Contract
Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina las condiciones de interconexión no convenidas entre Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. y Megacable Comunicaciones de México, S.A. de C.V., aplicables del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024.
Antecedentes
Primero.- Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. (en lo sucesivo, “Telcel”), es un concesionario que cuenta con autorización para prestar todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones con fines de lucro, a través de la infraestructura asociada a una red pública de telecomunicaciones, al amparo de la concesión única otorgada conforme a la legislación aplicable e inscrito en el Registro Público de Concesiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, el “Instituto”).
Segundo.- Megacable Comunicaciones de México, S. A. de C.V. (en lo sucesivo, “MCM”), es un operador que cuenta con concesiones para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones al amparo de los títulos de concesión otorgados conforme a la legislación aplicable e inscritos en el Registro Público de Concesiones del Instituto.
Tercero.- Determinación del Agente Económico Preponderante. El 6 xx xxxxx de 2014, el Pleno del Instituto, en su V Sesión Extraordinaria aprobó la “RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES DETERMINA AL GRUPO DE INTERÉS ECONÓMICO DEL QUE FORMAN PARTE AMÉRICA MÓVIL, S.A.B. DE C.V., TELÉFONOS DE MÉXICO, S.A.B. DE C.V., TELÉFONOS DEL NOROESTE, S.A. DE C.V., RADIOMÓVIL DIPSA, S.A.B. DE C. V., GRUPO CARSO, S.A.B. DE C.V., Y GRUPO FINANCIERO INBURSA, S.A.B. DE C.V., COMO AGENTE ECONÓMICO PREPONDERANTE EN EL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES Y LE IMPONE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EVITAR QUE SE AFECTE LA COMPETENCIA Y LA LIBRE CONCURRENCIA”, aprobada
mediante Acuerdo P/IFT/EXT/060314/76 (en lo sucesivo, la “Resolución del AEP”).
Cuarto.- Metodología para el cálculo de costos de interconexión. El 18 de diciembre de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (en lo sucesivo, el “DOF”), el “ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite la metodología para el cálculo de costos de interconexión de conformidad con la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión”, aprobado mediante Acuerdo P/IFT/EXT/161214/277 (en lo sucesivo la “Metodología de Costos”).
Quinto.- Sistema Electrónico de Solicitudes de Interconexión. El 29 de diciembre de 2014 se publicó en el DOF el “ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones establece el Sistema Electrónico de Solicitudes de Interconexión” (en lo
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sucesivo, el “Acuerdo del Sistema”), mediante el cual se estableció el Sistema Electrónico de
Solicitudes de Interconexión (en lo sucesivo, el “SESI”).
Sexto.- Ejecutoria xxx xxxxxx en revisión A.R. 1100/2015. Mediante ejecutoria de fecha 16 xx xxxxxx de 2017 correspondiente al amparo en revisión A.R. 1100/2015, la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió amparar y proteger a Telcel en contra de los artículos 131, segundo párrafo inciso a), y párrafo tercero; Sexto, Vigésimo y Trigésimo Quinto transitorios, en las porciones referidas en la propia ejecutoria, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (en lo sucesivo, la “LFTR”), para los efectos precisados en la sentencia.
Séptimo.- Segunda Resolución Bienal. El 2 de diciembre de 2020 el Pleno del Instituto en su XXIV Sesión Ordinaria, aprobó mediante Acuerdo P/IFT/021220/488 la "Resolución mediante la cual el pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones suprime, modifica y adiciona las medidas impuestas al Agente Económico Preponderante en el sector de telecomunicaciones mediante acuerdos P/IFT/EXT/060314/76 y P/IFT/EXT/270217/119".
Octavo.- Acuerdo de emisión de formatos para trámites. El 9 de febrero de 2021, se publicó en el DOF el "Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite los formatos que deberán utilizarse para realizar diversos trámites y servicios ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones, y se modifican los Lineamientos que fijan los índices y parámetros de calidad a que deberán sujetarse los prestadores del servicio móvil" aprobado mediante Acuerdo P/IFT/161220/568.
Noveno. - Procedimiento de resolución de condiciones de interconexión no convenidas. El 11 de julio de 2023, el representante legal de Telcel presentó ante el Instituto el formato mediante el cual solicitó su intervención para resolver los términos, condiciones y tarifas que no pudo convenir con MCM para la interconexión de sus respectivas redes públicas de telecomunicaciones, aplicables del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024 (en lo sucesivo, la “Solicitud de Resolución de Telcel”).
Por otra parte, el 13 de julio de 2023, el apoderado legal de MCM presentó ante el Instituto el formato mediante el cual solicitó su intervención para resolver los términos, condiciones y tarifas que no pudo convenir con Telcel para la interconexión de sus respectivas redes públicas de telecomunicaciones, aplicables al periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024 (en lo sucesivo, la “Solicitud de Resolución de MCM”).
Las Solicitudes de Resolución se admitieron a trámite de manera independiente, asignándoles los números de expediente IFT/221/UPR/DG-RIRST/022.110723/ITX e IFT/221/UPR/DGRIRST/062.130723/ITX, los cuales fueron acumulados durante la tramitación del procedimiento.
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Así, el procedimiento fue sustanciado en todas y cada una de sus etapas en estricto apego a lo establecido en el artículo 129 de la LFTR. Lo cual se encuentra plenamente documentado en las constancias que integran el expediente administrativo en comento, mismo que ha estado en todo momento a disposición de las partes, las cuales tienen pleno conocimiento de su contenido.
Es así que con fecha 2 de noviembre de 2023, el Instituto notificó a Telcel y MCM, respectivamente, que el procedimiento guardaba estado para que el Pleno del Instituto dictase la resolución correspondiente.
Décimo.- Publicación de las Condiciones Técnicas Mínimas y las Tarifas de Interconexión para el año 2024. El 14 de noviembre de 2023, el Instituto publicó en el DOF el "ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones establece las Condiciones Técnicas Mínimas para la Interconexión entre concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones y determina las Tarifas de Interconexión resultado de la metodología para el cálculo de costos de interconexión que estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024", aprobado mediante Acuerdo P/IFT/251023/457 (en lo sucesivo, el "Acuerdo de CTM y Tarifas 2024").
Décimo Primero.- Convenio Marco de Interconexión 2024. El 25 de octubre de 2023, el Pleno del Instituto aprobó mediante Resolución P/IFT/251023/458 los términos y condiciones del Convenio Marco de Interconexión presentado por Telcel, (en lo sucesivo, el “CMI 2024”) aplicable del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024.
En virtud de los referidos antecedentes, y
Considerando
Primero.- Competencia del Instituto. De conformidad con los artículos 6, apartado B fracción II, 28 párrafos décimo quinto y décimo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo, la “Constitución”) y 7 de la LFTR; el Instituto es un órgano público autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto regular y promover la competencia y el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y la radiodifusión en el ámbito de las atribuciones que le confiere la Constitución y en los términos que fijan la LFTR y demás disposiciones aplicables. Asimismo, el Instituto es la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, el cual se encargará de regular de forma asimétrica a los participantes en estos mercados con el objeto de eliminar eficazmente las barreras a la competencia y la libre concurrencia.
Con fundamento en los artículos 7, 15, fracción X, 17 fracción I y 129 de la LFTR, el Pleno del Instituto está facultado, de manera exclusiva e indelegable, para resolver y establecer los
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términos, condiciones y tarifas de interconexión que no hayan podido convenir los concesionarios respecto de sus redes públicas de telecomunicaciones, una vez que se solicite su intervención.
Por lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en los artículos indicados, el Pleno del Instituto es competente para emitir la presente Resolución que determina los términos, condiciones y tarifas de interconexión no convenidas entre los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, que forman parte en el presente procedimiento.
Segundo.- Importancia y obligatoriedad de la interconexión e Interés Público. El artículo 6, apartado B fracción II de la Constitución, establece que las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, y es el deber del Estado garantizar que se presten en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.
Por su parte el artículo 2 de la LFTR, en concordancia con la Constitución señala que las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general; y que corresponde al Estado ejercer la rectoría en la materia, proteger la seguridad y la soberanía de la Nación y garantizar su eficiente prestación. Para tales efectos el Instituto establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios en términos de lo establecido en los artículos 7, 124 y 125 de la LFTR.
Por ello, el legislador estableció (i) la obligación de todos los concesionarios que operan redes públicas de telecomunicaciones de adoptar diseños de arquitectura abierta para garantizar la interconexión e interoperabilidad de sus redes, contenida en el artículo 124 de la LFTR; (ii) la obligación de los concesionarios de redes públicas de interconectar sus redes de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LFTR, y (iii) que dicha interconexión se realice en condiciones no discriminatorias, transparentes y basadas en criterios objetivos.
Ahora bien, el artículo 129 de la LFTR regula el procedimiento que ha de observar el Instituto a efecto de determinar las condiciones no convenidas. Para estos fines dispone que los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones, deberán interconectar sus redes, y a tal efecto, suscribir un convenio en un plazo no mayor de sesenta días naturales contados a partir de que sea presentada la solicitud correspondiente. Esto es, los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones tienen la libertad de negociar los términos, condiciones y tarifas de la interconexión, a través del SESI, mismos que deberán reflejarse en el convenio que al efecto suscriban, sin embargo, de no convenir, podrán solicitar la intervención del Instituto para que éste determine los términos, condiciones y tarifas no convenidas.
En virtud de lo anterior, se indica que: (i) los concesionarios están obligados a interconectar sus redes y, a tal efecto, suscribir un convenio en un plazo no mayor de sesenta (60) días naturales contados a partir de que alguno de ellos lo solicite; (ii) transcurridos los sesenta (60) días naturales sin que las partes hayan llegado a un acuerdo, a solicitud de parte, el Instituto resolverá los términos y condiciones de interconexión no convenidos sometidas a su competencia, dicha
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solicitud deberá someterse al Instituto dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a que haya concluido el periodo de sesenta (60) días naturales.
En consecuencia, en autos está acreditado que Telcel y MCM tienen el carácter de concesionarios que operan una red pública de telecomunicaciones y que Telcel requirió a MCM el inicio de negociaciones para convenir los términos, condiciones y tarifas de interconexión y que se cumple con todos los supuestos normativos que establece el artículo 129 según se desprende de los Antecedentes Primero, Segundo y Noveno de la presente Resolución.
Por ello, conforme al artículo 124 de la LFTR Telcel y MCM están obligados a garantizar la eficiente interconexión de sus respectivas redes públicas de telecomunicaciones, formalizando en todo caso, la suscripción del convenio respectivo que estipule los términos, condiciones y tarifas aplicables.
Tercero.- Ejecutoria dictada en el Amparo en Revisión 1100/2015 por la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Acuerdo de CTM y Tarifas 2024, establece en su Considerando Tercero lo siguiente:
“Tercero.- Ejecutoria dictada en el Amparo en Revisión 1100/2015 por la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El 16 xx xxxxxx de 2017 la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en lo sucesivo, la “SCJN”) dictó ejecutoria en el Amparo en Revisión 1100/2015, interpuesto por el apoderado legal de Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. (en lo sucesivo, “Telcel”), en contra de la sentencia dictada por la Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, de fecha dieciocho de febrero de dos mil quince, en el juicio xx xxxxxx indirecto 204/2014.
En dicha ejecutoria, la SCJN resolvió declarar inconstitucional el sistema normativo consistente en el inciso a) del párrafo segundo y párrafo tercero del artículo 131 de la LFTR, así como los artículos Transitorios Sexto, Vigésimo y Trigésimo Quinto, en aquellas porciones normativas en las que se tenga el objeto o efecto de aplicar el régimen de gratuidad o tarifa cero al agente económico preponderante (párrafo 141 de la ejecutoria).
Ahora bien, en dicha ejecutoria, la Xxxxxxx xxxx de la SCJN resolvió que la Justicia de la Unión Ampara y Protege a Telcel, para los siguientes efectos (párrafo 181 de la ejecutoria):
a) El Instituto Federal de Telecomunicaciones, en los términos de la presente ejecutoria, dejará de aplicar a Radiomóvil Dipsa el sistema normativo declarado inconstitucional.
La inaplicación de las citadas normas no puede recaer en persona distinta, a pesar de que formen parte del mismo grupo de interés económico que ha sido declarado agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones.
b) El Instituto Federal de Telecomunicaciones, con fundamento en los artículos 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Octavo Transitorio del Decreto de reforma constitucional en materia de telecomunicaciones publicado en el Diario Oficial de la Federación el once xx xxxxx de dos mil trece, así como las disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, determinará la regulación asimétrica relativa a las tarifas de interconexión por la terminación de tráfico en la red de Radiomóvil Dipsa, en su carácter de agente económico preponderante.
c) Todos aquellos concesionarios que suscribieron acuerdos o convenios de interconexión con la quejosa, no podrán ser constreñidos al pago de compensaciones que, en su caso, pudiesen derivar de la
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determinación de tarifas por parte del Instituto y que es resultado de la inaplicación de la norma impugnada.
d) A fin de salvaguardar la seguridad jurídica en el sector de las telecomunicaciones y preservar los acuerdos o convenios de interconexión celebrados entre Radiomóvil Dipsa y los distintos concesionarios, y con el objeto de no afectar a los usuarios finales, las tarifas que determine el Instituto entrarán en vigor a partir del uno de enero de dos mil dieciocho y deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación en los términos de lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
En tal virtud, y de conformidad con los alcances de la ejecutoria emitida por la Xxxxxxx Xxxx de la SCJN, el Instituto dejó de aplicar a Telcel el inciso a) del segundo párrafo, así como el tercer párrafo del artículo
131 de la LFTR, además de las porciones normativas citadas de los artículos transitorios Sexto, Vigésimo y Trigésimo Quinto, todos los cuales en su conjunto constituyen la prohibición para que el agente económico preponderante cobre a otros concesionarios por el tráfico que termine en su red.
Asimismo, se observa que, el Instituto determinó una regulación asimétrica para las tarifas de interconexión por terminación de tráfico en la red móvil del agente económico preponderante consistente en determinar dichas tarifas, a través de un modelo de costos construido con base en la Metodología de Costos y en el que se incorporaron diversas variables como número de usuarios, volumen de tráfico, espectro, presencia geográfica, entre otras, las cuales son representativas del mencionado agente, a fin de que, en términos de lo previsto en la LFTR, iniciaran su vigencia a partir del 1 de enero de 2018 y fueran publicadas en el DOF en los términos de lo dispuesto por el artículo 137 del mismo ordenamiento.
Es así que, a fin de guardar congruencia con lo ordenado por la Xxxxxxx Xxxx de la SCJN, este Instituto determinará las tarifas de interconexión por terminación de tráfico en la red móvil del agente económico preponderante a través de un modelo de costos construido con base en la Metodología de Costos y en el que se incorporaron diversas variables como número de usuarios, volumen de tráfico, espectro, presencia geográfica, entre otras, las cuales son representativas del Agente Económico Preponderante, mismas que deberán iniciar su vigencia a partir del 1 de enero de 2024.
En ese sentido, el artículo 137 de la LFTR establece la obligación del Instituto de publicar en el último trimestre del año las tarifas de interconexión que hayan resultado de las metodologías de costos emitidas por el Instituto y que deberán estar vigentes a partir del 1 de enero del año siguiente.
Ahora bien, para efectos de la determinación de la tarifa aplicable por servicios de terminación en la red móvil del AEP, se elaboró un modelo de costos en el que se empleó una Metodología de Costo Incremental de Largo Plazo Puro y se incorporaron diversas variables como usuarios, tráfico, espectro, entre otras, representativas del mencionado agente.
Por lo anterior, debe señalarse que con fecha 18 de diciembre de 2014, este Instituto publicó en el DOF el “Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite la metodología para el cálculo de costos de interconexión de conformidad con la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión”[1] , en el que se establecen los lineamientos para la elaboración de los modelos de costos que servirán para el cálculo de los costos de los servicios de interconexión de conformidad con la LFTR.
[1] Acuerdo P/IFT/EXT/161214/277
La determinación de la tarifa de interconexión por terminación en la red móvil del AEP partiendo de un modelo de costos construido con base en la Metodología de Costos es consistente con la orden que da al Instituto la Xxxxxxx Xxxx de la SCJN en el A.R. 1100/2015, a la luz de lo siguiente:
“178. Tales consideraciones, de ninguna manera presuponen que la determinación de no cobrar por la terminación de tráfico en la red del agente económico preponderante (régimen de gratuidad) se justifique a priori por los posibles beneficios que hubiere causado en el mercado; porque, de acuerdo con lo razonado en esta sentencia, tal determinación corresponderá en todo caso al Instituto Federal de Telecomunicaciones; el que deberá atender también al principio constitucional de no regresividad en materia de derechos humanos y, según lo señalado por el Constituyente, a las condiciones y evolución
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xxx xxxxxxx de las telecomunicaciones en México, a la luz de un modelo de costos que tome como parámetro a un operador xxx xxxxxxx razonablemente eficiente y en atención a las mejores prácticas internacionales; todo con el objetivo de incentivar mercados competitivos a fin de lograr el bienestar del consumidor.”
(Énfasis añadido)
Asimismo, el establecer la tarifa de terminación con base en un modelo de costos permite acceder a un insumo ofrecido por el AEP y necesario para el resto de los concesionarios de la industria a niveles que permitan alcanzar el objetivo de incentivar mercados competitivos a fin de lograr el bienestar del consumidor.
Es importante señalar que, la regulación en tarifas de interconexión es un mecanismo de política regulatoria que tiene como finalidad equilibrar las fuerzas de competencia de las empresas rivales en el sector de telecomunicaciones, es decir, aminorar las desventajas derivadas del tamaño de red y que permita a las empresas de menor tamaño contar con planes tarifarios que las posicionen de una manera competitiva en la provisión de servicios.
Es por ello que el modelo de costos empleado para determinar las tarifas aplicables por servicios de terminación en la red móvil del AEP considera las características representativas de dicho agente.
Cuarto.- Valoración de pruebas. En términos generales la prueba es el medio de demostración de la realidad de un hecho o de la existencia de un acto. Es así que, dentro del procedimiento de mérito, la prueba cumple las siguientes funciones: i) fija los hechos materia del desacuerdo, y ii) genera certeza acerca de las afirmaciones y alegaciones de los concesionarios sujetos del desacuerdo.
Por su parte la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (en lo sucesivo, la “LFPA”) y el Código Federal de Procedimientos Civiles (en lo sucesivo, el “CFPC”) establecen que en los procedimientos administrativos se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional de las autoridades. Asimismo, establece por cuanto a su valoración, que la autoridad goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas para determinar el valor de las mismas y para fijar el resultado final de dicha valuación.
En tal sentido, el Instituto valora las pruebas ofrecidas en el procedimiento administrativo, en los siguientes términos:
4.1 Pruebas ofrecidas por MCM.
i. Respecto de la prueba documental consistente en el instrumento notarial número 47,988 de fecha 28 de febrero de 2000, pasado ante la xx xxx Xxxxxxx Público 37 de la Ciudad de México, si bien se valora conforme a lo establecido en los artículos 197 y 203 del CFPC, de aplicación supletoria conforme al artículo 6, fracción VII de la LFTR, no obstante, carece de valor probatorio, toda vez que no guarda relación con la litis del presente desacuerdo de interconexión.
ii. Respecto a las documentales concernientes a las sesiones celebradas por el Consejo Consultivo del Instituto los días 24 de octubre de 2019, 6 xx xxxxxx de 2020 y 23 xx xxxxx
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de 2022, ofrecidas por MCM, las mismas se valoran en términos de lo dispuesto en los artículos 88, 197 y 210-A del CFPC, de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 6, fracción VII de la LFTR, al acreditar únicamente que, en efecto, fueron celebradas las sesiones del Consejo Consultivo como lo manifestó MCM.
iii. Respecto a la documental privada consistente en el escrito presentado por MCM en la consulta pública sobre el proyecto del Convenio Xxxxx de Interconexión 2024, si bien se valora en términos de lo dispuesto en los artículos 88, 197, 203, 207 y 210-A del CFPC, de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 6, fracción VII de la LFTR, únicamente causa convicción respecto de la existencia de dicho documento.
iv. Respecto al documento privado referente al escrito presentado por MCM como hecho notorio, en la consulta pública sobre el proyecto de la modificación de los Planes Técnicos Fundamentales de Numeración y Señalización, así como las Reglas de Portabilidad Numérica, si bien se valora en términos de lo dispuesto en los artículos 88, 197, 203, 207 y 210-A del CFPC, de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 6, fracción VII de la LFTR, únicamente causa convicción respecto de la existencia de dicho documento.
4.2 Pruebas ofrecidas por las partes.
i. En relación con la presuncional, en su doble aspecto, legal y humana, ofrecida por las partes, se le da valor probatorio en términos del artículo 218 del CFPC al ser ésta la consecuencia lógica y natural de hechos conocidos y probados al momento de hacer la deducción respectiva.
ii. Respecto de la instrumental de actuaciones, ofrecida por las partes, consistente en todo lo actuado en el presente procedimiento, se les da valor probatorio al constituirse dicha prueba con las constancias que obran en el sumario y en términos del principio ontológico de la prueba, conforme al cual lo ordinario se presume.
Quinto.- Condiciones no convenidas sujetas a resolución. En su Solicitud de Resolución, Telcel plantea los siguientes términos, condiciones y tarifas de interconexión que no pudo convenir con MCM:
a) La tarifa de interconexión que Telcel deberá cobrar por servicios de terminación del Servicio Local en usuarios móviles bajo la modalidad “El que Llama paga”, aplicable del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024.
b) La tarifa de interconexión que Telcel deberá pagar por servicios de terminación del Servicio Local en usuarios fijos, aplicable del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024.
Por su parte, MCM en su Solicitud de Resolución, planteó como condiciones, términos y tarifas que no pudo convenir con Telcel, las siguientes:
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c) Las tarifas por servicios conmutados de interconexión (servicio de voz y mensajes cortos) por terminación de tráfico en la red fija de MCM que deberá pagar Telcel.
d) Las tarifas por servicios conmutados de interconexión (servicio de voz y mensajes cortos) por terminación de tráfico en la red de Telcel que deberá pagar MCM.
e) Los términos y condiciones aplicables para el servicio de marcación corta para servicios de voz, consistente en la asignación por parte de Telcel de un código corto, que comienza con asterisco (*) seguido de 3 a 5 dígitos y que permite el enrutamiento de llamadas con dicha marcación corta a un número nacional.
f) Para el Servicio de Intercambio Electrónico de Mensajes Cortos (“SIEMC”), MCM solicita la intervención del Instituto para que determine las tarifas, términos y condiciones aplicables de manera enunciativa pero no limitativa, sobre los siguientes temas:
1. Habilitar el intercambio del servicio de mensajes cortos (en lo sucesivo, “SMS”) originados en números cortos y enmascarados con el nombre o marca del remitente del mensaje.
2. Definición de requisitos administrativos y legales para habilitar la entrega de SMS con números cortos o enmascarados con el nombre o marca del remitente del mensaje.
3. Definición de umbrales para incremento automático de las transacciones por segundo (TPS) de los binds de interconexión en caso de que los mismos presenten saturación o se presenten retrasos en la entrega de los SMS a los usuarios destino.
4. Habilitación del servicio de Mensajería Enriquecida RCS (Rich Communication Service) que es la evolución del SMS.
5. Tarifas por las funcionalidades mencionadas en el inciso anterior, las cuales deberán estar orientada a costos en apego a los principios de regulación tarifaria y no discriminación, al tratarse de un servicio de interconexión
6. Revisión y actualización de los términos y condiciones del SIEMC relacionadas con prácticas prohibidas, así como del anexo que contiene el acuerdo para la detección y prevención de prácticas prohibidas, incluyendo los términos y condiciones siguientes:
a. El catálogo de Prácticas Prohibidas conocidas.
b. La realización de actividades para la detección, prevención y, en su caso, la erradicación de dichas prácticas.
c. Las medidas y procedimientos para revisión y adición de Prácticas Prohibidas al catálogo elaborado.
d. Definición precisa de los escenarios bajo los cuales cualquiera de las partes puede ejercer el derecho de bloquear a usuarios que incurran en la realización de prácticas prohibidas
Al respecto el artículo 129 de la LFTR señala que los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones deberán interconectar sus redes, y a tal efecto, suscribirán un convenio
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en un plazo no mayor de sesenta días naturales contados a partir de que uno de ellos lo solicite. Asimismo, señala que en el caso de concesionarios cuyas redes públicas de telecomunicaciones se encuentren interconectadas y con motivo de la terminación de la vigencia de sus convenios puedan acordar nuevas condiciones de interconexión y no exista acuerdo entre las partes deberán presentar ante el Instituto sus solicitudes de resolución sobre el desacuerdo de interconexión.
De lo anterior se desprende que el convenio que a tal efecto suscriban las partes deberá permitir la prestación de los servicios de interconexión entre sus redes públicas de telecomunicaciones sin que existan elementos pendientes de acordar para el periodo de referencia. De la misma forma, la resolución que emita el Instituto a efecto de resolver sobre las condiciones no convenidas deberá operar en el mismo sentido, de tal forma que, una vez que ésta sea emitida por la autoridad no existan elementos pendientes de definición que impidan la prestación de los servicios.
Es así que el Instituto deberá resolver integralmente sobre los términos, tarifas, y condiciones que no hayan podido convenir las partes durante los sesenta días naturales que tienen para suscribir el convenio.
En este sentido, en términos del artículo 129 de la LFTR es procedente resolver las condiciones solicitadas por ambas partes.
Ahora bien, dado que la condición planteada por MCM en el inciso c) queda comprendida en la condición planteada por Telcel en el inciso b), y la condición solicitada por MCM en el inciso d) queda comprendida dentro de la condición planteada por Telcel en el inciso a), en las consideraciones que este Instituto emita al respecto, se atenderán de manera conjunta.
En virtud de lo anterior, las condiciones no convenidas planteadas por las partes sobre las cuales se pronunciará el Instituto son las siguientes:
a) La tarifa de interconexión que Telcel deberá pagar a MCM por servicios de terminación del Servicio Local en usuarios fijos aplicable del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024.
b) La tarifa de interconexión que MCM deberá pagar a Telcel por servicios de terminación del Servicio Local en usuarios móviles, bajo la modalidad “El que Llama Paga”, aplicable del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024.
c) La tarifa de interconexión que MCM deberá pagar a Telcel por servicios de terminación de SMS en usuarios móviles, aplicable del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024.
d) La tarifa de interconexión que Telcel deberá pagar a MCM por servicios de terminación de SMS en usuarios fijos, aplicable del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024.
e) Los términos y condiciones aplicables para el servicio de marcación corta para servicios de voz.
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f) Los términos y condiciones aplicables para el intercambio electrónico de mensajes cortos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024.
Ahora bien, previo al análisis de las condiciones no convenidas entre las partes, el Instituto procede, en primera instancia, a analizar las argumentaciones de generales de Telcel y MCM en el presente procedimiento, para posteriormente resolver sobre aquellos puntos de desacuerdo que en materia de interconexión fueron sometidos por las partes.
A. MENSAJES CORTOS Argumentos de las partes
Telcel señala que el servicio de mensajes cortos se encuentra definido en la LFTR como un servicio de interconexión, sin embargo, refiere que ello no supone i) que cualquier concesionario, por el simple hecho de serlo, se encuentre en aptitud de prestar el servicio, entendido éste, como un servicio Persona a Persona (P2P), o ii) que se deba permitir que dicho servicio se preste de manera irrestricta en desatención a las prácticas xxx xxxxxxx, esto porque menciona que ningún ordenamiento en la materia establece los términos específicos en los que deberá ser otorgado dicho servicio, lo que los concesionarios móviles tomaron en sus manos desde el año 2003, estableciendo las condiciones mínimas que deberán ser observadas en la prestación del servicio persona a persona, las cuales están contenidas en el Contrato SIEMC.
Telcel menciona que bajo el supuesto inadmitido de que el Instituto estuviera facultado para resolver el desacuerdo de interconexión expone las razones que acreditan la improcedencia de la solicitud, pues (i) el servicio SMS únicamente puede darse entre concesionarios móviles, y (ii) que dicho servicio únicamente admite mensajes de Persona a Persona, pero de manera alguna bajo la plataforma de Aplicación a Persona o A2P (Application to Person).
Esta precisión la formula Telcel, pues señala que el Concesionario pretende beneficiarse de la interconexión directa con Telcel para prestar el servicio A2P, razón por la que considera necesario que el Instituto establezca los límites de los servicios que se podrían prestar bajo dicha modalidad.
Menciona Telcel que no se ha negado a celebrar un contrato de prestación de servicios para prestar de manera recíproca el servicio de mensajes cortos, sin embargo, tendría que cumplir con las necesidades y naturaleza del servicio, por lo que solicita a MCM que acredite (i) la factibilidad técnica para que los usuarios de MCM intercambien mensajes cortos con los usuarios de Telcel,
(ii) que efectivamente se trataría de un servicio P2P y no A2P.
Por su parte, MCM, señala que el artículo 127 de la LFTR regula por igual la interconexión de SMS sin distinguir modalidad alguna.
A.1 El Servicio de Intercambio Electrónico de Mensajes Cortos es un servicio de naturaleza móvil.
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Argumentos de las partes
Señala Telcel que es improcedente la solicitud de MCM en la medida en la que no tiene una red móvil; siendo que únicamente los concesionarios del servicio local móvil están facultados técnicamente para prestar el servicio de mensajes cortos persona a persona. Más allá de que, en la práctica este servicio únicamente acontece entre concesionarios de esa naturaleza, lo que se corrobora conforme a lo dispuesto por el ente regulador de las telecomunicaciones en México, como por las disposiciones legislativas y aplicables.
Telcel cita lo señalado en el oficio CFT/D04/AGIT/DGETID/2734/03 de fecha 26 de noviembre de 2003, en el que la Dirección General de Estudios Técnicos, Investigación y Desarrollo de la extinta Comisión Federal de Telecomunicaciones, y menciona que a lo que se refería y de manera expresa a la naturaleza estrictamente móvil del servicio de mensajes cortos.
Considera Telcel que la LFTR vigente, no contiene regulación alguna respecto del servicio de mensajes cortos tratándose de las redes de servicios fijos de telecomunicaciones y que, por el contrario, diversas disposiciones regulatorias establecen de manera expresa la naturaleza móvil de tal servicio, citando lo establecido en el artículo 270 de la LFTR, de lo cual concluye que el servicio de mensajes cortos es un servicio que, dada su naturaleza técnica y regulatoria está restringido a ser prestado únicamente entre concesionarios del servicio local móvil.
MCM, señala que es importante mencionar que la evolución tecnológica permite que usuarios fijos puedan usar un aplicativo instalado en cualquier dispositivo electrónico que permita el intercambio de mensajes cortos de usuarios fijos con usuarios móviles.
Asimismo, MCM alude que se encuentra habilitado legal y técnicamente para ofrecer el servicio de SMS en cualquier modalidad, lo anterior especifica MCM que cumple con los requisitos, ya que cuenta con una concesión única para fines comerciales que le permite prestar cualquier servicio de telecomunicaciones o radiodifusión técnicamente factible, así como el artículo 127 de la LFTR establece los servicios de interconexión y además los concesionario móviles están obligados a cumplir con los ordenamientos expresos señalados en los artículos 118 y 124 de la LFTR.
Consideraciones del Instituto
Respecto al argumento de Telcel sobre que resulta improcedente la solicitud de MCM debido a que carece de una red móvil y únicamente los concesionarios del servicio local móvil están facultados técnicamente para prestar el servicio de mensajes cortos P2P, se señala que dicho argumento es impreciso ya que técnicamente es factible que una red fija proporcione el servicio de mensajes cortos a sus propios usuarios e incluso se interconecte a concesionarios móviles para el intercambio de tráfico correspondiente a la prestación de dicho servicio.
Es así que existe un conjunto de estándares del Instituto Europeo de Estándares en
Telecomunicaciones (ETSI) sobre el servicio de mensajes cortos en redes fijas “Short Message
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Service for fixed networks” para la solución basada en la implementación del servicio en la red fija en los cuales se establecen la arquitectura, las entidades funcionales necesarias, los protocolos, así como la arquitectura para la interconexión entre diferentes redes lo cual permite la implementación del servicio de mensajes cortos en redes fijas.
Asimismo, el RFC 5724 URI Scheme for Global System for Mobile Communications (GSM) Short Message Service (SMS) de la IETF (Internet Engineering Task Force) señala que el servicio de mensajes cortos es una parte integral de la tecnología GSM (Global System Mobile), mismo que ha sido tan exitoso que otras tecnologías Global Switched Telephone Network (GSTN) lo han adoptado incluyendo la Red de Servicios Digitales Integrados (ISDN). Es así que, si bien inicialmente el servicio de mensajes cortos tuvo una naturaleza móvil, el mismo se ha extendido a otras redes como la ISDN, lo cual reconoce el propio estándar.
Asimismo, la especificación del protocolo SMPP (Short Message Peer to Peer) denominada Short Message Peer-to-Peer Protocol Specification del SMS Forum establece lo siguiente:
“(…) SMPP es un protocolo abierto, estándar de la industria diseñado para proporcionar una interface de comunicaciones flexible para la transferencia de datos de mensajes cortos entre las Entidades Externas de Mensajes Cortos (ESME), Entidades de enrutamiento (RE) y Centros de mensajes.
Un Centro de Mensajes (MC) es un término genérico que se usa para describir sistemas como un Centro de Servicios de Mensajes Cortos (SMSC), datos de servicios suplementarios no estructurados de GSM (USSD) Servidor o un Centro Cell Broadcast (CBC). Un ESME normalmente representa un cliente de SMS de red fija, como un servidor proxy WAP, correo electrónico Gateway, o servidor de correo de voz. (…)”
Traducción libre
Es así que, de acuerdo a lo anterior el servicio de mensajes cortos utiliza protocolos de comunicaciones estandarizados que permite a los dispositivos de líneas fijas o teléfonos móviles intercambiar mensajes cortos por lo que la naturaleza de dicho servicio es fija y móvil.
Por lo que técnicamente es factible que una red fija pueda prestar el servicio de envío y recepción de mensajes cortos e incluso se interconecte con otras redes fijas o móviles para el intercambio de tráfico correspondiente a dicho servicio.
Respecto del argumento de Telcel en el sentido de que la LFTR no contiene regulación alguna respecto de mensajes cortos, se señala que el artículo 127 en su fracción I señala que el servicio de mensajes cortos es parte integrante de los servicios de interconexión por lo que se encuentra regulado de acuerdo a lo que dicho ordenamiento establece respecto de los servicios de interconexión.
A.2 El Servicio de Intercambio Electrónico de Mensajes Cortos es un servicio Persona a Persona, y no de Aplicación a Persona.
Argumentos de las partes
Telcel indica la diferencia entre un servicio de mensajería (mensajes cortos) P2P y uno A2P, y que, a través de la solicitud de servicios de MCM, dicho concesionario no pretende establecer el
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servicio de mensajes cortos P2P, sino el transporte unilateral de contenidos A2P, lo cual (i) no es una práctica en la industria, y ii) excede el alcance de la interconexión.
Señala Telcel, que de la definición del término interconexión establecida en el artículo 3 fracción XXX de la LFTR se reconoce que se requiere cumplir un supuesto de reciprocidad, esto es en el caso de mensajes cortos que permita el intercambio de los mismos entre los usuarios de ambas redes, sin embargo, los servicios A2P no cumplen con tales requisitos pues al ser servicios automatizados se originan en una aplicación no permiten el intercambio de información del usuario receptor a la entidad emisora.
Telcel indica, que en los mensajes A2P no hay intercambio de tráfico entre usuarios y que el servicio corporativo de envío masivo de A2P no es un servicio propio de una red de telecomunicaciones sino de un sistema informático.
Manifiesta Telcel que, la prestación del servicio de transporte de mensajes cortos A2P i) no requiere el otorgamiento de un título de concesión de red pública de telecomunicaciones, por no tratarse de una comunicación entre usuarios de redes de telecomunicaciones, sino que la originación se realiza mediante equipos y por medios informáticos al alcance de cualquier solicitante y es susceptible de ser recibido mediante la instalación de un servidor y un enlace contratados a proveedores de tales servicios, es decir, no requiere del uso de ningún elemento de una red telefónica y ii) de acuerdo con lo anterior es un servicio comercial disponible y al alcance de cualquier agente económico, el que simplemente adquiere una bolsa con número determinado de mensajes cortos para ser transportados a los suscriptores de sus servicios. Es decir, no es un servicio propio de una red de telecomunicaciones, sino de un sistema informático.
MCM señala, acorde con la definición contenida en la LFTR los usuarios de ambas redes pueden conectarse e intercambiar tráfico con los usuarios de otra red pública de telecomunicaciones y viceversa, por lo que es falso que no se cumple la reciprocidad.
Consideraciones del Instituto
En la definición de interconexión se establece que la misma es la conducción de tráfico entre redes públicas de telecomunicaciones de manera que el usuario de una de las redes interconectadas pueda conectarse e intercambiar tráfico con los usuarios de la otra red o bien permite a los usuarios de una red pública de telecomunicaciones la utilización de servicios provistos por o a través de otra red pública de telecomunicaciones en cuyo caso no existiría un supuesto de reciprocidad.
Asimismo, el artículo 127 de la LFTR indica los servicios que se considerarán como de
interconexión incluyendo los relacionados a los servicios de mensajes cortos, sin especificar una modalidad en particular. Si existiese algún servicio de mensajes cortos que debiera considerarse como de interconexión y otro que no, dicha distinción se encontraría establecida en la propia LFTR.
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Además, del análisis de la información contenida en el procedimiento administrativo no se puede afirmar que MCM prestará el servicio de SMS en la modalidad de A2P, por lo que se trata únicamente de una suposición de Telcel y que en caso de serlo sería un hecho futuro e incierto.
Respecto al señalamiento de Telcel en el sentido de que el servicio corporativo de entrega masiva de mensajes cortos A2P no utiliza elementos de una red telefónica se señala que si bien en el esquema de operación de este tipo de mensajes se utiliza un sistema informático que genera los mensajes, dicho sistema no es suficiente para la prestación del servicio ya que si bien es cierto que la originación del mensaje se realiza en una fuente que puede ser externa a la red de telecomunicaciones, el envío del mismo se realiza a través de la red, es así que resulta necesaria la utilización de una red pública de telecomunicaciones para la prestación del servicio.
A.3 Términos y condiciones de los contratos SIEMC Argumentos de Telcel
Telcel señala que bajo el supuesto inadmitido de que la prestación del servicio de mensajería corta fuera procedente entre las redes de MCM y Telcel, se deberá estar en todo momento a los lineamientos que se infieren de los Contratos SIEMC. Por lo que, al respecto, Telcel reproduce en su escrito de manifestaciones los términos y condiciones que considera relevantes contenidos en el Modelo de los Contratos SIEMC, deduciendo que resulta lógico que la prestación del servicio previsto en los Contratos SIEMC sea Persona a Persona y no de aplicación a Persona, pues el punto xx xxxxxxx del intercambio de mensajes cortos lo constituye el servicio de SMS que cada concesionario presta en su propia red.
Consideraciones del Instituto
Como se ha señalado anteriormente, desde un punto de vista técnico es perfectamente factible que una red fija pueda prestar el servicio de envío y recepción de mensajes cortos e incluso se interconecte con otras redes fijas o móviles.
Es así que, de conformidad con el marco legal y regulatorio vigente, los servicios de SMS se encuentran comprendidos dentro de los servicios de interconexión que señala el artículo 127 de la LFTR, por lo que es una obligación de los concesionarios interconectar sus redes para el intercambio de los mismos.
En tal virtud, los argumentos de Telcel en este punto no se centran en objetar que se pueda dar la interconexión de servicio de mensajes cortos entre diferentes redes públicas de telecomunicaciones, sino que, simplemente no se puede dar bajo un tipo particular de modalidad y presume que es bajo esta modalidad que su contraparte desea prestar el servicio.
Más aún, no resulta procedente negar la interconexión bajo la presunción de Telcel de la existencia de la prestación de dicho servicio bajo la plataforma A2P por parte de MCM, ello en virtud de que, que el intercambio de SMS bajo la modalidad A2P exceda el alcance de la definición de interconexión se trata meramente de una interpretación de Telcel y de la presunción de una
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conducta de MCM que en todo caso sería un hecho futuro e incierto, por lo que se trata únicamente de suposiciones.
Adicionalmente, se señala que bajo un servicio A2P un usuario de la red pública de telecomunicaciones de Telcel, puede acceder a servicios de telecomunicaciones provistos a través de otra red pública de telecomunicaciones, lo cual encuadra en la definición de interconexión, establecida en la Ley.
Finalmente, se observa que el artículo 133 de la LFTR señala que la prestación de todos los servicios de interconexión señalados en el artículo 127 de la propia Ley será obligatoria para el agente económico preponderante, mientras que la fracción I de dicho precepto legal señala que el servicio de mensajes cortos es parte integrante de los servicios de interconexión. De lo que se concluye que en términos de los artículos 118 y 125 de la LFTR Telcel está obligado a otorgar a MCM la interconexión para el servicio de mensajes cortos.
A.4 Mensajes cortos A2P: Bulk SMS y Marketing SMS Argumentos de Telcel
Telcel señala que las prácticas en el sector hacen énfasis en la prevención y detección de prácticas prohibidas, como el envío masivo de mensajes cortos a través de diversas aplicaciones pues buscan evitar las prácticas como las que el Concesionario pretende con los usuarios de Telcel, esto es, enviar de manera unilateral, indiscriminada y masiva de mensajes cortos de contenido comercial, publicitario, informativo, financiero, etc.
Menciona que el servicio corporativo de entrega masiva de mensajes cortos A2P no utiliza elementos de la red telefónica, sino que la operación es mediante servidores informáticos que se conectan a redes públicas de telecomunicaciones, de modo similar a una conexión a Internet. Esto es, no se trata de un servicio local de telefonía fija.
Indica que los contenidos son generados por sistemas informáticos y aplicativos que no forman parte de una red pública de telecomunicaciones, pretender lo contrario llevaría a que los proveedores de contenido cuyo transporte se realiza a través de mensajes cortos requirieran del otorgamiento de títulos de concesión.
Señala que Telcel presta los servicios de transporte de contenidos (SMS) a equipos terminales, bajo las modalidades Bulk SMS y Marketing SMS servicios que se encuentran amparados bajo contratos de naturaleza diversa a los contratos SIEMC, de tal forma que i) en los acuerdos de Bulk SMS el cliente señala y es responsable de que los usuarios de la red de Telcel hayan consentido previamente el recibirlos. Como los sistemas de alertas bancarias y comerciales; ii) en los acuerdos de SMS Marketing los contenidos que el cliente desee que sean transportados vía SMS requieren que cada usuario otorgue su consentimiento mediante un mensaje de activación. Como los servicios de contenidos por suscripción.
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De lo cual Telcel indica que el servicio de mensajes cortos A2P no requiere el uso de una red pública de telecomunicaciones, a diferencia del mensaje corto P2P, al ser un servicio comercial y no un servicio público concesionado.
Menciona que la práctica del SPAM, la cual se traduce en perjuicio de los usuarios por diversos motivos, por ejemplo, los usuarios reciben un SMS, el cual los lleva a responderlo a números con alto costo de terminación, los cuales tienen como consecuencia cobros inesperados; se les ofrecen premios a cambio de compartir cierta información personal, la cual es posteriormente comercializada a otras empresas con propósitos de marketing, entre otras prácticas de fraude hacia los usuarios1.
Que los operadores cuentan con bases de datos de usuarios que autorizan la recepción de mensajes cortos (opt-ins) pudiendo utilizarlas legítimamente para actividades mobile marketing y envío de publicidad, por lo que los usuarios que no confían en su proveedor de servicios puedan prevenir la práctica de spam son menos propensos a otorgar su autorización para participar en actividades legítimas.
Finalmente, Telcel señala que el documento menciona que la habilidad para reconocer mensajes cortos de spam tan pronto como llegan a la red y bloquearlos puede incrementar la satisfacción de los clientes, reducir los costos de las áreas de atención y soporte telefónico a clientes e incrementar las oportunidades de negocio mediante la prestación del servicio confiable.
Además indica Telcel que otra amenaza de la práctica de Spam supone la saturación puede ocasionar a los SMSC (de sus siglas en inglés Short Message Service Center), por lo que si no se regula y previene la comisión de prácticas fraudulentes como el Spam, el envío masivo e indiscriminado de mensajes cortos A2P puede ocasionar además de actos de molestia de los usuarios de los operadores móviles, afectación real y saturación de equipos dispuestos para la prestación de servicios de mensajes cortos P2P.
De todo lo anterior, señala que la solicitud de MCM resulta improcedente y debe excluir el tema del procedimiento y resolución que recaigan al desacuerdo de interconexión.
Consideraciones del Instituto
De los argumentos de Telcel se observa que dicho concesionario confunde el envío de mensajes cortos A2P con el envío de forma indiscriminada y masiva de mensajes cortos, por lo que es importante aclarar que el envío de mensajes cortos A2P es una modalidad de prestación de dicho servicio donde el origen del mensaje es una aplicación o servidor, sin embargo, el envío masivo de mensajes cortos no está relacionado con la definición del servicio sino con un comportamiento en la prestación del mismo.
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Por lo que, del análisis de la información contenida en el procedimiento administrativo no se puede afirmar que MCM prestará el servicio de SMS en la modalidad de A2P y mucho menos que será de forma indiscriminada y masiva por lo que se trata únicamente de una suposición de Telcel y que en caso de serlo sería un hecho futuro e incierto.
Respecto al señalamiento de Telcel en el sentido de que el servicio corporativo de entrega masiva de mensajes cortos A2P no utiliza elementos de una red telefónica se reitera que si bien en el esquema de operación de este tipo de mensajes se utiliza un sistema informático que genera los mensajes, dicho sistema no es suficiente para la prestación del servicio ya que si bien es cierto que la originación del mensaje se realiza en una fuente que puede ser externa a la red de telecomunicaciones, el envío del mismo se realiza a través de la red, es así que resulta necesaria la utilización de una red pública de telecomunicaciones para la prestación del servicio.
Respecto a que Telcel presta los servicios de Bulk SMS y Marketing SMS se señala que precisamente Telcel cuenta con un título de concesión de red pública de telecomunicaciones que lo habilita para la prestación del servicio de mensajes cortos es así que a través de dicho título es que comercializa el servicio, independientemente de la modalidad de éste P2P y/o A2P.
Es así que el servicio de mensajes cortos independientemente de la modalidad se presta a través de redes públicas de telecomunicaciones por lo que es un servicio concesionado, independientemente de la forma de comercialización y/o al cliente al que se dirige la oferta comercial.
Respecto a la práctica de Spam, cabe señalar que dicha problemática se puede presentar con independencia de la naturaleza de las redes origen y destino, siendo estas fijas o móviles.
De esta forma, el Instituto considera que la prestación del servicio debe darse en condiciones técnicas y de seguridad adecuada, es así que las condiciones que señala Telcel sobre la prevención y detección de prácticas prohibidas como el envío masivo de mensajes cortos, así como el uso de técnicas anti-SPAM deben ser aplicables.
Es así que, con el fin de que el servicio de mensajes cortos entre MCM y Telcel se preste de acuerdo a las mejores prácticas a efecto de garantizar la calidad y continuidad en el servicio, el Instituto considera procedente que la solicitud de MCM se atienda de acuerdo a las condiciones que se han venido pactando entre los operadores, mismas que se encuentran establecidas en el Anexo G “SERVICIO DE INTERCAMBIO ELECTRÓNICO DE MENSAJES CORTOS (SIEMC)”
contenido en el Convenio Marco de Interconexión aprobado mediante Resolución P/IFT/251023/458. Lo anterior, en términos de trato no discriminatorio y a efecto de fomentar el uso eficiente de las redes públicas de telecomunicaciones evitando prácticas prohibidas que pongan en riesgo la operación del servicio. Asimismo, a efecto de promover el proceso de competencia y libre concurrencia y velar por los derechos de los usuarios.
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A.5 Tarifa de terminación de mensajes cortos Argumentos de las partes
Telcel menciona que en reiteradas ocasiones ha señalado al Instituto que i) el SIEMC es un
servicio que desde hace muchos años se ha venido prestando entre concesionarios móviles y no fijos, como es el caso de MCM, toda vez que los concesionarios fijos no han acreditado la existencia (1) de usuarios activos que intercambien tráfico de mensajes cortos dentro de sus mismas redes (tráfico on-net) ni (2) de terminales fijas homologadas capaces de permitir el intercambio de mensajes cortos; y (3) contar con usuarios activos ni los términos en que prestarían el SIEMC, por lo que resulta improcedente que el Instituto determine la tarifa referida.
Menciona Telcel que el Instituto deberá valorar la improcedencia de las pretensiones de MCM, pues el envío de tráfico A2P a través de Interconexión no sucede hoy en día entre ninguno de los concesionarios móviles de la Industria, los que jamás han permitido o tolerado dicha práctica de forma alguna dadas las implicaciones y consecuencias que ello ocasionaría en perjuicio de sus usuarios finales.
Telcel indica que, de no establecer el Instituto obligaciones claras con relación al verdadero intercambio de mensajes cortos, MCM se dedicará a permitir y fomentar a sus clientes corporativos el envío unilateral, masivo e indiscriminado de mensajes cortos (A2P) hacia usuarios de Telcel, sin otorgar garantía alguna a dichos usuarios para no ser molestados, los que hoy ya reciben tráfico no solicitado o consentido expresamente en franca violación a las disposiciones legales en vigor.
XXX, menciona que Telcel y los concesionarios móviles se han opuesto al unísono con argumentos totalmente improcedentes y en franca oposición a lo que sucede con el servecio de interconexión de llamadas. En este sentido, MCM señala que los concesionarios móviles o fijos no cuestionan cuando una llamada es originada o contestada por una maquina o un robot.
Asimismo, XXX argumenta que la comunicación de mensajes cortos habilitada en la interconexión permite el intercambio de tráfico en ambos sentidos, tanto para originar como para recibir.
Consideraciones del Instituto
Respecto al argumento de Telcel sobre que MCM ni siquiera pretende establecer el servicio de interconexión, sino uno distinto como lo es el servicio corporativo de envío masivo y unilateral de mensajes crotos o A2P, se señala que en la definición de interconexión se establece que la misma es la conducción de tráfico entre redes públicas de telecomunicaciones de manera que el usuario de una de las redes interconectadas pueda conectarse e intercambiar tráfico con los usuarios de la otra red o bien permite a los usuarios de una red pública de telecomunicaciones la utilización de servicios provistos por o a través de otra red pública de telecomunicaciones en cuyo caso no existiría un supuesto de reciprocidad.
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Asimismo, el artículo 127 de la LFTR indica los servicios que se considerarán como de interconexión incluyendo los relacionados a los servicios de mensajes cortos, sin especificar una modalidad en particular. Si existiese algún servicio de mensajes cortos que debiera considerarse como de interconexión y otro que no, dicha distinción se encontraría establecida en la propia LFTR.
Respecto al argumento de Telcel sobre que el servicio de mensajes cortos se presta entre concesionarios móviles y no fijos, se señala que dicho argumento es impreciso ya que técnicamente es factible que una red fija proporcione el servicio de mensajes cortos a sus propios usuarios e incluso se interconecte a concesionarios móviles para el intercambio de tráfico correspondiente a la prestación de dicho servicio.
Es así que existe un conjunto de estándares del Instituto Europeo de Estándares en Telecomunicaciones (ETSI) sobre el servicio de mensajes cortos en redes fijas “Short Message Service for fixed networks” para la solución basada en la implementación del servicio en la red fija en los cuales se establecen la arquitectura, las entidades funcionales necesarias, los protocolos, así como la arquitectura para la interconexión entre diferentes redes lo cual permite la implementación del servicio de mensajes cortos en redes fijas.
Asimismo, el RFC 5724 URI Scheme for Global System for Mobile Communications (GSM) Short Message Service (SMS) de la IETF (Internet Engineering Task Force) señala que el servicio de mensajes cortos es una parte integral de la tecnología GSM (Global System Mobile), mismo que ha sido tan exitoso que otras tecnologías Global Switched Telephone Network (GSTN) lo han adoptado incluyendo la Red de Servicios Digitales Integrados (ISDN). Es así que, si bien inicialmente el servicio de mensajes cortos tuvo una naturaleza móvil, el mismo se ha extendido a otras redes como la ISDN, lo cual reconoce el propio estándar.
Asimismo, la especificación del protocolo SMPP (Short Message Peer to Peer) denominada Short Message Peer-to-Peer Protocol Specification del SMS Forum establece lo siguiente:
“(…) SMPP es un protocolo abierto, estándar de la industria diseñado para proporcionar una interface de comunicaciones flexible para la transferencia de datos de mensajes cortos entre las Entidades Externas de Mensajes Cortos (ESME), Entidades de enrutamiento (RE) y Centros de mensajes. Un Centro de Mensajes (MC) es un término genérico que se usa para describir sistemas como un Centro de Servicios de Mensajes Cortos (SMSC), datos de servicios suplementarios no estructurados de GSM (USSD) Servidor o un Centro Cell Broadcast (CBC). Un ESME normalmente representa un cliente de SMS de red fija, como un servidor proxy WAP, correo electrónico Gateway, o servidor de correo de voz. (…)”
Traducción libre
Es así que, de acuerdo con lo anterior el servicio de mensajes cortos utiliza protocolos de comunicaciones estandarizados que permite a los dispositivos de líneas fijas o teléfonos móviles intercambiar mensajes cortos por lo que la naturaleza de dicho servicio es fija y móvil.
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Por lo que técnicamente es factible que una red fija pueda prestar el servicio de envío y recepción de mensajes cortos e incluso se interconecte con otras redes fijas o móviles para el intercambio de tráfico correspondiente a dicho servicio.
Por otra parte, referente a la improcedencia de las pretensiones de MCM, respecto a que el envío de tráfico A2P a través de Interconexión no sucede hoy en día entre ninguno de los concesionarios de servicios móviles, se señala que la definición de interconexión establecida en el artículo 3 fracción XXX es del tenor literal siguiente:
“Interconexión: Conexión física o virtual, lógica y funcional entre redes públicas de telecomunicaciones que permite la conducción de tráfico entre dichas redes y/o entre servicios de telecomunicaciones prestados a través de las mismas, de manera que los usuarios de una de las redes públicas de telecomunicaciones puedan conectarse e intercambiar tráfico con los usuarios de otra red pública de telecomunicaciones y viceversa, o bien permite a los usuarios de una red pública de telecomunicaciones la utilización de servicios de telecomunicaciones provistos por o a través de otra red pública de telecomunicaciones;”
(Énfasis añadido)
En este sentido, la interconexión consiste en la conexión entre redes públicas de telecomunicaciones que permite la conducción de tráfico entre dichas redes y/o entre los servicios telecomunicaciones la utilización de servicios provistos por o a través de la otra red. prestados a través de estas, o en su caso, permite a los usuarios de una red pública de telecomunicaciones la utilización de servicios provistos por o a través de la otra red.
Asimismo, se señala que el artículo 127 de la LFTR establece lo siguiente:
“Artículo 127. Para efectos de la presente Ley se considerarán servicios de interconexión, entre otros,
los siguientes:
Conducción de tráfico, que incluye su originación y terminación, así como llamadas y servicios de mensajes cortos;
(…)”
De lo cual se observa que los servicios de mensajes cortos considerados como servicios de interconexión no distinguen ni excluyen las modalidades bajo las cuales puede llevarse a cabo la prestación de dichos servicios, por lo tanto, la prestación de los servicios de mensajes cortos en cualquier modalidad constituye un servicio de interconexión, el cual debe prestarse de manera obligatoria entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones.
Una vez analizadas las manifestaciones generales, en términos del artículo 129 de la LFTR se procederá a resolver sobre las condiciones no convenidas.
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1. Tarifas de interconexión.
Argumentos de las partes
En el formato de Solicitud de Resolución, Telcel solicita la intervención del Instituto para que determine la tarifa de interconexión que Telcel deberá cobrar por servicios de terminación del Servicio Local en usuarios móviles bajo la modalidad "El que Llama Paga", así como la tarifa de interconexión que Telcel deberá pagar por servicios de terminación del Servicio Local en usuarios fijos, durante el período comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2024.
Telcel señala que el artículo 129 y demás artículos relacionados de la LFTR, presuponen y respetan la libertad tarifaría relativa de los concesionarios para negociar y pactar, en su caso, condiciones y tarifas de interconexión. Sin embargo, señala que la regulación asimétrica impuesta a un AEP implica una restricción a su libertad comercial o tarifaria, de manera que el objeto y efecto mismo de la regulación asimétrica consiste en sustraer del ámbito de autonomía de la voluntad de los concesionarios, aquellos aspectos que el órgano regulador ha considerado necesario regular de manera imperativa, en un régimen exorbitante que desplaza por completo la libertad para negociar, tanto del agente económico regulado asimétricamente como, en consecuencia, de los otros concesionarios en su relación con el AEP.
No obstante, señala que bajo el supuesto de que la tarifa de terminación en la red de Telcel pudiera ser objeto de negociación y, en su caso, formar parte de la litis de un desacuerdo de interconexión, solicita a ese Instituto que, de igual manera, dicha tarifa se determine de conformidad con lo que disponga el Acuerdo de CTM y Tarifas 2024, bajo el entendido de que la misma se deberá calcular con base en una metodología orientada a costos y que se ajuste a los principios constitucionales de competencia y libre concurrencia.
Por su parte, en su Solicitud de Resolución MCM solicita las tarifas por servicios conmutados de interconexión para los servicios de voz y de mensajes cortos que deberá de pagarse de forma reciproca con Telcel. En este tenor, menciona MCM que las tarifas deben partir de un modelo de costos incrementales promedio de largo plazo, utilizando un operador hipotético eficiente que reflejen las asimetrías de la red de Telcel y MCM.
Consideraciones del Instituto
Para la determinación de las tarifas de interconexión en las redes públicas de telecomunicaciones de MCM y Telcel, se debe considerar que la propia LFTR establece el marco normativo y regulatorio aplicable para la fijación de las tarifas de interconexión.
A tal efecto, el artículo 131 de la LFTR dispone lo siguiente:
“Artículo 131. […] […]
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b) Para el tráfico que termine en la red de los demás concesionarios, la tarifa de interconexión será negociada libremente.
El Instituto resolverá cualquier disputa respecto de las tarifas, términos y/o condiciones de los convenios de interconexión a que se refiere el inciso b) de este artículo, con base en la metodología de costos que determine, tomando en cuenta las asimetrías naturales de las redes a ser interconectadas, la participación xx xxxxxxx o cualquier otro factor, fijando las tarifas, términos y/o condiciones en consecuencia.
Las tarifas que determine el Instituto con base en dicha metodología deberán ser transparentes, razonables y, en su caso, asimétricas, considerando la participación xx xxxxxxx, los horarios de congestionamiento de red, el volumen de tráfico u otras que determine el Instituto.
Las tarifas deberán ser lo suficientemente desagregadas para que el concesionario que se interconecte no necesite pagar por componentes o recursos de la red que no se requieran para que el servicio sea suministrado.
[…]”
En estricto cumplimiento al artículo citado, el Instituto publicó en el DOF el 18 de diciembre de 2014, la Metodología de Costos, misma que establece los principios básicos que se constituyen en reglas de carácter general a las cuales se deberá sujetar la autoridad reguladora al momento de elaborar los modelos de costos que calculen las tarifas de interconexión.
En este orden de ideas, el artículo 137 de la LFTR señala a la letra lo siguiente:
“Artículo 137. El Instituto publicará en el Diario Oficial de la Federación, en el último trimestre del año, las condiciones técnicas mínimas y las tarifas que hayan resultado de las metodologías de costos emitidas por el Instituto, mismas que estarán vigentes en el año calendario inmediato siguiente.”
En apego a dicha metodología y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 137 de la LFTR, el Instituto publicó en el DOF el 14 de noviembre de 2023, el Acuerdo de CTM y Tarifas 2024, el cual contiene las tarifas para los Servicios de Interconexión que han resultado de la Metodología de Costos y que el Instituto utilizará para resolver los desacuerdos de interconexión en materia de tarifas aplicables del 1 de enero al 31 de diciembre del 2024.
Cabe mencionar que dichos modelos de costos se derivan de la aplicación de una disposición administrativa de carácter general como lo es la Metodología de Costos, y el procedimiento llevado a cabo para su construcción ha sido debidamente descrito en el Acuerdo CTM y de Tarifas 2024.
En consecuencia, las tarifas de interconexión, objeto del presente procedimiento, así como la tasación de las llamadas han sido debidamente publicadas por la autoridad en el acuerdo citado, mismo que al ser de conocimiento público hace innecesaria su reproducción en el cuerpo de la presente resolución.
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En ese sentido, la tarifa de interconexión que Telcel deberá de pagar a MCM por los servicios de terminación del Servicio Local en usuarios fijos, será la siguiente:
a) Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024, será de $0.003294 pesos M.N. por minuto de interconexión.
Asimismo, la tarifa de interconexión que Telcel deberá pagar a MCM por servicios de terminación de mensajes cortos (SMS) en usuarios fijos, será la siguiente:
b) Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024, será de $0.012817 pesos M.N. por mensaje.
Respecto a las tarifas de interconexión que MCM deberá pagar a Telcel por servicios de terminación del Servicio Local en usuarios móviles bajo la modalidad “El que Llama Paga” y terminación de mensajes cortos en usuarios móviles, es necesario precisar que la tarifa ha sido determinada en el Acuerdo de CTM y Tarifas 2024.
Por lo que, a efecto de otorgar certeza a las partes y dado que las tarifas aplicables a la terminación de tráfico en la red de Telcel constituye una regulación asimétrica que no puede ser determinada por virtud de la presente Resolución, se reitera que las tarifas por servicios de terminación del Servicio Local en usuarios móviles y por terminación de mensajes cortos en usuarios móviles que han resultado de la metodología para el cálculo de los costos de interconexión y que será aplicable a Telcel del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024, son las determinadas por el Instituto en el Acuerdo de CTM y Tarifas 2024.
En este sentido, la tarifa de interconexión que MCM deberá pagar a Telcel por servicios de terminación del Servicio Local en usuarios móviles bajo la modalidad “El que Llama paga” será la siguiente:
c) Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024, será de $0.013900 pesos M.N. por minuto de interconexión.
Asimismo, la tarifa de interconexión que MCM deberá pagar a Telcel por los servicios de terminación de mensajes cortos (SMS) en usuarios móviles, será la siguiente:
d) Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024, será de $0.004712 pesos M.N. por minuto de interconexión.
Las tarifas anteriores ya incluyen el costo correspondiente a los puertos necesarios para la interconexión.
El cálculo de las contraprestaciones identificadas en los incisos a) y c) se realizará con base en la duración real de las llamadas, sin redondear al minuto, debiendo para tal efecto sumar la
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duración de todas las llamadas completadas en el periodo de facturación correspondiente, medidas en segundos, sin redondeo y multiplicar los minutos equivalentes a dicha suma, por la tarifa correspondiente.
2. Términos y condiciones para el servicio de marcación corta de los servicios de voz Argumentos de MCM
MCM solicita los términos y condiciones aplicables al servicio de marcación corta para los servicios de voz, el cual señala consiste en la asignación de un código corto de 3 a 5 dígitos acompañado de un asterisco. En este sentido, menciona que dicha asignación permite el enrutamiento de las llamadas generadas con marcación corta a un número nacional. Asimismo, MCM refiere que este servicio es ofrecido por Telcel con el nombre de “Voz premium” y a través de distribuidores o revendedores exclusivos.
Por su parte, Telcel señala que, por una parte, MCM solicita al Instituto la definición de los términos y condiciones aplicables al servicio de marcación corta para servicios de voz, pero, en el desarrollo de su planteamiento hace referencia al servicio de marcación corta.
Además, señala Telcel que el Instituto ya se ha pronunciado sobre esta petición, dado que el número de “A” debe enviarse en formato de Número Nacional, el cual está formado por 10 dígitos, de conformidad con lo dispuesto en los Planes Técnicos Fundamentales de Numeración y Señalización y en el Acuerdo de Condiciones Técnicas Mínimas de Interconexión.
Condiciones del Instituto
Al respecto, se señala que de conformidad con el numeral 2.4.3 del Acuerdo de CTM y Tarifas 2024, para todos los escenarios de tráfico nacional, el envío de número de “A” debe apegarse a lo establecido en el Plan Técnico Fundamental de Señalización y Numeración.
En este sentido, la información que deberá intercambiarse para la interconexión entre redes públicas de telecomunicaciones, el numeral 19.1 del señalado Plan establece que el número de “A” deberá enviarse en formato de Número Nacional, el cual está formado por 10 dígitos con base en la estructura definida en el Plan Técnico Fundamental de Señalización y Numeración.
“7.1. El Número Nacional estará formado por 10 dígitos con base a la siguiente estructura:
Número Nacional | |
Número de Zona (1 dígito) | 9 dígitos |
A | b c d e f g h i j |
En donde:
A= 2, 3, 4, ..., 9
b= 1, 2, 3, ..., 9
c, d, e, f, g, h, i, j=0, 1, 2, 3, ..., 9”
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Es así que para el intercambio de dígitos del número de “A” entre redes públicas de telecomunicaciones, se deberá considerar lo establecido en el Plan Técnico Fundamental de Señalización y Numeración y el Acuerdo de CTM y Tarifas 2024, por lo que, de conformidad con el marco regulatorio vigente, el número de “A” deberá enviarse con formato de Número Nacional con base en la estructura de 10 dígitos definida en el Plan Técnico Fundamental de Señalización y Numeración.
3. Términos y condiciones de mensajes cortos
a) Habilitar el intercambio de SMS originados en números cortos y enmascarados con el nombre o marca del remitente del mensaje
Argumentos de las partes
MCM solicita habilitar en la interconexión el envío y recepción de SMS mediante el uso de códigos o números cortos de 5 y 6 dígitos, así como con palabras específicas, funcionalidad que Telcel actualmente ofrece a sus clientes. Señala MCM que, dichos clientes son las empresas conocidas en el medio como Agregadores SMS y que en el Contrato SIEMC se identifican Proveedores de Contenido, empresas que se dedican a revender SMS para fines comerciales a todo tipo de entidades que requieren tener comunicación SMS con sus clientes, prospectos, usuarios o suscriptores y que al mismo tiempo son suscriptores de Telcel.
Aunado a lo anterior, MCM señala que dicha condición ha sido solicitada al Instituto para que sea resuelta en los desacuerdos de interconexión que fijaron condiciones para los años 2021 a 2023, en los que el Instituto se ha limitado a resolver que la solicitud no es procedente porque dichos códigos cortos no están previstos en el “ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones aprueba y emite “El Plan Técnico Fundamental de Numeración, el Plan Técnico Fundamental de Señalización y la modificación a las Reglas de Portabilidad Numérica, publicadas el 12 de noviembre de 2014”, (en lo sucesivo, “Plan Técnico Fundamental de Señalización y Numeración) y que por lo tanto deben enviarse con formato de Número Nacional, determinación que emite el Instituto sin tomar en cuenta que Telcel envía millones de SMS con números cortos a 5 o 6 dígitos o personalizados. Por lo que, argumenta que es una ventaja competitiva frente a nuevas empresas como MCM que están incursionando en el mercado y no tienen acceso a los recursos por la ilegal negativa de trato que les da Telcel.
Asimismo, MCM manifiesta que una parte importante xxx xxxxxxx que adquiere estos servicios, la generación de SMS desde un número nacional es identificada como rutas de baja calidad y costo y que se conocen coloquialmente como “rutas grises”, que son ofrecidos por determinadas personas con soluciones tecnológicas artesanales aprovechándose de los SMS incluidos en los planes celulares y de los altos precios de los servicios SMS A2P generados por la falta de competencia, lo que da como resultado que efectivamente estas rutas grises tengan mala calidad y ofrezcan sus servicios sin estar sujetos a ninguna regulación y sin cuidar que se incurran en prácticas nocivas para los usuarios y para la industria.
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Por su parte, Telcel señala que las peticiones de MCM no son nuevas y revisten a que el presente procedimiento no es materia del presente desacuerdo, toda vez que previamente se deberían de modificar el Plan Técnico Fundamental de Señalización y Numeración.
Asimismo, Telcel menciona que no sólo el Instituto tendría que establecer los términos y condiciones aplicables al uso de dicha numeración, sino que tendría que prever los efectos y las consecuencias de su uso en los usuarios finales.
b) Definición de requisitos administrativos y legales para habilitar la entrega de SMS con números cortos o enmascarados con el nombre o marca del remitente del mensaje.
Argumentos de MCM
MCM señala que para eliminar la barrera competitiva que establecen los operadores móviles con su negativa de proveer la funcionalidad requerida por MCM, es necesario que el Instituto establezca los requisitos que deben cumplir los concesionarios para tener acceso a la misma. Es así que XXX, propone que, de manera general como referencia, con sus debidos cambios, el procedimiento que establece el Plan Nacional de Numeración en su numeral 8.4.2. “Asignación de números no geográficos específicos”.
Consideraciones del Instituto
Respecto a habilitar en la interconexión el envío y recepción de SMS mediante el uso de códigos cortos de 5 y 6 dígitos, así como con palabras específicas y establecer los requisitos que deben cumplir los concesionarios para tener acceso a la misma, se señala que, de conformidad con el numeral 2.4.3 del Acuerdo de CTM y Tarifas 2024, en los escenarios de tráfico nacional el envío de número de “A” debe apegarse a lo establecido en el Plan Técnico Fundamental de Señalización y Numeración.
En este sentido, la información que deberá intercambiarse para la interconexión entre redes públicas de telecomunicaciones, el numeral 19.1 del señalado Plan establece que el número de “A” deberá enviarse en formato de Número Nacional, el cual está formado por 10 dígitos con base en la estructura definida en el Plan Técnico Fundamental de Señalización y Numeración:
Es así que para el intercambio de dígitos del número de “A” en la interconexión del servicio de mensajes cortos se deberá considerar lo establecido en el Plan Técnico Fundamental de Señalización y Numeración y el Acuerdo de CTM y Tarifas 2024, por lo que, de conformidad con el marco regulatorio vigente, el número de “A” deberá enviarse con formato de Número Nacional.
Aunado a lo anterior, es importante señalar que el procedimiento que nos ocupa, se enfoca en resolver un desacuerdo de interconexión entre Telcel y MCM de conformidad con la regulación aplicable y las disposiciones administrativas emitidas por el Instituto, en este sentido el artículo
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124 de la LFTR señala que el Instituto elaborará, actualizará y administrará los planes técnicos fundamentales de numeración, conmutación, señalización, transmisión, tasación, sincronización e interconexión, entre otros, a los que deberán sujetarse los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones, por lo que, la definición de los requisitos administrativos y legales para habilitar la entrega de SMS con números cortos no es materia del presente procedimiento.
Finalmente, y por lo que respecta a la propuesta de MCM de establecer como referencia, con sus debidos cambios, el procedimiento que establece Plan Técnico Fundamental de Señalización y Numeración en su numeral 8.4.2. “Asignación de números no geográficos específicos”, se señala que la asignación de números no geográficos aplica únicamente a los servicios de voz y que la modificación de dicho procedimiento para efectos del intercambio de mensajes cortos no es materia del presente desacuerdo.
c) Definición de umbrales para incremento automático de las transacciones por segundo (TPS) de los Binds de interconexión en caso de que los mismos presenten saturación o se presenten retrasos en la entrega de los SMS a los usuarios destino.
Argumentos de las partes
MCM argumenta que para que existan condiciones de competencia efectiva se debe fomentar que exista capacidad de interconexión suficiente ya que de no ser así se afecta la calidad de los servicios de interconexión. Por lo anterior, reitera MCM que se establezca la obligación para Telcel de habilitar varios binds y equipos para recibir tráfico de MCM y no sólo uno como se tiene actualmente, tal y como lo hace con sus clientes Agregadores para contar con capacidad suficiente para la demanda de tráfico y también con propósito de que exista redundancia en caso xx xxxxx de alguno de los binds.
Añade MCM que se debe establecer un mecanismo similar al de los enlaces de interconexión que se establece en la cláusula séptima del SIEMC, para cuando los binds presenten una ocupación del 70% o que el tiempo de respuesta no es aceptable, las partes estarán obligadas a incrementar la capacidad ya sea habilitando un nuevo bind o incrementando los TPS, en un plazo que no permita alcanzar el 80% de ocupación.
Telcel, señala que XXX pretende que el Instituto establezca una obligación a cargo de Telcel que no le corresponde y no tiene sustento o razonabilidad técnica. En este sentido, Telcel alude que el Instituto ya se ha pronunciado sobre este tema en la Resolución P/IFT/161122/667.
Asimismo, Telcel menciona que en el Convenio Xxxxx de Interconexión suscrito entre Telcel y MCM para el año 2023 se acordó la capacidad necesaria para el establecimiento de la interconexión de mensajes cortos.
Telcel indica que la problemática que acontece la ocasiona el propio MCM, debido a que pretende enviar en un mismo periodo un alto e inusual volumen de mensajes cortos a los usuarios de
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Manifiesta Telcel, que MCM envía una enorme e inusual cantidad de mensajes cortos en un mismo periodo, lo cual no supone una falta de capacidad sino la comisión de una práctica que puede ocasionar afectaciones a los equipos de Telcel o en su defecto degradación en la calidad del SIEMC.
Telcel, señala que en síntesis no existe obligación en el CMI de atender la solicitud de MCM consistente en incrementar la capacidad de los binds y que no existe saturación, ni pérdida de tráfico de mensajes cortos en la interconexión.
Consideraciones del Instituto
El artículo 132 de la LFTR establece que en los convenios de interconexión las partes que los suscriban deberán establecer entre otros, los mecanismos que garanticen que exista adecuada capacidad y calidad para cursar el tráfico demandado entre ambas redes, sin discriminar el tipo de tráfico, ni degradar la capacidad o calidad de los servicios a que pueden acceder los usuarios, por lo que, de conformidad con dicho artículo MCM y Telcel en el convenio que al efecto suscriban deben establecer la capacidad y esquema de redundancia que les permita garantizar la capacidad necesaria para la adecuada prestación de los servicios en condiciones de calidad.
De lo cual, la capacidad y esquema de redundancia debe formar parte de los términos y condiciones del convenio de interconexión para la prestación del servicio que al efecto suscriban las partes.
Ahora bien, respecto al incremento de binds cuando se presenten retrasos en la entrega de los SMS a los usuarios destino, el servicio de SMS a diferencia del servicio de voz no es inmediato y existe un esquema de reintentos cuando no se realiza la entrega de los SMS a los usuarios destino, además de que dicha problemática corresponde a la calidad en la prestación del servicio de SMS a los usuarios finales, misma que no es objeto del presente procedimiento.
Sobre el incremento de binds en caso de que los mismos presenten saturación, se considera que el número de binds debe ser el que sea posible implementar de acuerdo con la capacidad del enlace, por lo que, al incrementar la capacidad de este, una vez alcanzados los umbrales para tal efecto, se deberá incrementar el número de binds.
En este sentido, a efecto de garantizar que exista la adecuada capacidad para la prestación del servicio de SMS en el numeral 7 Enlace Dedicado (Clear Channel) del Convenio Marco de Interconexión se determinan los umbrales en los que Telcel y MCM deberán incrementar dicha capacidad:
“Para garantizar los mayores niveles de calidad en la prestación del Servicio de mensajes cortos, ambas
Partes se obligan a revisar la capacidad de los Enlaces Dedicados. Además, en forma mensual deberán
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monitorear la ocupación de su Enlace Dedicado y generar un reporte que entregarán a la otra Parte. Cuando en el reporte que se genere, se detecte que alguna de las Partes ha alcanzado el 70% (setenta por ciento) de ocupación de su Enlace Dedicado o que el tiempo de respuesta no es aceptable, estará obligada a incrementar la capacidad del mismo, en un plazo que no permita alcanzar el 80% (ochenta por ciento) de ocupación.”
d) Habilitación del servicio de Mensajería Enriquecida RCS (Rich Communication Service) que es la evolución del SMS
Argumentos de las partes
MCM señala que, a efecto de contar con elementos para replicar la oferta de Telcel para Mensajería Enriquecida, es necesario que Telcel le permita interconectarse con el módulo RCS Universal Profile de su IMS (IP Multimedia Subsystem) con el componente de MCM RCS Messaging as a Plattform (RCS MaaP) a efecto de habilitar la comunicación RCS entre ambas redes.
Aunado a lo anterior MCM, argumenta que el mercado al que MCM está enfocado es el de servicios empresariales de mensajería por lo cual es muy importante que en la resolución que emita el Instituto se establezca claramente que Telcel debe habilitar las funcionalidades de la modalidad RCS Business Messaging (RBM) que brinda a las empresas que requieren comunicarse con sus clientes o usuarios una mensajería móvil rica en funciones utilizando chatbots e inteligencia artificial (IA), con la ventaja que la adopción del usuario es simple y directa porque no es necesario descargar aplicaciones, ya que los usuarios obtienen acceso directo a una variedad de marcas y servicios desde la propia aplicación de mensajería SMS precargadas en sus teléfonos móviles.
Por otro lado, Telcel puntualiza que el Instituto ha manifestado en la Resolución P/IFT/161122/667 que la modalidad Rich Communication Services no es una funcionalidad del servicio de mensajes cortos, sino que consiste en un protocolo de comunicación soportado por la plataforma IP Multimedia Subsystem, la cual permite comunicaciones de texto individual o grupal, asi como videollamadas, chatbots, mensajes de audio, video, etc.
Asimismo, refiere Xxxxxx lo señalado por el Instituto concerniente a lo establecido en la recomendación IR.90 RCS Interworking Guidelines de la GSM Association.
Consideraciones del Instituto
Respecto a la solicitud de MCM para habilitar las funcionalidades de la modalidad Rich Communication Services2 (RCS, por sus siglas en inglés), se señala que RCS no es una funcionalidad del servicio de mensajes cortos, sino consiste en un protocolo de comunicación soportado por la plataforma IP Multimedia Subsystem (IMS, por sus siglas en inglés) que permite
xxxxx://xxx.xxxx.xxx/xxxxxxxxxxxxxx/xx-xxxxxxx/xxxxxxx/0000/00/XXX.00-x0.0.xxx
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comunicaciones de texto individual o grupal, videollamadas, chatbots, transferencia de archivos, mensajes de audio, video, ubicación y estado del usuario, entre otros.
Para la transmisión de esta información multimedia hacia los usuarios destino, RCS requiere del establecimiento de sesiones mediante el protocolo de internet, así como del uso de protocolos de transporte como el Protocolo de Transporte de Tiempo Real (RTP, por sus siglas en inglés), y por ende, requiere que el usuario destino cuente con conexión a servicios de datos.
Asimismo, de acuerdo con la recomendación IR.90 “RCS Interworking Guidelines” de la GSM Association (GSMA, por sus siglas en inglés) para la prestación de servicios RCS entre redes, se establece como principio general, no incluir en la interfaz entre redes aquellas etiquetas asociadas a servicios RCS específicos en los que no exista acuerdo de interoperabilidad entre las redes involucradas.
En este sentido, la arquitectura de interconexión entre el módulo RCS Universal Profile y el componente TCS Messaging as a Plattform y la interoperabilidad entre las redes, no se encuentran definidas en el Acuerdo de CTM y Tarifas 2024 por lo que, no resulta procedente ordenar la interconexión en los términos señalados por MCM ni determinar la habilitación y tarifas de funcionalidades del protocolo RCS.
e) Revisión y actualización de los términos y condiciones del SIEMC relacionadas con prácticas prohibidas, así como del anexo que contiene el acuerdo para la detección y prevención de prácticas prohibidas.
Argumentos de las partes
Argumenta MCM que, su incursión al mercado de los SMS no tiene como objetivo permitir la entrega de mensajes no solicitados por parte de sus clientes a los usuarios destino y mucho menos generar por su cuenta mensajes no solicitados, señala que busca competir en igualdad de condiciones por los mismos clientes que los Agregadores de Telcel y el resto de los concesionarios móviles dentro del marco legal al que está sujeto como titular de una concesión única para uso comercial.
MCM señala que cuenta con los recursos técnicos, humanos y financieros para ofrecer sus servicios con la mejor calidad que existe en el mercado, así como para implementar las mejores prácticas para evitar el envío de mensajes no solicitados a los usuarios. De igual manera, MCM argumenta que es muy importante la necesidad de actualizar el Anexo de Prácticas Prohibidas para que se cumpla con el objetivo de reducir las comunicaciones no solicitadas a los usuarios destino, y que el mismo no se use como una barrera de entrada por parte de Telcel para que MCM pueda competir en igualdad de condiciones con Telcel y sus proveedores de contenido.
Asimismo, MCM considera adecuado que se incluya en el SIEMC el tratamiento que deberán dar los concesionarios a los usuarios que inscriban sus números en el REPEP, aunque en estricto
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sentido , esto debería ser una obligación de los clientes que generar los contenidos tal y como sucede en los servicios de voz en donde nadie solicita que los concesionarios filtren o bloqueen llamadas hacia números registrados en el REPEP, hace notar como la postura de los concesionarios está enfocada a mantener el estatus quo que les permite ofrecer sus servicios en una posición, de facto monopólica, al pequeño grupo de empresas que constituyen sus proveedores de contenido o partners certificados.
MCM puntualiza que, manifiesta su conformidad en establecer la obligación de los concesionarios de realizar el filtrado respectivo para vigilar y asegurarse que desde su red no se envíen mensajes cortos a los usuarios finales inscritos en el REPEP de los sectores que son de su competencia, adicionalmente considera importante que se establezca que en caso de que se cuente con el consentimiento del consumidor con posterioridad a la inscripción, dicho consentimiento prevalecerá sobre el registro del REPEP para el producto o servicio que corresponda al consentimiento otorgado por el usuario.
Señala MCM, que es importante corregir las definiciones arbitrarias de SPAM y Flooding que aparecen en el CMI Telcel, en el caso particular de SPAM, la definición propuesta por Telcel omite el principal elemento del SPAM, que es que se trate de una comunicación no solicitada. Adiciona MCM que para el caso de Flooding Telcel propone una definición completamente discriminatoria respecto a la capacidad de los equipos modernos.
MCM señala, que las reglas de operación xxx xxxxxxx que existen en la actualidad como lo son: capacidad de interconexión, SPAM y acceso a funcionalidades del protocolo de interconexión se basa en un acuerdo hecho por los concesionarios móviles que casi tiene 20 años, cuando los SMS no se usaban para lo que se usan en la actualidad. Asimismo, menciona que dicho convenio de interconexión visto en las condiciones actuales xxx xxxxxxx entraña un pacto de no agresión entre competidores con el objeto y efecto de reducir la competencia en el mercado y aumentar sus beneficios a expensas de los consumidores y otras empresas que legítimamente buscan participar en el mismo.
Asimismo, XXX menciona que tiene claro su rol para controlar el SPAM y el fraude de SMS, con lo que señala que ha implementado un firewall de última generación y habilitado un equipo de trabajo enfocado a monitorear y combatir el envío de SPAM por parte de los emisores de los mensajes.
MCM especifica que la arbitraria definición de SPAM que sólo permite el envío de 10 SMS por minuto del mismo número origen, priva a los usuarios destino del derecho de identificar plenamente al remitente de los SMS que recibe y por otro lado a los suscriptores de MCM del derecho de identificarse plenamente en sus comunicaciones.
Finalmente, MCM solicita que se tomen en consideración en el presente desacuerdo, los argumentos y modificaciones propuestos por MCM dentro de la consulta pública sobre el Convenio Marco de Interconexión del AEP en el sector de las telecomunicaciones,
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específicamente los relacionados con el servicio de interconexión de mensajes cortos aplicables durante el año 2024. Asimismo, señala MCM que se deberán tomar en consideración las 3 recomendaciones que ha emitido el consejo consultivo del Instituto sobre el mercado de los SMS.
Por otro lado, Telcel señala que es en el procedimiento de revisión y autorización anual del Convenio Marco de Interconexión que deben llevarse a cabo cualesquiera modificaciones al Convenio y sus anexos, con lo cual la petición de MCM no es materia del presente desacuerdo.
Consideraciones del Instituto
Al respecto, el artículo 124 de la LFTR señala que, el Instituto elaborará, actualizará y administrará los planes técnicos fundamentales de numeración, conmutación, señalización, transmisión, tasación, sincronización e interconexión, entre otros, a los que deberán sujetarse los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones. Dichos planes deberán considerar los intereses de los usuarios y de los concesionarios, prevaleciendo los de los primeros y podrán tomar en cuenta las recomendaciones y mejores prácticas internacionales, teniendo entre otros, los siguientes objetivos: asegurar la interconexión e interoperabilidad efectiva de las redes públicas de telecomunicaciones; promover un uso más eficiente de los recursos; definir las condiciones técnicas mínimas necesarias para que la interoperabilidad e interconexión de las redes públicas de telecomunicaciones se dé de manera eficiente, cumpliendo con los estándares de calidad que determine el Instituto.
En ese sentido, con el objetivo de promover de forma eficiente los recursos y que la interconexión se proporcione de manera eficiente como parte del CMI 2024 se incluye, el Anexo “E” Acuerdo para la Detección y Prevención de Prácticas Prohibidas.
Respecto a la necesidad de actualizar dicho Anexo con el objetivo de reducir las comunicaciones no solicitadas a los usuarios destino y para corregir las definiciones arbitrarias de Spam y Flooding se señala que existen diversas recomendaciones como la IR.70 de la GSMA y la E.800 de la UIT, en las cuales los mensajes recibidos no solicitados son calificados como “Spam”, es así que, en el Anexo “E” Acuerdo para la Detección y Prevención de Prácticas Prohibidas del CMI 2024 se señala:
Spam: Mensajes Cortos no solicitados, no deseados, usualmente perjudiciales para los Usuarios Destino, originados mediante terminales tales como computadoras, teléfonos móviles, teléfonos, etc; sin importar la naturaleza de su contenido.
Respecto a la definición de “flooding” el término se refiere a una gran cantidad de mensajes enviados a uno o más destinos, los cuales pueden ser válidos o inválidos. El parámetro para definir esta práctica es el extraordinario número de mensajes enviados, el cual se compara con la carga promedio o la carga normal y un valor pico, cuando el parámetro es inusualmente alto entonces se considera que se está ante la práctica de “flooding”, por lo anterior es necesario establecer un parámetro para determinar los casos de “flooding”.
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Es así que en el numeral 2 del Anexo E Acuerdo para la detección y prevención de prácticas prohibidas del CMI 2024 se señala:
“SEGUNDA. CATÁLOGO DE PRÁCTICAS PROHIBIDAS.
Las Partes convienen en establecer, de manera no limitativa, el siguiente catálogo de las conductas que serán consideradas como Prácticas Prohibidas:
(...)
b) El envío de flooding:
Será considerado como flooding, el envío de Mensajes Cortos, cuyo fin sea el saturar o disminuir las funciones de cualquier elemento de la Red de la Parte Receptora de los mismos. Para tales efectos, se establecen los siguientes parámetros en la consideración del flooding:
• El envío por parte de un mismo Usuario Origen de 10 (diez) o más Mensajes Cortos dirigidos al mismo destino en el transcurso de un minuto.
• El envío por parte de un mismo Usuario Origen de más de 100 (cien) Mensajes Cortos en el transcurso de un minuto.
(...)”
De lo cual se observa que la definición de Spam del CMI 2024 es acorde a los estándares internacionales y, respecto a la definición de Flooding esta se refiere al envío de mensajes cortos con el fin de saturar o disminuir las funciones de un elemento de la red, sin que ello sea incongruente con la capacidad de los equipos modernos que permiten el envío de gran volumen de mensajes.
Respecto al tratamiento que deben dar los concesionarios a los usuarios que inscriban sus números en el REPEP, éste ya está definido en el artículo 18 y 18 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Asimismo, el artículo 4 de las Reglas de Operación y funcionamiento del Registro Público de Consumidores, establece que la Procuraduría Federal del Consumidor es la encargada de verificar y sancionar el incumplimiento al artículo 18 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
En virtud de lo anterior y con el fin de que los términos, condiciones y tarifas de interconexión determinadas por este Instituto en la presente Resolución sean ofrecidos de manera no discriminatoria a los demás concesionarios que lo soliciten y que requieran servicios de interconexión, capacidades o funciones similares, el Pleno del Instituto estima conveniente poner la presente Resolución a disposición de los concesionarios. Para efectos de lo anterior y en términos de lo dispuesto por los artículos 129, fracción IX, 176, 177, fracción XV y 178 de la LFTR, la presente Resolución será inscrita en el Registro Público de Telecomunicaciones a cargo del propio Instituto.
Lo anterior, sin perjuicio de que Telcel y MCM formalicen los términos, condiciones y tarifas de interconexión que se ordenan a través de la presente Resolución y a tal efecto suscriban el convenio correspondiente. En tal sentido, dichos concesionarios, conjunta o separadamente,
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deberán inscribir el convenio de interconexión en el Registro Público de Telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 128 y 177 fracción VII de la LFTR.
Ello con independencia que Telcel como parte integrante del AEP cumpla con la regulación aplicable, incluyendo la obligación de ofrecer a los concesionarios que así se lo soliciten los términos y condiciones establecidos en el CMI 2024.
Con base en lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6 apartado B, fracción II, 28, párrafo décimo quinto y décimo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 6 fracciones IV y VII 15 fracción X, 17 fracción I, 124, 125, 128, 129, 131, 137, 176, 177 fracciones VII y XV, 178, 312 y 313 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; 32, 35, fracción I, 36, 38, 39 y 57 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo; 88,197, 203, 207, 210-A y 218 del Código Federal de Procedimientos Civiles; 1, 3, 4 fracción I y 6 fracción XXXVIII del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, el Pleno de este Instituto expide la siguiente:
Resolución
Primero.- La tarifa de interconexión que Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V., deberá pagar a Megacable Comunicaciones de México, S.A. de C.V., por servicios de terminación del Servicio Local en usuarios fijos, será la siguiente:
• Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024, será de $0.003294 pesos M.N. por minuto de interconexión.
La tarifa anterior ya incluye el costo correspondiente a los puertos necesarios para la interconexión.
Las contraprestaciones se calcularán sumando la duración de todas las llamadas completadas en el período de facturación correspondiente, medidas en segundos, sin redondeo y multiplicando los minutos equivalentes a dicha suma, por la tarifa correspondiente.
Segundo.- La tarifa de interconexión que Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V., deberá pagar a Megacable Comunicaciones de México, S.A. de C.V., por servicios de terminación de mensajes cortos en usuarios fijos, será la siguiente:
e $0.012817 pesos M.N. por
• Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024, será d mensaje.
La tarifa anterior ya incluye el costo correspondiente a los puertos necesarios para la interconexión.
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Tercero.- La tarifa de interconexión que Megacable Comunicaciones de México, S.A. de C.V. deberá pagar a Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V., por los servicios de terminación del Servicio Local en usuarios móviles bajo la modalidad “El que Llama Paga”, será la siguiente:
• Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024, será de $0.013900 pesos M.N. por minuto de interconexión.
La tarifa anterior ya incluye el costo correspondiente a los puertos necesarios para la interconexión.
Las contraprestaciones se calcularán sumando la duración de todas las llamadas completadas en el período de facturación correspondiente, medidas en segundos, sin redondeo y multiplicando los minutos equivalentes a dicha suma, por la tarifa correspondiente.
Cuarto.- La tarifa de interconexión que Megacable Comunicaciones de México, S.A. de C.V. deberá pagar a Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V., por servicios de terminación de mensajes cortos (SMS) en usuarios móviles será la siguiente:
• Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024, será de $0.004712 pesos M.N. por mensaje.
La tarifa anterior ya incluye el costo correspondiente a los puertos necesarios para la interconexión.
Quinto.- El intercambio de mensajes cortos entre Megacable Comunicaciones de México, S.A. de C.V. y Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V., deberá realizarse de conformidad con lo establecido en el Anexo G del Convenio Marco de Interconexión de Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V., aprobado mediante Resolución P/IFT/251023/458.
Sexto.- Dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente en que surta efectos legales la notificación de la presente Resolución y con independencia de su obligación de cumplir con la prestación del servicio de interconexión conforme a las condiciones y tarifas establecidas en la presente Resolución, Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. y Megacable Comunicaciones de México, S.A. de C.V., deberán suscribir el convenio de interconexión de sus redes públicas de telecomunicaciones conforme a los términos y condiciones determinados en los Resolutivos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de la presente Resolución.
Celebrado el convenio correspondiente, deberán remitir conjunta o separadamente un ejemplar original o copia certificada del mismo a este Instituto Federal de Telecomunicaciones, para efectos de su inscripción en el Registro Público de Telecomunicaciones, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su celebración, de conformidad con los artículos 128, 176 y 177, fracción VII de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
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Séptimo.- En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3, fracción XV de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en relación con los artículos 312 y 313 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, se hace del conocimiento de Radiomóvil Dipsa, S.A. de
C.V. y Megacable Comunicaciones de México, S.A. de C.V., que la presente Resolución constituye un acto administrativo definitivo y por lo tanto, podrán interponer ante los Juzgados de Distrito Especializados en Materia de Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción territorial en toda la República, el juicio xx xxxxxx indirecto dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la presente Resolución, en términos del artículo 17 de la Xxx xx Xxxxxx, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Octavo.- Notifíquese personalmente a los representantes legales de Radiomóvil Dipsa, S.A. de
C.V. y Megacable Comunicaciones de México, S.A. de C.V., el contenido de la presente Resolución, en términos de lo establecido en el artículo 129, fracción VIII de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Comisionado Presidente*
Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Comisionado
Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx Comisionado
Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Comisionado
Resolución P/IFT/151123/578, aprobada por unanimidad en la XXIX Sesión Ordinaria del Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, celebrada el 15 de noviembre de 2023.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 28, párrafos décimo quinto, décimo sexto y vigésimo, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, 16, 23, fracción I y 45 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y 1, 7, 8 y 12 del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
*En suplencia por ausencia del Comisionado Presidente del Instituto Federal de Telecomunicaciones, suscribe el Comisionado Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
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FIRMADO POR: XXXXXXXX XXXX XXXXXXXX FECHA FIRMA: 2023/11/17 10:29 AM AC: AUTORIDAD CERTIFICADORA
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FIRMADO POR: XXXXXX XXXXXX XXXXXX FECHA FIRMA: 2023/11/17 1:23 PM AC: AUTORIDAD CERTIFICADORA
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FIRMADO POR: XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX FECHA FIRMA: 2023/11/21 9:45 AM
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