SEGUROS PATRIMONIALES CONDICIONES GENERALES COMUNES
SEGUROS PATRIMONIALES CONDICIONES GENERALES COMUNES
LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES
Cláusula 1. Las partes contratantes se someten a las disposiciones contenidas en el Capitulo XXIV, título II del Libro III del Código Civil y a las de la presente póliza.
Las disposiciones contenidas en las Condiciones Particulares prevalecerán por sobre las establecidas en las Condiciones Particulares Específicas y éstas sobre las Condiciones Generales Comunes, en donde el Código Civil admita pactos en contrario.
Las disposiciones contenidas en las Condiciones Generales Comunes, se aplicarán en las medidas que corresponda a la especificidad de cada riesgo cubierto.
PROVOCACIÓN DEL SINIESTRO
Cláusula 2. El Asegurador queda liberado si el Asegurado y/o Beneficiario provoca, por acción u omisión, el siniestro, dolosamente o con culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias o por un deber de humanidad generalmente aceptado (Art. 1609 C. Civil.)
MEDIDA DE LA PRESTACIÓN
Cláusula 3. El Asegurador se obliga a resarcir, conforme al presente contrato, el daño patrimonial que justifique el Asegurado, causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante, salvo cuando haya sido expresamente convenido (Art. 1600 C. Civil).
Si al tiempo del siniestro, el valor asegurado excede del valor asegurable, el Asegurador solo está obligado a resarcir el prejuicio efectivamente sufrido; no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la prima.
Si el valor asegurado es inferior al valor asegurable, el Asegurador solo indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos valores, salvo pacto en contrario (Art. 1604 C. Civil).
Cuando se aseguren diferentes bienes con discriminación de sumas aseguradas, se aplicarán las disposiciones precedentes, a cada suma asegurada, independientemente.
Cuando el siniestro sólo causa daño parcial y el contrato no se rescinde, el Asegurador sólo responderá en el futuro, por el remanente de la suma asegurada, salvo estipulación en contrario (Art. 1594 C. Civil).
Cuando se aseguren diferentes bienes con discriminación de sumas aseguradas, se aplicarán las disposiciones precedentes, a cada suma asegurada, independientemente.
DECLARACIONES DEL ASEGURADO
Cláusula 4. El Asegurado debe declarar sin perjuicio de los dispuesto en la Cláusula 10 de estas Condiciones Generales Comunes:
a) En virtud de qué interés toma el seguro.
b) Cuando se trate de seguros de edificios o construcciones, si están en terreno propio o ajeno.
c) El pedido de convocatoria de sus acreedores o de su propia quiebra y la declaración judicial de quiebra.
d) El embargo de depósito judicial de los bienes asegurados.
e) Las variantes que se produzcan en las situaciones que constan en las Condiciones Particulares como descripción del riesgo.
f) La hipoteca o prenda de los bienes asegurados, indicando monto de la deuda, nombre del acreedor y domicilio.
PLURALIDAD DE SEGUROS
Cláusula 5. Quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un Asegurador, notificará dentro de los (10) diez días hábiles a cada uno de ellos los demás contratos celebrados, con indicación del Asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de caducidad, salvo pacto en contrario.
Salvo estipulaciones especiales en el contrato o entre los Aseguradores, en caso de siniestro el Asegurador contribuirá proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida.
El asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización que supere el monto del daño sufrido. Si se celebró el seguro plural con la intención de un enriquecimiento indebido, serán anulables los contratos celebrados con esta intención, sin perjuicio del derecho de los Asegurados a percibir la prima devengada en el periodo durante el cual no conocieron esa intención, si la ignoraban al tiempo de la celebración del contrato (Art. 1606 y Art. 1607 C. Civil).
CAMBIO DE TITULAR DEL INTERÉS ASEGURADO.
Cláusula 6. El cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado al Asegurador.
La notificación del cambio del titular se hará en el término de (7) siete días. La omisión libera al Asegurador, si el siniestro ocurriera después de (15) días de vencido este plazo.
Lo dispuesto precedentemente se aplica también a la venta forzada, computándose los plazos desde la aprobación de la subasta. No se aplica a la transmisión hereditaria, supuesto en el que los herederos y legatarios suceden en el contrato (Art. 1618 y Art. 1619 C. Civil).
RETICENCIA O FALSA DECLARACIÓN
Cláusula 7. Toda declaración falsa, omisión a toda reticencia de circunstancias conocidas por el Asegurado, que hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el Asegurador hubiese sido informado del verdadero estado del riesgo, hace anulable el contrato.
El asegurador debe impugnar el contrato dentro de los (3) tres meses de haber conocido la falsedad, omisión o reticencia (Art. 1549 C. Civil). Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del Articulo 1549 del Código Civil, el Asegurador puede pedir la nulidad del contrato restituyendo la prima percibida con deducción de los gastos o reajustarla con la conformidad del Asegurado al verdadero estado del riesgo (Art. 1550 C. Civil).
Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el Asegurador tiene derecho a las primas de los periodos transcurridos y del periodo en cuyo transcurso invoque a la reticencia o falsa declaración (Art. 1552 C. Civil).
En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar, el Asegurador no adeuda prestación alguna (Art. 1553 C. Civil).
RESCISIÓN UNILATERAL
Cláusula 8. Cualquiera de las partes tienen derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causa. Cuando el asegurador ejerza este derecho, dará un pre-aviso no menor de (15) días. Cuando lo ejerza el Asegurado, la rescisión se producirá desde la fecha en que notifique fehacientemente esta decisión.
Cuando el seguro rija de doce a doce horas, la rescisión se computará desde la hora doce inmediata siguiente, salvo pacto en caso contrario. Si el Asegurador ejerce el derecho de rescindir, la prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no corrido. Si el Asegurado opta por la rescisión, el Asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo (Art. 1562 C. Civil).
Cuando el contrato se celebre por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede rescindirlo de acuerdo con el artículo anterior (Art. 1563 C. Civil.)
REDUCCIÓN DE LA SUMA ASEGURADA
Cláusula 9. Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual del interés asegurado, el Asegurador o el Asegurado pueden requerir su reducción (Art. 1601 C. Civil).
Si el Asegurador ejerce este derecho, la prima se disminuirá proporcionalmente al monto de la reducción por el plazo no corrido.
Si el Asegurado opta por la reducción, el Asegurador tendrá derecho a la prima correspondiente al monto de la reducción por el tiempo transcurrido, calculada según la tarifa a corto plazo.
AGRAVACIÓN DEL RIESGO
Cláusula 10. El Tomador está obligado a dar aviso inmediato al Asegurador de los cambios sobrevenidos que agraven el riesgo (Art. 1580 C. Civil).
Toda agravación del riesgo que, si hubiese existido al tiempo de la celebración del contrato habría impedido éste o modificado sus condiciones, es causa de rescisión del seguro (Art. 1581
C. Civil).
Cuando la agravación se deba a un hecho del Tomador, la cobertura queda suspendida. El Asegurador, en el plazo de (7) siete días, deberá, notificar su decisión de rescindir el contrato (Art. 1582 C. Civil).
Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al Tomador, o si éste debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el Asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir el contrato dentro del plazo de (1) un mes, y con pre-aviso de (7) días.
Se aplicará el artículo 1582 del Código Civil, si el riesgo no se hubiese asumido según las prácticas comerciales del Asegurador.
Si el Tomador omite denunciar la agravación, el Asegurador no está obligado a su prestación si el siniestro se produce durante la subsistencia de la agravación del riesgo, excepto que:
a) El Tomador incurra en la omisión o demora sin culpa o negligencia, y
b) El Asegurador conozca o debiera conocer la agravación al tiempo en que debía hacérsele la denuncia (Art. 1583 C. Civil).
La rescisión del contrato da derecho al Asegurador.
a) Si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido.
b) En caso contrario, a percibir la prima por el periodo de seguro en curso (Art. 1584 C. Civil).
PAGO DE LA PRIMA
Cláusula 11. La prima es debida desde la celebración del contrato, pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura (Art. 1573 C. Civil).
En el caso que la prima no se pague contra la entrega de la presente póliza, su pago queda sujeto a las condiciones y efectos establecidos en el presente contrato.
En todos los casos en que el Asegurado reciba indemnización por el daño o la pérdida, deberá pagar la prima íntegra (Art. 1574 C. Civil.)
FACULTADES DEL PRODUCTOR O AGENTE
Cláusula 12. El productor o agente de seguros, cualquiera sea su vinculación con el Asegurador, sólo está facultado para recibir propuestas, entregar instrumentos emitidos por el Asegurador referentes a contratos o sus prórrogas y aceptar el pago de la prima, si se halla en posesión de u n recibo del Asegurador.
Para representar al Asegurador en cualquier otra cuestión, debe hallarse facultado para actuar en su nombre (Art. 1595 y Art. 1596 C. Civil).
DENUNCIA DEL SINIESTRO Y CARGAS ESPECIALES DEL ASEGURADO
Cláusula 13. El Asegurado comunicará al Asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los (3) tres días de conocerlo, bajo pena de perder el derecho a ser indemnizado, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho, sin culpa o negligencia (Art. 1589 y Art. 1590 C. Civil)
También está obligado a suministrar al Asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo, la prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre, y a permitirle al Asegurador las indagaciones necesarias a tales fines (Art. 1589 C. Civil).
El Asegurador pierda el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en el Artículo 1589 del Código Civil, o exagera fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditar los daños (Art. 1590 C. Civil).
El Asegurado en caso de siniestro está obligado:
a) A emplear todos los medios que disponga para impedir su progreso y salvar las cosas aseguradas cuidando enseguida de su conservación.
b) A no remover los escombros, salvo caso de fuerza mayor sin previo consentimiento del Asegurador y también a concurrir a la remoción de dichos escombros cuando y cuantas veces el Asegurador o los expertos lo requieran, formulándose las actas respectivas de estos hechos.
c) A remitir al Asegurador dentro de los (15) quince días de ocurrido el siniestro un estado detallado tan exacto como las circunstancias lo permitan, de las cosas destruidas, averiadas y salvadas, con indicación de sus respectivos valores.
d) A comprobar fehacientemente el monto de los perjuicios.
e) A facilitar las pruebas de acuerdo a la Cláusula 18 de estas Condiciones Generales Comunes.
El incumplimiento de éstas cargas especiales por parte del Asegurado, en los plazos convenidos, salvo caso de fuerza mayor, harán caducar sus derechos contra el Asegurador.
OBLIGACIÓN DE SALVAMENTO
Cláusula 14. El Asegurado está obligado a proveer lo necesario, en la medida de las posibilidades, para evitar o disminuir el daño, y a observar las instrucciones del Asegurador, Si existe más de un Asegurador y median instrucciones contradictorias, el Asegurado actuará según las instrucciones que le parezcan más razonables en las circunstancias del caso.
Si el Asegurado viola esta obligación dolosamente o por culpa grave, el Asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar en la medida que el daño había resultado menor sin esa violación.
Si los gastos se realizan de acuerdo a las instrucciones del Asegurador, éste debe siempre su pago íntegro, y anticipará los fondos si así le fuere requerido (Art. 1610 y Art. 1611 C. Civil).
ABANDONO
Cláusula 15. El Asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro salvo estipulación en contrario (Art. 1612 C. Civil).
CAMBIO EN LAS COSAS DAÑADAS
Cláusula 16. El Asegurado no puede, sin el consentimiento del Asegurador, introducir cambio en las cosas dañadas que hagan más difícil establecer la causa del daño o el daño mismo, salvo que se cumpla para disminuir el daño o en el interés público.
El Asegurador sólo puede invocar esta disposición cuando proceda sin demoras a la determinación de las causas del siniestro y a la valuación de los daños.
La omisión maliciosa de esta carga libera al Asegurador (Art. 1615 C. Civil).
CADUCIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y CARGAS
Cláusula 17. El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuesta al Asegurado por el Código Civil (salvo que se haya previsto otro efecto en el mismo para el incumplimiento) y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del Asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto en el Articulo 1579 del Código Civil.
VERIFICACIÓN DEL SINIESTRO.
Cláusula 18. El Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales fines. El informe del o de los expertos no compromete al Asegurador, es únicamente un elemento de juicio para que este pueda pronunciarse acerca del derecho del Asegurado.
El Asegurado está obligado a justificar por medio de sus títulos, libros y facturas o por cualquiera de otros medios permitidos por leyes procésales, la existencia y el valor de las cosa asegurada en el momento del siniestro, así como la importancia del daño sufrido; pues la suma asegura solo indica el máximo de la responsabilidad contraída por el Asegurador y, en ningún caso, puede considerarse como prueba de la existencia y del valor de las cosas aseguradas.
El Asegurador tiene derecho a hacer toda clase de investigación, levantar información y practicar evaluación en cuanto al daño, su valor y sus causas y exigir del Asegurado, testimonio o juramento permitido por las leyes procésales.
GASTOS NECESARIOS PARA VERIFICAR Y LIQUIDAR
Cláusula 19. Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable son a cargo del Asegurador, en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas del Asegurado. Se excluye el reembolso de la renumeración del personal dependiente del Asegurado (Art. 1614 C. Civil).
REPRESENTACIÓN DEL ASEGURADO
Cláusula 20. El Asegurado podrá hacerse representar en las diligencias para verificar el siniestro y liquidar el daño y serán por su cuenta los gastos de esa representación (Art. 1613 C. Civil).
PLAZO PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL DERECHO DEL ASEGURADO
Cláusula 21. El Asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del Asegurado dentro de los
(30) días de recibida la información complementaria prevista para la denuncia del siniestro. La omisión de pronunciarse importa aceptación. En caso de negativa, deberá enunciar todos los hechos en que se funde (Art. 1597 C. Civil).
ANTICIPO
Cláusula 22. Cuando el Asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del Asegurado, éste puede reclamar un pago a cuenta si el procedimiento para establecer la prestación debida no se hallase terminado un mes después de notificado el siniestro. El pago a cuenta no será inferior a la mitad de la prestación reconocida u ofrecida por el Asegurador.
Cuando la demora obedezca a omisión del Asegurado, el termino se suspende hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la ley o el contrato (Art. 1593 C. Civil).
VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL ASEGURADOR
Cláusula 23. El crédito del Asegurado se pagará dentro de los (15) quince días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo fijado en la Cláusula 21 de éstas Condiciones Generales Comunes, para que el Asegurador se pronuncie acerca del derecho del Asegurado (Art. 1591 C. Civil).
Las partes podrán convenir la sustitución el pago en efectivo por el reemplazo, del bien, o por su reparación, siempre que sea equivalente y tenga iguales características y condiciones a su estado inmediato anterior al siniestro.
SUBROGACIÓN
Cláusula 24. Los derechos que correspondan al Asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. El Asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del Asegurador. El Asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del Asegurado. (Art. 1616 C. Civil).
DE LA HIPOTECA Y DE LA PRENDA
Cláusula 25. Cuando el acreedor hipotecario o prendario con registro le hubiera notificado al Asegurador, la existencia del gravamen sobre el bien asegurado, el Asegurador, salvo que se trate de reparaciones, no pagará la indemnización sin previa noticia al acreedor para que formule oposición dentro de (7) siete días.
Formulada la oposición y en defecto de acuerdo de partes, el Asegurador consignará judicialmente la suma debida (Art. 1620 C. Civil).
SEGURO POR CUENTA AJENA
Cláusula 26. Cuando se encuentre en posesión de la póliza, el Tomador puede disponer a nombre propio de los derechos que resultan del contrato. Puede igualmente cobrar la indemnización, pero el Asegurador tiene el derecho de exigir que el tomador acredite previamente el consentimiento del Asegurado, a menos que el Tomador demuestre que contrató por mandato de aquel o en razón de una obligación legal (Art. 1567 C. Civil).
Los derechos que derivan del contrato corresponden al Asegurado si posee la póliza. En su defecto, no puede disponer de esos derechos ni hacerlos valer judicialmente sin el consentimiento del Tomador (Art. 1568 C. Civil).
XXXX AUTOMÁTICA
Cláusula 27. Toda denuncia o declaración impuesto por esta póliza o por el Código Civil debe realizarse en el plazo fijado para el efecto (Art. 1559 C. Civil).
PRESCRIPCIÓN
Cláusula 28. Las acciones fundadas en el presente contrato prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible (Art. 666 C. Civil).
DOMICILIO PARA DENUNCIAS Y DECLARACIONES
Cláusula 29. El domicilio en que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en el Código Civil o en el presente contrato, es el último declarado (Art. 1560 C. Civil).
CÓMPUTO DE LOS PLAZOS
Cláusula 30. Todos los plazos de días, indicados en la presente póliza, se computarán corridos, salvo disposición expresa en contrario.
PRÓRROGA DE JURISDICCIÓN
Cláusula 31. Toda controversia judicial que se plantee con relación al presente contrato, será dirimida ante los tribunales ordinarios competentes de la jurisdicción del lugar de emisión de la póliza (Art. 1560 C. Civil).
DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO
Cláusula 32. Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas (Art. 715 C. Civil).
JURISDICCIÓN
Cláusula 33. Las disposiciones de este contrato se aplican única y exclusivamente a los accidentes ocurridos en el territorio de la República, salvo pacto en contrario.
ROBO Y RIESGOS SIMILARES
CONDICIONES PARTICULARES ESPECIFICAS PARA ACTIVIDADES COMERCIALES., INDUSTRIALES Y CIVILES
DEFINICIONES
ROBO: La Compañía considera robo el apoderamiento ilegítimo de un bien de propiedad del Asegurado o por el cual fuera responsable, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo, para facilitarlo en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar impunidad.
ASALTO: La Compañía considera asalto cuando se roba haciendo uso de la violencia, amenaza y/u otros medios al momento de cometerlo, de modo que peligre la vida del Asegurado o de sus empleados.
XXXXX: La Compañía considera hurto el apoderamiento ilegítimo de un bien, total o parcialmente, sin violencia física en las personas o fuerza en las cosas.
CONTENIDO GENERAL: Se refiere a las maquinarias, instalaciones (excepto las complementarias del edificio o construcción), mercaderías, suministros y demás efectos correspondientes a la actividad del Asegurado.
MAQUINARIAS: Son todo aparato o conjunto de aparatos que integran un proceso de elaboración, transformación y/o acondicionamiento, vinculado a la actividad del Asegurado.
INSTALACIONES: Las constituyen, tanto las complementarias de los procesos y de sus maquinarias, como las correspondientes a los locales en los que se desarrolla la actividad del Asegurado, excepto las complementarias del edificio o construcción.
MERCADERÍAS: Son las materias primas y productos en elaboración o terminados, correspondientes a los establecimientos industriales y las mercaderías que se hallen a la venta o en exposición o depósito en los establecimientos comerciales.
SUMINISTROS: Implican los materiales que sin integrar un producto posibilitan la realización del proceso de elaboración o comercialización.
MAQUINARIAS DE OFICINA Y DEMÁS EFECTOS: Son las máquinas de oficinas, los útiles, herramientas, repuestos, accesorios y otros elementos no comprendidos en las definiciones anteriores que hagan a la actividad del Asegurado.
RIESGO ASEGURADO
ARTICUL01º: La Compañía indemnizará al Asegurado la pérdida por robo y/o asalto de los bienes, según quedan definidos en el Artículo 7° de estas condiciones, que se hallen en el lugar especificado en las Condiciones Particulares y sean de su propiedad o de terceros, así como los daños que sufren esos bienes o el edificio designado en la póliza, ocasionados por los ladrones exclusivamente para cometer el delito o su tentativa, hasta el importe que resulte de lo establecido en el Artículo 5a de estas condiciones.
EXCLUSIONES DE LA COBERTURA
ARTÍCULO 2º: El asegurador no indemnizará la pérdida o daños cuando estos se produzcan en ocasión de:
a) Terremoto, maremoto, meteorito, tornado, huracán o ciclón, inundación, alud o aluvión;
b) Transmutaciones nucleares;
c) Hechos xx xxxxxx civil o internacional, guerrilla, rebelión, motín o terrorismo, sedición, huelga, tumulto popular o lock-out;
d) Secuestro, requisa, incautación o confiscación realizadas por la autoridad o fuerza pública en su nombre; Igualmente cuando:
e) El delito haya sido instigado o cometido o en complicidad con cualesquiera de los empleados o dependiente del Asegurado;
f) Los bienes se hallasen en corredores, patios y terrazas al aire libre, o en otro lugar fuera del descripto en las Condiciones Particulares,
g) El lugar haya sido cedido en uso, arrendamiento o subarrendamiento;
h) Los cerramientos, cristales u otras piezas que conformen el perímetro del local, hayan sufrido roturas o rajaduras y no se encuentren convenientemente reparados al momento del siniestro;
i) Se trate de daños a cristales o configuren incendio o explosión que afecten al edificio o a los bienes asegurados, aunque hayan sido provocados para cometer el delito o su tentativa,
j) El lugar permanezca cerrado durante más de cinco (5) días consecutivos, salvo un sólo período anual de vacaciones para el cual dicho plazo se amplia a treinta (30) días siempre que haya personal de vigilancia. Se entenderá cerrado cuando no concurra a desempeñar sus actividades normales xxx xxxx, el Asegurado, sus empleados o dependientes o no haya personal de vigilancia,
k) Provenga de hurto, extravío, estafa, defraudación o extorsión.
BIENES NO ASEGURADOS
ARTICULO 3º: Quedan excluidos del seguro, salvo pacto en contrario, los siguientes bienes: moneda (papel o metálico), oro, plata y otros metales preciosos (excepto alhajas), perlas y piedras preciosas no engarzadas, manuscritos, documentos, papeles de comercio, títulos, acciones, bonos y otros valores mobiliarios; patrones, clisés,
matrices, modelos y moldes, croquis, dibujos y planos técnicos, colecciones filatélicas o numismáticas, vehículos que requieran licencia para circular y/o sus partes componentes y/o accesorios, animales vivos y plantas y los objetos asegurados específicamente con coberturas que comprendan el riesgo de robo.
BIENES CON VALOR LIMITADO
ARTICULO 4º: Cuando el robo haya sido cometido desde el exterior mediante la rotura de una pieza vitrea que delimite el local, sin que el ladrón haya ingresado a la parte del local destinado a atención al público, venta o depósito, la indemnización no excederá del veinte por ciento (20%) de la suma asegurada.
ARTICULO 5º: La indemnización por los daños en el edificio, que se ocasionen para cometer el delito, queda limitada al quince por ciento (15%) "a primer riesgo absoluto", de la suma asegurada indicada en las Condiciones Particulares y se entenderá como incluida dentro de dicha suma asegurada.
MONTO DEL RESARCIMIENTO
ARTICULO 69: Toda indemnización, en conjunto, no podrá exceder de la suma asegurada indicada en las Condiciones Particulares
El monto del resarcimiento debido por la Compañía se determinará:
a) Para las mercaderías producidas por el mismo Asegurado, según el costo de fabricación; para otras mercaderías y suministros por el precio de adquisición. En ambos casos, tales valores no pueden ser superiores al precio de venta al tiempo del siniestro.
b) Para los animales por el valor que tenían al tiempo del siniestro; para materias primas, frutos cosechados, y otros productos naturales, según los precios medios en el día del siniestro.
c) Para "maquinarias", "instalaciones", "mobiliario", y "demás efectos", por su valor al tiempo del siniestro (Art. 1623 C. Civil).
Cuando el objeto no se fabrique más a la época del siniestro, se tomará el valor de venta del mismo modelo que se encuentre en similares condiciones de uso y antigüedad.
ARTICULO 7º: Cuando los objetos constituyan un juego o conjunto, la Compañía sólo indemnizará el perjuicio producido hasta el valor proporcional de cualquier pieza individual afectada por el siniestro, dentro del porcentaje de la suma asegurada que le corresponde, sin tomar en cuenta el menor valor que podría tener el juego respectivo en virtud de quedar incompleto a raíz del siniestro.
En caso de convenirse expresamente que la suma asegurada es "Valor Tasado", tal estipulación determinará el monto del resarcimiento.
La Compañía tiene derecho a sustituir el pago en efectivo por el reemplazo del bien o por su reparación, siempre que sea equivalente y tenga iguales características y condiciones a su estado inmediato anterior al siniestro.
CARGAS DEL ASEGURADO
ARTICULO 8º: El Asegurado debe:
a) Denunciar sin demora a las autoridades Policiales o Judiciales, según corresponda, el acaecimiento del siniestro, para la comprobación del hecho e individualización de su autor o autores, cómplices o encubridores;
b) Denunciar sin demora a las autoridades competentes, según corresponda, el acaecimiento del siniestro para la comprobación del hecho o individualización de su autor o autores, cómplices o encubridores.
c) Enviar, inmediatamente de ocurrido el hecho, la denuncia que el Asegurado debe hacer a la Compañía por-Carta Certificada o Telegrama Colacionado, acompañada de la copia de la denuncia formulada ante la autoridad policial citada más arriba y el Certificado o contraseña de la misma.
d) Cooperar diligentemente, producido el siniestro, en la identificación de los ladrones para obtener la restitución de los objetos siniestrados y, si ésta se produce, dar aviso inmediatamente a la Compañía.
e) Comunicar sin demora a la Compañía el período de convocatoria de sus acreedores o de su propia quiebra y la declaración judicial de quiebra, así como el embargo o depósito judicial de los bienes objeto del seguro.
f) Tomar las medidas de seguridad razonables para prevenir el siniestro, cerrando debidamente los accesos cada vez que quede sin vigilancia el lugar y mantener en perfecto estado de conservación y funcionamiento los herrajes y cerraduras.
g) Contar con la documentación justificativa de la preexistencia de los bienes objeto del seguro y de sus valores al momento del siniestro, posibilitando así la verificación de la realidad del faltante.
PLURALIDAD DE SEGUROS CON DISTINTAS MEDIDAS DE PRESTACIÓN
ARTICULO 9º: En caso de pluralidad de seguros a condiciones distintas sobre medida de la prestación ("Regla proporcional" o "A prorrata", "Primer riesgo relativo y absoluto" respectivamente) o cuando existan dos o más seguros "a primer riesgo relativo" o "absoluto", se establecerá cual habría sido la indemnización correspondiente bajo cada una de las pólizas, como si no existiese otro seguro.