pues en tal caso nos encontraríamos en la hipótesis prevista por el ARTÍCULO 1537 del Código Civil. Tampoco debe indicarle que el bien es propio, pues estaría actuando con xxxx, lo cual sería causal de anulación del contrato si es que el engaño hubiera sido tal que sin él el comprador no hubiera celebrado el contrato (ARTÍCULO 210 del Código Civil).
Como el ARTÍCULO 1408 del mismo Código permite que la prestación materia de la obligación creada por el contrato verse sobre bienes ajenos, lo que a su vez constituye el presupuesto para la celebración de contratos de compraventa de bien ajeno, el comprador no debe descartar la posibilidad de que el bien sea ajeno, por lo cual en toda compraventa en que no se manifieste quién es el propietario del bien el comprador se encontrará en la incertidumbre de que el bien sea propio o ajeno del vendedor.
Quizá un ejemplo pueda explicar mejor lo anteriormente expresado. Supóngase que "A" se obliga a transferir a "B" la propiedad de determinada joya que es de propiedad de "C" por un precio también determinado. Si "A" informa a "B" que la joya pertenece a "C" se habría celebrado el contrato atípico a que se refiere el ARTÍCULO 1537 del Código Civil. Si "A" indica a "B" que la joya es de su propiedad (de "A"), habría usado un engaño que acarrearía la anulación del contrato por dolo. Si "A" dice simplemente que vende la joya a "B", sin hacer
referencia a quién es su propietario, se estaría celebrando un contrato de compraventa de bien ajeno, aunque "B" no supiera a ciencia cierta a quién pertenece la joya vendida.
Esto no quiere decir que "B" no sepa que va a adquirir la propiedad de la joya, pues sí lo sabe porque "A" se ha obligado a ello. Lo único que no sabrá es si "A" es propietario de ella al momento de celebrarse el contrato o si va a adquirir la propiedad por un acto posterior.
Según se ha visto anteriormente, para que pueda propiamente celebrarse un contrato de compraventa de bien ajeno es indispensable que dicho contrato esté sujeto a un razonable plazo suspensivo inicial que permita al vendedor obtener la propiedad del bien a fin de transferirla al comprador dentro de tal plazo. La inexistencia del plazo da lugar a insuperables dificultades, especialmente tratándose de la compraventa de bienes inmuebles ajenos.
En tanto no se introduzca la correspondiente reforma en el Código Civil, los jueces deberían integrar los contratos de compraventa de bienes ajenos con sendos plazos suspensivos iniciales que permitan su ejecución.
Después de la exposición que precede sobre el sistema peruano de compraventa de bien ajeno, podría objetarse que este sistema es complicado pues, a diferencia de otros sistemas, solo admite la existencia de tal contrato cuando el comprador ignora que el bien es ajeno al momento de celebrarse la compraventa. Sin embargo, debe tomarse en consideración que la existencia en el Código Civil de un Título que regula la celebración del contrato de promesa de la obligación o del hecho de un tercero permite colocar cada acto jurídico en su verdadero lugar. Es así como cuando el comprador sabe que el bien es ajeno, conoce también que el vendedor no le podrá transferir la propiedad del bien si previamente no lo adquiere del verdadero dueño, por lo cual no puede vendérselo a firme, asumiendo una obligación incondicional. Solamente podrá el seudo vendedor cumplir su obligación gestionando que el verdadero dueño le adjudique la propiedad del bien, lo que significa, en realidad, ingresar a un área muy similar a la de la promesa de la obligación de un tercero.
2. La rescisión del contrato
Se ha visto que el ARTÍCULO 1539 del Código Civil dispone que, en principio, la venta de bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador. Conviene explicar cómo opera esta rescisión.
Debe partirse de la premisa de que al momento de celebrarse el contrato de compraventa de bien ajeno el comprador no conocía la ajenidad del bien, pues si lo hubiera sabido este contrato no sería uno de compraventa sino un contrato atípico sujeto el régimen del ARTÍCULO 1537 del Código Civil.
Puede darse que en el curso del plazo suspensivo inicial a que debe estar sujeto todo contrato de compraventa de bien ajeno, el comprador conozca que el bien es ajeno y que, consecuentemente, el vendedor tendrá que adquirir la propiedad del bien de su verdadero dueño para luego transferirla oportunamente al comprador.
Se ha visto que en la compraventa de bien ajeno el comprador se encuentra en la incertidumbre respecto a si el bien pertenece o no al vendedor.
El conocimiento de la ajenidad del bien hace cesar esa incertidumbre, pero en un sentido desfavorable para el comprador desde que sabrá que el vendedor no está actualmente en aptitud de transferirle directamente la propiedad del
bien, sino que dicho vendedor tendrá que seguir el azaroso camino de obtener que el verdadero dueño le adjudique la propiedad del bien, para él, a su vez, transferirla al comprador. Este camino es azaroso por cuanto existe el álea o riesgo de que el verdadero dueño no adjudique la propiedad del bien al vendedor.
Tomando esto en consideración y con la finalidad de paliar el impacto del riesgo que corre el comprador, el ARTÍCULO 1539 le concede la opción entre mantener la vigencia del contrato de compraventa o solicitar su rescisión, con lo cual el comprador quedará liberado de su obligación de pagar el precio(1).
La razón por la cual la acción concedida al comprador es la de rescisión radica en que la incertidumbre sobre el riesgo existía desde el momento de la celebración del contrato, y la certeza de que el bien es ajeno no hace sino materializar un riesgo que se encontraba en potencia desde dicho momento. El bien ya era propio o ajeno del vendedor cuando se celebró el contrato.
(1) Refiriéndose al ordenamiento civil italiano xxxxxxx dice lo siguiente: "Bien distinta de las hipótesis hasta ahora consideradas es aquella del vendedor que ha vendido como cosa propia la cosa ajena, mientras que el comprador ignoraba que la cosa era de otro. A esta hipótesis, en la que siempre se da la ignorancia del comprador, se puede equiparar aquella del vendedor que no ha declarado que la cosatls ajena: dada, en efecto, la naturaleza de la venta de cosa individualmente determinada, destinada a transmitir la propiedad al comprador por efecto del solo consentimiento, el vendedor, por el hecho mismo de vender cosa individualmente determinada, ha hecho nacer en el comprador la confianza en una adquisición inmediata de la propiedad, mientras tal adquisición es imposible por la falta de propiedad del vendedor. En estas hipótesis, pues, el comprador no está obligado a estar en espera del cumplimiento por parte del vendedor, esto es, a esperar que el vendedor le procure la cosa en un plazo prudencial, sino que puede actuar inmediatamente para reclamar la disolución de la relación contractual mediante una acción que el nuevo Código llama de resolución" (xXXXXXX, Xxxxxxx. "la compraventa• . Instituto Editorial Reus. Madrid, 1953).
Si bien esta opinión xx xxxxxxx no es de exacta aplicación al régimen peruano, pues en este no existe la adquisición inmediata de la propiedad, pone de manifiesto que la pérdida de la confianza en una transferencia oportuna de la propiedad por parte del vendedor, concede al comprador el derecho de no esperar el cumplimiento por parte del vendedor, sino que puede actuar inmediatamente para pedir la resolución del contrato. Debe tenerse presente que en el Derecho italiano la resolución del contrato, tiene, en general, efecto retroactivo, de tal manera que la resolución de que habla el ARTÍCULO 1.479 del Código Civil italiano tiene el mismo efecto que la rescisión de que trata el articulo 1539 del Código Civil peruano.
Debe tenerse presente que el conocimiento por el comprador durante el plazo suspensivo inicial de la ajenidad del bien no significa que el vendedor haya incumplido su obligación de transferirle la propiedad, desde que esa obligación solo va a ser exigible al vencimiento de dicho plazo. No cabe, pues, entablar dentro de tal lapso una acción de resolución judicial por incumplimiento del vendedor.
Se ha sostenido que la acción que debe concederse al comprador es la de anulación por error, debido a que dicho comprador ignoraba, al momento de
celebrarse el contrato, que el bien era ajeno. Pienso que esto no es así, ya que el comprador sabía al momento de celebrar el contrato que, por razón del principio contenido 1409 del Código Civil, en todo contrato de compraventa en que no se indica quién es el dueño del bien existe la posibilidad de que el bien sea ajeno, desde que ello está permitido. Cuando después de celebrado el contrato de compraventa el comprador conoce que el bien es ajeno del vendedor, lo único que ocurre es que se convierte en certeza algo que antes era solo una posibilidad, pero no que el comprador haya comprado creyendo razonablemente que el bien era propio del vendedor.
La regla general de que en todo contrato de compraventa de bien ajeno el comprador tiene la opción de solicitar su rescisión, tiene dos excepciones contempladas en el ARTÍCULO 1539 del Código Civil.
La primera de ellas es que el comprador hubiese sabido que el bien no pertenecía al vendedor. Debe entenderse que este conocimiento debe haberlo adquirido durante la vigencia del plazo suspensivo inicial a que debe estar sometido el contrato, pues si el comprador hubiese conocido la ajenidad del bien antes o en el momento de celebrarse el contrato se trataría de la hipótesis contemplada en el ARTÍCULO 1537 del Código Civil, y si la hubiese conocido después del vencimiento del indicado plazo habría lugar, como se verá más adelante, a la resolución del contrato por incumplimiento.
Es justo que si el comprador conoce, después de celebrado el contrato, que el bien es ajeno y no ejercita de inmediato la acción de rescisión que tiene a su disposición, ello signifique que ha optado por conservar los efectos del contrato, con la esperanza de que el verdadero dueño adjudique oportunamente la propiedad del bien al vendedor y este pueda, a su vez, transferirla al comprador dentro del plazo suspensivo inicial.
La segunda excepción es que el vendedor adquiera la propiedad del bien antes de la citación con la demanda de rescisión.
También es razonable esta excepción, por cuanto si el vendedor llega, por cualquier razón, a ser propietario del bien estará en aptitud de transferirlo al comprador y cumplir oportunamente su obligación en ese sentido.
Si el comprador optara por no rescindir el contrato sino mantenerlo vigente, el vendedor deberá transferirle la propiedad del bien dentro del plazo suspensivo inicial, y si así lo hiciera, el comprador deberá pagarle el precio pactado.
3. Resolución del contrato por incumplimiento
Si al vencimiento del plazo suspensivo inicial a que debe estar sometido todo contrato de compraventa de bien ajeno, el vendedor no ha transferido al comprador la propiedad del bien por no haber podido adquirirlo de su verdadero dueño, el vendedor ha incumplido su obligación en tal sentido dentro del indicado plazo, por lo cual procede que el comprador demande la resolución del contrato por incumplimiento.
Sin embargo, debe tomarse en consideración que el simple retraso no constituye incumplimiento de la obligación, sino que, en el sistema peruano sobre constitución en xxxx, para que ello ocurra es necesario que el deudor quede constituido en xxxx. Consecuentemente, en el caso de retardo en la ejecución de la prestación se requiere convertir ese retardo en incumplimiento mediante la constitución en xxxx, para luego solicitar la resolución por incumplimiento.
Para ello, debe existir un lapso prudente entre la interpelación al deudor y la demanda de resolución para permitir al deudor cumplir en ese lapso, pues sería injusto no dejar al deudor el tiempo necesario para el cumplimiento.
DOCTRINA
XXXXX XXXXXXXXX XXXXX, Xxx. Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Tomo 11. Gaceta Jurídica Editores. Lima, 1996; BlANCA, C. Máximo. La vendita e la permuta. Unione Tipografico-Editrice Torinese - UTET. Torino, 1972; XXXXX, Xxxxxxxxx X. Manual de contratos. Editorial Xxxxxx. Buenos Aires, 1973; XXXXXXX, Xxxxx. Dei singoli contratti. Xxxxxxx Editore. Milano, 1988; XXXXXX XXXXXXX, Xxxx. Derecho Civil español, común y (oral. Tomo
IV. Instituto Editorial Reus. Madrid, 1969; XXXXXXXX XXXXXX, Xxxxx. Los contratos sobre bienes ajenos. Xxxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxx x Xxxxxxxxxx. Xxxx, 0000; XXXXXXXX XXXXXX, Xxxxx. El bien materia del contrato de compraventa. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 1992; DE LA PUENTE Y XXXXXXX, Xxxxxx. El contrato en general. Tomo 111. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 1996; XXXXX, Xxxxxxxxx. La compraventa. Editorial Xxxxxxx xx Xxxxxxx Xxxxxxx. Xxxxxx, 0000; XXXXXXXXX XX XXXXXXXXXXXXX XXXXXXX- XXXXXXX, Xxxxx xxx Xxxxxx. Compraventa de cosa ajena. Xxxx Xxxxx Xxxxx Editor. Barcelona; XXXXX, Xxxxxxxx X. La vendita. En: Tronara di Diritto Privara. Volumen 11, Tomo 111, dirigido por Xxxxxx Xxxxxxxx. Unione Tipografico- Editrice Torinese UTET. Torino, 1984; XXXXXX Y XXXXX, Xxxxxx. El contrato de compraventa mercantil. Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1958; XXXXXXX, Xxxxxxx. La compraventa. Instituto Editorial Reus. Madrid, 1953; XXXXX XXXXXXXX, Xxxx y XXXXXX, Xxxx. En: Notas a XXXXXXXXXX, Xxxxxx y XXXXXXX, Xxxxxxxx. Derecho de obligaciones. Tomo 11, Volumen 11. Bosch Casa Editorial. Barcelona, 1966; XXXXXXX, Xxxxxx Xxxxxx. Tratado de los contratos. Tomo 1. Editorial Atalaya. Buenos Aires, 1948; XXXXX, Xxxxxxx X. Compraventa y permuta. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1984.
JURISPRUDENCIA
"Dentro de nuestro ordenamiento civil vigente no hay acción de nulidad de venta de cosa ajena, sino la acción rescisoria ejercitada por el comprador, motivo por el cual resulta improcedente la demanda".
(Exp. N° 249-88-Lima. Gaceta Jurídica N" 9, p. 5• A)
"Es procedente la rescisión de la compraventa si es que el vendedor se hubiese presentado como propietario del vehículo, no siéndolo realmente, y que esta situación no haya sido conocida por el comprador; por lo que procede la rescisión del contrato y que se ordene la restitución del precio".
(Exp. N° 3474-97, Tercera Sala Civíl de la Corte Superior de Lima. Ledesma Narváez, Marianel1a, "Jurisprudencia Actual", tomo N° 2, N° 117)
"La venta de bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, calidad que no tendría el actor, aun cuando lo que se ha demandado no es la rescisión sino la nulidad de la venta".
(Exp. N° 1613-92-Puno. Normas Legales, N° 236, p. J-7)
"En el sistema civil peruano por la compraventa no se transfiere la propiedad de la cosa objeto del contrato, sino que el vendedor se obliga a transferirla, pudiendo versar sobre bienes ajenos. En consecuencia, la venta de un bien ajeno no es nula ni anulable, y sólo es rescindible a solicitud del comprador si éste ignoraba la condición de la cosa".
(Exp. N° 147-93-Ancash. Normas Legales, N° 238, p. J-24)
"El ARTÍCULO 1539 sólo regula los supuestos en los cuales puede el comprador de un bien ajeno rescindir el contrato, pero de ningún modo reserva este derecho exclusivamente al comprador, gozando el demandado como heredero y copropietario del inmueble, de legítimo interés para solicitar la nulidad del mismo".
(Exp. N° 397-96- Tacna. Diálogo con la Jurisprudencia, N° 9, p. 180)
"Se faculta al comprador a demandar la rescisión de la venta del bien ajeno, solo si ignoraba que el bien no pertenecía al vendedor, y aún en este caso, siempre que la interponga antes de que el vendedor adquiera el bien para cumplir con la obligación de transferir/o".
(Cas. N° 354-T-97-Cusco. Diálogo con la Jurisprudencia, N° 9, p. 279)
"La venta de un bien ajeno no es nula sino rescindible, porque al no haber intervenido la cónyuge en la compraventa del bien, no hay expresión de voluntad de la parte".
(Cas. N° 238-96-Tacna. El Peruano, 2/12/97, p. 133)
"Que si en nuestro sistema legal es posible la venta de la cosa ajena, lo sujeto a validez es la determinación del bien, mas no el contrato".
(Exp. N° 489-91-Arequipa. Sala Civil de la Corte Suprema, Hinostroza Minguez, Alberto, "Jurisprudencia Civil", tomo 111, p. 423)
"Las normas de los ARTÍCULOS 1537, 1539 Y 1541 del Código Civil, que regulan la compraventa de un bien ajeno, no sancionan con nulidad o anulabilidad dicho contrato, síno que le otorgan al comprador la posibilidad de rescindirlo cuando este no haya conocido que el bien era ajeno. Sin embargo, dichas normas se refieren a la relación jurídica entre comprador y vendedor, pero no contemplan la posición del propietario, quien se encontraría en la facultad de invocar la nulidad del contrato, toda vez que la venta de un bien por parte de quien no detenta su propiedad ni posee facultades para venderlo, convierte al objeto de dicho contrato en uno jurídicamente imposible, y contraviene las normas de orden público al atentar contra el derecho fundamental a la propiedad, de conformidad con los incisos 3 y 8 del numeral 219 del acotado Código".
(Cas. N" 1376• 99• Huánuco. Data 20,000.Explorador Jurisprudencial 2005 - 2006. Gaceta Juridica S.A.)
"El ARTÍCULO 1539 del Código Civil es una norma de contenido procesal, por tanto no puede ser invocada bajo una causal in iudicando la que se encuentra reservada al cuestionamiento de normas de derecho material".
(Cas. N" 2941• 2000• Lima. Data 20,000.Explorador Jurisprudencial 2005 - 2006. Gaceta Jurídica S.A.).
"El objeto jurídica y físicamente posible a que alude el inciso 2 del ARTÍCULO 140 del Código Civil como requisito de validez del acto jurídico, está referido tanto a la prestación como al bien físico o inmaterial de que se trate. En este sentido, el contrato de compraventa en el que una de las partes se comprometa a transferir la propiedad de un bien que no es suyo, sin que la otra parte conozca esta situación, será válido al tener un objeto física y jurídicamente posible, y estará regulado por la norma del ARTÍCULO 1539 del Código civil, por la cual, la venta de un bien ajeno (a la cual se le aplica las normas relativas a la promesa de la obligación o del hecho de un tercero) será rescindible a solicitud del comprador, en concordancia con el ARTÍCULO 1370 del código invocado".
(Exp. N° 202-99A. Data 20,000. Explorador Jurisprudencial 2005 - 2006. Gaceta Jurídica S.A.)
"La prestación resulta imposible por haberse dado en garantía anticrética un bien que no era de propiedad de los deudores, es decir, la garantía que respalda el cuestionado contrato de mutuo resulta inejecutable, por lo que resulta pertinente la aplicación de los ARTÍCULOS 1539, 1540 Y 1541 del Código Civil para dilucidar si procede o no la rescisión del contrato de mutuo". (Cas. N° 2160-01-Lima. Data 20,000. Explorador Jurisprudencial 2005 - 2006. Gaceta Jurídica S.A.).
"La Corte Suprema ha fallado en diversas causas sobre nulidad de acto jurídico en las que se ha producido la venta de bien ajeno, amparando la demanda o desestimándola según el caso concreto y en atención a si el acto impugnado fue o no inscrito en el Registro correspondiente. La razón para que la causa pueda tramitarse en nulidad es que no se puede dejar desvalido al primer comprador, quien habría adquirido la propiedad de conformidad con el ARTÍCULO 949 del Código Civil debiendo entenderse en consecuencia la norma del ARTÍCULO 1539 del Código acotado tan solo como un derecho otorgado al segundo comprador a fin de desligarse de las obligaciones que asumió con tal acto, con las demás consecuencias que tal rescisión conllevarían a su favor".
(Cas. N° 1942-2001-Arequipa. Data 20,000. Explorador Jurisprudencial 2005 - 2006. Gaceta Jurídica S.A.)
COMPRAVENTA DE BIEN PARCIALMENTE AJENO
• ARTÍCULO 1540
En el caso del ARTÍCULO 1539, si el bien es parcialmente ajeno, el comprador puede optar entre solicitar la rescisión del contrato o la reducción del precio.
CONCORDANCIAS:
C.C. arts. 1370, 1372, 1537, 1538. 1539, 1541
Comentario
Manuel De la Puente y Lavalle
Esta hipótesis contempla dos posibilidades: 1) que el contrato verse sobre la venta de varios bienes, de los cuales unos son propios del vendedor y otros son ajenos; y 2) que se dé la compraventa de bienes pertenecientes en condominio con terceros.
Castillo(1) no está convencido de la conveniencia de incluir, dentro de los supuestos de compraventa de bien parcialmente ajeno, la primera posibilidad, ya que si bien resulta evidente que lo que priorizaría en un contrato de esta naturaleza sería el hecho de que los bienes estén siendo vendidos como conjunto, y este debiese ser tomado como un todo, como una unidad, no por venderse los bienes en esta forma, estos dejarían de tener individualidad propia. No por ello se dejaría de estar vendiendo algunos bienes totalmente propios y algunos otros totalmente ajenos.
Entiendo que se da la primera posibilidad cuando la pluralidad de bienes forman un todo considerado como tal. Al respecto, dice Capozzi(2) que seguramente entra en la venta de cosa parcialmente ajena el caso en que se venda por entero un bien dél cual el vendedor es propietario solo de una parte material: Tizio vende a Cayo 10,000 metros cuadrados de suelo para edificación, mientras es propietario solamente de 8,000 metros cuadrados.
El mismo autor indica que es, en cambio, discutible si en la posibilidad entra también la hipótesis de venta por entero de un bien del cual el vendedor sea propietario solamente pro quota: Tizio vende por entero el fundo "Tusculano" del cual es solamente propietario por la mitad.
(1) CASTILLO FREYRE, Mario. "El bien materia del contrato de compraventa". Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Catolica del Perú. Lima, 1992, p. 302.
(2) CAPOZZI. Guido. "Dei singoli contratli" Giuffré Editore. Milano, 1988, p. 120.
"Algunos autores -agrega- sostienen la tesis negativa, afirmando que mientras dura el estado de comunión, no existe una 'parte' del vendedor, ni puede existir una parte concreta idónea para constituir objeto de una actual transferencia;
asimilando, es decir, la venta del bien entero del cual se es solamente copropietario a la venta de cosa totalmente ajena. Pero es preferible la tesis positiva, la cual sostiene que las dos hipótesis son jurídicamente equivalentes, porque para configurar la venta de cosa parcialmente ajena es suficiente la parcial ajenidad de la cosa, importando poco si se trata de parte material o de parte jurídica (cuota)".
El ARTÍCULO 1540 del Código Civil plantea que en el caso de que el bien sea parcialmente ajeno (o sea que cubre las dos hipótesis contempladas por Capozzi), el comprador puede optar entre solicitar la rescisión del contrato o la reducción del precio.
En cuanto a la opción del comprador, el ARTÍCULO 1480 del Código Civil italiano establece que en el caso de la cosa parcialmente ajena puede el comprador pedir la resolución del contrato si, de acuerdo con las circunstancias, no hubiera adquirido la cosa sin la parte que no pertenece al vendedor, o pedir la reducción del precio. La solución contenida en este ARTÍCULO no es adecuada por cuanto subordina la resolución del contrato a una prueba tan difícil como es averiguar la intención del comprador de no haber adquirido la parte que pertenece al vendedor si hubiera sabido que el resto no le pertenece.
Tal como se señala en la Exposición de Motivos del ARTÍCULO 1540 del Código Civil peruano, este ARTÍCULO concede al comprador la opción, a su libre arbitrio y sin necesidad de justificar su decisión, entre pedir la rescisión del contrato y la reducción del precio. En este último caso, la reducción debe ser proporcional al precio pagado por el bien completo, es decir, no se procederá a una estimación del valor efectivo de la parte que no pertenece al vendedor, sino que se procederá a una determinación de la relación de valor que existe entre la parte que pertenece al vendedor y el todo, y establecida esta relación se le aplicará el precio convenido.
DOCTRINA
ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Tomo 11. Gaceta Jurídica Editores. Lima, 1996; BlANCA, C. Máximo. La vendita e la permuta. Unione Tipografico-Editrice Torinese - UTET. Torino, 1972; BORDA, Guillermo A. Manual de contratos. Editorial Perrot. Buenos Aires, 1973; CAPOZZI, Guido. Dei singoli contratti. Giuffré Editore. Milano, 1988; CAST ÁN TOBEÑAS, José. Derecho Civil español, común yforal. Tomo
IV. Instituto Editorial Reus. Madrid, 1969; CASTILLO FREYRE, Mario. Los contratos sobre bienes ajenos. Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Lima, 1990; CASTILLO FREYRE, Mario. El bien materia del contrato de compraventa. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 1992; DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El contrato en general. Tomo 111. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 1996; DEGNI, Francesco. La compraventa. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid, 1957; FERNÁNDEZ DE VILLAVICENCIO ALVAREZ- OSSORIO, María del Carmen. Compraventa de cosa ajena. José María Bosch Editor. Barcelona; FERRI, Giovanni B. La vendita. En: Tronara di Diritto Privara. Volumen 11, Tomo 111, dirigido por Pietra Rescigno. Unione Tipografico- Editrice Torinese UTET. Torino, 1984; LANGLE Y RUBIO, Emilio. El contrato
de compraventa mercantil. Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1958; LUZZATO, Rugiera. La compraventa. Instituto Editorial Reus. Madrid, 1953; PÉREZ GONZALES, Bias y ALGUER, José. En: Notas a ENNECCERUS, Ludwig y LEHMANN, Heinrich. Derecho de obligaciones. Tomo 11, Volumen 11. Bosch Casa Editorial. Barcelona, 1966; POTHIER, Robert Joseph. Tratado de los contratos. Tomo 1. Editorial Atalaya. Buenos Aires, 1948; WAYAR, Ernesto C. Compraventa y permuta. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1984.
JURISPRUDENCIA
"En /a venta de bienes parcialmente ajenos, corresponde al comprador la opción entre solicitar la rescisión del contrato o la reducción del precio, de lo que se concluye que el acto de adquisición efectuado por el comprador no se invalida por el solo hecho de que el transferente del bien haya sido propietario de una parte de éste, en razón de que aquel puede hacerla valer, de ser el caso, por lo menos en la parte que le correspondía al vendedor".
(Exp. N° 832-98, Primera Sala Civil Corporativa Subespecializada en Procesos Sumarisimos y No Contenciosos de la Corte Superior de Lima. Ledesma Narváez, Marianella, "Jurisprudencia Actual", tomo N° 2, N° 120)
"La prestación resulta imposible por haberse dado en garantía anticrética un bien que no era de propiedad de los deudores, es decir, la garantía que respalda el cuestionado contrato de mutuo resulta inejecutable, por lo que resulta pertinente la aplicación de los ARTÍCULOS 1539, 1540 Y 1541 del Código Civil para dilucidar si procede o no la rescisión del contrato de mutuo". (Cas. N° 2160-01-Lima. Data 20,000. Explorador Jurisprudencial 2005 - 2006. Gaceta Jurídica S.A.)
• ARTÍCULO 1541
En los casos de rescisión a que se refieren los articulas 1539 y 1540, el vendedor debe restituir al comprador el precio recibido, y pagar la indemnización de daños y perjuicios sufridos.
Debe reembolsar igualmente los gastos, intereses y tributos del contrato efectivamente pagados por el comprador y todas las mejoras introducidas por éste.
CONCORDANCIAS:
C.C. arts. 916yss., 1141, 1317. 1364. 1370, 1539. 1540
Comentario
Manuel De la Puente y Lavalle
Es evidente que si, por razón de la rescisión, el contrato de compraventa queda sin efecto desde el momento de su celebración (ARTÍCULOS 1370 y 1371 del Código Civil), el vendedor debe devolver al comprador el precio recibido.
En cuanto a los daños y perjuicios sufridos por el comprador, el tema es bastante discutible.
Se ha visto que en la compraventa de bien ajeno el comprador se encuentra, desde la celebración del contrato, en la incertidumbre respecto a si el vendedor es propietario o no del bien. Cuando el comprador se entera de lo segundo, o sea que el bien es ajeno al vendedor, el ARTÍCULO 1539 del Código Civil le concede el derecho a optar entre rescindir el contrato o mantenerlo vigente hasta el vencimiento del plazo suspensivo inicial que debe tener todo contrato de compraventa de bien ajeno.
Si el comprador opta por la rescisión es para liberarse del riesgo de que el vendedor no logre ser propietario del bien al vencimiento del indicado plazo.
No resulta justo que si la rescisión es una opción libre del comprador, deba ser indemnizado por el vendedor de los daños y perjuicios que haya sufrido, los que, al fin y al cabo, serían consecuencia de su propia decisión.
Pienso que solo procede el pago de daños y perjuicios si el comprador opta por mantener vigente el contrato y el vendedor no cumple su obligación de transferirle la propiedad del bien al vencimiento del plazo suspensivo inicial. Es entonces cuando podrá solicitar la resolución del contrato por incumplimiento del vendedor y la indemnización de daños y perjuicios, al amparo de lo dispuesto por el ARTÍCULO 1328 del Código Civil.
En la misma situación se encuentra el reembolso de los gastos, intereses y tributos del contrato efectivamente pagados por el comprador, desde que la rescisión es el fruto de su propia decisión y no existe razón valedera para que tales conceptos sean trasladados al vendedor.
En cuanto a las mejoras introducidas por el comprador, sí resulta procedente su reembolso desde que por razón de la rescisión esas mejoras van a quedar a beneficio del vendedor.
Los Códigos Civiles de Italia y Bolivia establecen que cuando el vendedor haya actuado de buena fe solo debe reembolsar las mejoras necesarias y útiles, mas no las de recreo. Considero que no es conveniente hacer esta distinción por cuanto la buena o mala fe del vendedor no debe modificar el derecho del comprador de obtener el reembolso de todas las mejoras, cualquiera que sea su clase, desde que ellas dan valor al bien.
DOCTRINA
ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Tomo 11. Gaceta Jurídica Editores. Lima, 1996; BlANCA, C. Máximo. La vendita e la permuta. Unione TIpografico-Editrice Torinese - UTET. Torino, 1972; BORDA, Guillermo A. Manual de contratos. Editorial Perrot. Buenos Aires, 1973; CAPOZZI, Guido. Dei singoli contratti. Giuffré Editore. Milano, 1988; CASTÁN TOBEÑAS, José. Derecho Civil español, común y foral. Tomo
IV. Instituto Editorial Reus. Madrid, 1969; CASTILLO FREYRE, Mario. Los contratos sobre bienes ajenos. Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Lima, 1990; CASTILLO FREYRE, Mario. El bien materia del contrato de compraventa. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 1992; DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El contrato en general. Tomo 111. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 1996; DEGNI, Francesco. La compraventa. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid, 1957; FERNÁNDEZ DE VILLAVICENCIO ALVAREZ- OSSORIO, María del Carmen. Compraventa de cosa ajena. José María Bosch Editor. Barcelona; FERRI, Giovanni B. La vendita. En: Tronara di Diritto Privara. Volumen 11, Tomo 111, dirigido por Pietro Rescigno. Unione TIpografico- Editrice Torinese UTET. Torino, 1984; LANGLE Y RUBIO, Emilio. El contrato de compraventa mercantil. Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1958; LUZZATO, Rugiero. La compraventa. Instituto Editorial Reus. Madrid, 1953; PÉREZ GONZALES, Bias y ALGUER, José. En: Notas a ENNECCERUS, Ludwig y LEHMANN, Heinrich. Derecho de obligaciones. Tomo 11, Volumen 11. Bosch Casa Editorial. Barcelona, 1966; POTHIER, Robert Joseph. Tratado de los contratos. Tomo 1. Editorial Atalaya. Buenos Aires, 1948; WAYAR, Ernesto C. Compraventa y permuta. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1984.
JURISPRUDENCIA
"Las normas de los ARTÍCULOS 1537, 1539 Y 1541 del Código Civil, que regulan la compraventa de un bien ajeno, no sancionan con nulidad o anulabilidad dicho contrato, sino que le otorgan al comprador la posibilidad de rescindirlo cuando este no haya conocido que el bien era ajeno. Sin embargo, dichas normas se refieren a la relación jurídica entre comprador y vendedor, pero no contemplan la posición del propietario, quien se encontraría en la facultad de invocar la nulidad del contrato, toda vez que la venta de un bien por parte de quien no detenta su propiedad ni posee facultades para venderlo,
convierte al objeto de dicho contrato en uno jurídicamente imposible, y contraviene las normas de orden público al atentar contra el derecho fundamental a la propiedad, de conformidad con los incisos 3 y 8 del numeral 219 del acotado Código".
(Cas. N° 1376-99-Huánuco. Data 20,000. Explorador Jurisprudencial 2005 - 2006. Gaceta Juridica S.A.)
"La prestación resulta imposible por haberse dado en garantía anticrética un bien que no era de propiedad de los deudores, es decir, la garantía que respalda el cuestionado contrato de mutuo resulta inejecutable, por lo que resulta pertinente la aplicación de los ARTÍCULOS 1539, 1540 Y 1541 del Código Civil para dilucidar si procede o no la rescisión del contrato de mutuo". (Cas. N° 2160-01-Lima. Data 20,000. Explorador Jurisprudencial 2005 - 2006. Gaceta Jurídica S.A.).
ADQUISICIÓN DE BIENES EN LOCALES ABIERTOS AL PÚBLICO
• ARTÍCULO 1542
Los bienes muebles adquiridos en tiendas o locales abiertos al público no son reivindicables si son amparados con facturas o pólizas del vendedor. Queda a salvo el derecho del perjudicado para ejercitar las acciones civiles o penales que correspondan contra quien los vendió indebidamente.
CONCORDANCIAS:
C.C. C.P. C.deC.
arts, 947, 948 arts, 237 al 259 art.3
Comentario
Leon; Raúl Amaya Ayala
1. Origen y fundamento de la norma
El ARTÍCULO bajo comentario tiene su fuente mediata en el ARTÍCULO 85 del Código de Comercio español de 1885(1), por ello se deben tener muy en cuenta los fundamentos que han motivado la aparición de esta norma en el ámbito del Derecho Mercantil, dispositivo luego incorporado al sistema jurídico civil.
En la Exposición de Motivos del referido Código se indicaba, en general, que sus disposiciones tenían el propósito de facilitar la contratación mercantil y asegurar su cumplimiento de un modo sencillo y rápido. Con este propio objeto, y para completarlo de una manera favorable al comercio, consignaba el Código dos importantísimas disposiciones (una de ellas el ARTÍCULO 85) relativas a las ventas verificadas en almacenes o tiendas abiertas al público. En el mismo texto citado, se reparaba en que sabido era que los intereses del comercio consisten principalmente en que todo comprador pueda adquirir las mercancías que el vendedor tiene en su poder para la venta, con la plena seguridad de disfrutarlas tranquilamente, sin temor a que, una vez apoderado de la cosa comprada, mediante la tradición, se vea molestado por reclamaciones de un tercero que pretenda tener el dominio o algún derecho real sobre la misma.
(1) ARTÍCULO 85 del Código de Comercio español.- "La compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertas al público causará prescripción de derecho a favor del comprador respecto de las mercaderías adquiridas, quedando a salvo, en su caso, los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan corresponderle contra el que los vendiere indebidamente,
Para los efectos de esta prescripción, se reputarán almacenes o tiendas abiertas al público:
- Los que establezcan los comerciantes inscritos.
- Los que establezcan los comerciantes no inscritos, siempre que los almacenes o tiendas permanezcan abiertos al público por espacio de ocho días consecutivos, o se hayan anunciado
por medio de rótulos, muestras o títulos en el local mismo, o por avisos repartidos al público insertos en los diarios de la localidad",
A la ilustración de las Cortes españolas no podía ocultarse que el Derecho vigente -ya decían los redactores del antiguo Código de Comercio español- era, a todas luces, incompatible con la naturaleza de las operaciones mercantiles y que su derogación es de absoluta necesidad, debiendo ser sustituido por otro Derecho más en armonía con las necesidades del comercio. Así pues, inspirándose el Proyecto (del cuerpo español de normas sustantivas) en estos principios del Derecho moderno y en el espíritu que dominaba a las legislaciones de casi todas las naciones, ha consignado la doctrina de que las mercaderías compradas al contado en almacenes o tiendas abiertas al público son irreivindicables, quedando a salvo los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan corresponderle contra el que las vendió(2).
Además, el legislador español en su Exposición de Motivos justificó la desaparición de disposiciones que comprendía el Código de entonces acerca del saneamiento, en el caso de que el comprador fuere inquietado en la propiedad y tenencia de la cosa vendida, para que no resulte contradicción con el principio general, consignado en el mismo Proyecto, que declara libre de toda evicción al que comprare una cosa en almacenes o tiendas abiertos al público; respecto de cuyas ventas no tiene aplicación la doctrina del saneamiento, que rige en las ventas verificadas fuera de dichos establecimientos, con arreglo al Derecho común.
Es sobre la base de ello que la doctrina mercantil española ha incidido en el carácter especial de los preceptos legales protectores de la circulación mercantil. Así, pues, Joaquín Garrigues(3) ha enseñado que los principios del Derecho Romano de la transmisión de las cosas (uno por el que nadie puede transmitir a otro más derechos de los que él mismo tiene y el otro por el cual el propietario reivindica su cosa dondequiera que la encuentre), no se concilian con las exigencias de la contratación mercantil: "la cual no podía desenvolverse si el adquirente de una mercancía tuviese que examinar si el enajenante es el verdadero dueño (o su representante) y está facultado para disponer. Quien adquiere una cosa en el comercio debe ser dispensado de esta indagación. Al contrario puede confiar en la simple apariencia, es decir, en la posesión del tradens. En el Derecho Mercantil, esencialmente protector de la seguridad del tráfico, la apariencia del derecho equivale. a la existencia del derecho".
(2) Para Garrigues, este fundamento es más convincente que el de la llamada "teoría de la legitimación". Legitimación es un signo justificativo del poder de disposición, suficiente para el tráfico (SOHM). Quien está legitimado, es decir, quien posee tal signo, tiene a favor del comercio de buena fe el poder de disposición, esté o no autorizado en realidad para ella. Para la transmisión de muebles legitima la posesión; para la de inmuebles el Registro de la Propiedad. Pero es difícil concebir que la ley haya querido sancionar con un poder jurídico el acto del enajenante que, muchas veces, implica una sustracción o un abuso de confianza. Es mejor que la ley haya querido resolver en beneficio de la seguridad del comercio el conflicto entre el derecho del propietario y el interés del adquiriente que confió en la apariencia jurídica. GARRIGUES, Joaquín. "Curso de Derecho Mercantil. Tomo l. Editorial Temis. Bogotá, 1987, pp. 187• 188.
(3) GARRIGUES, Joaquín. Op. cit., pp. 185 Y ss.
Según Garrigues el ARTÍCULO 85 del Código de Comercio español se encontraba directamente inspirado en los antecedentes del Derecho germánico puro(4), donde sin embargo la toma de posesión de manos de un no titular no implica ni pérdida de la propiedad en el antiguo dueño, ni adquisición de propiedad para el poseedor, sino, simplemente, un enervamiento de la acción reivindicatoria del propietario y una posición inatacable (pura defensa procesal) en el tercero. El fundamento para esta limitación de la acción reivindicatoria se encuentra en la distinta valoración de los intereses en pugna; cuando la cosa salió involuntariamente de la posesión del dueño se protege el interés de este y se pone a cargo del adquiriente el riesgo de tener que devolverla, si no consigue que responda su causante; cuando la cosa fue voluntariamente cedida por su dueño, se pone a cargo de este el riesgo del abuso de la persona en quien depositó su confianza: Hand wahre Hand (5).
Por ello, para Garrigues, el ARTÍCULO 85 otorgaba una pura defensa procesal (prescripción de derecho) sin aludir a ninguna cuestión de titularidad: el hecho de la adquisición de una mercadería en una tienda es base de excepción preliminar del demandado (praescriptio), el cual no necesita derivar su defensa de la adquisición de un derecho de propiedad nacido a expensas del anterior derecho de propiedad del desposeído(6). De igual parecer es Broseta Pont (7), quien considera que la compra el") estos establecimientos causa prescripción del derecho a reivindicar, a favor del comprador, en cuanto la evicción y sus consecuencias son inaplicables a la compraventa mercantil porque quien compra en tiendas o almacenes abiertos al público, no puede ser privado de la cosa o cosas adquiridas aun cuando estas no pertenecieran al vendedor.
Una apreciación más realista es asumida por Vicent Chuliá(8), en cuanto indica que se olvida que normalmente el tráfico entre los comerciantes no tiene lugar en establecimiento o tienda abierta al público y que las ventas en estos establecimientos son civiles, por ser reventas para el consumo.
(4) En el Derecho germánico el principio de reivindicación se aplica solo en los casos de pérdida involuntaria de la posesión (robo, hurto, extravio). Por el contrario, quien voluntariamente abandona la posesión de una cosa, lransmitiéndola en arrendamiento, depósito, prenda, etc., solo puede exigir la restitución a la otra parte contratante y no a quien la adquirió de esta fuese o no de buena fe. GARRIGUES, Joaquín. Op. cit., pp. 185-186.
(5) GARRIGUES, Joaquín. Op. cit., p. 186. (6) GARRIGUES, Joaquln. Op. cit., p. 187.
(7) BROSETA PONT, Manuel. "Manual de Derecho Mercantil• . Décima edición. Tecnos. Madrid, 1999, p. 462.
(8) VICENT CHuuA, Francisco. • Compendio crítico de Derecho Mercantil• . Tomo 11. Segunda edición. Librería Bosch. Barcelona, 1986, p. 106.
Esta posición no ha sido asumida por el legislador peruano, en cuya Exposición de Motivos ha precisado claramente que la compra hecha a un vendedor ambulante no está acaparada por el ARTÍCULO 1542 del Código Civil. En efecto. se ha dicho que este dispositivo en la normativa civil obedece a la necesidad de asegurar la vida del comercio y otorgar al comprador que adquiere. de buena fe, bienes que se le ofrecen públicamente la seguridad de que no se verá privado de ellos si el vendedor carece de título para enajenarlas(9).
2. Análisis doctrinal del ARTÍCULO en cuestión
La doctrina nacional, al comentar el Código Civil. ha subrayado que son condiciones de aplicación de la norma: 1) que las ventas se realicen en tiendas o locales abiertos al público; y 2) que estén amparadas por facturas o pólizas. Bigio Chrem(10) incluye como requisitos la entrega de la posesión de la cosa y el deber de actuar de buena fe, referida al desconocimiento de que quien vende en un local abierto al público no es el verdadero propietario o, expresado de otra manera, la creencia de que se está adquiriendo del verdadero propietario. Sin embargo, dicho requisito no está incluido en la norma a pesar de que sí es mencionado en la Exposición de Motivos como también es recordado por la doctrina, como veremos más adelante.
Respecto a la primera condición (que las ventas se realicen en tiendas o locales abiertos al público), para el recordado maestro Arias Schreiber. no existe dificultad alguna en lo que se refiere a tiendas, pues se trata de establecimientos comerciales(11) que cuentan con licencias y, en general. con los requisitos que exige la legislación administrativa y municipal(12).
(9) Vid. COMISiÓN ENCARGADA DEL ESTUDIO Y REVISiÓN DEL CÓDIGO CIVIL DE 1936. "Proyecto de articulado y Exposición de Motivos referentes al contrato de compraventa y a la promesa unilateral, del Proyecto de Código Civil". En: "Derecho", N° 36. Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, diciembre de 1982, p. 230.
(10) BIGIO CHREM, Jack. "La compraventa y la transmisión de propiedad". Biblioteca Para Leer el Código Civil.
Tomo 1. Novena edición. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 1990, p. 190.
(11) Se debe tomar en cuenta (a mérito informativo), siendo la fuente de este dispositivo el articulo 85 del Código de Comercio y de este el mismo cuerpo de normas español, las concepciones de establecimiento mercantil, para lo cual revísese: VICENT CHULlÁ, Francisco. Op. cit., pp. 134 Y ss; ROJO, Ángel. "El establecimiento mercantil". En: "Curso de Derecho Mercantil", Vol. 1, dirigido por Rodrigo Uria y Aurelio Meléndez. Primera edición. Civitas. Madrid, 1999, pp. 99 Y SS., para quien: "en la terminologia del Código de Comercio, los establecimientos abiertos al público pueden ser tiendas o almacenes. Las primeras son establecimientos donde se vende al público mercancias -<l 'articulos', según la expresión ordinaria- al por menor; los segundos, establecimientos donde se venden mercancías al por mayor. Según la clase de venta, al por menor o al por mayor, variará el concepto de público, cuando el local en que se encuentra instalada la tienda o instalado el almacén permanezca abierto al público por espacio de ocho dias consecutivos, o se haya anunciado por medio de rótulo en el local mismo o por avisos repartidos al público o insertos en los diarios de la localidad (art. 85 C. de C.j".
(12) Vid. vELÁsauEZ VÉLlZ, Hugo IIlitch. "La licencia de apertura de establecimiento". En: "Actualidad Juridica", NO 105. Gaceta Jurídica. Lima, agosto 2002.
El problema se complica, según el recordado jurista peruano, cuando el precepto se refiere a los locales abiertos al público que sin duda alguna incluyen ferias y similares y que a su entender se extienden a las zonas habilitadas para el comercio, como sucede. para citar un ejemplo, en Polvos Azules, Lima, en la medida en que se cumpla la segunda condición, esto es que los vendedores entreguen facturas a los compradores(13).
Es claro, como lo señalaba Arias Schreiber, que con el requisito de la factura o póliza(14) queda marginado de este precepto el importante sector de lo que se conoce como "economía informal o sumergida", esto es, la de aquellos
vendedores que no cumplen con las regulaciones legales y que, concretamente, no extienden tales recibos o facturas. La exclusión tiene un fundamento claro: no dar aliento al contrabando y otras actividades que estén fuera de la ley(15). De igual parecer es Bigio Chrem, para quien esta norma tiende a proteger al comprador del denominado comercio formal, que ha comprado en un local abierto al público, a quien le ha sido extendida factura y que ha recibido la posesión de la cosa. Pero este último jurista peruano interpreta además que la norma no favorece al comprador que teniendo su factura de compra no le ha sido entregada la cosa y al comprador que carece de buena fe(16).
No obstante este parecer, la norma permite -dada su amplitud- que se proteja incluso al comprador de bienes robados o perdidos, lo cual no ha pasado desapercibido por la doctrina nacional. En efecto ya Castillo Freyré17) ha precisado que el ARTÍCULO 1542 no especifica si el carácter favorece al adquiriente de buena o mala fe. Además, dice, no hace ninguna distinción respecto de aquel comprador que adquiere el bien con conocimiento o desconocimiento del carácter ajeno del bien. Al no hacerse tal especificación la aludida norma estaría otorgando protección al adquiriente de mala fe, es decir a aquel que compró conociendo el carácter ajeno del bien. Castillo Freyre agrega, además, que el Código Civil estaría yendo contra el antiguo principio jurídico de que la ley no debe amparar a quien actúa de mala fe. Adicionalmente esta norma podría constituirse en una injusta excepción a lo establecido en el ARTÍCULO 948(18), ya que mientras este exige el requisito de la buena fe, el ARTÍCULO 1542 no lo hace: Además, la norma del ARTÍCULO 948 exceptúa de la regla contenida en el mismo a los bienes perdidos y a los adquiridos con infracción de la ley penal, bienes que de acuerdo con el ARTÍCULO 1542 podrían ser adquiridos en propiedad por alguien que aún de mala fe los compre en tiendas o establecimientos abiertos al público.
(13) ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. "Exégesis del Código Civil peruano de 1984". Tomo 11. Ediciones San Jerónimo. Lima, 1988, p. 54.
(14) Tómese en cuenta que actualmente es obligación inexcusable e ineludible del proveedor de bienes, otorgar factura al consumidor en todas las transacciones que realice, según lo establecido por la Ley de Protección al Consumidor, Decreto Legislativo N" 716. Ver el análisis de este dispositivo en ALDANA RAMOS, Edwin. "La obligación de emitir factura contenida en la Ley de Protección al Consumidor". En: "Ley de Protección al Consumidor. Comentarios". A cura de Juan Espinoza Espinoza. Editorial Rodhas. Lima, 2004, pp. 71 Y ss.
(15) ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. Op. cit., p. 54. (16) BIGIO CHREM, Jack. Op. cit., p. 191.
(17) CASTILLO FREYRE, Mario. "Tratado de la venta". Tomo 111. Biblioteca Para Leer el Código Civil, Vol. XVIII.
Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 2000, p. 213.
(18) Articulo 948 del Código Civil.- Adquisición a non dominus de bienes muebles:
"Quien de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de una cosa mueble, adquiere el dominio, aunque el enajenante de la posesión carezca de facultad para hacerla. Se exceptúan de esta regla los bienes perdidos y los adquiridos con infracción de la ley penal".
3. Nuestra posición
Según lo establecido en el ARTÍCULO 948 del Código Civil, quien de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de una cosa mueble, adquiere el dominio, aunque el enajenante de la posesión carezca de la facultad para hacerlo. Sin embargo, se exceptúan de esta regla los bienes perdidos y los adquiridos con infracción de la ley penal.
No obstante ello, el ARTÍCULO bajo comentario establece que no son reivindicables los bienes muebles adquiridos en tiendas o locales abiertos al público. Como este dispositivo no hace ninguna distinción respecto a la procedencia de los bienes consideramos que en él se comprenden incluso bienes perdidos o robados, lo cual permite concluir que el ARTÍCULO 1542 establece una excepción a la limitación prevista en el último párrafo del referido ARTÍCULO 948.
Por eso estamos convencidos de que la irreivindicabilidad funciona aun cuando el comprador no actúe de buena fe, es decir a sabiendas del origen del bien (perdido o robado). Nuestro ordenamiento no solo en este caso protege a quien actúa de mala fe. Ya tenemos el supuesto de la prescripción adquisitiva de mala fe regulada en el ARTÍCULO 951 del Código Civil.
La opción del legislador tiene su fundamento en la necesidad de otorgar al comprador la seguridad de no verse privado de los bienes adquiridos del vendedor que carecía de la titularidad para enajenarlos.
Por otra parte apreciamos que el Código Civil haga referencia de manera expresa al derecho del perjudicado, quien, por un lado ya no es propietario desde que ha hecho entrega del bien al conductor del establecimiento a cualquier título. En este sentido nos podemos imaginar que el originario propietario pudo haber entregado la posesión del bien en depósito,comodato, etc.
Dicha persona no contará con la acción reivindicatoria, la cual ha sido restringida por el ordenamiento civil en este caso, restándole las acciones civiles (indemnización por daños y perjuicios) y penales (delito de estelionato) a ser dirigidas contra la persona que vendió el bien.
A pesar de que el ARTÍCULO 1542 no lo indica, el perjudicado también cuenta con las acciones administrativas en supuestos especiales. Así, pues, a diferencia del ámbito general de protección otorgada por el Código Civil, y en caso de que el perjudicado sea un consumidor(19), tenemos que esta persona puede obtener que el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual -INDECOPI- dicte sanciones contra la persona que indebidamente transfirió el bien. Así, por ejemplo, podemos imaginamos el caso en que una persona hace entrega al dueño o conductor de un establecimiento o tienda abierto al público -o los dependientes de este- de un bien de su propiedad -adquirido en ese u otro lugar- para su reparación o custodia (en caso pretenda recogerlo de manera no inmediata a su adquisición).
(19) Según lo establecido en el ARTÍCULO 3 literal a) de la Ley de Protección al Consumidor (Decreto Legislativo N" 716) Y en el precedente de observancia obligatoria delineado por la Resolución N" 0422-ANTDC-INDECOPI (Expediente N" 535-2001-CPC, denuncia iniciada por Reynaldo Moquillaza S.R.L. contra Milne & Co. SA) de fecha 3 de octubre de 2003.
En caso de que esta última persona venda dicho bien mueble, no solo cabrían las acciones civiles sino también las administrativas reconocidas en la
legislación de protección al consumidor, en cuanto se vislumbre la contravención del derecho de idoneidad previsto en el ARTÍCULO 8 de la Ley de Protección al Consumidor (Decreto Legislativo Nº 716), entendida la falta de idoneidad como la ausencia de coincidencia entre lo que el consumidor espera y lo que recibe efectivamente, teniéndose en cuenta que lo que el consumidor espera depende de la cantidad y calidad de información que el mismo ha recibido(20).
Así pues, el consumidor que deja en manos del dueño o conductor -o sus representantes- de una tienda o local abierto al público un bien para su reparación o custodia (siguiendo el ejemplo señalado), presume que este proveedor ofrece como garantía implícita que este sea devuelto o entregado con la característica de idóneo para sus fines y usos previsibles(21).
Pero, además, el consumidor nuevo propietario (que adquiere el bien del establecimiento) cuenta también con el derecho de accionar contra el proveedor, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 19 de la Ley de Protección al Consumidor (22), y en esencia por la vulneración al derecho de información reconocido en el ARTÍCULO 5 inciso b )(23) Y ARTÍCULO 15(24) de la misma ley. Ello en cuanto resulta presumible que una persona no adquiriría un bien que, en principio, no le pertenece al proveedor formal que lo expende en una tienda o local abierto al público.
(20) Cfr. Lineamientos sobre Protección al Consumidor, aprobados por Resolución N° 001- 2oo1-L1N-CPC/lNDECOPI.
Separata especial publicada el 9 de septiembre de 2001 en el Diario Oficial El Peruano.
(21) Para tales efectos se deberá tener en cuenta el precedente de observancia obligatoria trazado por el lNDECOPI en la Resolución N" 085-96 (Expediente N" oo5-96-CPC, denuncia iniciada por Humberto Tori Femández contra Kourus E.I.R.L.) publicada el 30 de noviembre de 1996 en el Diario Oficial El Peruano.
(22) ARTÍCULO 19 de la ley de Protección al Consumidor.- • Cuando se expende al público productos con alguna deficiencia, usados o reconstruidos, deberá informarse claramente esta circunstancia al consumidor y hacerlo constar en los propios ARTÍCULOS, etiquetas, envolturas o empaques, y en las facturas correspondientes.
(23) ARTÍCULO 5 de la ley de Protección al Consumidor.- • En los términos establecidos por el presente Decreto legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos: ( ... ) b) Derecho a recibir de los proveedores toda la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la adquisición de productos y servicios, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios.
(24) ARTÍCULO 15 de la ley de Protección al Consumidor.- • EI proveedor está obligado a consignar en forma veraz, suficiente, apropiada, muy fácilmente accesible al consumidor o usuario, la información sobre los productos y servicios ofertados. Tratándose de productos destinados a la alimentación y la salud de las personas, esta obligación se extiende a informar sobre sus ingredientes y componentes.
Está prohibida toda información o presentación que induzca al consumidor a error respecto a la naturaleza, origen, modo de fabricación, componentes, usos, volumen, peso, medidas, precios, forma de empleo, características, propiedades, idoneidad, cantidad, calidad o cualquier otro dato de los productos o servicios ofrecidos.
DOCTRINA
ALDANA RAMOS, Edwin. La obligación de emitir factura contenida en la Ley de Protección al Consumidor. En: Ley de Protección al Consumidor. Comentarios. A cura de Juan Espinoza Espinoza. Editorial Rodhas. Lima, 2004;
ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Tomo 11. Ediciones San Jerónimo. Lima, 1988; BIGIO CHREM, Jack. La compraventa y la transmisión de propiedad. Biblioteca Para Leer el Código Civil. Tomo 1. Novena edición. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 1990; BROSETA PONT, Manuel. Manual de Derecho Mercantil. Décima edición. Tecnos. Madrid, 1999; CASTILLO FREYRE, Mario. Tratado de la venta. Biblioteca Para Leer el Código Civil. Vol. XVIII, Tomo 111. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 2000; COMISIÓN ENCARGADA DEL ESTUDIO Y REVISIÓN DEL CÓDIGO CIVIL
DE 1936. Proyecto de articulado y Exposición de Motivos referentes al contrato de compraventa y a la promesa unilateral. En:
"Derecho", N° 36. Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 1982; GARRIGUES, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Tomo 1. Editorial Temis. Bogotá, 1987; ROJO, Ángel. El establecimiento mercantil. En: Curso de Derecho Mercantil, Vol. 1, dirigido por Rodrigo Uría y Aurelio Meléndez. Primera edición. Civitas. Madrid, 1999; VELÁSQUEZ VÉLlZ, Hugo lIIitch. La licencia de apertura de establecimiento. En: "Actualidad Jurídica", N° 105. Gaceta Jurídica. Lima, agosto 2002; VICENT CHULlÁ, Francisco. Compendio critico de Derecho Mercantil. Tomo 11. Segunda edición. Librería Bosch. Barcelona, 1986.