Contract
Asunto: | Memoria Justificativa de la Modificación del Contrato de Servicios G3 2009/000557 |
Documento: | SPT_MEM_(15_10_23)_Memoria Modificación.doc |
Versión: | 1 |
Fecha: | La de firma. |
Realizado: | DGTSI |
Índice de contenido
1 OBJETO 2
2 ANTECEDENTES 2
2.1 La transición a la Televisión Digital en Andalucía 2
2.2 Antecedentes del contrato G3 2009/000557 5
2.3 La Decisión de la Comisión Europea de 19 xx xxxxx de 2013 relativa a la ayuda estatal SA.28599 6
2.4 El régimen transitorio dispuesto por el Acuerdo entre el MINETUR y la Comisión 7
2.4.1 Actuaciones llevadas a cabo durante el periodo transitorio 8
2.5 La licitación tecnológicamente neutra 9
3 NECESIDAD DE LA MODIFICACIÓN 11
4 ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN PROPUESTA 12
4.1 Plazo de ejecución 13
4.2 Importe Económico 13
4.3 Extinción del contrato 15
5 GARANTÍA DEFINITIVA 16
1 OBJETO
La presente memoria tiene por objeto justificar la modificación del contrato referenciado a continuación:
EXPEDIENTE Nº: G3 2009/000557
TÍTULO: “EXTENSIÓN DE COBERTURA TDT DE ÁMBITO NACIONAL EN NÚCLEOS DE POBLACIÓN CON RECEPCIÓN DE TELEVISIÓN ANALÓGICA DESDE CENTROS CON SERVICIOS EXCEDENTES DE LOS OPERADORES PRIVADOS Y CENTROS DE CONVENIO PÚBLICOS / PRIVADOS FASES II Y III Y AQUELLOS PERTENECIENTES A LA FASE I CON EMISIONES DE ÁMBITO NACIONAL PENDIENTES DE REALIZAR ACTUACIONES DE DIGITALIZACIÓN: XXXXXX, XXXXX Y PURCHENA”
LOCALIDAD: Comunidad Autónoma de Andalucía
CONTRATO DE: Servicio por procedimiento negociado (Art. 154 d) LCSP)
PRESUPUESTO MÁXIMO DE EJECUCIÓN: 4.728.103,45 € (I.V.A. Excluido) - I.V.A.: 756.496,55 €
IMPORTE TOTAL (IVA incluido): 5.484.600,00 € - Cinco millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil seiscientos euros
IMPORTE ADJUDICACIÓN (IVA incluido): 5.480.652,00 € - Cinco millones cuatrocientos ochenta mil seiscientos cincuenta y dos euros.
2 ANTECEDENTES
2.1 La transición a la Televisión Digital en Andalucía
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (en la actualidad, Ministerio de Industria, Energía y Turismo, MINETUR) publicó en BOE número 181, de 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxx Decreto 944/20051, de 29 de julio, la aprobación del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre, dando lugar al relanzamiento de la Televisión Digital Terrestre en España. Dicha norma establecía que las emisiones de televisión analógica de cobertura estatal o autonómica debían cesar antes del 3 xx xxxxx de 2010. Asimismo, estableció el escenario durante el periodo de transición y la convivencia de ambas tecnologías, realizando un reparto y ampliación de los canales digitales a los radiodifusores, a la par que definió el escenario resultante tras el cese de emisiones de la TV analógica.
Posteriormente, en cumplimiento de lo establecido en el Plan Técnico Nacional de la TDT, el Consejo de Ministros aprueba mediante Acuerdo, en su reunión ordinaria del 7 de septiembre de 2007, el Plan
1 xxxx://xxx.xxx.xx/xxx/xxxx/0000/00/00/xxxx/X00000-00000.xxx
Nacional de Transición a la TDT2. El plan tenía como objetivo elaborar un marco básico de actuación para el cese ordenado y progresivo de las emisiones de televisión con tecnología analógica y su total sustitución por emisiones basadas en tecnología digital garantizando el tránsito pleno a la TDT antes del 3 xx xxxxx de 2010.
La unidad básica de gestión del Plan Nacional de Transición a la TDT era el Proyecto de Transición, definido como la planificación ordenada del cese de emisiones analógicas de cada uno de los centros emisores y reemisores incluidos en un área técnica. En Andalucía se ubicaban 15 de estos Proyectos. Para la ejecución del Plan Nacional de Transición a la TDT se estableció un calendario dividido en tres fases:
• Fase 1: incluía los proyectos técnicos de transición de Almonaster la Real, Xxxx, Xxxxxx de Almanzora, Huelva y Santa Xxxxxxx.
• Fase 2: incluía los proyectos técnicos de transición xx Xxxxxxx, San Xxxxx y Sierra Lujar.
• Fase 3: incluía los proyectos técnicos de transición xx Xxxxxxx, Guadalcanal, Jerez de la Frontera, Mijas, Parapanda, Sierra de Almadén y Valencina de la Concepción.
Durante el año 2008, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio mantuvo múltiples contactos con las Comunidades Autónomas para afrontar el proceso de transición a la TDT en cada una de las Regiones con el objeto de minimizar el impacto que los ciudadanos podían sufrir en el tránsito de la televisión analógica a la digital. Fruto de esos contactos se suscribió, el 26 de diciembre de 2008, un Convenio Marco de colaboración entre el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la Comunidad Autónoma de Andalucía para el desarrollo del Plan Nacional de Transición a la TDT. Xxxxx Xxxxxxxx fue publicado en BOE mediante Resolución de 20 de enero de 20093, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. Este Convenio se complementaba con un “Acuerdo de desarrollo entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para el desarrollo de los Proyectos de Transición del Plan Nacional de Transición a la TDT definidos en el ámbito de su territorio, e incluidos en la Fase I”.
Posteriormente, el mes de septiembre de 2009, se suscribe una Adenda al Convenio Marco de colaboración entre el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la Comunidad Autónoma de Andalucía, para el desarrollo del Plan Nacional de Transición a la TDT en los núcleos incluidos en la Fase I complementaria, Fase II y Fase III de dicho Plan4.
El objeto del Convenio Marco no era otro que plasmar las condiciones con arreglo a las cuales se lleva a cabo la colaboración entre la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y la Junta de Andalucía para la realización de las actuaciones necesarias para cumplir con lo establecido en el Plan Nacional de Transición a la TDT, con el fin de alcanzar su objetivo último, que no era otro que el cese ordenado y progresivo de las emisiones de televisión con tecnología analógica y su total sustitución por emisiones basadas en tecnología digital que garantice el tránsito pleno a la misma.
De esta forma surge en la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia el Programa xTDT cuyo
2 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxx.xx/Xxxxxxxxx/XxxxXxxxxxxxXxxxxxxxxxXXX.xxx
3 xxxx://xxx.xxx.xx/xxx/xxxx/0000/00/00/xxxx/XXX-X-0000-0000.xxx
4 xxxx://xxx.xxx.xx/xxx/xxxx/0000/00/00/xxxx/XXX-X-0000-00000.xxx
objeto ha sido permitir la extensión de la cobertura de la TDT a las zonas en las que existía cobertura con tecnología analógica y que por las disposiciones normativas actuales quedarían con una deficiente recepción de señal TDT, al limitarse las coberturas en tecnología digital a un 98% para la Red General del Estado y a un 96% para la SFN.
Para llevar a cabo esta extensión de cobertura se puso de manifiesto que, entre otras actuaciones, era necesaria la contratación de la prestación del servicio de difusión de la señal TDT del múltiple público nacional (RGE) y de los múltiples privados nacionales (SFN) desde centros de difusión con servicios excedentes de los operadores privados de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Los servicios excedentes son aquellos que estando emitiendo en analógico no iban a ser digitalizados por los radiodifusores privados y que por lo tanto implicaban una pérdida de señal para la ciudadanía.
En el marco de la iniciativa pública para la extensión de cobertura se llevaron a cabo las siguientes actuaciones, al amparo de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP):
1. Con fecha de 14 xx xxxx de 2009, tuvo lugar el inicio del expediente de contratación, destinado a la prestación del servicio de difusión de la señal TDT del múltiple público nacional (RGE), de los múltiples privados nacionales (SFN). El expediente, denominado G3 2009/000127 “Extensión de cobertura en núcleos de población con recepción de Televisión Analógica desde centros con servicios excedentes de los operadores privados y centros de convenio públicos/privados. Fase I” (exp. Júpiter 2009/170084), se tramitó mediante procedimiento abierto en virtud del artículo 141 de la LCSP.
• El contrato constaba de tres lotes, formados por aquellos núcleos de población que pertenezcan a los Proyectos técnicos de Transición de la Fase I del Plan de Transición a la TDT indicados en el Pliego de Prescripciones Técnicas de la licitación (Lote I: Almonaster la Real y Huelva; Lote II: Baza; Lote III: Xxxxxx de Almanzora).
• El contrato fue adjudicado, en los Lotes I y II a la empresa RETEVISIÓN I, S.A.U. y se formalizó el día 11 de septiembre de 2009 con un plazo de duración de 4 años. El Lote I fue adjudicado por importe de 256.953,13 €, IVA incluido y el Lote II se adjudicó por importe de 149.024,52 €, IVA incluido, resultando desierto el Lote III.
• Este contrato finalizó el pasado 11 de septiembre de 2013, no habiéndose realizado la prórroga del mismo por las causas que se exponen en párrafos posteriores en relación a la Decisión de la Comisión Europea, de 19 xx xxxxx de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.28599, concedida por el Xxxxx de España para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas.
2. Posteriormente, con fecha de 15 de octubre de 2009, se inició un nuevo procedimiento de contratación con la finalidad de ofrecer el servicio de difusión de TDT incluyendo a los núcleos de población que en dicho momento recibían servicio de televisión analógica desde los centros RPA y centros de convenio y que tras el cese de estas emisiones no recibirían el nuevo servicio de TDT. Este expediente, denominado G3 2009/000557 “Extensión de cobertura TDT de ámbito nacional en núcleos de población con recepción de televisión analógica desde centros con servicios excedentes de los operadores privados y centros de convenio públicos / privados fases II y III y aquellos pertenecientes a la fase I con emisiones de ámbito nacional pendientes de realizar actuaciones de digitalización: Xxxxxx, Xxxxx y Purchena” se
tramitó como negociado, no sujeto a regulación armonizada, en virtud del artículo 154 d) de la LCSP, que permite por razones técnicas o artísticas o por motivos relacionados con la protección de derechos de exclusiva, que el contrato sólo pueda encomendarse a un empresario determinado.
2.2 Antecedentes del contrato G3 2009/000557
El citado expediente G3 2009/000557 “Extensión de cobertura TDT de ámbito nacional en núcleos de población con recepción de televisión analógica desde centros con servicios excedentes de los operadores privados y centros de convenio públicos / privados fases II y III y aquellos pertenecientes a la fase I con emisiones de ámbito nacional pendientes de realizar actuaciones de digitalización: Xxxxxx, Xxxxx y Purchena” ha sido objeto de distintas modificaciones a lo largo de su ejecución:
− Por Resolución de fecha 0 xx xxxx xx 0000 xx xx Xxxxxxxxxx General Técnica de la entonces Consejería de Economía, Innovación y Ciencia, se modificó parcialmente el contrato en lo que se refiere al Anexo I “Núcleos de población objetivo del presente procedimiento” y el Anexo IV “Acuerdos del Nivel de Servicio (ANS)” recogidos en el Pliego de Prescripciones Técnicas, así como el apartado de “Penalidades por cumplimiento defectuoso” del Anexo X xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares sin alteración alguna sobre el presupuesto inicial del mismo.
− Posteriormente, en el mismo año, por Resolución de fecha 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 xx xx Xxxxxxxxxx General Técnica de la entonces Consejería de Economía, Innovación y Ciencia, se modificó el contrato tanto en el cuadro de características contenido en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares relativas al precio, como el propio contrato, y asimismo el Pliego de Prescripciones Técnicas, en las Cláusulas relativas al objeto. La modificación consistió en sustituir la prestación del múltiple SFN-66 por la del segundo múltiple público de cobertura estatal denominado RGE2, por dejar de explotarse este múltiple en el proceso de liberación del espectro denominado “Dividendo digital” para usos distintos de la televisión digital terrestre según se indica en el Real Decreto 365/2010, de 26 xx xxxxx, que regula la asignación de los múltiples de la televisión digital terrestre tras el cese de las emisiones de televisión con tecnología analógica.
− En la anualidad 2012 se estableció un cambio en la forma de facturación del expediente, estableciéndose la facturación de forma cuatrimestral, para adaptarse mejor a la operativa de la empresa.
−
− Por Resolución de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de 4 de diciembre de 2013 fue nuevamente objeto de modificación, realizando su adaptación al régimen de Servicios de Interés Económico General (en adelante XXXX) y ampliando su duración hasta el 5 xx xxxxxx de 2014. Del mismo modo, se amplió el alcance del contrato para incluir las zonas cubiertas por el contrato G3 2009/000127 ya finalizado, a fin de evitar las implicaciones sociales, económicas, técnicas y jurídicas del cese de emisiones en los centros de extensión de cobertura de la televisión digital terrestre cubiertos por el mismo.
Por Resolución de fecha 0 xx xxxxxx xx 0000 xx xx Xxxxxxxxxx General Técnica de la
Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, se prorrogó el citado contrato, por un plazo máximo de dieciséis meses, desde el 6 xx xxxxxx de 2014 hasta el 5 de diciembre de 2015, periodo hasta el que se garantizarán las emisiones por el contratista en los términos de la Decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 2011 relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general.
− Finalmente, por Resolución de fecha 14 xx xxxxx de 2015 de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo se modificó nuevamente el contrato al objeto de contemplar las posibles adaptaciones al dividendo digital en todos los centros de difusión de TDT que quedan afectados por el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del dividendo digital.
2.3 La Decisión de la Comisión Europea de 19 xx xxxxx de 2013 relativa a la ayuda estatal SA.28599.
La Decisión de la Comisión Europea, de 19 xx xxxxx de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.28599 (C 23/2010 (ex NN 36/2010, ex CP 163/2009)), concedida por el Xxxxx de España para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas (en adelante la Decisión), ha declarado parte de dichas ayudas incompatibles con el mercado interior.
La Decisión afectó a los contratos adjudicados por la Junta de Andalucía para el despliegue de la Televisión Digital en las aludidas zonas remotas y menos urbanizadas de su territorio, así como al mantenimiento de dichos servicios, en concreto, los expedientes citados en los antecedentes de esta memoria: G3 2009/000127 y G3 2009/000557. La Decisión obliga a la recuperación de las ayudas concedidas así como la cancelación de los pagos pendientes del régimen de ayuda desde la notificación de la Decisión.
La Comisión considera que la solución definitiva a adoptar sería el establecimiento de un modelo de licitaciones tecnológicamente neutrales, en las que se asegure la libre competencia entre tecnologías a la hora de difundir la Televisión Digital.
La convocatoria, adjudicación y ejecución de licitaciones tecnológicamente neutras, ajustadas a los criterios de la mencionada Decisión no pudo tener lugar antes de la fecha límite para la completa ejecución de la Decisión de la Comisión Europea (20 de octubre de 2013), por lo que fue necesario establecer un periodo transitorio que permitiera mantener la difusión de la Televisión Digital por tecnología terrestre, evitando así que se limitara el derecho fundamental de los ciudadanos de acceso a la información 5
5 Artículo 11 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y artículo 10 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
Artículo 27 de la Constitución Española.
2.4 El régimen transitorio dispuesto por el Acuerdo entre el MINETUR y la Comisión.
Inicialmente la Comisión no incluyó en su Decisión disposición transitoria alguna que permitiese compatibilizar la ejecución de la misma sin mermar derechos fundamentales de la ciudadanía, que habita en las zonas rurales y remotas, lo cual generó una situación de incertidumbre jurídica sobre el futuro de la difusión de la televisión digital en estas zonas, frenando la iniciativa de las Administraciones Públicas ante la falta de marco jurídico estable.
La Comisión, consciente de los efectos que produciría la cancelación de los pagos de los contratos que han sido considerados como ayuda ilegal, acordó con el Estado español, la articulación de un periodo, con un marco jurídico transitorio, para que las Administraciones Públicas puedan adecuar las contrataciones consideradas irregulares por la Decisión de la Comisión, manteniendo los servicios de difusión de la Televisión Digital. El periodo transitorio acordado tendría vigencia en tanto se adopta una solución definitiva, y en todo caso en un plazo inferior a 14 meses, contados desde la fecha de comunicación de la Decisión.
Con fecha 19 de noviembre de 2013 se recibió comunicación del Director de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo (MINETUR), con los términos del citado acuerdo, así como con una carta de la Comisión donde se delimitaba el alcance del periodo transitorio y se establecían consideraciones a tener en cuenta para la adopción de una solución definitiva, que permita la difusión de la televisión digital en zonas remotas y menos urbanizadas de Andalucía.
El citado acuerdo entre el Estado español y la Comisión, si bien aporta, incluso con carácter retroactivo, un marco jurídico transitorio estable desde la notificación de la Decisión de la Comisión sobre las ayudas de estado SA. 28599, es decir, desde el 19 xx xxxxx de 2013, por un plazo máximo de 14 meses, hasta el 19 xx xxxxxx de 2014, no ha permitido desplegar su efectividad hasta la fecha de su comunicación, con fecha 19 de noviembre de 2013, momento en el cual se clarificó el marco jurídico que habilita a las Administraciones Públicas a emprender acciones para asegurar los derechos de los ciudadanos.
El periodo transitorio establecido se fundamenta en la consideración de los servicios de difusión por tecnología terrestre de la Televisión Digital en zona II prestados por esas contrataciones como prestaciones de un Servicio de Interés Económico General, “XXXX”. En consecuencia, la continuación transitoria de la difusión, por tecnología terrestre, de Televisión Digital en la zona no cubierta por los licenciatarios del servicio de Televisión Digital Terrestre (TDT), evitando el corte de señal aludido, ha de ser considerado un servicio económico de interés general en el sentido del artículo 106(2) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de la Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (2012/21/UE) (”Decisión XXXX”).6
6 Constituyen el régimen jurídico de los XXXX, además de la mencionada Decisión XXXX:
− El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (”TFUE”);
− El Marco de la Unión Europea sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público (2012/C8/03) (”Xxxxx XXXX”), y La Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas de la Unión Europea en materia de ayudas estatales a las compensaciones concedidas por la prestación de servicios de interés económico
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2.4.1. Actuaciones llevadas a cabo durante el periodo transitorio.
− Con fecha 19 de noviembre de 2013, se publicó un Anuncio de información previa en el Diario de la Unión Europea (DOUE) para la convocatoria de la licitación pública “Contratación de servicios de telecomunicaciones para la difusión de los canales de televisión digital, en régimen abierto explotados por la corporación RTVE y por las sociedades concesionarias del servicio de televisión de ámbito estatal en zonas desprovistas de cobertura de televisión digital en la comunidad autónoma de Andalucía”, manifestando así el interés de la Junta de Andalucía en el cumplimiento de las condiciones y hoja xx xxxx determinadas por la Comisión Europea durante el periodo transitorio hasta establecer una solución definitiva a la difusión de la TV Digital en zonas rurales y remotas.
− Como consecuencia de este marco jurídico acordado de forma transitoria, entre el MINETUR y la Comisión Europea, por Resolución de 4 de diciembre de 2013 se modificó el contrato G3 2009/000557, a fin de realizar su adaptación al régimen XXXX y prorrogar su vigencia durante un periodo transitorio que garantizara la continuidad de la difusión, por tecnología terrestre, de Televisión Digital en las zonas en las que se proporciona cobertura en base a este contrato. Del mismo modo, se amplió el alcance de este contrato para incluir las zonas cubiertas por el extinto contrato G3 2009/000127, con el fin de evitar una limitación de los derechos fundamentales de aquellos ciudadanos que reciben las emisiones de Televisión Digital. Esta modificación del contrato con nº de Expediente G3 2009/000557 ha permitido garantizar la continuidad de las emisiones en el plazo necesario para la preparación de las licitaciones tecnológicamente neutras, y se realizó sobre la base del respeto a los postulados y requerimientos establecidos en la Decisión XXXX.
− Durante el periodo transitorio, la Junta de Andalucía, a través de la Dirección General de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, ha participado en la elaboración de un modelo de licitaciones tecnológicamente neutrales, que garantice la libre competencia entre tecnologías a la hora de difundirla Televisión Digital, solución que la Comisión considera definitiva. La elaboración de los pliegos técnicos y otros requisitos contractuales a tener en cuenta para las nuevas contrataciones tecnológicamente neutras para la difusión de la Televisión Digital se ha llevado a cabo siguiendo los dictados de la Comisión Europea, en las que el MINETUR ha actuado como órgano de coordinación para la formulación de un pliego de prescripciones técnicas de bases tecnológicamente neutro, común para todas las CC.AA, recabando propuestas de éstas, y contrastando y consensuando con la Comisión una redacción definitiva.
− Con fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxx se dirigió mediante escrito al MINETUR, adjuntando una hoja xx xxxx para la elaboración de las nuevas licitaciones tecnológicamente neutras de las CC.AA. En dicho escrito la Comisión instó al MINETUR a llevar una acción coordinada con las CC.AA. para que no iniciaran los procesos de licitación hasta que no se dispusiese de un borrador xx xxxxxx de prescripciones técnicas aprobado por la Comisión.
general (2012/C8/02) (”Comunicación XXXX”).
También se ha de tener el cuenta la Guía de la Comisión en materia de ayudas estatales, de contratos públicos y xx Xxxxxxx Interior a los Servicios Sociales de Interés General (”SSIG”), de 24 xx xxxxx de 2013, referencia SWD (2013) 53 final/2 (la ”Guía”)
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− Según la hoja xx xxxx propuesta, en septiembre de 2014, la Comisión se comprometió a suministrar un borrador xx xxxxxx de contratación, para ser adoptado por todas las CC.AA. y adaptado por cada una de ellas a sus condiciones xx xxxxxxx particulares. En la misma hoja xx xxxx, se disponía que para final del mes de octubre se podrían lanzar los procesos de licitación. Como parte de la misiva, la Comisión se manifestó a favor de la extensión del periodo transitorio dispuesto más allá del 19 xx xxxxxx de 2014, siempre que se respetara la hoja xx xxxx propuesta.
− En virtud de lo expuesto y bajo la condición de cumplimiento de la hoja xx xxxx propuesta se tramitó la prórroga del expediente G3 2009/000557, por Resolución de fecha 0 xx xxxxxx xx 0000 xx xx Xxxxxxxxxx General Técnica de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, hasta el 5 de diciembre de 2015, plazo temporal dentro del cual se encuentra vigente actualmente el contrato.
De los antecedentes citados, se justifica continuar con la prestación de los servicios en el ámbito del contrato G3 2009/000557 considerando que la Junta de Andalucía está cumpliendo los requerimientos de la hoja xx xxxx indicada por la Comisión y que sigue vigente para este contrato las consideraciones xx XXXX en el sentido del artículo 106(2) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de la Decisión de la Comisión.
2.5 La licitación tecnológicamente neutra
La Junta de Andalucía, en su deseo de adelantar el calendario de actuaciones incluido en la hoja xx xxxx propuesta por la Comisión y así desarrollar la prestación del servicio de difusión de la señal de televisión bajo el fundamento de la neutralidad tecnológica, tras la revisión xxx xxxxxx con los representantes de la DG de la Competencia de la Comisión, publicó con fecha 7 de noviembre de 2014 la licitación de la contratación que lleva por título ”CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES QUE PERMITA LA RECEPCIÓN DE LOS CANALES DE TELEVISIÓN DIGITAL DE ÁMBITO ESTATAL, EN RÉGIMEN ABIERTO EN DETERMINADAS ÁREAS GEOGRÁFICAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA” (expediente ADM/2014/0016).
Con fecha de 2 de diciembre se realizó una nueva publicación de los pliegos de la citada contratación, tras advertirse errores en algunos de sus anexos, disponiéndose un nuevo plazo de para la presentación de ofertas hasta el 13 de enero de 2015.
El 16 de enero de 2015 tuvo lugar la celebración de la primera sesión de la mesa de contratación, y con ella la apertura de la fase de adjudicación del contrato. Los principios de igualdad de trato a los licitadores, de transparencia, así como los restantes principios generales que rigen la responsabilidad de la Administración, han presidido en todo momento las actuaciones llevadas a cabo desde el inicio de la licitación e igualmente durante todo el periodo temporal de la fase de adjudicación; la publicación en el perfil del contratante de la Junta de Andalucía de todas las sesiones de la mesa de contratación, junto con toda la información considerada de relevancia e interés para los candidatos, da buena muestra de ello.
No obstante, la celebración de las distintas sesiones de la mesa de contratación se ha prolongado más allá de lo inicialmente previsto, dado que las decisiones acordadas por la misma se han adoptado tras la
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realización de numerosas consultas, tanto a las propias empresas licitadoras, en orden a recabar las oportunas aclaraciones a la documentación presentada, como a instancias de órganos internos de la propia Administración y externos a la misma.
El 5 xx xxxxx de 2015 tuvo lugar la celebración de la quinta sesión de la mesa de contratación, con el objetivo de la valoración del contenido de las ofertas cuantificables mediante la aplicación de fórmulas, sesión en la que se puso de manifiesto por parte de una de las empresas licitadoras, la incursión de su proposición en valores anormales o desproporcionados en los términos que indica el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. En cumplimiento de dicha normativa le fue concedido el preceptivo plazo temporal para la justificación de su oferta y la respuesta a las aclaraciones solicitadas (quedando admitida con posterioridad en la octava sesión de la mesa de contratación, celebrada el 26 xx xxxxx de 2015).
Asimismo, y con el objetivo de realizar una correcta valoración de los mencionados criterios de adjudicación, el 12 xx xxxxx de 2015, fecha en la que tuvo lugar la sexta sesión de la mesa de contratación, se solicitó de manera individualizada aclaraciones a las distintas empresas sobre aspectos de su oferta. Paralelamente y de forma adicional, al objeto de disponer de una valoración independiente, la mesa de contratación solicitó valoración a las asociaciones FENITEL y FECOTEL, acordando en sesión del 12 xx xxxxx la utilización de los xxxxxx xx xxxxxxx aportados por FECOTEL.
Posteriormente, la mesa en sesión de 20 de julio de 2015, y ante la necesidad de clarificar los términos que se iban a utilizar para realizar la valoración, acordó solicitar informe a la Asesoría Jurídica de esta Consejería de Empleo, Empresa y Comercio a través de la Secretaría General Técnica.
El Informe nº EEPI00007/15 de Asesoría Jurídica , emitido el 25 de septiembre de 2015 rechaza taxativamente “cualquier modificación, integración, aclaración o concreción de los criterios de valoración de las propuestas que no encuentren acomodo en lo expresamente previsto en los Pliegos” y establece a modo de conclusión que “… se desprende que las dudas puestas de manifiesto en la consulta evidencian la insuficiencia del PCAP en la fijación del procedimiento para valorar el criterio denominado “impacto económico de la solución propuesta” siendo así que la determinación a posteriori de dicho procedimiento de valoración, y por tanto la respuesta a la consulta que se nos formula- no puede llevarse a cabo, pues ello contrariaría lo dispuesto en el art. 150.2 del TRLCSP que exige la predeterminación precisa y completa de los criterios de adjudicación”.
Finalmente, el órgano de contratación de esta Consejería, a propuesta de la mesa de contratación en su decimosexta sesión de 30 de septiembre de 2015, y mediante Resolución de 1 de octubre de 2015, acordó el desistimiento del procedimiento de adjudicación al apreciarse una infracción no subsanable de las normas de preparación del mismo. La citada Resolución señala que el desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación.
3 NECESIDAD DE LA MODIFICACIÓN.
En el momento actual, nos encontramos próximos a la expiración del contrato en vigor G3 2009/000557, único expediente administrativo que permite disponer de la señal de televisión en zonas rurales y remotas, desprovistas de cobertura de esta señal y no cubiertas por las obligaciones legales impuestas a los
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licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal. Hay que advertir además, que en virtud del artículo 279 de la LCSP que establece como periodo máximo de duración para los contratos de servicios un total de seis años, no sería posible la tramitación de una nueva prórroga del expediente en cuestión.
El reducido plazo de tiempo que resta hasta el 5 de diciembre, fecha de su terminación, imposibilita la tramitación, ni tan siquiera por razones de urgencia, de una nueva licitación, en condiciones tecnológicamente neutras tal y como propugna la Comisión, respetando los plazos establecidos en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. A ello se une el hecho de que la puesta en marcha de los citados servicios no es inmediata tras la formalización del contrato que sustente estos servicios, dado que no puede realizarse en un plazo inferior a 150 días, periodo que se denomina mediante el término Simulcast.
La no continuidad de la prestación del servicio traería aparejada la consecuente interrupción de la señal de Televisión Digital, afectando a la ciudadanía que recibe la Televisión Digital Terrestre sobre la base del contrato vigente G3 2009/000557.
Por otra parte, los servicios de telecomunicaciones, se configuran como servicios de interés general en los términos expuestos por la Ley 9/2014, de 9 xx xxxx, General de Telecomunicaciones, en su artículo 2, por lo que la nota de continuidad o no interrupción debe primar en aras al interés general, más aún estando dotados estos servicios del carácter de interés general económico, al estar vinculados al periodo transitorio establecido por la Comisión.
Es por todo ello que la ausencia de prestación de los mismos supondría una limitación de los derechos de la ciudadanía que recibe la señal de Televisión Digital y que abarcan entorno a 350.000 personas.
A modo de síntesis y como antecedentes justificativos de la modificación que se propone:
− La imposibilidad de tramitar un nuevo expediente para la prestación de servicios de telecomunicaciones que permitan la recepción de los canales de televisión digital de ámbito estatal, en régimen abierto en determinadas áreas geográficas en la comunidad autónoma de Andalucía, bajo el postulado de neutralidad tecnológica indicado por la Comisión Europea, que pueda formalizarse antes de la finalización del actualmente vigente.
− El impacto del cese de las emisiones de Televisión Digital (interrupción de la señal) en la población cubierta por el expediente de contratación G3 2009/000557 en vigor.
− La consideración de los mencionados servicios como XXXX en el sentido del artículo 106(2) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de la Decisión de la Comisión.
Desde esta Dirección General y sobre la base del interés general que supone la continuidad de la prestación, se propone realizar la modificación del citado expediente G3 2009/000557, que comprende la extensión de su plazo de duración durante un periodo transitorio que se garantice la continuidad de la difusión, por tecnología terrestre, de Televisión Digital en las zonas en las que se proporciona cobertura en base a este contrato, con el fin de evitar una limitación de los derechos fundamentales de aquellos ciudadanos que reciben
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las emisiones de Televisión Digital.
Por tanto y a la vista de la situación planteada, teniendo en cuenta que se trata de dar solución a una causa imprevista y por razones de interés público, se propone, una modificación xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares y del contrato, en los términos relativos al plazo y al precio, en virtud del artículo 202.1 de la LCSP.
El Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, actualmente la normativa vigente en la materia, establece en su Disposición Transitoria Primera que los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior. El citado artículo 202.1 de la LCSP, establece que “una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación solo podrá introducir modificaciones en el mismo por razones de interés público y para atender a causas imprevistas, justificando debidamente su necesidad en el expediente”.
La complejidad del expediente ADM/2014/0016, unido a la imposibilidad de su adjudicación constituye una causa imprevista, e imposible de prever al tiempo de iniciar el contrato. Ello junto con los restantes antecedentes justificativos citados se configuran como causa de fuerza mayor jurídica que impone la necesidad de proponer una modificación del contrato vigente.
La modificación del expediente G3 2009/000557 garantizará la continuidad de las emisiones durante el plazo estrictamente necesario para la adjudicación de licitaciones tecnológicamente neutras, y se deberá realizar de forma que se respeten los postulados y requerimientos establecidos en la Decisión XXXX.
En todo caso, esta modificación no afecta a las condiciones esenciales de licitación de acuerdo con lo que dispone el artículo 202.1 de la LCSP.
4 ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN PROPUESTA
El alcance de esta modificación comprende ampliar el plazo de duración del presente contrato, hasta la formalización del nuevo contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones que permitan la recepción de los canales de televisión digital de ámbito estatal, en régimen abierto en determinadas áreas geográficas en la comunidad autónoma de Andalucía. La ampliación se realizará por un periodo máximo de 18 meses (DIECIOCHO MESES), contados desde el día siguiente a la fecha de finalización del mismo, sin perjuicio de la eventual aplicación de alguna de las causas de extinción del contrato, para lo cual resulta necesario:
PRIMERO.- Incluir en el punto 5 xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares, un nuevo párrafo como punto 5.5, con el siguiente contenido:
“En caso de que a la finalización del contrato no estuviese formalizado el nuevo expediente de contratación cuyo objeto sea la prestación de los servicios de telecomunicaciones que permitan la recepción de los canales de Televisión Digital de ámbito estatal, en régimen abierto, legalmente autorizados, a los hogares de la Comunidad Autónoma de Andalucía que se encuentren en determinadas áreas geográficas de
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la Comunidad y dado que el contrato resultante tiene por objeto la prestación de un servicio de interés general, el adjudicatario continuará con dicha prestación hasta la puesta en marcha efectiva de los servicios del contrato suscrito con el nuevo adjudicatario, por un plazo máximo de 18 meses.”
SEGUNDO.- Añadir al punto 3.2 xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares, el siguiente contenido:
“En caso de producirse la continuación del adjudicatario del contrato, en el supuesto previsto en punto 5.5 del presente PCAP, éste realizará la prestación de los servicios al precio vigente a la fecha de la finalización del presente contrato.”
TERCERO.- Añadir a la cláusula tercera del documento de formalización del contrato y sus sucesivas modificaciones los siguientes párrafos:
“En caso de que a la finalización del contrato no estuviese formalizado el nuevo expediente de contratación cuyo objeto sea la prestación de los servicios de telecomunicaciones que permitan la recepción de los canales de Televisión Digital de ámbito estatal, en régimen abierto, legalmente autorizados, a los hogares de la Comunidad Autónoma de Andalucía que se encuentren en determinadas áreas geográficas de la Comunidad y dado que el contrato resultante tiene por objeto la prestación de un servicio de interés general, el adjudicatario continuará con dicha prestación hasta la puesta en marcha efectiva de los servicios del contrato suscrito con el nuevo adjudicatario, por un plazo máximo de 18 meses.”
“En este último caso la prestación de los servicios se realizará al precio vigente a la fecha de la finalización del presente contrato.”
4.1 Plazo de ejecución
En virtud de los artículos 279 y 202 de la LCSP que regulan la duración de los contratos de servicios, y la modificación planteada, el contrato G3 2009/000557 “Extensión de cobertura TDT de ámbito nacional en núcleos de población con recepción de televisión analógica desde centros con servicios excedentes de los operadores privados y centros de convenio públicos / privados fases II y III y aquellos pertenecientes a la fase I con emisiones de ámbito nacional pendientes de realizar actuaciones de digitalización: Xxxxxx, Xxxxx y Purchena” prorrogará su ejecución por un plazo máximo de 18 meses (DIECIOCHO MESES), a partir del día siguiente a su finalización establecida el 5 de diciembre de 2015.
4.2 Importe Económico
El precio en que se cuantifica la modificación planteada para el contrato de referencia, se establece en un máximo de 828.760,86 € (OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA EUROS Y OCHENTA
Código Seguro de verificación:ubTPce7gGbfXIC6d5kzrDA==. Permite la verificación de la integridad de una copia de este documento electrónico en la dirección: xxxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xx/xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx/xxxxxxxxx0 Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FIRMADO POR | XXXXXX XXXXXXXX XXXX | FECHA | 06/11/2015 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
ID. FIRMA | xxxxxxxxx0.xxxx.xxxxx-xxxxxxxxx.xx | ubTPce7gGbfXIC6d5kzrDA== | PÁGINA | 13/16 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Y SEIS CÉNTIMOS), con el siguiente desglose:
Base imponible modificación (18 meses) (€) | IVA (21%) (€) | Total (€) | |
Modificación con los centros del Contrato Fases I, II y III | 684.926,33 | 143.834,53 | 828.760,86 |
Para su cálculo se han seguido las reglas establecidas en el artículo 76 de la LCSP, en xxxx xxxxxxxx 0 se indica que para los contratos de servicios que tengan un carácter de periodicidad, o de contratos que se deban renovar en un período de tiempo determinado, se tomará como base para el cálculo del valor estimado del contrato
“El valor real total de los contratos sucesivos similares adjudicados durante el ejercicio precedente o durante los doce meses previos, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios de cantidad o valor previstos para los doce meses posteriores al contrato inicial”.
Se cuantifica el coste cuatrimestral del servicio en un importe estimado de 152.205,85 euros (IVA excluido), sin perjuicio de las penalizaciones que pudieran imponerse por el órgano de contratación.
Este incremento en el coste del contrato tiene su reflejo en las partidas presupuestarias del mismo, por lo que asimismo se propone un aumento del gasto autorizado y comprometido del contrato, mediante la realización de los ajustes de valor requeridos, que reflejen el compromiso de gasto con cargo a los ejercicios presupuestarios de 2016 y de 2017.
Por todo lo expuesto, el desglose presupuestario es el siguiente:
Ejercicio de efectividad en caja (E.E.C.) | Partida presupuestaria | Importe Económico (con IVA) (€) |
2016 | 11.00.01.8073G/72A/60905/99 01 2002001176 | 552.507,24 |
2017 | 11.00.01.8073G/72A/60905/99 01 2002001176 | 276.253,62 |
4.3 Extinción del contrato.
En virtud del artículo 194 de la LCSP el órgano de contratación ostenta entre sus prerrogativas en relación a los contratos administrativos, no sólo la de modificación por razones de interés público, sino asimismo acordar su resolución y determinar los efectos de ésta.
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Son causas de resolución del contrato, además de las previstas en los artículos 206 y 284 de la
LCSP, con los derechos que se establecen en los mismos, las siguientes:
a) Las establecidas en la Cláusula 21 xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares del contrato.
b) La finalización del plazo de la presente modificación.
c) La desaparición de la causa que motiva la necesidad de esta modificación del contrato.
5 GARANTÍA DEFINITIVA
Con motivo de la formalización el 5 de diciembre de 2009 del contrato G3 2009/000557, el contratista, para garantizar el cumplimiento de dicho contrato depositó una garantía definitiva por importe de 236.235,00 euros.
Por su parte, el artículo 87.3 de la LCSP establece que: Cuando, como consecuencia de una modificación del contrato, experimente variación el precio del mismo, deberá reajustarse la garantía, para que guarde la debida proporción con el nuevo precio modificado, en el plazo de quince días contados desde la fecha en que se notifique al empresario el acuerdo de modificación.
No obstante, para la modificación contractual objeto de esta Memoria Justificativa se exime al contratista de realizar el reajuste de la garantía, dado que se considera que la garantía existente depositada en la Caja de Depósitos de la Junta de Andalucía, aporta la seguridad jurídica necesaria para que el contratista mantenga sus obligaciones durante la extensión del contrato que se propone.
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EL DIRECTOR GENERAL DE TELECOMUNICACIONES Y SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN
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FIRMADO POR | XXXXXX XXXXXXXX XXXX | FECHA | 06/11/2015 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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ANEXO I. RELACIÓN DE CENTROS INCLUIDOS EN EL CONTRATO
Identificador CEEC de centro | Nombre del centro |
401 | ABRUCENA |
402 | LAUJAR DE ANDARAX |
403 | LUBRIN |
404 | LUCAINENA DE LAS XXXXXX |
405 | XXXXX |
406 | NACIMIENTO |
407 | OHANES |
408 | PURCHENA |
409 | XXXXXXXXXXX |
000 | XXXXXXX |
000 | SORBAS |
1101 | TARIFA III |
1102 | VEJER DE LA FRONTERA |
1401 | NUEVA CARTEYA |
1402 | PALENCIANA |
1403 | VILLAHARTA |
1404 | XXXXXXXXX |
0000 | XXXXXX |
0000 | ORCE |
1803 | ALAMEDILLA |
1804 | ALBONDON |
1805 | ALBUÑUELAS |
1806 | XXXXXXXX |
0000 | XXXXXXX |
0000 | GUADAHORTUNA |
1809 | ITRABO |
1810 | XXXXXX XX |
1811 | LANJARON |
1812 | LENTEJI |
1813 | XXXXXXXX XX |
1814 | PIÑAR |
1815 | POLOPOS |
1816 | XXXXXX, XX |
0000 | SORVILAN |
1818 | XXXXXXXX XX |
1819 | TORVIZCON |
Identificador CEEC de centro | Nombre del centro |
1820 | ZAFARRAYA |
1821 | XXXXXXXXX XX |
1822 | ALBAICIN |
2101 | CABEZAS RUBIAS |
2102 | CORTEGANA |
2103 | XXXXX XXXXXXX XX XXXX |
0000 | XXXXX, XX |
0000 | XXXXXX XXXXXXX XX XXXX |
2106 | CALA |
2107 | CORTECONCEPCION |
2108 | XXXXX XXXXXX XXX XXXX |
0000 | XXXXX |
0000 | XXXXXX XX XXXXXX II, LA |
2302 | XXXXXX XX XXXXXXXXX |
0000 | XXXXXXXXXX XXX XXXXXXXXX |
2304 | YELMO, EL |
2901 | XXXXXXXX |
0000 | XXXXXXXX, XX |
0000 | XXXXXX XXX XXXXXXX |
2904 | ISTAN |
2905 | XXXXXX XX XXXXX |
0000 | XXXXXXXXXX |
0000 | XXXXXX |
2908 | XXXXX XX |
0000 | XXXXXXXXXX XX XXXXXX |
0000 | XXXXXXXXXX XX XXXXX |
4101 | AGUADULCE-SEVILLA |
4102 | ALANIS |
4103 | CASTILBLANCO DE LOS ARROYOS |
4104 | CAZALLA DE LA SIERRA |
4105 | CORIPE |
4106 | HUEVAR |
4107 | LANTEJUELA, LA |
4108 | PADRE XXX |
4109 | PUEBLA DE LOS INFANTES, LA |
4110 | REAL DE LA XXXX, EL |
4111 | XXXXXXXXX, EL |
4112 | SAUCEJO, EL |
MEMORIA COMPLEMENTARIA PARA LA JUSTIFICACIÓN DEL PLAZO DE DURACIÓN DE LA MODIFICACIÓN DEL EXPEDIENTE G3 2009/000557
Mediante Memoria Justificativa de 6 de noviembre de 2015, de la Dirección General de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio (en adelante CEEC) se propone la modificación del expediente de contratación G3 2009/000557 “EXTENSIÓN DE COBERTURA TDT DE ÁMBITO NACIONAL EN NÚCLEOS DE POBLACIÓN CON RECEPCIÓN DE TELEVISIÓN ANALÓGICA DESDE CENTROS CON SERVICIOS EXCEDENTES DE LOS OPERADORES PRIVADOS Y CENTROS DE CONVENIO PÚBLICOS / PRIVADOS FASES II Y III Y AQUELLOS PERTENECIENTES A LA FASE I CON EMISIONES DE ÁMBITO NACIONAL PENDIENTES DE REALIZAR ACTUACIONES DE DIGITALIZACIÓN: XXXXXX, XXXXX Y PURCHENA”.
El alcance de dicha modificación comprende ampliar el plazo de duración del mencionado expediente G3 2009/000557, hasta la puesta en marcha efectiva de los servicios de telecomunicaciones que permitan la recepción de los canales de Televisión Digital de ámbito estatal, en régimen abierto, legalmente autorizados, a los hogares de la Comunidad Autónoma de Andalucía que se encuentren en determinadas áreas geográficas de la Comunidad, para lo cual se ha propuesto un plazo de duración de 18 meses (DIECIOCHO MESES), contados desde el día siguiente a la fecha de finalización del contrato.
El establecimiento de dicho plazo responde tanto a la naturaleza del procedimiento de licitación del próximo expediente que sustente dicha prestación, como a las características del servicio cuya ejecución se pretende continuar.
Tal y como se indica en la citada Memoria de 6 de noviembre de 2015, derivado de las exigencias de la Comisión Europea, en concreto de la Decisión de 19 xx xxxxx de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.28599 (C 23/2010 (ex NN 36/2010, ex CP 163/2009)), concedida por el Xxxxx de España para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas, el servicio de difusión de la señal de televisión debe ser prestado bajo los fundamentos de la neutralidad tecnológica, bajo un modelo de licitación que asegure la libre competencia entre tecnologías a la hora de difundir la Televisión Digital.
Por ello desde la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empresa, hoy CEEC, en previsión de la finalización del contrato actualmente en vigor, se publicó con fecha 7 de noviembre de 2014 la licitación de la contratación que lleva por título ”CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES QUE PERMITA LA RECEPCIÓN DE LOS CANALES DE TELEVISIÓN DIGITAL DE ÁMBITO ESTATAL, EN RÉGIMEN ABIERTO EN DETERMINADAS ÁREAS GEOGRÁFICAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA” (expediente
Código Seguro de verificación:cOHHFBKOLNBGzpdamF7osg==. Permite la verificación de la integridad de una copia de este documento electrónico en la dirección: xxxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xx/xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx/xxxxxxxxx0 Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FIRMADO POR | XXXXXXX XXXX XXXXXXX | FECHA | 17/11/2015 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
ID. FIRMA | xxxxxxxxx0.xxxx.xxxxx-xxxxxxxxx.xx | cOHHFBKOLNBGzpdamF7osg== | PÁGINA | 1/3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
cOHHFBKOLNBGzpdamF7osg== |
ADM/2014/0016), articulándose mediante procedimiento abierto regulado en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público
(en adelante TRLCSP) y sujeto a regulación armonizada. El procedimiento concluyó con la Resolución de la Secretaría General Técnica de 1 de octubre de 2015, por la que se acordó el desistimiento del mismo.
Desde el comienzo de las actuaciones de la Junta de Andalucía, para la extensión de la cobertura de la señal de televisión en cumplimiento de los compromisos adquiridos con la Administración del Estado en esta materia, la Administración Regional ha apostado inicialmente por los procedimientos abiertos, que aseguran la promoción de la máxima concurrencia entre los licitadores, la transparencia y la igualdad de trato, de entre los principios que rigen la actuación de la Administración.
La elección de la sujeción a la regulación armonizada (en adelante X.X.X.X.) para los contratos de prestaciones de esta naturaleza, a pesar de estar exceptuados de dicha calificación en virtud del artículo 13.2.e) del TRLCSP, es un indicativo de la intención de la Administración de dotar de la máxima publicidad a las licitaciones. No obstante, los plazos de tramitación asociados a dicha regulación son más extensos que los correspondientes a los procedimientos no X.X.X.X.
Asimismo, los contratos de servicios X.X.X.X. son susceptibles de recurso especial en materia de contratación previo a la interposición del contencioso-administrativo, lo que implica, en caso de interposición del mismo, tanto en la fase de licitación como de adjudicación, la imposibilidad de continuar con la tramitación hasta la resolución de dicho recurso. Como muestra de ello, el propio expediente de contratación ADM/2014/0016, ha sido objeto recientemente de un recurso especial en materia de contratación, con número 239/2015, por parte de una de las licitadoras del contrato, la entidad SES ASTRA, S.A., tras la emisión de la Resolución de desistimiento de 1 de octubre de 2015. A pesar de que la conclusión de un procedimiento por la vía del desistimiento, no impide el inicio de una nueva licitación, el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía (en adelante TARC) ha determinado como una de las medidas provisionales la no iniciación de un nuevo procedimiento de licitación.
Por otra parte, dadas las características del servicio de difusión de la señal de televisión, la formalización de un nuevo contrato con dicho objeto, no lleva aparejada de forma inmediata el inicio de la ejecución de estos servicios. La nueva contratación debe contemplar, independientemente del plazo dispuesto para la implantación total del servicio, un periodo denominado SIMULCAST1 , en el caso en que fuera necesario la emisión simultánea mediante la actual solución de difusión de la TV Digital y la nueva solución resultante de la contratación, bien por cambio de contratista o bien por cambio en la tecnología empleada. En este periodo, la Junta de Andalucía garantizará durante un plazo máximo de 180 días naturales, contados desde la firma del contrato, la prestación del servicio de difusión de la TV Digital en las condiciones en las que se disfrutan actualmente, de manera que no suponga la interrupción del mismo.
Por todo ello, el periodo temporal propuesto para la modificación del expediente en vigor G3 2009/000557, debe ser lo suficientemente amplio para poder garantizar la continuidad en la prestación de estos servicios, considerados de interés económico general, a la población cubierta por el expediente, con las máximas condiciones de seguridad jurídica posibles, estableciéndose un plazo máximo de 18 meses (DIECIOCHO MESES), en tanto no tenga lugar la prestación efectiva de los servicios, bien como consecuencia de
1Término empleado para referirse a la transmisión simultánea de la misma información a través de más de un medio o a la transmisión simultánea de más de un servicio en el mismo medio.
un nuevo procedimiento de licitación, o como consecuencia de la adjudicación en el seno del expediente ADM/2014/0016, actualmente a la espera del pronunciamiento del TARC sobre el recurso 239/2015; lo cual no es óbice para que la desaparición de la causa que motiva la necesidad de modificación del contrato, propicie la extinción del mismo, tal y como se contempla en el apartado 4.3 de la citada Memoria de 6 de noviembre de 2015.
EL JEFE DEL SERVICIO DE PLANIFICACIÓN TECNOLÓGICA
RESOLUCIÓN DE INICIACIÓN DEL EXPEDIENTE DE MODIFICACIÓN Y PRÓRROGA DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº: G-3 2009/000557
TÍTULO : SERVICIO DE COBERTURA TDT DE ÁMBITO NACIONAL EN NÚCLEOS DE POBLACIÓN CON RECEPCIÓN DE TELEVISIÓN ANALÓGICA DESDE CENTROS CON SERVICIOS EXCEDENTES DE LOS OPERADORES PRIVADOS Y CENTROS DE CONVENIO PÚBLICOS / PRIVADOS FASES II Y III Y AQUELLOS PERTENECIENTES A LA FASE I CON EMISIONES DE ÁMBITO NACIONAL PENDIENTES DE REALIZAR ACTUACIONES DE DIGITALIZACIÓN: XXXXXX, XXXXX Y PURCHENA.
NECESIDADES ADMINISTRATIVAS A SATISFACER MEDIANTE LA MODIFICACIÓN DEL CONTRATO.
Mediante memoria justificativa de fecha 6 de noviembre de 2015 de la Dirección General de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información se solicita la modificación y prórroga del contrato de referencia.
ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN PROPUESTA
La modificación y prórroga propuesta amplia el plazo de duración del presente contrato, hasta la formalización del nuevo contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones que permitan la recepción de los canales de televisión digital de ámbito estatal, en régimen abierto en determinadas áreas geográficas en la comunidad autónoma de Andalucía. La ampliación se realizará por un periodo máximo de 18 meses (DIECIOCHO MESES), contados desde el día siguiente a la fecha de finalización del mismo, esto es, el 5 de diciembre de 2015, sin perjuicio de la eventual aplicación de alguna de las causas de extinción del contrato
IMPORTE ECONÓMICO
Base imponible modificación (18 meses) (€) | IVA (21%) (€) | Total (€) | |
Modificación con los centros del Contrato Fases I, II y III | 684.926,33 | 143.834,53 | 828.760,86 |
El precio en que se cuantifica la modificación planteada para el contrato de referencia, se establece en un máximo de 828.760,86 € (OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA EUROS Y OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS), IVA incluido, con el siguiente desglose:
X./ Xxxxxx Xxxxxxxx, xx0, Xxxx. Xxxxx Xxxxx Xxxxxx, Xxxx xx xx Xxxxxxx. 41092-Sevilla Telfs: 000 00 00 00 / 000 00 00 00
xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xx/xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Código Seguro de verificación:Mw59+xl/B2WDHixKPUt9kQ==. Permite la verificación de la integridad de una copia de este documento electrónico en la dirección: xxxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xx/xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx/xxxxxxxxx0 Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FIRMADO POR | XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX | FECHA | 13/11/2015 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
ID. FIRMA | xxxxxxxxx0.xxxx.xxxxx-xxxxxxxxx.xx | Mw59+xl/B2WDHixKPUt9kQ== | PÁGINA | 1/2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Este incremento en el coste del contrato tiene su reflejo en las partidas presupuestarias del mismo, por lo que asimismo se propone un aumento del gasto autorizado y comprometido del contrato, mediante la realización de los ajustes de valor requeridos, que reflejen el compromiso de gasto con cargo a los ejercicios presupuestarios de 2016 y de 2017, resultando el siguiente desglose presupuestario:
Ejercicio de efectividad en caja (E.E.C.) | Partida presupuestaria | Importe Económico IVA incluido (€) | ||
2016 | 11.00.01.8073G/72A/60905/99 | 01 | 2002001176 | 552.507,24 |
2017 | 11.00.01.8073G/72A/60905/99 | 01 | 2002001176 | 276.253,62 |
RESUELVO
La iniciación de la correspondiente MODIFICACIÓN y PRÓRROGA del expediente de “SERVICIO DE COBERTURA TDT DE ÁMBITO NACIONAL EN NÚCLEOS DE POBLACIÓN CON RECEPCIÓN DE TELEVISIÓN ANALÓGICA DESDE CENTROS CON SERVICIOS EXCEDENTES DE LOS OPERADORES PRIVADOS Y CENTROS DE CONVENIO PÚBLICOS / PRIVADOS FASES II Y III Y AQUELLOS PERTENECIENTES A LA FASE I CON EMISIONES DE ÁMBITO NACIONAL PENDIENTES DE REALIZAR ACTUACIONES DE DIGITALIZACIÓN: XXXXXX, XXXXX Y PURCHENA”.
EL CONSEJERO DE EMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO
Por delegación. Orden de 5 xx xxxxx de 2013, por la que se delegan competencias en órganos directivos de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, publicada en el BOJA núm.114, de 13 xx xxxxx de 2013, vigente por lo establecido en la disposición transitoria segunda del Decreto 210/2015, de 14 de julio.
LA SECRETARIA GENERAL TÉCNICA,
Fdo.: Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx.
Código Seguro de verificación:Mw59+xl/B2WDHixKPUt9kQ==. Permite la verificación de la integridad de una copia de este documento electrónico en la dirección: xxxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xx/xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx/xxxxxxxxx0 Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FIRMADO POR | XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX | FECHA | 13/11/2015 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
ID. FIRMA | xxxxxxxxx0.xxxx.xxxxx-xxxxxxxxx.xx | Mw59+xl/B2WDHixKPUt9kQ== | PÁGINA | 2/2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Mw59+xl/B2WDHixKPUt9kQ== |
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Gabinete Jurídico
INFORME EEPI00047/15 MODIFICACIÓN Y PRÓRROGA DEL CONTRATO DE SERVICIOS DENOMINADO “SERVICIO DE COBERTURA TDT DE ÁMBITO NACIONAL EN NÚCLEOS DE POBLACIÓN CON RECEPCIÓN DE TELEVISIÓN ANALÓGICA DESDE CENTROS CON SERVICIOS PÚBLICOS EXCEDENTES DE LOS OPERADORES PRIVADOS Y CENTROS DE CONVENIO PÚBLICO/PRIVADOS FASES II Y III Y AQUELLOS PERTENECIENTES A LA FASE I CON EMISIONES DE ÁMBITO NACIONAL PENDIENTES DE REALIZAR ACTUACIONES DE DIGITALIZACIÓN: XXXXXX, XXXXX Y PURCHENA”.
Asunto: Contratos administrativos: Servicios. Modificación: Expresión de causas imprevistas o nuevas necesidades: Canon de razonabilidad de la modificación. Telecomunicaciones.
Habiendo sido solicitado por parte de la Ilma. Sra. Secretaria General Técnica de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo informe preceptivo acerca de una modificación y prórroga del contrato de servicios denominado “SERVICIO DE COBERTURA TDT CON RECEPCIÓN DE TELEVISIÓN ANALÓGICA DESDE CENTROS CON SERVICIOS PÚBLICOS EXCEDENTES DE LOS OPERADORES PRIVADOS Y CENTROS DE CONVENIO PÚBLICO/PRIVADOS FASES II Y III CON EMISIONES DE ÁMBITO NACIONAL PENDIENTES DE REALIZAR ACTUACIONES DE DIGITALIZACIÓN:
XXXXXX, XXXXX Y PURCHENA”, cúmpleme realizar los siguientes,
PLANTEAMIENTO
Para la adecuada comprensión del objeto del informe, interesa reproducir el tenor literal de la consulta:
“Para su preceptivo informe, según lo dispuesto en el Decreto 450/2000, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía, en su artículo 78.3, adjunto se remiten en relación con la modificación del expediente arriba referenciado los siguientes documentos:
- Memoria justificativa de la Dirección General de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información de fecha 6 de noviembre de 2015.
- Resolución de Inicio.
- Borrador de Propuesta de Resolución de modificación y prórroga del contrato.
- Borrador de Documento de formalización de modificación y prórroga
- Aceptación del Contratista (pendiente remisión).
- Contrato original de 5 de diciembre de 2009.
- Resolución de desistimiento del procedimiento de adjudicación del expediente ADM 2014/016 de fecha 1 de octubre de 2015.
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FIRMADO POR | XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX | FECHA | 19/11/2015 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
ID. FIRMA | xxxxxxxxx0.xxxx.xxxxx-xxxxxxxxx.xx | 6vxfX0N5pirOX7+Pu6Uyww== | PÁGINA | 1/11 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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- Resolución del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales por el que se acuerda suspender la Resolución de desistimiento”.
ANTECEDENTES DE HECHO
I.- Mediante Decisión de la Comisión Europea de 19 xx xxxxx de 2013 relativa a la ayuda estatal nº SA.28.599 (C23/2010 (ex NN36/2010, ex CP 163/2009) concedida por el Xxxxx de España para el despliegue de la Televisión Digital Terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas (excepto Castilla La Mancha), se concluye que “la ayuda estatal concedida a los operadores de plataforma de televisión terrestre para el despliegue, el mantenimiento y la explotación de la red de televisión terrestre en la zona II, ejecutada ilegalmente por España infringiendo lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3, del TFUE, es incompatible con el mercado interior, con la excepción de la ayuda que fuera concedida con arreglo al criterio de neutralidad tecnológica”.
La Comisión considera por tanto que la solución definitiva a adoptar sería el establecimiento de un modelo de licitaciones tecnológicamente neutrales, en las que se asegure la libre competencia entre tecnologías a la hora de difundir la Televisión Digital. La Decisión citada, afectó a los contratos adjudicados por la Junta de Andalucía para el despliegue de la Televisión Digital en las aludidas zonas remotas y menos urbanizadas de su territorio, así como al mantenimiento de dichos servicios y en concreto al expediente que aquí nos ocupa G3 2009/000557. Igualmente, la Decisión obliga a la recuperación de las ayudas concedidas así como la cancelación de los pagos pendientes del régimen de ayuda desde la notificación de la Decisión.
Frente a dicha Decisión se ha formulado demanda de anulación por parte del Abogado del Estado del Reino de España ante el Tribunal General de la Unión Europea, siguiéndose en la actualidad el asunto T-461/13, Xxxxx de España contra la Comisión Europea.
En el seno de ese proceso jurisdiccional se formuló solicitud de medidas cautelares por parte del Reino de España, que fueron desestimadas por auto del Presidente del Tribunal General de fecha 17 de octubre de 2013.
No obstante, en paralelo y como pone de relieve el propio auto del Tribunal, las autoridades españolas y la Comisión entablaron un periodo de negociaciones para encontrar una solución, compatible con el derecho de la Unión, que garantice la continuidad de las emisiones de televisión en la zona II durante el periodo transitorio estrictamente necesario para la organización de licitaciones tecnológicamente neutras.
II.- En efecto, mediante cartas recibidas por parte de la Comisión los días 18 y 21 de octubre de 2013, se remitió propuesta de actuaciones para el sistema transitorio a implementar en España hasta la ejecución completa de la Decisión C 23/2010, acompañada de Actuaciones a realizar durante el periodo transitorio de cara a configurar las actuaciones definitivas de la zona II respetando el principio de neutralidad tecnológica (Anexo II) y la Propuesta de modificaciones a realizar en los contratos (Anexo III).
A esa propuesta, respondió la Comisión mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2013 dirigido a la REPER en la que estima la propuesta de actuación transitoria, con determinadas observaciones; a saber:
I. El plazo de 14 meses propuesto se habrá de contar desde la notificación de la Decisión de la Comisión.
II. En el régimen transitorio propuesto en los Anexos I y II deberá respetarse el régimen de 14 meses estipulado.
III. Es necesario remitir en 20 días borrador xx xxxxxx de licitaciones tecnológicamente neutras y el texto de la correspondiente consulta pública.
IV. Las licitaciones existentes no pueden ser utilizadas como modelo para esa futura licitación neutra, debiendo seguirse –en cambio- los criterios que fija la propia Comisión.
En definitiva, la Comisión consciente de los efectos que produciría la cancelación de los pagos de los contratos que han sido considerados como ayuda ilegal, acordó con el Estado español, la articulación de un periodo, con un marco jurídico transitorio, para que las Administraciones Públicas puedan adecuar las contrataciones consideradas irregulares por la Decisión de la Comisión, manteniendo los servicios de difusión de la Televisión Digital.
El periodo transitorio establecido se fundamenta en la consideración de los servicios de difusión por tecnología terrestre de la Televisión Digital en zona II prestados por esas contrataciones como prestaciones de un Servicio de Interés Económico General, “XXXX”. En consecuencia, la continuación transitoria de la difusión, por tecnología terrestre, de Televisión Digital en la zona no cubierta por los licenciatarios del servicio de Televisión Digital Terrestre (TDT), evitando el corte de señal aludido, ha de ser considerado un servicio económico de interés general en el sentido del artículo 106(2) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de la Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (2012/21/UE) (”Decisión XXXX”).
En la argumentación esgrimida por el Abogado del Estado en el recurso de anulación se alega también, entre otras razones, la existencia de facto de un servicio de interés económico general (XXXX) por las peculiaridades de la población afectada, por concurrir un xxxxx xx xxxxxxx y por las connotaciones de interés común que conlleva la prestación de servicios en la zona II.
III.- Como con profusión se expone en la memoria justificativa de la Dirección General de Telecomunicaciones, incorporada al expediente de modificación –a la cual nos remitimos- a Junta de Andalucía, en su deseo de adelantar el calendario de actuaciones incluido en la hoja xx xxxx propuesta por la Comisión y así desarrollar la prestación del servicio de difusión de la señal de televisión bajo el fundamento de la neutralidad tecnológica, tras la revisión xxx xxxxxx con los representantes de la DG de la Competencia de la Comisión, publicó con fecha 7 de noviembre de 2014 la licitación de la contratación que lleva por título ”CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES QUE PERMITA LA RECEPCIÓN DE LOS CANALES DE TELEVISIÓN DIGITAL DE ÁMBITO ESTATAL, EN RÉGIMEN ABIERTO EN DETERMINADAS ÁREAS GEOGRÁFICAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE
ANDALUCÍA” (expediente ADM/2014/0016).
Con fecha de 2 de diciembre se realizó una nueva publicación de los pliegos de la citada contratación, tras advertirse errores en algunos de sus anexos, disponiéndose un nuevo plazo para la presentación de ofertas hasta el 13 de enero de 2015.
El 16 de enero de 2015 tuvo lugar la celebración de la primera sesión de la mesa de contratación, y con ella la apertura de la fase de adjudicación del contrato. Los principios de igualdad de trato a los licitadores, de transparencia, así como los restantes principios generales que rigen la responsabilidad de la Administración, han presidido en todo momento las actuaciones llevadas a cabo desde el inicio de la licitación e igualmente durante todo el periodo temporal de la fase de adjudicación; la publicación en el perfil del contratante de la Junta de Andalucía de todas las sesiones de la mesa de contratación, junto con toda la información considerada de relevancia e interés para los candidatos, da buena muestra de ello.
No obstante, la celebración de las distintas sesiones de la mesa de contratación se ha prolongado más allá de lo inicialmente previsto, dado que las decisiones acordadas por la misma se han adoptado tras la realización de numerosas consultas, tanto a las propias empresas licitadoras, en orden a recabar las oportunas aclaraciones a la documentación presentada, como a instancias de órganos internos de la propia Administración y externos a la misma.
El 5 xx xxxxx de 2015 tuvo lugar la celebración de la quinta sesión de la mesa de contratación, con el objetivo de la valoración del contenido de las ofertas cuantificables mediante la aplicación de fórmulas, sesión en la que se puso de manifiesto por parte de una de las empresas licitadoras, la incursión de su proposición en valores anormales o desproporcionados en los términos que indica el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. En cumplimiento de dicha normativa le fue concedido el preceptivo plazo temporal para la justificación de su oferta y la respuesta a las aclaraciones solicitadas (quedando admitida con posterioridad en la octava sesión de la mesa de contratación, celebrada el 26 xx xxxxx de 2015).
Asimismo, y con el objetivo de realizar una correcta valoración de los mencionados criterios de adjudicación, el 12 xx xxxxx de 2015, fecha en la que tuvo lugar la sexta sesión de la mesa de contratación, se solicitó de manera individualizada aclaraciones a las distintas empresas sobre aspectos de su oferta. Paralelamente y de forma adicional, al objeto de disponer de una valoración independiente, la mesa de contratación solicitó valoración a las asociaciones FENITEL y FECOTEL, acordando en sesión del 12 xx xxxxx la utilización de los xxxxxx xx xxxxxxx aportados por FECOTEL.
Posteriormente, la mesa en sesión de 20 de julio de 2015, y ante la necesidad de clarificar los términos que se iban a utilizar para realizar la valoración, acordó solicitar informe a esta Asesoría Jurídica a través de la Secretaría General Técnica.
En nuestro Informe nº EEPI00007/15 de 25 de septiembre de 2015, sobre la base del principio de inmutabilidad de los Pliegos concluimos que no es posible introducir a posteriori “cualquier modificación, integración, aclaración o concreción de los criterios de valoración de las propuestas que no encuentren acomodo en lo expresamente previsto en los Pliegos” y concluimos que “…las dudas puestas de manifiesto en la consulta evidencian la insuficiencia del PCAP en la fijación del procedimiento para valorar el criterio denominado “impacto económico de la solución propuesta” siendo así que la determinación a posteriori de dicho procedimiento de valoración, y por tanto la respuesta a la consulta que se nos formula- no puede llevarse a cabo, pues ello contrariaría lo dispuesto en el art. 150.2 del TRLCSP que exige la predeterminación precisa y completa de los criterios de adjudicación”.
El órgano de contratación, a propuesta de la mesa de contratación en su decimosexta sesión de 30 de septiembre de 2015, y mediante Resolución de 1 de octubre de 2015, acordó el desistimiento del
procedimiento de adjudicación al apreciarse una infracción no subsanable de las normas de preparación del mismo. La citada Resolución señala que el desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación.
IV.- A pesar de que la propia Resolución que acordaba el desistimiento ponía de manifiesto –conforme a la legislación de contratos- que el desistimiento no impediría la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación, lo cierto es que, impugnada la resolución de desistimiento por parte de uno de los licitadores (SES ASTRA) ante el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía (Recurso 239/2015) con fecha 11/11/2015 dicho Tribunal ha dictado Resolución por la cual, accediendo a la petición de la recurrente acuerda:
“Adoptar la medida provisional solicitada por la entidad SES ASTRA, acordando suspender los efectos de la Resolución de 1 de octubre de 2015 por la que se acuerda el desitimiento del procedimiento de adjudicación del contrato denominado “Servicios de Telecomunicaciones que permita la recepción de los canales de televisión digital de ámbito estatal, en régimen abierto en determinadas áreas geográficas en la Comunidad Autónoma de Andalucía” (Exte ADM/2014/0016), promovido por la Consejería de Economía Innovación Ciencia y Empleo, actualmente Consejería de Empleo Empresa y Comercio”.
El efecto principal de dicha medida cautelar es impedir, hasta tanto se resuelva el recurso especial, que el órgano de contratación inicie una nueva licitación.
V.- Atendiendo a las circunstancias puestas de manifiesto, la propuesta de resolución indica que la misma se orienta a la “modificación y prórroga” del contrato referido, pero en puridad de lo que se trata -como expone la memoria justificativa- es de extender el plazo de duración del contrato (una vez transcurrido el plazo de duración inicialmente previsto y sus prórrogas) durante un periodo transitorio (con un máximo de 18 meses) de tal forma que se garantice la continuidad de la difusión, por tecnología terrestre, de Televisión digital en las zonas en las que se proporciona cobertura en base a este contrato, con el fin de evitar una limitación del derecho fundamental a la información de aquellos ciudadanos que reciben las emisiones de Televisión Digital.
Por tanto, la modificación que nos ocupa se enmarca en el contexto expuesto en los antecedentes de hecho, siendo su presupuesto de hecho habilitante una necesidad sobrevenida derivada de una situación excepcional: el régimen transitorio planteado por el Xxxxx de España para el cumplimiento de una Decisión Comunitaria, que, recordemos aún no es firme.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
PRIMERA.- Con carácter previo debemos abordar la cuestión relativa a la normativa interna que resulta de aplicación a la modificación que se propone.
Según se desprende de los antecedentes remitidos, la fecha de formalización del contrato fue la del 5 de diciembre de 2009. Resulta por tanto aplicable la Ley de Contratos del Sector Público de 30 de
octubre de 2007, no siendo de aplicación los preceptos introducidos en materia de modificados tras la entrada en vigor de la Ley 2/2011, de 4 de enero, de Economía Sostenible (BOE de 5 xx xxxxx de 2011), más restrictiva en cuanto a las posibilidades de modificación.
Para determinar el derecho transitorio de la reforma operada en la LCSP en materia de modificación del contrato, es preciso acudir a la disposición transitoria séptima de la Ley de Economía Sostenible, a cuyo tenor
“Los contratos administrativos regulados por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público que hayan sido adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán en cuanto sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior”
Ello supone, como indica la Circular 1/2011 de la Abogacía General del Estado, que aunque la citada disposición no se refiera expresamente a la modificación del contrato, ha de entenderse que ésta está comprendida en el ámbito de dicha norma transitoria, y aunque el criterio más ajustado a la finalidad de la normativa comunitaria sería aplicar al reforma a los contratos ya adjudicados, lo cierto es que el tenor de la ley es muy claro en el sentido de que el nuevo régimen jurídico no se aplica a la modificación de los contratos ya adjudicados.
En consecuencia, serán, en su caso, de aplicación las causas de modificación previstas en la LCSP pero en su redacción originaria. Sin perjuicio de que se deban tener en cuenta los principios que inspiran las recientes reformas legales en esta materia.
SEGUNDA.- La Administración Pública tiene la potestad de modificar los contratos administrativos por razones de interés público, lo que constituye un poder que se concibe en nuestro Derecho; en particular, en el artículo 202 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en su redacción originaria, a cuyo tenor:
“Una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación sólo podrá introducir modificaciones en el mismo por razones de interés público y para atender a causas imprevistas, justificando debidamente su necesidad en el expediente. Estas modificaciones no podrán afectar a las condiciones esenciales del contrato.
No tendrán la consideración de modificaciones del contrato las ampliaciones de su objeto que no puedan integrarse en el proyecto inicial mediante una corrección del mismo o que consistan en la realización de una prestación susceptible de utilización o aprovechamiento independiente o dirigida a satisfacer finalidades nuevas no contempladas en la documentación preparatoria del contrato, que deberán ser contratadas de forma separada, pudiendo aplicarse, en su caso, el régimen previsto para la contratación de prestaciones complementarias si concurren las circunstancias previstas en los artículos 155.b y 158.b”.
La modificación debe venir impuesta, por lo tanto, por un interés público debidamente justificado y para atender a causas imprevistas y no por la libre voluntad de la Administración contratante.
En efecto, la potestas variandi permite a la Administración incidir sobre los elementos objetivos del
una alteración de las contraprestaciones debidas por la Administración si se hace preciso restablecer el equilibrio económico del contrato.
En cualquier caso, la modificación del contrato administrativo sólo puede surgir válidamente en Derecho a través de los cauces y con el cumplimiento de los requisitos que la Ley marca para el ius variandi. Estos cauces y requisitos deberán cumplirse por la Administración, no obstante contar con el consentimiento del contratista a la modificación propuesta. La modificación del contrato administrativo, como prerrogativa de la Administración que excepciona el principio de inmutabilidad del contrato, tiene su campo de desenvolvimiento al margen del consentimiento del contratista, de forma que, tanto si la novación fuese admitida como si no, e incluso cuando es solicitada por el mismo contratista, únicamente podrá tener lugar legítimamente cumpliendo los requisitos que la normativa de contratos establece.
Como ha señalado el Consejo de Estado, entre otros en su Dictamen núm. 583/2001, de 21 xx xxxxx los requisitos para poder hacer uso del ius variandi por parte de la Administración son dos:
En primer lugar, tienen que existir razones de interés público que justifiquen la modificación que pretende introducirse. Sin embargo, debe aclararse que la concurrencia de razones de interés público constituye requisito necesario pero no suficiente para poder acometer una modificación contractual, pues será precisa también la presencia del segundo requisito al que a continuación se alude.
En segundo término, es imprescindible que la modificación proyectada sea debida a “necesidades nuevas o causas imprevistas, justificándolo debidamente en el expediente”. En cuanto a esta última previsión, la referencia a la “justificación en el expediente”, lo que está imponiendo el precepto es que el acto administrativo por el cual se acuerde la modificación esté motivado, exigencia lógica que, además, redunda en favor de la preservación de la licitación pública. Y en cuanto a la exigencia de "necesidades nuevas o causas imprevistas", responde también y específicamente al objetivo de no desnaturalizar el principio de licitación pública que rige en el ámbito de la contratación administrativa. Se pretende con ello evitar que, a través de modificaciones posteriores a la adjudicación, se alteren improcedentemente los términos en los que la Administración invitó a los licitadores a formular sus ofertas.
Por lo que ahora interesa, esto último se traduce en que el poder de modificación no puede utilizarse para salvar posibles deficiencias o imprevisiones técnicas contenidas en el proyecto. Y no cabe confundir -como ha tenido ocasión de resaltar el Consejo de Estado en numerosas ocasiones- las “necesidades nuevas o causas imprevistas” con las simples imprevisiones derivadas de una inadecuada redacción del proyecto, ya se deba a defectos en su propia elaboración o en los datos que sirvieron para su redacción misma.
TERCERA.- Descendiendo al supuesto concreto de este informe, a nuestro juicio concurren los presupuestos o requisitos que, conforme al artículo 202 de la LCSP 30/2007, justificarían la modificación contractual propuesta y ello por las razones expuestas en la propia propuesta de resolución y en la memoria justificativa remitida a esta Asesoría Xxxxxxxx, la cual ha sido trascrita parcialmente en los antecedentes de hecho.
Así, a modo de resumen, se debe indicar que las razones de interés público que justifican la
disponiendo de señal de televisión en zonas rurales y remotas, desprovistas de cobertura de esta señal y no cubiertas por las obligaciones legales impuestas a los licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal. Dicha señal en tales zonas rurales únicamente puede obtenerse a través del servicio que proporciona el contrato en vigor G3 2009/000557, el cual expira el próximo día 5/12/2015. La no continuidad en la prestación del servicio traería consigo indefectiblemente la interrupción de la señal de televisión afectando a una población cercana a 350.000 individuos.
Recordemos que los servicios de telecomunicaciones se configuran como servicios de interés general en los términos expuestos por la ley 9/2014, de 9 xx xxxx, General de Telecomunicaciones, en su art. 2, por l que la nota de continuidad o no interrupción debe primar en aras al interés general, más aún estando dotados estos servicios del carácter de interés general económico conforme al art. 106(2) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, habiéndolo considerado así la Comisión por las razones ya expuestas en los antecedentes.
Por otro lado la necesidad de modificar el contrato, ampliando el plazo de duración hasta un máximo de 18 meses desde la finalización del periodo inicialmente pactado y sus prórrogas obedece a la necesidad de atender a causas imprevistas al momento de celebración del mismo.
En efecto, nos encontramos con que a la fecha, estando próximo el día de finalización del contrato inicial y sus prórrogas, que se producirá el 5/12/2015, aún no ha concluido el procedimiento de licitación basado en el principio de neutralidad tecnológica que garantice la libre competencia entre operadores en la difusión de Televisión Digital de acuerdo con lo exigido por la Decisión de la Comisión Europea de 19/06/2013, relativa a la ayuda estatal SA.28599. Y ello por razones inherentes a la dificultad técnica que conlleva dicha licitación, que, como se ha expuesto, motivó que la propia Comisión acordara el estableciendo de un periodo transitorio orientado a garantizar la difusión de televisión digital en zonas remotas y poco urbanizadas hasta tanto las Administraciones Públicas adaptaran las contrataciones consideradas irregulares por la Decisión de la Comisión, permitiendo el mantenimiento de los servicios de difusión de televisión digital hasta entonces contratados.
La Administración de la Junta de Andalucía, como se expone en la memoria justificativa, ha evidenciado una actitud especialmente proactiva en la implantación de la Decisión Comunitaria.
De hecho, en su deseo de adelantar el calendario de actuaciones incluido en la hoja xx xxxx propuesta por la Comisión durante el periodo transitorio y así desarrollar la prestación del servicio de difusión de la señal de televisión bajo el fundamente de la neutralidad tecnológica, tras la revisión xxx xxxxxx con los representantes de la DG de la competencia de la Comisión, publicó con echa 7/11/2014 la licitación que llevaba por título: “Contratación de Servicios de Telecomunicaciones que permita la recepción de los canales de televisión digital de ámbito estatal, en régimen abierto en determinadas áreas geográficas en la Comunidad Autónoma de Andalucía” (Expte ADM/2014/0016).
Desde que el 16/01/2015 se celebró la primera sesión de la mesa de contratación, y tras múltiples vicisitudes e incidentes que ya se han relatado, después de más de quince sesiones, finalmente el órgano de contratación, a propuesta de la mesa, acordó mediante Resolución de 1/10/2015, el desistimiento del procedimiento de contratación al apreciarse una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato, dada la insuficiencia del PCAP en la fijación del procedimiento para valorar el criterio de adjudicación denominado “impacto económico de la solución propuesta” siendo así que la determinación a posteriori de dicho procedimiento de valoración no podía llevarse a
precisa y completa de los criterios de adjudicación. Con tal decisión la Administración no pretendía otra cosa que seguir garantizando el principio de igualdad de trato a los licitadores y el respeto escrupuloso a la legalidad en materia de contratación que siempre ha guiado la actuación de la mesa de contratación en este procedimiento.
A pesar de que la propia Resolución que acordaba el desistimiento ponía de manifiesto –conforme a la legislación de contratos- que el desistimiento no impediría la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación, lo cierto es que, impugnada la resolución de desistimiento por parte de uno de los licitadores (SES ASTRA) ante el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía (Recurso 239/2015) con fecha 11/11/2015 dicho Tribunal ha dictado Resolución por la cual, accediendo a la petición de la recurrente acuerda:
“Adoptar la medida provisional solicitada por la entidad SES ASTRA, acordando suspender los efectos de la Resolución de 1 de octubre de 2015 por la que se acuerda el desistimiento del procedimiento de adjudicación del contrato denominado “Servicios de Telecomunicaciones que permita la recepción de los canales de televisión digital de ámbito estatal, en régimen abierto en determinadas áreas geográficas en la Comunidad Autónoma de Andalucía” (Expte ADM/2014/0016), promovido por la Consejería de Economía Innovación Ciencia y Empleo, actualmente Consejería de Empleo Empresa y Comercio”.
El efecto principal de dicha medida cautelar es impedir, hasta tanto se resuelva el recurso especial, que el órgano de contratación inicie una nueva licitación.
Todas la razones expuestas, justifican la modificación del contrato, a fin de prolongar su duración durante un máximo de 18 meses desde la finalización del plazo inicialmente pactado y sus prórrogas, siendo razones sobrevenidas e imprevistas las que hacen necesaria la indicada modificación.
CUARTA.- Al margen de las consideraciones anteriores sobre la concurrencia de los presupuestos habilitantes de la modificación contractual que se propone, debe continuarse este informe con el examen de las otras cuestiones – más formales – que plantea cualquier modificación contractual.
En este sentido, además de la concurrencia de razones de interés público debidas a necesidades nuevas o a causas imprevistas, la modificación de los contratos requiere, con carácter general, la tramitación de un expediente contradictorio (artículo 97 del RGLCAP).
Ello implica que la modificación debe ser acordada por el órgano de contratación, mediante resolución motivada adoptada en expediente incoado al respecto con audiencia del contratista.
Entre la documentación que nos ha sido remitida se advierte que no consta en el expediente la audiencia y conformidad del contratista.
A dichos trámites debe unirse la fiscalización previa de la Intervención y, en el caso de que la cuantía de la alteración contractual supere el 20% del precio del contrato, de conformidad con el artículo 17.10.d) de la Ley 4/05, de 8 xx xxxxx, el Dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía.
La modificación debe ser acordada por el órgano de contratación mediante resolución motivada que deberá ser notificada al contratista. Además, la modificación deberá formalizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 140 de la LCSP.
Consideramos que no queda suficientemente motivado en la memoria justificativa las razones por las cuales se estima que el plazo de ejecución del contrato debe prorrogarse 18 meses como máximo.
En relación con la redacción de las cláusulas a modificar que se recoge en el resuelve de la propuesta, deben incluirse a nuestro juicio, los añadidos que a continuación destacamos mediante subrayado:
PRIMERO: Incluir en el punto 5 xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares, un nuevo párrafo como punto 5.5, con el siguiente contenido:
“En caso de que a la finalización del contrato y sus prórrogas no estuviese formalizado el nuevo expediente de contratación (...)”
(...)
TERCERO.- Añadir a la cláusula tercera del contrato los siguientes párrafos:
“En caso de que a la finalización del contrato y sus prórrogas no estuviese formalizado el nuevo expediente de contratación (...)”
Y ello atendiendo a que tanto el PCAP como el contrato en su cláusula tercera habilitaban, de conformidad con el art. 279 de la ley 30/2007, la prórroga del plazo inicial de duración de cuatro años, siendo así que tales prórrogas fueron acordadas en sucesivas resoluciones a las que hace mención la propia propuesta de resolución hasta la fecha final del 5/12/2015.
QUINTA.- Por último y no menos importante debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 279 de la LCSP 30/2007 en relación a la duración de los contratos de servicios:
1. Los contratos de servicios no podrán tener un plazo de vigencia superior a cuatro años con las condiciones y límites establecidos en las respectivas normas presupuestarias de las Administraciones Públicas, si bien podrá preverse en el mismo contrato su prórroga por mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización de aquél, siempre que la duración total del contrato, incluidas las prórrogas, no exceda de seis años, y que las prórrogas no superen, aislada o conjuntamente, el plazo fijado originariamente. La celebración de contratos de servicios de duración superior a la señalada podrá ser autorizada excepcionalmente por el Consejo de Ministros o por el órgano autonómico competente de forma singular, para contratos determinados, o de forma genérica, para ciertas categorías.
La aprobación de la modificación propuesta, como se ha visto, determinaría que la duración del contrato que nos ocupa –incluida sus prórrogas- excediera de seis años.
Por tanto, la validez de la modificación exigiría la autorización del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía1, órgano al que la Ley de Contratos otorga competencia para excepcionar la regla general relativa a la duración máxima de los contratos de servicios. Las mismas razones de interés general e imprevisibilidad son las que justificarían el otorgamiento de la autorización por el Consejo de Gobierno.
A nuestro juicio, y si bien la dicción literal de la norma parece indicar que la autorización del máximo órgano de gobierno debe ser anterior a la celebración del contrato, nada impide que la misma se otorgue con posterioridad con ocasión de la modificación del mismo –como en nuestro caso- siempre que las circunstancias que justifican la ampliación del plazo por encima del máximo de 6 años se pongan de manifiesto sobrevenidamente, como aquí ocurre.
Es cuanto, sin perjuicio de la adecuada tramitación procedimental y presupuestaria, tengo el honor de someter a la consideración de V.I.
Sevilla, a 19 de noviembre de 2015 EL LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
JEFE DE LA ASESORÍA JURÍDICA
Fdo.: Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx
El Decreto 39/2011, de 22 de febrero, por el que se establece la organización administrativa para la gestión de la contratación de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales y se regula el régimen de bienes y servicios homologados, establece en su artículo 2 que “de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.2.i) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, las personas titulares de las Consejerías son los órganos de contratación de las mismas, estando facultadas para celebrar en su nombre los contratos relativos a asuntos propios de su Consejería, salvo en los casos en que, con arreglo a la ley, la competencia para celebrar o autorizar los contratos corresponda al Consejo de Gobierno”.
Pese a que no hay en el citado Decreto una atribución específica al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para autorizar contratos de servicios por plazo superior a 6 años, la interpretación lógica y sistemática de su art. 2 puesto en conexión con el 279 de la LCSP 30/97, permite concluir que en el ámbito autonómica tal autorización ha de corresponder al máximo órgano de Gobierno, con atribuciones equivalentes a las del Consejo de Ministros.
Para alcanzar tal conclusión podemos tener en cuenta que la ya derogada ley 6/1983, de 00 xx xxxxx, xxx Xxxxxxxx xx xx Xxxxx xx Xxxxxxxxx, en su disposición final segunda si establecía expresamente que: “en todos aquellos casos en que la legislación atribuye facultades a órganos del Estado o prevé recursos o reclamaciones, ante ellos, sobre materias que han pasado a ser competencia de la Comunidad Autónoma, se entenderá, en su lugar, que quedan referidos a los órganos de la